Introducción
Con la finalidad de presentar los mecanismos, a través de los cuales las víctimas de violencia intrafamiliar pueden buscar protección por parte del Estado, se llevó a cabo una revisión sobre el estado del arte del proceso administrativo que adelantan las Comisarías de Familia en Colombia. En una fase inicial, se analizó la evolución del concepto de la familia, a lo largo de la historia occidental, para llegar a las nociones concebidas por el ordenamiento jurídico nacional, así como la forma en que esta normativa entendía y combatía las formas de intimidación al interior del núcleo familiar, haciendo énfasis en las acepciones que la legislación penal ha descrito en distintos tipos penales y también en las diferentes modalidades en que se manifiesta. Igualmente, este artículo de investigación indagó los fundamentos convencionales que han tratado el tema de la violencia intrafamiliar, en especial la ejercida contra la mujer, los niños y los adultos mayores.
Así mismo, se presenta, desde la normatividad aplicable a las Comisarías de Familia, el proceso administrativo como mecanismo de protección que tienen las víctimas de la violencia intrafamiliar y las medidas que pueden ser decretadas para estos casos.
El método de investigación que se utilizó para la elaboración de este artículo fue cualitativo, de tipo documental y análisis descriptivo; se consultaron fuentes de información secundarias como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las normas que regulan las Comisarias de familia, en especial el proceso administrativo en casos de violencia intrafamiliar, y la doctrina nacional e internacional.
Evolución histórica del concepto de familia
La institución familiar ha ido evolucionando de acuerdo con los cambios sociales, económicos, políticos y culturales de cada civilización, evidencia de ello la encontramos en los diversos textos religiosos, políticos y normativos de las sociedades que han dejado un registro escrito.
Ejemplos de dichos registros los encontramos, entre otros, en la cultura babilónica, respecto de los cuales el jurista Royano (1990, p. 11) refiere: “había 3 hitos fundamentales en su vida: el matrimonio, el nacimiento de un hijo varón y la muerte”; se observa que el eje esencial de la sociedad era el matrimonio y la procreación, a tal punto que la mujer o el hombre que no cumplieran con tales propósitos se convertirían en demonios después de su muerte.
Por su parte, el Código de Hamurabi evidencia que las familias debían estar constituidas por matrimonios poligámicos con marcados rasgos patriarcales, en los que al hombre se le permitía vivir casado con varias esposas con el único propósito de la reproducción, patrón que también se ve reflejado en la biblia que, como es propio de las culturas occidentales, marcó un fuerte patriarcalismo, aún en el llamado nuevo testamento. En el capítulo 5 de la carta de Pablo a los Efesios se indicaba a las esposas el mandato de someterse a sus maridos (Ef, 5:22-24). No obstante, la apertura del cristianismo también entendía a la familia como la unión de un hombre y una mujer en un propósito de vida común al indicar que: “dejará el hombre a su padre y su madre, y se unirá a su esposa, y los dos llegarán a ser un solo cuerpo. Así que ya no son dos, sino uno solo. Por tanto, lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre” (Mar 10:6-9).
Concepto que continuó en la Edad Media, siendo relevantes las posiciones de Tomás de Aquino, quien hacía un especial énfasis en el papel de la familia en la crianza de los hijos, al señalar que “es de derecho natural que el hijo, antes del uso de la razón, esté bajo el cuidado del padre [...] Porque la naturaleza no pretende solamente la generación de la prole, sino también el desarrollo y progreso de ésta hasta el perfecto estado del hombre en cuanto hombre, es decir, el estado de la virtud”. (Aquino, tomada de la carta encíclica del papa Pío XI, 1930). Esta concepción continuó hasta la edad moderna y parte de la contemporánea en la cultura occidental.
Esta forma de concebir a la institución familiar fue a su vez impuesta en toda América Latina con ocasión de la conquista española, en el modelo “social y eclesiásticamente aceptado de [familia era el compuesto] padre, madre e hijos”, de modo “que cualquier tipología familiar debería adaptarse a la definición impuesta” (Villa de Pineda, 2002 citado en Gutiérrez, 2019, p. 134).
Este modelo de familia fue definido por Gutiérrez de Pineda (2000) como “familia nuclear” y fue introducido por la religión cristiana gracias a la presión hecha en su momento “para amoldar las estructuras familiares precolombinas al patrón hispánico, que transformaron totalmente el contenido del status de los miembros consanguíneos de la familia nuclear nativa” (p. 77). Así se consolidó esta familia, en la que predominó el patriarcalismo a lo largo de generaciones; Además, de los aportes dados por esta antropóloga se puede deducir que la familia, ya en ese momento, tenía problemas de clases sociales, homosexualismo, prostitución, alcoholismo, analfabetismo, control de enfermedades físicas y mentales, entre otras, lo que la llevó a concluir que las familias colombianas estaban sumergidas en contextos culturales complejos
Por eso, es pertinente mirar la institución de la familia en Colombia desde el ámbito jurídico, pues encontramos que las diferentes codificaciones adoptadas por la legislación nacional siguieron una línea similar, para el caso de la concepción del modelo de familia, basada en la monogamia y el patriarcalismo.
Es así que, al revisar los textos de las constituciones políticas anteriores a la actual, no se encontró un concepto de familia, de modo que fue solo hasta el nacimiento de la Constitución Política de 1991 que se estableció una definición legal para la misma, pues la legislación civil se limitaba a regular aspectos básicos de las relaciones entre sus miembros, pero nunca entró a definirla como tal.
Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en providencia emanada de la Sala Laboral, fechada el 16 de octubre de 1957, y con ponencia del magistrado Juan Benavides Patrón; en esta se precisó que ni el Código Sustantivo del Trabajo ni en Código Civil brindaban un concepto de familia sino que se limitaban a regular
situaciones que la contemplan o que se refieren a sus intereses o a las de sus miembros o a las actividades de personas cuyos nexos atañen al denominado derecho de familia […] pero sin ofrecer en ninguna de sus reglas los elementos de hecho que definen el concepto de familia, o que permitan definirla en razón de los vínculos que existan entre las personas que la integran, [motivo por el cual, en aquel entonces era necesario acudir al sentido natural de la palabra]. (Corte Suprema de Justicia, 1957, p. 958)
Una aproximación al concepto de familia la encontramos también en la Sentencia del 23 de mayo de 1985, emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Manuel Gaona Cruz, en la cual se indicaba que “la familia es la célula vivencial del tejido social [y que] sin ella y sin su debida protección político-jurídica el hombre y por tanto la sociedad misma se quebrantan o perecen” (Corte Suprema Justicia, 1990, p. 390).
Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, definió la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad” y precisó que la misma está constituida por “vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; no obstante, el devenir histórico y social, acelerado por el auge de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ha causado que no podamos hoy en día hablar de un concepto unívoco de familia, pues esta se manifiesta en múltiples formas, diversas y a la vez cambiantes.
En Sentencia T-292/16 (Corte Constitucional, 2016), con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional señaló que el concepto de familia podía estudiarse desde dos ópticas que son entre sí complementarias: de una parte, entendiéndola como “un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino”, presupuestos que a través del tiempo se han mantenido constantes, y de otra, en consideración a quienes la integran, aspecto que se ve constantemente influenciado por una realidad social que se mantiene en permanente cambio, por lo que este concepto necesariamente debe ser concordante con el principio de pluralismo, sin concebirse de manera excluyente como única la familia surgida de un vínculo matrimonial.
Determinándose de lo expuesto por el Máximo Tribunal Constitucional que en la sociedad actual la familia puede estar originada en una pareja, bien sea por vínculo matrimonial o unión marital de hecho; en la adopción, cuando se otorga la calidad de hijo a quien no la tiene por lazos de sangre, en las familias de crianza y en las monoparentales; sin embargo, como lo precisa la misma corporación, esta forma de entender a la familia se mantiene en un perpetuo cambio en función de la realidad social.
Resulta pertinente también traer a colación las conclusiones que, respecto de la evolución del concepto de familia, en el marco de la Constitución de 1991 han expuesto otros autores:
Guío-Camargo (2009), tras hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial hasta entonces poco desarrollado, concluyó que dicho concepto ha sido expandido por la Corte Constitucional para reconocer y proteger las diversas formas de familia en común, destacándose un compromiso de esta corporación por proteger especialmente a las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, a los niños y a las parejas del mismo sexo, adaptando la interpretación legal a las realidades actuales de la sociedad colombiana. (pp.77-78)
A su vez, Gutiérrez Negrete (2019) efectuó un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del concepto de familia, teniendo en cuenta los aportes de la antropóloga Virginia Gutiérrez, para indicar que las nuevas estructuras familiares desafían el concepto tradicional de la familia e indicó que el legislado debe considerar los aportes de la antropología al abordar los derechos de grupos o formas de convivencia no tradicionales, incluidas las comunidades lgbti, madres y padres solteros, y otras tipologías familiares emergentes. (p. 141-151)
Por su parte, Ordoñez y Sterling (2022) destacan el rediseño jurisprudencial del concepto de familia por la Corte Constitucional a través de un proceso hermenéutico, lo que ha llevado a un entendimiento más amplio y diverso de la familia; dentro de las innovaciones más notables de esta nueva definición se encuentra la concepción de familia, que no está exclusivamente basada en la biparentalidad, no se restringe a la heterosexualidad, no se enfoca solamente en la procreación, considera la adopción como un método legítimo para formar una familia, y no está estrictamente limitada a la monogamia. (p. 202-203)
El Concepto de violencia intrafamiliar en el ordenamiento jurídico colombiano
Al ser la familia la estructura básica de la sociedad humana, y esta a su vez un campo fértil para el nacimiento del conflicto, mal podríamos concebir el entorno familiar como un espacio ajeno a este, por el contrario, las primeras confrontaciones que presencia y vive el individuo desde el momento de nacer, y que muchas veces marcan su desarrollo como persona, tienen lugar en el hogar. Es lógico que algunas de dichas contiendas degeneren en escenarios de agresión, sin embargo, ha sido hasta hace poco tiempo que la disciplina jurídica ha hecho énfasis en este flagelo; en Colombia, a lo largo del tiempo, especialmente en el ámbito del derecho penal, las agresiones entre miembros de un grupo familiar se subsumían en el marco de las lesiones personales agravadas, veamos:
El Código Penal de 1873 (Bernate y Sintura, 2019a), época para la cual nos denominábamos Estados Unidos de Colombia, castigaba genéricamente los malos tratamientos de obra con prisión de dos a cuatro años (art. 495), con circunstancia agravante en el evento de que mediare parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad con el ofendido (art. 506).
Por su parte, el Código Penal de 1890 (Bernate, 2004) incorporaba el tipo penal de “heridas, golpes y malos tratamientos”, las cuales eran castigables con una pena de entre seis y diez años de prisión (art. 645), pero esta sanción aumentaba hasta en una tercera parte cuando se cometía contra un ascendiente, un descendiente o el cónyuge y en una quinta si la víctima era un hermano, padrastro, hijastro, suegro, yerno, tío, sobrino, adoptante o persona con quien se conviviese (art.652 en concordancia con el 633).
A su turno, el Código Penal de 1936 (Bernate y Sintura, 2019b), a pesar de ser el primero en incorporar un título relativo a los delitos de familia, no hizo ninguna mención a las agresiones entre miembros del grupo familiar, pues siguió castigando esta conducta bajo el tipo de lesiones personales con penas de dos meses y nueve años que, según la gravedad (art. 372 y ss), se aumentaba hasta en una tercera parte cuando se cometía contra ascendiente o descendiente legítimo o natural, el cónyuge, el hermano, el padre o la madre, el hijo adoptivo o afín en línea recta de primer grado (art. 380 en concordancia con el art.364 numeral 1). Este código consagraba un atenuante cuando se cometiere la infracción por parte del “cónyuge, padre o madre, hermano contra el cónyuge hija o hermana de vida honesta a quienes se sorprendiera en ilegítimo acceso carnal o contra el coparticipe de dicho acto”, disminuyendo la pena de la mitad a las tres cuartas partes (art. 383).
De igual modo, el Código Penal de 1980 (Bernate y Sintura, 2019c) no incluyó la violencia intrafamiliar en los delitos contra la familia y siguió abordando el tópico desde el tipo de lesiones personales, con penas desde los dos meses hasta los diez años (art. 331 y subsiguientes), que se agravaban cuando se cometía el delito contra el ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad (art. 339 en concordancia con el art.324).
Fue solo hasta la emisión de la Ley 294 de 1996 (Congreso de Colombia, 1996), cuando nuestro ordenamiento interno empezó a tratar concretamente el tópico de la violencia intrafamiliar, adoptando un procedimiento de cara a la protección de la víctima y la sanción del agresor en caso de incumplimiento de dichas medidas; no obstante, dicha norma no hizo alusión a las diferentes formas de violencia intrafamiliar, ya que solo se limitó a los actos de violencia, agresión, maltrato u ofensa.
Ahora bien, el actual Código Penal (Ley 599, 2000) consagró en su artículo 229 el tipo de violencia intrafamiliar, sancionando con pena de uno a tres años de prisión a quien maltrate física, psíquica o sexualmente a cualquier miembro del grupo familiar, pena que se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiese sobre un menor de edad.
Esta norma ha sido sometida a varias modificaciones; la más reciente, contemplada en la Ley 1959 de 2019 (Congreso de Colombia), sanciona el delito con pena de cuatro a ocho años de prisión, que se aumentan de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recae sobre un menor, un adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta años o en situación de discapacidad o disminución física, sensorial o psicológica, o en estado de indefensión o cualquier condición de inferioridad; igualmente, dispone que la pena se aplique dentro del cuarto máximo de movilidad, si dentro de los diez años anteriores se tienen antecedentes por el delito de violencia intrafamiliar o por los delitos de los títulos I y IV del mismo código, que hubiesen sido cometidos contra miembros del núcleo familiar, señalando que:
la misma pena se someterá a quien, sin ser miembro del grupo familiar realice estas conductas contra: i) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; ii) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; iii) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice. (Ley 1959, art.1)
Merece mención especial la Ley 1257 de 2008 (Congreso de Colombia), “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” que al referirse a la violencia contra la mujer entiende la misma como:
cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. (art.2)
Así mismo, incorpora en nuestra legislación interna el concepto de violencia económica traído de:
los planes de acción de las conferencias de Vie na, Cairo y Beijing, [...] [entendiendo la misma como] cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. (Ley 1257, 2008, art.2)
También incorpora las definiciones para las diferentes categorías de daño, a saber, psicológico, físico, sexual y patrimonial y plantea toda una nueva política para abordar el flagelo de la violencia intrafamiliar, especialmente cuando la misma se despliega contra la mujer.
Por su parte la Ley 1850 de 2017 (Congreso de Colombia), en la cual se estableció las medidas de protección al adulto mayor, también se penalizó el maltrato intrafamiliar por abandono; además, hace referencia a que los centros de protección social de día y las instituciones de atención deben acoger a los adultos mayores afectados por casos de violencia intrafamiliar, como medidas de protección y prevención.
Finalmente, la Ley 2126 de 2021 (Congreso de Colombia, 2021), “por medio de la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”, tiene como objeto determinar la naturaleza jurídica y los principios rectores de las comisarías de familia y establece que estas “deben orientar su actuación conforme a los parámetros constitucionales e internacionales en materia de una efectiva protección y garantía de derechos humanos, [y todo su personal deberá] [...] regirse por el principio de acción sin daño” (art.4), brindando atención a todas las personas (mujeres, niños, adolescentes, ancianos y hombres) “que están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar” (art.4), sin discriminación alguna, teniendo en cuenta el enfoque de género y la atención diferenciada e interseccional.
Fundamentos convencionales, constitucionales y legales sobre la violencia intrafamiliar
El flagelo de la violencia intrafamiliar puede afectar a cualquier miembro del núcleo familiar, sin embargo, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, algunos de sus integrantes serán más susceptibles a este tipo de conductas; por ejemplo, las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, así como los ancianos, entre otros, razón por la cual, se han desarrollado instrumentos de protección a los derechos humanos en el ámbito internacional igual que en nuestra normativa interna.
Una de las manifestaciones de la violencia intrafamiliar es la ejercida contra la mujer, que tiene su origen en esas relaciones entre mujeres y hombres, dando lugar a un patrón de comportamiento que ha implicado la sumisión de las primeras ante los segundos. Para combatir este flagelo en el plano internacional, se ha suscrito una serie de instrumentos jurídicos como la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, la cual en su artículo primero establece:
A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Naciones Unidas, 1979, art.1)
En el mismo sentido, se han expedido una serie de declaraciones para eliminar este tipo de violencia que se ejerce contra la mujer. En el año 1993 se emitió la “Declaración sobre eliminación de la violencia contra la mujer”, instrumento que presenta una noción de violencia en los siguientes términos:
Por ‘violencia contra la mujer’ se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. (Naciones Unidas, 1993, art.1)
En el ámbito regional, se aprobó en 1994 la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belém do Pará”, instrumento que para el caso colombiano fue incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante Ley aprobatoria del Tratado No 248 del 29 diciembre de 1995 y promulgado mediante Decreto No 1276 (Presidente República Colombia, 1997).
La Constitución Política de Colombia reconoce, en varios de sus artículos, el derecho fundamental del ser humano a la igualdad, la distinción de género y obligación del Estado de proteger a la mujer de los abusos o maltratos, tal como lo expresa:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Const, 1991, art.13)
En el mismo sentido, la Constitución brinda una especial protección a la mujer y prohíbe cualquier forma de discriminación; además, el Estado tiene la obligación de apoyar a la mujer gestante y a la madre cabeza de familia. Al respecto reza que:
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (Const, 1991, art.43)
La Corte Constitucional en varias sentencias ha promovido la especial protección del Estado a la mujer. Prueba de ello es que en la Sentencia T-008 del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), que reconoció a favor de la mujer en estado de embarazo la protección especial, encaminada a preservar su condición y bienestar, además de la vida de quien está por nacer.
En la citada sentencia la Corte Constitucional expresó:
La protección del embarazo cobra especial relevancia y efectividad, implicando necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, una estabilidad laboral reforzada para la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva “la prohibición de ser despedida por razón del mismo”, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el artículo 13 superior y deviene en afectación de los derechos de la gestante, de quien está por nacer y de la familia (art. 42 Const.). (Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, T-008/13, M.P. Pinilla Pinilla, 2013)
Junto con los instrumentos internacionales y nacionales de protección a la mujer existen otras normas que protegen a otros miembros de un grupo familiar, entre las cuales tenemos la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, que fue ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, estableciendo que:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. (Ley 12, 1991, art.19)
En desarrollo de este artículo y con fundamento en la creciente violencia ejercida contra los niños, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) creó el Comité de los Derechos del Niño, el cual manifiesta que la violencia contra los niños no es justificable, y que debe ser un compromiso de todos los Estados su erradicación. En dicho texto, se retoma el concepto de violencia emanado del artículo 19 de la Convención, sin embargo, resalta que en la lengua coloquial se entiende por violencia únicamente el daño físico o intencional, pero que debe entenderse que puede haber violencia no física o no intencional (como el descuido y los malos tratos psicológicos entre otros); asimismo, clasifica el concepto de violencia, por ello, en su numeral 5, dispone que las obligaciones de los Estados y las responsabilidades de la familia y otras agentes:
abarca las obligaciones de esos Estados de asumir sus responsabilidades para con los niños a nivel no solo nacional, sino también provincial y municipal. Estas obligaciones especiales son las siguientes: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. Con independencia del lugar en que se produzca la violencia, los Estados partes tienen la obligación positiva y activa de apoyar y ayudar a los padres y otros cuidadores a proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos y en consonancia con la evolución de las facultades del niño, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo óptimo. (Naciones Unidas Convención sobre Los Derechos del Niño, 2011, art. 19)
La Constitución de 1991 establece entre los derechos de los niños, el derecho de tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, entre otros, señalando que:
serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos [...] y que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral. (Constitución Política, 1991, art. 44)
De igual modo, los adultos mayores y las personas en condición de discapacidad, debido a su estado de vulnerabilidad, derivada de sus limitaciones físicas y psíquicas, suelen ser también susceptibles a este tipo de violencia al interior del núcleo familiar, de manera que, para protegerlos, encontramos, en el plano internacional, la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación y Tolerancia, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención Interamericana contra el Racismo y la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
Vemos cómo desde los instrumentos internacionales se insta al Estado a erradicar y disminuir la violencia contra la mujer, los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los discapacitados, entre otros. En consecuencia, el Estado colombiano empezó a implementar estas políticas públicas para contrarrestar la violencia intrafamiliar mediante la Ley 294 de 1996, que desarrolla el artículo 42 de la Carta Política y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, norma que fue modificada por la Ley 575 de 2000, con la Ley 1850 de 2017, que estableció medidas de protección al adulto mayor y, posteriormente, a través de la Ley 1257 de 2008; finalmente, con la Ley 2126 de 2021.
Proceso administrativo en casos de violencia intrafamiliar
Desde la Ley 294 de 1996 hasta la Ley 1257 de 2008 se establece con claridad que las víctimas de violencia intrafamiliar pueden acudir a la vía administrativa de manera preventiva y con acción inmediata para resarcir el daño, y de igual modo tienen la opción de acudir a la vía judicial, ya que ambas vías fueron instituidas con el fin de protegerlas; no obstante, se trata de procedimientos diferentes que pueden ser empleados consecutivamente con el objetivo de salvaguardar los derechos humanos de dichas víctimas.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, que modificó la Ley 294 de 1996,
toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos o a falta de este al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata, que ponga fin a la violencia, maltrato o evite que este se realice cuando fuere inminente. (art.4)
Ahora bien, la autoridad administrativa competente para atender los casos de violencia intrafamiliar es la Comisaría de Familia; esta está encargada de ofrecer atención interdisciplinaria a “las víctimas de la violencia intrafamiliar por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar” (Ley 2126, 2021, art. 1). Lo anterior fundamentado en las políticas públicas orientadas a comprender y reconocer las diferencias y desigualdades sociales y biológicas, en las relaciones interpersonales, atendiendo a factores como el sexo, edad, etnia y el papel desempeñado dentro del núcleo familiar.
Esta entidad administrativa, como lo establece la Ley 2126 de 2021, debe contar con un “equipo interdisciplinario, [compuesto] [...] por mínimo de un abogado, quien asumirá la función de secretario de despacho, un profesional en psicología, y un profesional en trabajo social o desarrollo familiar y un auxiliar administrativo” (art.8). Con este equipo interdisciplinario, la Comisaría gestionará, supervisará y dará seguimiento a los trámites administrativos, informes, conceptos y recomendaciones técnicas, entre otras actuaciones, con el objetivo de restablecer los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.
Asimismo, los comisarios de familia deben tener como eje central los principios rectores instituidos en la Ley 2126 de 2021, a saber: respeto y garantía por los derechos humanos, oportunidad, eficacia, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ninguna discriminación, imparcialidad, atención diferenciada e imparcial y enfoque de género. En el actuar frente a una víctima, es esencial, para estos funcionarios, no solo ser conscientes de dichos lineamientos, sino también garantizar su cabal cumplimiento, actuando como nexo entre el Estado y la sociedad.
Dentro de las personas que pueden recibir este tipo de atención encontramos a:
i) las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; ii) el padre y la madre de familia, aun cuando ni convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra otro progenitor o progenitora; iii). las personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia; iv) personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco; y v) personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. (Ley 2126,2021, art.5)
Finalmente, es pertinente aclarar que, cuando coexistan en un mismo territorio la defensoría de familia y la comisaría de familia, la competencia exclusiva en relación con la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes ante situaciones de vulneración o amenaza en el contexto de maltrato familiar recae en la comisaría de familia, salvo en casos de violencia sexual.
Medidas de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar
Según lo establecido por el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008, la víctima de violencia “daño físico, psíquico o daño a su integralidad sexual, amenaza, agravio, ofensa” (art.16), por parte de otro integrante ajeno a la familia, podrá acceder a medidas de protección inmediatas que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión y acudir a la entidad administrativa competente del lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso comisarías de familia, para que esta aplique la acción de protección por violencia intrafamiliar. (art.16)
La medida de protección es un trámite que se caracteriza por la celeridad e informalidad, al punto que la solicitud puede ser presentada en forma oral o escrita por la víctima o cualquier persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia, cuando la víctima se halle en imposibilidad de hacerlo por sí misma, esto dentro de los 30 días siguientes al hecho (Ley 294, 1996, art.9); el funcionario debe avocar conocimiento inmediatamente, dictando una medida de protección provisional dentro de las cuatro horas hábiles siguientes, cuando encuentre, al menos, indicios leves de la violencia; para esta determinación no proceden recursos. Se debe citar al presunto agresor a una audiencia, que debe celebrarse entre los cinco y los diez días posteriores; a esta solicitud tiene que concurrir la víctima y esta tiene derecho a no ser confrontada con el acusado, quien a su vez puede presentar descargos, proponer fórmulas de arreglo, y solicitar pruebas que se practicarán en la diligencia. De igual modo, la ausencia injustificada del citado dará a entender la aceptación de los cargos.
Una vez culminada la diligencia, se emite la decisión motivada, que será notificada a las partes por estrado, por aviso, telegrama o cualquier medio idóneo, en caso de inasistencia.
Entre las medidas que pueden decretarse están:
El desalojo del agresor de la casa de habitación que comparte con la víctima.
La orden al agresor de abstenerse de presentarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima.
La prohibición de esconder o trasladar de la residencia a niños, niñas, personas discapacitadas o en estado de indefensión, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Obligación de que el agresor acuda a un tratamiento reeducativo y terapéutico.
Protección temporal a la víctima por parte de autoridades de policía.
Acompañamiento policial a la víctima para el reingreso a su hogar.
Decidir provisionalmente el régimen de visitas guarda y custodia de los hijos e hijas, así como señalar quien tendrá a su cargo las obligaciones alimentarias.
Suspender al agresor el porte y tenencia de armas.
Decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
Prohibir al agresor enajenar o gravar los bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.
Ordenar al agresor la devolución inmediata de los documentos y objetos de uso personal de la víctima.
Cualquier media necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294 (1996, art.5)
Posteriormente, el funcionario mantendrá competencia para la ejecución y cumplimiento, así como para la emisión de medidas complementarias; se resalta que el incumplimiento de dichas medias acarreará las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, multas y arresto; este último deberá ser ordenado por el juez competente a solicitud del comisario de familia.
Conclusiones
El concepto de familia ha ido evolucionando según los cambios sociales, económicos, políticos y culturales de cada civilización, pasando del modelo eclesiásticamente aceptado, compuesto de padre, madre e hijos, hasta llegar a un planteamiento abierto y cambiante que acepta diferentes modelos, cuyos integrantes no están exclusivamente vinculados por lazos de parentesco, llegándose incluso aceptar la condición de este núcleo familiar por el hecho de la crianza.
A pesar de que la familia siempre ha sido la unidad básica de todo entramado social, las pautas sociales, políticas, religiosas y normativas que regulaban el funcionamiento de esta institución, durante la mayor parte de la historia, no concebían la violencia que se generaba al interior de la familia como un flagelo, sino que, en el caso de la legislación colombiana, abordaban tangencialmente el problema, catalogándolo como un agravante del tipo penal de lesiones personales.
El desarrollo de un esquema jurídico nacional enfocado a combatir el flagelo de la violencia intrafamiliar se ha gestado a partir de una profunda influencia del derecho internacional de los derechos humanos en la normativa interna, el cual ha dado lugar a la implementación de instrumentos dirigidos a la protección de los miembros más vulnerables del entorno familiar.
A partir de 1991, se desarrolló toda una legislación en torno a la protección de cada integrante del núcleo familiar. Desafortunadamente, estos esfuerzos legales y jurisprudenciales han sido insuficientes para evitar que el problema de la violencia intrafamiliar continúe con una marcada presencia en los hogares colombianos.
En Colombia, la responsabilidad de abordar la violencia intrafamiliar recae en entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, v. gr. comisarías de familia, que deben contar con equipo interdisciplinario compuesto por abogados, psicólogos y trabajadores sociales. Pero la realidad es que, al depender administrativamente y presupuestalmente de los entes locales, existen múltiples dificultades para consolidar este equipo de manera óptima.
Con este equipo interdisciplinario, la comisaria recibe, hace seguimiento a los trámites administrativos, elabora informes y emite conceptos, recomendaciones técnicas, entre otras actuaciones, con el fin restablecer los derechos de las víctimas de la violencia intrafamiliar.