INTRODUCCIÓN
El artículo se elabora en el marco del proyecto de investigación «Nociones sociales que sobre justicia construyen niños y niñas de cuatro colegios oficiales de la localidad de Kennedy», financiado por la Fundación Universitaria los Libertadores en la facultad de Ciencias Humanas y Sociales.
En los últimos años Colombia ha presentado algunas circunstancias sociales, económicas y políticas que han despertado cierta incertidumbre en cuanto a la aplicación de la justicia en la población. Se escucha y se lee permanentemente «eso fue injusto», «difícil creer en la justicia», «la justicia no se aplica de manera equitativa», «los que deben impartir la justicia son muy corruptos» (pese a que los argumentos son «falta de pruebas», «no se cumplió con el debido proceso», «no se le leyeron los derechos», y en la mayoría de los casos respecto de personas que de una u otra forma inciden en acciones que atentan contra el bienestar, la salud y la vida de otras personas o seres humanos1.
Los hechos más recientes, que reafirman lo enunciado en el párrafo anterior señalan a entidades que tienen relación directa con la aplicación de la justicia, como el caso del fiscal anticorrupción, implicado en acciones de chantaje en el contexto internacional, que ponen en entre dicho la ética, la eficacia y la eficiencia en la aplicación de las normas contra los corruptos. Otra entidad que tiene como misión colaborar con la justicia es la Policía judicial; sin embargo, esta se ha visto relacionada con escándalos de corrupción por algunos de sus funcionarios, al recibir sobornos a cambio de información y protección de quienes delinquen en contra del bien común2; y por otro lado, oficiales de policía vinculados a bandas delincuenciales como «jefes» de las mismas. En otras palabras, se ha perdido la legitimidad y está entredicho la justicia.
No obstante, es de aclarar que no solo en estas instancias se pone en duda la noción de justicia. En otros contextos como la familia, la escuela o las organizaciones empresariales también la justicia se ve envuelta en actos que ponen en cuestionamiento su funcionamiento, eficacia y eficiencia3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión de este documento es realizar un balance documental de las diferentes tendencias teóricas que han trabajado el concepto de justicia, por lo que se retomarán autores como Tomás de Aquino, Rawls, Nozik, Roemer, Bobbio, Hayek, Kelsen y otros, cuyas perspectivas están orientadas hacia la justicia individual y social y enmarcadas en discursos normativos, derechos y deberes y en la jurisprudencia propiamente dicha, lo que permitirá tener un marco de referencia para identificar los planteamientos que posibilitan entender las nociones de justicia que tienen los niños y las niñas sujetos de la investigación y de esta manera dar respuesta a la pregunta planteada dentro del problema de investigación4.
PREGUNTA PROBLEMATIZADORA
La pregunta problematizadora del proyecto bajo el cual se elabora este artículo es: ¿Cuáles son las nociones sociales de justicia construidas por niños, y niñas de cuatro instituciones educativas del sector oficial de la localidad de Kennedy en Bogotá Distrito Capital, especialmente aquellos que pertenecen a instituciones ubicadas en contextos vulnerables?
ESTRATEGIA METODOLÓGICA
A partir de la pregunta de investigación del proyecto y, en consecuencia, la elaboración del estado del arte sobre la noción de justicia, para el desarrollo de este artículo se toma como referencia la metodología documental con enfoque cualitativo, no solo porque describe las cualidades de las diferentes tendencias teóricas que sobre justicia se elaboran sino porque también permite comprender las subjetividades que en los documentos se plasman por parte de sus autores y que en últimas son significativas para entender, comprender e interpretar los conceptos puestos en escena. La metodología de enfoque cualitativo puede definirse como aquella «que produce datos descriptivos: la propias palabras de las personas habladas o escritas, y la conducta observable» (Quebedo & Castaño, 2002, pág. 7).
Los estudios cualitativos pueden ser disciplinares e interdisciplinares; esto es, propios del campo de acción de los investigadores o que tienen injerencias o reciben influencia de otras disciplinas.
La metodología documental, y dentro de esa lógica el fundamento epistemológico, se basa en el estado del arte. Según Londoño, Maldonado y Calderón (2014) se afirma que:
Este es una modalidad de la investigación documental que permite el estudio del conocimiento acumulado escrito dentro de un área específica; su finalidad es dar cuenta del sentido del material documental sometido a análisis, con el fin de revisar de manera detallada y cuidadosa los documentos que tratan sobre el tema específico (pág. 6).
Respecto a lo que plantean los autores, el estado del arte para este artículo se basa en el estudio de ese conocimiento acumulado que se condensa en todos y cada uno de los documentos consultados.
1. APORTES INICIALES A LA NOCIÓN DE JUSTICIA SOCIAL
De acuerdo con lo que se ha planteado hasta el momento, se presenta una disyuntiva en las percepciones que sobre justicia se pueden tener; por un lado, desde la institucionalidad y, por otro, en el que la justicia regula las relaciones sociales y la convivencia entre los individuos. En palabras de Garzón (2004): «ambos sistemas de entender la idea de justicia como principio rector de la vida social es siempre un tema de debate, en sus contenidos y en su práctica concreta. En la justicia sancionadora, el debate más básico es y ha sido el tema del castigo como sistema de reprobación de una conducta. En la justicia distributiva, el desacuerdo sobre los criterios que deben regular la distribución de bienes y costos de una sociedad es un componente central en las teorías, investigaciones y orientaciones éticas» (p. 77).
El planteamiento de Adela Garzón permite hacer una interpretación en relación con aquella justicia que se imparte a partir de las leyes, las normas, los códigos, entre otros, cuya función es aplicar desde la norma los criterios de comportamiento social «justo» y de no cumplir los criterios, la aplicación de sanciones amparadas en la ley establecida, y por otro lado la justicia permeada por las relaciones de convivencia sin implicación de ninguna norma. Esas dos perspectivas aportan teorías provenientes de diversas fuentes, algunas externas a la naturaleza del hombre como las que surgen de la ley divina y las que provienen de las leyes y normas como tal en principio de un acuerdo o contrato social ético, moral, individual y colectivo.
En ese orden, «las teorías de la justicia5 constituyen la esencia de los términos de legitimidad, dignidad, libertad, reconocimiento, participación, capacidad, así: la justicia social constituye un principio de la vida en común y, en este sentido, se relaciona con el ámbito del derecho y de la legislación y está relacionada con la autoridad legítima del Estado» (Montané, 2015, pág. 3).
La noción de justicia surge en el pensamiento de Platón asociada al Estado y porque la justicia es una virtud inherente al alma; el Estado a su vez es un reflejo del alma y por supuesto al ser un reflejo del alma, entonces, la justicia es sana; es sana cuando los ciudadanos cumplen la función que es propia a su naturaleza y sus virtudes: prudencia, coraje y templanza.
Los seres humanos a pesar de ser individuales viven en comunidad y establecen un sistema de relaciones personales e interpersonales que están mediadas por el respeto a sí mismos y a los otros, por la justicia desde el actuar lo que Santo Tomás denominó en su momento el bien común. En su libro Tratado de la justicia, Tomás de Aquino, acápite II, cuestión 58 De la Justicia, invita a reflexionar a partir de doce preguntas y en el respondo del artículo 3 «si la justicia es una virtud» dice: «virtud humana es aquella que hace buenos al acto humano, y al mismo hombre; y esto es propio de la justicia. Pues la acción humana se hace buena al seguir la regla de la razón, según la cual son rectos los actos humanos. Por tanto, ya que la justicia hace rectas las operaciones humanas, es evidente que hace buena la acción humana» (pág. 11). Esta es una definición que eleva la acción humana a virtud a partir de la cual el ser humano hace lo que debe sin hacer daño y con voluntad espontánea.
«Este teólogo y filósofo italiano del siglo XIII entiende la Justicia como la Ley Natural. En su Summa Theologiae define a la justicia como el hábito por el cual el hombre le da a cada uno lo que le es propio mediante una voluntad constante y perpetua(Murillo Torrecilla & Hernández Castilla, 2011, pág. 9).
El bien común se sitúa como un objeto de la justicia y es también una virtud que permite construir desde la voluntad humana lo justo propio de una de las dimensiones de acción humana de la filosofía tomista; esto es, el obrar. Dicha virtud es aplicable no solo a un bien común práctico sino también a un bien común político cuya virtud se hace más comprensible en la teoría.
Por esa misma línea, Paula Francisca Vidal Molina (2009), citando a John Rawls, le otorga prioridad absoluta a la justicia y la entiende como la primera virtud de las instituciones sociales. Por lo mismo, en su planteamiento no le concede un valor mayor a las instituciones por presentarse ordenadas, estables o eficientes; lo fundamental -menciona- será que ellas sean justas y en el caso de no serlo, deberán atenerse a ser reformadas o invalidadas (Vidal Molina, 2009, pág. 3).
La posición teórica de Rawls es fundamental dado que muestra otra perspectiva en la que las instituciones asumen la función de distribuir la justicia bajo las premisas de los derechos y de los deberes en una sociedad organizada; no obstante, hace latente que la aplicación de la justicia a partir de esta perspectiva en un ordenamiento social puede ocasionar desigualdades entre las personas aún no justificadas.
Siguiendo los pasos de la filosofía tomista, Luigi Taparelli, fundamentado en sus ideas, propició una renovación en la noción de justicia y la elevó a justicia social. «La expresión "Justicia Social" se generalizó en las últimas fases de la Primera Revolución Industrial, y la idea era aplicarla a los conflictos obreros que se extendieron a raíz del establecimiento del maquinismo y la sociedad industrial. Bajo este sistema económico irá evolucionando y no será ajena a los mecanismos de desarrollo de la economía. Su puesta en práctica se basó en el crecimiento económico generado por la sociedad industrial y, entre esta, de modo especial, por la economía de mercado, nació bajo el signo de la protección, objetivada en la clase trabajadora explotada, para más tarde aspirar a corregir todos los defectos provocados por el sistema capitalista. De tal manera, la Justicia Social creció al amparo de unas premisas motivadas por la injusticia económica» (Murillo Torrecilla & Hernández Castilla, 2011).
Otro de los aportes a la noción de justicia social se encuentra en Francia por La Tour du Pin y Albert de Mun en el siglo XIX luchando contra el individualismo; fue desde este momento que se empezó a emplear el concepto de justicia social. En Alemania el sacerdote H. Pesch dio uso a este concepto como la norma reguladora entre un individuo y la sociedad. Como lo menciona Gago Guerrero: «Hasta ahora, la justicia social ha puesto en función con mayor o menor éxito, y utilizado con más o menos regularidad, los principios de distribución, igualdad, integración, proteccionista y asistencial» (pág. 97). Con ayuda de otros pensadores, este concepto se fue popularizando con el ideal de conseguir una sociedad justa.
La justicia social viene dada por prácticas y condiciones sociales que posibilitan el reconocimiento mutuo con atención afectiva, igualdad jurídica y estima social. Hay formas de trato socialmente injustas en las que lo que está en juego no es distribución de bienes o derechos, sino ausencia de afectos y cuidado o de estima social, que hurtan la dignidad o el honor (Bolívar, 2012, pág. 27).
2. EL ORDENAMIENTO SOCIAL
La comprensión de la noción de justicia adquiere una complejidad importante en el mismo sentido como se hace compleja la comprensión de la estructura social. El desarrollo de la teoría sobre este asunto muestra la evolución a partir de diferentes estructuras como son: sociedades de cazadores y recolectores, sociedades horticultoras y ganaderas, sociedades agrarias, industrializadas y posindustializadas.
Todas ellas son importantes, porque en cada una puede subyacer una noción de justicia a partir de los diferentes conflictos que en su momento sucedieron6. No obstante, no es la intención de este acápite mostrar, explicar o describir las diferencias entre unas y otras, ni explicar si han mejorado o empeorado su sistema de relaciones. Verdaderamente la intención está centrada en comprender que esa evolución de la sociedad nos ha llevado a un tipo de sociedad permeada por el conflicto social en el que se hace la aplicación de un orden jurídico.
Macionis y Plummer (2011), haciendo referencia a Marx, consideraron que el punto clave de su pensamiento es la idea del conflicto social y la forma más significativa de conflicto social es la lucha de clases entre ricos y pobres (pág. 95).
Así mismo como Marx, Weber y Durkheim hicieron sus aportes desde la racionalidad para comprender las acciones especializadas, las organizaciones a gran escala, la conciencia del tiempo y la división social del trabajo con dos tipos de solidaridad: la mecánica en la que se da la moralidad compartida y la solidaridad orgánica que definen lazos sociales y que mantienen unidos a los miembros de las sociedades industriales.
Antonio Marín, Pablo García y Sergio Llano (2002) expresaron que la necesidad de las organizaciones en la nueva sociedad surge de la creciente complejidad de sus problemas. Las demandas continuas, urgentes y generalizadas de constantes bienes y servicios de una población en crecimiento no se pueden satisfacer a través de soluciones meramente individuales (pág. 12).
Teniendo en cuenta lo anterior, la noción de justicia es supremamente clave para poder comprender el ordenamiento social, máxime cuando el desarrollo mismo de la organización social trae consigo diferentes tipos de conflicto social e incluso jurídico, lo que hace importante la relación entre el orden social y el orden jurídico.
Rawls (2006) considera que una sociedad es suficientemente ordenada cuando es eficazmente regulada por una concepción pública de justicia (pág. 11). Según el autor, la justicia es la base primaria de la estructura social y en ella, las instituciones también juegan un papel clave dado que ellas distribuyen los derechos y deberes fundamentales. En la estructura social, también se producen conflictos por la identidad de diferentes intereses o para una vida mejor o para la distribución de mayores beneficios, y dependiendo de la propensión de las personas a su propio interés hace necesaria la vigilancia.
2.1. El ordenamiento social y lo jurídico
Rawls nos ha ilustrado que el objeto de la justicia es la estructura básica de la sociedad y como se mencionó, las instituciones distribuyen los derechos y los deberes fundamentales. Una de las Leyes en el orden jerárquico de mayor importancia es la Constitución Política, pues es la que permite la organización del Estado; en ella, se establece el papel de la justicia al asignar los derechos y los deberes y al definir la división correcta de las ventajas sociales; esto es, el constitucionalismo.
Camanducci (2011) plantea sobre el constitucionalismo que:
Según su reconstrucción, hay dos diferentes acepciones de «constitucionalismo»: una política y una jurídica. La acepción política designa, en la antigüedad como en la Edad moderna, una «práctica y concepción de los poderes públicos dirigidas a su limitación, en garantía de determinados ámbitos de libertad». La acepción jurídica designa en cambio un tipo de sistema jurídico, mejor dicho un tipo de modelo institucional (pág. 96).
En relación con lo anterior, en otra perspectiva, Ferrajoli generalmente llama Estado constitucional de Derecho y, al mismo tiempo, una teoría del Derecho. Los derechos fundamentales se afirman siempre como leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regía y regiría en su ausencia (2004, pág. 54).
Rawls, Comanducci y Ferrajoli nos permiten adentrarnos en la concepción del ordenamiento social y jurídico7 dado que ellos conllevan a la noción de derecho y el derecho es comprendido a partir de un sistema de normas; por esa razón surge la necesidad de entender en todo sentido qué es la norma.
Jan Sieckmann (2015) ilustra sobre las normas que «la concepción semántica de las normas sostiene que la norma son contenidos de enunciados que expresan lo que es obligatorio, prohibido o permitido, o lo que al menos se puede expresar de esa manera» (Sieckmann, 2015, pág. 896). Interpretando a Sieckmann, los contenidos de la norma advierten de alguna manera los comportamientos o conductas de todos y cada uno de los ciudadanos de una determinada organización social como por ejemplo, la ley que prohíbe fumar cigarrillos en espacios cerrados o públicos y quien incumpla ese mandato, entonces estará infringiendo la ley y, por supuesto, será sancionado de acuerdo con lo establecido en sus artículos; en otras palabras, implica obediencia.
Según Gregorio Robles (1995), Kant habla de una obediencia jurídicamente incondicional, y no de una obediencia moralmente incondicional. Ea norma que dice que se debe obedecer a la autoridad, y por tanto, a la constitución jurídica realmente existente, no implanta un deber moral, sino el deber jurídico de obediencia incondicional (pág. 306).
Por otro lado, el derecho es igual a la norma jurídica y esta, además de ser obedecida, es la razón del deber ser en una determinada acción o conducta. En esa línea, Iñigo Álvarez G. (2000) plantea que «el Derecho, o lo que es lo mismo, la norma jurídica, pertenece al mundo del deber ser, y se sitúa, pues, más allá (o más acá) del mundo del ser y sin posibilidad alguna de traspasar la barrera infranqueable que existe entre ambos mundos» (pág. 20).
Otra perspectiva de la norma es la que aporta Norberto Bobbio atribuyendo al derecho un sistema de normas de conducta que se pueden clasificar en religiosas, morales, jurídicas y sociales y según él, al expedirse las normas entonces surge el derecho jurídico. «Las normas son diversas de acuerdo al fin que persiguen, por el contenido, por su validez y los sujetos a quien están dirigidas» (2007). Sobre el derecho, el autor considera que la sociedad debe tener una organización social y una institucionalidad para que desde la norma se comprenda el concepto de sociedad y la manifestación del fenómeno jurídico; la idea de orden social y la estructura social en la cual se establecen las normas (Bobbio, 2007).
2.2. El ordenamiento social y la justicia
La justicia8 posee dos aspectos relevantes: la objetividad y la subjetividad; la primera hace referencia a la forma como el sistema social y los Estados establecen las normas y los códigos para que la justicia se garantice y se promueva; la segunda forma parte de la manera como los individuos asumen la justicia a partir de las virtudes, los deberes y los derechos para aplicarlas o exteriorizarlas en un contexto social determinado.
De acuerdo a lo anterior, Rawls (2006) teoriza que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy atractiva, elocuente y concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual modo, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas. Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia, que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar (Rawls, 2006, pág. 17).
Con respecto a las normas y en relación con los deberes y derechos en palabras de Squella, estas constituyen prescripciones de deber ser, como no cabe duda, pero no por ello dejan de ser algo, de constituir un determinado factum al que el hombre puede aproximarse con fines de conocimiento y valoración (Squella, 2010). Y continúa su argumento expresando que la justicia suele ser señalada con el más alto de los fines que el derecho debe realizar o, cuando menos, contribuir a realizar. Se dice a menudo que el derecho existe para realizar la justicia, y cada vez que se afirma algo semejante se piensa más en el contenido de las normas, principios y otros estándares del derecho, que en los métodos o procedimientos formales a través de los cuales tiene lugar la producción y aplicación de tales normas, principios y estándares (Squella, 2010).
Los argumentos de Squella de una u otra forma desembocan en posiciones controvertidas dado que los deberes y los derechos desde el mismo marco constitucional se establecen como fundamentales y son las normas las que harán posible que en la sociedad se garanticen aun así los individuos no conozcan las normas, los principios y los estándares de las mismas. Ea justicia es, en primer lugar, una característica posible más no necesaria del orden social. Recién en segundo término constituye una virtud del individuo, pues un hombre es justo cuando su obrar concuerda con el orden considerado justo. Mas, ¿cuándo es justo un orden social determinado? Eo es cuando regla la conducta de los hombres de modo tal que da satisfacción a todos y a todos les permite lograr la felicidad. Aspirar a la justicia es el aspirar eterno a la felicidad de los seres humanos: al no encontrarla como individuo aislado, el hombre busca la felicidad en lo societario (Kelsen, 2016).
Al concepto de justicia se refiere Bobbio, por ejemplo, cuando define justicia como «el conjunto de los valores, bienes o intereses para cuya protección o incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia a la que sabemos dar el nombre de derecho». Al hilo de esa definición, las concepciones de la justicia serían aquellas que emitirían un pronunciamiento acerca de cuáles son o deben ser, exactamente, esos valores, bienes o intereses en los que consiste la justicia (Squella, 2010).
Finalmente, en el marco de las tendencias y corrientes, Murillo y Hernández (2011) en su producción teórica concluyen que existen tres concepciones de justicia y que conviven en la actualidad:
Justicia Social como Distribución (Rawls, 1971; Nussbaum, 2006; Sen, 2010), Reconocimiento (Collins, 1991; Fraser y Honneth, 2003; Fraser, 2008) y Participación (Young, 1990; Miller, 1999; Fraser y Honneth, 2003; Fraser, 2008). El primero está centrado en la distribución de bienes, recursos materiales y culturales, capacidades; el segundo en el reconocimiento y el respeto cultural de todas y cada una de las personas, en la existencia de unas relaciones justas dentro de la sociedad; y el tercero está referido a la participación en decisiones que afectan a sus propias vidas, es decir, asegurar que las personas son capaces de tener una activa y equitativa participación en la sociedad (Murillo Torrecilla & Hernández Castillas, 2011).
Los conceptos de Squella, Rawls, Bobbio, Murillo y Hernández, son relevantes para el proyecto en cuanto aportan esos aspectos que tienen que ver con la cultura, las relaciones sociales justas y la forma de participación equitativa en una sociedad; en tal sentido, en las poblaciones que intencionalmente se pretenden referenciar como son los niños y las niñas de contextos vulnerables, identificamos esos aspectos en la construcción de sus nociones sociales de justicia.
La mayor aspiración de todas las sociedades es que dentro de su organización se aplique la justicia en todas las formas de convivencia; según Kelsen, esto es darle a cada uno lo que se merece, tratar a todos por igual (Kelsen, 1975); pero realmente es difícil que esas condiciones de la justicia se cumplan en una sociedad u organización social porque, como seres humanos, en todos los ámbitos podemos tener conflictos y lo lógico es que la justicia los resolviera. La justicia es parte de la moral de los individuos en las sociedades y por esa condición es socialmente compartida.
Parece existir en las deliberaciones sobre la justicia no solo una natural y obvia referencia a la libertad, sino también cierta preocupación por la igualdad. La igualdad es entonces el valor que inspira una justicia distributiva. De acuerdo con los conceptos aportados por Andrés Solimano (1998):
La teoría de la justicia distributiva se centra en las causas de la desigualdad y aporta los fundamentos filosóficos y económicos para esclarecer los debates sobre la desigualdad. Se establece una distinción crucial entre la igualdad de oportunidades y la igualdad de resultados. Una persona puede no ser responsable del conjunto de oportunidades que enfrenta al nacer: la raza, género, talento, riqueza, orígenes familiares9, son todas variables predeterminadas («externas») para el individuo. Sin embargo, las personas son responsables de transformar las oportunidades favorables en resultados positivos. La igualdad de acceso a los factores creadores de riqueza (por ejemplo, educación y crédito) se denomina igualdad de oportunidades, y sería un objetivo de política válido desde el punto de vista de la justicia distributiva (pág. 34).
Sobre este mismo aspecto, en su influyente obra Las esferas de la justicia (1993), Walser propone lo que denomina una teoría pluralista de la justicia, dirigida a la elaboración de un concepto «complejo» de igualdad. Walser rechaza la noción «simple» de la igualdad liberal que trata de hallar un criterio de justicia único que iguale a todo el mundo en todos los ámbitos posibles (Walser, 1993).
Rawls también desarrolla esa relación de justicia e igualdad; la diferencia con los autores anteriores radica en que no se limita a esa simple relación sino que además la pone en la esfera de la equidad; no obstante, para él justicia y equidad no son iguales por que cada uno tiene sus propias particularidades aunque formen parte de la justicia social. Para Rawls (2011), «La justicia es la virtud de las prácticas en las que se presupone que existen intereses rivales y situaciones conflictivas y que las personas van a insistir en sus derechos sobre otras (...); una práctica parece equitativa a las partes si ninguno siente que, por participar en ella, él o alguno de los demás está sacando ventaja, o está siendo forzado a ceder ante pretensiones que no considera legítimas» (pág. 143).
Fajardo Cortés (2006), interpretando la noción que Rawls, elabora sobre justicia como imparcialidad, entendiendo que es la posición original del contrato social y que responde a unos acuerdos hipotéticos, relaciones equitativas y de aceptación pública, considera que «en la propuesta de Rawls, la concepción de la justicia como imparcialidad se construye a partir de un contrato social hipotético, en el cual los individuos que eligen las bases de la convivencia social son personas libres e iguales, que actúan racionalmente en la búsqueda de su propio interés, pero que al propio tiempo tienen un sentido de justicia en tanto deben considerar el interés de los otros para que se produzca el hecho social de la cooperación» (pág. 65).
En la teoría de justicia social, Rawls desarrolla de manera crítica la justicia como utilitarismo clásico, en el cual la justicia social es el principio del predominio racional aplicado a una concepción colectiva de bienestar del grupo (2006, pág. 29). Otra manera de comprender la noción de justicia utilitaria es la de Walras (citado por Rivera Sotelo), quien entiende una moral para la cual, lo bueno y lo malo están dictados por sensaciones agradables o desagradables -de placer o de pena-. Los humanos son cuerpos provistos de órganos que responden a estímulos externos para satisfacer sus propias necesidades materiales irresistibles. Para Walras, el utilitarismo pretende construir una teoría general de la sociedad con base en el principio individual de la búsqueda y la creación de bienestar o riqueza (Rivera Sotelo, 2011, pág. 64).
3. JUSTICIA, VALIDEZ Y EFICACIA EN NORBERTO BOBBIO
Las nociones que a continuación se desarrollan son clave en este estado del arte que sustenta el proyecto en mención. Por esa razón, se toma como referencia fundamental la teoría de Norberto Bobbio, cuya noción de norma ya se ha definido pero que por cuestiones teóricas y prácticas se considera importante sea sometida a tres valoraciones: si es justa o injusta; válida o inválida y eficaz o ineficaz.
Lo justo y lo injusto es considerado como una oposición entre un mundo ideal a partir de los contenidos de las normas y un mundo real permeado por un sistema de relaciones en el que se establecen relaciones de poder; en palabras de Bobbio, la norma justa es lo que debe ser y lo injusto es lo que no debe ser. Cuando hay valores supremos, objetivamente evidentes, preguntarse si una norma es justa o injusta equivale a preguntarse si es apta o no para realizar esos valores (2007, pág. 20). Este es comúnmente conocido como problema deontológico.
La validez es el problema de la existencia de la regla en cuanto tal, independientemente del juicio de valor sobre si ella es justa o no. Validez jurídica de una norma equivale a existencia de una norma como norma jurídica (Bobbio, 2007, pág. 21). La decisión de si una norma es válida responde a tres operaciones:
Determinar si la autoridad que la promulgó tiene el poder legítimo para expedir normas jurídicas.
Comprobar si esa norma no ha sido derogada.
Y comprobar que esa norma no sea incompatible con otras normas.
El problema de eficiencia de una norma es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige y en caso de ser violada, que se la haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto (Bobbio, 2007, pág. 22).
Los tres criterios descritos anteriormente son independientes y a partir de ellos, Norberto Bobbio establece seis tipos de relación en la valoración de la norma; estos son:
Ea norma puede ser justa sin ser válida. Esta relación considera que las normas son justas por el solo hecho de estar en coherencia con los principios universales de la justicia; pero ello no quiere decir que sean válidas.
Una norma puede ser válida sin ser justa. Esto quiere decir que entre el ideal y la realidad siempre hay un vacío.
Una norma puede ser válida sin ser eficaz. Es decir, se hace la formulación de la norma pero no se cumple.
Una norma puede ser eficaz sin ser válida. Es decir que no pertenece a ningún sistema jurídico.
Una norma puede ser justa sin ser eficaz. Es decir que se establece la norma, pero realmente muy pocos la practican.
Una norma puede ser eficaz sin ser justa. Este tipo de normas se han establecido en diferentes épocas de la organización social y han mostrado su eficacia en la aplicación del poder; por ejemplo, la esclavitud.
CONCLUSIONES
En principio, las nociones de justicia planteadas por los autores referenciados, en el caso del proyecto de investigación adquieren una relevancia dado que sus aportes son vigentes. En el caso colombiano y especialmente en el marco del proyecto, las nociones de justicia se construyen a partir de la distribución de los derechos y los deberes que todo ciudadano merece y aplica en su diario vivir; todo ello, argumentado en un Estado Social de Derecho en el que los principios dogmáticos se fundamentan en los Derechos fundamentales y prevalentes para el caso de los niños y de las niñas.
El conocimiento, la comprensión y la interpretación de las tendencias teóricas expuestas en este artículo son de fundamental importancia en aportes conceptuales sobre justicia, particularmente porque el proyecto se desarrolló con una perspectiva pedagógica y sobre la cual se ha de construir la estrategia que permita resolver conflictos educativos aplicando la justicia como una virtud y como un parámetro de convivencia pacífica en las instituciones educativas.
Finalmente, los tres tipos de valoración, justo e injusto, válido e inválido, eficaz e ineficaz, aportan elementos teóricos y conceptuales para la comprensión y la interpretación de las normas cuando se aplica la justicia social.