Sumario: Introducción. 1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales. 2. La postura asumida por la Corte IDH acerca de la justiciabilidad directa de los DESCA en el SIDH a través del artículo 26 de la CADH. 2.1. Importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la CADH. 3. La tridimensionalidad de los derechos humanos y su relevancia para sostener la postura de justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede supranacional. 4. Pasado, presente y futuro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a partir del caso Lagos del Campo vs. Perú. 4.1 La importancia del rol asumido por el sistema interamericano de derechos humanos. 4.2 El futuro de los derechos económicos, sociales y culturales. 5. El control de convencionalidad y su incidencia en los casos en donde se afecte el derecho a la estabilidad laboral y la libertad de expresión en contextos laborales. 5.1 Control de convencionalidad. 5.2 El Estado peruano y su deber de velar por los derechos laborales en virtud de la interpretación realizada por la Corte IDH, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el control de convencionalidad. 6. Conclusiones. Bibliografía.
Introducción
El pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 31 de agosto de 2017 en el Caso Lagos del Campo vs. Perú ha sido la fuente y puerta para afirmar con seguridad y objetividad que los derechos laborales son materia de justiciabilidad directa en sede supranacional, específicamente en el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH).
Ahora bien, es cierto que precedentemente la Corte IDH se ha pronunciado sobre derechos de materia laboral como en los casos Aguado Alfaro vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú -en los cuales se declara responsable al Estado peruano por la vulneración del derecho al trabajo- y Trabajadores Da Fazenda Brazil Verde vs. Brazil -en el que se declara responsable internacionalmente al Estado brasilero por no adoptar medidas y políticas públicas que eliminen la esclavitud como el trabajo forzado-, pero aún no existía un pronunciamiento de la honorable Corte sobre el derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de expresión en contextos laborales. Con base en una interpretación ontológica de los derechos humanos, y atendiendo a su carácter de interdependencia, indivisibilidad y universalidad, es que por primera vez la Corte IDH, aplicando el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), hace justiciable el derecho a la estabilidad laboral y establece la obligación de brindar protección a los derechos económicos sociales y culturales de igual forma que los derechos civiles y políticos.
En virtud de esta noción, la presente investigación tiene como objetivo principal analizar la justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede interamericana teniendo como referencia los pronunciamientos emitidos por la Corte IDH, votos razonados de los magistrados y doctrina que han ido desarrollando prestigiosos juristas1 en la materia, y señala además la incidencia que tendrá en virtud del control de convencionalidad el Caso Lagos del Campo vs. Perú en los casos que, en sede nacional, se vea vulnerado el derecho a la estabilidad laboral y cómo reacciona este frente a un despido arbitrario.2
1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales
La justiciabilidad puede optar por dos grandes caminos: la justiciabilidad indirecta y la directa. La indirecta debe entenderse como la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) mediante pretensiones jurídicas formuladas a partir de otros derechos que mediatizan el objeto verdadero de la tutela, mientras que la justiciabilidad directa consiste en una invocación inmediata de tales derechos en la formulación de la pretensión.3
En virtud de esta noción, en años precedentes a la emisión de la sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú y los votos razonados emitidos en distintas sentencias de la Corte IDH por Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot y su incipiente postulado4 de poder hacer extensiva la justiciabilidad directa, a través del artículo 26 de la CADH, de los derechos económicos sociales y culturales, que no están expresamente reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, existió un punto de partida que comenzó a desestabilizar la corriente que sostenía la teoría actualmente pretérita de la justiciabilidad indirecta de los DESCA a través del derecho a la vida o a la integridad (arts. 4 y 5), como lo fueron los jueces Manuel Ventura y Roberto Caldas, quienes se habían sumado a la mayoría que dudaba sobre la justiciabilidad directa a través del artículo 26.
Un ejemplo claro de lo que mencionamos en el párrafo precedente -siendo diligente indicar al lector que no está relacionado en estricto sentido con los derechos laborales- es el Caso Gonzales Lluy y Familiares vs. Ecuador mediante el cual la Corte estableció que el derecho a la salud es justiciable a través del artículo 4 de la CADH, es un razonamiento del colegiado supranacional americano que denota lo que hasta hace una década venía sosteniendo la Corte IDH respecto a los DESCA.
Es menester mencionar que el voto realizado por el ilustre jurista mexicano y presidente de la Corte IDH, Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador,5 constituye la doctrina jurisprudencial de mayor relevancia sobre la interpretación del artículo 26 en donde efectúa una notable argumentación sobre la justiciabilidad directa de los derechos sociales.6
2. La postura asumida por la Corte IDH de justiciabilidad directa a través del artículo 26 de la CADH de los DESC en el SIDH
Un sector importante, pero no predominante, de la doctrina sostuvo hace unos años que la justiciabilidad de los DESCA en el SIDH tiene el potencial de generar efectos negativos en virtud del “difícil y limitado acceso del sistema y el uso indiscriminado del litigio internacional”,7 por lo que es relevante señalar que esta concepción ha generado diversos debates doctrinales como lo advierte el profesor Óscar Parra Vera al señalar que la determinación del alcance del artículo 26 de la CADH8 ha producido la disyuntiva de si es posible que este precepto convencional permita la justiciabilidad directa de los DESC.9 Sin embargo, resulta ilustrativo mencionar que la mayoría de magistrados interamericanos pretéritamente fue proclive en sostener la postura de la justiciabilidad indirecta de los DESCA mas no directa a través artículo 26 de la Convención; en esa misma línea, quien tuvo un papel predominante y fundante fue Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, como lo señalamos en el parágrafo precedente, con los votos razonados que ha realizado en distintos pronunciamientos de la Corte, empero el Caso Lagos del Campo es fundante y fulminante.
Consideramos atinado citar literalmente el inicio de su voto razonado en el Caso Lagos del Campo vs. Perú en donde considera que este caso “abre un nuevo y rico horizonte en el sistema interamericano de derechos humanos”, y señala que es una realidad con base en el reconocimiento progresivo y la interpretación evolutiva10 de los derechos humanos sostener con la emisión de la sentencia el “paso a la justiciabilidad plena y directa de los DESCA”.
2.1 La importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El artículo 29 11 de la CADH establece que la interpretación que se realiza del Pacto de San José de Costa Rica no puede realizarse de tal manera de que se excluyan derechos reconocidos por otras fuentes jurídicas vigentes para un Estado parte,12 En virtud de ello, la Corte IDH es consciente de que ninguna interpretación que se haga de la Convención puede realizarse de tal manera que se restrinjan o se supriman derechos humanos o bienes básicos fundamentales que son reconocidos por otras fuentes jurídicas como, por ejemplo, el Protocolo de San Salvador que regula en los artículos 6 y 7 el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
2.1.1 Conexión inmediata con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
La disposición contenida en el artículo 26 establece la obligación de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y culturales, por lo que considera que este artículo no puede ser interpretado obviando el contenido del Protocolo de San Salvador, ni el de la Declaración Americana. En esa misma línea, resulta diligente advertir que, con base en una interpretación no restrictiva de los derechos humanos como lo establece el artículo 29 de la CADH, los derechos laborales a nivel interamericano son dignos de protección en sede supranacional en virtud de su tridimensionalidad y su carácter de bien básico para el desarrollo del ser personal.
Acto seguido, la relevancia que tiene el principio pro homine, que la misma Corte IDH precisó a través de su Opinión Consultiva13 No. 5 de 1985, es de vital trascendencia ya que en ella sostiene que debe prevalecer la interpretación más favorable para la tutela de los derechos protegidos; en virtud de ello, resulta inadmisible sostener que no puede ser justiciable directamente un derecho humano como es el derecho al trabajo y sus derivadas dimensiones como la estabilidad laboral y la protección ante despidos arbitrarios, ya que al realizar una interpretación ontológica que consiste en develar el ser, o la ontología de la norma y de la interpretación de conformidad con el principio pro homine se busca siempre la aplicación de la norma más favorable para el ser personal mediante el artículo 26 de la CADH.
3. La tridimensionalidad de los derechos humanos y su relevancia para la justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede supranacional
En palabras de la profesora Elizabeth Salmón,14 y en comunión con lo que ha sostenido la Corte IDH en su amplia jurisprudencia, como por ejemplo en el Caso Gonzales Lluy vs. Ecuador,15 ha quedado distante la concepción que sostiene la clasificación de los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación -siendo menester mencionar que no desmerecemos su importancia y ni su desarrollo doctrinario-, y destaca que al entender el carácter multidimensional de los derechos humanos, que comprende tres dimensiones: interdependencia, indivisibilidad y universalidad, con base en una deducción lógica podemos entender que al ser derechos humanos, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral están totalmente ligados con el derecho a una vida digna; aquí es donde es evidente una de las dimensiones mencionadas: la interdependencia.
En consecuencia, es importante advertirlo ya que consideramos lógico que el lector, luego de haber analizado el precedente parágrafo, tenga la idea de que se estaría optando por una justiciabilidad indirecta con base en este razonamiento, sin embargo, consideramos que no sería idóneo optar por esa interpretación, en virtud de que al ser el artículo 26 de la CADH una cláusula abierta que establece como principal objetivo lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos, y al entender que estos están estrechamente ligados, no podríamos establecer dividirlos, en el sentido de seleccionar qué derechos pueden tener estados tuitivos en sede internacional y cuáles no; evidentemente, aquí se ve reflejada la dimensión de la indivisibilidad.
4. Pasado, presente y futuro de los derechos económicos sociales y culturales a partir del caso Lagos del Campo vs. Perú
Titulamos el presente acápite en reconocimiento a uno de los trabajos que es parte del libro Inclusión, Ius Commune y justiciabilidad de los DESCA en la jurisprudencia interamericana. El Caso Lagos del Campo, Nuevos desafíos, escrito por el profesor Juan Jesús Góngora Maas titulado Pasado, Presente -¿y futuro?- de los derechos económicos sociales y culturales16 en virtud de que recoge -a criterio del autor de la presente empresa de investigación- una de las producciones intelectuales de la doctrina que tiene mejor tino en analizar cómo reaccionarán el SIDH y los Estados parte en virtud del control de convencionalidad con el pronunciamiento Lagos del Campo vs. Perú, en esa misma línea resulta apropiado realizar un bosquejo del pasado, presente y futuro de lo que será la justiciabilidad de los DESCA17 en el SIDH.
Es menester iniciar recordando que a finales del siglo XX e inicios del XXI comenzó a cobrar relevancia internacional la temática de la justiciabilidad de los derechos sociales.18
La realidad del SIDH no es tan motivadora en materia de reconocimiento de DESCA de manera explícita, salvo lo establecido por la cláusula abierta o de progresividad establecida en el artículo 26 que no contiene disposiciones que hagan explícitos los derechos sociales. Sin embargo, los Estados parte consideraron en 1988 adoptar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”. Ahora bien, el instrumento mencionado, en virtud del artículo 19.6, solo permite que los derechos sindicales de asociación (art. 8.1.a) y el derecho a la educación (art. 13) sean justiciables19 de manera directa ante los órganos del sistema interamericano.20
De lo mencionado se colige que el resto de los derechos reconocidos en el Protocolo de San Salvador serían derechos de papel o fictos21 dado que no se podrían alegar violaciones de manera directa de alguno de los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional.
4.1 La importancia del rol asumido por el sistema interamericano de derechos humanos
El problema de la justiciabilidad que, evidentemente, tiene consecuencias nocivas en cuanto al débil estado tuitivo de los DESCA, tuvo a actores importantes para poder lograr su justiciabilidad directa; uno de ellos, como lo mencionamos, fue Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, sin embargo, no fue el único debido a que, tanto la Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH) como la Corte IDH han ejercido un rol fundante para el reconocimiento de la justiciabilidad directa de los DESCA.22 En cuanto al papel asumido por la CIDH y la jurisprudencia23 emitida por esta, como también sus informes24 en materia de DESCA y la creación de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca), tuvieron como consecuencia inmediata que tanto la justiciabilidad como la tutela de los derechos sociales en el SIDH se convirtiera en una prioridad de la CIDH.
Ahora bien, respecto al papel asumido por la Corte IDH, como lo señalamos en el inicio del presente trabajo de investigación, el Caso Suárez Peralta vs. Ecuador es la sentencia medular para que la discusión sobre la justiciabilidad directa de los DESCA, mediante el artículo 26 de los derechos no contemplados como justiciables en el Protocolo de San Salvador, tomara vida. Sin embargo, el año 2016 fue determinante para sostener la justiciabilidad directa, y esto se observa en el voto razonado del profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, y en los casos: Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Yarce y otras vs. Colombia y el caso I.V vs. Bolivia. El breve bosquejo expuesto de lo que venía sucediendo en el SIDH fue motivo suficiente para que en el año 2017 la Corte IDH declarara por primera vez, mediante el artículo 26, la violación directa del derecho al trabajo como derecho autónomo en el Caso Lagos del Campo vs. Perú.25
4.2 El futuro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
Uno de las interrogantes que es inevitable traer a colación luego de la emisión de la sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú26 en el año 2017 es, ¿cuál es el futuro de la justiciabilidad de los DESCA? En los tres siguientes puntos desarrollaremos la pregunta planteada.
La primera respuesta es que después del caso Lagos del Campo vs. Perú, en donde la Corte declaró la violación al artículo 26 en temas relacionados con el ámbito laboral, específicamente sobre materia de estabilidad laboral y libertad expresión en contextos laborales, actualmente en el SIDH se permite que los derechos sociales que no fueron contemplados como justiciables por el Protocolo de San Salvador tengan una vía por la cual se pueda evaluar si el Estado ha incumplido sus obligaciones generales de respeto, garantía, no discriminación, adecuación de derecho interno o progresividad27 y no regresividad28 como lo ha señalado la honorable Corte en el Caso Acevedo Buendía vs. Perú.
En segundo lugar, la interdependencia e indivisibilidad, como lo desarrollamos en acápites precedentes, es de vital importancia en virtud de que la Corte, al declarar la violación por el Estado peruano de la estabilidad laboral, estableció que es innegable la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos con los derechos económicos, sociales y culturales pues deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí, y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes.29
Y, finalmente, la Corte IDH estableció, con el pronunciamiento del caso Lagos del Campo vs. Perú, que los derechos laborales se protegen a través del artículo 26 de la CADH.
5. El control de convencionalidad y su incidencia en los casos en donde se afecte el derecho a la estabilidad laboral y la libertad de expresión en contextos laborales
Es un deber inobjetable e indispensable del jurista entender, desarrollar y explicar las diversas instituciones jurídicas que sustentan las bases de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales como convencionalidades son la ratio essendi del sistema jurídico. Una de estas instituciones o figuras elementales que está alcanzando suma relevancia hace muchos años en varios países del área con distinto énfasis es el control de convencionalidad.30
En los siguientes acápites ofreceremos al lector una breve noción de esta institución convencional que, a luz de la Convención y la jurisprudencia interamericana, resulta de observancia obligatoria para todo operador jurídico31 y servidor público.32
5.1 Control de convencionalidad
Uno de los tópicos que son medulares para el buen entendimiento del SIDH y para reforzar los estados tuitivos de los derechos humanos por los Estados parte de la CADH, que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH, es el control de convencionalidad que tuvo su inicio, según señala un sector predominante de la doctrina, en el voto razonado33 del ilustre jurista mexicano Sergio García Ramírez en el año 2003, con el Caso Myrna Marck Chang vs. Guatemala; empero, recién fue en el año 2006, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el que la Corte IDH estableció por primera vez la obligación de que los Estados parte realicen una especie de control de convencionalidad.34 Este consiste, esencialmente, en realizar un examen de congruencia al momento resolver los casos concretos sometidos a la jurisdicción ordinaria interpretando las disposiciones de derecho interno de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el máximo intérprete de la CADH: la Corte IDH.
El fundamento del control de convencionalidad, señala el profesor Néstor Pedro Sagüés, está compuesto por dos razones jurídicas:35 1) las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, 2) prohibición de alegar derecho interno para incumplirlas, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
5.1.1 Niveles del control de convencionalidad
Ahora bien, en adición al concepto propuesto, es necesario traer a colación lo desarrollado por los profesores Domingo García Belaúnde y José F. Palomino Manchego, quienes señalan que el control de convencionalidad tiene dos niveles:36
Internacional: consiste en analizar si un acto o norma de derecho interno resulta compatible o incompatible con la CADH. Además, la Corte IDH tendrá la tarea de examinar si el Estado parte no ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos (ver art. 2 de la CADH).
En virtud de este nivel, la Corte IDH puede disponer la reforma, abrogación o inaplicación de dichas prácticas o normas.
Interno: tiene efecto irradiador en sede nacional del Estado parte de la CADH, este nivel se encuentra a cargo principalmente de los magistrados al momento de resolver casos concretos, y, los distintos operadores jurídicos como servidores públicos para evitar lo sucedido en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. El nivel interno del control de convencionalidad consiste en realizar un juicio racional de adecuación de las normas jurídicas internas o derecho doméstico a la CADH y otros instrumentos internacionales como la Convención Belém do Pará y el Protocolo de San Salvador, y los estándares formulados por la Corte IDH a través de su jurisprudencia, específicamente sobre el derecho interamericano de derechos humanos.
5.2 El Estado peruano y su deber de velar por los derechos laborales en virtud de la interpretación realizada por la Corte IDH, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el control de convencionalidad
La Constitución Política del Estado peruano, en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa misma línea, el Exp. 005-2003-AI/TC señala, en su fundamento jurídico veintiuno que, las disposiciones constitucionales tienen fuerza vinculante e integran el parámetro de control constitucional, y, como bien sostiene el profesor Francisco Morales Saravia, “la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución es una regla de interpretación de los derechos de rango constitucional y de carácter obligatorio para todos los que aplican e interpretan las normas relativas a los derechos y libertades que reconoce la Constitución”.37
En virtud de los parágrafos precedentes, y las breves nociones que hemos tratado de ofrecer al lector para el buen entendimiento de la justiciabilidad directa, que consiste principalmente en una invocación inmediata de un derecho o de derechos en la formulación de la pretensión,38 es que es totalmente legítimo y admisible técnicamente que exista una víctima y la consecuente vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, entendido como:
... el derecho a no ser privado injustamente del empleo, este derecho no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar la permanencia del empleado, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, [...] pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.39
Igual ocurre con la libertad de expresión en contextos laborales entendida como una “condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser”.40
Todo esto será materia de formulación en la pretensión de la víctima para someter el caso ante la Corte IDH, luego de haber agotado todos los recursos de jurisdicción de vía interna de conformidad con lo señalado por el artículo 46 de la CADH; en los casos en donde estos derechos se vean vulnerados por los agentes estatales, estos están en el deber de velar y respetar los derechos laborales con un estado tuitivo reforzado por tener una dimensión binaria al ser derechos humanos y derechos subjetivos, y que, en caso de ser vulnerados, el Estado peruano puede ser declarado responsable internacionalmente de conformidad con lo argumentado precedentemente.
6. Conclusiones
Primera. Para culminar la investigación resulta de carácter imperativo responder a los dos interrogantes planteados al inicio: ¿el artículo 26 de la CADH regula, con base en una interpretación ontológica, los derechos laborales? y ¿es el derecho a la estabilidad laboral justiciable en sede interamericana? Respondiendo a los cuestionamientos, con los argumentos planteados en los acápites precedentes, es totalmente admisible sostener que los derechos laborales sí son regulados por el artículo 26 de la Convención, en virtud de que el telos de la norma citada es el reconocimiento progresivo de bienes básicos necesarios y fundamentales del ser personal.
Segunda. En virtud del principio universal de interpretación ontológica o hermenéutica que establece que donde hay la misma razón hay la misma disposición,41 es decir que en donde existe la misma ratio de proteger derechos humanos que tienen el carácter de interdependientes e indivisibles existe la misma disposición de establecer estados tuitivos para ellos en el SIDH, en consecuencia, ello lleva inmediatamente a sostener que la justiciabilidad directa de los derechos laborales es una realidad en sede interamericana desde el 31 de agosto de 2017; sin embargo, dicha vía no es la única dado que, como lo señaló el caso Gonzales Llui vs. Ecuador, la víctima también puede formular la pretensión para hacer justiciable con base en el contenido convencionalmente protegido de otro derecho para poder hacer valer lo que es suyo, su derecho, a través de la justiciabilidad indirecta.
Tercera. En virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado peruano, el control de convencionalidad y el deber de interpretar las disposiciones de derecho interno, de conformidad con los estándares establecidos por la Corte IDH, es notorio el deber que tienen los servidores públicos como operadores jurídicos y empleadores de no disponer despidos injustificados y no restringir derechos fundamentales como la libertad de expresión en contextos que son de interés para los empleados que conforman una determinada entidad.