Sumario. Introducción. I. Antecedentes de la Ley sobre Tramitación Electrónica. II. La teoría de los actos propios en el derecho sustantivo. A. Marco general. B. Antecedentes. C. La doctrina en Hispanoamérica. D. Condiciones para su aplicación. III Los requisitos sustantivos de la doctrina versus los parámetros del proceso. IV. El cauce incorrecto: la aplicación de la teoría sustantiva al proceso. V. La vertiente adecuada: la generación del deber de coherencia. Conclusiones. Referencias.
Introducción
Hace diez años dirigí una investigación sobre los límites axiológicos del derecho adjetivo que incluyó el análisis de la aplicación de la teoría de los actos propios en el proceso civil1. En ese entonces algunos fallos de la Corte Suprema de Chile hablaban de aquella doctrina (en adelante, TAP) como un instituto cuya aplicación podía extenderse desde el campo del derecho sustantivo al procesal a través de la buena fe. Me pareció inadecuado dado que cada una de esas áreas obedece a parámetros diversos. Por las razones que pude determinar, afirmé que aquello no era de ninguna manera posible. Lo concluido no tuvo una mayor trascendencia práctica en ese momento, puesto que ante el estado de la legislación vigente a esa fecha toda la problemática planteada era una cuestión que quedaba en gran medida dentro de un plano teórico.
Hoy, con la reciente incorporación al ordenamiento jurídico chileno de la Ley n.° 20.886 sobre Tramitación Electrónica (en adelante, LTE), la cuestión toma una dimensión concreta. Ello, porque esta comprende expresamente el principio de la buena fe procesal y como una de las conductas contrarias a este, la contradicción adjetiva. Por esto, pretendo retomar lo concluido antaño como base, para redirigirlo hacia los contornos de la nueva ley, cuya redacción no pude divisar en el estudio primigenio. Cabe explicar que en la norma donde se contiene no queda suficientemente claro si se está refiriendo a la denominada teoría de los actos propios, tratada profusamente por la doctrina civil, o a conductas contradictorias en un sentido amplio. En cualquier caso, este estudio servirá para aclarar los márgenes y parámetros propios de la ocurrencia de conductas contradictorias en el proceso. Sigo pensando que es inadecuada la aplicación de la TAP para combatir las discordancias procesales; pero es provechoso que el análisis de los rasgos axiológicos del proceso cobre un nuevo impulso.
La progresión en el desarrollo de este estudio parte de la exposición de las ideas ya señaladas en la investigación primaria. Y prosigue con la descripción de la TAP en el derecho sustantivo, necesaria para evidenciar su inadecuación a los parámetros de la relación procesal. El análisis concluye con una parte constructiva y propositiva que intentará, si ello es posible, reconducir los problemas enunciados al cauce correcto.
I. Antecedentes de la Ley sobre Tramitación Electrónica
La justicia civil en Chile, como en otras partes, requiere un urgente cambio, pues los acostumbrados reclamos sobre su lentitud y exceso de burocracia son actualmente un eco, que dispensa demostración2. Desde hace un poco más de diez años comenzó a gestarse la posibilidad de reformar el proceso, primero mediante un anteproyecto3, que luego se transformó en el proyecto de ley que crea un nuevo código procesal civil. Al poco andar, este chocó con la falta de estudio sobre el impacto de la eventual reforma en el Código Orgánico de Tribunales según dispuso el Senado. Así, su tramitación parlamentaria se encuentra suspendida desde el año 2014[4]. Ese mismo año, la Corte Suprema de Chile dicta un auto acordado5 que regula la tramitación electrónica de los tribunales con competencia civil6. Este es la antesala de la ley en referencia. Busca mitigar la lentitud de la tramitación de los procesos judiciales, mediante la instauración de una plataforma virtual de causas. En diciembre del año siguiente, por fin se promulga la Ley n.° 20.886 que modifica el código de procedimiento civil. Pero este estudio no pretende dar a conocer todos los aspectos de la referida ley, sino que específicamente se centrará en un tema particular7, a partir del siguiente artículo:
Artículo 2.°- Principios. La tramitación de las causas regidas por la presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:
[.··]
d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.
El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.
Llama la atención que, si bien la ley buscó regular una materia tan específica como la introducción de un soporte informático para la tramitación de los pleitos, haya a su vez incorporado una norma tan general como la transcrita. En la LTE se observan once artículos. Estos intentan regular los diversos pormenores del traslado desde una tramitación escrita a una digital. Sin embargo, no se ve en ellos una clara conexión entre los fines y objetivos de la ley, y los fines y objetivos del artículo en referencia. La buena fe procesal abarca todas las formas y los imperativos del proceso; en cambio, la tramitación electrónica es el soporte computacional donde este se vierte. Aquello es un aspecto muy puntual de índole administrativa.
Las luces sobre la reflexión tenida en cuenta para la inserción de la citada norma legal pueden encontrarse en algunas opiniones que fueron expresadas en la tramitación del proyecto de ley por el entonces presidente de la Corte Suprema de Chile, en el segundo trámite constitucional realizado en la Cámara de Diputados:
... fraude es para toda conducta reñida con el buen hacer, juego limpio, mirarse a la cara y no ocultar nada, no tener doble estándar. Lo contrario es el fraude y abuso. Colusión no era un concepto frecuente, pero habría que entenderlo como una de esas conductas. Asimismo, que la contravención de los actos propios es muy relevante, no contradecir una conducta propia. El aspecto del acto propio es un concepto muy fuerte, nadie puede guardar una incoherencia con su actuar anterior.
Lo señalado es muy acorde con una sentencia dictada en la sala donde el mismo ministro desempeñaba sus funciones antes de ejercer la presidencia. Se cita literalmente lo dicho en ella:
Dicha actitud es contraria a derecho, ya que contraviene el principio jurídico de la doctrina de los actos propios, de acuerdo a la cual nadie puede legítimamente contrariar los actos propios. En efecto, conforme a la señalada doctrina, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, en forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
Como se verá a continuación, lo dicho en el fallo no es del todo correcto. Es un enunciado general sobre la esencia de la TAP. Pero, aquella generalidad no retrata con rigor todos los parámetros necesarios para que el principio opere en la práctica, como asimismo la TAP. Una mirada muy amplia de la idea de la contradicción aplicada a una relación procesal desconoce implícitamente los límites y la estructura del proceso.
II. La teoría de los actos propios en el derecho sustantivo
A. Marco general
La doctrina de los actos propios se funda en dos aspectos: el principio general de la buena fe, y la confianza que produce en una persona la actuación de otra. Esta permite suponer un curso de acción similar y constante de las acciones que asumen ambas. Debido a lo expuesto, si cualquiera realiza una conducta distinta a un curso natural o esperable que nace del precedente afianzado por el paso del tiempo, la confianza entre ellas merma. Así, queda en entredicho la buena fe del que intempestivamente cambia de parecer. Este, sin un fundamento razonable, ha variado el curso de condiciones iniciales y luego mantenidas en el tiempo.
Ello siempre y cuando se produzca una consecuencia jurídica relevante que reporte alguna desventaja para la otra parte.
B. Antecedentes
La doctrina ubica su génesis en el derecho romano8. En un pasaje de Ulpiano9 que versa sobre un problema de un padre que, después de la muerte de su hija, que había vivido como emancipada en derecho, luego de fallecer con herederos instituidos en su testamento, trató de promover una controversia como si no la hubiese emancipado. A partir de ese pasaje se elabora en un momento muy posterior, en la Edad Media10, el aforismo venire contra factum propium non valet11. A partir de ahí, la doctrina se forjó caso a caso12 para solucionar los problemas de contradicción en el derecho privado. Con posterioridad surge progresivamente la sistematización del instituto a través de la detección de patrones comunes mediante, probablemente, un ejercicio de inducción.
En Hispanoamérica encontró un campo fértil de estudio en la doctrina civil13 que, a mitad del siglo pasado, define sus márgenes. Es así como se constituye en un instituto bien delimitado que impide el desarrollo de conductas contradictorias contrarias a la buena fe, mediante la concurrencia de tres requisitos: (i) una conducta anterior relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad por la misma persona que crea la situación controvertida debido a la contradicción; (iii) que ocurra o tenga lugar entre los mismos sujetos.
Lo expuesto hasta aquí es recogido por algunas sentencias dictadas en Chile14.
Más recientemente, los intentos transnacionales de unificación del derecho privado15 mediante los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales contemplan expresamente la figura: "(parágrafo 1.8 Comportamiento contradictorio. Venire contra factum proprium) Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja".
C. La doctrina en Hispanoamérica
Hay un punto identificable con claridad en el desarrollo de la TAP en Iberoamérica16. Se trata de la obra de José Puig Brutau17, a quien se atribuye el mérito de haber construido en términos unitarios la doctrina18. Sus epígonos no alteran la construcción elaborada por el jurista español, la complementan. En ella divisa puntos de encuentro entre el estoppel anglosajón y la TAP que enlaza mediante el brocardo que la sustenta, ya mencionado líneas arriba. Sostiene que la figura actúa como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos y una garantía para la protección de la confianza en el sistema de derecho civil19, mediante la cual "a nadie ha de estar permitido ir contra sus propios actos"20.
Una de las agregaciones más notables a la construcción elaborada por Puig Brutau se realiza a través de un estudio de Luis Díez-Picazo, mediante el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo español21. Este autor logra hacerla operativa reconduciéndola al principio general de la buena fe. Para ese cometido, se encargó originalmente de elaborar un catálogo de requisitos que la hacen aplicable hoy en día22. Sobre ellos se escribirá a continuación.
D. Condiciones para su aplicación
Si se pretende colocar en la horma de la TAP una determinada situación jurídica, se compondrá de una serie de actos, y no de un acto aislado. Estos deben revelar un rumbo en la determinación de los intereses de una persona. Un modo de proceder23. Luego, el modus operandi tendrá una entidad que lo haga trascedente para el derecho. No sirven las acciones accidentales, como la mera condescendencia de una parte con otra en la demora de la ejecución de un acto, al que una de ellas está obligada. El acto que antecede, en la sucesión de actos de los que se viene hablando, tiene una significación jurídica tal que representará un índice inicial para sus predecesores24.
También se requiere de una pretensión, que, en palabras de Díez-Picazo, es "aquel acto de ejercicio de un derecho o de una facultad dirigido a obtener de otro un determinado comportamiento o imponerle un determinado resultado"25. Por cierto, la consecuencia que conlleva la tap se revelará, si es manifestada contradictoriamente. Pero no cualquier contrasentido sirve. El agente debe perseverar con seriedad en su actitud. Un cambio repentino y aislado de actitud no es suficiente.
Tampoco sirve la palpable idea de la contradicción. El sentido común tiende a asimilarla a primera vista, en forma irreflexiva26, al principio lógico de la no contradicción27. La discordancia no en todos los casos puede verse como una actitud artera. Es vital el análisis subjetivo que emane del actuar del agente. El examen debe cotejarse con el principio general de la buena fe y los estándares de actuación que emanan de él.
Finalmente, los sujetos involucrados obedecen a la clásica distinción activo/ pasivo. El primero es el titular de un derecho subjetivo que incurre en la infracción, verificados todos los requisitos. El segundo es el perjudicado con la conducta inicial. En ambos casos puede tratarse de varias personas, unidas por una conexión que permita valorar sus conductas en un mismo rumbo.
III. Los requisitos sustantivos de la doctrina versus los parámetros del proceso
No es concluyente afirmar que la dogmática civil nunca tuvo en mente la conformación actual del proceso -más cercana a lo público que a lo privado-, para elaborar los requisitos de la TAP y hacerla aplicable en su interior. Pero esa presunción al menos resulta indiciaria para dar un punto de partida a las ideas que se expresarán a continuación. Estas se centran en demostrar que en una relación tan estrecha y mecánica como la adjetiva no resulta operativo ninguno de los requisitos sustantivos vistos antes. El punto de encuentro entre ambas solo se ubica en un lugar muy abierto e impreciso: las conductas contradictorias que ocasionan daño deben ser proscritas.
Se esbozó en el acápite anterior que la pretensión idónea no puede desprenderse de un acto aislado, como para deducir que los sujetos han tenido una actitud en uno u otro sentido. Ellos deben estar convencidos de sus actitudes. Esta convicción se sustenta en un rumbo fijo previsible por ellos y por los destinatarios de sus conductas. Si un individuo paga la pensión familiar a la que está obligado después de mucho tiempo, y en ese intertanto se ha relacionado con su acreedor, el alimentario, en varias circunstancias normales donde han asumido obligaciones recíprocas cumplidas por ambas partes, el primero pensará válidamente que el segundo no le cobrará intempestivamente la pensión. Si esto ocurre, este podrá reclamar del primero el abrupto cambio de circunstancias, versus el statu quo generado. Aquello que válidamente le hizo pensar que esa deuda no sería cobrada de sopetón.
En estos casos no se ha producido un contrasentido aislado del acreedor, sino más bien una serie de actos desarrollados en el tiempo. Si fuese una manifestación de voluntad en el momento de hacerse exigible la obligación, no existiría ningún reproche. La voluntad en cierto sentido se deduce de varios actos. Se trata de las cuestiones propias de las relaciones de carácter sustantivo que se mueven en planos multidimensionales28.
Entonces, cabe preguntarse si en el estrecho margen procesal existe el tipo de circunstancias descrito precedentemente. El proceso busca tutelar los intereses transgredidos de los particulares. Esto se vierte en un singular acto. La presentación de una demanda con una causa de pedir y un objeto pedido único. Todas las cuestiones fácticas se encapsulan en la causa, el fundamento de la acción. Luego, aquellas se vierten en el objeto, es decir, en la petición sometida al fallo del tribunal. Posteriormente, las actitudes tanto del demandante como del demandado se encaminarán a probar sus puntos de vista. No será posible en tan constreñido escenario valorar la dirección de un comportamiento de la forma requerida por la TAP. La pretensión en sentido procesal es mucho más concreta y específica, en tanto se define como la potestad del Estado para provocar la actividad jurisdiccional.
La elaboración dogmática de la TAP considera también el establecimiento de una limitante al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos29. Ello, porque una facultad perfectamente delimitada por el derecho no puede manifestarse abruptamente, cuando produjo una legítima expectativa de pasividad en la contraparte30. Aquello es contrario a la buena fe. En el proceso civil, tal fenómeno resulta ajeno a la conformación de los imperativos que le son propios. Cargas, deberes y obligaciones se entrelazan para el avance mecánico del iter procesal. Estos vectores ya están previstos en ley. La presentación de la demanda, la producción de prueba, la posibilidad de plantear incidentes para las partes. Entre otros, el deber de dictar sentencia para el juez. No hay posibilidad para ejercer facultades en los términos libres de la relación de fondo.
Por otra parte, la regla adversus factum suum quis venire non potest no puede estimarse de aplicación general. Se somete a una específica figura legal. Díez-Picazo es enfático en esto. La TAP debe quedar adherida a un mecanismo jurídico existente. En el derecho de fondo se plantea como una limitación al ejercicio de un derecho subjetivo31.
En la LTE se intentó concretizar mediante el establecimiento de una serie de deberes judiciales consistente en "prevenir, corregir y sancionar cualquier acción u omisión que importe contravención de actos propios"; pero no se señalaron las consecuencias específicas para el desacato. Así, la figura creada carece actualmente de valor práctico. No obstante, suponiendo la asignación de consecuencias, tampoco sería un mecanismo eficiente. Ello, porque en un proceso judicial no hay derechos subjetivos -en sentido sustantivo- que analizar32. Como se dijo antes, existen cargas, deberes y obligaciones.
IV. El cauce incorrecto: la aplicación de la doctrina sustantiva al proceso
A estas alturas del desarrollo del derecho procesal ya no se discute, como antaño, de su subordinación al derecho de fondo. Tampoco se argumenta en torno al sobrevalorado problema de la acción33 o a la naturaleza jurídica de la relación procesal34. El estudio del proceso se ha constituido como una rama autónoma del derecho público35. Su objeto de estudio -el proceso- es una herramienta que sirve a la solución de los problemas del derecho sustantivo. En tanto instrumento, si bien a primera vista reviste un carácter accesorio, posee márgenes, parámetros y contornos delimitados. Es un ente independiente, cuya observación intrínseca sigue contribuyendo al desarrollo de su estructura.
Álvaro de Oliveira propone un nuevo rumbo en la ya cimentada área de estudio. Plantea la asunción de un formalismo valorativo. Ello significa, en sus palabras que "no se puede concebir que el carácter formal del proceso lo reduce a una ordenación técnica de fases instituidas por el legislador"36. El autor ve en las conductas que se desenvuelven en su interior un sustrato axiológico que debe ser tenido en cuenta. En gran medida porque considera que el proceso, al estar inmerso en una sociedad determinada37, es un "fenómeno cultural"38. En ese entendido las formas por las que se sostiene son en sí mismas un paraguas frente a cualquier acción que pueda constituir una arbitrariedad por parte del juez39. Porque aquellas se predeterminan normativamente y así, tanto este como las partes, saben de antemano las reglas por las que se desenvolverá40.
En el esquema que se viene presentando, el juez desempeña un papel más relevante que la mera ejecución de lo señalado en una directriz. Ejerce una operación mucho más compleja que esa simple tarea41. Para comprenderla se parte de la base de un principio de colaboración42 por el que la decisión jurisdiccional solo podrá fundarse en un empowerment de los sujetos procesales. Para ello es necesario un juez activo, en conjunción con los demás participantes del proceso, dentro de un marco de lealtad43.
El derecho civil discurre por márgenes completamente diversos a la estructura del proceso. En este último no hay niveles de relación, sino una breve yuxtaposición. En la armazón abstracta del proceso, la relación sustantiva es el antecedente que sirve como causa de pedir de la acción. La relación sustantiva se desarrolla fuera del proceso. No nace espontáneamente. La condición es que esta no siga su curso normal y esperable44. La adjetiva, en cambio, se encamina a aspectos independientes y singulares. La interacción se encamina al desenvolvimiento adecuado de las formas, para que el procedimiento llegue a su destino natural: la sentencia o alguno de sus equivalentes. Independiente de los resultados que la decisión conlleve. En el mismo orden de ideas, Díez-Picazo señala que los casos de aplicación de la teoría identificables como procesales en realidad se refieren a la preclusión45. No obstante, hay doctrina46 que desconoce esos aspectos. También jurisprudencia47 que rompe los límites de la TAP y se vierte sobre cuestiones procesales48. Sucede que el brocardo adversus factum suum quis venire non potest contiene un contrafuerte muy alto. Este se utiliza como fundamento suficiente para que la contradicción que un sujeto manifieste en cualquier área del derecho confiera una entidad jurídica suficiente para que sea inmediatamente repelida49. Pero ello obedece, lejos de una reflexión, a una pulsión basada en el sentido común. La TAP fue elaborada exclusivamente para el examen y solución de los fenómenos que pueden ocurrir en el derecho de fondo, no para el proceso.
Hay autores que subsumen todas las exigencias de la TAP en la denominada exceptio doli, que, como su nombre lo indica, sirve para impugnar las actitudes contrarias a la buena fe50. No hay un análisis que pase por sobre la vinculación al principio general. Se trata de un argumento concreto que se agota en cada caso. No alcanza el grado de abstracción necesario para clarificar las incoherencias procesales. Zeiss51, un referente en esta materia, formula un par de ejemplos. La infracción a un acuerdo de no utilizar facultades procesales que luego es infringido. Se trata de un compromiso de desistimiento de demanda que luego no se cumple. También se refiere a un pacto de indemandabilidad52 que luego se infringe. Si se examinan dichos casos, no se está frente a una cuestión de carácter procesal. En ellos únicamente las partes hacen referencia a un proceso. Es una cuestión civil contractual cuyos remedios son exigir ante la justicia ordinaria el cumplimiento o la resolución del acuerdo, con indemnización de perjuicios.
V. La vertiente adecuada: la generación del deber de coherencia
No debe confundirse el lector pensando que en la relación adjetiva no existen contradicciones. Aquí se ha intentado establecer algo distinto. La TAP no tiene cabida en el proceso; pero es completamente cierta la incoherencia de las conductas humanas ejercidas en el desarrollo del iter procesal. Estas acontecen y deben ser enmendadas. Ocurren, por ejemplo, cuando una parte confiesa su calidad de padre en la contestación de una demanda, pero luego deduce apelación de la sentencia condenatoria porque su contraparte no probó dicha circunstancia.
Para la solución convincente de las contradicciones procesales es necesaria la concurrencia de tres condiciones: la actitud cooperativa de los sujetos de la relación, el marco jurídico adecuado y el procedimiento correcto de adjudicación por parte del juez.
La primera condición se encuadra en el principio de colaboración procesal53, mencionada en el parágrafo anterior. Este consiste en un sistema donde los sujetos participantes de la contienda, a pesar de sus diferencias, buscan un mismo fin: la correcta decisión de la controversia. El accionar de los intervinientes se encamina a aquello, más allá de sus intereses particulares. Objetivo que no obsta a las facultades de dirección del ente rector, en aras de encauzar el debate hacia los puntos atinentes de la contienda. Uno de ellos es la tutela de la buena fe. El punto complejo de este escenario ideal es la manera como el juez entiende formar parte de él. Hoy, puede ocurrir que en la conciencia del sentenciador se erija una figura de sí mismo demasiado preeminente, autoritaria y alejada de las partes. Un paradigma asentado sobre un exagerado entendimiento del juez como un "tercero imparcial"54, unida a la comprensión demasiado laxa del principio dispositivo55. Fenómeno con raigambre compleja ubicada en la Revolución francesa que no es del caso ahondar aquí56.
De cualquier manera, se trata de una labor judicial, donde el sentenciador no actuará sin control. Dentro del mismo cuadro colaborativo expuesto, las figuras específicas emanadas del principio general se tallan con el aporte de las partes. Primordialmente, con el uso de sus derechos impugnativos en los diversos niveles previstos por el ordenamiento.
El segundo requisito parte de la base de un sistema donde está reconocido el instituto de la buena fe como principio procesal57. En forma implícita, como ocurría en Chile antes de la LTE, o expresamente, como ocurre ahora con su entrada en vigencia. En este último caso, la norma no se cierra a un listado de conductas atentatorias contra el principio. Se trata de una cláusula abierta58. Ideal, porque no será posible prever la ocurrencia de todas las acciones inconsecuentes de los participantes del litigio. En este orden de ideas, no hay un deber de buena fe59. Como se verá a continuación, existen una serie de deberes específicos emanados del principio.
La tercera parte del esquema propuesto consta de dos fases consecuenciales. La primera comienza con un ejercicio de razonamiento judicial. Este consiste en la identificación de la situación específica y compleja sobre la que el juez es llamado a resolver. Una vez aislada la cuestión de hecho, las circunstancias se cotejan con la cláusula abierta. En ese instante se apreciará a contraluz si estas se plasman o no dentro de aquellas conductas consideradas contrarias a la directriz. El análisis de los aspectos éticos de la cuestión es imprescindible. No resulta posible la concurrencia de un contrasentido procesal, sin algún tipo de intención de perjuicio hacia alguno de los sujetos de la contienda. De esta manera se va desarrollando progresivamente un mayor nivel de abstracción. Aquí cabe preguntarse: ¿dónde se encuentra el sostén axiológico de la conducta, para reconducirla a una acción contraria al actuar de buena fe? Como se anunció, no se encuentra en la consumación de un contrasentido, sin más. Una persona puede manifestar posiciones contrarias en una disputa, y no todas las veces aquello será reprochable. En ese caso, se tratará de una conducta desordenada. El quid del asunto se halla en el desvalor de la mentira localizada detrás de la contradicción60. En efecto, en el fenómeno descrito se identifican dos actitudes en una sucesión. La afirmación en un sentido, y la misma en la dirección inversa. Lógicamente, una de ellas debe ser cierta, la otra no. La falsedad predicada por un sujeto no está dentro del catálogo de actitudes laudables en el marco de la convivencia social. A la inversa, lo coherente encuentra fundamento en la verdad61. Algunas teorías62 estiman a la coherencia como un supuesto básico de lo verdadero63'. Teniendo presente un concepto abierto y relativo como el precitado. Debido a ello, se trata de una contigüidad al significado de lo "verdadero", de acuerdo con las circunstancias64. En este sentido, resulta interesante el vínculo establecido por Rescher. Según su punto de vista, dentro de una análisis epistemológico, en ciertas condiciones ideales, la coherencia es inherente a "la verdad genuina"65 de las cosas66, dentro de un marco conformado por las circunstancias cotidianas e imperfectas67.
En la segunda etapa, el juez plasmará en una decisión/resolución el resultado producido al acoplar los dos componentes provenientes del método descrito en el párrafo anterior. Por una parte, la esencia del imperativo, es decir, la proscripción de la deshonestidad, por la otra, la conducta socialmente deseable68. En efecto, las personas deben proceder coherentemente en sus relaciones interpersonales69. El contraste y unión entre ambos genera y da nombre al imperativo: el deber de coherencia. Si en los hechos el sujeto obra en contravención a él, la secuela será la indicada por el ordenamiento jurídico. Normalmente la consecuencia se encontrará en la norma jurídica donde se haya tipificado el principio.
Conclusiones
El empeño de incluir la teoría de los actos propios en el proceso civil como un remedio para solucionar los problemas de contradicción procesal resulta al postre confuso y carente de utilidad. El traslado a la relación adjetiva de los parámetros elaborados por la doctrina en materia de operatividad del derecho sustancial no logra ensamblarlos adecuadamente. En esto la LTE hizo bien en incluir expresamente el principio de la buena fe en el proceso. Esto evita cualquier duda sobre su vigencia en el ordenamiento jurídico chileno. Pero hizo mal en incluir sin mayor reflexión el acto propio.
Sin embargo, puede ocurrir que la ley, en su tenor literal, se haya referido a lo predicado en este estudio. Esto es, que hay problemas de incoherencia procesal y deben ser solucionados. En tal caso, la locución "acto propio" se refiere simplemente a la significación valorativa de la contradicción. Una cuestión meramente terminológica. Si así fuere, entonces queda advertido el operador de no introducirse a la aplicación de la TAP desde los requisitos ya definidos por el derecho sustantivo. Tampoco sirve extenderse desmesuradamente a los difusos márgenes del sentido común. Ojalá este estudio sirva para desincentivar la mera detección intuitiva de los contrasentidos en el proceso.
Si la intención legislativa fue la introducción de la TAP, concebida y delimitada por la doctrina sustantiva, dentro del proceso civil, ello no es posible. Los contornos de la relación procesal son singulares y no resisten generalmente la aplicación de otros institutos específicos. Salvo los creados desde y para su interior. No debe confundirse el hecho, señalado por la doctrina, de la eficacia procesal de la teoría en materia de derecho sustancial. Ello, porque las contradicciones problemáticas de la relación sustantiva, si no son solucionadas por los sujetos intervinientes en ella, se traducirán probablemente en un requerimiento de tutela jurisdiccional. En ese caso, mediante la demanda inicial se pedirá la solución de la controversia. Esta tendrá como causa de pedir precisamente el conflicto suscitado a raíz de la contradicción. Luego, el sentenciador valorará cómo obró la teoría sobre derecho sustancial en la situación preexistente al proceso.
Para vedar conductas contradictorias en el proceso no es y nunca fue necesaria la consagración de la TAP en el proceso civil. Basta un ejercicio de argumentación judicial fundado en la buena fe. Este delimitará adecuadamente lo que este estudio ha descrito como la generación de un deber de coherencia.