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Opinión Jurídica
Print version ISSN 1692-2530
Opin. jurid. vol.11 no.22 Medellín July/Dec. 2012
ARTÍCULO ORIGINAL
Las donaciones colacionables: el enigma de una institución jurídica. Incidencias sustantivas para el derecho positivo cubano*
Collationable donations: the mystery of a juridical institution.
Significant implications for Cuban positive law
José Karel Fernández Martell**; Ediltrudis Panadero de la Cruz***
** Profesor Asistente de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Cuba jkarel@fd.uo.edu.cu, Magíster en Derecho Civil, de Familia y Agrario. Notario público. Línea de investigación: Derecho de Contratos, Sucesiones y Notarial.
*** Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Cuba. edilpan@fd.uo.edu.cu, Doctora en Ciencias jurídicas. Línea de investigación: Derecho de Sucesiones y Notarial.
Recibido: agosto 1 de 2012
Aceptado: octubre 22 de 2012
RESUMEN
El artículo muestra la realidad del derecho sucesorio nacional, respecto a lo inmutable que resulta en la práctica jurídica cubana de estos tiempos la aplicación de los preceptos contentivos de la colación hereditaria, aun cuando el alto número de casos en sede de partición y adjudicación hereditaria demuestran que los operadores jurídicos pasan por alto la institución. Ello se debe, en gran medida, a la enrevesada fórmula legal del artículo 530 del Código Civil (República de Cuba, 1987) y la exagerada economía preceptual que acompaña al texto sustantivo civil cubano al tratar insuficientemente figuras como la legítima, las operaciones para cálculo y determinación de la misma (computación o reunión ficticia, imputación), los bienes colacionables y no colacionables, las formas de extinción de la colación, etc.
PALABRAS CLAVE
colación hereditaria, donaciones inoficiosas, donaciones colacionables, herederos especialmente protegidos.
ABSTRACT
The article shows the reality of national hereditary law in relation to the immutable aspect of applying norms containing hereditary collation in current Cuban juridical practice, even when the high number of cases of hereditary distribution and adjudication show that l judges overlook the institution. This is specially caused by the complex legal formula contemplated in Article 530 of the Civil Code (Republic of Cuba, 1987) and the exaggerated normative economy accompanying the text of the Cuban civil code when improperly dealing with figures such as the legitime, operations for calculation, and determination of the legitime (computation or fictitious sum, imputation), collationable and not collationable goods, ways of termination of collation, etc.
KEY WORDS
Hereditary collation; inofficious donations; collationable donations; specially protected heirs.
Introducción
La donación suele definirse como acto o contrato, a través del cual el donante movido por un ánimo de liberalidad o generosidad dispone gratuitamente de algún bien o derecho habido en su patrimonio a favor del donatario, entrañando empobrecimiento para el donante y un correspectivo enriquecimiento para el donatario.
Vista desde un enfoque conceptual la apariencia de este negotio no parece ser tan inquietante, mas lo preocupante se muestra cuando acontecido el óbito del donante, abierta su sucesión, cobrado vigencia un título sucesorio válido y eficaz (voluntario, legal o contractual1), sobrevividos sujetos con aptitud para sucederle, coinciden en la figura del beneficiario del acto atributivo la posición jurídica de donatario y heredero necesario2 que concurre con otros de igual condictio, mas no donatarios, si bien el donante-causante solo favoreció en vida a él y no a otros. En estos casos suele señalarse, doctrinalmente hablando, que el causante en vida ha querido anticipar una porción de la herencia o legítima a favor de quien sería su legitimario cuando él ya no esté.
La colación deviene, pues, como una operación previa y conexa a la partición de la herencia, tendente a justificar las liberalidades efectuadas en vida por el causante como anticipo de porción a sus herederos legitimarios y a tal fin persigue la aportación del valor a la masa partible, a los efectos de conjugar la justicia y la igualdad entre sujetos igualados per se, habida su condición de especial protección confinada por el ordenamiento jurídico.
Reconocida en la Ley Sustantiva Civil cubana, en su artículo 530, la colación hereditaria se presenta, a más de veinte años de promulgación del Código Civil, con un algoritmo jurídico difícilmente entendible e imposible de aplicar por quienes algunas vez se han visto asediados en esta sede. La difusa redacción y simplificación de la materia dentro del derecho cubano ha hecho empedrado el camino a juristas y docentes del patio. Pero a decir verdad el fósil viviente que descansa en este precepto es resultado de un imprudente proceso codificador que no advirtió la sustancia de la colación, al transportarse del centenario Código Civil español a las nuevas condiciones socioeconómicas y políticas reinantes por estos tiempos en la isla caribeña cubana.
Sin temor a equívocos, pudiéramos señalar que el instituto se concibió deficiente desde el primer Anteproyecto del Código3, manteniendo esa información genética trastornada hasta la aprobación y puesta en vigor del vigente Código Civil cubano, si bien los prestigiosos profesionales que constituían las comisiones redactoras de los anteproyectos fueron desnudando cada vez más el contenido y alcance de la normativa en estos términos.
Sirva, pues, de fundamentación lo anteriormente planteado para sostener este artículo que se propone como problema a resolver el siguiente: ¿Cuál es la efectividad de las normas del Código Civil cubano que regulan las donaciones colacionables?, cuyo objetivo es determinar la efectividad de las normas del Código Civil que regulan las donaciones colacionables. Nos serviremos de los métodos teórico-jurídico, histórico-jurídico, de derecho-comparado y exegético-analítico que, a través de la revisión bibliográfica, legislativa, jurisprudencial y de documentos nos llevará a la emisión de nuestras consideraciones finales en torno a la efectividad de las normas del Código Civil cubano en sede de donaciones colacionables.
1. Definición y presupuestos de existencia
Desde la literatura jurídica clásica hasta la moderna se evidencia la existencia de materiales que abundan en sede de colación hereditaria, pero la gran mayoría de los autores, incluso los legisladores4 pecan de imprecisos, si bien confunden los elementos que protegen la legítima con la colación, díganse: computación, imputación y reducción. Olvidan los doctrinantes que estas últimas son instituciones arropadas de una naturaleza imperativa o de ius cogens, en tanto, disfruta la colación de normas de derecho voluntario5. Pese a tal aclaración, se ha sostenido que colacionar, computar, imputar y reducir son eslabones de una sola cadena: 'la legítima', sin la cual no se conciben, tres operaciones atinentes al mismo propósito, inspiradas en la misma idea; tal es la necesaria relación entre los artículos del Código Civil Ibérico6 (Reino de España, 1888)7.
Un sector nada desdeñable de la doctrina española aboga por considerar la figura como la agregación ficticia o intelectual que debe hacer el o los herederos forzosos a la masa partible hereditaria de los bienes recibidos por su causante en concepto de dote, donación o cualquier otro título lucrativo a los efectos de lograr la mayor proporcionalidad e igualdad posible de sus respectivas cuotas8. En cambio, otros han mezclado de modo equívoco la computación para el cálculo de la legítima, la imputación y hasta la reducción con el fenómeno de la colación, aduciendo a lo primero que su exégesis estriba en ''(...) determinar la porción de legítima que a cada uno les corresponde, para luego comprobar si es o no oficiosa y en tal virtud se reduzca o impute en su respectiva hijuela (...)'' (Alcubilla, Navarro & Bonet, citado en Manresa y Navarro, 1907, p. 513-514)9.
En la argentina el maestro Borda explica la colación de la siguiente manera:
Toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia; por tanto, al realizarse la partición, se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros con bienes de igual valor. Esta obligación del heredero forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron donados, se llama colación. Solo estará dispensado de ella, en el caso de que el causante lo haya dispuesto así en forma expresa, y se entenderá que la donación ha sido hecha con intención de mejorar al beneficiario (dentro de los límites de la porción disponible), y no de hacerle un simple adelanto10 (Borda, 1994, p. 639).
Royo refiere que:
... la colación deriva de la raíz ferre, tuli, latum -y emparentado, pues, etimológicamente con nuestras palabras 'deferir' y 'delación'- el verbo latino conferre significa traer, aportar o tomar en cuenta, y 'traer a colación' es frase jurídica que, como la de 'beneficio de inventario' ha pasado al lenguaje familiar y usual, en el que 'traer o sacar a colación' significa traer a cuento, sacar a relucir o recordar, para que sea tomado en cuenta, cualquier suceso o antecedente (Royo, 1991, p. 526-527)11.
En sentido técnico, 'colación' es la acción de tomar en cuenta, al partir una herencia, el valor de los bienes o beneficios que un heredero forzoso, concurrente con otros de igual carácter, ha recibido del de cuius por actos inter vivos.
En todo el derroche de tinta que ha generado la figura de la colación en la doctrina científica, a nuestro juicio, ningún autor ha logrado desenredar y explicar de manera más clara el fenómeno que el profesor Lacruz, quien de forma sencilla, pero precisa, ilustra lo que acontece en la sucesión del de cuius cuando este ha realizado liberalidades en vida a sus ahora herederos legitimarios, entendiendo que:
(...) se limita a conseguir que, como acto previo a la división del caudal relicto entre todos los herederos, se forme contablemente una masa o cúmulo en la que a los bienes existentes se añaden, hipotéticamente, los que el causante regaló a sus ascendientes o descendientes: como si no se los hubiera dado entonces y los obtuvieran ahora, integrando su cuota al partir el caudal; o bien como si los hubieran recibido a modo de anticipo de lo que, con arreglo a su cuota sucesoria, les correspondería en la herencia. O sea, que en virtud de la colación el donatario tiene que contar en su parte los bienes que en vida le donó el causante, con lo cual la liberalidad acaso no le proporcione ventaja sustancial sobre sus colegitimarios (corrientemente sus hermanos) no donatarios, porque lo que en vida de su ascendiente o descendiente recibió de más, ahora lo recibirá de menos (...) (Lacruz & Sancho, 1981, p. 190)12.
De modo que al definirla considerémosla como una operación previa y conexa a la partición hereditaria la cual obliga a herederos legitimarios o sus representantes (en su sucesión)13, con plena aptitud para suceder y haber aceptado la herencia que concurran con otros de igual condición, traer de vuelta a la masa partible los valores de bienes que salieron de esta mediante donaciones (directas o indirectas), para que con arreglo a la equidad y a los principios técnicos de la partición (igualdad) se distribuyan proporcionalmente las cuotas hereditarias, siempre y cuando no medie voluntad en contrario del causante.
En tales términos conciben las legislaciones y la doctrina científica y jurisprudencial la colación hereditaria y de ello se deducen los presupuestos de existencia de la figura. Así, es menester que:
• Concurran herederos forzosos a una sucesión, ya sea testada o intestada;
• Que al menos uno de tales herederos legitimarios hubiesen recibido en vida del causante algunos bienes o valores en concepto de dote, donación u otro título lucrativo;
• Que dicho heredero forzoso no renuncie a la herencia, y;
• Que no haya mediado dispensa de la colación por parte del autor de la sucesión, respecto a la donación realizada a favor de los herederos forzosos.
2. Collatio bonorum emancipati. Principales notas históricas
La entrada en vigor de la colación hereditaria en la palestra jurídica tiene su génesis en el derecho romano; su creación se le atribuye al derecho pretoriano. Se sabe que la sociedad romana desdeñó los derechos hereditarios de aquellos hijos que se emancipaban al punto de que fueron relegados de las sucesiones (testamentarias y ab intestato) y solo participaban de ellas por solicitud personal ante el Pretor, quien habilitó la bonorum possessio unde liberi para la sucesión intestada, y en la testada creó la bonorum possessio contra tabulas, de manera que estos pudieran asistir a la sucesión del páter; lo cual produjo una situación desequilibrada en la repartición de bienes al consentirse la concurrencia de los hijos emancipados en el caudal relicto del de cuius que era formado tanto por bienes propios del autor de la sucesión (paterfamilias) como los adquiridos por los hijos de este sometidos a su potestad (a excepción de los peculios castrense y cuasi castrense), en tanto estos no participaban de los bienes de los hijos emancipados colocándolos en una situación totalmente desfavorable con respecto a los que se habían emancipado.
La circunstancia se agrava a partir de la nova clausula Iulana frente a la descendencia legítima del propio hijo emancipado que el abuelo había mantenido bajo su patria potestad. Para subsanar el doble desequilibrio patrimonial que ello importaba el Pretor impone al hijo emancipado la collatio bonorum emancipati a favor de los liberis in potestate, es decir, sanciona a los emancipados con la obligación de dividir todo lo adquirido desde el acto de emancipación hasta el óbito del pater dejando advertido que de no haber sido emancipado este los bienes adquiridos pertenecen por derecho propio al patrimonio del causante por estar bajo su patria potestad. En cambio, si el hijo emancipado obtiene la bonorum possessio unde liberi o la bonurom possessio contra tabulasy comparece a la herencia de conjunto con sus descendientes in potestate del de cuius, la collatio bonorum emancipati debe realizarla únicamente a favor de su propio hijo quien es en resumidas cuentas el que resulta damnificado en su cuota con la concurrencia de su padre.
No es hasta el derecho imperial que se logra alcanzar una madurez jurídica sobre la collatio y tal avance se debe al emperador Justiniano, quien continuó armonizando los principios dogmáticos de la institución estableciendo en las leyes 17 y 19, título 20, libro 6to de su Código, que dicha obligatio era extensible a todos los descendientes que sucediesen tanto por testamento como ab intestato sin ninguna distinción entre ellos o por la persona a quien representaran, del padre o de la madre, o del ascendiente a quien sucedían, además de fijar los bienes sujetos a colación, a saber: donaciones propter nupcias, la dote y las donaciones ad emendam militiam.
De manera general, los motivos que indujeron al Pretor a tomar partida en este entorno estuvieron concretados en la desigualdad y desproporción económica que entre los hijos emancipados y los in potestatem llamados a suceder en la herencia del páter comprobó el derecho romano. De modo que, nada más justo y equitativo, la utilidad de las modificaciones introducidas ab initio por este y a posteriori por los emperadores a fin de asegurar un ápice de equidad entre los descendientes llamados a suceder puesto 'plano de igualdad'.
Resúmanse, pues, los aportes técnicos de la institución de la siguiente manera:
– Se impone la obligación de colacionar a los descendientes del paterfamilias, sean emancipados o in potestatem;
– Opera la collatio bonorum en ambas sucesiones mortis causa, testada e intestada;
– Descansa en razones de equidad e igualdad sucesoria entre los herederos;
– Se colacionan, a la par de las donaciones propter nupcias, la dote;
– Se introdujo sutilmente por Justiniano, en el derecho imperial, la posibilidad de colación por tercero (colación del representante), y;
– En el ámbito familiar se armoniza el tratamiento brindado a los hijos, tratándose de equilibrar cualquier desajuste afectivo y económico.
Vistas las principales notas históricas y aportes teóricos sobre la colación hereditaria, cabe reflexionar también sobre el comportamiento dado en algunas legislaciones, esencialmente en aquellas que tuvieron un papel crucial sobre 'técnica legislativa', o sea, tomaremos como paradigma el proceder histórico-legislativo en los denominados códigos decimonónicos.
Prima facie, las legislaciones contemporáneas prescindieron de su instrumentación y existen países que no la admitían del todo, entre ellos, los cuerpos legales musulmanes, los de Dinamarca, Noruega y Rusia zarista, pero en sentido general la gran mayoría reconocía la importancia práctica y metodológica de la figura variando en uno que otro los bienes sometidos a colación. En tanto, se mantenía el criterio unificado de colacionar las liberalidades y entre ellas las donaciones, por lo que dedicaban un espacio en sus respectivos textos legales. Conocida bajo la denominación de Rapport en el derecho francés, con el de Kollation en el alemán, todas descendían de un mismo tronco común: la collatio bonorum romana, y su fundamento estribaba sobre la igualdad de los herederos ante la herencia.
En el derecho francés todo heredero voluntario o legal venía obligado a colacionar en la masa partible de su causante, para dividirse con los restantes herederos lo recibido a título gratuito en vida este, no pudiendo retener para sí los legados, salvo expresa voluntad en sentido contrario. Sustentó el antiguo ordenamiento francés la observancia de la figura jurídica atenuada bajo la práctica de las denominadas costumbres, adaptándolas según la liberalidad gozara de la naturaleza inter vivos (donaciones) o mortis causa (legados), todo lo cual se correspondía con los principales matices que introdujo el derecho consuetudinario al ámbito del derecho. En tanto, el resto de los países de derecho estricto aplicaban los principios técnicos configurativos de la colación atendible a las reglas romanas.
Respecto a las donaciones, la colación era apreciable solo a las realizadas inter vivos, no así en sede de legados. Solo era admisible la colación en donaciones ejecutadas a favor de descendientes y no en las deferidas a los ascendientes o colaterales, aspecto muy loable este porque suele donarse, en sentido general, en beneficio de los descendientes.
Para el derecho italiano la concepción de la colación resultó ser una institución que propició aportes teóricos al derecho nacional, pero que legó a otros ordenamientos, no solo de Europa, sino también a otros de raigambre latina, la visión actual de la figura. Así se tiende a perfeccionar el principio romano de igualdad entre coherederos que concurren a una misma sucesión, pero concretándose únicamente a los herederos que gozaran de la condictio iuris de legitimarios, los que llamados a sucederle al difunto y al concurrir con otros en igualdad de cualidad (herederos legitimarios) aportaran al relictum las donaciones recibidas por el causante en vida en aras de repartirse, puesto plano de igualdad, los bienes y valores habidos en la herencia del padre de familia.
En Alemania la práctica extendió la colación a cualquier dotación, o sea, a todo lo que el ascendiente había dado al descendiente para la constitución de una economía autónoma (Kipp, 1993, p. 50). Se discutía además sobre la aportación de los gastos en alimentos y los dedicados a brindar una adecuada educación profesional. Pero la figura tuvo sus reformas en el Código Civil alemán y austriaco, toda vez que se le confirió al donatario reservar la cosa dada en donación no estando obligado a devolver a la masa partible el exceso de valor que representa su donación en relación a su cuota hereditaria.
No es hasta la aparición del anteproyecto del Código Civil español de 1851 que la institución logra un paso de avance, porque en él se sientan los puntos de divergencias entre la colación y la computación para el cálculo de la porción reservada ex lege a los herederos forzosos. Los aciertos dogmáticos quedan esbozados en el siguiente tenor:
a) Abunda sobre la tipología de las donaciones sometidas a este régimen con respecto al derecho precedente;
b) Retoma y pondera la colación por imputación sobre la collatio in natura;
c) Esclarece el sentido y alcance de las donaciones simples o puras de las concausas, haciendo énfasis en las marcadas diferencias que poseen unas y otras, y;
d) Restringe en el ámbito subjetivo los sujetos legitimados para reclamar y responder por la colación, toda vez que el artículo 879 del anteproyecto del Código hacía mención ya a los herederos forzosos.
3. Características
De todo cuanto se ha venido hablando es dable significar los rasgos que caracterizan la colación hereditaria, así:
• Es un fenómeno sucesorio que preexiste a la partición hereditaria, es decir, tiene incidencia directa en la partición, por lo que esta última quedará postergada hasta la finitud de la acción de colación;
• Resulta de la implementación en los códigos de artículos dedicados a regular la debida igualdad con que debe efectuarse la partición siempre que se hayan realizado anticipos de legítimas a herederos forzosos;
• Es voluntaria porque la doctrina y los legisladores reconocen la facultad del causante-donante de dispensarla o imputarla;
• No se constata de pleno derecho, sino que deberá ser debidamente y formalmente pedida por un heredero forzoso, recayendo a posteriori la correspondiente sentencia condenatoria contra el heredero forzoso donatario;
• Es debida únicamente de heredero legitimario a heredero legitimario, todo lo cual induce a sostener que deberán tenerse en cuenta como presupuestos subjetivos de la colación la concurrencia de dos o más 'herederos legitimarios' y que el título sucesorio por el cual sean llamados a la sucesión les dote de la cualidad de sucesores universales, o sea, herederos, pues si y solo si, ostentan ambos requisitos subjetivos quedará configurada la relación jurídica de la colación;
• De lo anterior se evidencia la naturaleza personal que ostenta, si bien es debida de heredero forzoso a heredero forzoso pudiéndose renunciar en el mejor de los casos14;
• La sentencia que condene al heredero forzoso donatario a aportar el valor de la donación a la masa partible única y exclusivamente podrá ser de utilidad al heredero forzoso que la haya demandado en juicio;
• Su fin es alcanzar la mayor justeza posible entre coherederos legitimarios para la adjudicación de la herencia;
• Se extingue por renuncia a la herencia, desheredación15 o por dispensa del deber de colacionar, y
• Se puede imponer en el propio acto de liberalidad o en su defecto en uno posterior de naturaleza mortis causa como el testamento, lo cual reafirma el carácter voluntario de la institución, si bien depende del elemento volitivo del ser humano16.
4. Donaciones colacionables. Razonamientos de lege data exartículo 530 del Código Civil cubano
El Derecho de Sucesiones cubano, ubicado en su cuarto y último libro (República de Cuba, 1987), también dedica un único espacio a la antigua colación hereditaria en su Título IV ''Adquisición de la herencia'', Capítulo III ''Colación y partición'', Sección primera ''Colación'', artículo 530 apartados 1, 2 y 3 que a diferencia de los 16 artículos consagrados por su antecesor legislativo inmediato y los, no menos, 10 reconocidos en las legislaciones extranjeras da al traste y apenas soporta la carga teórica, técnica y casuística que en el tráfico jurídico pudiera suscitarse.
Prima facie, es gratificante la posición del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987) en regular la institución del modo sistemático en que lo ha hecho, o sea, reconociéndole carácter previo y conexo17 respecto a la partición hereditaria. Establece la relación jurídica colacional respecto a aquellos que gocen de la condición de ''herederos'' especialmente protegidos18 por estar desprovistos de aptitud para trabajar y depender económicamente del causante; reconoce su presencia y aplicación en las sucesiones testadas e intestadas19, aunque a nuestro juicio y como tendremos oportunidad de demostrar, es paradójica su regulación en esta sede; impone y se acoge al sistema de colación por imputación o ad valorem20 con los aciertos que en el plano dogmático y práctico tal tipología trae consigo.
Sin embargo, muy a pesar de los aciertos apuntados la norma regula de una manera muy efímera la institución convirtiéndola en el centro de referencia de erradas interpretaciones que vulneran el derecho positivo vigente, y su contenido desborda cualquier razonamiento doctrinal haciéndolo muchas veces irracional y así los senderos transitados por el precepto atropellan los dictados de una coherente doctrina científica de la materia; por tal razón, en el orden práctico nuestros operadores jurídicos la observan con cierta parvedad y ello ha motivado a la inadvertida presencia y aplicación de la figura en los asuntos sucesorios de esta naturaleza, si bien, tanto en sede judicial como extrajudicial el asesoramiento y resolución -en este sentido y no en otros- es totalmente acéfalo; claro, que ello no se le puede achacar únicamente a la deficiente regulación normativa de la colación, sino al desdén previsor del legislador que no ofreció un conjunto de artículos destinados a la legítima, a su computación y consiguiente imputación, de modo que la falta de éstas incide negativamente en la difusa redacción del artículo 530 del texto sustantivo civil (República de Cuba, 1987).
A diferencia de las legislaciones decimonónicas y modernas el legislador cubano no se detuvo a calificar la naturaleza de los bienes colacionables (si inter vivos o mortis causa); de hecho, no alude a qué otros bienes o derechos serían colacionados21, se manifiesta conforme con un sistema de colación ad valorem sin que se establezca a posteriori el momento exacto de valoración de dichos bienes. Omite del texto civil las excepciones a la colación, tal vez motivado por la falta de reconocimiento de una dispensa voluntaria a favor del donante o del testador que, dicho sea de paso, tampoco refiere en qué momento o, más específicamente, documento pudiera aludirse a la dispensa (si en el acto de donación, testamento o en documento público aparte). Se reconoce un supuesto de colación por representación, pero no se precisa el elemento real de esa colación, es decir, si lo recibido por él o por el representado, incluso por ambos. Por último, nada estipula la ley si pudiera colacionar el transmisario o el cesionario.
De modo que esbozados a priori algunos aciertos y desaciertos dentro de la Ley Sustantiva Civil patria proponemos se indague y demuestre a continuación todo cuanto hemos referido, amén de confirmar o reafirmar nuestros enjuiciamientos preliminares, muestra de una lectura a la ligera.
Conforme establece el artículo 530.1 del Código Civil: ''en el caso de sucesión testamentaria, de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido dentro de la masa hereditaria a los efectos de la partición'' (República de Cuba, Artículo 530.1, 1987). Quizás ha sido este precepto el mejor concebido en el Código Civil, casi el más completo, por cuanto, a pesar de reconocer los sujetos legitimados para configurar la relación jurídica colacional, establecer los bienes o mejor, el valor de estos, que serán traídos de vuelta a la masa partible para determinar si son o no inoficiosos y en puridad se impute a la porción o cuota que le correspondería a los ''herederos'' especialmente protegidos en una sucesión testamentaria, aún subsisten parquedades que lastran el sentido eficaz de la norma, convirtiéndola en oscura respecto algunos matices, verbigracia, deja fuera todo planteamiento de si los bienes deben ser recibidos por vía inter vivos o mortis causa, además de no situar el momento en que debe hacerse la valoración de los mismos (si el momento en que se hizo la donación o, en su defecto, en el que se evalúen los bienes hereditarios).
A nuestra consideración prima el carácter inter vivos y no mortis causa sobre los bienes a que hace mención el apartado primero del artículo 530 (República de Cuba, 1987), porque son las donaciones el elemento real por excelencia de la colación hereditaria en su máxima expresión, o sea, será colacionable cualquier tipo de donación desde la pura o simple hasta la indirecta, pero en el derecho cubano la regla encuentra excepción al estar vedada toda posibilidad por el ordenamiento jurídico de celebrar donaciones con efectos posmórtem22. De esta manera quedan excluidos los legados como genuinas manifestaciones de liberalidades mortis causa porque: es imposible traer al caudal hereditario lo que de este no ha salido.
Dadas las inadvertencias legislativas sobre qué donaciones quedarán sumidas o no a colacionar, resulta conveniente aclarar que las realizadas por el donante-causante a una tercera persona extraña con quien no le unan vínculos sanguíneos ni maritales quedará ajena a los efectos de la colación, pero no con respecto a la determinación o calificación de donación inoficiosa; recordemos que entre ambas figuras existen sustanciales márgenes dogmáticos, pero en el sentido que se viene hablando más que colación procede reducción o rescisión de la donación por vulnerar los derechos legitimarios, porque la colación solo es debida de heredero legitimario a heredero legitimario.
Otro punto que es menester tratar como posible ''donación colacionable'' lo sería la obligación interpuesta ope legis a los padres de dar alimentos respecto a sus menores hijos. Según nuestra legislación familiar ''se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo'' (República de Cuba, artículo 121, 1975). La duda cabe por lo general con que se redactó el contenido del artículo, si bien este es un concepto válvula que admite un amplio criterio de lo que en la legislación familiar se entiende por alimentos, de modo que pudiera pensarse que esos bienes constituyen anticipos de lo que por herencia les correspondería a los presuntos herederos especialmente protegidos. Sin embargo, una lectura detenida y acorde con los fundamentos teóricos de la colación nos hace despojarnos de esta hipótesis; en primer orden, porque se trata de un deber jurídico establecido ex lege que no reviste el carácter de liberalidad23 y en segundo, porque la propia naturaleza jurídica de la institución en los términos en que la hemos entendido nos fuerza a negar toda posibilidad de colacionar una obligación legal, pues de lo que se trata es de devolver lo que libremente anticipó el causante y no de una obligatio contraída por este por demás debida a sus descendientes (República de Cuba, artículo 121.1, 1975). Resultan sencillamente deberes ético-familiares o inherentes a la patria potestad24.
Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo 530 dispone: ''en la sucesión intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas'' (República de Cuba, 1987). Es a toda luz evidente la confusión terminológica que descansa en el fondo de este precepto. El legislador cubano manda a que el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas deban ser colacionables en una ''sucesión intestada'', cuando es sabido que más que la colación lo que opera técnicamente es la reducción vía rescisión de aquellas donaciones con la consiguiente restitución del exceso que ello requiere.
El precepto en sí mismo es ambiguo porque, por una parte, confunde y mezcla desatinadamente la colación hereditaria con la acción de reducción de donaciones inoficiosas, siendo esta acreedora de una naturaleza de ius cogens por ser una actio protectora de la legítima y no de derecho voluntario como la primera, además de los supuestos bajo los cuales opera una y otra figura25; y por la otra, crea el espejismo jurídico de aplicar la colación a los moldes de una sucesión legal como la nuestra donde no existen los denominados ''herederos'' especialmente protegidos, solo padres con especial protección.
Según Rivas ''el calificativo de 'inoficioso' significa disposición contraria al 'officium' o al deber de la persona hacia sus parientes. Esta inoficiosidad solo se manifestará una vez que el disponente haya fallecido'' (Rivas, 1992, p. 226). Es decir, serán aquellos actos de enajenación que el autor de la sucesión haya realizado por actos dispositivos inter vivos y mortis causa que perjudiquen la legítima reservada por ley a los parientes más propincuos del causante, por lo cual y en tal virtud, la doctrina y los ordenamientos jurídicos26 imponen cotos a la autonomía de la voluntad del donante o testador.
En el marco cubano tal instituto tiene reconocimiento legal en el artículo 378 incisos a) y b) del propio Código Civil (República de Cuba, 1987), según se establece un límite a la libertad de disponer y se recomienda como remedio jurídico para estos supuestos la reducción de la donación vía rescisoria27, entendiéndose como inoficiosa la donación que:
a) Excede de lo que puede darse o recibirse por testamento; y
b) Compromete los medios de sustento o habitación del donante conforme a sus necesidades justificadas o el cumplimiento de sus obligaciones28.
Sin embargo, y aquí sí se explican las desafinadas notas del legislador, llama la atención la aparición de estas donaciones ''inoficiosas'' en una sucesión intestada donde no existe la más remota posibilidad de herederos especialmente protegidos29, y por tanto, la porción deferida ex lege a ellos sería un gazapo introducido en la norma porque en esta sucesión no existe nada que proteger, dada la improcedencia de los herederos legitimarios en ella.
Respecto al apartado tercero del artículo que comentamos, se dispone: ''la colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación'' (República de Cuba, artículo 378, 1987). Pero ¿qué deberá colacionarse, el valor del bien donado al representante o al representado, o a ambos inclusive?
Por un lado, los autores Pérez y Cobas (1999) significan que la obligación de colacionar los bienes adquiridos por el representado a cuenta del representante es admitir una injusta carga que pasaría a manos del heredero, contraria a la bona fide y a la naturaleza de las cosas. Por otro, Marrero expresa, a propósito de comentar la regulación cubana: ''Cuando una persona ocupa el lugar de otra en una sucesión -por incapacidad, premuerte o renuncia- en virtud del mecanismo del derecho de representación, es justo compeler al heredero representante a colacionar lo que colacionaría el representado, si hubiera podido heredar'' (Marrero, 2004, p. 82).
Coincidimos con los argumentos expresados por la profesora Rizo al dar su parecer en el siguiente tenor:
... lo recibido por el representante personalmente, en vida del ascendiente al que representa, no debe, atendiendo igualmente al fundamento de las instituciones, ser considerado como anticipo de la herencia (fundamento subjetivo de la colación), pues en ese momento no es heredero y mucho menos con obligación de colacionar; en última instancia, sería admisible ello, cuando se presuma que el representante sería heredero del causante, por ejemplo por haber muerto su padre antes de realizar la donación, y ésta, se supone, fue entregada como adelanto de la herencia; de ahí que una regulación adecuada de esta materia, debe estar vinculada a la presunción de heredero del causante, al momento de la donación (Rizo, 2008, p. 60-63).
Pero ¿sería prudente sostener la colación del representante en el derecho positivo cubano? Al parecer la respuesta sería afirmativa, si bien el artífice del Código Civil consagra normativamente tal juego. Sin embargo, consideramos la colación del representante en el derecho patrio, precisamente eso: ¡un juego! del cual se ha valido el legislador para presumir de las corrientes teóricas adaptadas en el texto, pero en el fondo tan carentes de un sentido racional de adecuada técnica jurídica que cae por su propio peso.
Ahora bien, ¿cuál es el ámbito de aplicación del denominado derecho de representación? En nuestros predios la figura solo tiene lugar en la sucesión ab intestato, de manera que cualquier otro argumento resulta errado, si bien el Código Civil reconoce un posible ''derecho de representación'' en la sucesión testamentaria no pasa de ser una falacia, por cuanto, se trata de un ''heredero'' especialmente protegido preterido por el testador y habiendo premuerto, deja descendientes que reúnen las cualidades de especialmente protegidos que anularán la institución de herederos y abrirán paso a una sucesión intestada30.
Esta somera reflexión convierte en baldío, la colación del representante en los términos que la concibe el legislador de la Ley Sustantiva Civil; simplemente no puede hablarse de especialmente protegidos en una sucesión intestada, por demás única per se para que se den los presupuestos dogmáticos del ius repraesentationis.
De igual manera se comporta el nulo reconocimiento dispositivo a las causales de exclusión de la colación hereditaria. Si parco ha sido el legislador en los temas que venimos refiriendo, tampoco escapan los supuestos de extinción de la colación a la omisa voluntas legislatoris. No obstante, aunque el reconocimiento legislativo no fue expreso y delimitado en preceptos tendentes a tales circunstancias, las consecuencias jurídicas que irradian de la renuncia a la herencia, incluso a la colación y la dispensa, se pueden encontrar en artículos aparte que bien salvan la omisa regulación en sede de colación.
De manera conclusiva
Analizado el tema desde un enfoque vertical y horizontal es importante culminar exponiendo nuestras consideraciones sobre el objeto de estudio abordado; por ello entendemos que la exagerada economía preceptual que acompaña a esta parte del derecho sucesorio cubano quebranta una coherente construcción jurídica de la materia dentro del derecho positivo. No obstante, se pueden significar algunos aciertos como: a) se subordinó en la sucesión testamentaria la colación a la existencia de herederos especialmente protegidos, lo que demuestra per se lo indisolublemente ligadas que se encuentra la colación a la legítima (aunque innominada), cerrando el cerco a la existencia de dos o más herederos especialmente protegidos, quienes en resumidas cuentas son los destinatarios de la porción intangible deferida por ley; b) la sistemática con que se estructura el Capítulo III ''Colación y partición'' reconociéndose indubitadamente la colación como una operación previa y conexa a la partición, cuyo efecto es la toma de menos por el heredero legitimario cuanto hubo de recibir como anticipo de herencia; c) en cuanto al modo de efectuarse la colación, el legislador se acogió al sistema de colación por imputación o ad valorem que propende por la seguridad jurídica; y d) se habilita la colación para que surta efectos jurídicos en ambas sucesiones, testada e intestada, tal cual lo hacen las legislaciones modernas.
Los principales desaciertos jurídicos de la norma pueden ser resumidos de la siguiente manera: a) abundante parquedad en su regulación, si bien la ley nada dice sobre los bienes colacionables o no colacionables, tampoco sobre la facultad de dispensa de la colación, siquiera sobre la naturaleza del acto atributivo si inter vivos o mortis causa. Se ciñe a una colación por imputación, pero no se alude al momento en que se deben valorar los bienes, si al de la donación o, como lo sostuvo el Código Civil español, al momento de evaluarse los bienes hereditarios. Se es omiso en cuanto a los efectos jurídicos que trae consigo la colación. Se hilvana un supuesto de colación por representación sin que se especifique cuáles serán los bienes aportados a la masa, los recibidos directamente por el representante o los donados al representado. A pesar de abogarse por una colación vía representación nada se valora en torno a la posibilidad de colacionar por transmisión; b) ambigüedad contextual visible en el apartado segundo del artículo 530 del Código Civil cubano, ya que se confunden el fundamento y finalidad de la acción de reducción de donaciones inoficiosas con la colación hereditaria, situación que se agrava en ocasión de una sucesión ab intestato donde no existen herederos especialmente protegidos, los que están legitimados activamente para demandar la reducción de la donación; c) errada observancia de la institución en los senderos del derecho de representación, toda vez que se hace imposible hablar de la existencia de los presupuestos subjetivos de la colación (herederos especialmente protegidos) en la sucesión intestada, única por demás a aplicar los dogmas de la sucesión por representación, y d) la realización de adjudicaciones parciarias que descontextualizan la aplicabilidad de la norma.
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Notas:
* El artículo es resultado de la investigación: ''Dilemas teórico-prácticos de las donaciones colacionables. Realidades del Derecho positivo cubano''. Tesis presentada en opción al grado académico de Especialista en Derecho Civil y Familia por el autor: José Karel Fernández Martell, bajo la dirección de la Dra. Ediltrudis Panadero de la Cruz, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, 2010.
1 Con la salvedad que en la doctrina y legislación cubana no es dable admitir al contrato como fuente de la sucesión mortis causa.
2 Dígase heredero forzoso, legitimario o especialmente protegido.
3 Vid. artículo 498 en el Anteproyecto de 6 de febrero de 1979 y artículo 509 del Antepryecto de agosto del mismo año (Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 1979). Ya para el anteproyecto de septiembre del 1985 la institución quedó configurada a un solo precepto con sus tres apartados (artículo 552) (Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 1985).
4 En el escenario internacional la presencia del confusionismo jurídico se hace público y notorio, así v.gr., el artículo 1084 in fine, del Código Civil venezolano denota la errada técnica legislativa aplicada a la institución de la colación y la reducción de las donaciones inoficiosas: ''Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación'' (República Bolivariana de Venezuela, 1982).
5 Sobre ello también se ha detenido la jurisprudencia española vid. (Tribunal Supremo español, Sentencia No. 779 de 10 de diciembre del 2009, 2009). Así también, la número 391/2008 de 19 de mayo, Fundamento de Derecho primero, in fine, ponente (Antonio Gullón Ballesteros) (Tribunal Supremo español, Sentencia No. 391 de 19 de mayo de 2008, 2008A)
6 Es dable señalar que otros autores como Valverde (Como se cita en Manresa y Navarro, 1907) han opinado en un sentido negativo respecto a la no conexión del objeto en estudio con la legítima aduciendo que se incurre en error, de tal modo, que si existiera libertad de disposición, la colación sería innecesaria.
7 Cfr. Los artículos del Código Civil Ibérico números 818 (computación), 819, 825 y 828 (imputación), y 817, 820 al 822, además del 654 al 656 (reducción) (Reino de España, 1888).
8 Sobre dicha posición doctrinal mayorean en la doctrina científica, con cierto grado de semejanza entre uno y otro concepto las tesituras de connotados autores, v.gr. Valverde y Valverde (1939); Falcón (1902); Rivas (1992); Diez y Gullón (1983); Lacruz y Sancho (1981).
9 Por suerte la doctrina jurisprudencial hispana se ha dado a la tarea de deslindar los senderos entre las instituciones protectoras de la legítima y la colación de donaciones, siendo las más sobresalientes las sentencias: (Tribunal Supremo español, Sentencia No. 607 de 15 de junio de 2007, 2007). La Sentencia número 29 de 2008, de 24 de enero, resuelta en casación (Recurso No. 4591/2000) por la Sala I del Alto Foro peninsular. (Tribunal Supremo español, Sentencia No. 29 de 24 de enero de 2008, 2008B).
10 El errado criterio de concebirla en tales términos se debe al reconocimiento expreso que de ella se hace en las legislaciones (Cfr. artículos 843, 1035, 3476, 1083, 1100, 989, 737, 2050, 1186, 831 y 1254 de los Códigos Civiles de Francia, España, Argentina, Venezuela, Uruguay, Italia, Alemania, Chile y Bolivia respectivamente, los que con mayor o menor frecuencia utilizan el término obligación para establecer la acción de colación).
11 Vid. También a Valverde (1939, p. 542).
12 Sigue el profesor la letra final del artículo 1035 del Código Civil español (Reino de España, 1888), en cuanto manda la incorporación del valor de los bienes a los efectos de ser contados en la partición.
Sobre ello se detuvo García Goyena al considerar que en el orden de las ideas es primero la colación que la partición. Cfr., Valverde (1939, p. 542), quien sigue la misma idea doctrinal. De igual concepto lo es la docente cubana Marrero (2004, p. 79-80).
13 No nos referimos aquí al sentido técnico-jurídico del vocablo representantes, es decir, no aludimos a la figura de la representación ni sus tipologías, mas es evidente que lo hacemos en el sentido de resaltar la forma de suceder y por ende el reconocimiento doctrinal de la denominada 'colación por representación'.
14 Peculiaridad resaltada por la jurisprudencia argentina en el siguiente tenor: ''La colación es una acción personal, que no opera de pleno derecho sino que debe ser demandada y que puede ser renunciada, expresa o tácitamente, debiendo interpretarse en forma restrictiva los actos tendientes a probarla'' (Cámara Nacional Civil de Argentina, Sala D, Sentencia No. 21 de noviembre de 1985, 1985).
15 En este supuesto cobrará eficacia siempre y cuando el sucesor no posea descendientes que lo sucedan, de lo contrario éstos vendrían a colacionar lo que por su ascendiente fuese debido. No se olvide aquí que la colación se presenta, además, en virtud de un derecho de representación, de suerte que la obligación de colacionar sería exigible a quienes hereden por derecho de representación debiendo de aportar a la masa hereditaria todo cuanto hubiese recibido su ascendiente en concepto de anticipo de legítima.
16 Sobre ello Cfr. Pueyo (2005).
17 Nótese el destino que le ha deparado el legislador del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987) cuando en su Título IV, Capítulo III ''Colación y Partición'', Sección I ''Colación'' aboga por una plausible ubicación, si bien es una operación que antecede, pero a su vez unida al acto de partición. Sobre la construcción jurídica nos hemos detenido a explicar en otra obra vid. Fernández (2010, p. 36-40).
18 Cfr. artículo 530.1 del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987). La claridad con que fue redactada la norma ha suscitado encontradas interpretaciones, por cuanto algunos son de la opinión que bastaría la presencia de un único heredero especialmente protegido para que el resto de los herederos voluntarios se vea compelido a colacionar. Así Pérez y Cobas (1999, p. 190-191). En tanto, otros como Marrero (2004, p. 79 y 81) no comparten esta opinión, pues no basta con la presencia de uno solo de éstos, sino que la ratio legis impone la observancia de pluralidad de los especialmente tutelados.
19 Vid. artículo 530.1.2 del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987).
20 Lo dispone el mismo precepto en su apartado primero al estipular: ''(...) el valor de todo bien (...)'' ''(...) debe ser incluido en la masa hereditaria (...)'' (República de Cuba, artículo 530.1, 1987).
21 Solo podrán ser colacionables las donaciones (directas o indirectas) que el causante realizara a algún heredero forzoso en vida, no así las que contemplan el factor muerte. De ser así no pueden ni podrán ser colacionables por la sencilla razón de que no puede traerse a colación lo que del patrimonio hereditario no ha salido.
En el orbe, respecto al reconocimiento legal de las donaciones indirectas, la regla trae causa legal del artículo 843 del Code, (Código Civil francés, artículo 843, 1804). Fórmula legislativa que también es seguida por otros ordenamientos jurídicos, v.gr.: el artículo 737 del Códice Civile (Código Civil de Italia, 1942), 1083 del Código Civil venezolano (República de Venezuela, 1982) y el 1255 del Código boliviano (República de Bolivia, 1975). En cuanto, a la imposibilidad jurídica de las donaciones mortis causa, cfr., el artículo 1037 del Código Civil español (Reino de España, 1888), artículo 991 del Código Civil puertorriqueño (Código de Puerto Rico, 1930); artículo 1090 en expresa remisión al 1108 del texto sustantivo civil venezolano, etc.
22 Cfr. artículo 377 del Código Civil cubano: ''no es válido el contrato de donación que deba tener efecto después de la muerte del donante.'' (República de Cuba, 1987). Este artículo ha generado incertidumbre respecto a su correcta interpretación tanto dentro como fuera del contexto legal cubano.
23 Resultaría totalmente errado y contra los dictados de la Teoría General de las Obligaciones, la posibilidad de hacer coincidir la obligación con un acto de liberalidad como la donación, ya que la obligación es aquella situación bipolar en la cual el acreedor posee un derecho de crédito contra el deudor de la relación, quien deberá desplegar una prestación como objeto inmediato de dicho vínculo jurídico, que o bien podrá ser positivo, negativo o de abstención.
24 Tal parecer trae causa legal de la legislación francesa que con prudencia y certero sentido de justicia recogió en su artículo 852 dicha hipótesis, (República de Francia, 1804). Siguen igual regulación los Códigos Civiles de Bolivia (República de Bolivia, artículo 1263, 1975), Argentina (República de Argentina, artículo 3480, 1869), Perú (República del Perú, artículo 837, 1984) e Italia (República de Italia, artículo 742, 1942), entre otros.
25 Según hemos apuntado en otro trabajo (Fernández & Panadero, 2010, p. 143) los presupuestos de existencia de la acción de reducción
26 Cfr. v.gr:., artículos 636 y 8267, respectivamente del Código Civil español (Reino de España, 1888).
27 Artículo 76 del Código Civil cubano:''Son rescindibles los actos realizados válidamente:
d) por los causantes, en el caso de donaciones inoficiosas (...)''. (República de Cuba, 1987).
28 Este último supuesto, a nuestro juicio, no guarda relación directa con la figura en análisis, sino que destila los efectos y limitaciones del acto atributivo, porque como apuntó Manresa (citado en Pérez & Cobas, 1999, p. 193) ''la norma prohibitiva legal se fundamenta en el propio derecho a la vida que reclama la necesidad de medios materiales para satisfacer las propias necesidades humanas, en paridad la ley quiere evitar impulsos que pudieran catalogarse más de prodigalidad o demencia que de liberalidad''.
29 Afirmativamente concluye la profesora Marrero (2004, p. 80) ''En sede de sucesión ab intestato aún más que en la testada, se acentúa la divergencia normativa, al confundir el legislador la colación con la acción de reducción de las donaciones por inoficiosas. La supuesta colación del artículo 530, apartado segundo, del Código Civil cubano, importa en verdad una acción de naturaleza rescisoria tendiente a proteger la legítima de los herederos especialmente protegidos, por demás, inexistentes en este tipo de sucesión... El ordinal segundo del artículo 530 es comprensivo de la acción de colacionar desde una perspectiva impropia...''
30 Cfr. los artículos 495.2, 493.1 a) en relación al 509 a) del Código Civil cubano (República de Cuba, 1987).