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Justicia

Print version ISSN 0124-7441

Justicia vol.27 no.41 Barranquilla Jan./June 2022  Epub June 30, 2022

https://doi.org/10.17081/just.27.41.5013 

Artículo

Contribuciones a la crítica desde la filosofía política a la justicia transicional: una revisión de la justicia como equidad en la construcción de justicia de transición en Colombia

Contributions to criticism from political philosophy to transitional justice: a review of justice as equity in the construction of transitional justice in Colombiar

1 Universidad Nacional de Colombia. Colombia


Resumen

En Colombia se ha politizado el debate sobre el modelo de justicia transicional actualmente aplicado que surgiera del acuerdo de paz y el que castiga a quienes han contravenido la ley penal, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno antes del 1 de diciembre de 2016. En este artículo se realiza una contribución a la crítica desde la filosofía política a la justicia transicional, para tal fin se hace una revisión de la justicia como equidad y de conformidad con el liberalismo político. La finalidad de la investigación es constructiva sin obviar la crítica a la justicia restaurativa en medio de una masiva vulneración a DDHH, dentro de la necesaria y fundamental materialización de la justicia de transición en Colombia. Se concluye con que la justicia transicional es el punto de partida de una justicia especial, transitoria y necesaria que aplica sanciones y que cumple con unos fines que son en esencia, la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Modelo de justicia que contiene en su gran mayoría justicia restaurativa y eventualmente retributiva, lo que viene a originar el ideal de justicia que permite una paz estable y duradera.

Palabras clave: Filosofía política; justicia transicional; justicia retributiva; equidad; verdad; Colombia.

Abstract

In Colombia, the debate on the transitional justice model currently applied that arose from the peace agreement and the one that punishes those who have violated the criminal law, on the occasion and in development of the internal armed conflict before December 1, 2016, has become politicized. This article makes a contribution to the criticism from political philosophy to transitional justice, for this purpose a review of justice as equity and in accordance with political liberalism is made. The purpose of the investigation is constructive without ignoring the criticism of restorative justice in the midst of a massive violation of human rights, within the necessary and fundamental materialization of transitional justice in Colombia. It is concluded that transitional justice is the starting point of a special, transitory and necessary justice that applies sanctions and that fulfills goals that are essentially truth, justice, reparation and non-repetition. Model of justice that contains in its great majority restorative and eventually retributive justice, which originates the ideal of justice that allows a stable and lasting peace.

Keywords: Political philosophy; transitional justice; retributive justice; equity; truth; Colombia.

Introducción

Entender que en la justicia transicional la verdad es el eje central, es el primer cometido de la necesaria legitimidad del pretendido logro de una paz estable y duradera.

Desde la perspectiva de una justicia restaurativa, el estudio que se emprende se efectúa desde la filosofía política esta irrumpe en asuntos relativos a los fenómenos de índole político; en particular se acude a la filosofía política normativa entendida como aquella que establece el Estado justo y una sociedad ordenada y de igual manera justa.

Como plantea Hoyos Una “teoría normativa de la política” (Vallespin 1998,15) debería poder responder hoy a tres preguntas fundamentales: I.) Cual es el punto de acuerdo -según el modelo contractualista de la modernidad- sobre los fundamentos de la asociación política 2.) ¿Si el acuerdo establece la justicia como equidad a la base de la convivencia social, Lo que implica esto políticamente con respecto al espacio de lo público? 3.) Y, por último, ¿qué tipo de ciudadanos se pueden comprometer con dicho acuerdo que relaciona al individuo con la comunidad?” (Hoyos, 2001, p. 133). A partir de estos elementos en lo sigue se efectúa el análisis de la justicia de transición en Colombia.

Para la correcta aproximación al tema es necesario definir de forma genérica que es justicia, Durango recuerda a Young, quien “por justicia se entiende: “Aquellas condiciones institucionales requeridas para que los miembros de una determinada sociedad desarrollen y ejerciten sus capacidades y participen en la determinación de sus acciones”, (Durango, 2010, p. 36). Vista así la justicia, esta va ligada a la igualdad, Durango amplia esta visión al señalar que al existir justicia hay una “relación inescindible entre lo igualitario, lo equitativo y lo imparcial” (Durango, 2010, p. 36). Esto demostraría que un modelo de justicia transicional debería alcanzar por un lado algo de justicia social y por la otra justicia individual para las víctimas. Esto requiere una enorme voluntad política que trascienda lo meramente político y se convierta en una idea de paz, pero desde el Estado, no desde un gobierno en particular.

Aunque el concepto de política mantiene cierta vaguedad, lo cierto es que se mantiene, al menos para el caso colombiano, la consideración de que el trasfondo del proceso de paz es político. Lo que, por supuesto es cierto, sin embargo, la igualdad para todos aquellos que cometieron conductas punibles en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) está garantizada, en un Estado democrático, en donde revela Monsiváis, “la noción de democracia designa a un ideal de autogobierno. En esta noción están implicadas las normas de autonomía, igualdad y libertad políticas de los miembros que integran una comunidad democrática” (Monsiváis, 2013, p.19), es así como la idea de igualdad y libertad permite teóricamente decisiones libres y quizás justas. Lo que seguramente implica que se dinamice y aplique los principales postulados de la democracia participativa “al reconstruir la solidaridad en actitud pluralista, y procedimiento para llegar libremente a consensos y disensos de relevancia política y constitucional” (Hoyos, 2001, p. 138). A partir de un consenso surgió el acuerdo de paz y de allí el arsenal normativo que lo respalda que va hasta la reforma constitucional indispensable para la consumación de una justicia restaurativa en justicia transicional.

Lo que viene a suceder, es la falta de información a la sociedad sobre los verdaderos alcances de ese modelo de justicia, específicamente en lo que respecta dentro de una teoría de la justicia enmarcada en la justicia de figura restaurativa. Como refiere Márquez, “la justicia restaurativa es una nueva manera de considerar a la justicia penal la cual se concentra en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones más que en castigar a los delincuentes” (Márquez, 2007, p. 201), este concepto en Colombia implica que este tipo de justicia es el adecuado para superar la macrocriminalidad surgida en medio o luego de un largo periodo de violencia, así pues se requiere una justicia de este tipo, de tal manera que se puede finiquitar desde el punto de vista de la justicia, lo que hasta ahora ha sido mayoritariamente, impunidad.

El pensamiento crítico, en este caso, se enfoca en establecer si en un modelo de justicia de transición como el vigente en Colombia es equitativo, ecuánime o si bien es una violación a los derechos de la sociedad, y en particular de las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta apreciación no es ajena a las diatribas que se vierten desde el mismo gobierno actual (Iván Duque, 2018-2022) y en general desde sectores críticos de la JEP.

Para lograr alcanzar un nivel de justicia, es fundamental la verdad; en esa dirección la verdad es de resaltarse, es el fundamento del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, (SIVJRNR); las exigencias de verdad en contextos de violencia “macro” han llevado a conceder una importancia a la verdad quizás en detrimento de la justicia, lo que es significativo es su desarrollo, el cual es cada vez mejor, su alcance y contenido ha venido presentando un auge importante basado en el reconocimiento a las víctimas de su requerimiento de conocer la verdad sobre lo ocurrido en desarrollo del conflicto armado.

El profesor Valencia Villa al hacer un recuento de la solución pacífica y negociada de algunos países concluye que “han ensayado diferentes modelos de transición de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, (y) han garantizado a sus ciudadanos y en especial a sus víctimas por lo menos dos de los tres elementos constitutivos del derecho de las víctimas a la justicia: verdad y castigo, verdad y reparación o castigo y reparación” (Valencia, 2008, p. 8) , en el caso colombiano el tipo de justicia transicional utilizado es junto a la reparación, una de las soluciones a delitos cometidos en medio del conflicto armado y no solamente esto es importante; la verdad se encuentra inmersa en el sanción ya que el castigo dispuesto en la JEP es en proporción a la verdad. El esclarecimiento de la verdad ha producido y produce tensiones entre esta y la justicia, siendo “el ejemplo más claro de algunos de los debates internos del proceso de consolidación del campo, pero no el único. Cualquiera de esas batallas hubiera podido deshacer o prevenir la emergencia de la justicia transicional como un campo integrado” (De Greiff, 2011, p. 19). Sin embargo, esa tensión entre justicia y verdad puede ser evitado o al menos matizado cuando se determine que “el conocimiento y, sobre todo, la memoria de los hechos puede impulsar a la reconciliación en lugar de azuzar el odio y la sed de venganza” (Blasco, 2018, p. 133).

En un estudio de procesos de transición Valencia recuerda que la verdad ha sido transcendental y dice: “el primer paso del proceso de transición ha sido la construcción de la verdad pública y la recuperación de la memoria histórica sobre los hechos luctuosos del pasado, casi siempre a través de una Comisión de la Verdad u otro mecanismo comparable de investigación extrajudicial” (Valencia, 2008, p. 8-9)

Es que como dice Gómez “cuando abordamos el campo de la justicia transicional, estamos en un escenario mucho más complejo aún, pues nos encontramos una zona de intersección bastante intensa entre la política y el derecho” (Gómez, 2020).

Y es que un acuerdo de paz es por excelencia un acuerdo político, que se plasma en un documento que da origen a algo todavía más importante, la ley que consolida el acuerdo y que permite el castigo a quienes durante un periodo taxativo y con el cumplimento de ciertas condiciones cometieron condutas punibles.

En medio de la justicia transicional existe justicia restaurativa, McCold, y Norfolk, profundizan sobre las prácticas restaurativas las que “brindan una oportunidad para que aquellas personas que se hayan visto más afectadas por un incidente se reúnan para compartir sus sentimientos, describir cómo se han visto afectadas y desarrollar un plan para reparar el daño causado o evitar que ocurra nuevamente. El enfoque restaurativo es reintegrativo y permite que el delincuente se rectifique y se quite la etiqueta de delincuente” (McCold, P., & Norfolk, V. W. 2016).

La justicia de tipo restaurativo matiza en el reconocimiento de la verdad por parte de sus perpetradores. La verdad no es como sucede en la justicia retributiva en la que lo trascendente es la búsqueda de la verdad por cualquier medio, siendo el más utilizado el coercitivo, bajo la amenaza de una pena. Blasco dice que “una de las medidas básicas de la justicia transicional consiste en diseminar la verdad, en investigar los hechos acontecidos y darlos a conocer. No obstante, es preciso señalar que la verdad no sólo es algo que se busca, sino que también es algo que se establece” (Blasco, 2018, p. 131)

Al respecto puntualiza Cortés-Rodas “en un proceso transicional el sufrimiento de las víctimas debe ser reconocido mediante una vía distinta a la retributiva; (….) los perpetradores deben ser hechos responsables frente a las exigencias de verdad y reparación de las víctimas; además, que los transgresores deben realmente arrepentirse y buscar así el perdón de sus víctimas” (Cortés-Rodas, 2017), como se colige la verdad es lo más importante en la justicia de tipo transicional.

Lo que queda claro hasta aquí, es que justicia transicional y justicia restaurativa como dice Uprimny ambos tipos de justicia se complementan aun así esto no basta para conseguir enaltecer la justicia y por lo tanto a su consideración, la justicia restaurativa por sí sola no alcanza niveles aceptables de ecuanimidad e igualdad. Esto es más preocupante cuando de violación a derechos humanos (DDHH) de forma masiva se han dado, es pues necesario recurrir a la justicia retributiva, aunque de forma moderada es un aporte significativo a la concesión de justicia, (Uprimny, y Saffon, 2005, p. 213).

Metodología

Desde el punto de vista metodológico aquí se opta por un estudio teórico-metodológico en el que desde la perspectiva de la investigación social se evalúa justicia restaurativa y retributiva dentro del sistema de justicia transicional en Colombia, basado en la teoría normativa y dentro un análisis empírico. Es una investigación normativa la que Monsiváis considera junto a otros autores que es “propia de la teoría política y que es un elemento necesario y constitutivo del conocimiento social y político” (Monsiváis, 2013, p.18).

Otro aspecto para tener en cuenta en este artículo es que en la filosofía política se encuentran ciertas variantes que para este trabajo es enfocado en el análisis de la justicia transicional.

El logro de la libertad como primer paso a un ideal de justicia

Partiendo de la premisa que una sociedad en conflicto no es una sociedad libre, la búsqueda de la libertad se convierte en el primer paso en la idea (a veces utópica) de alcanzar justicia.

En Colombia la pacificación que luego da cabida a la libertad se consigue con acciones, planes y programas que hagan parte de una política pública destinada a terminar con el conflicto armado y lograr el castigo de por lo menos los máximos responsables de conductas punibles efectuadas en un plazo determinado y las que tienen la particularidad de haber sido realizadas por quienes son considerados por la ley como los sujetos competencia de la JEP

Las teorías modernas sobre formas de gobierno han resquebrajado el idealismo clásico y buscan concepciones de libertad como un pilar dentro de las bases prescriptivas de las teorías políticas abriendo el camino para la concepción de gobiernos libres considerados como buenos y gobiernos oprimidos considerados como malos, de allí emerge el concepto de libertad como una controversia que ha perdurado a lo largo de los últimos siglos. Concepto de libertad inclusive más amplio, esto es una sociedad libre. La libertad se centra en dos aspectos, por un lado, la libertad entendiéndose como autonomía y por otro lado la libertad bajo el espectro de igualdad; sin embargo esto ha ido trasladándose hacia una disputa sobre otro modelo que se ha insertado en esta configuración clásica, esto es, el totalitarismo que vino a alterar la comprensión de la vida en el último siglo, y que a su vez promovió movimientos con utópicas o en muchas ocasiones, falacias que persiguen la recomposición social a través de medidas jurídicas y socio políticas en pro de que la institucionalidad pudiese retornar a unos valores compartidos socialmente. Igualmente sucede en democracias resquebrajadas o fallidas o aun en teóricas democracias.

En ese contexto surge una idea de justicia transicional y es precisamente porque a partir de escenarios hostiles como la primera guerra mundial se entiende que la justicia de transición es de carácter extraordinario e internacional pues es en la Alemania nazi dónde nace un gobierno cuya matriz es totalitarista y dónde se inicia un proceso para aplicar medidas transitorias que pueden restablecer el daño ocasionado en la sociedad. De manera que, de forma paulatina se produce toda una colección teórica para superar esas experiencias dada la magnitud de las conductas acaecidas durante este periodo hostil que involucró a gran parte de la política estatal occidental y por qué no mundial.

De manera que el derecho no podía permanecer inmóvil ante la complejidad de la coyuntura moral y política; esto conlleva a una producción crítica de los valores de la modernidad dejando o tratando de superar la neutralidad jurídica de la época, cómo se observa en los postulados de Kelsen (2020) pues esos fenómenos complejos requerían de una revaluación valorativa para responder a la enorme demanda de unos postulados normativos y así procesar demandas de la justicia surgida en transición que reviste de una gran singularidad en relación con la justicia operada en otros entornos.

Es pues la urgencia de terminar un conflicto armado interno irresoluto el que lleva a un proceso de paz “la necesidad de poner fin a la violencia determinaba cuáles eran las soluciones jurídicas que se adoptaban para lograr una transición. Así, el derecho no era visto como un límite real a la política de la transición, sino más bien como un instrumento para cumplir sus metas” (Uprimny y Saffon, 2008). El derecho es el que sirve como medio para lograr que las partes se aproximen a la solución concertada y pacífica, expresa el profesor Torres que en la justicia transicional hay que buscar que las partes consideren las indulgencias o cesiones hacia el otro; por ejemplo, como sucedió con las Farc-Ep dejando las armas y todo lo que concierne a la violencia y que su contraparte el Estado, evite “castigar conductas nimias o aún las graves, pero las ocurridas en medio y en desarrollo del conflicto armado” (Torres, 2018, p. 157), y esto se concreta en las leyes 1957 de 2017, 1922 de 2018, ley 1820 de 2016, entre otras que vienen a ser las que señalen la vigencia y permanencia del principio de legalidad y las necesarias para el reacomodo de la sociedad de tal forma que se logre paz.

Cómo se observa, la idea de justicia transicional surge como resultado de una demanda por un cambio de concepto de lo que el derecho concibe en su relación con el ideal de justicia, pues en el espectro del derecho positivo con los Estados involucrados en la segunda guerra mundial y el incipiente nacimiento de un derecho internacional aún no se permitían soluciones mínimamente plausibles a la gravedad de los problemas de violencia generalizada que se presentaba pues había una desconfiguración y un detrimento del sistema legal, moral y político.

Luego entonces, es a partir de estas experiencias que se empieza a concretar y a cristalizar una construcción de medidas o soluciones mucho más innovadoras para que pudiesen resolver problemas a gran escala que se alejaban de la política criminal y jurídica ordinaria y de las reglas del derecho establecidas por un instituto legalmente establecido, en el entendido de que se trataba de superar innumerables vulneraciones a DDHH y condenar delitos que aún no tenía una legislación expresamente contenida, de manera que, se abogaba por la implementación de un sistema legal que pudiese superar barreras políticas donde se propiciaba de cierta manera mínimas violaciones de DDHH, para traspasar a la generación de soluciones más estables en esos espacios aunque fuese de manera provisional y producir mecanismos judiciales y extrajudiciales para responder a una demanda legítima de justicia que incluso en manos del poder judicial no podía resguardarse dado los pilares sobre los que se sustentaba el mismo.

El primer ejemplo que puede observarse en el ámbito internacional con un tinte de justicia transicional se visibiliza en el Tribunal de Núremberg en el que se establecen medidas transitorias a la luz del derecho internacional para que se empleara y se fortalecieran sus fuentes y bases jurídicas, con el pasar del tiempo el derecho internacional y más concretamente el derecho internacional de los derechos humanos se convierten en el establecimiento y la consolidación de un gran marco normativo para regular los procesos de transición y ello es así gracias al desarrollo permanente que permitió esa transición jurídica de Núremberg.

De igual manera, las medidas que se establecieron a partir de estos procesos abarcaron otros campos más allá del totalitarismo que pudiese predicarse de la Alemania nazi sino también de un proceso similar en democracias que habían experimentado escenarios discrepantes.

De lo expresado se infiere que en los estudios sobre justicia transicional en el campo político se tiene una estrecha relación con una identificación de la forma de gobierno en el aspecto teórico entre lo prescriptivo como lo que debería ser, y lo descriptivo sobre lo que es ser. Cabe también mencionar que valores como la libertad y la democracia son considerados una especie de receta e himno que orientan el deber ser de las transiciones cuando se estudia la perspectiva teórico normativa de la justicia transicional, esa característica comporta una diferencia entre el lenguaje en el campo del derecho y la política cuando se trata de transiciones y cuando se da una definición de justicia transicional donde se ocupe principalmente esa dimensión prescriptiva del deber ser.

La jurista latinoamericana de origen argentino Teitel señala que esa doble postura interpretativa de las transiciones desde una perspectiva de la filosofía del derecho o bien desde la política en una manera más pura realiza una diferenciación entre dos posiciones: realistas e idealistas, precisando los primeros bajo la tesis de: “la búsqueda de la justicia en estos periodos es por completo un epifenómeno y se explica mejor en términos de equilibrio de poder. El Derecho es el simple producto de un cambio político. Los realistas políticos confunden con frecuencia la pregunta de ¿Por qué es tomada una determinada acción estatal? Con la de ¿Cuál es la respuesta posible? Tal teoría clarifica porque la justicia transicional es un tema vital en algunos países, pero no lo es en otros” (Teitel, 2017, p. 2).

Mientras que para los idealistas:

“la cuestión de la justicia transicional que generalmente en concepciones universalistas de la justicia. Las ideas de una justicia retributiva correctiva en términos absolutos con relación al pasado se consideran ideas precursoras de un cambio liberal. Mientras Desde el punto de vista abstracto ciertos ideales jurídicos pueden concebirse como necesarios para la transición liberal, una teoría semejante no resulta conveniente para la relación entre el cambio jurídico y el político En consecuencia este enfoque pasa por alto aquello que es significativo acerca de la justicia en tiempos de transición” (Teitel, 2017, pp.2 y 3).

Las bases experimentales a nivel histórico demuestran que toda posición surge a partir de esos fenómenos de “equilibrio de poder” en el campo político, aunque por supuesto, siempre ligadas a fundamentaciones jurídicas. Es a partir de estas relaciones que convergen problemáticas entre lo político y el derecho en el escenario de la justicia transicional. En aras de superar esos establecimientos realistas e idealistas, así como la transición de teoría liberal y crítica que genera una división en el derecho y la política, la autora sostiene que el derecho debe abarcar mucho más allá para generar respuestas y adoptar un papel constitutivo extraordinario en periodos de cambio político radical y en ese sentido sostiene que

“la justicia transicional adopta un amplio método inductivo y, mediante la exploración de un conjunto de soluciones jurídicas, describe la concepción descriptiva del derecho y de la justicia en el contexto de transformación política. La justicia transicional comienza por rechazar la noción según la cual el movimiento hacia un sistema político más liberal democrático y político implica una norma universal o ideal, (Teitel, 2017, p. 3).

Entonces surge así un cuestionamiento, esto es ¿cuáles son las relaciones entre filosofía y política y entre estas y la justicia de corte restaurativo (justicia transicional) y su base, es decir la verdad? Es destacable afirmar que la verdad también ha evolucionado, ya que en los conflictos armados es más importante la verdad sobre lo que ocurrió que la verdad dirigida a saber quiénes son los responsables de la conducta, esto último es de carácter secundario, en lo que sigue se aborda esta cuestión.

Hacia un concepto de justicia transicional

Las Naciones Unidas, conceptualizan la justicia transicional como “toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”, (2014, p.5).

La consagración semántica de “justicia transicional” no es aleatoria, la idea de un derecho/justicia en transición involucra siempre un conjunto de reglas y principios estipulados en determinado marco normativo, la idea de justicia es una expresión valorativa que expresa siempre un ideal y que se diversifica conforme a una situación en concreto, por consiguiente, la teoría de la justicia transicional adopta características dogmáticas aislándose de configuraciones abstractas del derecho procedimental. De tal suerte que las prácticas transicionales se establecen bajo la necesidad de una articulación normativa para amplificar la impartición de justicia bien sea mediante el poder judicial ordinario o a través de estamentos y tribunales “ad hoc”. En todo caso es evidente que todo procedimiento político, jurídico o transicional parte de una concepción del bien, así como de un ideal sustancial de justicia. Lo que sucede en la justicia transicional es la ponderación de dos o más bienes eligiendo la preservación del que revista de mayor importancia para un determinado contexto histórico. Afirman Uprimny y Saffon que “las transiciones de la guerra a la paz o del autoritarismo a la democracia fueron moldeadas casi por completo por la política” (Uprimny y Saffon, 2008) y esto es muestra de la ponderación entre los intereses colectivos y los individuales, precisamente en el sentido de castigar solamente a los máximos responsables y por los delitos más representativos.

Es que el castigo a las conductas graves contra el Derecho Internacional Humanitario (DIH) o los DDHH, especialmente las llevadas a cabo por omisión por parte de los máximos responsables obligan a buscar soluciones eclécticas entre la justicia transicional y la retributiva. En justicia transicional no se requiere necesariamente de justicia retributiva, pero para la implementación del acuerdo de paz, y para que esta satisficiera a buena parte de la sociedad hubo de fusionarse justicia restaurativa y la retributiva que, aunque aplicada en la JEP en menor medida, si existen medidas punitivas. Tal como ha investigado Torres si bien no existe la posibilidad de “grandes castigos” en la JEP “para evitar la impunidad lo ideal es que existan sanciones adecuadas de acuerdo tanto a la verdad que se demuestre como la gravedad de esta, teniendo en cuenta la jurisprudencia de los tribunales Adhoc y de la Corte Penal Internacional” (Torres, 2018, p. 138).

Ante lo expuesto las transformaciones políticas de gobiernos militares, déspotas, o autoritarios a gobiernos democráticos, (y en determinados casos en medio de gobiernos democráticos) guardan estrecha relación con los modelos de justicia transicional admitidos en cada Estado para un escenario en concreto; la tradición en estos procesos por excelencia se ha dado en la creación de leyes de amnistía la cual ha representado “el sacrificio” de la justicia desde cierto ángulo normativo en la búsqueda de afianzar el sistema normativo en pro de la paz social.

La amnistía y el indulto son validadas en aquellos eventos de conflictos armados como parte de la solución final, en Colombia son de vieja data la mejor forma de resolver la necesidad de solventar el problemas de la acción penal o de la pena efectuada por quienes participaron activamente en el conflicto armado, en general se ha impuesto por encima de sus contradictores, (quienes la consideran fuente de impunidad) “con el fin de facilitar resolver la situación jurídica de quienes se han visto involucrados de manera activa en la confrontación armada” (Universidad Nacional de Colombia, 2016, p 1).

En la actualidad rige en Colombia la ley 1820 de 2016 que tiene como “objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (Ley 1820 de 2016, artículo 2). Esta ley es necesaria para brindar a los integrantes de las Farc- Ep la posibilidad de obtener la libertad al dejar sus armas, y es evidente que las “amplias amnistías e indultos a los integrantes de ese grupo, es con fundamento en el mandato en el artículo 6 del Protocolo II común a los Convenios de Ginebra y de conformidad con los artículos 150 y 201, 202 de la Constitución Nacional” (Torres, Huertas y Ruiz, 2020, p 180). No obstante, lo señalado para recibir la amnistía o el indulto para los exintegrantes de las Farc-Ep, la ley 1820 de 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (Ley 1820 de 2016, artículo 14) además en la misma ley se contemplan ciertos requisitos como son:

“Acudir ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV); 2. Acudir ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD); 3. Cumplir las obligaciones de reparación impuestas en el marco del SIVJRNR; y atender los llamados del Tribunal para la Paz a participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas” (JEP, 2018).

La justicia transicional exige que se deba hacer pedagogía social sobre la utilidad de ese modelo de justicia;, de igual modo que se hagan explícitos los principios que rigen en justicia restaurativa y que se comparten en común por toda la sociedad (detractores o defensores del modelo), para el caso de la justicia transicional el punto de partida es comprenderla no como una justicia correctiva que aplica penas sino como una justicia especial, transitoria y necesaria que aplica sanciones y que cumple con unos fines que son en esencia, la verdad, la justicia y la reparación, es un concepto amplio, al respecto es conveniente traer a colación la formulación del jurista Kai Ambos:

“El elemento justicia en la justicia de transición debe ser comprendido ampliamente. En consecuencia, justicia es “una idea de responsabilidad y equidad (fairness) en la protección y vindicación de derechos y la prevención y castigo de infracciones. Justicia implica consideración de los derechos del acusado, de los intereses de las víctimas y del bienestar de la sociedad a largo plazo. Es un concepto arraigado en todas las culturas y tradiciones nacionales y, aunque su administración implica usualmente mecanismos judiciales formales, son igualmente relevantes mecanismos tradicionales de resolución de conflictos. La justicia en la justicia de transición supone mucho más que justicia penal retributiva -se asume, de hecho, que la justicia penal no puede ser completamente administrada- y abarca a la justicia restaurativa en cuanto apunta a restaurar o incluso reconstruir la comunidad (en el sentido de justicia “creativa”).En última instancia, la justicia de transición es una justicia de excepción que aspira a cambiar la situación de conflicto o posconflicto “de un peor a un mejor estado” (Ambos & Otros, 2009, p. 28).

Inicialmente la justicia transicional puede llegar a ser considerada como aquella que puede cobijar todo un abanico de procesos, de mecanismos asociados siempre con la idea o el intento de una sociedad por llegar a resolver problemas cuya génesis es la violencia o el abuso a gran escala; en estos casos, como se ha señalado cabe la amnistía o el indulto; por tanto, los autores de las conductas deben asumir esa responsabilidad por sus acciones, pero sirviendo a una justicia que tiene su eje de partida en la reconciliación (ONU 2014). Se infiere que los mecanismos de justicia transicional se encargan de un legado de violaciones a DDHH y al DIH por ende la justicia transicional actúa ante esos casos de esas graves violaciones en pro de proteger principios y derechos fundamentales girando y teniendo como base la justicia la verdad y la reparación y claro está la garantía de no repetición. Para tal fin se emplean mecanismos y políticas con unas metas concretas entre las cuales se ubica el fortalecimiento del Estado de derecho por medio de un proceso de reconciliación que pueda garantizar los mencionados postulados básicos esto es la verdad, la justicia, la reparación y no repetición, teniendo como base las víctimas, así como la eliminación del origen de la injusticia social estructural para que exista una garantía de no repetición de estas violaciones.

Todo lo cual requiere voluntad política ya que “la esencia de la justicia restaurativa es la resolución de problemas de manera colaboradora” (McCold, P., & Norfolk, V. W. 2016). En nuestro país la polarización política y el manejo mediático en contra de la JEP hace que los contradictores, hayan “apelado a estrategias mediáticas de desprestigio y deslegitimación, a dilatar o bloquear el proceso de implementación y, más recientemente, a atacar, no solamente a la JEP, sino a las altas cortes” (Gómez, 2020). Es de coincidir con Gómez, respecto a que “el resultado de esta disputa política ha causado, además de un ambiente de deslegitimación, que la JEP no haya contado oportunamente con todas las herramientas jurídicas para poder cumplir sus funciones” (Gómez, 2020).

Este aspecto es magnificado cuando el gobierno actual (2021) no financia en debida forma la implementación de los acuerdos, lo que redunda en que está en vilo la consecución de una paz estable y duradera.

Debe mencionarse también que para lograr las metas de la justicia transicional y su fin último paz estable y duradera, la verdad es transcendental para satisfacer las necesidades de la víctima, “la complementariedad entre la verdad real y la verdad judicial ofrece el mayor número de beneficios para la adecuada transición de un escenario de violencia generalizada hacia la superación del conflicto” (Ortega y García, 2019, p. 59).

En este sentido la construcción dialógica de la verdad es parte de los mecanismos de diálogo de apertura democrática para poder reconstruir política y constitucionalmente la sociedad a posteriori al conflicto. Esta junto a formas diversas de reparación son parte de la solución negociada. No obstante, los resultados pueden o no ser plausibles a no ser que la sociedad este realmente segura de que la solución se obtiene a través de esta estructura legítima mediante la práctica de solución pacífica de controversias y a través de una recta y justa administración de justicia, así lo señala Paul Van Zyl:

“los mecanismos de justicia transicional deben considerar el fortalecimiento de capacidades como parte central de su mandato. De esta manera, el indicador de su éxito debe ser el resultado que dejan, no lo que hacen durante su período de operación. (...), las estrategias de justicia transicional deben tener la mayor cobertura que sea posible y no centrarse exclusivamente en uno de los componentes de la justicia transicional como la verdad, la justicia, la reparación, la reforma institucional o la reconciliación” (Van, 2008, p. 66).

La justicia transicional frente a los principios de justicia en Rawls: libertad e igualdad

Para construir un vínculo entre el ideal de justicia de Rawls, y la justicia transicional es necesario comprender varios aspectos en el pensamiento del autor, así pues, según Dieterlen “el primer concepto es el de la sociedad bien ordenada. Esto significa que el contrato social tiene como finalidad el diseño de una sociedad bien ordenada” (Dieterlen, 1992. p. 108); se denomina una sociedad bien organizada a una colectividad gobernada efectivamente por una concepción pública de justicia en la que los hombres se placen de vivir y de convivir, de esta forma, quienes constituyen la sociedad están constituidos por ella, en palabras del autor una sociedad que está bien organizadas no solamente plantea la promoción del bien común de sus miembros sino que todos aceptan y conocen lo que los demás reconocen como principios de justicia, una sociedad en la que todos aceptan y saben que los otros aceptan los mismos principios de la justicia, y las instituciones sociales básicas satisfacen y se sabe que satisfacen estos principios” (Rawls, 1995, p. 410). En segundo lugar, para el filósofo de Harvard se entiende por estructura básica la sociedad la forma en la que se distribuyen los derechos y libertades fundamentales de las personas, la cual, no debe ser cómplice de una distribución desigual. Luego entonces, la justicia para Rawls tiene que ver con esas dos funciones principales, esto es, establecer una convivencia segura y pacífica y a su vez que sirva de base para la formulación de una sociedad bien organizada, en otras palabras, “el objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad o, más exactamente, el modo en que las grandes instituciones sociales distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Por grandes instituciones entiende la constitución política y las principales disposiciones económicas y sociales” (1995, p. 20). Esto significa que una sociedad bien organizada se caracteriza por un concepto de aplicación pública de los principios de justicia establecido sobre la base de un terreno común en lo que los ciudadanos justifican sus juicios políticos de modo que cada uno coopera política y socialmente teniendo como principio rector lo aceptado comúnmente como justo. Sin embargo, está de acuerdo que el ciudadano se limita a estos elementos esenciales de la sociedad por lo que el concepto de persona es fundamental para establecer el concepto de sociedad bien organizada. Lo anterior se debe a que este concepto es político, considerando que los ciudadanos son individuos que tienen libertad (como un estamento básico) y siendo concebidos como portadores de una noción del bien y del sentido de la justicia, así, en una sociedad bien organizada la concepción de persona se construye a partir de la forma en la que los ciudadanos observan la cultura pública en una sociedad democrática esto se puede ver así en los textos políticos, en la normativa, en la Constitución y en las declaraciones de Derechos Humanos así como en la tradición histórica para interpretar estos estamentos, en cualquier caso “se trata de que los ciudadanos tengan un concepto de la justicia aun cuando sus concepciones sean distintas” (Dieterlen, 1992, p. 109).

En consecuencia, en esta posición original los ciudadanos están rodeados por un velo de la ignorancia que les impide conocer su posición social que ocupan en esa sociedad o grupo social de la que forman parte o qué bien representan, por tanto, el ciudadano tiende a pensar, a crear y a defender ideas equilibradas para todas las partes de esta sociedad, un hecho que tiende a no considerarse dado si supiera estrictamente cuál es su posición dentro de la sociedad. Dicho manto es necesario para el desenvolvimiento de la justicia transicional en la sociedad, esto es, en aras de que la sociedad como las víctimas observen en la justicia transicional la oportunidad de reconstruir el tejido social más allá de sus intereses particulares, mediante un proceso que sin desconocer sus derechos fundamentales esté encaminando hacia un proceso de reconciliación y reparación, pues en todo caso, como señala Dieterlen “el velo de la ignorancia es la condición que nos garantiza que las decisiones que tomemos sean imparciales, porque tampoco podemos saber cuál lugar ocuparemos en la sociedad una vez que el velo haya sido levantado” (1992. p. 113), la construcción de una justicia transicional tendrá una visión imparcial en la medida que no se acuda a ninguna circunstancia externa que pueda afectar su criterio sobre los objetivos o los medios para cumplir los principios de justicia transicional.

En dicha posición original el individuo si bien está encaminado hacia la búsqueda de justicia, desde la igualdad, buscará siempre que la construcción de esta justicia tenga como resultado un beneficio general, a modo de ejemplo, si se desconoce si es víctima, o actor del conflicto, empresario, campesino, soldado o ex combatiente e inclusive magistrado del tribunal de transición, toda persona que participe en la justicia de transición pasa de tener una concepción de los beneficios que obtendría a través de un proceso correctivo exhaustivo como podría ser la aplicación de penas en la justicia ordinaria, o, de la oportunidad de reparar simbólica o materialmente a las víctimas, también que le sean concedidos beneficios como el indulto o la amnistía, para traspasar a un velo de la ignorancia que desconoce estos intereses individualistas y se convierte en un individuo que únicamente espera justicia sin que su objetivo sea verse beneficiado por una u otra vía.

Esta representación requiere de la aplicación del principio de igualdad, el cual hace parte de los principios que orientan la implementación del acuerdo de paz, los que junto a “el enfoque de género y la igualdad y no discriminación” (JEP, 2020), representan enormes avances en materia de justicia.

La igualdad ha sido estudiada por la Corte Constitucional Colombiana, al examinar la introducción normativa constitucional de la justicia transicional, señaló en cuanto al principio de igualdad y el tratamiento diferenciado:

“El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor” (Sentencia C-080/18, M.P, Antonio José Lizarazo Ocampo Bogotá D.C., 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018).

Con todo lo dicho se concluye que, y siguiendo a Rawls, la estabilidad y la unidad social se verán amenazados si perduran los desacuerdos para resolver las divisiones que están latentes en el seno social por lo que aumenta la inseguridad y la hostilidad, ante ello, la superposición sería lo asimilable a una agenda política mínima o lo que es lo mismo, unos principios de justicia mínimos que en general tendrían las mismas características, esto es, una concepción política de justicia.

La importancia de estos conceptos para la caracterización de un Estado social y democrático de derecho en el que se permite una justicia transicional recae en una superación dialéctica en el que el problema ya no es el modelo sino el equilibrio, el cual se logra precisamente asegurando que los individuos sean iguales en deberes y libertades y en la medida que esta igualdad sea realmente beneficiosa para la comunidad y siempre que las diferencias sociales admitidas no perjudiquen a los menos favorecidos.

El liberalismo político y la justicia transicional: justicia restaurativa.

Es una justicia reparadora como es la justicia transicional, la primera es en opinión de Márquez “entendida como un proceso donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de un delito, resuelven colectivamente solucionarlo tratan do las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro. En ese proceso participan necesariamente: las víctimas, los víctimarios y la comunidad”. (Márquez, 2007, p. 203).

Es pues un modelo de justicia restaurativa la que se aplica en Colombia y la verdad es fundamental en la consecución de la paz, esto es a partir de la necesidad de las víctimas de conocer lo que realmente ocurrió, se recurre en justicia transicional a fijar las pautas para conocer la verdad, por medio del proceso ya sea en la JEP o como parte de los objetivos de la comisión de la verdad, la que Ortega y García la definen como “aquellas instituciones extrajudiciales ante las cuales acuden tanto víctimas como victimarios con el fin de relatar su experiencia del hecho o de los hechos violentos” (Ortega y García, 2019, p. 48). En cualquier instancia de la JEP la verdad permite establecer responsabilidades tanto individuales como colectivas en la que se puntualiza, la verdad será determinante en la imposición de la condena ya que esta es impuesta directamente a la proporcionalidad y responsabilidad que los comparecientes en la JEP señalen.

El recorrido por la revisión de la justicia como equidad y el liberalismo político, entendido este como “una complejización del problema de la justicia derivada de las sociedades democráticas, puesto que es la pluralidad moral, filosófica y religiosa que contienen diferentes ideas del bien que coinciden en principios de justicia política que posibilitan una sociedad liberal bien ordenada”, (López, 2017, p.41).

En la construcción de justicia de transición en Colombia se encuentra que John Rawls y sus aportes en materia de justicia y específicamente en cuanto a la justicia transicional colombiana esta teoría puede, como argumentan Torres, Caicedo y Barragán,, “ser aplicada en el ámbito nacional como doctrina jurídica, que se consolide en la defensa de los derechos humanos, en busca de la igualdad, la libertad y el respeto a la vida, a favor de un estudio que descubra la falta de legitimidad del Estado colombiano, que argumenta desde el contractualismo la forma como se comprende la democracia a partir del consenso traslapado”. (Torres, Caicedo y Barragán, 2016).

En opinión del filósofo colombiano López, “la propuesta rawlsiana implica una reformulación en clave política de la justicia como imparcialidad” (López, 2017, p.39) no precisamente bajo el principio de igualdad; lo que sí es claro es que, interpretado desde la justicia de transición en Colombia, es que es necesario entender que debe haber igual libertad, lo que implica que debe existir igualdad. Por encima de las dificultades argumentales que puede suscitar una interpretación puntual de justicia social, tolerancia o igualdad, como dice “la doctrina del liberalismo político que contiene una justicia de tolerancia y los principios de una sociedad distributiva justa, esa teoría busca la estabilidad con justicia social, tolerancia e igualdad” (López, 2017, p.39)

Aguayo Westwood, encuentra que “el utilitarismo es para Rawls una teoría de justicia “asignativa” (allocative justice), y no una teoría de la justicia distributiva (distributive justice)” (Westwood, 2016, p. 132) en un parangón con la justicia de tipo restaurativa en Colombia se podría encontrar que la justicia distributiva que desde Aristóteles se hace patente en la distribución de cargas, bienes, o cualquier otra cosa con una finalidad de promover el bienestar y la estabilidad de la sociedad. Para la Corte constitucional la justicia distributiva, en materia penal; “consiste en distribuir los bienes y las penas a las distintas personas en proporción a su merecimiento”. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-171/93); tal como lo señaló esta misma sentencia “la evocación de la justicia distributiva aristotélica sitúa el tratamiento de los beneficios por colaboración con la administración de justicia en el plano de la responsabilidad penal individual”. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-171/93).

Al margen de estas consideraciones, la justicia transicional con su componente de justicia restaurativa permite percibir una justicia adecuada, tanto social como individual para Colombia y darle vida a la consecución de la paz estable y duradera.

Conclusiones

El actual modelo de justicia de transición que comprende justicia restaurativa y eventualmente retributiva en Colombia plasma un ideal de justicia de acuerdo con la filosofía política, el que sin temor a equívocos resulta ser la mejor solución a décadas de conflicto armado. Para aplicar un concepto dentro del enfoque original de Rawls, y comprendiendo el velo de la ignorancia como la posibilidad hipotética de desconocer toda circunstancia externa que afecte la percepción y la construcción de la justicia transicional, es de entender la justicia de transición permite beneficios tanto para los que infringieron la ley penal con ocasión o en desarrollo del conflicto armado antes de diciembre 1 de 2016 y también permite que las víctimas y la sociedad se favorezcan conociendo la verdad.

Lo importante es que una gran parte de la sociedad entienda que en la JEP no hay penas sino sanciones y que lo más importante es la verdad, que junto a la no repetición son beneficios sociales de gran magnitud. De forma tal, que una vez cada persona ha aprehendido esa noción básica para llegar a un beneficio mayor, esto es, la consolidación de un escenario pacífico y la reconstrucción de un entorno social afectado por el conflicto, se puede desarrollar la justicia como sus mecanismos no solo de forma neutral sino de forma eficiente, entendiendo dicha eficiencia en términos de construcción de paz tanto para la víctima como para la sociedad. Así pues, acudiendo a estos dos conceptos, se tiene como resultado una justicia más sólida en el seno social que despeja expresiones adversas pues todo se elabora desde un papel neutro, pero al mismo tiempo restaurativo que permite que la implementación de la justicia transicional cobre legitimidad.

De forma tal que el beneficio general es esencial para ubicar a la sociedad, es la excepción a la regla que comprende la sociedad como un engranaje equitativo de cooperación entre individuos que participan desde la libertad e igualdad, por lo que en esta sociedad organizada (recuérdese que es un ideal hipotético de Rawls) todo individuo comparte la misma noción de justicia para la implementación de la justicia transicional y reconoce los mismos fines y principios de la misma, en este escenario hipotético no se deja de un lado de la igualdad sino que este se flexibiliza para obtener un beneficio general. En ese sentido, Zuleta, al estudiar principios que guardan relación con la justicia transicional, señala frente al principio de igualdad que este “más allá de ser un principio hermético da la posibilidad de trato diferentes cuando estos son indispensables para asegurar las condiciones jurídicas de igualdad” (Zuleta, 2019), Aun así, siempre debe buscarse mecanismos orientados a la verdad y a la justicia a través de la reparación de las víctimas, precisamente porque “siendo las primeras virtudes de la actividad humana, la verdad y la justicia no pueden estar sujetas a transacciones” (Rawls, 1995, p.18) Esto significa que, como señala Ardila “la realización efectiva del derecho a la justicia en el marco de los procesos de transición supone la construcción y/o el fortalecimiento de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de la reparación”. (2010, p. 4).

En definitiva, la sociedad se puede reinventar teóricamente desde la concepción filósofo política de Rawls, desde su noción de justicia, de igualdad conforme a los postulados expuestos sobre sus principios, con base en su imaginario, así se puede concluir que en la justicia de transicional para procesos de paz el escenario se consolida dando lugar a que: el conflicto afectó a todos los ciudadanos de un Estado o Estados, todos lo observan desde la misma posición y comparten un mismo ideal de justicia restaurativa, buscan la verdad y la sanción de los responsables, se reconstruye el tejido social, todas las personas son reparadas de forma simbólica o material, no se desconocen los derechos de las minorías pero tampoco las necesidades de la sociedad como estructura básica de cooperación, aun sin olvidar el conflicto avanzan hacia un bienestar colectivo que representa mayores garantías para el desarrollo económico y social, se restauran los derechos fundamentales y se avanza hacia la consolidación de un Estado social y democrático en el que todos son libres e iguales para expresar sus opiniones a su vez que aportan a la construcción de justicia por medio de valores compartidos socialmente.

Es fundamental señalar como cierre que un Estado en el que haya consenso sobre un tema tan particular y execrable como la guerra o la confrontación permanente, permite avizorar la aparición de nuevas formas de interpretar soluciones mediadas por la confianza, el respeto y la centralidad de las víctimas.

Se requiere pues, que justicia transicional y su implícita justicia restaurativa tengan la atención gubernamental, como acuerdo político que es, la sociedad debe exigir su implementación.

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Como citar: Huertas Diaz, O. (2022). Contribuciones a la crítica desde la filosofía política a la justicia transicional: una revisión de la justicia como equidad en la construcción de justicia de transición en Colombia. Justicia, 27(41), 65-78. https://doi.org/10.17081/just.27.41.5013

Recibido: 12 de Octubre de 2021; Aprobado: 01 de Junio de 2022

*Autor por correspondencia: ohuertasd@unal.edu.co

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