SUMARIO. Introducción. I. El problema de la concurrencia de causas en la ley y la doctrina colombianas. II. Identificación y clasificación de las sentencias analizadas. III. Análisis de sentencias relevantes. Conclusiones. Referencias.
Introducción
Algunos casos parecen encajar con facilidad en los supuestos de hecho de las reglas de responsabilidad civil, como cuando una persona atropella a otra y esta muere; o cuando el perro de una vecina muerde a una transeúnte y esta queda herida; o cuando un avión se accidenta por falta de mantenimiento y una de las pasajeras fallece. Sin embargo, otros casos resultan más complejos y requieren de un análisis adicional para determinar si encajan o no en dichos supuestos. Se trata de casos como aquel en el que la persona que tuvo que ser hospitalizada por haber sido atropellada luego muere cuando durante la hospitalización le suministran un medicamento al cual es alérgica, a pesar de que el personal médico fue informado de esta circunstancia; o como el caso en el que, luego de haber sido atacada por el perro, la transeúnte queda coja porque no realiza los ejercicios que le fueron indicados por la fisioterapeuta; o como la situación en la que la pasajera del avión accidentado sobrevive, pero días después, escapando de la selva en la que había quedado atrapada, se ahoga al caer de la balsa que había construido para navegar por un río1.
La razón por la cual el segundo conjunto de casos resulta más complejo que el primero es que en aquellos, a pesar de que se trata de daños que no se habrían producido de no haberse presentado el hecho de la conductora, de la vecina o de la aerolínea, estos eventos por sí solos no habrían sido suficientes para que se produjera el daño; fueron necesarios también los hechos subsiguientes. Por lo tanto, en estos casos es necesario determinar si los hechos o circunstancias concurrentes sin los cuales tampoco se habría presentado el daño constituyen razones suficientes para que no sea declarada responsable la conductora, la vecina o la aerolínea. El problema que entrañan estas situaciones lo he denominado, para efectos de este escrito, el de la concurrencia de causas, dado que se trata de situaciones en las que para decidir si la demandada es o no civilmente responsable la juez2 debe elegir, entre las múltiples causas, aquella que resulta jurídicamente relevante3.
La cuestión resulta difícil porque dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existen leyes que de forma explícita indiquen cómo se debe resolver. Ante esto, como lo desarrollaré más adelante, la doctrina nacional ha propuesto diversas soluciones. Algunas, inspiradas en doctrinas penales foráneas, consisten en plantear que la causalidad para el derecho es más restringida que la causalidad como hecho natural, de tal manera que no todo hecho que causa un daño constituirá necesariamente su causa en sentido jurídico, lo que evita que en algunos casos la demandada pueda considerarse civilmente responsable4. Entre las múltiples propuestas de esta índole se encuentran las doctrinas de la causalidad adecuada, de la causalidad próxima y de la causalidad eficiente. Más recientemente, otras soluciones invitan a que se reconozca que la selección de causas jurídicamente relevantes no es en sí misma una cuestión causal, sino una puramente normativa, por lo cual proponen dividir el análisis que tradicionalmente se hacía en sede de causalidad en dos etapas: una para verificar en el plano fáctico qué hechos causaron el daño, y otra para determinar con criterios legales la relevancia de dichos hechos5. Estos cambios de perspectiva han sido denominados como la doctrina de la imputación objetiva y la doctrina del alcance de la responsabilidad.
Sin embargo, esta investigación no analiza las soluciones que ha ofrecido la doctrina al problema de la concurrencia de causas, sino la forma en que este está siendo abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (y por los tribunales y juzgados cuyas decisiones son revisadas por ella), con miras a determinar si esta cuenta con criterios claros para elegir la causa jurídicamente relevante entre las múltiples causas concurrentes de un daño, y si en la jurisprudencia también se está escindiendo el análisis causal en dos etapas: una de verificación fáctica y otra para determinar la relevancia jurídica de las causas probadas. Para ello, el artículo expone los resultados de la revisión de aquellas sentencias en las que la Sala Civil de la Corte abordó el problema de la concurrencia de causas entre los años 2015 y 2018[6].
Si bien algunos textos recientes -como el de Sergio Rojas y Juan Diego Mojica7, y el de Felisa Baena8- se refieren a un par de sentencias que dividen en dos el análisis tradicionalmente asignado a la causalidad9, como se evidenciará, estas no son las únicas sentencias expedidas recientemente en las que la Corte tuvo que abordar el problema10; y, aunque estos dos fallos parecen ser los que contienen el mayor esfuerzo por parte de la Corte encaminado a actualizar su doctrina de acuerdo con las corrientes vigentes, su contenido está lejos de ser la posición más reiterada y consistente de la Corte, pues en todas las demás sentencias el esfuerzo es casi inexistente.
El análisis mostrará que la Corte no ha establecido reglas claras para seleccionar la jurídicamente relevante entre las múltiples causas del daño. A pesar de ello, presentaré un conjunto de reglas que, aunque no han sido sostenidas consistentemente por la Corte, parecen estar implícitas en algunas de sus decisiones. Por otro lado, el estudio también evidenciará que el debate es introducido en los procesos a través de la institución de la causa extraña, que la Corte aún entremezcla cuestiones fácticas con cuestiones jurídicas, y que esto parece dar lugar a que la causal de casación que promueve estos debates sea la de la violación indirecta de la ley sustancial por inadecuada valoración probatoria, como si no hubiese violaciones sustanciales directas de por medio.
Para presentar estos hallazgos, primero explico lo que respecto del problema de la concurrencia de causas disponen la ley y la doctrina colombianas, así como los criterios de selección causal que se han sugerido (I); luego expongo la metodología a partir de la cual seleccioné las sentencias de la Corte (II); después presento el análisis de las sentencias más importantes de acuerdo con una serie de ejes temáticos que permiten identificar las tendencias (o la falta de ellas) en las decisiones de la Corte (III); y, por último, expongo las reglas y conclusiones que extraje de dicho análisis.
I. El problema de la concurrencia de causas en la ley y la doctrina colombianas
En un caso en el cual se ha probado que un hecho típico de la demandada (como una culpa o una actividad peligrosa) causó el daño de la víctima y que este también fue consecuencia de una causa concurrente, una juez en Colombia cuenta con las siguientes disposiciones legales para resolver la cuestión: primero, el artículo 64 c.c. define el caso fortuito y la fuerza mayor, y otros artículos de este y otros códigos establecen que estos eventos exoneran de responsabilidad11. Estas normas resultan insuficientes porque, si bien establecen que dichos eventos extraños deben ser imprevistos que no se pueden resistir, no señalan cómo elegir cuál es la causa jurídicamente relevante entre estos y el hecho de la demandante.
Por su parte, el artículo 2344 c.c. dispone que cuando un daño es consecuencia del delito o culpa de dos o más personas, estas deben responder solidariamente. Esta norma tampoco señala cómo elegir la causa jurídicamente relevante, pues, como se verá, aun en casos en los cuales una demandada ha causado daños a la víctima, en ocasiones el hecho de una tercera persona la exonera de responsabilidad.
Por último, el artículo 2357 c.c. indica que hay lugar a la reducción de la indemnización cuando la víctima se expuso imprudentemente al daño. Esta norma tampoco resuelve el problema de la selección de la causa jurídicamente relevante, sino que lo amplía a tener que identificar un mecanismo que permita asignarles porcentajes de relevancia jurídica a dos comportamientos respecto de un daño en concreto12.
La doctrina nacional ha intentado resolver el vacío legal. Javier Tamayo13 indica que para seleccionar la causa jurídicamente relevante otros ordenamientos han partido de las teorías de la causalidad, particularmente la de la equivalencia de las condiciones y la de la causalidad adecuada. Considera que la equivalencia de las condiciones es la única que explica de forma científica el nexo de causalidad, pero que es inaplicable porque podría terminar haciendo responsables a personas con participación remota. Esto condujo a proponer teorías para la selección de causas, principalmente la de la causalidad adecuada. Tamayo menciona sentencias expedidas entre 1935 y 2002 en las que la Corte Suprema de Justicia pasa de aplicar la equivalencia de las condiciones a la causalidad adecuada y señala que la Corte rara vez parece adentrarse en el análisis de cómo procede a hacerlo.
María Carolina Corcione14 realiza un recuento extenso de las diferentes propuestas de criterios de selección de causas15. Considera que, salvo la equivalencia de las condiciones, todos los otros criterios sirven para seleccionar, entre las causas físicas del daño, aquellas que resultan jurídicamente relevantes para determinar si hay o no responsabilidad civil. Señala que la teoría de la causalidad adecuada no pertenece a las teorías de la causalidad sino a las de la imputación, porque intenta responder cuáles condiciones o circunstancias son jurídicamente relevantes, y sugiere que la doctrina penal de imputación objetiva puede ser ideal para superar las confusiones que se han presentado entre causalidad y culpabilidad. También hace un recorrido por varias sentencias de la Corte Suprema, de 1935 a 2005, pero encuentra que no existe un criterio claro y consistente de selección causal.
Sergio Rojas y Juan Diego Mojica16, por su parte, coinciden en indicar que tradicionalmente se ha usado en Colombia la doctrina de la causalidad adecuada para la selección de causas jurídicamente relevantes17, pero que en la medida en que esta resulta insuficiente, otros criterios, como los adoptados en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL), pueden servir de ejemplo de factores de atribución para resolver la cuestión de selección de las causas que resultan jurídicamente relevantes18.
Por último, en su capítulo reciente sobre la causalidad, Felisa Baena19 describe cuáles son los tests que en diferentes partes del mundo se han utilizado para reducir el alcance de la responsabilidad. Estos son el de la causalidad adecuada, en países de tradición romano-germánica o de civil law, el test del scope of the risk, en países del common law, y el de la imputación objetiva, utilizada por varios países en materia de responsabilidad penal. También se refiere a los criterios utilizados en los PETL. Baena coincide con la mayoría de los demás autores referidos en que la causalidad adecuada ha sido el criterio utilizado de forma preponderante en Colombia20.
Para entender cuáles son los aciertos y falencias en las sentencias de la Corte resulta útil repasar en qué consisten algunos de estos criterios. Según la doctrina referida, para la causalidad adecuada solo es causa jurídicamente relevante aquella conditio sine qua non que normalmente causa el resultado según las leyes naturales y las probabilidades que rigen la producción de los fenómenos. Esto se determina teniendo en cuenta las máximas razonables de la experiencia, si el asunto no es técnico, o las reglas de la ciencia, si sí lo es.
Por su parte, la prueba del alcance del riesgo, incluido en el más reciente Restatement del derecho de daños estadounidense, "consiste en que la responsabilidad de un agente está limitada a aquellos daños que resulten de los riesgos que hacen que su conducta constituya un hecho imputable para la responsabilidad civil"21.
La doctrina de la imputación objetiva, más que un solo criterio, presenta un abanico de reglas con base en las cuales se busca determinar, entre las causas del daño, aquella jurídicamente relevante. Baena22 resume estas reglas así: (a) el riesgo permitido o riesgo general de la vida, que excluye la responsabilidad cuando el daño es consecuencia de la materialización de estos riesgos; (b) la prohibición de regreso, que impide imputar responsabilidad cuando entre el hecho de la demandada y el daño se interpuso una conducta dolosa o gravemente culposa de una tercera persona, y la demandada no se encontraba en posición de garante; (c) el incremento del riesgo, que impide la responsabilidad cuando la conducta del demandado no incrementó de forma sustancial el riesgo para la víctima, o si una mayor diligencia no reduciría la frecuencia con la que este tipo de eventos ocurrirían; (d) el fin de protección de la norma, que impide la atribución cuando el comportamiento ilícito del demandado vulneró una norma que no tenía como finalidad proteger el bien jurídico lesionado; (e) la competencia de la víctima, criterio que es equivalente al de asunción del riesgo por la víctima; (f) la provocación, que indica que se es responsable incluso por los daños causados a personas que intentaron auxiliar a la primera víctima y por los daños causados por aquellas, y (g) el principio de confianza, para el cual no habrá atribución cuando se obró confiando en la diligencia de otro23.
Muchos de estos criterios utilizados por la causalidad adecuada, el test del alcance del riesgo y la imputación objetiva fueron incluidos en los PETL. A su vez, estos atan la cuestión con la causa extraña al disponer que la exoneración (sea total o parcial) a la que esta puede dar lugar depende, "de una parte, de la importancia de la influencia externa y, de otra, del alcance de la responsabilidad"24.
II. Identificación y clasificación de las sentencias analizadas
Las sentencias analizadas fueron el resultado de ingresar en el motor de búsqueda de la Corte Suprema de Justicia las siguientes palabras: causa extraña, causalidad, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima, hecho de la víctima, caso fortuito, nexo causal, causa adecuada y causa eficiente. Limité los resultados arrojados por el buscador a las sentencias (de casación o sustitutivas) proferidas por la Sala de Casación Civil entre 2015 y 2018 mediante las cuales resolvía demandas de casación. En total resultaron 31 sentencias potencialmente relevantes para la investigación25. De estas, abordo 14 en detalle en este artículo, pues fueron aquellas en las que la Corte debió enfrentarse al problema de concurrencia causas. Las otras 17 resultaron no ser relevantes por no tratar este problema o solo hacerlo de paso. Si bien comencé esta investigación en 2019, al culminarla en 2020 también hice una revisión de las sentencias proferidas en 2019. Ninguna de las 11 que resultaron al aplicar los mismos criterios dio lugar a conclusiones diferentes o adicionales.
Agrupé las sentencias relevantes bajo los siguientes ejes temáticos:
a) Sentencias en las que concurrió un hecho de la demandada con un hecho ilícito de una tercera persona.
b) Sentencias en las que concurrió una culpa de la demandada con una culpa de la víctima.
c) Sentencias en las que concurrió una actividad peligrosa de la demandada con una actividad peligrosa de una tercera persona o de la víctima.
Esta muestra permite evidenciar las posturas recientes de la Corte sobre el problema de la concurrencia de causas.
III. Análisis de sentencias relevantes
A. Sentencias en las que concurrió un hecho de la demandada con un hecho ilícito de una tercera persona
Este eje está compuesto por casos en los cuales el daño fue producto tanto de un hecho de la demandada como de un hecho ilícito de una tercera persona, por lo cual el criterio de selección causal a aplicar pudo haber sido el de la prohibición de regreso (que impide imputar responsabilidad cuando entre el hecho de la demandada y el daño se interpuso una conducta dolosa o gravemente culposa de una tercera persona, y la demandada no se encontraba en posición de garante). Como se verá, la Corte nunca hace referencia a esta solución doctrinal, pero sus decisiones no distan de aquellas a las que se arribaría con su implementación.
1. Sentencia del 25/04/2018, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta, SC1230-2018
En el Banco Agrario fue abierta una cuenta de ahorros a nombre de la caja de compensación familiar Cajacopi por una persona que suplantó a su director. El banco no contaba con medidas de control adecuadas y no cumplió con sus propios controles cuando la cuenta fue abierta. A esta fueron consignados dineros a favor de Cajacopi que luego fueron retirados por quienes suplantaron la identidad, sin que se hicieran las verificaciones y controles requeridos.
A raíz de esto Cajacopi demandó al banco pretendiendo que fuese declarado civilmente responsable. El banco se opuso alegando culpa exclusiva de la víctima y culpa de terceros. En primera y segunda instancia fue declarado civilmente responsable. El Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la culpa de la víctima esgrimida no era suficiente debido a la falta de controles adecuados. El banco demandó en casación señalando que el Tribunal había valorado inadecuadamente las pruebas, pues consideraba que no había incurrido en culpa y que había de por medio dos causas extrañas. La Corte no casó la sentencia y reiteró que para que un hecho sea causa extraña debe ser externo, imprevisible, irresistible y la causa exclusiva.
Las consideraciones permiten ver varias cosas: que para la Corte la causa extraña y la concurrencia de causas se deben analizar después de haberse verificado los elementos del supuesto de hecho de la regla de responsabilidad civil (esto es, el hecho típico, el daño y el nexo de causalidad), y que la Corte considera que la concurrencia de causas y la causa extraña son cuestiones que tocan con el requisito de causalidad, al parecer desvirtuándolo a pesar de haber sido inicialmente verificado. La Corte habla de que cuando hay de por medio una causa extraña está ausente el nexo causal o que hubo una interrupción o ruptura del mismo.
Para que sus consideraciones sean consistentes, debe entenderse que la Corte no se está refiriendo a la causalidad en un sentido fáctico (no está determinando si el hecho de la demandada fue un hecho sin el cual no se hubiese producido el daño). La Corte está juzgando si a pesar de las culpas del banco, sin las cuales no se habría producido el daño, este no debe ser responsable dado el hurto de las terceras personas, para lo cual dispuso que se debía "acreditar que el hecho del tercero fue el único factor determinante del daño y que su aparición se produjo [...] en circunstancias imprevisibles e irresistibles". Sin embargo, guardó silencio frente a si en efecto era el único factor relevante, y solamente indicó que el hecho invocado no eximía de responsabilidad porque las culpas del banco impedían considerarlo como un hecho imprevisible e irresistible.
Consecuentemente, la sentencia permite concluir que, antes de entrar a analizar cuál de las causas concurrentes del daño es la jurídicamente relevante, primero debe determinarse si la causa que invoca la demandada le resultó imprevisible e irresistible, pues, de no ser así, no dará lugar a que se exonere de responsabilidad y por lo tanto no será necesario analizar si a alguna causa se le debe dar mayor trascendencia o relevancia jurídica que a la otra26.
2. Sentencia del 15/06/2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco, SC7824-2016
María Esperanza, quien trabajaba en el Instituto San Bernardo de La Salle, estaba siendo transportada en un taxi cuando este colisionó con otro carro, lo que le causó varias lesiones que redujeron de manera permanente su capacidad para trabajar. Dada su pérdida de capacidad laboral, María fue despedida del Instituto, por lo cual demandó al taxista y al dueño del taxi pretendiendo que fuesen declarados civilmente responsables. Las pretensiones incluían la indemnización del lucro cesante derivado de haber perdido su empleo, ante lo cual los demandados se opusieron alegando culpa del Instituto.
El Tribunal Superior de Bogotá no condenó al pago del lucro cesante por falta de prueba idónea. María consideró que este sí se había probado, por lo cual demandó en casación. La Corte no casó la sentencia en cuanto al lucro cesante derivado de haber perdido su trabajo pues consideró que, dado que el despido fue sin justa causa y en contravía de la legislación laboral, no se podía atribuir el daño resultante a los demandados. Según la Corte, esta circunstancia rompía el nexo causal y evitaba el vínculo causa-efecto.
De no haber sido por el accidente, María no habría quedado desempleada. Pero esto tampoco habría sucedido si su empleador hubiese cumplido con la legislación laboral. Así que el debate versaba sobre si esta última causa concurrente exoneraba de responsabilidad a los demandados. Como se puede observar, la Corte consideró que sí.
Para arribar a esta conclusión, la Corte comienza utilizando el lenguaje de la imputación al indicar que no se podría atribuir el lucro cesante a los demandados, sino al empleador que despidió ilegalmente a la demandante, y que es a este a quien debe hacerse responsable. Sin embargo, más adelante pasa a utilizar el lenguaje de la causalidad, al indicar que el nexo causal se rompió. Luego vuelve a hacer referencia a la atribución. Esto evidencia que la Corte considera que la causalidad contiene un elemento de imputación.
En este caso el hecho extraño sí exoneró de responsabilidad debido a que el despido fue ilícito. Así, si bien el comportamiento del taxista fue condición sin la cual no se habría producido el daño, no fue la causa jurídicamente relevante, dada la antijuridicidad del hecho del empleador. Esto constituye la aplicación del criterio de prohibición de regreso, aunque la Corte no lo expresa en dichos términos. Pero esto por sí solo no suele ser suficiente, pues cuando concurren dos hechos típicos en la causación de un daño también es posible condenar solidariamente a aquellas personas responsables por esos hechos. Por lo tanto, lo que subyace, aunque no fue explicitado en la sentencia, es que el segundo hecho (el despido), dada la legislación laboral existente, era imprevisible e irresistible para los demandados.
Por el momento, las primeras dos sentencias admiten concluir que para que el hecho concurrente exonere de responsabilidad debe ser un imprevisto que no se pudo resistir; pero una vez verificados estos requisitos, las consideraciones de la Corte no indican cómo elegir, entre los dos hechos, el jurídicamente relevante. La sentencia que sigue permite evidenciar que no siempre ocurre que estos hechos antijurídicos externos exoneren de responsabilidad.
3. Sentencia del 19/12/2018, MP: Margarita Cabello Blanco, SC5686-2018
Esta sentencia versó sobre la tragedia de Machuca. Los hechos fueron los siguientes: la compañía de transporte petrolero Ocensa solicitó la expedición de una licencia ambiental para la construcción y la operación de un oleoducto. En las audiencias públicas celebradas con ocasión de dicha solicitud se le recomendó a Ocensa tener en cuenta el terrorismo como un riesgo del proyecto, pero la empresa manifestó que el riesgo de orden público era una variable cuyo control correspondía a organismos del Estado y que no adoptaría especiales medidas para mitigarlo, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Medio Ambiente. El Estado otorgó a Ocensa la licencia solicitada, dispuso que el oleoducto debía construirse alejado de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados nucleados y sus áreas de expansión urbana y exigió la elaboración de planes de contingencia. Ocensa identificó que en el caso de la sección que pasaba cerca a Machuca la pendiente que había debajo del oleoducto representaba un alto riesgo para esta población.
El oleoducto fue objeto de tres atentados, el último de los cuales rompió el tubo y produjo el derrame de aproximadamente 924 mil galones de petróleo. Debido al estallido, las familias de Machuca desalojaron momentáneamente el poblado. Treinta o cuarenta minutos después, cuando la comunidad ya había retornado a sus hogares, el hidrocarburo derramado se incendió ocasionando la muerte de ochenta personas y lesionando a otras cuarenta.
A raíz de esto las víctimas demandaron a Ocensa pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable en su calidad de propietaria y operadora del oleoducto. La compañía se opuso a las pretensiones alegando ausencia de nexo de causalidad y hecho de una tercera persona. En primera instancia se accedió a las pretensiones al considerar que había responsabilidad de Ocensa por no haber tomado las precauciones necesarias para proteger el oleoducto, por haber creado el riesgo con su construcción y por tratarse de una actividad altamente peligrosa. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Sobre la causa extraña indicó que el ataque terrorista no podía estimarse imprevisible dado que los atentados previos le imponían una mayor obligación de seguridad y que, dadas las condiciones del terreno (la pendiente y los ríos), era bastante probable que de ocurrir un derrame este causara los daños que causó y, a pesar de esto, no se tomaron medidas especiales para evitar un desastre de este tipo. Ocensa demandó en casación argumentando que el Tribunal había valorado inadecuadamente las pruebas al no haber dado por probada la causa extraña. La Corte confirmó la condena.
Esta corporación consideró que, puesto que Ocensa conocía desde antes de construir el oleoducto el peligro que conllevaba para el corregimiento, el trazado constituía un error de diseño previsible y resistible que daba lugar a que hubiese responsabilidad civil. Esto, incluso si también participaba un elemento extraño como un desastre natural o un acto terrorista, pues de no haber sido por el mal diseño, el evento nunca hubiese producido el daño cuya indemnización se reclamaba. Para la Corte fue determinante el que el trazado se hubiese podido modificar eliminando el riesgo para la población, por lo cual imputó responsabilidad, no por haber creado el riesgo, sino por haberlo creado innecesariamente27.
Por lo anterior, en esta sentencia el criterio para determinar si el hecho extraño exonera de responsabilidad a la demandada no consistió únicamente en averiguar si era un imprevisto que no se podía resistir, sino también en indagar si el daño era un imprevisto que no se podía resistir. Así, en la medida en que la conducta de la demandada creó el riesgo que dio lugar al daño, sabía que estaba creando este riesgo y pudo haber evitado crearlo sin dejar de ejecutar la conducta o actividad en cuestión, la Corte consideró que cualquier otro evento extraño, por irresistible que hubiese sido, no era la única causa jurídicamente relevante del daño.
En estos casos, el hecho de la demandada jamás dejará de ser una de las causas jurídicamente relevantes del daño. A la luz de los criterios de selección causal descritos en la primera sección, son casos en los que no aplica la prohibición de regreso por encontrarse la demandada en una posición de garante derivada de la creación innecesaria del riesgo.
4. Sentencia del 03/09/2015, MP.: Ariel Salazar Ramírez, SC11822-2015
Esta sentencia versó sobre un caso en el que fueron robadas varias mercancías que Air Carrier le transportaba a Intcomex. La aseguradora, luego de indemnizar la pérdida, demandó a Air Carrier pretendiendo que se declarara el incumplimiento del contrato de transporte multimodal. Air Carrier se opuso a las pretensiones alegando fuerza mayor o caso fortuito. La Corte casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en la que se exoneraba a la demandada.
En la sentencia sustitutiva la Corte accedió a las pretensiones porque consideró que el hurto de la mercancía no constituía una causa extraña para Air Carrier, quien no tomó las medidas razonables para prever y resistir el hurto.
Esta sentencia evidencia de nuevo la correlación entre la exclusividad de la causa extraña y su imprevisibilidad e irresistibilidad. Permite reiterar que, ante la concurrencia del hecho u omisión de la demandada y el hecho externo, este último será considerado la causa jurídicamente relevante del daño solo si se demuestra que fue un imprevisto que la demandada no pudo resistir. De no ser así, ambos hechos serán considerados causas jurídicamente relevantes y la demandada será condenada a indemnizar perjuicios.
Conclusiones del primer eje temático
Las sentencias del primer eje temático no establecen explícitamente cuáles son las reglas con base en las cuales se debe elegir la causa jurídicamente relevante. Sin embargo, implícitamente sí contienen la siguiente: la persona que haya causado un daño con un hecho que típicamente da lugar a su responsabilidad no será responsable si el daño también fue causado por un hecho ilícito de una tercera persona que, respecto del sujeto demandado, pueda considerarse como un imprevisto que no se podía resistir. Sin embargo, aun en estos casos habrá responsabilidad civil si el daño es una consecuencia previsible y resistible de un riesgo creado por la demandada a pesar de que su creación no era necesaria para la ejecución de la actividad que lo creó.
Esta regla comulga con los criterios de prohibición de regreso y posición de garante.
B. Sentencias en las que concurrió la culpa del demandado con la culpa de la víctima
El segundo eje temático es el de sentencias que abordan casos en los cuales el daño fue producto tanto de la culpa de la demandada como de la víctima. Estos son el tipo de casos que con mayor frecuencia analizó la Corte entre 2015 y 2018. Lamentablemente, en casos de gran similitud fáctica la Corte no fue consistente al momento de resolver el problema de concurrencia de causas.
1. Sentencia del 13/08/2015, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez, SC10808-2015
Yovanny murió electrocutado al agarrar un cable de alta tensión cuando subió al techo de la casa de su padre para arreglar una gotera. Los cables eran operados por Electricaribe y no guardaban la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. A raíz de esto, varios familiares del difunto demandaron a Electricaribe, pretendiendo que se declarara su responsabilidad civil. Electricaribe se opuso a la demanda alegando "rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima" y "hecho de un tercero". El Tribunal Superior de Santa Marta condenó a la demandada al considerar que de no haber estado instalados los cables donde lo estaban no se habría presentado el daño, y que la conducta de la víctima no fue influyente, ni decisiva. Electricaribe demandó en casación aduciendo que el Tribunal había valorado inadecuadamente las pruebas al no dar por probada la culpa de la víctima.
La Corte descartó los cargos por hallarlos mal enfocados. Sin embargo, son interesantes algunas de las consideraciones que hace de paso y también los pasajes que cita de la sentencia del Tribunal.
El Tribunal consideró que si un hecho de la demandada es una de las causas de un daño (en sentido natural), entonces no puede haber causa extraña. Esto pasa por alto la posibilidad de que hayan concurrido causas y el problema que esta implica. Paralelamente, el Tribunal afirma que el hecho de la víctima no fue "detonante" del daño, que no fue influyente ni decisivo, con lo cual parece reconocerlo como causa fáctica, mas no como causa jurídicamente relevante. En unos apartes el Tribunal parece haber concluido esto porque la conducta no fue negligente, pero en otros apartes habla de la imprudencia de la víctima, lo cual no permite entender que esta efectivamente haya sido la razón y dificulta identificar cómo se escogió entre las dos causas del daño aquella que permitía imputar responsabilidad civil.
Por su parte, la Corte se refiere a una sentencia precedente28 en la que reconoce que existe el problema de concurrencia de causas, pero es críptica en la forma en que se debe resolver pues señala que se debe identificar la "influencia en la ocurrencia del daño" o "establecer con exactitud la injerencia [...] en la producción del daño", lo cual da la impresión de que se trata de una cuestión fáctica y no normativa (como si las ciencias naturales permitieran atribuir porcentajes de causación a cada uno de los hechos sin los cuales un daño no se habría producido) y de que, por lo tanto, no es necesario establecer reglas para seleccionar las jurídicamente relevantes entre las múltiples causas de un daño.
Dado que las ciencias naturales no ofrecen una solución de este tipo, esta sentencia no permite entrever reglas para el proceso de selección de causas. La decisión, lamentablemente, mantiene en el plano de lo fáctico lo que debe estar en el plano de lo normativo.
2. Sentencia del 15/12/2016, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, SC18146-2016
En este caso el daño ocurrió cuando un joven intentaba bajar un tubo metálico por la ventana de su casa. Mientras lo hacía se produjo una fuerte descarga eléctrica como consecuencia del arco voltaico que se generó entre el tubo y un cable de energía. El joven quedó con una mano amputada y con lesiones en la otra. La casa estaba más cerca de lo permitido de las redes eléctricas desde el momento de la construcción del primer piso29; luego fueron construidos por el padre del joven algunos pisos adicionales que resultaron más cercanos aún a las redes. Además, después de estas construcciones se modificó la reglamentación aplicable y se aumentó la distancia que debía existir entre las redes eléctricas y las edificaciones. En este caso, las redes le pertenecían a Codensa.
El menor y su familia demandaron a Codensa, pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable. Codensa se opuso a las pretensiones alegando culpa del joven y del padre, caso fortuito y concurrencia de culpas. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y exoneró de responsabilidad a la demandada porque consideró que, si bien no existía duda de que el cable de Codensa había constituido 'la fuente exclusiva del daño", este no le era imputable porque se había roto el nexo causal al haber sido instaladas las redes en cumplimiento de la distancia requerida y porque la reducción de esta distancia se debía a hechos de las demandantes.
Sobre si se estaba ante una situación de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas, el Tribunal consideró que el accidente ocurrió por una invasión con la construcción de la distancia mínima requerida y por un descuido de la víctima directa al sacar el tubo por la ventana, por lo cual concluyó que la conducta de Codensa no era causa del daño. Los razonamientos del Tribunal muestran cómo en ocasiones aún se utiliza el lenguaje de la causalidad independientemente de que se estén analizando aspectos fácticos o que se esté en la etapa de atribución o imputación de responsabilidad.
La sentencia fue demandada en casación alegando que el Tribunal había apreciado de forma inadecuada las pruebas al concluir que las redes de energía originalmente habían cumplido los requerimientos técnicos. La Corte casó la sentencia porque concluyó que las pruebas evidenciaban que desde un principio había incumplimiento en la instalación de las redes.
La Corte debió escoger entonces la causa jurídicamente relevante del daño. Para esto, en primer lugar, descartó que la construcción de los pisos adicionales pudiera considerarse como tal porque si las redes hubiesen sido instaladas con la distancia adecuada, el daño no se habría presentado aun a pesar de que la construcción no cumplía con las normas correspondientes. Luego, analizó el haber sacado el tubo por la ventana e indicó que, aunque esta conducta era constitutiva de culpa, no podía considerarse causa del daño. La Corte concluye que la causa jurídicamente relevante del daño fue el que las redes no estuviesen instaladas de acuerdo con las normas, porque de haber sido bien instaladas no se habría producido la electrocución, incluso a pesar del obrar imprudente de la víctima.
Aunque la Corte habla de identificar la causa determinante o directa del daño, su análisis no permite saber con certeza cómo se identifica dicha causa, ni permite saber si la Corte considera que se trata de una cuestión fáctica o jurídica. La regla con la que define el asunto (una especie de aplicación del criterio sine qua non) es confusa, pues, por un lado, como lo referí en la sección de la doctrina, la Corte no constituye una regla de selección de causas; y, por otro lado, no cae en la cuenta de que lo que afirma respecto del hecho de la demandada también puede decirse de las otras causas, por cuanto estas también son hechos sin los cuales no se habría presentado el daño, ya que, incluso estando mal instaladas las redes, el accidente no se habría producido si el constructor no hubiese edificado los pisos adicionales o si la víctima no hubiese sacado el tubo.
La Corte pasó por alto el problema al que se enfrentaba y no ofreció ninguna regla que permitiera resolverlo.
3. Sentencia del 24/10/2017, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, SC17261-2017
La similitud de este caso con el anterior es sorprendente. Cuando Esteban de Jesús intentaba tumbar unos cocos de una palma con una vara que tenía un gancho en la punta, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. La descarga se originó porque la palma hacía contacto con un cable de luz que se encontraba en mal estado, cuestión que había sido puesta en conocimiento de Electricaribe.
Los familiares del difunto demandaron a Electricaribe pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable, a lo cual esta se opuso alegando fuerza mayor, hecho de la víctima y ausencia de nexo causal. En primera instancia se encontró probada la excepción de hecho de la víctima. El Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia y declaró que la demandada debía ser condenada a indemnizar el 50 % de los perjuicios pues debía operar la "compensación de culpas". El Tribunal señaló que el daño no se habría presentado de no haber sido por la imprudencia de la víctima sumada a la falta de mantenimiento de la demandada.
Los razonamientos del Tribunal evidencian que para este resultaba relevante, primero, analizar la causalidad desde un punto de vista fáctico (para lo cual utilizó el examen sine qua non) y, luego, que el comportamiento sea reprochable, lo cual indica que, de no haberlo sido, a pesar de ser causa fáctica, no sería posible imputar el daño a la demandada o a la víctima. La regla que se extrae de la decisión es sencilla: cuando concurre una culpa del demandado con una culpa de la víctima, ambas causas son jurídicamente relevantes y se debe reducir la indemnización en la mitad. Ambas partes demandaron en casación alegando que la causa del accidente fue el obrar de la otra.
La Corte no casó la sentencia, pues concluyó que el Tribunal había apreciado adecuadamente las pruebas. Sin embargo, previendo que le reprocharían resolver este caso de forma diferente a la de la sentencia anterior, señaló que, a pesar de sus similitudes fácticas, en este caso había lugar a la reducción porque la conducta de la víctima y del demandado fueron causas eficientes del daño, mientras que en el caso anterior el actuar de la víctima no fue un factor determinante del accidente. Sin embargo, la Corte no explicita la forma en la que arribó a dichas conclusiones. La cuestión no era fáctica, pues todos los hechos analizados fueron condiciones sine qua non del daño; a lo que se enfrentaba la Corte era a indicar cómo se elegían aquellas causas jurídicamente relevantes, y frente a esto guardó silencio.
4. Sentencia del 01/12/2017, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, SC20185-2017
En esta ocasión un hombre falleció cuando cayó de la casa de su vecino luego de recibir una descarga eléctrica mientras arreglaba unos canales de agua en la terraza. El transformador y los cables que causaron el accidente habían sido instalados a menos de cincuenta metros de la casa y le pertenecían a Codensa. El difunto no estaba utilizando implementos de seguridad para el trabajo en alturas.
A raíz de esto, los familiares del difunto demandaron a Codensa pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable. Codensa se opuso a las pretensiones alegando culpa de la víctima y ausencia de nexo causal. En la respuesta a los hechos aceptó que la electrocución había producido la caída, pero que aquella se había dado por la culpa de la víctima. En primera instancia no se encontró probado el nexo de causalidad y sí se encontró probada la culpa de la víctima. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y accedió a las pretensiones, pero acogió la excepción de concurrencia de culpas, por lo cual redujo la indemnización en un 20 %, sin indicar el porqué del porcentaje. Codensa demandó en casación al considerar que se dio por demostrado, sin estarlo, el nexo de causalidad, y que, de haber muerto por electrocución, esta se había producido exclusivamente por la culpa del difunto.
La Corte no casó la sentencia. A lo largo del análisis de estos cargos se ve que el Tribunal y la Corte (e incluso la demandante en casación) se refieren a la cuestión como si se tratase de un debate sobre los hechos, pues utilizan expresiones tales como causa decisiva, causa exclusiva, causa altamente determinante, incidencia causal definitiva, mayor incidencia causal e intensidad superior en la producción del resultado, y da la impresión de que consideraran que esta incidencia causal se pudiese determinar con base en leyes de la naturaleza.
Al analizar si el Tribunal había errado en la asignación del porcentaje de la indemnización que se debía reducir la Corte señaló que no, porque no se acreditó que la culpa de la víctima hubiese tenido mayor incidencia causal. Así, la Corte parece creer que la solución a la concurrencia de causas consiste en determinar la incidencia causal de los eventos. El cómo se determina dicha incidencia no es explicado. La Corte no indica si se trata de una cuestión de hecho o de derecho, pero el tipo de cargo en casación y el lenguaje es más propio del primer tipo de problemas que del segundo, como si hubiese fórmulas matemáticas que permitieran asignar porcentajes de incidencia causal a los hechos sin los cuales no se hubiese presentado el daño. Dicha creencia evita que la Corte asuma la tarea de sentar criterios jurídicos para determinar qué causas tienen mayor importancia en el juicio de responsabilidad civil. A su vez, la inexistencia de estos criterios implica que la Corte le está exigiendo a la casacionista una prueba inexistente, frustrando cualquier posibilidad de éxito en casación.
5. Sentencia del 12/01/2018, MP.: Ariel Salazar Ramírez, SC002-2018
Entre 2015 y 2018 la Corte analizó una electrocución más. Sucedió cuando un hombre intentaba subir un marco metálico de una ventana para instalarlo en la fachada del tercer piso de su casa. El marco hizo contacto con los cables de la red de energía y la víctima sufrió una descarga eléctrica que ocasionó su muerte. Los cables no tenían el recubrimiento requerido por los reglamentos correspondientes, ni guardaban la distancia debida respecto de la vivienda. A su vez, la casa había sido construida sin los permisos necesarios y le habían hecho unas remodelaciones, también sin licencia, que la acercaban a la red eléctrica. Las labores con el marco no se estaban efectuando en cumplimiento de las normas de construcción.
Los familiares del difunto demandaron a Codensa pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable, a lo que la empresa se opuso alegando la culpa de la víctima. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Codensa al considerar que no se configuraba la culpa de la víctima porque el factor decisivo del accidente fue la violación de los reglamentos sobre la cercanía de las viviendas a las redes y no la conducta de la víctima, quien no realizaba ninguna labor relacionada con la manipulación de las redes eléctricas y no habría sufrido la descarga de no haber sido por el descuido de la demandada.
El Tribunal no explica o explicita cómo se elige entre las diferentes causas del daño la que debe considerarse jurídicamente relevante (lo que denomina factor decisivo); en gran medida, se limita a indicar que sin la culpa de la demandada no se habría presentado el daño, pero no analiza que sin la de la demandante, tampoco. Sin embargo, tácitamente parece considerar a aquella como la causa jurídicamente relevante en la medida en que creó el riesgo.
Codensa demandó en casación porque consideró que la causa del accidente fue la conducta de la víctima. La Corte no casó la sentencia, pero en esta ocasión sí estableció criterios para elegir la jurídicamente relevante entre las causas concurrentes. Respecto de la culpa de la víctima indicó que, para que pueda exonerar de responsabilidad o para que dé lugar a la reducción de la indemnización, se debe analizar si el riesgo fue creado por la víctima o si esta se expuso a un riesgo creado por otra persona. Para esto introduce una distinción entre riesgo y peligro. El primero es el creado por el sujeto cuya conducta se analiza, el segundo es el creado por otro. En materia de culpa de la víctima, esta exonerará de responsabilidad si la víctima creó el riesgo, mientras que dará lugar a la reducción de la indemnización si se expuso imprudentemente al peligro creado por la demandada.
Al momento de resolver el caso concreto y procurar aplicar los planteamientos recién transcritos, la Corte separó el análisis alrededor de las dos conductas invocadas como culpas de la víctima: las reformas sin licencia hechas al edificio que lo acercaron más a las redes eléctricas y el acto de sacar el marco metálico por el balcón.
Frente a la segunda conducta, la Corte aplicó la distinción entre riesgo y peligro, pues identificó que la electrocución era para la víctima un peligro, toda vez que quien había creado el riesgo era la demandada. Esta conclusión implicaba que no podía haber lugar a una exoneración de responsabilidad. A su vez analizó si la víctima se había expuesto imprudentemente al peligro creado por la demandada, pues esto daría lugar a una reducción de la indemnización, y concluyó que la conducta de la víctima no era constitutiva de culpa pues el daño que sufrió le era imprevisible.
Frente a la primera conducta (las reformas sin licencia), la Corte señala que como las contravenciones vulneraron normas que no estaban predispuestas para evitar el tipo de evento que dio lugar al daño, no resultaban ser una causa jurídicamente relevante de este (la regulación urbanística infringida tenía como propósito evitar derrumbamientos, no evitar exponerse al peligro de electrocución). Por lo tanto, lo que hace la Corte es introducir el criterio del alcance del riesgo o del fin de protección de la norma, según el cual la responsabilidad de una persona -en este caso de una víctima- está limitada a aquellos daños que resulten de los riesgos que hacen que su conducta constituya un hecho reprochable y que, por lo tanto, impide la atribución de responsabilidad cuando el comportamiento ilícito vulneró una norma que no tenía como finalidad proteger el bien jurídico lesionado30.
Esto resulta novedoso en comparación con las otras sentencias porque explicita las razones por las que se deja de atribuirle responsabilidad a una persona por una conducta negligente que fue causa fáctica del daño.
6. Sentencia del 12/06/2018, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, SC2107-2018
La última sentencia de este eje no involucró una electrocución. Se trató de un accidente que ocurrió cuando un conductor parqueó su vehículo sobre la vía y la berma, y bajó de él para revisar la mercancía que transportaba. Al estacionar no encendió las luces de parqueo ni dispuso señales reflectivas de peligro. A continuación fue embestido por un tractocamión cuyo conductor había visto el vehículo parqueado, pero había confiado en que podía eludirlo. El accidente dio lugar a la amputación de la pierna derecha del conductor embestido, lo que resultó en una pérdida del 30 % de su capacidad laboral.
La víctima demandó al conductor del tractocamión pretendiendo que fuese declarado civilmente responsable. El demandado se opuso a las pretensiones alegando culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y fuerza mayor o caso fortuito. En primera instancia se acogió la excepción de concurrencia de culpas, por lo cual se condenó al demandado a pagar el 40 % de los perjuicios. El Tribunal Superior de Bogotá aumentó la condena al 50 %. La víctima demandó en casación pues consideró que se había valorado como relevante su culpa a pesar de que no había sido determinante en la causación del daño.
La Corte modificó el porcentaje de la indemnización que debía pagar el demandado, aumentándolo al 60% de los perjuicios. A pesar de que la sentencia fue proferida tan solo seis meses después del fallo recién analizado, en ella no se hace referencia a él o a los criterios allí sentados para resolver los casos de concurrencia entre hechos de la demandada y hechos de la víctima31. La Corte indicó que para la exoneración o reducción de responsabilidad por concurrencia de culpas el factor que se debe tener en cuenta es la incidencia causal de las culpas, en vez de su magnitud. Dijo que lo que procede es identificar la causa determinante o exclusiva del daño, o, si hay más de una, estimar "el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo". Esto, dice la Corte, se logra con base en criterios objetivos. La Corte no es del todo clara sobre cómo identificar las "causas determinantes", pues en ocasiones la terminología que utiliza parecería dar a entender que se trata de una cuestión fáctica y en otras de una cuestión jurídica; al final parece indicar que el criterio radica en identificar la probabilidad que tenía cada conducta de causar el daño, esto es, el criterio de la causalidad adecuada32.
La Corte, al igual que esta doctrina, no señala con precisión cómo se determinan las probabilidades a las que se refiere, y dentro del proceso no parece haber obrado ninguna prueba sobre las probabilidades que cualesquiera de las conductas involucradas tienen de causar usualmente el tipo de daño acaecido. A pesar de no contar con esta información, la Corte concluyó que la calificación hecha por el Tribunal era inadecuada, pues consideró que el hecho del demandado había tenido mayor incidencia causal que el de la víctima. Aunque hizo hincapié en que una cuestión es la culpa y otra es la causalidad, en la definición del caso lo determinante fue identificar la culpa más reprochable, pues no hubo una prueba técnica que permitiera evidenciar cuál conducta tenía mayor probabilidad de causar el daño.
No obstante lo indicado en la sentencia, siguen resultando misteriosas las razones por las cuales para la primera instancia, el Tribunal y la Corte los mismos hechos dieron lugar a porcentajes diferentes de relevancia de la culpa de la víctima -60, 50 y 40 %, respectivamente-.
Conclusiones del segundo eje temático
Las sentencias analizadas en esta sección son desconcertantes. A pesar de que cinco de ellas versaron sobre supuestos de gran similitud, resulta imposible extraer de ellas lineamientos generales y comunes. En la mayoría de estas sentencias la Corte parece concluir que, si el hecho típico de la demandada fue conditio sine qua non del daño, esto implica automáticamente que es la única causa jurídicamente relevante, lo cual dejaría sin efecto la institución de la causa extraña y conduciría a que nunca una causa concurrente pudiese exonerar de responsabilidad civil.
En los casos en los que la culpa de la víctima sí dio lugar a la reducción de la indemnización, la Corte fue oscura en cuanto a los criterios a tener en cuenta para establecer el porcentaje de reducción al que hay lugar. Solamente la última sentencia permite entrever, aunque con dificultad, que la doctrina de la causalidad adecuada es el método mediante el cual se eligen las causas jurídicamente relevantes entre las causas del daño. Sin embargo, la Corte falla al no indicar cómo se determinan las probabilidades que cada conducta tiene de causar el daño.
De manera excepcional, la sentencia del 12/01/2018 procura establecer algunos criterios para resolver la cuestión. Estos se pueden resumir así: (a) los daños que sean consecuencia de un hecho típico de una persona y de un hecho de la víctima serán atribuibles a aquella que haya creado el riesgo que dio origen al daño. En aquellos casos en que la víctima se haya expuesto imprudentemente al peligro creado por otra persona, habrá lugar a la reducción de la indemnización; (b) en todo caso, para que uno de los hechos que causó el daño sea jurídicamente relevante, será necesario tener en cuenta el fin de protección de la norma que ha sido violada, de tal manera que no será jurídicamente relevante si el daño causado por la conducta violatoria de una norma no era de aquellos que resultan de los riesgos que hacen que la conducta constituya un hecho reprochable. Lamentablemente, estos criterios fueron ignorados en la siguiente sentencia en la que la Corte se tuvo que ocupar de la concurrencia de hechos de la demandada y de la víctima, por lo cual es difícil predecir si volverá a recurrir a ellos o si retornará a la doctrina de la causalidad adecuada.
C. Sentencias en las que concurrió una actividad peligrosa de la demandada con una actividad peligrosa de una tercera persona o de la víctima
Este tercer eje temático está compuesto por tres sentencias en las que el hecho generador de responsabilidad, por el cual se pretende que la demandada sea declarada responsable, es una actividad peligrosa, y en las que, a su vez, concurrió en la producción del daño la actividad peligrosa de la demandante o de una tercera persona. Los tres son casos de colisión de automotores y, como se verá, la Corte resuelve la cuestión de concurrencia de actividades peligrosas teniendo en cuenta si una o ambas fueron ejecutadas con culpa.
1. Sentencia del 06/10/2015, MP.: Luis Armando Tolosa Villabona, SC13594-2015
Mary Ann estaba siendo transportada en un microbús que fue embestido por otro vehículo y, a consecuencia del choque, fue expulsada del bus por la puerta y falleció. Nunca se supo si la puerta estaba abierta antes del accidente o si se abrió como consecuencia de este. El conductor del otro vehículo se encontraba en estado de embriaguez e irrespetó las señales de tránsito, por lo cual fue condenado penalmente por la muerte. El cónyuge de la difunta demandó a la dueña del microbús y a la empresa a la cual este se encontraba afiliado pretendiendo que fuesen declaradas civilmente responsables. Las demandadas se opusieron a las pretensiones alegando que había de por medio el hecho de una tercera persona. El Tribunal Superior de Cali revocó la decisión condenatoria de primera instancia al dar por probada la excepción. En casación se acusó al Tribunal de haber valorado inadecuadamente las pruebas al no dar por probado, estándolo, que el hecho de las demandadas también había sido determinante en la producción del daño.
La Corte concluyó que el Tribunal había valorado adecuadamente las pruebas pues no se había demostrado que la puerta estuviese abierta antes del accidente. En todo caso, la Corte analizó dos escenarios: el del daño que es consecuencia de la actividad peligrosa de las demandadas ejecutada sin culpa y de la actividad peligrosa de la tercera persona ejecutada con culpa; y el de la actividad peligrosa de las demandadas ejecutada con culpa (como lo sería tener la puerta abierta) y la actividad peligrosa de la tercera persona también ejecutada con culpa33.
Frente al primer escenario, que fue la situación que dio por probada el Tribunal, para la Corte resultó evidente que, a pesar de que las demandadas estaban ejecutando una actividad peligrosa, el hecho de que la colisión hubiese sido provocada por una tercera persona que ejecutaba la misma actividad peligrosa de forma imprudente debía exonerar de responsabilidad a las demandadas. En ningún momento el Tribunal analizó si el mero hecho de que la actividad peligrosa hubiese sido causa concurrente de la muerte, aun ejecutada sin culpa, ameritaba atribuir responsabilidad a las demandadas. Y como la demanda de casación no cuestionó que no se hubiese efectuado este análisis, la Corte tampoco analizó esta cuestión. Es como si hubiese un consenso tácito sobre que, si la puerta no estaba abierta, las demandadas no debían ser condenadas por el daño a pesar de estar ejecutando una actividad peligrosa sin la cual este no se hubiese presentado. Implícitamente se reconoce que si concurren dos actividades peligrosas en la causación de un daño, una ejecutada con diligencia y otra sin ella, se le debe atribuir responsabilidad civil únicamente a quien ejecuta la segunda.
Frente al segundo escenario analizado por la Corte, consistente en que las demandadas también estuvieran ejecutando su actividad peligrosa con culpa, la Corte, de paso34, señala que de acuerdo con el artículo 2344 c.c. la regla general cuando se presentan causas concurrentes es que las personas a quienes se les deba atribuir responsabilidad por estos hechos deben responder solidariamente y que, por lo tanto, la víctima elige a cuál demanda o si demanda a ambas.
Para que se pueda exonerar a alguno de los responsables por las actividades peligrosas ejecutadas, la Corte reitera que debe probarse un "evento extraño", situándolo en el terreno de la causalidad. Indica que para que no haya solidaridad en casos de concurrencia de causas el hecho de una de las causantes debe destruir absolutamente el nexo de causalidad para la otra (lo cual tiene que estar haciendo referencia a una cuestión jurídica -la selección de la causa jurídicamente relevante-), sin bien la Corte no indica cómo se "destruye absolutamente" el nexo causal, cómo se elige entre las dos actividades peligrosas que causaron el daño la que debe considerarse jurídicamente relevante, solamente señala que no debe quedar ningún grado de participación.
La Corte retoma la postura del Tribunal y reconoce que si su análisis se centró en el nexo causal, su conclusión de que la única responsable fue la tercera persona se debió haber basado en que no encontró participación jurídica de las demandadas, esto es, que su hecho no resultaba relevante desde un punto de vista legal. La razón para arribar a esta conclusión fue que solo la actividad peligrosa de la tercera persona fue ejecutada de manera culposa.
Se puede concluir entonces que cuando las causas concurrentes en la producción del daño son actividades peligrosas, la causa jurídicamente relevante será la ejecutada con culpa.
2. Sentencia del 06/05/2016, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, SC5885-2016
El accidente de tránsito analizado en esta sentencia sustitutiva ocurrió cuando una mujer se movilizaba en su motocicleta y fue arrollada por un taxi cuyo conductor no respetó la prelación de la vía. El accidente le causó a aquella graves lesiones en su cuerpo. El conductor fue condenado penalmente por lesiones culposas. A raíz de esto la motociclista y su familia demandaron a la dueña del taxi pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable por las lesiones. La demandada se opuso a las pretensiones alegando culpa de la víctima. La primera instancia y el Tribunal Superior de Cúcuta negaron las pretensiones indicando que en la demanda no se había dejado claro qué hechos se le imputaban a la demandada. En casación la Corte revocó la sentencia y solicitó pruebas de oficio35.
En la sentencia sustitutiva, la Corte analizó la excepción de culpa de la víctima e indicó que esta no era relevante cuando se establecía que la conducta de la demandada había sido determinante en la ocurrencia del accidente. Al analizar las actividades peligrosas concurrentes señaló que había quedado "claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente", lo que daba lugar a que quedara al margen toda prueba de la incidencia de la conducta de la víctima, relevando a la Corte de analizar su comportamiento.
Si bien es claro que la conducta del taxista fue una de las causas del daño, la Corte no explicita las razones por las cuales califica la conducta de determinante, sin embargo, se puede intuir que fue por haber sido ejecutada de manera imprudente; lo extraño es que por este hecho la Corte descarta analizar la conducta de la demandante, como si esta no pudiese haber tenido incidencia alguna dado el hecho de la demandada, y que además la califique como intrascendente cuando sin ella tampoco se hubiese presentado el daño. Tal vez fue por haber sido ejecutada sin culpa, pero no se tiene certeza porque precisamente este es el análisis que la Corte se niega a hacer.
Esta sentencia, si bien no lo explicita, parece reiterar la regla extraída de la sentencia anterior: cuando dos actividades peligrosas son causas concurrentes de un daño, la causa jurídicamente relevante será la ejecutada con culpa.
3. Sentencia del 15/09/2016, MP.: Margarita Cabello Blanco, SC12994-2016
En esta última sentencia se abordó un caso en el que un furgón colisionó con una motocicleta al invadir aquel el carril por el que transitaba esta36, causándole a la motociclista una incapacidad temporal y una disminución permanente de su capacidad laboral. A raíz de esto, la motociclista demandó al conductor del furgón y a la empresa a la cual había sido afiliado, pretendiendo que fuesen declaradas civilmente responsables. Las demandadas se opusieron a las pretensiones alegando ausencia de nexo de causalidad, hecho de la víctima y concurrencia de culpas. El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia condenatoria de primera instancia porque consideró que los daños habían ocurrido por un hecho imputable a la víctima. Esta demandó en casación al considerar que no se había dado por probada la culpa del demandado, estándolo, y por haber dado por probada la culpa de ella, sin estarlo.
La Corte casó la sentencia y condenó a las demandadas. En su análisis indicó que cuando un daño es el resultado de la concurrencia de dos actividades peligrosas, se le debe atribuir responsabilidad a la que tuvo mayor influencia o injerencia. La Corte no explicita cómo o con qué criterios se determina cuál es la actividad peligrosa que tuvo "mayor influencia"; sin embargo, después de concluir que la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal fue inadecuada y que el furgón embistió a la motocicleta al invadir su carril, indicó que no podía predicarse la culpa de la demandante porque esta no había contado con el tiempo y el espacio para conjurar el riesgo y prevenir el choque, y que además tenía prelación en su carril. Por lo tanto, parecería ser que la determinación de la actividad "más influyente o con más injerencia" fue, por lo menos en este caso, la más reprochable, pues sin duda ambas actividades peligrosas fueron hechos sin los cuales no se habría producido el daño37.
Conclusiones del tercer eje temático
En las tres sentencias analizadas en este eje temático, en las que las causas concurrentes del daño fueron actividades peligrosas, la Corte sí cuenta con una postura unánime -aunque implícita- para seleccionar la causa jurídicamente relevante: esta será la actividad peligrosa ejecutada con culpa.
Si bien ninguna de estas sentencias versó sobre casos en los que ambas actividades fuesen ejecutadas con culpa, en la sentencia del 06/10/2015 la Corte, de paso, indicó que en estas situaciones ambas actividades serían causas jurídicamente relevantes del daño, dando lugar a la responsabilidad civil solidaria. Queda la duda de si habrá casos en los cuales la demandada podrá ser exonerada de responsabilidad a pesar de haber ejecutado la actividad peligrosa negligentemente con base en los otros criterios de selección causal referidos en este trabajo. La misma duda subsiste para casos en los que ninguna parte obre con culpa.
D. Consideraciones comunes a las sentencias relevantes
En adición a estos comentarios por eje temático, hay algunas consideraciones comunes a la mayoría de las sentencias.
En primer lugar, en casi todos los casos las demandadas proponían de manera conjunta o indistinta excepciones denominadas "ausencia de nexo de causalidad", "causa extraña", "fuerza mayor", "caso fortuito", "hecho de un tercero" y "culpa de la víctima" para señalar que era un hecho no imputable a ellas el que debía considerarse como causa del daño. Luego, a lo largo de las instancias, los juzgados y tribunales se pronunciaban sobre cuál hecho era la causa del daño, sin ser muy claros frente a si lo que debían resolver era una cuestión fáctica o jurídica. En ninguno de los casos el debate consistió exclusivamente en determinar si el hecho por el cual se demandaba era o no la causa "adecuada", "determinante" o "eficiente" del daño, sino que en todos los casos se señaló un hecho adicional al que se le pretendía asignar dichas características; esto pone de manifiesto la necesaria relación que hay entre las doctrinas de la causalidad y las causas extrañas38.
En materia probatoria, parecería ser como si la demandante se limitara a probar que el hecho por el cual considera que la demandada debe ser condenada fue la causa material del daño, sin adentrarse a probar que es la causa jurídicamente relevante con base en algunos de los criterios referidos por la doctrina; y, por su parte, la demandada aporta pruebas que demuestran una causa concurrente y alega que esta debe ser considerada como la causa jurídicamente relevante, pero tampoco aporta pruebas que demuestren que esta debe considerarse como tal. En ninguno de los procesos, por ejemplo, ninguna de las partes involucradas parece haber procurado demostrar que un hecho conlleva o no una probabilidad determinada de causar ciertos daños.
Por otro lado, las sentencias también hacen ver que para que el debate sobre la elección de la causa jurídicamente relevante entre una serie de causas concurrentes se diera en la Corte Suprema, las partes que resultaron vencidas en segunda instancia formularon como cargo de casación la vulneración indirecta de normas sustanciales por parte del tribunal a raíz de falencias en la apreciación de las pruebas. La norma sustancial invocada solía variar en cada caso, pero normalmente se trataba de la que regulaba el tipo de responsabilidad aplicable a los hechos (los más comunes eran los artículos 2341 y 2356 c.c.). El que se tratara de demandas de casación basadas en inadecuadas valoraciones probatorias evidencia de entrada lo arraigada que está en la mente de litigantes y jueces la idea de que la selección de la causa jurídicamente relevante es una cuestión fáctica y no jurídica39.
Puntualmente en la sentencia del 16/11/2016[40], la Corte, de paso, pero enfáticamente, indicó que estas cuestiones debían tramitarse por la vía indirecta. Para la Corte, si la regla para seleccionar la causa jurídicamente relevante es la postulada por la doctrina de la causalidad adecuada, entonces cualquier falencia en la identificación de la causa jurídicamente relevante debe consistir en una errónea valoración de las pruebas. No obstante, esta no podría ser la causal de casación a invocar si lo que se está cuestionando es si el tribunal utilizó el criterio de selección causal apropiado (el cual ya no se limita al postulado por la causalidad adecuada), ni cuando se está cuestionando la correcta aplicación del criterio elegido a una serie de hechos cuya prueba no está siendo debatida41. La variación de la causal de casación a invocar es una consecuencia necesaria de escindir el tradicional análisis de causalidad en una etapa fáctica y una normativa42; sin embargo, esta consecuencia aún no ha sido objeto de análisis por parte de la Corte.
En cuarto lugar, lamentablemente, ninguna de las sentencias, salvo la del 07/10/2016[43], versa sobre casos en los que la causa concurrente sea un hecho de la naturaleza (y ninguna en absoluto trata de un caso en el que el hecho concurrente corresponda al estado físico o mental de la víctima), por lo cual el análisis que se hace en este trabajo se limita a los casos en los cuales las causas concurrentes son hechos de terceros o hechos de la víctima.
En la sentencia del 07/10/2016, que no encajó en ninguno de los ejes temáticos, sí se invoca una fuerza mayor o caso fortuito, pero poco aporta a la investigación. Versó sobre un caso en el que unas viviendas colapsaron como consecuencia de falencias durante la construcción. Las compradoras demandaron a la constructora pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable. La constructora se opuso a las pretensiones alegando hechos de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito. El Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada, quien luego demandó en casación alegando que el Tribunal no había resuelto la excepción de fuerza mayor o caso fortuito. La Corte no casó la sentencia e indicó que los tribunales no tienen que pronunciarse explícitamente sobre cada excepción siempre y cuando dentro de sus consideraciones resulte evidente que la cuestión fue abordada. Frente al caso concreto dijo que al haberse analizado la causa de la ruina, tácitamente se despachó la excepción de fuerza mayor o caso fortuito. Y que si se concluía que la causa eran los vicios en el suelo, se estaban excluyendo otras causas.
La decisión de la Corte puede interpretarse de dos maneras. Puede ser que haya considerado que un evento no podía tener dos causas, por lo cual el análisis de si había causa extraña no podía desvirtuar la atribución inicial de responsabilidad. Si este es el caso, la decisión sería desafortunada porque un daño sí puede proceder de múltiples causas. O puede ser que la Corte implícitamente haya considerado que el hecho de la demandada hacía que el evento que invocaba como causa extraña no pudiera constituir un imprevisto que no se pudiera resistir, de tal manera que no la podía exonerar de responsabilidad. Este escenario haría comulgar la decisión con la postura que la Corte ha sostenido respecto de las causas extrañas. Pero las cortas reflexiones en la sentencia llevan a que la cuestión no resulte clara, ni se entienda por qué no se debía analizar la otra causa invocada, así fuese para desecharla.
Conclusiones
Como se indicó al principio, esta investigación no apuntaba a estudiar las soluciones que ha ofrecido la doctrina al problema de concurrencia de causas, sino que pretendía presentar un análisis de cómo se está abordando por la Corte, para determinar si ella cuenta con criterios claros para elegir, de entre las múltiples causas concurrentes de un daño, la jurídicamente relevante y para verificar si en la jurisprudencia también se está escindiendo en dos etapas -una fáctica y una normativa- el análisis que tradicionalmente se hacía en sede de causalidad. La respuesta a ambas preguntas, lamentablemente, fue negativa.
Como se pudo observar, el par de sentencias recientes que eran referidas en otros textos doctrinales sobre causalidad44, en las que la Corte sugiere dividir en dos segmentos el análisis que tradicionalmente se ha hecho, son la excepción, pues en todas las demás proferidas entre 2015 y 2018 el análisis de los aspectos normativos de la causalidad sigue confusamente entremezclado con el de los aspectos fácticos.
El panorama ofrecido por las sentencias estudiadas demuestra que la judicatura en Colombia aún no ha actualizado su entendimiento respecto de los análisis que entraña la causalidad. A diferencia de lo propuesto recientemente por la doctrina nacional y de lo fijado en instrumentos persuasivos como el Restatement norteamericano y los PETL, la Corte no ha sentado criterios para la fijación del alcance de la responsabilidad.
A pesar de que la Corte no ha abordado la cuestión de manera clara y sistemática, a partir de las sentencias es posible tejer un primer esquema de reglas que en el sistema jurídico colombiano permitan seleccionar, entre múltiples causas concurrentes de un daño, aquellas jurídicamente relevantes en la determinación de la responsabilidad civil. Dichas reglas se pueden resumir así:
Reglas generales
(a) Para que un hecho concurrente en la producción de un daño pueda llegar a exonerar de responsabilidad a una persona, debe constituir respecto de esta un imprevisto que no pudo resistir.
(b) Aun en el caso anterior habrá responsabilidad civil si el daño es una consecuencia previsible y resistible de un riesgo creado por la persona, si su creación no era necesaria para la ejecución de la actividad que lo creó.
(c) Para que una de las causas del daño sea jurídicamente relevante será necesario tener en cuenta el fin de protección de la norma que ha sido violada. Así, si el daño causado por la violación de una norma no era de aquellos daños que resultan de los riesgos que hacen que la violación constituya un hecho reprochable, la violación no será jurídicamente relevante.
(d) En la determinación de las causas jurídicamente relevantes se debe tener en cuenta si el hecho que produjo el daño usualmente produce, en el curso normal de las cosas, este tipo de resultado.
Regla especial para casos de ilícitos de terceras personas
(e) Una persona que haya causado un daño con un hecho u omisión que típicamente da lugar a su responsabilidad civil no será responsable si el daño también fue causado por un hecho ilícito de una tercera persona que cumpla con las exigencias de las reglas anteriores.
Reglas especiales para casos de hechos de la víctima
(f) Los daños que sean consecuencia de un hecho típico de una persona y de un hecho de la víctima serán atribuibles a aquella que haya creado el riesgo que dio origen al daño.
(g) Si la víctima se expuso imprudentemente al peligro creado por la otra persona, habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización.
Reglas especiales para casos de actividades peligrosas
(h) En caso de daños producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se tendrá como causa jurídicamente relevante del daño la actividad peligrosa ejecutada con culpa.
(i) Si ambas actividades fuesen ejecutadas con culpa, ambas serán causas jurídicamente relevantes del daño, dando lugar a la responsabilidad civil solidaria de aquellas personas que las hubiesen ejecutado.
Se debe tener presente que esta construcción se hizo a pesar de que la Corte en las sentencias en las que estableció estas reglas no siempre lo hizo de forma explícita y clara, no las fue elaborando como una cuestión conjunta y, en muchas de las decisiones, simplemente resultó imposible identificar el criterio con base en el cual seleccionó la causa jurídicamente relevante. Es más, en una cantidad significativa de ellas la Corte consideró que si el hecho de la demandada era conditio sine qua non, no había lugar a analizar otra causa concurrente.
Esto implica que, aunque la investigación permite avanzar en la construcción de este esquema de reglas, el panorama aún es poco claro y no se puede confiar en que la Corte resuelva sus próximas decisiones de forma consistente.
Paralelamente, el análisis de las sentencias mostró que el debate sobre la concurrencia de causas suele ser introducido en los procesos no a través del debate sobre las doctrinas de la causalidad, sino a través de la excepción de causa extraña. Ante esto, la Corte, los tribunales y los juzgados, en algunos casos, analizan si se cumplen los presupuestos de esta institución, sin adentrarse en cuestiones de selección de causas, mientras que en otros casos escogen, entre el hecho de la demandada y el evento extraño invocado, la que consideran jurídicamente relevante.
La causal por la cual se suele demandar en casación es la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de pruebas. Esto se debe a lo arraigada que sigue la noción de que se trata de una cuestión de hecho y no de derecho. Si se aceptara que se trata de una cuestión jurídica, en ocasiones la causal podría ser la violación directa por falta de aplicación o inadecuada aplicación de las reglas de selección de causas que adopte explícitamente la Corte.
Desafortunadamente, la Corte no es consciente de que cuando dentro de un proceso judicial se ventilan varias de las causas del daño para que se determine cuál de estas dará lugar a que se impute responsabilidad, se debe efectuar es un juicio normativo y no solamente uno de verificación de cuestiones fácticas. Por este motivo tampoco parece ser consciente de que no ha sentado reglas claras sobre cómo se debe efectuar dicho juicio. La Corte ni siquiera utiliza un lenguaje unificado para referirse a la cuestión, hablando en ocasiones en clave de causalidad y en otras en clave de imputación o atribución.
Resulta imperativo que en futuros casos la Corte aclare su postura, comenzando por reconocer que dentro de lo que tradicionalmente ha hecho parte de la causalidad hay componentes fácticos y componentes normativos, y fijando las reglas aplicables para seleccionar las causas jurídicamente determinantes. Para estos efectos, podría tomar como modelo los criterios planteados por el Restatement, por la imputación objetiva o por los PETL, o darse a la tarea de analizar y sinterizar sus propias decisiones, a la manera de lo que se ha hecho en este trabajo.