SUMARIO
Introducción. I. Re contrahere según Paulo. II. Credere según Paulo. Conclusiones y perspectivas. Referencias.
Introducción
Es una opinión generalmente difundida en los estudios romanísticos, al punto de ser consideradaun dato acquisito1 o, incluso, parte de nuestro patrimonio cultural en cuanto juristas2, que la categoría de los contratos reales, tal como se entiende en la actualidad en la mayoría de los ordenamientos de tradición jurídica europea-continental, se remontaría al derecho romano clásico y, en concreto, al magisterio de Gayo. En efecto, constituye un locus communis en doctrina hablar de cuatro especies de "contrato real": el mutuum (o mutui datio), el commodatum, el depositum y el pignus, todas figuras que se perfeccionan mediante la entrega de una cosa (traditio en sentido lato) y que engendran una obligación restitutoria (reddere). El (único)3 común denominador de estos tipos negociales sería, pues, que la entrega no opera solvendi causa, esto es, como cumplimiento de una obligación previamente contraída, sino contrahendi causa, como acto que hace nacer la relación obligatoria propiamente tal4.
En trabajos anteriores he intentado demostrar que la doctrina recién esbozada carece de suficiente respaldo textual: en todo el corpus de fuentes jurídicas romanas no hay fragmento alguno, ya sea dentro o fuera de la compilación justinianea, en el que se emplee la nomenclatura técnica obligatio re contracta o el sintagma re contrahere -del cual deriva el contractus re del ius commune5 y el consiguiente contrato real moderno- a negocios distintos del mutuum. En efecto, no solo Gayo (tanto en sus Institutiones6 como en las res cottidianae7, asumiendo que esta obra sea de autoría gayana), sino también Quinto Mucio Escévola en sus libri iuris civilis (según el comentario de Pomponio), en el ámbito del re certum dari8, e incluso Justiniano en sus Institutiones9, son claros al identificar el re contrahere con la dación mutuaria. A ello puede agregarse un escasísimamente estudiado fragmento de Modestino, el cual, si bien se expresa en términos más bien imprecisos, con toda probabilidad reduce el re obligari (asimilándolo, en los hechos, con el re contrahere) al mutuo, ya que recurre a esta terminología únicamente en el contexto del así llamado negocio re et verbis, que no es sino una forma inexacta de referirse al mutuum cum stipulatione10.
Sin embargo, este dato fundamental ha sido preterido por la inmensa mayoría de los autores, quienes siguen apegados a la idea recepticia de que no solo el mutuo, sino también el comodato, el depósito y la prenda habrían sido considerados por los juristas clásicos obligationes re contractae. Las opiniones disidentes son, de hecho, muy pocas. Talamanca y Guarino hicieron tímidos esfuerzos para mantener prudente distancia de la communis opinio, aunque recurriendo a distinciones que no encuentran un correlato en el testimonio de las fuentes, quedando reducidas a meras conjeturas11. Especialmente digna de destacar por su originalidad (aunque desde ya advertimos que no la compartimos) es la tesis de Álvaro D'Ors, quien, en concordancia con su más amplia teoría del creditum y su distinción del contractus12, niega el carácter clásico de la categoría de los contratos reales, para luego (a nuestro juicio, presa de prejuicios interpolacionistas) atribuir su creación a Gayo, no quedándole más remedio que calificar al maestro de época antonina como "pre-postclásico"13. En fin, más certera nos parece la opinión de Wubbe, en cuanto a que solo en un sentido extremadamente débil del término podría decirse que el comodatario, el depositario y el acreedor pignoraticio se obligan re, como el mutuario14.
El presente artículo tiene por objeto desarrollar mi interpretación de un fragmento del jurista tardo-clásico Julio Paulo, única fuente romana conservada fuera de la así llamada tradición gayano-justinianea de la clasificación de las fuentes de las obligaciones (esto es, al margen de las Instituciones de Gayo y Justiniano, y de las res cottidianae)15 donde se expone la estructura de la obligatio re contracta, para identificarla igualmente con la dación mutuaria, aunque sea desde la perspectiva de su accionabilidad. Quinto Mucio/Pomponio y Modestino, en cambio, utilizan términos similares, pero no idénticos: re contrahere (a propósito del re certum dari) en el primer caso, un genérico re obligari en el segundo. Sin embargo, una exégesis detallada de ambos fragmentos permite concluir que implícitamente se están refiriendo al mismo fenómeno: la obligación contraída re, como en términos explícitos lo hace Paulo, según se verá a continuación.
I. Re contrahere según Paulo
Punto de partida para comprender la noción paulina del re contrahere es:
D. 2.14.17 pr. (Paul. 3 ad ed.): Si tibi decem dem etpaciscar, ut viginti mihi debeantur, non nascitur obligatio ultra decem: re enim non potest obligatio contrahi, nisi quatenus datum sit.
Como se lee en la inscriptio, este fragmento procede del tercer libro del comentario de Paulo al edicto del pretor urbano16, y versa sobre el título edictal de pactis et conventionibus17. Ya una somera lectura del texto permite asumir que fue construido en torno a la siguiente problemática: en el contexto de una relación obligatoria contraída por medio de la dación de una suma de diez, las partes acordaron a través de un pacto (esto es, al margen de la dación misma) que el acreedor podrá exigir veinte, ante lo cual el jurista es categórico al afirmar que, con independencia de lo convenido en el pacto, no nace obligación más allá de los diez efectivamente dados. Luego se trata de un supuesto de ineficacia relativa del pacto, ya que no favorece al acreedor, lo cual conlleva que su interés no cuenta con protección por parte del ordenamiento jurídico más allá de los estrechos límites de la causa obligacional, que consiste en una datio rei.
En efecto, como es por todos conocido, el derecho contractual romano se caracterizaba por su tipicidad, de lo que se desprende que los meros acuerdos de voluntad (pacta conventa) que carecen de un proprium nomen contractus18, esto es, que no cuentan con una acción típica que los proteja, no engendran una actio (in personam, se entiende), sino solo un remedio pretorio de carácter defensivo, a saber, la exceptio pacti conventi19. Lo dicho constituye un principio general, aplicable sobre todo a los pacta nuda, que no complementan un vínculo negocial tipificado (un contractus). Respecto de los pactos que sí lo hacen (pacta adiecta), la cuestión es más compleja: su grado de eficacia depende fundamentalmente de la naturaleza de la acción destinada a hacer valer la relación contractual a la que se han añadido. Así, en el caso de obligationes contractae protegidas por acciones de buena fe (bonae fidei iudicia), éstas no solo alcanzan el núcleo esencial de la relación obligatoria, sino que también cubren los intereses tutelados específicamente a través del pactum adiectum.
Lo anterior se debe a que la buena fe impone a los contratantes, precisamente, el deber de respetar lo convenido, la palabra empeñada, según lo expresa elegantemente Javoleno: bona fides exigit, ut quod convenit fiat20. De ahí que la exceptio pacti conventi sea inherente al bonae fidei iudicium21.
Muy distinto es el panorama en el ámbito de las acciones así llamadas de derecho estricto (stricti iuris), nomenclatura justinianea22 que, sin embargo, da cuenta de una realidad propia de la época clásica, cual es la diferencia estructural entre estas acciones, limitadas al simplum del valor pecuniario de la cosa debida (paradigmáticamente, el quanti ea res est de la condictio), y las acciones de buena fe, extendidas estas últimas al id quod interest actoris y, por consiguiente, a todo aquello que debe darse o hacerse de acuerdo a la buena fe (quidquid ob eam rem Numerium Negidium Aulo Agerio dare farece oportet ex fide bona). Pues bien, las acciones de derecho estricto están modeladas única y exclusivamente en función de los elementos esenciales de la correspondiente causa obligationis (re, verbis o litteris contrahere, según el caso) y, con ello, del nomen contractus, por lo cual no queda espacio alguno para ampliaciones actuales (in continenti) o ulteriores (ex intervallo) de los márgenes de la prestación debida por vía meramente convencional a favor del acreedor que ejerce la actio, como sería, por ejemplo, el caso de pretender la restitución de una suma de veinte, cuando solo se han dado diez. Luego el pactum celebrado pro actore es ineficaz. En cambio, se reconoce una limitada eficacia al pacto celebrado a favor del deudor (pactum pro reo), el que se encuentra facultado para oponer la exceptio pacti conventi al acreedor que, desconociendo el contenido de la convención, pretende la restitución de una cantidad mayor a la convenida, como cuando habiéndose remitido con el pacto una parte de la deuda, se ejerce la acción contractual por el total23.
Este es, precisamente, el supuesto tratado en la fuente paulina: en el contexto más amplio de su comentario al título edictal de pactis, el jurista se hace cargo del problema de la eficacia relativa del pactum adiectum en el ámbito de una obligatio ex contractu protegida por una acción de derecho estricto. La naturaleza contractual del vínculo está más allá de toda duda, si nos atenemos a las palabras empleadas por Paulo: "re enim non potest obligatio contrahi [...]". Ahora bien: en lo que respecta a la causa obligationis concreta aludida en la fuente, ésta consiste en una datio rei, vale decir, en un acto de disposición patrimonial, según se desprende tanto del comienzo como del final del fragmento: Si tibi decem dem... nisi quatenus datum sit. Que el significado técnico-jurídico de la datio rei en el derecho romano clásico es la transferencia de dominio quiritario sobre una cosa, y no la mera entrega de ella (traditio en sentido lato), es explicado con meridiana claridad por el propio Paulo en otro texto, incluido por los compiladores justinianeos en el título "sobre las diversas reglas del derecho antiguo" (de diversis regulis iuris antiqui) del quincuagésimo libro del Digesto, y donde el jurista afirma que non videntur data, quae eo tempore quo dentur accipientis non fiunt24: no se cumple una obligación de dar sino en la medida en que quien recibe la cosa se hace dueño de ella25. Este significado restringido (y técnico) del dare rem como un nostrum facere26 se encuentra atestiguado en múltiples fuentes que abarcan prácticamente todo el espectro temporal de la jurisprudencia clásica, por lo que no debieran caber mayores dudas al respecto27.
Luego, conforme a D. 2.14.17 pr. el re contrahere consiste en la constitución de una relación obligatoria de naturaleza contractual por medio de la transferencia de dominio de una cosa (datio rei), mas no de cualquier cosa, sino específicamente de cierta cantidad de aquellas que se determinan según su peso, número o medida (res quae pondere, numero, mensura constant); en nomenclatura moderna: bienes fungibles28. En efecto, no es razonable asumir que el jurista se haya querido referir a bienes no fungibles, por la sencilla razón de que mal podría una obligación de especie o cuerpo cierto, en que se debe la res ipsa, implicar que, habiéndose dado diez (¿diez qué?), luego se deban veinte (¿veinte qué?). El fragmento paulino alude, pues, implícitamente a una obligación de género, en cuanto se limita a indicar una cantidad cierta de especies indeterminadas de un género determinado; la absoluta indeterminación de la prestación (es decir, no siquiera en cuanto al género) traería consigo la invalidez de la obligación en bloque, cuestión a la que evidentemente no se refiere el texto, que parte de la base de una obligación válidamente contraída, aunque restringida a la cantidad de diez, sin alcanzar los veinte convenidos en el pacto: "Si tibi decem dem etpaciscar, ut viginti mihi debeantur [...]". Lo dicho autoriza a suponer que Paulo probablemente se haya querido referir aquí a una suma de dinero (certa pecunia).
Así mismo, el re contrahere de la fuente analizada engendra una obligación unilateral, en concreto, la del accipiens con el fin de restituir la cantidad cierta recibida en propiedad: "[...] non nascitur obligatio ultra decem". Esto significa que la datio de los diez fue realizada credendi causa, con miras a obtener su posterior restitución, según se desprende de la noción de credere edictal transmitida por Ulpiano29, y que en sus rasgos fundamentales es confirmada por Paulo en el contexto de su comentario al edictum de rebus creditis30. Una vez cumplido el plazo de restitución, el accipiens carece de causa retinendi, colocándose en una situación análoga a la de una datio sine causa. En cambio, el dans no contrae obligación alguna, sino que, por el contrario, ostenta únicamente la calidad de acreedor respecto de la cantidad dada y, en consecuencia, se encuentra facultado para ejercer la actio in personam correspondiente, extinguida que sea la causa de retención.
Esta actio es, más allá de toda duda, la condictio, paradigma de las acciones personales de derecho estricto y modelo de las demás acciones contenidas en el título edictal de rebus creditis31, que no en vano han recibido la denominación de kondiktionenartige Klagen32. De hecho, en una frase final que bien puede ser vista como la aclaración de todo lo dicho precedentemente, Paulo vincula la obligatio re contracta con el efecto estrictamente restitutorio de la actio, al afirmar que no se contrae una obligación real sino en la medida en que algo ha sido dado: "[...] re enim non potest obligatio contrahi, nisi quatenus datum sit". Así las cosas, analizada la fuente en detalle, resulta que el discurso por medio del cual Paulo explica la estructura esencial de la obligatio re contracta está construido desde el punto de vista de su accionabilidad, la que manifiesta claramente los rasgos de la fórmula de la condictio.
En efecto, se sabe que en el marco del agere per formulas no se reconoció al acreedor algo semejante a la moderna idea de pretensión de cumplimiento, sino únicamente la posibilidad de obtener, en el evento en que se dicte una sentencia condenatoria contra el demandado, el equivalente pecuniario de la prestación (aestimatio)33, configurándose de esta manera un iudicatum dare oportere34. Es más: la condena en el marco del juicio declarativo no aseguraba al actor la satisfacción de su crédito, sino que solo lo hacía la culminación de un juicio ejecutivo, a raíz del ejercicio de la actio iudicati como contrapartida de la obligatio iudicati a que había dado lugar la condemnatio35. Así se entiende que la definición de deudor de Modestino ('debitor ' intellegitur is, a quo invito exigi pecunia potest)36 aluda a la coacción a la que aquél se encuentra sometido para pagar una cantidad de dinero (la aestimatio) y no a realizar la prestación originalmente debida (obligatio principalis)37, ya que esta última es en sí misma inexigible en el esquema del procedimiento formulario. En este orden de cosas, y como ya se mencionó, mientras la condemnatio de las acciones de buena fe cubre no solo el valor económico de la prestación incumplida, sino también -y especialmente- el interés particular del acreedor (id quod interest actoris)38, en la medida en que el iudex puede condenar al deudor a dar o hacer todo aquello que se debe conforme a la buena fe (quidquid ob eam rem N. Negidium A. Agerio dare facere oportet ex fide bona), las acciones personales de derecho estricto y con intentio certa, en cambio, restringen la eventual condena al simplum del valor de la cosa, sin mayor consideración del interés del demandante39.
De esta guisa, y volviendo a D. 2.14.17 pr., si la obligación restitutoria tuvo por causa la datio de una cantidad cierta (diez) de especies indeterminadas de un género determinado, y no puede extenderse a veinte, a pesar de haberlo convenido así el dans y el accipiens a través de un pactum adiectum, esto significa que la actio con que cuenta el primero para exigir la restitución está limitada, por su propia naturaleza, al simplum del valor de lo dado, de lo que deriva que el pactum no favorece al acreedor. El carácter stricti iuris de la acción en comento salta, pues, a la vista.
Ahora: si se relaciona dicho carácter con el efecto extintivo o preclusivo de la litis contestatio, resulta que el actor no puede pretender obtener en el evento de una condena una cantidad de dinero a título de aestimatio que sea mayor al valor de la pretensión consumida en dicho momento procesal; de ahí, si quien ha dado diez pretendiera demandar al accipiens por veinte en razón de lo convenido en el pacto, incurriría técnicamente en un supuesto de pluris petitio que impone al juez el deber de absolver al reus, con la consiguiente extinción irrevocable del crédito. En cambio, si el pacto hubiera sido celebrado en favor del deudor (pro reo), como sería el caso de dar diez para luego acordar cobrar cinco, y el dans, desconociendo lo convenido, demanda los diez efectivamente dados, ex iure civili el accipiens debiera ser condenado a pagar los diez que recibió, pero ex iure praetorio se encuentra legitimado para oponer la exceptio pacti conventi respectiva, de modo tal que, por vía defensiva, pasa a ser el único favorecido por el contenido del pacto.
Pues bien, la única actio in personam que reúne todas estas características copulativamente, a saber, que nace de una datio rei en sentido propio y protege obligaciones unilaterales estrictamente restitutorias, limitadas al quanti ea res est, por lo que priva de eficacia a los pactos añadidos en beneficio del acreedor, es la condictio, ya sea bajo la forma de la actio certae creditae pecuniae cuando la causa obligationis fue una datio de certa pecunia (numeratio pecuniae)40, o de la condictio certae rei cuando se trata de otras cosas ciertas distintas del dinero (omnis certa res)41. De hecho, la condictio es la acción ejercitable cada vez que se configura un crédito de dare oportere sobre una res certa42, como ocurre, precisamente, en el supuesto descrito en D. 2.14.17 pr.
A mayor abundamiento, la convicción de que la actio a que se refiere Paulo es la condictio, se ve confirmada por un fragmento de Ulpiano, quien, a propósito de un supuesto de hecho prácticamente idéntico, menciona expresamente esta acción:
D. 12.1.11.1 (Ulp. 26 ad ed.): Si tibi dedero decem sic, ut novem debeas, Proculus ait, et recte, non amplius te ipso iure debere quam novem. sed si dedero, ut undecim debeas, putat Proculus amplius quam decem condici non posse.
El jurista expone un caso en el cual se dio una cantidad de diez, para luego acordar (se entiende que en virtud de un pacto) que solo se deberían restituir nueve. Al igual que Paulo, Ulpiano se refiere simplemente a cantidades, sin precisar de qué especies se trataría, lo que denota que tiene en mente la datio de una cantidad cierta de especies indeterminadas de un género determinado (si tibi dedero decem...), de la que nace la obligación restitutoria correlativa por otros tantos del mismo género: tantundem eiusdem generis. Ahora bien: habiendo las partes acordado que la obligación restitutoria es por una suma inferior al tantundem, en concreto, por nueve, sostiene Ulpiano, citando a Próculo, que efectivamente no se deben más de nueve. El motivo de la decisión (implícito en la fuente) radica en que un acuerdo de esta naturaleza, que no es sino un pactum adiectum pro reo, conlleva la renuncia parcial del dans a su acreencia, como si hubiese donado la diferencia. Luego el pacto es eficaz en lo que respecta a la protección del interés del accipiens.
Muy distinta es la postura adoptada por Ulpiano, siguiendo igualmente a Próculo, en caso de que, habiéndose dado diez, se haya pactado que se deberán restituir once: el jurista tardo-clásico, refiriéndose en términos explícitos a la condictio, afirma categóricamente que el dans no puede ejercer la acción más que por diez (. amplius quam decem condici non posse). El fundamento de esta decisión salta a la vista: más allá de los márgenes de la datio rei, que opera como causa obligationis y se limita a diez, la restitución carecería de causa, con independencia de lo que se haya establecido en el pacto (en este caso,pro actore), que solo puede beneficiar al accipiens (como en la primera situación descrita por Ulpiano), no así al dans.
Por consiguiente, tanto Paulo como Ulpiano argumentan sobre la base del así llamado principio de simetría que rige la relación entre causa obligationis y solutio y que caracteriza la obligatio re contracta, según explica Pomponio en el cuarto libro de su comentario a Quinto Mucio Escévola: la obligación restitutoria contraída re se encuentra limitada a la cantidad dada (retro pecuniae tantundem solvere)43. En este orden de cosas, se entiende por qué el re contrahere no admite la eficacia pro actore de los pacta adiecta: más allá del monto de la datio rei, el dans carece de causa petendi, por lo que el ejercicio de la condictio en tales supuestos no puede prosperar44. En consecuencia, en un sistema jurídico en el cual obligatio y actio in personam no son sino dos caras de la misma moneda, dos formas de decir lo mismo desde distintos puntos de vista, el rigor formular de la condictio modela el contenido de la relación obligatoria, acotando su eficacia dentro de los márgenes de la datio rei, toda vez que el acto constitutivo del vínculo (la causa obligationis) debe guardar una perfecta simetría con el acto liberatorio (solutio), sin que quede espacio alguno para modificaciones por la vía de la incorporación de pactos a favor del acreedor.
II. Credere según Paulo
Sobre la base de una perspectiva actional y, en especial, a propósito de la eficacia relativa (únicamente a favor del reus) de los pacta adiecta en el contexto de la condictio, Paulo explica de manera oblicua o, por así decirlo, de pasada, los rasgos fundamentales de la estructura de la obligatio re contracta, identificándola implícitamente con el mutuum y solo con él. El punto de partida para la comprensión del mutuo romano lo ofrece Gayo en sus Institutiones:
Gai. 3.90: Re contrahitur obligatio velut mutui datione; mutui autem datio proprie in his fere rebus contingit, quae [res] pondere, numero, mensura constant, qualis est pecunia numerata, uinum, oleum, frumentum, aes, argentum, aurum; quas res aut numerando aut metiendo aut pendendo in hoc damus, ut accipientium fiant et quan-doque nobis non eaedem, sed aliae eiusdem naturae reddantur; unde etiam mutuum appellatum est, quia quod ita tibi a me datum est, ex meo tuumfit45.
El fragmento transcrito se corresponde en lo sustancial con un texto de Paulo, ubicado originalmente en el vigésimo octavo libro de su comentario ad edictum, al punto que es posible conjeturar que ambos textos darían cuenta de una tradición didáctica extendida a lo largo de más de un siglo46:
D. 12.1.2. pr.-1 (Paul. 28 ad ed.): Mutuum damus recepturi non eandem speciem quam dedimus (alioquin commodatum erit aut depositum), sed idem genus [...]. Mutui datio consistit in his rebus, quae pondere numero mensura consistunt, quoniam eorum datione possumus in creditum ire, quia in genere suo functionem recipiunt per solutionem quam specie: nam in ceteris rebus ideo in creditum ire non possumus, quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest
Del testimonio uniforme de Gayo y Paulo se desprende que la mutui datio consiste en la transferencia del dominio (datio rei en sentido estricto) de una determinada cantidad de dinero (certa pecunia) o de otras cosas ciertas distintas del dinero (omnis certa res), que se fijan por su peso, número o medida (res, quae pondere numero mensura constant)47, con miras a la restitución de otros tantos del mismo género y calidad (tantundem eiusdem generis et qualitatis)48. Dicho en otros términos: el mutuo engendra una obligación de género estrictamente restitutoria respecto de una res certa (certum dare oportere)49 que, en cuanto tal, se hace valer por medio de la condictio50. Así mismo, Paulo es explícito al afirmar que la mutui datio representa la causa credendi por antonomasia y, en cuanto tal, la figura paradigmática del edictum de rebus creditis51, reiterando la idea de que engendra una obligación de género limitada al simple valor de lo dado:
D. 12.1.2.1 y 3 (Paul. 28 ad ed.): Mutui datio consistit in his rebus, quae pondere numero mensura consistunt, quoniam eorum dationepossumus in creditum ire […]. Creditum ergo a mutuo differt qua genus a specie: nam creditum consistit extra eas res, quae pondere numero mensura continentur sic, ut, si eandem rem recepturi sumus, creditum est [...].
De esta manera, a partir de una interpretación armónica y articulada de los fragmentos paulinos analizados en el presente trabajo es posible llegar a la conclusión de que el jurista implícitamente -pero no por eso con menos claridad- identifica la obligatio re contracta con la mutui datio en cuanto causa credendi sin más, con exclusión de toda otra figura: el re contrahere consiste para él en la transferencia del dominio de una cantidad cierta de dinero o de otros bienes fungibles por parte del dans (mutuante) en favor del accipiens (mutuario), que engendra en éste una obligación restitutoria limitada al quanti ea res est52, un creditum en el sentido edictal del término53. Así, siguiendo a Viard, se puede decir que el mutuo consiste esencialmente en la datio misma54: la ausencia de efecto dominical en la entrega implica que no se produce un re obligari/contrahere, ya que la datio es, precisamente, el acto por medio del cual se "contrae" la obligatio, según se lee tanto en Gai. 3.90 (re contrahitur obligatio velut mutui datione...) como en D. 2.14.17 pr. (... re enim non potest obligatio contrahi, nisi quatenus datum sit) y en D. 12.1.2.1 (mutui datio consistit in his rebus, quae pondere numero mensura consistunt, quoniam eorum datione possumus in creditum ire...). Lo anterior, por lo demás, explica la siguiente afirmación de Paulo a propósito del mutuum: si non fiat tuum, non nascitur obligatio55, lo cual también justifica la ineficacia de la dación mutuaria que recae sobre cosas ajenas56. De hecho, la fungibilidad y consiguiente transferencia de la propiedad sobre el objeto del mutuo es una consecuencia lógica de la finalidad económica de este negocio, centrado principalmente en el préstamo de dinero: la numeratio pecuniae o la entrega de otra certa res con el compromiso de restituir la res ipsa, es posible en el plano teórico, pero impensable en consideración del papel desempeñado por el mutuo en el tráfico comercial romano57.
Consecuencialmente, la función contrahendi causa de la dación mutuaria implica que la relación contractual nace, existe y se extingue dentro de los estrictos márgenes de la datio: antes de que ésta se verifique, no hay vínculo alguno entre las partes; una vez constituido éste, el mutuante no puede exigir en ninguna circunstancia (por ineficacia de un eventual pactum adiectum pro actore) la restitución de una cantidad cierta del mismo género mayor a la dada y, recíprocamente, el mutuario no se encuentra obligado a restituir más de aquello que recibió, aunque podría estarlo a menos, atendida la eficacia relativa (en su único beneficio) del pactum adiectum pro reo. Luego, esta característica del re contrahere se encuentra indisolublemente unida a su gratuidad: así como quien ha dado diez no puede ejercer la condictio por una cantidad superior, tampoco puede cobrar intereses (usurae), ya que éstos carecerían de causa58. De ahí la relevancia práctica en el mercado financiero romano del mutuum cum stipulatione (impropiamente llamado acto re et verbis)59, donde el negocio contraído verbis hace las veces de causa de los intereses, no así el re60. En sintesis la gratuidad de la causa credendi mutuaria61, en cuanto (único) supuesto de re contrahere y, por ello, causa de una obligatio re contracta, es un reflejo de la naturaleza estrictamente restitutoria de su acción propia, la condictio. La perspectiva procesal del tratamiento de la cuestión por parte de Paulo en D. 2.14.17 pr. es la mejor prueba de ello.
Conclusiones y perspectivas
A partir principalmente de D. 2.14.17 pr., pero también de los demás fragmentos de Paulo analizados en el presente trabajo, es posible concluir que en el pensamiento del jurista tardo-clásico las categorías del re contrahere y del credere confluían en la figura de la mutui datio desde el punto de vista de su accionabilidad, constituyendo una tríada de singular relevancia para comprender mejor el derecho romano de obligaciones. En efecto, Paulo no mencionaba expresamente el mutuum en esta fuente, y no necesitaba hacerlo: con toda probabilidad, era tan evidente para él que al exponer la estructura de la obligatio re contracta (oblicuamente, a través de una característica inherente a la condictio, cual es su naturaleza stricti iuris y la consiguiente ineficacia del pactum adiectum pro actore) se estaba refiriendo al mutuum, que no consideró imprescindible explicitarlo; y seguramente sus lectores tampoco requerían tal explicación, ya que ninguna otra obligatio contracta cumple con las características esbozadas en el fragmento. De hecho, como se destacó en la introducción, no se ha conservado texto alguno en el amplio corpus de fuentes jurídicas romanas donde se utilice la nomenclatura técnica obligatio re contracta o el sintagma re contrahere con respecto a tipos negocíales distintos del mutuo. Todo lo cual confirma que la moderna categoría de los contratos reales poco tiene que ver en su construcción dogmática con la obligatio re contracta del derecho romano clásico.
Así las cosas, lo que se formula en la tradición gayano-justinianea en términos -por así decirlo- de derecho sustantivo, Paulo lo hace aquí desde una perspectiva accional, lo que no debe sorprender al moderno intérprete, si se tiene en consideración que el derecho romano clásico representaba esencialmente un sistema de acciones, en el cual obligatio y actio in personam no eran sino dos caras de la misma moneda, dos maneras distintas de expresar un fenómeno unitario, aunque abordable desde distintos puntos de vista. El binomio obligatio re contracta-condictio que se encuentra a la base de D. 2.14.17 pr. es un buen ejemplo de ello.