Introducción
En el proceso penal acusatorio los derechos del imputado y de la víctima se encuentran establecidos respectivamente en los apartados B y C del artículo 20 constitucional. Uno de los derechos centrales de la víctima es la reparación del daño causado por el hecho típico, cuya satisfacción depende del dictado de una sentencia condenatoria. Para la defensa de estos intereses se han previsto derechos fundamentales que la facultan para participar en todas las etapas del procedimiento penal.
A pesar de los adelantos obtenidos en el reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, en el Código Nacional de Procedimientos Penales (2014) -en adelante CNPP- aun persiste el problema de la desigualdad con los derechos del imputado. Como los derechos fundamentales de la víctima no deben restringirse por su deficiente desarrollo normativo en el Código Adjetivo, los tribunales federales mediante interpretación han procedido a ampliar el alcance de aquellas normas, que son necesarias para que la víctima tenga un eficaz acceso a la justicia en equidad con los derechos del imputado.
El objetivo del presente artículo es analizar el derecho de la víctima de ser parte activa dentro del procedimiento penal, sosteniendo que es el núcleo de una doctrina jurisprudencial emitida por los tribunales federales, para ampliar progresivamente el alcance de los derechos adjetivos de la víctima. Este derecho no se encuentra establecido en alguna de las fracciones del mencionado apartado C, sino que deriva de su totalidad, pues es la garantía que le permite ejercer de manera directa y activa sus derechos en cada una de las etapas del procedimiento penal. En particular se estudiarán las normas del CNPP que desarrollan en su vertiente adjetiva los derechos de defensa estipulados en la fracción II del apartado C del artículo 20 de la Carta Magna (1917), a saber: coadyuvar con el representante social a que se le reciban los datos y elementos de prueba en la etapa de investigación y durante el proceso, así como al desahogo de las respectivas diligencias, y a participar en el juicio e interponer los recursos de impugnación previstos en la ley.
Al realizar un examen sobre sobre el estado del arte no se encontraron libros, artículos científicos o alguna investigación que aborden el tema de manera específica. Su importancia es de carácter teórico y práctico, pues el conocimiento que aporta contribuye al esclarecimiento de los derechos constitucionales y jurisprudenciales de la víctima, así como resulta útil para los operadores del derecho.
Antecedentes del tema
En el sistema procesal penal mexicano los derechos de la víctima y del indiciado se han fortalecido con la reforma constitucional de 2008, que sustituyó el modelo mixto o inquisitivo por el modelo del proceso penal acusatorio (Camacho, 2015). En el proceso inquisitivo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el inculpado gozaba de un conjunto de derechos y de prerrogativas en el marco del debido proceso (Champo y Serrano, 2019), lo que no sucedía con el entonces denominado "ofendido". A este último no se le otorgaban garantías individuales para reclamar sus derechos, pues de acuerdo con el numeral 21 de la Constitución, el Estado, a través del Ministerio Público, era quien tenía el monopolio de la acción penal. En consecuencia, el ofendido carecía de la condición procesal adecuada para reclamar sus derechos.
La pena tenía como principal finalidad sancionar al delincuente con miras a la readaptación social y a la prevención general del delito, y de manera accesoria el ofenido tenía derecho a la reparación del daño causado por el delito. El ofendido no obstante de ser la persona que resintió en sus bienes jurídicos la acción destructora de la conducta delictiva, tenía un papel de simple objeto del procedimiento, solo asistía como testigo para informar sobre el hecho delictivo. Al no ser parte procesal se encontraba casi excluido del procedimiento penal (Santacruz y Santacruz, 2018), y como coadyuvante del Ministerio Público (González y Rotter, 2020) solo podía intervenir indirectamente a través de su representación, aparte de recaer en este la decisión definitiva (Natarén, 2016).
Para brindar una mayor protección a los derechos, tanto del inculpado como del ofendido, paulatinamente se fueron reformando las normas contenidas en el ordinal 20 de la Carta Magna. Entre las reformas de mayor trascendencia para los derechos de la víctima se pueden mencionar las siguientes. En el año de 1993 se adicionó un último párrafo en el que se le otorgaron garantías individuales a la ahora denominada víctima. Otra de las reformas fue la realizada en septiembre del año 2000 en la que se creó el apartado A que contenía las garantías del acusado y el apartado B que constituyó el primer catálogo de garantías individuales de la víctima del delito. Esta reforma tuvo como motivación rescatar a la víctima de la exclusión normativa en la que se encontraba. Se le otorgaron los derechos que le permitían participar de manera directa en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño causado por la conducta delictiva (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2015).
El mencionado apartado C no conemplaba de manera expresa el derecho de la víctima de ser parte procesal, su establecimiento fue producto de la interpretación jurisprudencial de los tribunales federales. En este sentido, le reconocieron la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, es decir, el derecho de intervenir de manera directa y activa para la adecuada y oportuna defensa de sus intereses.
1. Derechos de la víctima del delito en el proceso penal acusatorio: apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal
Los derechos de la víctima obtuvieron mayor protección con la reforma de 2008 a la Norma Suprema que en sustitución del proceso penal inquisitivo o mixto estableció el sistema procesal penal acusatorio y oral, un modelo con todas las garantías del debido proceso (Gómez, 2018). Este último derecho es entendido como un conjunto de requisitos que deben observarse en el procedimiento judicial, para que las personas logren defender sus derechos ante actos del Estado que puedan afectarlos (García, 2014).
El primer párrafo del artículo 20 constitucional contiene los principios del proceso penal; el apartado A los principios del procedimiento penal; y los apartados B y C los derechos respectivamente del imputado y de la víctima. Estos derechos fueron objeto de una interpretación más amplia a partir del año 2011, fecha en que se llevó a cabo la reforma al precepto 1° de la Constitución General en materia de derechos humanos. Bajo la influencia de este nuevo paradigma se promulgó en 2014 el CNPP, que desarrolló en su vertiente adjetiva los principios y derechos fundamentales del proceso penal acusatorio (Hidalgo, 2015).
En el proceso penal el imputado es la persona señalada por el representantes social como posible autor o partícipe de un hecho que la ley establezca como delito. La víctima es el sujeto pasivo del hecho punible que resiente directamente en su persona los efectos de la conducta delictiva; en tanto el ofendido es la persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta descrita como delito en la ley penal (en lo sucesivo se empleará el término "víctima" para incluir al ofendido, excepto que se indique lo contrario).
El apartado C del artículo 20 de la Carta Magna contiene un sistema de derechos fundamentales que tutelan a la víctima del delito en el procedimiento penal. Mediante estos derechos tiene la posibilidad de acceder a la justicia en condiciones más favorables, con una legitimidad ampliada, así como con facultades y capacidades que le permiten defender sus derechos (García, 2009).
El proceso penal acusatorio incorporó el principio de una justicia restaurativa propio de un derecho penal garantista (Maier, 2015), según la cual el delito representa no solo la violación a una norma jurídica que produce un daño social, sino el ataque de una persona a otra del que resulta un daño que debe ser reparado (Astrain, 2018), y que es susceptible de apreciarse patrimonialmente (Hernández, 2015). El derecho de la víctima a la reparación del daño se encuentra establecido en la fracción IV, apartado C, del dispositivo 20 de la Ley Fundamental, señalando la obligación del representante social de solicitarla al órgano jurisdiccional, y si este emite sentencia condenatoria el deber de imponerla como pena.
2. Derecho de ser parte activa dentro del procedimiento penal
En el procedimiento penal el Ministerio Público y la víctima tienen intereses complementarios, pero no idénticos. El interés social que el primero defiende técnicamente es distinto a los intereses personales de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño que causó el hecho típico en sus bienes jurídicos, la que depende del dictado de una sentencia condenatoria. Para acceder al pocedimiento en defensa de sus intereses, goza del derecho fundamental de ser parte procesal y del derecho fundamental de constituirse en coadyuvante en la acusación.
El derecho de la víctima de ser parte procesal no se encuentra establecido de manera expresa en alguna de las fracciones del apartado C del artículo 20 de la Constitucion, sino que deriva de su integridad (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados de Circuito, 2014). Este derecho fundamental en su vertiente adjetiva se encuentra contemplado en el dispositivo 105 del CNPP (2014), donde se indica que "los sujetos del procedimiento que tienen la calidad de parte son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico". Los derechos de la víctima que la facultan para intervenir como parte en el procedimiento penal se encuentran contemplados en las veintinueve fracciones del atículo 109 del CNPP.
Como parte formal (Sotomayor, 2015), la víctima tiene la posibiliad de adquirir autonomía e independencia procesal plena para actuar ante la autoridad judicial en defensa de sus intereses y derechos. Significa que tiene derecho de impulsar el procedimiento no solo para reclamar la reparación del daño (Román, 2012), sino además para intervenir de manera directa y activa en todas las etapas procesales.
El derecho de la víctima de ser parte activa dentro del proceso penal, contiene las garantías que aseguran un verdadero acceso a la justicia para promover por sí misma sus derechos fundamentales. La Tesis: I.6o.P.96 P (10a.) proporciona una interpretación puntual sobre el derecho de la víctima de ser parte activa dentro del procedimiento penal:
del artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, se advierten los derechos procesales de la víctima u ofendido, a quien el legislador le reconoció la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, que dio lugar a la participación de éstos en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, lo que también se encuentra previsto en el marco normativo internacional en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los que se desprende su derecho a ser oídos con las debidas garantías establecidas por la ley de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, en el cual se establece el derecho al acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, tanto a favor del imputado, como de la víctima, pues ésta tiene derecho a intervenir como parte en el proceso penal. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales colegiados del Circuito, 2018a, párr. 1)
La víctima del delito como parte procesal tiene derecho de hacer valer sus derechos e intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con los del imputado. El principio de igualdad procesal garantiza que en las normas exista equidad entre las partes; de tal modo que en el procedimiento judicial tengan los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales para sostener sus intereses jurídicos (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2019).
A pesar del reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, la desigualdad con los derechos del imputado aun persiste en el código adjetivo. De este modo, importantes normas del CNPP que son necesarias para que la víctima tenga un eficaz acceso a la justicia, resultan restrictivas para el ejercicio de sus derechos. En contraste, el derecho del debido proceso de la víctima ha evolucionado en la interpretación hecha por los tribunales federales con base en las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, y fortalecimiento de los tratados internacionales y de la actividad jurisdiccional.
Para que la víctima tenga un verdadero acceso a la justicia en calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, la doctrina jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado en ampliar el alcance de las normas del CNPP, que desarrollan en su vertiente adjetiva los derechos fundamentales indicados en el apartado C del artículo 20 de la Ley Fundamental. En el presente estudio se analizarán en particular los derechos de defensa contenidos en la fracción II del mencionado apartado: coadyuvar con el representante social a que se le reciban los datos y elementos de prueba en la etapa de investigación y durante el proceso, así como al desahogo de las respectivas diligencias y a participar en el juicio e interponer los recursos de impugnación previstos en la ley.
3. Artículo 20, Apartado C, Fracción Ii de la Constitución Federal
La interpretación de la ley se lleva a cabo mediante la jurisprudencia que surge de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. La jurisprudencia adquiere obligatoriedad para ser aplicada por los tribunales judiciales, con una función reguladora consistente en conservar la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación.
La interpretación de la ley en materia civil tiene como fundamento el principio de legalidad vertido en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional. Señala que en materia civil la sentencia deberá ser conforme a la letra, a la interpretación de la ley, y a los principios generales del derecho. Por juicios del orden civil se entienden los juicios de todas las materias del derecho, con excepción del derecho penal como se verá enseguida.
La interpretación de la ley emitida por los tribunales federales da lugar a la jurisprudencia confirmatoria, interpretativa y supletoria. La jurisprudencia confirmatoria es aquella que acude a la literalidad de una ley para ratificar un sentido claro y preciso que en su texto no da lugar a confusiones, sin que establezca efectos jurídicos que la propia ley no indique. Por su lado, la jurisprudencia interpretativa de la ley se emite cuando la ley no es clara. Para el efecto, los tribunales federales acuden al método de interpretación idóneo -sistemático, teleológico, lógico u otro- para determinar su alcance al definir o explicar el sentido correcto de los términos que el legislador no precisó, sin que constituya una nueva norma jurídica de carácter general. Por último, solo cuando existan lagunas o vacíos en la ley aplicable a un caso concreto, es cuando los tribunales federales pueden acudir a la jurisprudencia supletoria o integradora. Esta clase de jurisprudencia crea una nueva norma sin que, desde luego, pueda sobrepasar el texto plasmado por el legislador. Constituye una "fuente formal del derecho al integrar al orden jurídico una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria" (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales colegiados del Circuito, 2000, párr. 1).
En materia penal es aplicable la jurisprudencia confirmatoria y la jurisprudencia interpretativa, pero es inadmisible la jurisprudencia supletoria o integradora pues se violaría el principio de legalidad en materia penal contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución, que dice: "[e]n los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". De este párrafo se infiere que se violarían en particular los principios de tipicidad, y reserva de ley y de no retroactividad.
Por ende, la interpretación que llevan a cabo los tribunales federales sobre los derechos procesales de la víctima establecidos en las normas del CNPP, es para confirmar la literalidad de su propio texto o para determinar su contenido y alcance, y no para la creación de nuevas normas.
3.1 Derecho de la víctima a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso
El derecho a probar es un derecho del debido proceso que le corresponde tanto a la víctima como al imputado, y no depende de condición alguna (Ortiz, 2020). En la etapa de investigación y durante el proceso la víctima tiene derecho a que se le reciban los datos y elementos de prueba con los que cuente, como lo dispone la fracción II del apartado C del dispositivo 20 de la Carta Magna, así como en el artículo 109, fracción XIV del CNPP.
Durante las diferentes etapas del procedimiento penal la víctima, en igualdad procesal con el imputado (Cervantes, 2015), ejerce este derecho para aportar datos de prueba, medios o elementos de prueba, y pruebas. Según el CNPP, el dato de prueba sirve para establecer el hecho delictivo y la probable autoría o participación del imputado; los medios prueba son las fuentes de información para reconstruir los hechos; y la prueba es el conocimiento de un hecho que sirva al Tribunal de enjuiciamiento para llegar a una resolución cierta sobre los hechos delictivos (art. 261).
Seguiendo lo dicho en el CNPP, la investigación dirigida por el órgano ministerial tiene por objeto reunir datos de prueba que sean idóneos para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño (art. 213). Esta etapa se divide en dos fases: investigación inicial e investigación complementaria.
En lo contenido en el CNPP, la fase de investigación inicial da comienzo con la presentación de la denuncia o querella, y termina con la puesta a disposición del imputado ante el Juez de garantía para que el Ministerio Público formule la imputación (art. 211). El Ministerio Público tiene el deber jurídico de investigar los delitos (López, 2015), sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados por el Código. Bajo el principio de presunción de inocencia tiene la carga de la prueba, esto es, la obligación de reunir en la carpeta de investigación los "datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión" (art. 261).
La víctima del delito, si lo decide, puede realizar sus propias investigaciones para reunir datos de prueba, lo que conlleva el derecho de exigir al representante social que se los reciba (Benavente, 2010). Así mismo, tiene derecho de solicitarle la realización de los actos de investigación que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, conforme a la fracción II del apartado C del ordinal 20 constitucional, y del artículo 109, fracción XVII del CNPP. El representante social tiene la facultad discrecional no solo de ordenar la realización de los actos que estime conducentes, sino también para resolver en forma defiitiva si se llevan a cabo. Si resuelve que no son necesarios, deberá fundar y motivar su negativa de acuerdo con el principio de legalidad previsto en el segundo párrafo del precepto 16 de la Constitución (Sotelo, 2018), sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser impugnada en el momento procesal oportuno (Herrera, 2013).
Una vez que la autoridad ministerial reúne los datos de prueba, está en condiciones de resolver si inicia el ejercicio de la acción penal (Polanco, 2014). La fase de investigación preliminar da término cuando el inculpado queda a disposición del Juez de control para que en la audiencia inicial el Ministerio Público formule la imputación. Con esta audiencia comienza el proceso penal hasta su conclusión con la sentencia firme. La formulación de la imputación es el acto mediante el cual el representante social formaliza la investigación en su fase complementaria. La finalidad de esta fase es que el órgano de investigación obtenga los medios de prueba idóneos y suficientes que justifiquen la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, los que le permitirán determinar si al cierre de la investigación ejerce la acción penal y formula acusación.
Para resolver la situación jurídica del imputado el juzgador deberá llevar a cabo la audiencia de vinculación a proceso, cuyo plazo constitucional es de setenta y dos horas o su duplicidad a petición de aquél. En este plazo la persona imputada tiene derecho a presentar nuevos datos y medios de prueba ante la autoridad judicial, estos últimos solo cuando el hecho delictivo amerite prisión preventiva oficiosa, según lo estipulado en el artículo 314 del CNPP. El Ministerio Público y la víctima no gozan de este derecho, por tanto, deberán atenerse a los antecedentes recabados en la carpeta de investigación. Esto porque el órgano ministerial al tener el control de la fase de investigación inicial puede reducir o limitar la posibilidad de aportar datos de prueba, de ahí que por una cuestión de equilibrio procesal solo el imputado tenga el mencionado derecho.
La audiencia de vinculación a proceso continuará con la presentación de los datos de prueba que aportaron las partes y, en su caso, el juez de control admitirá los nuevos medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, mismos que deberán desahogarse de acuerdo con las formalidades de las pruebas presentadas en la audiencia del juicio oral. Si procede, el Juez dictará el auto de vinculación a proceso para someter al imputado a la fase de investigación complementaria y fijará el plazo de cierre.
A partir del dictado del auto de vinculación a proceso, la víctima y el imputado tienen derecho a realizar su propia investigación para obtener o preparar los medios de prueba que habrán de ofrecer en la audiencia intermedia. Las partes están facultadas para solicitar al representante social todos aquellos actos de investigación que consideren oportunos para obtener medios de prueba, o si son de aquellos que por sus propios medios no pueden preparar para su desahogo en la etapa del juicio oral, podrán solicitar al Ministerio Público las diligencias pertinentes. Si se niega a realizar las diligencias solicitadas, las partes pueden oponerse y será el juez de control quien resuelva. Para el efecto, es hasta antes de presentada la acusación que las partes tienen oportunidad de reiterar su solicitud ante el juzgador para exponerle los motivos de su pertinencia. En caso de aceptar lo solicitado, el juzgador ordenará al representante social reabrir la investigación y llevar a cabo las actuaciones en el plazo que le indique, y una vez realizadas se cerrará la investigación.
Según el artículo 335 del CNPP, una vez cerrada la investigación complementaria, si el órgano ministerial estima que la investigación aporta medios de prueba que justifiquen la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona imputada, deberá ejercer la acción penal que materializa en el escrito de acusación dirigido a la autoridad judicial. En este sentido, la acusación es el acto procesal por virtud del cual el Ministerio Público decide ejercer la acción penal contra el probable autor o participe de un hecho considerado por la ley como delito, con el propósito de que se apliquen las sanciones correspondientes en caso de que el juzgador declare su culpabilidad (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2019).
A partir del momento en que el Ministerio Público presenta el escrito de acusación ante el Juez de control da inicio la etapa intermedia o de preparación a juicio. Esta etapa tiene por objeto que las partes establezcan acuerdos probatorios y depuren los hechos que serán debatidos en el juicio, según lo dicta el artículo 334 del CNPP. Esta etapa se compone de dos fases: una escrita y otra oral. La fase escrita de la etapa intermedia inicia con el escrito de acusación presentado por el representante social al juez de control y termina antes de la audiencia intermedia. El juzgador ordenará que se notifique la acusación a las partes al día siguiente con copia del escrito presentado por el Ministerio Público. En el proceso, las partes tienen la obligación de llevar a cabo el descubrimiento probatorio, que consiste en darse a conocer los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio.
Conforme a lo dicho en el artículo 338 del CNPP, dentro de los tres días siguientes a la notificación, la víctima podrá mediante escrito solicitar constituirse como coadyuvante en el proceso; señalar vicios formales de la acusación y solicitar su corrección; ofrecer medios de prueba para complementar la acusación del representante social; y solicitar la reparación del daño.
La coadyuvancia puede ser solicitada hasta antes de contestada la acusación (Constantino, 2014). Es importante subrayar que la coadyuvancia en la acusación se ejerce durante el proceso, es decir, desde la audiencia inicial hasta la sentencia firme; esto implica que la víctima no actúa como coadyuvante en la fase de investigación inicial, sino como parte procesal. Así mismo, como el Código establece que la víctima solo puede constituirse en acusador coadyuvante una vez que se le haya notificado el escrito de acusación del Ministerio Público, en la fase de investigación complementaria interviene con el carácter de parte procesal. En suma, en la etapa de investigación la víctima no actúa procesalmente como coadyuvante del Ministerio Público, sino en su calidad de parte procesal.
La coadyuvancia en la acusación faculta a la víctima para participar del objeto de la etapa intermedia. Esta intervención le permite tanto complementar la acusación del Ministerio Público en lo relativo a la reparación del daño, como acreditar los presupuestos de la condena, esto es, el delito y la responsabilidad penal del acusado.
En la etapa intermedia, la coadyuvancia en la acusación se restringe a determinadas actuaciones, pues no equipara a la víctima con el Ministerio Público y de ningún modo puede sustituir, supervisar o supeditar su función. Debe cumplir con las reglas generales de la coadyuvancia que contiene el numeral 339 del CNPP que señala; en primer lugar, que le serán aplicables en lo conducente las formalidades establecidas para la acusación del Ministerio Público; y, en segundo lugar, que la coadyuvancia no altera las facultades que son exclusivas del representante social, ni lo exime de sus responsabilidades.
El acusador coadyuvante puede actuar en el proceso a través del Ministerio Público al adherir su acción, o de forma más independiente junto con la acción ejercida por aquél (Bardales et al., 2020). Cuando actúa a través del órgano ministerial su interés se encuentra supeditado a las decisiones que este tome (Aragón, 2016), pues no está obligado a hacer lo que la víctima le indique. Por otro lado, en los actos procesales la víctima coadyuvante puede actuar por sí misma o mediante su asesor jurídico, sin depender del Ministerio Publico como intermediario. Incluso, puede refutar la teoría del caso del abogado defensor (González, 2014).
El Juez de control ordenará correr traslado de la solicitud de coadyuvancia al acusado para que tome conocimiento y prepare su defensa. Dentro de los diez días siguientes en que haya finalizado el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima, el acusado o su defensor podrán presentar escrito ante la autoridad judicial con el contenido siguiente: señalar vicios formales del escrito de acusación; ofrecer medios de prueba; solicitar la acumulación o separación de acusaciones; y manifestarse sobre los acuerdos probatorios. Conforme al artículo 340 del CNPP, este escrito se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
La fase oral de la etapa intermedia comienza con la celebración de la audiencia intermedia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio. La víctima y/o su asesor jurídico deberán concurrir a la audiencia intermedia, pero su inasistencia no suspende el acto; y si fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de ser acusador coadyuvante, según el artículo 342 del CNPP. Ahora bien, esto no implica que se anule el ejercicio de los otros derechos que la víctima tiene como parte activa dentro del procedimiento penal. La Tesis I.9o.P.84 P (10a.) (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados del Circuito, 2015) ha interpretado que independientemente de que la coadyuvancia de la víctima no esté legitimada procesalmente, al ser parte independiente del Ministerio Público y con iguales prerrogativas, en el proceso penal se le debe dar la oportunidad de ser oída cuando estén de por medio sus intereses y derechos, ya que las resoluciones judiciales pueden causarle perjuicio en alguno de sus derechos humanos.
En la audiencia intermedia las partes discuten la admisión de los medios de prueba que serán desahogados en juicio. Previa negociación y debate podrán celebrar acuerdos probatorios que den por ciertos determinados hechos para que en la audiencia de juicio oral se exima la carga de probarlos. Estas convenciones probatorias están sujetas a la decisión del Juez de control. Antes de finalizar la audiencia intermedia el juzgador dictará el auto de apertura de juicio indicando su objeto, los hechos que se tengan por acreditados, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados en la etapa del juicio oral. De acuerdo con el artículo 347 del CNPP, el órgano judicial deberá remitir al Tribunal de enjuiciamiento el auto de apertura y poner a su disposición los registros y al acusado.
3.2 Derecho de intervenir en el juicio
La víctima tiene derecho a intervenir en el juicio como lo señala el artículo 20, apartado C, fracción II, constitucional, y el 109, fracción XIV, del CNPP. Según el artículo 348 del CNPP, en el juicio se deciden las cuestiones esenciales del proceso sobre la base de la acusación, bajo los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
La etapa del juicio oral tiene como objeto el desahogo y valoración de los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, con la finalidad de esclarecer los hechos sobre la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado. El Tribunal de enjuiciamiento deberá citar oportunamente a todas las partes para asistir a la audiencia de debate. En la apertura de la audiencia verificará la presencia de aquellos que deban participar y la declarará abierta.
El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que serán objeto del juicio, así como las actuaciones que se encuentran contenidas en el auto de apertura y los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes. Una vez abierto el debate se procederá a los alegatos de apertura, el juzgador concederá la palabra primero al representante social para que exponga de manera concreta y oral la acusación y las pruebas que utilizará para demostrarla. Enseguida concederá la palabra al asesor jurídico de la víctima y después al defensor del imputado.
Para la recepción de las pruebas, cada parte determinará el orden en que desahogará los medios de prueba, comenzando con las del Ministerio Público, después los de la víctima y finalmente los de la defensa. La víctima coadyuvante en la acusación tiene derecho de invervenir en la audiencia de juicio oral en relación con los hechos que se tengan por acreditados y los medios de prueba que deberán ser desahogados. Ahora bien, si en la solicitud para constituirse en coadyuvante en el proceso no ofrececió los medios de prueba que pretenda desahogar en el juicio oral, estos quedan excluidos, pero en su calidad de parte activa le asiste el derecho de intervenir en el juicio en defensa de sus intereses.
La víctima, como parte procesal, tiene derecho a que las pruebas sean desahogadas ante el juez respetando los principios de igualdad y de contradicción. El principio de contradicción establecido en la fracción V del apartado A del dispositivo 20 constitucional, permite el equilibrio entre las partes para que los actos de cada una de ellas estén sujetos al control de la otra. En este aspecto, tienen igualdad procesal, ya sea para refutar los hechos y exponer sus argumentos, como para para objetar cualquier medio de prueba a través de los medios idóneos.
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador procederá a los alegatos de clausura, otorgando sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y al defensor, enseguida concederá la palabra a las partes para replicar y duplicar. Por último, se otorgará la palabra al acusado y acto continuo se declarará cerrado el debate. Concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento procederá a la deliberación, a la emisión del fallo correspondiente, y a la audiencia de comunicación del fallo a las partes. El fallo contendrá la decisión de absolución o de condena, y en caso de condena se llevará a cabo la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño. El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. Según el artículo 406 del CNPP, la sentencia condenatoria fijará las penas o medida de seguridad y condenará a la reparación del daño.
3.3 Derecho a una resolución judicial y a un recurso judicial efectivo
Las autoridades judiciales tienen la obligación de respetar las formalidades contenidas en el CNPP en todos los actos procedimentales y resoluciones que emitan. Los actos procedimentales tienen por objeto constituir, desenvolver, modificar o extinguir de cierta forma el proceso. Para que tengan efectos jurídicos deben cumplir con determinados requisitos, tales como, lugar, tiempo y forma. Así mismo, deben ser realizados con pleno respeto de los derechos humanos de las partes procesales. Si los actos procedimentales no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en la ley, se produce su inexistencia, irregularidad, nulidad absoluta o nulidad relativa. El artículo 97 del CNPP establece como principio general que los actos realizados con violación de derechos humanos estarán afectados de nulidad absoluta; si son ejecutados en contravención de las formalidades indicadas en el Código podrán ser saneados o convalidados, y de no ser posible serán declarados nulos.
El derecho a una resolución judicial tiene como fundamento los numerales 14 y 17 de la Norma Suprema. El primero de los preceptos citados instituye el derecho fundamental al debido proceso, el cual contiene como una de las formalidades esenciales del procedimiento el derecho a una resolución no solo sobre las cuestiones de fondo, sino también la resolución de todos los actos procedimentales efectuados en las audiencias. Por su lado, el dispositivo 17 establece el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una resolución judicial y su eficaz ejecución, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial. Según lo estipulado en el artículo 67 del CNPP, en el procedimiento penal el órgano judicial emite dos tipos de resoluciones: sentencias para decidir y concluir el procedimiento, y autos en los demás casos.
Las partes tienen derecho a un recurso judicial efectivo, es una de las garantías que tienen las personas que forman parte de una investigación y de un procedimiento jurisdiccional, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial revisor en relación con una determinada resolución (Benavente, 2009). En el proceso penal solo se admiten los recursos ordinarios de revocación y de apelación, son un medio de control de legalidad de las resoluciones judiciales. El recurso de revocación procede en contra de las resoluciones judiciales de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. Conforme al artículo 465 del CNPP, el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada es quien debe examinarla de nueva cuenta y dictar la que corresponda.
El recurso de apelación es el medio de impugnación ordinario para tutelar el derecho humano a la doble instancia. Los derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en su vertiente de acceso a la doble instancia, contienen el derecho a un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, para que los tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala, 2019).
El recurso de apelación tiene como propósito que un tribunal judicial de segunda instancia estudie la legalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, con la posibilidad de evaluarla en forma diferente para que en caso de proceder se corrija la indebida aplicación de una ley (Jiménez, 2016). La sentencia que dicte el tribunal de alzada confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien, ordenará la resposición del acto que dio lugar a la misma.
Las partes tienen derecho de impugnar tanto las resoluciones del juez de control como las del Tribunal de enjuiciamiento. En el presente estudio únicamente se analizará el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control. El apartado C, fracción II del artículo 20 constitucional estipula que la víctima tiene derecho a interponer recursos en los términos que establezca la ley. Esta disposición faculta al legislador secundario para establecer en el CNPP las resoluciones del juez de garantía que pueden ser apeladas por la víctima. Hernández (2009) opina que el legislador deberá ser muy minucioso al determinar en la codificación adjetiva los recursos que puede interponer la víctima, pues se corre el riesgo de pasar por alto la propia Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El legislador le otorgó a la víctima el derecho de apelar las resoluciones del Juez de control en el numeral 459 del CNPP. Este proveído señala que aun cuando la víctima no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público las siguientes resoluciones: I. las que traten sobre la reparación del daño cuando considere que resulta perjudicada por la misma; II. las que pongan fin al proceso; y III. las que se produzcan en la audiencia de juicio solo si intervino en ella. Se agrega que cuando la víctima solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y este resuelve no presentar la impugnación, explicará por escrito la razón de su proceder.
En la interpretación de los tribunales federales, el ordinal 459 impone restricciones al derecho de la víctima de apelar las resoluciones del juez de control, lo que pugna con el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a un recurso judicial efectivo. Han dicho que la víctima como parte activa dentro del procedimiento penal "puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la legislación procesal correspondiente," por lo que su ejercicio obliga al tribunal de alzada a su admisión e instrucción; de tal forma que su decisión será el acto reclamado en el juicio de amparo procedente. Se explica que cuando el código adjetivo no legitima a la víctima para interponer el recurso de apelación, no se le puede exigir que agote el principio de definitividad previo a promover el juicio de amparo (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2015).
La doctrina jurisprudencial ha ampliado el derecho de la víctima para impugnar no solo las resoluciones relacionadas directamente con la reparación del daño, sino para apelar los autos o las resoluciones que directa o indirectamente le causen agravio en los derechos que establece a su favor el referido apartado C; así como en defensa de cualquier otro derecho humano que consagren los tratados internacionales en los que México sea parte (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2016)
Las resoluciones del juez de control que pueden ser apeladas por las partes se encuentran establecidas en el arábigo 467 del CNPP:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba; II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; IV. La negativa de orden de cateo; V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; XI. Las que excluyan algún medio de prueba. (art. 467)
Por la naturaleza de las resoluciones enunciadas, algunas corresponden al interés jurídico del imputado, otras al de la víctima y otras al interés jurídico de ambas partes. No obstante, la fracción VII rompe con el principio de igualdad procesal en virtud de reconocer el derecho del imputado de apelar el auto de vinculación a proceso, pero no así el derecho de la víctima de apelar el auto de no vinculación a proceso.
La Tesis IV.2o.P.4 P (10a.) (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunales Colegiados del Circuito, 2018b) expone que de negarle a la víctima el derecho de apelar el auto de no vinculación a proceso, implicaría no solo la transgresión del principio de igualdad, sino que también haría nugatorio el derecho de la víctima a la reaparación del daño causado por el ilícito, pues el artículo 20, apartado C, fracción II de la Constitución General indica que la víctima del delito tiene derecho a interponer los recursos en los términos de ley, y si el precepto 467 establece que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los mencionados numerales, se debe entender que tal disposición se refiere a ambos autos: el de vinculación y el de no vinculación a proceso. Así, la víctima tiene derecho de impugnar las resoluciones del Juez de control establecidas en el artículo 467, aun cuando se entiendan reservadas para el imputado.
La Jurisprudencia 1 a./J. 54/2020 (10a.) (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala, 2020) estableció como criterio interpretativo que la víctima sí se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, por afectar indirectamente su derecho a la reparación del daño. Señala que mediante esta legitimación se asegura su derecho de acceso a la justicia, pues de dictarse auto de no vinculación a proceso no se continuaría con la fase de investigación complementaria y la etapa de juicio oral, en la cual, de ser procedente, podría declararse la culpabilidad del acusado y la correspondiente condena a la reparación del daño.
En suma, la doctrina jurisprudencial ha interpretado que de los artículos 456 y 467 del CNPP se desprende que, con apego al principio de igualdad, las partes procesales gozan de los mismos derechos y en este sentido, el imputado, la víctima y el Ministerio Público tienen los mismos medios de impugnación.
Conclusiones
El análisis realizado en la presente investigación permite arrivar al siguiente resultado. El derecho de la víctima de ser parte activa dentro del procedimiento penal garantiza que tenga un eficaz acceso a todas las etapas del procedimiento penal, para la oportuna y adecuada defensa de sus intereses. Este derecho no se encuentra previsto de manera expresa en el apartado C del artículo 20 constitucional, sino que deriva de su totalidad. La razón es que cada una de las fracciones que componen este apartado facultan a la víctima para adquirir autonomía e independencia procesal plena para actuar de manera directa y activa ante la autoridad judicial; de tal manera que puede promover por sí misma sus derechos con la finalidad de que se dicte sentencia condenatoria y obtener la reparación del daño causado por el delito. Se concluye que este derecho es el fundamento que utilizan en su interpretación los tribunales federales para ampliar progresivamente el alcance de los derechos adjetivos de la víctima establecidos en el CNPP, para que exista igualdad con los derechos del imputado.
El derecho de la víctima de ser parte activa dentro del procedimiento penal es el núcleo de una doctrina jurisprudencial que en este artículo fue estudiada en lo relativo a los derechos indicados en la fracción II del apartado C del artículo 20 de la Carta Magna, en particular la coadyuvancia en la acusación y el derecho a un recurso judicial efectivo ante el Juez de control, cuyas conclusiones se exponen enseguida. La doctrina jurisprudencial expone que en la fase de investigación ejerce sus derechos como parte activa dentro del procedimiento penal, y no como coadyuvante del Ministerio Público. Es durante la etapa intermedia y la etapa del juicio oral que la víctima se constituye en coadyuvante en la acusación, interpretando que si por cualquier motivo no adquirió esta calidad, como parte activa dentro del procedimiento penal tiene derecho de ser oída cuando estén de por medio sus intereses y derechos.
El derecho de la víctima a un recurso judicial efectivo ante el Juez de control está regulado por el artículo 459 del CNPP. Los tribunales federales interpretaron que las restricciones que impone dicho proveido a la víctima para apelar, pugna con el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia ha sostenido que la víctima como parte activa dentro del procedimiento penal, puede interponer los recursos ordinarios para impugnar no solo las resoluciones relacionadas directamente con la reparación del daño, sino para apelar los autos o las resoluciones que directa o indirectamente le causen agravio en los derechos previstos a su favor en el citado apartado C, o cualquier otro derecho humano.
Las resoluciones del juez de control que pueden ser apeladas por las partes se encuentran establecidas en el artículo 467 del CNPP. No obstante, la fracción VII de este proveído rompe con el principio de igualdad procesal, pues reconoce que el imputado tiene derecho de apelar el auto de vinculación a proceso, pero la víctima no puede apelar el auto de no vinculación a proceso. La doctrina jurisprudencial interpreta que las partes procesales tienen igualdad de derechos y en este sentido, el imputado y la víctima gozan de los mismos recursos de impugnación. En consecuencia, la víctima también tiene derecho de apelar el auto de no vinculación a proceso.
Finalmente, se concluye que la doctrina jurisprudencial se ha ocupado de impulsar la evolución de los derechos de la víctima como parte activa dentro del procedimiento penal, por lo cual constituye una fuente de la mayor trascendencia para que el legislador secundario actualice en lo relativo las normas del CNPP, así como para la práctica de los operadores del derecho.