I. INTRODUCCIÓN.
Con la implementación en Colombia del Acto legislativo No. 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, se acogió en este país el sistema penal acusatorio, que aunque tiene sus antecedentes en el sistema procesal de Estados Unidos de América y Puerto Rico, presenta variaciones y novedades, lo que lleva a que algunas figuras jurídicas contenidas en él, tengan un tratamiento distinto, siendo una de ellas la posibilidad de variación fáctica y jurídica entre la imputación y la acusación, haciendo necesario estudiar la aplicación de esta figura para evitar problemas en cuanto a su aplicación.
Es importante resaltar que de acuerdo con los estudios que se han realizado sobre el denominado Sistema penal, sobre todo, lo señalado por los autores Stanley Cohen (1988), Eugenio Raúl Zaffaroni (2000), Luigi Ferrajoli (2001), Juan Bustos Ramírez(1987), es claro que ante conductas consideradas como atentatorias de bienes jurídicos trascendentes o protegidos por la Ley penal, se hace necesario que a través del proceso penal se valore esa conducta denominada punible, toda vez que el proceso penal se constituye en el medio para que a través del debido proceso, se imparta Justicia.
Es así como desde la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio que trajo consigo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ejerce el monopolio de la acción penal, convirtiéndose en sujeto procesal y en el evento que se den las condiciones procesales y probatorias presenta imputación, formula la acusación, en los términos señalados por la Ley, interviniendo también en el juicio oral de cara a la emisión de una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria.
Si bien es cierto que previo a la emisión de una sentencia, por parte del Juez competente, la Fiscalía debe, en la etapa investigativa, realizar la imputación y posteriormente formular la acusación, también lo es que atendiendo precedentes jurisprudenciales y lo señalado en la ley 906 de 2004, debe existir una congruencia entre los hechos y las calificaciones jurídicas -a partir de la imputación, en la acusación y en la sentencia-, en aras de preservar que el principio acusatorio cumpla su finalidad, entendiendo que un actuar contrario redundaría con el ejercicio del derecho de la defensa y su derecho a conocer las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales se investiga y se lleva a juicio.
Sin embargo, en el real desarrollo del proceso se observa que la Fiscalía, como sujeto procesal, en muchos casos realiza cambios en las circunstancias fácticas y jurídicas, luego de haber formulado la imputación, incluyendo nuevos hechos o delitos; circunstancias atenuantes y/o agravantes en la acusación y aún en el mismo juicio oral, lo que ha suscitado problemas en relación con identificar cuáles son las circunstancias a tener en cuenta para poder variar los aspectos fácticos y jurídicos, por parte del ente acusador, luego de formulada la imputación, sin que se menoscabe el derecho de defensa.
Cabe anotar, desde la misma doctrina extranjera, se observa que autores, como Luis Cucarella Galiano (2003), Alicia González Navarro (2015), así como el chileno Carlos del Rio Ferretti (2007), han hecho estudios profundos acerca de la sistemática del principio acusatorio y circunstancias en las que es viable variar la imputación, por parte de quien ejerce la acción penal, para mantener el principio de congruencia. De igual forma, autores como Kai Ambos (2015), Teresa Armenta Deu (2012), José María Ascencio (2012), Alberto Binder (2014), hacen alusión a estos estudios partiendo de la principalística procesal penal en el sistema acusatorio.
Así mismo, se aprecia que autores colombianos como Montealegre Lynett, Reyes Núñez, Fierro Méndez, González Navarro (2010) y Arango Giraldo 2014) han hecho manifestaciones acerca del problema que podría conllevar la falta de congruencia entre la imputación y acusación; así como también, decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal1, y la Corte Constitucional2, brindan diferentes perspectivas sobre la forma de dar solución a este problema, precedentes que es necesario sistematizar extrayendo de ellas conclusiones sobre el punto de debate. Adicional a ello, la norma procesal tiene un vacío al respecto.
Dada esta situación, se hace necesario realizar una delimitación y sistematización académica que permita precisar en qué situaciones concretas se debería variar las circunstancias fácticas y jurídicas, luego de presentada la imputación, es decir, en la acusación, desde la misma legislación interna y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia colombiana en Sala Penal, quienes ofrecen casos concretos y soluciones dispersas.
II. VARIACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA IMPUTACIÓN DESDE LA NORMA Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Siendo la acusación el marco fáctico y jurídico del juicio, sobre la que debe pronunciarse el Juez de conocimiento, dentro del denominado principio acusatorio y como quiera que en nuestro sistema procesal penal se ha estatuido la imputación como la comunicación al investigado sobre los hechos por los cuales se le vincula y la denominación jurídica que se le enrostra, es dable concluir que estos hechos que desde la imputación vienen expuestos, deben permanecer inalterables en aras de preservar este principio acusatorio y el derecho de defensa.
Ante la pregunta de si es permitido que estos hechos varíen luego de formulada la imputación, la norma en el Art. 448 del CPP señala que la congruencia sólo confluye entre la acusación y la sentencia.
Al hablar de variación fáctica y jurídica de la imputación, se debe entender, que es el cambio o la modificación, que en audiencia de ampliación de imputación se hace de los hechos, que originaron la investigación o que componen la conducta (variación fáctica), o del delito que inicialmente se haya imputado en la audiencia de imputación (variación jurídica), teniendo en cuenta agravantes y atenuantes.
El tema de la variación fáctica y jurídica de la imputación, ha sido bastante controversial, toda vez que existen posturas en favor de la aplicación de la congruencia en todas las etapas del proceso penal, incluyendo entre ellas el paso de la etapa de imputación a la de acusación del procesado, debiendo guardar concordancia lo dicho en la segunda con lo que se manifieste en la primera. Es así como en aras de establecer claridad sobre el tema de la congruencia en el transcurrir de la imputación a la acusación, que la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad sobre este asunto, explicando frente a qué aspectos se debe mantener esa congruencia y en cuáles circunstancias es posible la variación.
III. VARIACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA NORMATIVIDAD PENAL DE COLOMBIA.
Normativamente se aprecia que en relación con la congruencia en materia penal, la misma se reduce a un solo Artículo dentro de la regulación procedimental penal, en la que básicamente ésta se centra en la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, emitida como resultado de todo el proceso dentro del juicio oral; en esa medida se encuentra el artículo 448 del C.P.P, el cual expresa que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”.
Deduciéndose, no es posible, en la regulación procesal penal patria, la variación fáctica ni jurídica en esta etapa del proceso; sin embargo, cabe anotar, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al hacer alusión a este artículo, ha manifestado que en algunas circunstancias sí es posible el cambio al momento de juzgar, pero sólo sobre el aspecto jurídico, no obstante lo anterior la variación entre acusación y sentencia no es objeto de este estudio.
En esa medida, es válido afirmar que desde el ámbito normativo no existe una disposición que haga referencia a la variación o a la congruencia que debe existir en otras etapas del proceso penal, como lo es entre la etapa de imputación y la acusación, tópico que ha sido abordado desde la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, y que en el 2014 expreso: “En primer término cabe señalar que pese a la insistencia del recurrente, en el sentido que entre la formulación de la imputación y la acusación debe existir absoluta identidad fáctica y jurídica, es lo cierto que ni la ley prevé una tal eventualidad, ni mucho menos, en tratándose del procedimiento ordinario, la jurisprudencia se ha orientado en tal sentido”3, dejando claro que en la normatividad procesal penal, no existe regulación expresa acerca de la congruencia entre imputación acusación, haciendo claridad que el desarrollo jurisprudencial de esa Colegiatura no se ha orientado en el sentido de considerar que entre imputación y acusación debe existir congruencia o coherencia.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en relación con los preacuerdos, el CPP señala, en el artículo 351 inciso 3°: “En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”4. En este sentido, se abre la puerta a que se den cambios en la imputación cuando se han realizado preacuerdos, haciendo la salvedad que en dichos preacuerdos se debe incluir la nueva imputación.
IV. VARIACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA ENTRE LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN, DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En concordancia con lo anterior, y con el fin de identificar cual ha sido la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, frente al tópico de la congruencia fáctica y jurídica que debe existir entre la imputación y la acusación, se hará un estudio sobre los pronunciamientos más relevantes que respecto a este tópico ha emitido esta Corporación desde el año 2006, en los que se hace aclaraciones y se emiten argumentos sobre el tema de la variación fáctica y jurídica, entre estas dos etapas del proceso penal.
En el año 2006, la Corte Suprema de Justicia5 hace alusión sobre los eventos en los cuales se transgrede el principio de congruencia dentro del proceso penal, recordando que, dentro del sistema penal implementado en Colombia, se adoptaron dos tipos de imputaciones, una fáctica y una jurídica, que deben ser anunciadas a las partes, especialmente al imputado y su defensa, desde el momento de la audiencia de imputación, con el propósito que se tengan claros los extremos procesales.
Así, estima la Corte, que este principio se puede vulnerar desde dos aspectos, uno por omisión y otro por acción, estableciendo situaciones distintas en cada uno de esos eventos, es así como establece que existe vulneración del principio de congruencia:
1. Por acción:
Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
Cuando se condena por un delito del cual nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, según el evento.
Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad.
2. Por omisión:
Cuando en la sentencia se suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso6.
Se observa así que ya la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, viene hablando del respeto a lo imputado en audiencia de formulación de cargos, por parte del ente Fiscal y su coherencia con las audiencias posteriores a aquella.
En esta sentencia, que se considera como hito7, la Corte de manera indistinta se refiere, a que la congruencia se vulnera, cuando se condena por hechos o delitos distintos a los planteados en la imputación o acusación, sin ser específica sobre los eventos en los que se permite la variación fáctica y/o jurídica de imputación a acusación, refiriéndose de manera especial a la imposibilidad de variación fáctica y jurídica entre acusación y sentencia.
Así, en sentencia del 6 de Abril de 2006, rad. 24. 668, se ha dicho:
Por ello, se ha insistido en que la imputación fáctica y jurídica se impone para su adecuada formulación, la cual ha de ser conocida por el imputado y su defensor a efectos del allanamiento como marco que sujeta al juzgador so pena de infringir el principio de congruencia, ora por acción o por omisión, cuando se: I) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, II). Condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, III). Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, y IV) Suprime una circunstancia, genérica o especifica de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de imputación o de la acusación8.
En el año 2007, la variación fáctica y jurídica entre la imputación y la acusación, fue abordada de manera específica por la Corte en el mes de octubre, donde retoma nuevamente el concepto de provisionalidad de la imputación jurídica, hecha en la etapa de la imputación, aduciendo que:
en la dialéctica procesal diseñada en la Ley 906 de 2004, la imputación jurídica efectuada en las etapas anteriores al juicio oral es eminentemente provisional, atendiendo que está soportada sobre medios probatorios, informaciones y evidencias físicas obtenidas en la indagación y la investigación, sobre los cuales la Fiscalía afirma con una incidencia porcentual elevada la existencia de la conducta ilícita y la participación del imputado, circunstancias que se concretarán a través de la controversia probatoria celebrada en el juicio oral, tal como lo ha venido señalando esta Sala de la Corte9.
Explicando además, qué aún hasta el inicio del juicio, con la presentación de la teoría del caso, es viable la variación jurídica- favorable- pero es clara en afirmar que los hechos, es decir, la imputación fáctica, es inmutable, lo que implica que el elemento factico debe ser respetado.
Siendo aún más enfática en su posición, frente al principio de congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación, en sentencia del mes de noviembre del año 2007, explica, que sí es viable la variación jurídica, en el entendido, que la investigación hecha antes de la imputación sigue su curso después de haberse imputado, y pueden surgir nuevos elementos que lleven a que esta varíe. En ese sentido textualmente la Corte manifestó que,
Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos.
Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. (Subrayado fuera del texto original)10.
Es decir, que la imputación puede ser variada en su elemento jurídico, sin embargo, no es posible la variación fáctica que se ha hecho en la imputación, por tal motivo los hechos serán inmodificables por parte del Juez; en ese sentido, expresa la Sala que de darse otro hecho relevante para el caso, se debe proceder a realizar una nueva imputación, para así de este modo salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, en concordancia a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.”11
En el año 2008, en sentencia emitida el 8 de octubre, la Corte es clara en afirmar que el único efecto condicionante entre la imputación y la acusación, se haya en lo fáctico, en los hechos y no en la adecuación típica que de ellos se realice, existiendo solo congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia,
De modo que la formulación de la imputación se presenta como un liminar señalamiento fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona y cuya valoración le corresponde a la defensa con miras a intuir en su capacidad de anticipación y estrategia el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos y decisión adversa consolidada en el fallo.
5. De ahí que pretender afirmar a través de la expresión “imputación inflada” -carente por demás de una delimitada significación jurídica y procesal-, la existencia de una camisa de fuerza para el Estado jurisdiccional en orden a tener que mantener plena identidad sobre la índole delictiva de la conducta objeto de imputación -y sus circunstancias especificadoras características- con la acusación y luego con la sentencia, so pretexto de quebrantar en caso contrario el debido proceso, resulta evidentemente infundado 12.
No obstante lo anterior, aclara la Corte que “no sobra precisar que la correlación o consonancia que debe predicarse entre la imputación fáctica y la imputación jurídica que figura en el escrito de preacuerdo no es la misma que el funcionario tiene que constatar frente a la intangibilidad de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación de imputación”13, toda vez que en este punto le corresponde al juez verificar que los aspectos sobre los que se funda el acuerdo, sean idénticos, en materia de hechos, a los que se plantearon por la fiscalía en la audiencia de imputación.
Corolario lo anterior, coincide la Sala Penal de la CSJ14, con la posición de que los hechos esbozados en la imputación son inmutables en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de acusación, afirmando que no sucede así con la imputación jurídica, toda vez que esta puede variar durante el transcurso del desarrollo de la investigación, al irse incrementando el grado de conocimiento sobre los hechos, lo que puede tener como consecuencia una acusación de mayores connotaciones, y más aún, si se tiene en cuenta que la imputación es una de las primeras fases, donde la labor investigativa está en su etapa inicial, y dicha imputación se hace sobre fundamentos de razonabilidad, y no de probabilidad de verdad como si sucede en la acusación.
Conservando la postura expresada en las providencias antes mencionadas, la Corte en el año 200915 plantea que la vulneración al principio de congruencia se da por omisión o por acción, cuando se condena por hechos distintos a los especificados en la imputación o en la acusación, cuando se condena por delitos que no han sido mencionados ni en sus aspectos facticos ni jurídicos, cuando se adicionan circunstancias de agravación a delitos informados en la audiencia de imputación o acusación, haciendo énfasis en que la congruencia se relaciona principalmente con los hechos que fueron comunicados en la imputación, los cuales deben ser los mismos que se incluyen dentro del escrito y la audiencia de acusación.
Así mismo ha expresado que la congruencia no se materializa entre la imputación y la acusación, sino frente a acusación y sentencia, toda vez que el proceso tiene un carácter progresivo, por tanto la imputación jurídica hecha durante la audiencia, no tiene el carácter de inmutable, inmodificable y vinculante de manera definitiva. Adicional a ello, sostiene que la imputación se hace sustentada sobre posibilidades y no sobre probabilidad de verdad, aduciendo que:
En el desarrollo de aquellas se tiene que la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en la audiencia establecida para tal efecto, precedida de la noticia criminal y el adelantamiento de las pesquisas correspondientes, se ubica en el ámbito de la posibilidad (si ocurre A, puede ocurrir B), entendida por regla general como una situación de incertidumbre propia de lo incipiente del diligenciamiento, momento en el cual se hace necesario ahondar en la búsqueda de diversos elementos materiales probatorios y evidencia en procura de constatar o infirmar la acreditación de la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado.
Ya cuando se trata de la acusación, el grado de conocimiento es sustancialmente diverso, pues opera según el artículo 336 de la legislación procesal penal de 2004 en el terreno de la “probabilidad de verdad”, (siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B), motivo por el cual, como acto culminante de la investigación adelantada por la Fiscalía, cobra un especial carácter de inmutabilidad, salvo las expresas excepciones definidas por el legislador (v.g. La petición de absolución perentoria contenida en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004 o las aclaraciones, adiciones o correcciones a las que se refiere el artículo 339 de la misma normatividad), en cuanto se convierte en ley del proceso, a la vez que delimita el contexto dentro del cual habrá de librarse el debate oral. 16
En esa misma sentencia, la Corte17 hace énfasis nuevamente en que la congruencia en el proceso penal, no se materializa entre la imputación y la acusación y que la misma no está contemplada en la norma procedimental, donde solo se hace referencia a la congruencia entre acusación y sentencia, toda vez que en atención al principio de progresividad del proceso penal, resultaría inconsistente no aceptar la mutabilidad de la imputación, debido a que a medida que avanza la investigación el grado de conocimiento sobre los hechos es mayor, lo que puede llevar a que se den cambios en la imputación. Concluyendo que sólo en caso de surgir nuevos hechos, se hace necesario que se realice nueva audiencia de ampliación de imputación.-
En el año 201018 y 201119, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, nuevamente plantea, que el aspecto que se debe mantener incólume entre la formulación de imputación y la acusación, es el aspecto factico y que la congruencia entre ambas se reduce solo a este aspecto, es decir, que el aspecto jurídico si es variable, en la medida que
4. Ninguna ligazón o efecto condicionante de congruencia o consonancia jurídica -salvo desde luego que el marco de referencia fáctico sea naturalísticamente el mismo-, puede existir entre el acto de formulación de la imputación y la acusación o la sentencia, toda vez que dicha sujeción sólo puede ser comprendida entre el pliego de cargos y el fallo, pues el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado su condena (artículo 448 C. de P.P.).
De modo que la formulación de la imputación se presenta como un liminar señalamiento fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona y cuya valoración le corresponde a la defensa con miras a intuir en su capacidad de anticipación y estrategia el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos y decisión adversa consolidada en el fallo.
Señala la Corte que el aspecto de congruencia que es indispensable para que no se vulnere el debido proceso de las partes intervinientes, en este caso la defensa, es la que debe existir entre la acusación y la sentencia, expresando al referirse a la exigencia mal entendida de congruencia que algunos consideran debe existir entre la imputación y la acusación, que este no se materializa entre éstas etapas procesales, toda vez que la progresividad del proceso investigativo del delito, no permite que la Fiscalía establezca una determinación punitiva definitiva en esa etapa inicial del proceso, ubicando los aspectos jurídicos y facticos en el ámbito de la posibilidad, distintos a la etapa de acusación donde ya debe existir probabilidad de verdad, es así como se expresa:
[E]l principio de congruencia no se materializa entre la formulación de imputación y la acusación, como erradamente lo entienden los recurrentes, sino entre la acusación y la sentencia.
Precisamente la progresividad del proceso impide que razonablemente se le pueda exigir de la Fiscalía mantener invariable y definitiva la imputación formulada en la audiencia correspondiente celebrada ante el Juez de control de garantías. Téngase en cuenta que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala (Cfrt., entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009, Rdo. 30043 y Auto del 21 de abril de 2010, Rdo. 33.160.), la imputación fáctica y jurídica expresada por la Fiscalía, se ubica en el ámbito de la posibilidad, entendida como una situación de incertidumbre propia de la embrionaria investigación.20(Subrayado fuera del texto)
La Corte ha sido clara en afirmar, que es errado pretender que exista una congruencia absoluta entre imputación - acusación, y que cuando ésta no se da se presenta una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que entre ambas el aspecto jurídico puede variar, y en esa medida
Debe quedar claro, entonces, que la congruencia típica se pregona no de la imputación, sino de la acusación respecto al fallo y sólo se obliga que los hechos, en su cariz fáctico y no jurídico, permanezcan invariables desde ese primer estadio de comunicación.
Por ello, no puede extrañar que en atención a lo investigado por la Fiscalía con posterioridad a la formulación de imputación, en el escrito de acusación y posterior audiencia de formulación de la misma, se modifique total o parcialmente la adecuación típica, o se eliminen o agreguen causales específicas o genéricas de agravación o atenuación punitivas21.
La Corte Suprema de Justicia22 citando la sentencia C-025 de 201023 de la Corte Constitucional, en lo referente al principio de congruencia, predicable entre la audiencia de imputación y la de acusación, estableció, que para efectos de la interpretación el artículo 448 del C.P.P., que trata de la congruencia entre acusación y sentencia, se debe entender que esta también es aplicable entre la etapa de imputación y acusación, siendo que la congruencia es de orden fáctico, y la valoración jurídica de esos hechos es la que se hace de manera provisional, pudiendo ser variada entre ambas audiencias, todo lo anterior, haciendo uso también de lo contemplado en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.
La Corte ha sido reiterativa al sostener que “la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia”24, adicional a ello plantea que la imposibilidad de variación entre la imputación y la acusación, recae exclusivamente sobre los aspectos facticos, es así como destaca que:
en tratándose del procedimiento ordinario, el principio de congruencia entre el acto de imputación de cargos y la acusación sólo resulta transgredido si no existe identidad fáctica entre ambas actuaciones, y no se presenta desconocimiento cuando la fiscalía introduce variaciones en el nomen juris de la conducta imputada, para lo cual no se requiere realizar una nueva audiencia de imputación, pues la relación de correspondencia fáctica, personal y jurídica, sólo resulta predicable entre la acusación y la sentencia.25
Posteriormente, en sentencia del 15 de Octubre de 2014, rad. 41253, MP. Gustavo Malo Fernández, la Corte ha dicho:
Con todo, la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera Sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando: I) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, II) La nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, III) La modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, IV) La tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y V) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes. En una reciente decisión acerca del tema (CSJ Ap. 24-09-2014 Rad. 44458) reiteró la Sala que cuando de manera excepcional el Juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual entidad26.
Al hacer referencia a pronunciamientos anteriores, en el año 201527, la Corte cita un fallo de esa misa Corporación emitido en el año 2009, bajo el radicado 32789, donde hace referencia a que el tema de la congruencia entre la indagatoria y la acusación son de carácter provisional, es decir, que al no ser definitivos, como sí sucede en la acusación, pueden ser modificados, explicando a la letra:
…como la Corte lo ha precisado en otras ocasiones, la ley procesal no exige la exacta consonancia entre las imputaciones formuladas en la indagatoria y los cargos deducidos en la acusación, pues aquellos son de naturaleza provisional y solamente los últimos son definitivos, sin desconocer que existe la posibilidad de modificarlos en la etapa del juicio, conforme precisos presupuestos. (CSJ AP, 9 Dic. 2009, Rad. 32789)
Es de aclarar, que este pronunciamiento citado por la Corte, corresponde a un caso estudiado en vigencia de la Ley 600, sin embargo, se emplea la misma tesis, que aún mantiene vigencia, sobre la posibilidad de variabilidad de la imputación jurídica realizada en la imputación, en ese sentido, al citar otra sentencia del año 2010, de radicado 33095, manifiesta:
La calificación jurídica de los comportamientos imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que define la situación jurídica, es provisional, porque puede sufrir modificaciones de conformidad con la dinámica probatoria del proceso penal y las apreciaciones jurídicas que puedan presentarse con posterioridad. No de otra manera puede entenderse, cuando el artículo 338 del estatuto instrumental, que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en el aparte pertinente dispone: “A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”28.
Corolario a todo los argumentos anteriores, expuestos por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia del año 2015 reafirmó el aspecto condicionante, en cuanto a lo fáctico que posee la imputación frente a la acusación, “sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.”29, haciendo énfasis en que más que existir congruencia entre estas dos etapas procesales, lo que se debe presentar entre ellas es coherencia, con el propósito de preservar el núcleo factico del proceso entre imputación y acusación.
Aclara además la Corte que
Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico30.
Ya en Sentencia 45865 de 30 de Septiembre de 2015. MP Fernando Alberto Castro Caballero, dice la Corte, Sala Penal:
Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los Jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación, en los términos de que trata el Art. 448 ejusdem (…).
No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen juris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos; insistirse en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación.31
En sentencia del 24 de Febrero de 201632, se señala que se parte de un concepto de congruencia fáctica absoluta en cuanto a que el núcleo esencial de los hechos permanece incólume y una congruencia jurídica variable, permitiéndose cambio en cuanto no afecte al procesado.
En consonancia con lo anterior, la Corte33 reitera, que el aspecto factico se debe conservar durante todo el proceso, así como el aspecto personal (la persona imputada), y en ese sentido habla de coherencia, retomando pronunciamientos anteriores, donde se ha considerado la imputación como condicionante factico de la acusación y de las otras actuaciones que la reemplacen, como el allanamiento o el preacuerdo, en esa medida los hechos deben ser respetados, entre los actos de formulación de imputación y acusación.
Finalmente, en sentencia del año 2017, al estudiar los casos en los que se presenta trasgresión al principio de congruencia, estableció como primer caso, aquel en el que se condena por hechos distintos a los contemplados en la formulación de imputación o en la acusación, aclarando que cuando se trata de esta causal “la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”34. En el mismo sentido al estudiar un caso donde se presentó variación jurídica de los hechos enjuiciados, estableció que
Está claro que lo diferente no son los hechos, sino la interpretación jurídica de los mismos, y por ello, de ninguna manera se vulnera el principio toral de la congruencia -necesidad de que exista siempre absoluta coincidencia fáctica-, cuando se muta la calificación jurídica de lo sucedido desde la complicidad en el homicidio hacia el favorecimiento35.
Reafirmándose en esa medida la posición de la Corte Suprema, al considerar que sí es posible la variación de la imputación, pero solo en el aspecto jurídico-sin que haya necesidad de plantearlo en audiencia de imputación ampliada- y de esta manera no se vulnera el principio de congruencia que debe imperar entre estas etapas y dentro de todo el proceso respecto de los hechos o aspecto factico.
Ahora bien, tal como se ha dicho, verbigracia en Sentencia SP 5543-2015. Rad. 43211, de 29 de Abril de 2015, si luego de formulada la imputación, surgen nuevos hechos que configuren otra figura delictiva, será necesario ampliar la imputación, limitante que subsiste aun en la audiencia de acusación.
Ha dicho en este sentido la doctrina, que se debe readecuar o reformular nueva imputación, en tanto que se trata de hechos más gravosos para el imputado36.
Así las cosas, se puede colegir que partiendo desde la misma Corte Constitucional37, la Corte Suprema de Justicia ha morigerado el tema de la congruencia, en el sentido que la imputación no se torna inmodificable, sino que a partir de la no vulneración del derecho de defensa y siempre que no se agrave la situación del procesado, puede hacerse la variación jurídica pertinente, conservando el núcleo fáctico, teniendo en cuenta además la progresividad del proceso penal desde su inicio hasta la misma acusación y alegatos finales.
A ello se unen la búsqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la criminalidad, así como la garantía de los derechos de las víctimas, principios basilares de los cuales se deduce que la calificación jurídica debe tener carácter provisional, pudiendo ser modificada bajo ciertas condiciones.
Concluyendo de todas las decisiones jurisprudenciales antes referenciadas, que desde ésta existe un criterio unánime, frente al principio de congruencia en materia de imputación - acusación, afirmando que ésta se predica durante todo el proceso es en el aspecto fáctico de la imputación, mas no en el jurídico, toda vez que como ya se mencionó, éste puede variar aun en el mismo juicio oral con la solicitud de condena que hace el fiscal en los alegatos de conclusión, es así como se mantiene incólume el principio de congruencia cuando se respeta el aspecto factico, surgiendo el mismo desde la audiencia de imputación, sin que varíe en la formulación de acusación y que sea sobre esos elementos facticos que se sustente la sentencia de condena.
IV. ASPECTOS EN LOS QUE SE PERMITE LA VARIACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA ENTRE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN
A partir de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acerca de la congruencia que debe existir entre el acto de imputar y el de acusar, se extraen las siguientes conclusiones:
No es posible la variación del componente fáctico existente en la imputación.
Si a partir de los resultados obtenidos con la investigación, se hace necesario agregar nuevos hechos a la imputación hecha inicialmente, se debe realizar una nueva audiencia de imputación, en la que se le informe al procesado los nuevos hechos imputados.
La variación entre imputación y acusación es viable, siempre que la misma sólo verse sobre el aspecto jurídico y no sobre el fáctico. En el caso en que surjan nuevos hechos, debido a la progresividad, deberá manifestarse en audiencia de ampliación de imputación.
Se permite la variación jurídica, teniendo en cuenta la progresividad de la investigación, y que en virtud a ello, los hechos pueden ser encuadrados en una conducta punible distinta a la anterior, conservando el mismo componente fáctico.
Cuando se han realizado preacuerdos, la congruencia exigida es más estricta, y en ese sentido el juez debe fallar teniendo en cuenta sólo los hechos e imputaciones jurídicas, sobre las cuales versan los preacuerdos.
Cuando se está en presencia de preacuerdos, y se ha llevado a cabo variación en el aspecto jurídico de la imputación, o se han imputado nuevos hechos mediante otra audiencia de imputación, el preacuerdo debe versar sobre esas variaciones realizadas.
V. CONCLUSIONES
Es claro que a través de la historia, el sistema procesal ha decantado el principio acusatorio, en el que prima la pretensión de las partes, la que debe valorarse por el tercero imparcial, quien debe pronunciarse en torno a esta petición. En este sentido, la Doctrina ha ayudado a esclarecer este principio, determinando en el sistema procesal penal , distintas etapas procesales y el estudio de la denominada congruencia, extendiéndola hasta la imputación, como forma de comunicación al investigado de los cargos por los que se le vinculan, debiendo estos cargos fácticos permanecer inalterables, salvo la aparición de nuevas circunstancias y hechos que se deben poner de presente en nueva audiencia, en aras de preservar el derecho de defensa.
Ahora bien, en tratándose del estudio del principio de congruencia en la relación imputación- acusación, la ley procesal de nuestro país permite la conguencia entre la acusación y sentencia, siendo que desde la Jurisprudencia Constitucional, a partir de la Sentencia C 050 de 2003, se señala que la congruencia se extiende al vínculo existente entre la imputación de cargos y la acusación, entendiendo que dada la precariedad en los emp, los hechos pueden variar y ser modificados en nueva imputación, siendo la imputación jurídica provisional y sometida a cambios a favor del imputado. En este sentido, la Doctrina Colombiana ha sido pacífica en este sentido, concordando en que debe existir coherencia entre imputación, acusación y sentencia.
Del estudio de los elementos tanto de la imputación como de la acusación, expuestos en el capítulo III, se extrae la importancia de la relación clara y precisa de los hechos, que irradia en el derecho de defensa y contradicción, exponiendo la Corte Suprema, el concepto de hechos jurídicamente relevantes y lo necesario de mantener esa coherencia entre estos hechos, así como la facultad del Juez de solicitar claridad por la ambigüedad de los hechos, como control formal.
En relación con el control que ejerce el Juez, tanto en la imputación, como en la acusación, se tiene que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como la Doctrina ha sido pacífica en el sentido que la clase de control es de tipo formal, no material, pues sí se aceptara éste último, iría en contra de la imparcialidad del Juez, dándole atribuciones no acordes con el sistema acusatorio. En virtud de este control formal, el Juez en la imputación puede pedir claridad en relación con hechos confusos y en la acusación, cuando no cumple los requisitos formales, pidiendo que se subsanen.
Respecto a lo señalado en el Capítulo V se concluye que específicamente dentro de la normativa colombiana solo se aborda el tema de la variación de la imputación frente a los preacuerdos, al expresarse, que cuando por causa de nuevos elementos cognoscitivos, sea necesario formular nuevos cargos, los preacuerdos se deben referir a esos nuevos cargos imputados, sin embargo, no se aborda el tema de la variación entre la imputación y acusación cuando no hay preacuerdos.
En torno a la Jurisprudencia, es claro que desde la Sentencia C 025 de 2010 se hace alusión a que hay que tener en cuenta la formulación fáctica de los hechos realizada en la imputación, como marco de congruencia con la acusación, que en sí debe tener correspondencia con la acusación. El núcleo fáctico debe permanecer incólume, como garantía del principio acusatorio y derecho de defensa, acogiendo la Jurisprudencia, desde el año 2006, tal como se expresó a lo largo de nuestro trabajo, que al surgir nuevos emp o ef , dada la progresividad del proceso penal y nuevas circunstancias fácticas, abre la posibilidad de ampliar la imputación. En este sentido, han sido pacíficos los planteamientos de la Corte.