Introducción
La tutela jurisdiccional efectiva es un elemento que integra el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, es pieza clave para su materialización. La preocupación del legislador colombiano por garantizar el acceso a la justicia de todas las personas proviene de un deber constitucional y convencional por intervenir en la resolución pacífica de las situaciones problemáticas que estas padezcan, tal como lo preceptúan los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, y el artículo 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). Allí se establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por un juez competente e imparcial, cuestión que evidentemente hace referencia a la prontitud y calidad de la justicia, al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por un juez natural.
El acceso a la administración de justicia está contenido en una gran variedad de instrumentos internacionales que instan a la consecución de un proceso garantista que tenga, entre otras, la posibilidad de brindar al usuario la certeza de que su situación será resuelta y no se verá afectado su derecho fundamental de acceso a la justicia; tal como sucede con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" (Organización de los Estados Americanos -OEA, 1994), cuando consagra como un deber del Estado tomar medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, aduciendo que a este corresponde "establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos" (OEA, 1994). En ese sentido, debe prestarse especial atención a las expresiones "juicio oportuno" y "acceso efectivo a los distintos procedimientos", puesto que manifiestan la intención de una protección de las personas y la materialización de la tutela jurisdiccional efectiva.
Ahora bien, no basta con que el Estado brinde acceso a la justicia a sus asociados, sino que, a su vez, esa justicia debe ser diligente y garantista, de suerte que acudir a los jueces no resulte un inconveniente adicional para el individuo, que se vea obligado no solo a lidiar con el problema que lo aqueja de manera precedente, sino también con trámites tediosos y demorados que no terminan en nada concreto. Ello obliga a los Estados a tomar medidas encaminadas a fortalecer el aparato judicial e impartir una justicia con celeridad que facilite la vida de los administrados.
En cumplimiento de esta obligación de prontitud en la justicia, el Estado colombiano ha tomado una serie de medidas de carácter legislativo que, a su vez, han sido complementadas con normativas transitoritas, resultantes de la emergencia provocada por la pandemia de covro-19. A título de ejemplo, se traen a colación los diversos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), los cuales han tenido el objeto de coadyuvar a la virtualización de la justicia; y el Decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020, que dinamizó los trámites propios de los despachos judiciales y dio un paso trascendental hacia una administración virtual de justicia en Colombia.
Las medidas encaminadas al funcionamiento virtual del aparato judicial y del respeto por los términos procesales requieren de los avances tecnológicos que el mundo actual proporciona, los cuales posibilitan la realización de audiencias por videollamada, surtir notificaciones por medio de correo electrónico y lograr la digitalización de los expedientes; todos ellos representan progresos en este sentido. La cara compleja de esta nueva forma de administrar justicia podrá encontrarse en las oportunidades que estén, en efecto, al alcance de los administrados para conseguir el acceso a la justicia a través de las nuevas herramientas tecnológicas permitidas. Asimismo, en la respuesta de los administradores de justicia frente a las nuevas herramientas que la norma pone en sus manos. Esto, a su vez, dependerá de las facilidades que el sistema pueda brindar.
Así las cosas, el artículo da a conocer una explicación sobre la duración máxima del proceso judicial, a la luz de lo normado en la Ley 1564 de 2012 y el Decreto legislativo 806 de 2020, para luego plantear conclusiones con respecto a la idoneidad de estas medidas, para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, las cuales son resultado de la revisión bibliográfica y jurisprudencial efectuada en el contexto de esta investigación.
La duración del proceso judicial en Colombia
La duración del proceso siempre ha sido un aspecto fundamental para determinar si existe o no una tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, no puede hablarse de justicia rápida, legítima y eficaz, cuando su materialización se prolonga de forma indefinida. Pocas personas tendrían la paciencia para esperar que su situación contenciosa sea resuelta en cuatro, cinco y hasta diez años. Además, tal demora podría acarrear la violación de otros derechos. Asimismo, se debe tener en cuenta que
Como la actuación del derecho objetivo y el restablecimiento de los derechos subjetivos en disputa son finalidades susceptibles de alcanzar a través del proceso judicial solo cuando este concluye, durante su curso los sujetos implicados padecen el drama que la cuestión litigiosa y la incertidumbre envuelven. Si a ello se añade que, para asegurar la efectividad de la decisión judicial, suelen adoptarse medidas cautelares que afectan el ejercicio de derechos, tal vez no quepa duda de que resolver cada pleito exhibe cierta urgencia y, por tanto, exige actividad expedita. (Rojas, 2015, p. 272)
Sin embargo, diversos factores dificultan el acceso a la justicia y, por consiguiente, la obtención de una verdadera tutela jurisdiccional efectiva, pues no se trata solamente de crear un discurso producto de la buena retórica en favor de la descongestión judicial, sino que, para lograr el objetivo propuesto, es necesario expedir normas encaminadas a procurar un mejoramiento de las condiciones administrativas e invertir recursos que posibiliten un trabajo más expedito. Ello, considerando que, de acuerdo con Rojas (2017),
el déficit de autoridades judiciales, o de recursos físicos como espacios aptos para el trabajo judicial, salas de audiencias o elementos tecnológico, puede erigirse en obstáculo para la marcha normal de los pleitos. En otras palabras, sin las locaciones adecuadas, los elementos materiales apropiados o las autoridades judiciales en cantidad suficiente, será muy difícil asegurar la duración razonable. (p. 239)
Una medida legislativa orientada a la descongestión judicial puede observarse en regulación de los procesos de que trata el Código general del proceso -CGP (civil, comercial, familia, agrario y todos los asuntos de cualquier jurisdicción, cuando no se encuentren regulados en otras leyes), donde se estableció que la duración de estos no puede ser superior a un año, mientras se dicta sentencia de primera instancia; y a seis meses, mientras se dicta sentencia de segunda instancia. Ello se debe a que, si transcurrido el tiempo señalado no se ha emitido la correspondiente decisión, el juez perderá la competencia y todas las actuaciones posteriores serán nulas.
Frente a este tema de la nulidad, ha existido una variación importante, toda vez que la norma citada contemplaba una nulidad de pleno derecho. Sin embargo, a través de la Sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "pleno derecho", puesto que consideró que tenía un efecto adverso en el proceso, ya que beneficiaba a alguna de las partes, en detrimento de otra, poniendo en entredicho la lealtad procesal que debe permear las actuaciones judiciales. En este sentido, la Corte expuso las razones por las cuales no era recomendable establecer una nulidad automática de las actuaciones que se surtían después del cumplimiento del término establecido:
(1) Primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando el acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (2) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (3) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (4) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces. (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-443, 2019)
Así las cosas, se tiene que el término de duración de los procesos judiciales ha tenido una variación sustancial en lo que respecta a la nulidad de pleno derecho, pues la nulidad dejó de ser automática con la declaratoria de inexequibilidad del apartado del artículo 121, que consagraba esta expresión. Sin embargo, la referida disposición sigue siendo de mucha utilidad a la hora de propender por una prontitud en la justicia, de acuerdo con López-Blanco (2016), con el artículo 121, "desaparece el pretexto del exceso de trabajo, de la prioridad de las tutelas, en fin, de las conocidas manifestaciones que servían como justificación para no decidir en términos razonables" (p. 474).
No obstante, los debates sobre esta disposición normativa no cesan, puesto que, con frecuencia, se discute sobre su aplicación en otras jurisdicciones, por ejemplo, la contenciosa administrativa, de la cual puede asegurarse que es una de las áreas del derecho que más requiere de medidas administrativas y organizacionales que propendan por la celeridad en los procesos. Algunas voces se han sumado a la negativa de aplicar los términos del artículo 121 del CGP en la jurisdicción contenciosa. A título de ejemplo, se tiene lo expresado por Briceño de Valencia (2014), quien se opone a esta iniciativa argumentando lo siguiente:
El primer nivel de decisión corresponde a los jueces de circuito, los tribunales sí conocen asuntos en primera instancia a diferencia de la jurisdicción ordinaria e incluso, el Consejo de Estado actúa como órgano de cierre, pero también como juez de segunda instancia en ciertos asuntos. De manera que el plazo de un año, en primera instancia; y de seis meses, en segunda instancia, para decidir los procesos contenciosos administrativos, en el estado actual de cosas, es inasequible. (p. 10. Énfasis agregado)
En ese orden de ideas, el autor considera que no están dadas las condiciones para equiparar a la jurisdicción contenciosa con la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la duración máxima de los procesos, pues las condiciones de diseño estructural de los sistemas de justicia son muy distintos y, temas como la intervención como juez de instancia del Consejo de Estado hacen evidente una mayor congestión en la justicia, incluso en su máximo tribunal.
Tutela jurisdiccional efectiva en el proceso penal en Colombia
Pese a que el objetivo de esta reflexión es mostrar una mirada general sobre la duración de los procesos y su incidencia en la consecución de una tutela jurisdiccional efectiva, resulta imperioso detenerse y profundizar sobre la manera como estos conceptos se ven materializados en el proceso penal colombiano. Este es un escenario donde se debaten y contraponen bienes jurídicos de suma importancia, como el derecho de las víctimas a que se les haga justicia, el derecho a la libertad y a un juicio oportuno en cabeza del procesado.
Por esta razón, es necesario analizar algunas circunstancias que pueden ocurrir dentro del proceso penal en Colombia, regulado por la Ley 906 de 2004. Por ende, se debe hacer énfasis en aspectos como los tiempos que pueden transcurrir entre cada una de las etapas que lo conforman. Esto es, la fase de indagación, investigación y de juicio; teniendo presente que la dilación de cualquiera de ellas puede generar una demora injustificada para la emisión de la sentencia. Esta cuestión, en particular, atentaría contra las garantías de los individuos en dos direcciones, debido a que, por un lado, se encuentra una víctima en espera de que se haga justicia (no con esto se trata de decir que la decisión del funcionario judicial deba obedecer a los requerimientos de la víctima). Por el otro, se halla una persona en calidad de procesado que demanda la protección de sus derechos, los cuales no se pueden desconocer ni suprimir.
Partiendo de la prontitud en la justicia penal como mecanismo para la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva, debe afirmarse que, el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 está diseñado de manera estricta, en cuanto a la fijación de términos para la ejecución de cada una de las etapas previstas en él. Por ejemplo, una vez se ha realizado la legalización de captura, formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, y en el hipotético caso de que esta última resultara afirmativa, no se puede esperar que la persona esté privada de la libertad durante un largo periodo de tiempo, solo en calidad de imputado. Por tanto, el artículo 317 de la ley en comento preceptúa que se procederá a otorgarle la libertad al detenido "cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294".
También puede suceder que el escrito de acusación haya sido presentado, pero no se haya realizado la audiencia que demarca la entrada a la etapa de juicio. Por tanto, la Ley 906 de 2004 prevé que "cuando transcurrido ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio, la persona quedará en libertad" (art. 317. Énfasis agregado). Lo anterior, ilustra el esfuerzo por cumplir con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en lo relativo a las debidas garantías y el plazo razonable que posibilita la consecución de una tutela jurisdiccional efectiva, en este caso, mostrándose favorabilidad para quien funge como procesado.
El uso de las tecnologías como herramientas para la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva en tiempos de COVID-19
En este punto, debemos iniciar diciendo que, la intención de emplear tecnologías de la información y las comunicaciones dentro de los procesos judiciales con el objetivo de conseguir una justicia más rápida y de calidad ha sido algo planteado desde la expedición del CGP en 2012, pues su artículo 103 se refiere al "uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia". Ello significa una apertura hacia un proceso judicial acorde con los avances del mundo contemporáneo. Sin embargo, no es posible obviar el hecho de que acoger las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) requiere una implementación gradual, de acuerdo con las necesidades y la capacidad de cobertura en cada región del país, lo que a su vez implica una destinación de presupuesto bastante grande.
Pese a lo anterior, no existe duda de que el uso de las TIC en los procesos judiciales debe estar enfocado en garantizar prontitud en la justicia. Además, estas herramientas tienen el potencial de reducir la duración de los procesos y garantizar el acceso de todas las personas a las autoridades que se encargan de administrar justicia. Por esta razón, no falta a la verdad Pájaro-Moreno (2014) cuando manifiesta que
una de las garantías fundamentales por las que todo Estado moderno debe velar consiste en el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. Pero ello, debe darse siempre en términos razonables, pues en muchos casos tanto vale una justicia tardía como no tener justicia en absoluto. (p. 341)
Como manifestación de ese espíritu proteccionista de derechos, los Estados deben pensar en la adopción de despachos judiciales en los que, en lugar de haber cantidades exageradas de bultos de hojas y carpetas, existan computadores con acceso a bases de datos de gran capacidad para guardar la información de los expedientes, haciendo, de paso, un bien al medioambiente, a los usuarios y a los mismos funcionarios de la administración de justicia. Así las cosas, se ve la intención del legislador colombiano para una implementación gradual de estas medidas, por cuanto dispone que
en aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. (Ley 1564 de 2012, art. 122)
Sin embargo, no es posible pasar por alto que el objetivo de la digitalización de los expedientes es bastante difícil de alcanzar en su totalidad, cuando no se tienen las herramientas ni el presupuesto para ello,
solo es frecuente el uso de tecnologías tradicionales de grabación en video y en audio para registrar el curso de las audiencias, que luego se adicionan a los expedientes en formatos DYD o CD. Algunos despachos han tratado de digitalizar en forma total o parcial los expedientes tradicionales, mediante el uso de escáneres, con resultados muy desiguales. (Santiago, 2018)
Por otro lado, está la realidad fáctica y jurídica que Colombia al ser un país centralizado, donde gran parte de las decisiones son adoptadas desde la capital, resulta complicada la toma de medidas en búsqueda de la adopción del uso de las TIC en los escenarios judiciales.
El sistema judicial en Colombia es bastante grande, comparado con los demás países latinoamericanos y, por ser jurisdicción nacional, la aplicación de las TIC representa un reto sustancial desde el punto de vista de la infraestructura informática y de telecomunicaciones. (Flórez, 2009, pp. 57-58)
Situación que es un poco desalentadora, ya que, teniendo en cuenta la gran extensión rural y la geografía accidentada de Colombia, el uso de las TIC podría ser trascendental para proporcionar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en las zonas más apartadas de las grandes ciudades o los municipios centrales. Sirve de ejemplo, el caso de alguien que vive en una finca retirada de la cabecera municipal, donde se encuentran los juzgados, y debido a la lejanía y el costo que le representa transportarse hasta ese lugar no comparece al proceso, por lo que ve lesionados sus intereses y propicia el desgaste de la administración de justicia. Pero la historia sería otra si esa persona pudiera estar presente en la audiencia por medio de una videollamada.
Ahora bien, las cosas han mejorado un poco en este sentido, ya que muy a pesar de lo lamentable que ha sido la pandemia, su aparición en el escenario de la justicia colombiana ha representado la estocada final que se necesitaba hacia la implementación y práctica de una verdadera justicia digital, pues con la expedición del Decreto legislativo 806 de 2020 se reguló, aunque solo temporalmente (dos años), el funcionamiento de un sistema de justicia digital respetuoso de los derechos y garantías procesales.
A pesar de que la vigencia del Decreto 806 está limitada por dos años, ello no tiene una incidencia mayor en el término establecido en el artículo 121 del CGP estudiado anteriormente, relativo a la duración máxima de los procesos judiciales. Ello debido a que ambas disposiciones persiguen fines distintos, ya que el decreto busca optimizar la administración de justicia en momentos tan difíciles como los que se viven por cuenta del COVID-19, cuestión que va de la mano con la posibilidad de respetar los términos judiciales, tendientes a propender por la duración máxima de los procesos y, por consiguiente, la obtención de una tutela jurisdiccional efectiva.
Aspectos relevantes del Decreto legislativo 806 de 2020
El Decreto 806 de 2020, es una medida de carácter excepcional, expedida en el marco de un estado de emergencia, cuya finalidad primordial fue implementar las TIC en la justicia, con el objetivo de garantizar la celeridad de los términos y actuaciones procesales, en las distintas jurisdicciones. Por esta razón, su ámbito de aplicación se extiende a todos los procesos desarrollados en las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y disciplinaria, en las actuaciones que se adelantan frente a las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Dentro de las modificaciones que introdujo este decreto, se encuentra la supresión de la presentación personal ante funcionario judicial o notarios de los poderes especiales otorgados para adelantar los procesos. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 02 dispone expresamente que "las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos".
Asimismo, también se estableció que la otorgación de los poderes podrá realizarse de manera electrónica, a través de mensajes de datos y no requerirán de firma, pues la presunción de autenticidad se genera con el solo hecho de que aparezca la antefirma en el mensaje. En ese sentido, el artículo 05 reza: "Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento".
El decreto en cuestión hace mucho énfasis en la necesidad de garantizar una verdadera lealtad procesal, y que las circunstancias en las que se encuentra la justicia debido al COVID-19 no lleguen a ser excusa para generar afectaciones al debido proceso o la ocurrencia de reiteradas nulidades. En ese sentido, su artículo 03 reconoce el deber que asiste a los sujetos procesales de asistir a las audiencias de forma virtual, mantener, suministrar y actualizar sus correos electrónicos para efectos de recibir notificaciones; y enfatiza en que
todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (Decreto 806, 2020, art. 03)
En lo que tiene que ver con los expedientes, la misma norma dispone que, en los eventos en los que no se pueda tener acceso físico a estos, las partes y todos los demás sujetos procesales deben proporcionar las piezas procesales que tengan bajo su poder, y que puedan servir para desarrollar una etapa subsiguiente del proceso.
Otra particularidad de este nuevo escenario judicial pandémico radica en la forma como debe ser presentada una demanda en cualquiera de las jurisdicciones, ya que se deben seguir nuevas reglas, incorporadas por el Decreto 806. Así, por ejemplo, se tiene que su radicación se debe efectuar por medio de los canales digitales (correos electrónicos) dispuestos por el CSJ. Adicionalmente, el demandante debe mandar coetáneamente la demanda y sus anexos, tanto a la oficina judicial encargada de hacer el reparto a los distintos jueces, como a la parte demandada, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca la dirección de correo electrónico de la contraparte. En caso de inadmisión de la demanda, el escrito que la subsane también debe ser enviado a la contraparte, de la misma forma en que se hizo con la demanda y sus anexos.
Cabe resaltar que el numeral 14 del artículo 78 del CGP ya establecía el deber de cada parte de enviarse entre ellas los escritos presentados al juzgado, pues la disposición en comento contempla
enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. (Ley 1564, 2012, art. 14, numeral 14)
Pero este deber solo era exigible después de surtidas las notificaciones correspondientes, siempre y cuando las partes hubieran informado sobre algún correo electrónico para recibir notificaciones, claro está, siempre exceptuándose los escritos que tenían como finalidad la solicitud de una medida cautelar. Así las cosas, se tiene que el artículo 06 del Decreto 806 de 2020 que impuso esta obligación con respecto a la presentación de la demanda y del escrito de subsanación ha sido una norma complementaria que extendió un deber que ya tenían las partes de conformidad con el código general del proceso.
Por otro lado, la notificación personal también ha encontrado una variación sustancial con la expedición del nuevo decreto, pues anteriormente su realización se llevaba a cabo de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 291 del CGP, la cual básicamente consistía en el envío de una comunicación a la persona por notificar, en la que se le informaba sobre la existencia del proceso y su naturaleza, instándole a comparecer al juzgado, a recibir la notificación dentro de los términos establecidos, dependiendo de las circunstancias específicas en las que se encontrara. Sin embargo, el artículo 08 del Decreto 806 simplificó este trámite, al punto de que se lleva a cabo a través del envío de la providencia a la dirección de correo electrónico de la persona por notificar.
Casos donde mediante la empleabilidad de herramientas tecnológicas se ha podido garantizar una tutela jurisdiccional efectiva
Para lograr una justicia pronta y de calidad, los Estados deben dar pasos agigantados hacia el uso de las TIC en el ámbito judicial, paradójicamente, la pandemia de COVID-19 ha sido un impulso hacia la concreción de estos procesos de modernización, pues la tecnología se ha convertido en aliada trascendental a la hora de impartir justicia. Ello, a su vez, genera una sensación de optimismo, en el entendido de que con el pasar del tiempo se irá descongestionando cada vez más el aparato jurisdiccional.
Pese a la situación coyuntural del momento, no puede desconocerse que el Estado colombiano ha venido haciendo un esfuerzo para la modernización de la justicia. De hecho, la simple expedición del CGP en 2012 representó una medida legislativa de gran impacto a la hora de hacer verdaderamente posible la consecución de una verdadera tutela jurisdiccional efectiva. Como ejemplos concretos que evidencian la buena disposición estatal, específicamente, de la rama judicial, se trae a colación el caso ocurrido el 10 de julio de 2018, cuando se celebró en el despacho 001 del Tribunal Administrativo del Magdalena, la audiencia inicial del proceso identificado con el radicado número 47001-2333-000-2015-00294-00, en la cual se sugirió al apoderado de la parte demandante participar en ella por medio de una videollamada, luego de que este hubiera solicitado el aplazamiento de la audiencia por encontrarse con quebrantos de salud. De suerte que esta audiencia se convirtió en la primera de este estilo realizada por el tribunal que dirime todo lo concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el citado departamento.
Lo anterior demuestra que la utilización de herramientas tan elementales como la señalada videollamada para propiciar la intervención de los interesados en el proceso hace que la tutela jurisdiccional efectiva se cumpla, puesto que, si en este caso en particular, simplemente se hubiera aceptado la solicitud de aplazamiento de la audiencia, ello habría significado un tiempo adicional de espera y un retardo para la evacuación y efectiva solución del proceso por parte de la administración de justicia.
Algo que resulta muy curioso en 2020 es que la realización de una audiencia por videollamada ya no es una actividad extraña ni excepcional, dirigida por un tribunal o juzgado particular, sino que representa la regla general y el mandato legal imperante, puesto que ahora todas las audiencias se deben desarrollar por este medio.
También es válido recordar que, la empleabilidad de los medios tecnológicos no se puede limitar a los escenarios judiciales, sino que también se acude a ella cuando se trata de poner en marcha los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación, la mediación y la amigable composición. Para ilustrar un poco el tema, es preciso mencionar lo ocurrido el día 30 de agosto de 2018 en el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad del Magdalena, donde por primera vez se realizó una audiencia de conciliación en la que una de las partes participó mediante una videollamada, por medio de lo cual pudo obtenerse una fijación de cuota alimentaria por parte de dos personas que se encontraban en lugares distintos (Popayán y Santa Marta).
Otra acción alentadora para mejorar el acceso a la justicia tiene que ver con la interposición de denuncias en materia penal, ya que, desde 2017, se puso en funcionamiento el Sistema Nacional de Denuncia Virtual1; que consiste en la implementación de una plataforma virtual donde las personas pueden registrar las denuncias de algunos delitos, que por lo general son los de mayor ocurrencia. Cuando esta medida se puso en marcha, la Fiscalía General de la Nación expresó lo siguiente mediante un comunicado de prensa:
Inicialmente, la herramienta estará habilitada para la recepción de reportes por seis de los delitos que más afectan la seguridad ciudadana y que no requieren valoración médico-legal: hurto a personas, hurto a comercio, hurto a residencias, material con contenido de explotación sexual infantil, delitos informáticos y extorsión.
Estas conductas fueron seleccionadas porque son algunas de las más denunciadas en todo el país. En 2017, han sido instauradas 692 395 denuncias, de las cuales 182 989 corresponden al delito de hurto, lo que equivale al 26 %, algo más de la cuarta parte de las denuncias recibidas. (Fiscalía General de la Nación, 2017)
A pesar de ser una medida limitada, no se puede desconocer su importancia para efectos de la descongestión y celeridad de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no es un secreto que las filas son interminables cuando muchas personas se dirigen a interponer denuncias en las unidades de reacción inmediata de la Fiscalía, situación que resulta desgastante tanto para el ciudadano como para la autoridad. Por tanto, qué mejor que valerse de las herramientas existentes para optimizar el servicio y, de esta manera, lograr que las incomodidades pasen a ser cuestión del pasado, debido a la facilidad de hacer una denuncia desde cualquier computador o teléfono celular.
Discusión
De acuerdo con los casos analizados y con los comentarios realizados a partir del estudio de la duración de los procesos judiciales en Colombia y la incidencia del estado actual de pandemia que se vive por cuenta del COVID-19, es válido preguntarse por qué el Estado colombiano no había dado mayores pasos en dirección de digitalizar la justicia; y por qué, si antes no podía, en menos de cinco meses expidió una normatividad que está haciendo posible lo que en algún momento se pensó difícil y lejano.
Las respuestas a estos interrogantes pueden hallarse en la práctica gubernamental y en la necesidad de hacer frente a la adversidad. Aunque suene un poco tosco, no es desacertado afirmar que Colombia requirió de una pandemia para dar un paso firme en búsqueda de la digitalización de la justicia, la descongestión judicial y, por consiguiente, de la verdadera garantía de una tutela jurisdiccional efectiva para sus administrados.
Ahora bien, tampoco se pretende mostrar el Decreto legislativo 806 de 2020 como el salvador de la justicia colombiana, pero no se puede desconocer que su aplicación ha traído consigo múltiples efectos positivos, ya que acercó tanto a los funcionarios como a los empleados judiciales a la tecnología; mientras les ha ido mostrando el provecho que esta tiene para su labor. Además, permite el acceso de las personas desde cualquier lugar donde exista conexión a Internet, lo que, a su vez, representa una disminución de gastos y de pérdida de tiempo; sin mencionar el favor que se le empieza a hacer al medioambiente con el ahorro de papel por la no impresión de todas las actuaciones que se realizan en los despachos judiciales.
Por otro lado, más allá de la importancia que reviste la garantía y obtención de una tutela jurisdiccional efectiva, es válido mencionar que existe un derecho sustancial que subyace detrás de la normativa procesal y que esta última es solo el vehículo que permite la materialización del primero. De suerte que, al garantizar un acceso a la justicia de calidad, también se está propendiendo por la consecución y disfrute de los derechos subjetivos de los administrados, pues de acuerdo con Vargas-Silva (2013),
solo puede concluirse la existencia de un derecho cuando existe un mecanismo judicial para lograr su exigibilidad. El proceso judicial, por ende, no solo es una herramienta para la eficacia de los derechos, sino que hace parte de su misma estructura ontológica. Esto en el entendido que, si no existe dicha estructura de exigibilidad judicial, el derecho queda vaciado en su contenido, al tornarse en un simple mandato programático, carente de carácter vinculante para el Estado. (pp. 326-327)
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el mundo cambia y evoluciona, y tal parece que esa evolución está llevando no solo al Estado colombiano, sino todos los países afectados con la actual pandemia, a pensar en una justicia que sustituya los estantes de papel por las memorias y bases de datos digitales, que permitan el almacenamiento de los datos de los procesos. Aunado a lo anterior, se tiene que las medidas transitorias en materia de justicia digital prometen ser herramientas importantes para lograr el respecto por la duración máxima de los procesos y entregar a los administrados una justicia pronta y de calidad.
Conclusiones
A partir de lo que se ha podido estudiar con respecto a la tutela jurisdiccional efectiva y de su incidencia en la duración máxima de los procesos judiciales, es posible concluir que la concreción de esta en Colombia se debe, en gran medida, a la posibilidad de emplear una justicia digital; pues las tecnologías representan un verdadero mecanismo para lograr la celeridad de las diligencias judiciales y evitar así dilaciones injustificadas que impidan la consecución de una justicia pronta y eficaz. Como sostienen Suárez y de León (2019),
una administración de justicia vanguardista tiene que estar al paso con los últimos adelantos científicos y tecnológicos. En este sentido, se debe entender que el derecho debe modernizarse constantemente, valiéndose de la tecnología y de los avances científicos para cumplir sus objetivos, herramientas como la internet, los expedientes digitales, el litigio en línea, las audiencias virtuales, las bases de datos, los sistemas expertos jurídicos son indispensables para desarrollar una labor acorde al mundo actual y, por supuesto, alejada de errores, dado que la ciencia jurídica debe estar abierta a escoger cualquier avance tecnológico y científico que pueda representar alguna utilidad en el desempeño de la profesión. (p. 80)
También resulta claro que la delimitación temporal de la duración procesos mencionados en este artículo por parte del legislador ha sido una medida de mucha incidencia en la prontitud de la justicia, pues los operadores judiciales se ven en la obligación de cumplir con las normas imperativas que rigen la materia, ya que no se puede olvidar la connotación de orden público que tienen estas disposiciones legales.
Por último, debe afirmarse que, a pesar de que la vigencia del Decreto 806 es por dos años, lo cierto es que se debe pensar en la posibilidad de robustecer la idea principal que sembró la digitalización de la justicia, para que perdure y, de esa forma, se puedan garantizar todos los derechos de los administrados.