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International Law

Print version ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.16 Bogotá Jan./June. 2010

 

LA VINCULATORIEDAD DE UN LAUDO ARBITRAL FRENTE A TERCEROS EN LA DOCTRINA DEL COLLATERAL ESTOPPEL*

COLLATERAL ESTOPPEL AND ARBITRAL AWARDS EFFECTSE

Mariana Bernal-Fandiño** Sergio Rojas-Quiñones***

* Artículo de investigación, producto del proyecto Interpretación y aplicación del derecho privado, adelantado por el grupo de investigación en Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
** Abogada, Pontificia Universidad Javeriana. Máster en derecho comercial y máster en derecho internacional privado, Universidad de París II. Estudiante de doctorado en Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana. Profesora investigadora del Departamento de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
Contacto: bernal.mariana@javeriana.edu.co.
*** Estudiante de derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana. Miembro del grupo de investigación en Derecho Civil y Comercial, Universidad Javeriana. Director de la revista Universitas Estudiantes, asistente editorial de International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, miembro del Centro de Estudios de Derecho Privado de la misma universidad. Labora en la firma Salazar, Pardo & Jaramillo Abogados.
Contacto: srojas@spjlaw.com.

Fecha de recepción: 11 de marzo de 2010 Fecha de aceptación: 24 de mayo de 2010


PARA CITAR ESTE ARTÍCULO / TO CITE THIS ARTICLE

Mariana Bernal-Fandiño & Sergio Rojas-Quiñones, La vinculatoriedad de un laudo arbitral frente a terceros en la doctrina del collateral estoppel, 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 455- 488 (2010).


RESUMEN

Este artículo es el primero de una serie de estudios sobre debates alrededor de la figura del estoppel en materia arbitral. El estoppel por ser una figura propia del common law (derecho común), no es un tema familiar en el sistema jurídico continental. Sin embargo, consideramos que es necesario su estudio, por factores como la globalización del derecho y el uso cada vez más frecuente del arbitraje para resolver conflictos nacionales o internacionales, para dar herramientas a los operadores jurídicos que eventualmente se enfrenten en un proceso a tal figura o una vez conociéndola puedan servirse de ella. Así, esta primera investigación, que presentamos como producto del proyecto Interpretación y Aplicación del Derecho Privado, adelantado por el grupo de investigación en Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, versa sobre una modalidad del estoppel conocida como collateral estoppel, por medio de la cual y con un replanteamiento de sus requisitos, se podría aceptar la vinculatoriedad de un laudo arbitral frente a terceros.

Palabras clave autor: Collateral estoppel, cosa juzgada, laudo arbitral, efectos relativos, seguridad jurídica y economía procesal.

Palabras clave descriptor: Cosa juzgada, jurisprudencia constitucional, derecho comparado.


ABSTRACT

This article is the first of a series of studies about estoppel in arbitration. Since estoppel is a common law doctrine, we consider the continental law system is not familiar with it, but given the globalization of law and the increasing use of arbitration to solve national and international disputes, a study about it must be made, not only for its theoretical interest but also to be used for the lawyers and arbitrators than might face the doctrine in a case or once they know it, they could eventually apply it. This first research, is the product of the project Interpretation and Application of Private Law that has been carried out by the Study Group on private law in Pontificia Universidad Javeriana. The purpose of the article is to show how in some cases it is possible to allow a third party in a subsequent lawsuit to assert collateral estoppel against one of the arbitral parties, through a new interpretation of that doctrine's elements.

Key words author: Collateral estoppel, res iudicata, arbitration award, relative effects, judicial economy, legal certainty.

Key words plus: Res judicata, Constitutional Jurisprudence, Comparative Law.


SUMARIO

INTRODUCCIÓN.- I. LA COSA JUZGADA Y LA VINCULACIÓN DE TERCEROS FRENTE A LAUDOS ARBITRALES ANTERIORES.- A. Los efectos de la cosa juzgada impiden vincular a terceros frente a laudos arbitrales anteriores.- B. Inconvenientes en casos particulares de los efectos inter partes de la cosa juzgada.- 1. Peligro de acciones abusivas y temerarias.- 2. Atentado a la economía procesal.- 3. Atentado contra la seguridad jurídica.- 4. Atentado contra la coherencia procesal.- II. EL COLLATERAL ESTOPPEL: UNA ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN.- A. Requisitos de procedibilidad.- B. Particularidad del collateral estoppel en la posible vinculación de terceros a un laudo arbitral.- III . LA JURISPRUDENCIA EN CONSTRUCCIÓN – CRITERIOS DE DELIMITACIÓN.- CONCLUSIONES.- BIBLIOGRAFÍA.



INTRODUCCIÓN

La doctrina del estoppel, de marcado arraigo en el derecho anglosajón -en el que se ha desarrollado como una regla jurisprudencial-,1 postula que "...dentro de un proceso, una persona está impedida para hacer una alegación -aunque sea cierta- que esté en contradicción con el sentido objetivo de la anterior declaración o de su anterior conducta...".2 Así, se encuentra en la esencia misma del estoppel el que a una "...persona no puede serle permitido negar un estado de hecho que ella ha establecido como verdadero, expresamente por medio de palabras o implícitamente a través de su conducta..."3 o, puesto en otras palabras, a una persona no le es dable volver contra su conducta procesal previa, desconociendo la apariencia que con ella ha creado y contradiciendo el comportamiento pretérito asumido.4 Se trata entonces de asegurar la coherencia procesal y de tutelar la apariencia jurídica creada por las partes en el trámite, para lo cual se impide toda conducta contraria a ese comportamiento pretérito, aun cuando, la alegación contradictoria sea cierta o jurídicamente precisa.5 De ahí la expresión estoppel, la cual, etimológicamente, significa interrumpir, obstruir o detener (stop the contradictory conduct) una determinada actuación.6

  1. Ahora bien, como regla jurisprudencial, las fronteras del estoppel han sido delineadas por las Cortes angloamericanas, las cuales no sólo han reconocido su importante repercusión en la práctica del derecho nacional e internacional -así como en el arbitraje internacional-, sino que, por lo demás, la han caracterizado con los siguientes rasgos: En primer lugar, el estoppel se ha catalogado como parte del derecho probatorio, pues en virtud del estoppel "...una persona que ha establecido de alguna manera la verdad sobre algo, está vinculada, consciente o inconscientemente a seguir en el proceso unas determinadas reglas de prueba...".7 Sin embargo, autores como Geoffrey Gibson afirman que si bien originalmente se consideraba parte del derecho probatorio ahora hace parte del derecho sustantivo.8
  2. De otra parte, se trata de una institución que, como se anticipó, resguarda la confianza originada en la apariencia jurídica creada por las partes en el proceso, a la par que tutela su coherencia comportamental.9 Lo anterior refleja la cercanía ideológica entre el estoppel y la doctrina de los actos propios, con la cual comparte importantes pilares -a pesar de las distinciones entre una y otra-.10

  3. A juicio de algunos, el estoppel es también una sanción frente a las conductas contradictorias, como quiera que, sin tener en cuenta su precisión o claridad, les niega toda acogida procesal, precisamente por resultar antiéticas frente a la conducta inicial.11
  4. En cuarto lugar, la eficacia de la invocación del estoppel se da en sede puramente procesal. Por ello se ha dicho, con acierto, que el estoppel es una regla para asegurar el fair play en el marco del procedimiento judicial y arbitral.12
  5. En fin, como regla procesal, el estoppel tiene un carácter defensivo: lo pueden usar tanto el demandado, como el demandante -reciprocidad del estoppel-13 no como motivo o causa para la impulsión de un litigio sino como mecanismo de defensa o protección frente a dicho litigio.14 Se asemeja así a la figura de la replicatio romana y conduce a que, para su aplicación, se requiera petición de parte por lo que el juez no la puede declarar de oficio.

Una vez esbozada la figura, es necesario aclarar que si bien el estoppel es una figura del common law, en el ámbito del arbitraje internacional, árbitros y abogados de distintos ordenamientos pueden verse enfrentados a la figura. De ahí la importancia de conocerla y analizar las principales discusiones y tendencias de los tribunales. Así, hemos detectado varias problemáticas para desarrollar a futuro y escogimos una de ellas, la posibilidad de la extensión del laudo arbitral o la sentencia judicial a terceros que no han sido parte en el trámite inicial, para analizarla en el presente texto, en la medida en que es cada vez más importante diseñar alternativas procesales que permitan soslayar los inconvenientes que se pueden presentar en este escenario procesal, dada su cada vez mayor relevancia en la praxis comercial y jurídica.

Presentamos entonces a continuación, alternativas que buscan resolver esta pregunta. Así, presentamos (I) la solución tradicional que acude a los efectos de la cosa juzgada, para posteriormente (II) discutir los posibles fundamentos de una solución minoritaria que se ha dado mediante el mecanismo del collateral estoppel (una de las muchas variaciones del estoppel anglosajón).


I. LA COSA JUZGADA Y LA VINCULACIÓN DE TERCEROS FRENTE A LAUDOS ARBITRALES ANTERIORES

Tradicionalmente, partiendo del instituto de la cosa juzgada, se ha considerado que no es posible (A) extender la vinculatoriedad de un laudo arbitral previo, a favor o en contra de un tercero que no fue parte en ese laudo, (B) sin embargo, esta posición presenta inconvenientes frente a algunos casos especiales.

A. Los efectos de la cosa juzgada impiden vincular a terceros frente a laudos arbitrales anteriores

Por su esencia misma, la cosa juzgada exige identidad en el objeto del litigio -esto es, que la discusión verse sobre la misma materia que aquella que motivó la decisión inicial- e identidad en las partes litigiosas -es decir, que quienes acudan como demandantes y demandados, vuelvan a concurrir, en la misma calidad, en el nuevo proceso que se inicia-, lo que no concurre en el caso que estamos estudiando. Lo anterior conduce a dos efectos en particular: un efecto sustancial, consistente en la inmutabilidad de la providencia, y un efecto procesal, consistente en lo definitivo de la misma.15 Tales efectos cumplen también dos funciones en el ordenamiento jurídico, pues brindan certeza a las partes en torno al objeto que motivó la controversia (efecto positivo), a la par que evitan o restringen la posibilidad de discutir nuevamente, en sede judicial o arbitral, el asunto que ha sido ya resuelto con anterioridad (efecto negativo). Con ello se protege la seguridad jurídica y, como lo indica el profesor Hernando Devis-Echandía, se evita el abuso de las vías de derecho por medio de la recurrente alegación de hechos que ya han sido resueltos.16

Pero tales efectos no son efectos absolutos. Por el contrario, observan límites que procuran evitar la extralimitación de la institución procesal, a ciertas hipótesis que, en realidad, no han sido discutidas ni resueltas en sede jurisdiccional. Así, se ha dicho que "...los jueces no pueden proveer por vía general y deben limitarse a decidir el caso concreto y con valor para el mismo; la cosa juzgada está entonces sujeta a límites...",17 como el límite objetivo y el límite subjetivo. En cuanto al primero, éste se refiere a que exista una identidad objetiva entre el objeto litigioso y la causa petendi del primer proceso, y el objeto litigioso y la causa petendi del nuevo proceso que pretende iniciarse y frente al cual se propondrá, como mecanismo exceptivo, la cosa juzgada.18 En lo que concierne al límite subjetivo, éste no es más que una lógica materialización de la relatividad del pronunciamiento judicial y arbitral, pues se refiere a que se presente una identidad subjetiva entre las partes que intervienen en el proceso inicial y aquellas que lo hacen en el proceso que se pretende impulsar.19 A este respecto, el profesor Devis-Echandía explica que la fuerza vinculante de la cosa juzgada "...se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general (...) la identidad de las partes se refiere a los sujetos del proceso o partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes...".20

Ello resulta categórico frente al interrogante inicialmente planteado, en la medida en que el presupuesto estructural es la falta de identidad de una de las partes, circunstancia que la aplicación de la institución de la cosa juzgada; en efecto, frente a la pregunta en torno a si es posible hacer vinculante frente a un tercero -o por un tercero, según el enfoque desde el que se le mire- una decisión proferida mediante un laudo arbitral en el que no fue parte, evitando que se vuelva a discutir lo que en ese laudo arbitral fue ya dirimido, surge, desde la óptica de la cosa juzgada, una incontestable respuesta negativa. Ésta es la solución, como en su momento se acotó, que ha sido generalmente defendida por el ordenamiento nacional y extranjero, pero que, en algunos casos, presenta dificultades que, en consecuencia, justifican la búsqueda de soluciones alternativas.

B. Inconvenientes en casos particulares de los efectos inter partes de la cosa juzgada

La solución ofrecida por la institución de la cosa juzgada resulta aconsejable en la mayoría de los casos. Sin embargo, habrá ciertas hipótesis en que esa conveniencia se cuestiona, ya porque se está actuando temerariamente, o porque contraría la economía o la seguridad jurídica. Se trata entonces de evidenciar que, en ciertas situaciones, esa solución implicará, entre otros, los siguientes inconvenientes:

1. Peligro de acciones abusivas y temerarias

Al exigirse para la procedibilidad de la excepción de cosa juzgada el que exista absoluta identidad subjetiva, se abre un espacio muy amplio para que sobre un mismo hecho se intenten múltiples acciones, con el propósito de salir avante en cualquiera de ellas. Es el problema, de por sí muy criticado, que se presenta en las reclamaciones de responsabilidad civil, en las que, so pretexto de no cumplir el requisito de la identidad subjetiva, se permite que un sujeto sea demandado en múltiples ocasiones, todas ellas sobre los mismos hechos e idénticas pretensiones indemnizatorias, a pesar de haber sido el demandado absuelto anteriormente. Así, si una persona A demanda a un sujeto B por haber ocasionado un supuesto daño ambiental, a pesar de exonerarse ese sujeto B en el proceso interpuesto por A, puede suceder que lo demanden, por los mismos hechos y en forma temeraria, los sujetos C, D, E y muchos otros más.21

2. Atentado a la economía procesal

La comentada restrictividad puede resultar en algunos casos contraria a la economía procesal, en la medida en que permite que sujetos distintos a aquellos que intervinieron en una controversia inicial, vuelvan a discutir, en sede judicial o arbitral, el mismo objeto litigioso sobre el cual el juez ya se había pronunciado. Así las cosas, se da la oportunidad de reabrir un proceso y darle todo el trámite del caso, a pesar de que, en un principio, el asunto material o sustancial estaba ya resuelto.22 Por la diferencia en las partes procesales, la cosa juzgada no puede ser invocada, generando, desde el punto de vista del análisis económico, un costo social innecesario y perjudicial, consecuencia del nuevo trámite procesal que, en principio, versa sobre un objeto resuelto anteriormente.23

3. Atentado contra la seguridad jurídica

La restrictividad de la cosa juzgada es también perjudicial para la seguridad jurídica, en la medida en que permite reactivar procesos que fueron ya resueltos en sede jurisdiccional. Así, puede conducir a que determinadas situaciones jurídicas resulten inconclusas o indeterminadas, en la medida en que reiterativamente se les vuelve a discutir en el marco de un proceso judicial o arbitral, con la única diferencia de que una de las partes que figura en ella puede cambiar. A la par de lo anterior, amenaza también la seguridad jurídica en la medida en que abre la posibilidad de que se produzcan decisiones contradictorias en torno a un mismo objeto litigioso o una misma causa petendi, transmitiendo entonces un mensaje de incertidumbre e inequidad frente a la administración de justicia.24

4. Atentado contra la coherencia procesal

Finalmente, la restrictividad inherente a la aplicación de la cosa juzgada puede resultar rayana con la injusticia e incoherencia jurídica, pues puede transmitir el erróneo y reprochable mensaje de que, a pesar de haber llegado, en el marco de un proceso previo, a una serie de conclusiones de índole fáctica y jurídica, el juez o el árbitro deben volver a considerar los mismos hechos y las mismas normas, por el simple hecho de ser diferentes las partes, aun cuando idénticos los argumentos: en este caso, si la jurisdicción fuera absolutamente coherente -lo cual resulta, per se, utópico-, la obvia conclusión sería que en el segundo proceso se va a llegar a una solución idéntica a la del primero, razón por la cual es innecesario, amén de dispendioso, volver a surtir todo el trámite; pero como la jurisdicción no es absolutamente coherente, el peligro será fehaciente, en la medida en que permitirá, como se anticipaba en líneas precedentes, resoluciones contrarias frente a los mismos hechos y argumentos, desestabilizando por completo las bases de certeza e igualdad de la administración de justicia.

Por las anteriores razones, es necesario entonces proyectar una solución que permita conjurar la restrictividad sobre la identidad de las partes en las hipótesis en que ello sea conveniente, con la salvedad de que no se trata de proveer una alternativa procesal que desvirtúe el alcance de la cosa juzgada, sino que llene vacíos de ésta última en algunos casos particulares, en los que un proceso verse sobre los mismos hechos, con los mismos argumentos y con las mismas pretensiones, no existiendo variación alguna frente al trámite inicial, a pesar de que nominalmente una de las partes no es igual a la del proceso anterior.

Cobra de esta manera, a nuestro juicio, especial interés la teoría del collateral estoppel, la cual se presenta como una solución idónea frente a los inconvenientes analizados.


II . EL COLLATERAL ESTOPPEL: UNA ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN

El collateral estoppel25 es una modalidad del estoppel según la cual, "...previo un juicio donde concurren las mismas partes, pero con diferente acción, si hay un veredicto rendido, éste deberá respetarse, por lo que un asunto particular resuelto en un juicio válido previo no podrá ser litigado por las mismas partes en un proceso posterior...".26 Se trata entonces de un instituto propio del derecho anglosajón, en virtud del cual se previene que situaciones que han sido ya discutidas en sede judicial o arbitral, sean nuevamente litigadas, mediante una acción diferente, reabriendo el debate procesal y desconociendo, en parte, la solución que previamente ha sido proferida, en forma válida, por un árbitro o un juez de la República. De su definición se deduce claramente su cercanía con la institución de la cosa juzgada,27 aun cuando, su fundamento, más que de carácter estrictamente procesal, tiene qué ver con la protección de la confianza en las apariencias jurídicas, de una parte, y la garantía de las actuaciones coherentes de la otra, como quiera que, en realidad, el collateral estoppel obedece al interés que tiene el Estado en que dos sujetos, que ya han reconocido una actuación y decisión judicial previa, no actúen en contra de ese reconocimiento, contrariando su propio asentimiento en la decisión anterior, y desconociendo, la confianza suscitada en la aparente resolución de la disputa a la que ya se había llegado.28

Ahora bien, como sucede en el caso del estoppel en general, el collateral estoppel en particular debe también ser alegado por las partes en el marco de un debate procesal en el que la figura sirva como medio defensivo del demandante, en contra de las excepciones del demandado, o de éste último, frente a la acción del demandante.29 Estudiaremos a continuación (A) los requisitos de procedibilidad del collateral estoppel, (B) para luego con base en ellos explicar la reinterpretación de la figura para la vinculación de terceros a un laudo arbitral y (C) finalmente, analizar la forma como la jurisprudencia estadounidense se ha manifestado al respecto.

A. Requisitos de procedibilidad

Además de necesitar ser alegado expresamente, la procedibilidad del collateral estoppel supone tradicionalmente la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. En primer lugar, es necesario que, en sede judicial o arbitral se traiga a colación un asunto que había sido resuelto ya por un pronunciamiento que, del mismo modo, debe ser judicial o arbitral.30
  2. De otra parte, se requiere que esa resolución judicial o arbitral haya sido válidamente proferida, de una parte, y se encuentre ejecutoriada, de la otra. En efecto, no sería jurídicamente viable exigir a los sujetos procesales que respetaran una decisión previa, cuando esa decisión es nula, o presumir que han reconocido el valor vinculante de la decisión, cuando ésta no se encuentra ejecutoriada.31
  3. En tercer lugar, es preciso que las partes que participaron en la controversia inicial -ya resuelta-, vuelvan a someter a consideración judicial o arbitral el asunto por el cual inicialmente habían litigado, es decir, que se presente identidad objetiva.32
  4. Finalmente, al igual que en la cosa juzgada y sin perjuicio de las consideraciones que realizaremos posteriormente, es necesaria la identidad de partes, esto es, que las partes del litigio inicial sean idénticas a las del litigio subsiguiente; ello por cuanto se considera que son las partes las que pueden ver burlada su confianza legítima cuando se procura reabrir una discusión zanjada en trámite anterior.33

Integrados estos requisitos, la parte demandada puede - en principio y como mecanismo defensivo- invocar el collateral estoppel, pues la conducta del demandante es contraria a la coherencia jurídica y, en consecuencia, debe ser obstruida o interrumpida -stopped- por el juez de conocimiento. Ahora bien, ¿cuál sería entonces la solución o el carácter especial que, como se auguraba, ofrece el collateral estoppel frente a la cosa juzgada? ¿No viene a operar de la misma manera, dejando por fuera la vinculación de terceros, por exigir al igual que la cosa juzgada la identidad de las partes?

B. Particularidad del collateral estoppel en la posible vinculación de terceros a un laudo arbitral

El profesor Davis Resi advierte que si bien las diferencias entre el collateral estoppel y la cosa juzgada no son fácilmente distinguibles, hay discrepancias puntuales entre una y otra, pues su finalidad, su propia estructura y su naturaleza son ampliamente diversas.34 Lo anterior ha permitido, en nuestra opinión, repensar los alcances del collateral estoppel así como sus requisitos.

Hemos visto que el estoppel en general y el collateral estoppel en particular procuran proteger la confianza creada por las apariencias jurídicas y evitar las actuaciones contradictorias. Sería entonces contrario a tal fin, so pretexto de no cumplir el requisito de la identidad de partes, que se permitiera que dos sujetos volvieran a discutir -con el mismo objeto, las mismas pretensiones y los mismos argumentos- un asunto que fue ya resuelto por un tribunal arbitral, desconociendo la confianza que se había creado en la aparente resolución de la disputa y contraviniendo el propio consentimiento en cuanto a que esa disputa estaba resuelta.

En segundo lugar, el origen y la evolución jurisprudencial del collateral estoppel nos lleva a la conclusión de que es posible la flexibilización del requisito mencionado, si así lo consideran conveniente los operadores jurídicos, según el caso en particular.35

En tercer lugar, cabe resaltar que los requisitos doctrinales y jurisprudenciales del estoppel en general, que se analizaron anteriormente, no incluyen la identidad de las partes, por lo que excepcionalmente cabría la interpretación que planteamos.

En cuarto lugar, el efecto de la sentencia o del laudo arbitral es solucionar frente a toda la comunidad -no sólo frente a las partes- la disputa sometida a su consideración. Así, a pesar de que los efectos stricto sensu de la misma -condenas, declaraciones, entre otras- sólo atañen a las partes, la resolución de la controversia que ha dado origen al trámite procesal, se considera resuelta para toda la sociedad,36 de manera que no se puede argumentar que, por tratarse de un laudo arbitral, su vinculatoriedad no puede extenderse excepcionalmente a sujetos diferentes a quienes participaron en un proceso anterior. En consecuencia, sería posible en ciertas circunstancias, impedir por medio del collateral estoppel que se reabra un pleito, con las mismas pretensiones y el mismo objeto de otro sobre el cual ya se ha hecho una declaración final. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que la situación particular de las nuevas partes que pretenden iniciar la discusión procesal, permita inferir que el debate no tiene los mismos matices: en tal caso, como lo anticipábamos, debe abrirse paso a la nueva demanda judicial o a la convocatoria arbitral.

Los anteriores argumentos demuestran entonces que, a la luz de la teleología y la naturaleza misma del estoppel, se justifica su aplicación en la hipótesis objeto de estudio, haciendo una reinterpretación del requisito de la identidad de partes en el marco del collateral estoppel, de tal suerte que el requisito resulte acorde con la esencia misma de la figura.


III. LA JURISPRUDENCIA EN CONSTRUCCIÓN - CRITERIOS DE DELIMITACIÓN

La reinterpretación de los requisitos del collateral estoppel ha sido acogida en algunos casos por la jurisprudencia estadounidense, como lo muestran recientes estudios sobre la materia.37 En efecto, en los últimos años se ha abandonado la posición refractaria frente a la extensión de la vinculatoriedad de laudos pretéritos para terceros, en la medida en que, si bien se ha reconocido que la regla general es la de la aplicación del collateral estoppel solamente entre las partes, se ha abierto también, en ciertas hipótesis, la posibilidad de que la institución en comento sea invocada a favor o en contra de terceros.

Así, se ha dicho en las referidas providencias,38 que se deben distinguir dos hipótesis:

  1. Cuando es el tercero el que invoca a su favor el collateral estoppel, en contra de un sujeto que fue parte en el laudo arbitral pretérito: hipótesis en la que, en rigor, resulta aplicable el collateral estoppel siempre que, además de cumplirse los demás requisitos de la figura, el tercero que invoca el estoppel en contra del sujeto que estuvo inicialmente enrolado en el trámite arbitral, tenga, en esencia, una gran conexidad o vínculo con la parte que fue favorecida en ese trámite arbitral. Ello, sin duda, para asegurar que, en efecto, quien invoca el estoppel haya visto burlada la confianza fundada en la apariencia creada; así, a falta de vínculo o relación estrecha, no habrá lugar a la aplicación de la figura en comento.39 Un ejemplo lo ilustra con mayor claridad. Supóngase que entre un sujeto A y un sujeto B se dirime, por un laudo arbitral válido, una controversia procesal en la que el segundo solicitaba que se le indemnizaran unos perjuicios supuestamente irrogados con la actuación del primero; el Tribunal de Arbitramento convocado para el efecto, considera que B no ha sufrido ninguno de los daños que alega y, en consecuencia, desestima las pretensiones; dirimida en ese sentido la controversia, esto es, proferido el laudo, sucede, sin embargo, que el sujeto B vuelve a intentar una demanda arbitral, esta vez contra el sujeto C, alegando los mismos daños, las mismas pretensiones y los mismos argumentos que ya había alegado en el proceso inicial; en esa hipótesis, C podría invocar el laudo arbitral pretérito, por la vía del collateral estoppel, con el propósito de enervar las pretensiones de B; sin embargo, ello solamente lo podría hacer si, en efecto, comparte una relación muy estrecha o cercana con A -el demandado en la primera acción-, pues, de no existir ese vínculo, a la luz de la jurisprudencia comentada, no podría entonces considerarse que su confianza en la apariencia creada se ha visto burlada. Puesto en otros términos, para que C pudiera hacer vinculante para B el laudo proferido en la ocasión anterior, debe existir entre C -demandante en el nuevo proceso- y A -demandante en el proceso pretérito- un vínculo cercano o estrecho que permita presumir que, en realidad, C ha visto burlada su confianza con ocasión en la nueva demanda.
  2. Cuando es una de las partes del arbitraje previo, la que invoca el estoppel en contra de un tercero: en esta hipótesis, los Tribunales son más exigentes, en la medida en que requieren, para que ello sea procedente, que:40
    1. El proceso anterior que se invoca como fundamento del collateral estoppel, tenga las características de los procesos de adjudicación.
    2. El asunto decidido en ese proceso debe ser idéntico al que se resolverá en el marco del Tribunal frente al cual se alega estoppel.
    3. Debe tratarse además de un asunto litigado y decidido en sede arbitral.
    4. Quien lo alegue debió ser parte en el trámite inicial o debe tener intereses muy cercanos frente a la parte inicial.
    5. La decisión del proceso inicial debe ser una decisión ejecutoriada. 41

Para ejemplificar lo anterior, supóngase una situación igual a la descrita para la hipótesis del literal a, sólo que en este segundo caso, al demandado A se le exonera no por ausencia de daño sufrido por B, sino porque se demuestra que no ha incurrido en culpa o dolo alguno; a pesar de lo anterior, un tercero, C, vuelve a intentar una demanda contra A por los mismos hechos que la demanda inicial interpuesta por B; en tal caso, el prenotado sujeto A podría extender la vinculatoriedad del laudo pretérito frente al tercero C, si se cumplen los requisitos anteriormente enunciados; por fuera de tales requisitos, no podría entonces extenderse la vinculatoriedad, a la luz de la jurisprudencia descrita, aun cuando se constara que se ha burlado la confianza legítima de A.


CONCLUSIONES

A lo largo del texto, hemos visto que frente a la posibilidad de extender la vinculatoriedad de un laudo arbitral previo frente a terceros o contra terceros que no fueron parte en dicho laudo, y que acuden como parte en un proceso posterior en el que sí actúa uno de los sujetos que intervinieron en el trámite arbitral anterior, tradicionalmente se ha dado una respuesta negativa a la cuestión, dados los efectos inter partes de la institución de la cosa juzgada.

Se trataron igualmente las dificultades que una solución tan restrictiva y limitada traía consigo, como atentar contra la seguridad y la economía jurídica, además de permitir en ciertos casos acciones temerarias y malintencionadas que, por medio de estrategias procesales de diversa índole, podrían procurar la reapertura de un proceso sobre un objeto determinado, cuando éste ya ha sido resuelto en sede jurisdiccional o arbitral.

Encontramos finalmente frente a tales dificultades una solución adoptada recientemente por la jurisprudencia estadounidense por medio de un replanteamiento de los requisitos de la doctrina del collateral estoppel, que en nuestra opinión obedecen a la finalidad y naturaleza misma de la figura, la cual, rectamente entendida, procura justamente evitar las situaciones que en este estudio se critican. Así, más allá de que exista identidad entre las partes del proceso inicial y el proceso posterior, se debe analizar si la parte que invoca la figura a su favor, ha visto burlada la confianza fundada en la aparente resolución de la disputa anterior, siempre, claro está con una aplicación restrictiva, considerando cada caso en particular.

Es necesario aclarar que nos encontramos frente a una cuestión progresiva, en la medida en que, en rigor, las Cortes han sido tímidas y cuidadosas al ampliar el marco de acción del collateral estoppel, lo que se manifiesta en el hecho de que se sigue exigiendo que sean personas determinadas las que invoquen el instituto, manteniendo una posición que, aun cuando más abierta, sigue siendo considerablemente restrictiva.

Nosotros, por nuestra parte, consideramos que es, sin duda, un gran avance que favorece la coherencia, la confianza, la seguridad jurídica y la economía de los procesos. Por ello, es necesario hacerle un seguimiento a esta evolución que esperamos continúe hasta el punto de reconocer que, en rigor, la naturaleza misma de la figura implica que, para poderla invocar, se acredite una vulneración en la confianza generada por la apariencia de que el pleito estaba ya resuelto. Se trata, claro está, de una discusión abierta.



Pie de página

1Se cree que el primer caso en el que se invocó la regla fue el de la Duquesa de Kingston, fallado por el juez Lord Edward Coke (Elizabeth Chudleigh -Pierrepont y Hervey, por sus dos esposos-, Duchess of Kingston's Case. House of Lords. 20 Howell's State Trials 391 (1776). 2 Smith's Leading Cases, 573 (7th American Edition, Hare & Wallace).
Al respecto, Arthur Caspersz, Estoppels and the Substantive Law or the Principles of Keeping Faith and Finality, 14-15 (Butterworth & Co., Calcuta, 1915).
Nattan Nisimblat-Murillo, La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana y el principio del estoppel en el derecho anglosajón, 118 Vniversitas, 247-273 (2009).
2Luis Díez-Picazo y Ponce de León, La doctrina de los actos propios, 62 (Bosch, Barcelona, 1963). En él, John D. Lawson considera el de la duquesa como el primer caso de la ley de estoppel, pues en su decisión, la Corte inglesa dijo, respecto de la figura: "...This is the 'leading case' on the law of estoppel. The definition of estoppel as given by Lord Coke is generally acknowledged to be a little startling, and to have an air of immorality about it, which only the public interest in putting an end to litigation, and the reasonableness of refusing to allow people to contradict statements on the truth of which others have acted, can justify. 'An estoppel,' says Coke, 'is where a man is concluded by his own act or acceptance to say the truth,' and he divides estoppels into three kinds, viz.: 1. By matter of record. 2. By deed. 3. By conduct. 1. When the parties and the points litigated are the same, a former judgment rendered is conclusive. As we have already seen (Marriott v. Hampton) interest reipublicae ut sit finis litium. 2. To execute a deed is like executing a murderer a very solemn thing and therefore whatever assertion a man has made in his deed he must stand by. If you execute a bond in the name of Obadiah you are stopped from pleading that your name is Augustus. So, though a person who has given an ordinary receipt may show that he has never really received the money, a person who has given a receipt under seal cannot. Two qualifications of the doctrine of estoppel by deed must be remembered: 1. Although a person acknowledges in his deed that he has received the consideration money for the service he undertakes to perform, he may nevertheless show that as a matter of fact he has not received it. 2. A person who is sued on his deed may show that it is founded on fraud or illegality, and, if he proves it, the document becomes worthless. The great case o this subject is Collins v. Blantern, which we have already seen. 3. If a man so conducts himself, whether intentionally or not, that a reasonable person would infer that a certain state of facts exists, and acts on that inference, he will afterwards be estopped from denying it...". John D. Lawson, Leading Cases Simplified. A Collection of the Leading Cases of the Common Law, 279-282 (Bancroft, Whitney Company, San Francisco, 1892). Recuperado el 1 de marzo de 2009, de http://heinonline.org
John David Ivor Hughes, Consensus and Estopped, 54 Law Quarterly Review, 370 (1938).
3Luis Díez-Picazo y Ponce de León, La doctrina de los actos propios, 63 (Bosch, Barcelona, 1963).
4Sobre el fundamento axiológico del estoppel, en particular sobre la coherencia y la equidad, T. Leigh Anenson, From Theory to Practice; Analyzing Equitable Estoppel under a Pluralistic Model of Law, 11 Lewis and Clark Law Review, 3, 633-669, 637 (2007).
Como lo indica el profesor Walter Ashburner, el centro de gravedad del estoppel es, por excelencia, axiológico, en la medida en que lo que se procura, en lo medular, es proteger la confianza fundada en las apariencias jurídicas creadas. Walter Ashburner, Ashburner's Principles of Equity (9th ed., Denis Browne, London, 1933).
Percy H. Winfield, A Textbook of the Law of Torts, 389 (Sweet & Maxwell, London, 1948).
5Eugene Anderson y Nadia Holober explican: "...the quest for truth and the advocacy of a position, inconsistent statements are made and inconsistent positions are taken. But a judicial or administrative proceeding should not be viewed as an opportunity to advance whichever position seems most promising. The practice of selling inconsistent positions to courts and administrative agencies damages the integrity of the nation's judicial system, leads to needless litigation and embarrassing inconsistencies in decisions and weakens the public's confidence in the judicial system. Over the years, a number of legal doctrines and tools have been crafted in order to avert the threat that inconsistent positions pose upon the 'essential integrity of the judicial process.' These doctrines, often explicitly identified by the courts, include the doctrines of estoppel (judicial, equitable, quasi-estoppel, collateral estoppel), 'mend the hold,' ' fraud on the court' and various rules and doctrines governing admissions. Other times the courts do not even clearly identify why an inconsistent position should be precluded; it seems rather to be a matter of it ' just isn't right'...". Eugene R. Anderson & Nadia Holober, Preventing Inconsistencies in Litigation with a Spotlight on Insurance Coverage Litigation: The Doctrines of Judicial Estoppel, Equitable Estoppel, Quasi-Estoppel, Collateral Estoppel, Mend the Hold, Fraud on the Court and Judicial and Evidentiary Admissions, 4 Connecticut Insurance Law Journal, CJIL, 589, 622-636 (1997-1998). Bernhard Staehelin, Estoppel und Vertraunenprinzip, en Aequitas und bona fides, 352-410 (Festschrift A. Simonius, Basel, 1955).
6Nattan Nisimblat-Murillo explica: "...El vocablo estoppel proviene del francés estoupail, lo que significa tapón, refiriéndose a una propuesta para detener el desequilibrio de una situación particular. El término está relacionado con el verbo estop, que proviene del francés antiguo estopper, en el sentido de detener, impedir. En inglés, la palabra stop significa detenerse, de allí también la similitud con el vocablo estop. Está íntimamente relacionado con las doctrinas de renuncia, la variación y la elección, y se aplica en muchos ámbitos de la ley, incluidos los seguros, la banca, el empleo, el comercio internacional, etc. En el derecho procesal constituye un instituto de 'cierre de jurisdicción' ante una sentencia ejecutoriada...". Nattan Nisimblat-Murillo, La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional colombiana y el principio del estoppel en el derecho anglosajón, 118 Vniversitas, 247-273 (2009).
Lord Edward Coke transmitía el significado con una elocuente referencia: "...because a man's own act or acceptance stoppeth or closeth up his mouth to allege or pleade the truth...". Lancelot Feilding Everest & Edmund Strodde, Law of estoppel, 3 (Stevens and Sons, London, 1923).
7Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Luis, La doctrina de los actos propios, 62 (Bosch, Barcelona, 1963).
Múltiples autores coinciden en que el estoppel es una rule of evidence. Al respecto, Samuel Williston, The Law of Contracts, II, 2680 (Baker, Voorhis & Co., New York, 1920).
Philip S. James, Introduction to English Law, 79 (Butterworth, London, 1959).
Henry John Stephen, Stephen's Commentaries on the Laws of England, 150 (Butterworth, London, 1950).
8Geoffrey Gibson, The Arbitrator's Companion, 114 (The Federation Press, Sydney, 2001).
9José Puig-Brutau, Estudios de Derecho Comparado. La doctrina de los actos propios, I, 103 (Ariel, Barcelona, 1950), supra nota 4.
10Mariana Bernal-Fandiño, El deber de coherencia en los contratos y la regla del venire contra factum proprium, 13 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional. 291-323, 298 (2008).
Sobre este particular, el profesor Luis Díez-Picazo afirma: "...algunos juristas anglosajones han relacionado únicamente el 'estoppel' con la figura romana de la 'exceptio doli', pero hoy se encuentra muy generalizada la opinión que conecta 'estoppel' y 'venire contra factum'. Exista o no esta comunidad de origen histórico, es claro, sin embargo, que una y otra institución han sufrido evoluciones independientes, amoldándose cada una de ellas a la idiosincrasia del país y a la realidad social en que han sido aplicadas, de tal manera que entre ambas figuras existen hoy divergencias muy acusadas. Pero si esto es así, lo es también que acaso estas divergencias y esta disparidad pueden ser un útil complemento...". Luis Díez Picazo y Ponce de León, La doctrina de los actos propios, 64 (Bosch, Barcelona, 1963).
David V. Snyder, Comparative Law in Action: Promissory Estoppel, the Civil Law and the Mixed Jurisdiction, 15 Arizona Journal of International and Comparative Law, 695 (1998).
11Bernhard Staehelin, Estoppel und Vertraunenprinzip, en Aequitas und bona fides, 352-410 (Festschrift A. Simonius, Basel, 1955).
12Geoffrey Gibson, The Arbitrator's Companion, 114 (The Federation Press, Sydney, 2001).
13Sobre este particular, hemos dicho: "...Otra característica del estoppel es su reciprocidad, en el sentido de que puede ser empleado a favor o en contra de cualquiera de las partes, pero en cambio, no funciona ni a favor ni en contra de terceros...". Mariana Bernal-Fandiño, El deber de coherencia en los contratos y la regla del venire contra factum proprium, 13 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 291-323, 298 (2008).
El profesor Richard Falk afirma: "...reciprocity is closely related to the horizontal conceptions of self-restraint and estoppel...". Richard Falk, International Jurisdiction: Horizontal and Vertical Conceptions of Legal Order, 32 Temple Law Quarterly, 295 (1958). Disponible en Hein Online: http://heinonline.org.
14El profesor Michael Cababe afirmaba -sobre el estoppel.: ' its use is a shield, and not as a sword'. Michael Cababe, The Principles of Estoppel: An Essay, 119 (W. Maxwell & Son, London, 1888).
William Allen Jowitt, The Dictionary of English Law , 737 (Sweet & Maxwell, London, 1959).
Sin embargo, Davis Resi afirma que, aunque la cosa juzgada y el collateral estoppel han sido generalmente utilizados como herramientas de defensa, también se acepta su uso ofensivo, como en el caso Michelle L. Sawyers v. Farm Bureau Insurance of North Carolina, Inc. United States Supreme Court (05/03/2005) 04-758. Davis Resi, Affirmative Defenses: Res Iudicata and Collateral Estoppel. Recuperado el 1 de marzo de 2009, http://www.sog.unc.edu/faculty/smithjess/200610conference/200610DavisResi.pdf.
15El profesor Hernando Devis-Echandía afirma: "...son efectos jurídicos de la cosa juzgada: directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial, la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación (...) el primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse a resolver en el fondo, si deben hacerlo, en la sentencia (...) el segundo otorga definitivamente a la declaratoria de certeza contenida en la sentencia (entendida en su sentido amplio y con inclusión de las declaraciones constitutivas y de condena), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal...". Hernando Devis-Echandía, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, I, 500 (13ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993).
Pedro Aragoneses-Alonso, Instituciones de derecho procesal penal, 346-348 (Pedro Aragoneses-Alonso, Madrid, 1984).
Mario Vellani, Naturaleza de la cosa juzgada, 115-133 (Ejea, Buenos Aires, 1948).
Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 308-315 (Ediar, Buenos Aires, 1958).
Ada Pellegrini Grinover, Direito Processual Civil, 85-88 (2ª ed., Revista dos Tribunais, RT, São Paulo, 1975).
16Hernando Devis-Echandía, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, I, 497 (13ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993).
Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, 597 (Civitas, Madrid, 1962). José Carlos Barbosa-Moreira, Temas de direito processual, 90-109 (Saraiva, Rio de Janeiro, 1977).
Henry Campbell Black, A Treatise on the Law of Judgments including the Doctrine of Res Judicata. Recuperado el 1 de marzo de 2009, de Hein Online http://heinonline.org.
17Hernando Devis-Echandía, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, I, 508 (13ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993).
18Explica el profesor Devis-Echandía que "...el límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa petendi; si aquél es el mismo, pero si la causa varía, ya no existirá identidad objetiva entre los dos títulos, ni tampoco cosa juzgada. Ni el objeto, ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, en materia civil, laboral, contencioso-administrativa y comercial...". Hernando Devis-Echandía, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, I, 507 (13ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993).
Sobre este particular coinciden procesalistas de gran trayectoria como el profesor Francesco Carnelutti, quien señala también la importancia de observar el requisito objetivo para que sea procedente la cosa juzgada. Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, I, 323-324 (Casa Editrice Dott. Antonio Milani, CEDAM, Padova, 1936).
Eduardo J. Couture, La cosa juzgada como presunción legal, 1 Revista de Derecho procesal, 120-172, 131-143 (1955).
19Sobre la identidad subjetiva, la Corte Constitucional colombiana ha dicho: "...La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad en la persona también se predica del componente jurídico o 'elemento de sucesión', pues tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, 'se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o adquirentes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo (...) Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. En procesos de distinta índole, el objeto lo determina aquello sobre lo cual versa el litigio, esto es, la cosa litigiosa...". Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-244 de 1996. Magistrado ponente Carlos Gaviria-Díaz, 30 de mayo de 1996.
El profesor Carnelutti advierte que la identidad de partes se refiere, en rigor, a que los sujetos que intervienen en el proceso sean jurídicamente iguales. Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, I, 99 (Casa Editrice Dott. Antonio Milani, CEDAM, Padova, 1936).
Idéntico criterio expone el profesor Vincenzo Manzini, quien aborda el consabido requisito de la identidad de las partes desde una perspectiva procesal penal, advirtiendo que la identidad, en puridad, no debe ser una identidad física, sino que el requisito se refiere a una identidad jurídica. Vincenzo Manzini, Tratado de derecho procesal penal, I, 270 y 358 (Ejea, Buenos Aires, 1951-1954).
La jurisprudencia foránea, especialmente la española, ha dado también especial acogida al requisito de la identidad subjetiva (Tribunal Supremo de España: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil. 7 de febrero de 2000. No. 110/2000. Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social. 20 de octubre de 2004. No. 4058/2003. Sentencia de la Sala Primera de lo Civil. 24 de junio de 2002. No. 619/1996).
20Hernando Devis-Echandía, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso, I, 498 (13ª ed., Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993).
21La doctrina que se ha pronunciado sobre el problema de la multiplicidad de acciones en contra de un mismo sujeto en materia de responsabilidad civil, es amplia. Alberto Tamayo-Lombana, La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, 122 (Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005).
Gustavo Ordoqui & Ricardo Olivera, Derecho Judicial extracontractual, I (Ediciones Jurídicas Amalio Fernández, Montevideo, 1974).
Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños (Civitas, Madrid, 1999).
22Como lo indica el profesor Adolfo Gelsi-Bidart, el propósito de la economía procesal es lograr que el trabajo del juez sea el menor posible y que el proceso sea más rápido, reduciendo así los costos de acudir a la administración de justicia. Adolfo Gelsi-Bidart, El tiempo y el proceso, 14 (Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, Argentina, 1969). Este propósito se vería afectado si se permiten las acciones que pretenden discutir exactamente el mismo objeto procesal, con los mismos argumentos y pretensiones, so pretexto de ser diferente una de las partes que lo discute. Este criterio es reafirmado por el profesor Adolfo Carretero-Pérez, para quien "...en sentido riguroso, la economía procesal representa, por consiguiente, una corrección de la ineficacia procesal; no responde solamente a la supresión de trámites, cuando son superfluos o han de conducir al mismo resultado que si adoptase otra actitud más flexible, o a que las formalidades del proceso son únicamente una garantía de la justicia y que no deben utilizarse cuando retarden el proceso, sino que su verdadero sentido es evitar que tenga que tramitarse un segundo proceso (...) como consecuencia es natural que los interesados obtengan una economía de tiempo y de dinero, pero ello es un efecto indirecto, pues directa e inmediatamente lo que se consigue es evitar la repetición de un segundo proceso sobre el mismo tema de fondo que fue resuelto en un proceso anterior..." (negrilla fuera de texto). Adolfo Carretero-Pérez, El principio de la economía procesal en lo contencioso-administrativo, 65 Revista de Administración Pública del Centro de Estudios Políticos y Culturales Español, 99-139, 104-105 (agosto de 1971).
23Es importante anotar que las falencias que se están enunciando, particularmente la que tiene qué ver con la economía procesal, no se puede generalizar respecto de todos los casos; habrá ciertas hipótesis, en las que el cambio de uno de los sujetos procesales implique la modificación del debate litigioso, caso en el cual se justificará que el juez o el árbitro tengan conocimiento del asunto; sin embargo, habrá también otras hipótesis en que ello no suceda así, y la discusión verse exactamente sobre los mismos asuntos, caso en el cual lo aconsejable, en pro de la economía procesal, es no continuar con el mismo.
24Los anteriores son peligros que, como el de las acciones temerarias y abusivas, pretenden ser mitigados justamente mediante la cosa juzgada; sin embargo, se reitera que, por los requisitos que la informan, la cosa juzgada es, en muchas hipótesis, insuficiente para contener este fenómeno, en particular de cara al caso que estamos revisando.
25Esta figura es una clase de estoppel by record y se conoce también como issue preclusion.
26Henry Campbell Black, Black's Law Dictionary, 261 (6th ed., Continental Edition, West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1981-1991).
Sabrina M. Sudol afirma que el collateral estoppel implica que: "once an issue is actually and necessarily determined by a court of competent jurisdiction, that determination is conclusive in subsequent suits based on a different cause of action involving a party to the prior litigation." Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 3 (2004).
Michaelbrent Collings sostiene: "...Collateral estoppel occurs when a judgment in one court action 'operates as an estoppel or conclusive adjudication as to such issues in [a later action, as far as those issues] were actually litigated and determined in the first action'..." Michaelbrent Collings, Using Collateral Estoppel after Arbitration, 28 Los Angeles Lawyer Magazine, 5, 20-23 (July/August, 2005).
Todhunter v. Smith. United States Supreme Court (1934). 219 Cal. 690, 695. Scott Yeager v. United States. United States Court of Appeals, Fifth Circuit (2008). States decision, 06-20321 (2008).
Kittrell v. State Bar of California. United States Supreme Court (2004). 543 US 873. 04-109 [No publicada].
También se ha dicho que por collateral estoppel se puede entender: "...the legal doctrine that holds that the determination of the facts litigated between the parties to a proceeding are binding and conclusive on those parties in any future litigation..." David Crump, William Dorsaneo, Rex Perschbacher & Debra Lyn Bassett, Cases and materials on Civil Procedure, chapter 13 (5th ed., Lexis Nexis, New York, 2007).
27Es importante precisar que en la jurisprudencia y la doctrina anglosajona, la cosa juzgada puede ser entendida en un sentido lato, caso en el cual se le asocia con el estoppel by record y, en consecuencia, reúne todas las doctrinas de la preclusión -esto es, es concebida como un género que incluso incorpora el collateral estoppel, como quiera que éste constituye una de las especies de preclusión-; también se le puede entender en un sentido estricto, en el que se le asocia entonces con la denominada Claim preclusion, diferente, por definición, del collateral estoppel o issue preclusión. Adoptaremos el sentido estricto de cosa juzgada y, en consecuencia, la distinguimos de la doctrina en comento, en los términos que expondremos posteriormente. Esta perspectiva ha sido reconocida también por la Suprema Corte de Estados Unidos, para la cual "...The modern view of res judicata embraces the doctrine of collateral estoppel, which basically states that if an issue of fact or law actually is litigated and determined by a valid and final judgment, such determination being essential to that judgment, the determination is conclusive in a subsequent action between the parties, whether on the same or a different claim. A party precluded under this principle from relitigating an issue with an opposing party likewise is precluded from doing so with another person unless he lacked full and fair opportunity to litigate that issue in the first action, or unless other circumstances justify according him an opportunity to relitigate that issue...". Hicks v. De La Cruz. United States Supreme Court (1977). 52 Ohio St. 2d 71, 74.
Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 3 (2004).
28La profesora Sabrina M. Sudol sostiene, en torno al propósito medular del estoppel, que: "...The purposes behind preclusion are fairness and judicial economy: Reaching a final conclusion provides repose for the individuals, consistency and finality for the legal system, and conservation of judicial resources. 'Application of both doctrines is central to the purpose for which civil courts have been established, the conclusive resolution of disputes within their jurisdictions,' yet it must not override the safeguards of due process..." Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 3 (2004).
El profesor Eli Richardson resalta que son dos las finalidades particulares del collateral estoppel, a saber: al igual que el estoppel en general, procura proteger la confianza en las apariencias proyectadas, evitando actuaciones contradictorias; de otra parte, evita que se tramiten dos pleitos sobre una misma materia, contrariando así la economía procesal -aun cuando este propósito no es el principal-. Eli J. Richardson, Taking Issue with Issue Preclusion: Reinventing Collateral Estoppel, 65 Mississippi Law Journal, 41-69, 41-42 (1995).
29Geoffrey R. Y. Radcliffe & Geoffrey Cross, The English Legal System, 324-327 (Butterworth, London, 1954).
Zelman Cowen & Peter Basil Carter, Essays on the Law Evidence, 188 y ss. (Clarendon Press, Oxford, 1956).
Luis Díez-Picazo y Ponce de León, La doctrina de los actos propios, 67 (Bosch, Barcelona, 1963).
Michael Cababe, The Principles of Estoppel: An Essay, 119 (W. Maxwell & Son, London, 1888).
William Allen Jowitt, The Dictionary of English Law, 737 (Sweet & Maxwell, London, 1959). Mariana Bernal-Fandiño, El deber de coherencia en los contratos y la regla del venire contra factum proprium, 13 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 291- 323, 298 (2008).
Richard Falk, International Jurisdiction: Horizontal and Vertical Conceptions of Legal Order, 32 Temple Law Quarterly, 295 (1958). Disponible en Hein Online: http://heinonline.org.
30La doctrina foránea ha considerado que este requisito no solamente implica que el asunto haya sido resuelto en sede judicial o arbitral, sino que también conduce a otro requisito fundamental: el que la disputa haya sido resuelta en forma íntegra o completa; la ya citada profesora Sudol lo afirma así: "...In order to be ' fully and fairly litigated,' actual resolution of the issue must have been necessary to the outcome of the award, but 'the failure of the arbitrator to render detailed findings of fact and conclusions of law does not render the award ambiguous': First, the issue dispositive of the present action must have been necessarily decided in the prior action. This does not mean that the prior decision must have been explicit. 'If by necessary implication it is contained in that which has been explicitly decided, it will be the basis for collateral estoppel.' Due process demands that any party to be precluded must have had a full and fair opportunity to air the relevant evidence; arbitration proceedings as a whole are most likely to be attacked on the basis of this element. Parties usually elect in their contracts which rules of arbitration will be applied. For example, domestic arbitration agreements commonly select the American Arbitration Association (AAA), whose procedures may be inadequate to bar subsequent litigation; in the past, courts have declined preclusive effect where the tribunal did not provide for a final written opinion or findings, extensive discovery, authority to subpoena witnesses, cross examination of witnesses, lawyers representing the parties, or a final right of appeal. Courts have also denied preclusivity in cases in which the arbitrator was a shop expert rather than a lawyer or judge, the findings exceeded the scope of arbitrator's authority, the forum was inconvenient, or the stakes were lower in the first action so that there was less incentive to litigate. In contrast, foreign arbitration panels often follow procedures such as the International Chamber of Commerce (ICC) rules or the UNCITRAL model for international arbitration, which are much more like adjudication. Moreover, the Convention's list of mandatory and discretionary factors are meant to curtail any judicial bias against international commercial arbitration...". Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 11 (2004).
Norris v. Grosvenor Marketing Ltd. United States Court of Appeals, Second Circuit (1986). 803 F.2d 1281, 1286 (2d Cir).
Edward L. Greenblatt v. Drexel Burnham Lambert, Inc. United States Court of Appeals, Eleventh Circuit (1985). 763 F.2d 1352.
Joseph Ivery v. United States. United States Court of Appeals, Sixth Circuit (1982). 686 F.2d 410.
Gruntal & Co. v. Steinberg. United States, Federal District Court of New Jersey (1994). 854 F. Supp. 324.
Glictronix Corp. v. AT&T Co. United States District Court, District of New Jersey (1994). 603 F. Supp. 552.
31La jurisprudencia anglosajona lo ha dicho en múltiples ocasiones. Al respecto, Glictronix Corp. v. AT&T Co. United States District Court, District of New Jersey (1994). 603 F. Supp. 552, 573 (quoting Lummus Co. v. Commonwealth Oil Refining Co. United States Court of Appeals, Second Circuit (1961). 297 F.2d 80, 89 (2d Cir. 1961), cert. denied 368 US 986 (1962).
En el caso Bob Fred Ashe v. Harold R. Swenson, la Suprema Corte afirmó: "...(W)hen an issue of ultimate fact has once been determined by a valid and final judgment, that issue cannot again be litigated between the same parties in any future lawsuit. Defendant, acquitted of robbing one participant in a card game, could not later be tried for robbery of others when acquittal turned on identification...". Ashe v. Swenson. United States Supreme Court (1970). 397 US 436, 443.
Hicks v. De La Cruz. United States Supreme Court (1977). 52 Ohio St. 2d 71, 74.
Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 9 (2004).
32Como en su momento se advirtió, el requisito de la identidad objetiva puede dar lugar a otro estudio de particular profundidad, pues su alcance ha sido sometido a importantes controversias, en particular en lo que atañe a la forma en que se debe valorar en el marco del arbitraje internacional; sin embargo, no es objeto de este estudio -probablemente sí de uno posterior- ocuparnos de ese asunto. En todo caso, creemos importante citar lo que al respecto establece la profesora Sudol, que justamente se ocupa de este asunto de la siguiente forma: "...Despite the apparent simplicity of this requirement, it is actually highly contestable. The party opposing collateral estoppel can argue that the issues, even though facially identical, are different because the first dispute focused on different nuances in order to prove the other cause of action, or because the identities of the parties make the issues different where privity is claimed or nonmutual use of collateral estoppel is asserted. The issue may not be deemed identical where there is a difference in the forums in which the two actions are to be determined. Although collateral estoppel has been denied where the party seeking preclusion based on a domestic arbitration was unable to show that the standard of proof applied by an arbitrator was identical to that of the state or federal forum, vast differences in various nations' substantive law and procedures could obliterate any possibility of an international arbitral award's preclusive effect if courts insisted on a complete identity between the forums...". Sabrina M. Sudol, The UN Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and Issue Preclusion: A Traditional Collateral Estoppel Determination, 65 University of Pittsburgh Law Review, 4, 9 (2004).
33State v. Brown. Court of Appeal of the State of Ohio (1981). 2 Ohio App. 3d 321.
State, ex rel. Owens v. Campbell. United States Supreme Court (1971). 27 Ohio St. 2d 264.
Ashe v. Swenson. United States Supreme Court (1970). 397 US 436, 443.
Michaelbrent Collings, Using Collateral Estoppel after Arbitration, 28 Los Angeles Lawyer Magazine, 5, 20-23 (July/August, 2005).
34Davis Resi, Affirmative Defenses: Res Iudicata and Collateral Estoppel. Recuperado el 1 de marzo de 2009, de http://www.sog.unc.edu/faculty/smithjess/200610conference/200610DavisResi.pdf.
35Múltiples autores coinciden en este particular. Samuel Williston, The Law of Contracts, II, 2680 (Baker, Voorhis & Co., New York, 1920).
Philip S. James, Introduction to English Law, 79 (Butterworth, London, 1959).
Henry John Stephen, Stephen's Commentaries on the Laws of England, 150 (Butterworth, London, 1950).
Eugene R. Anderson & Nadia Holober, Preventing Inconsistencies in Litigation with a Spotlight on Insurance Coverage Litigation: The Doctrines of Judicial Estoppel, Equitable Estoppel, Quasi-Estoppel, Collateral Estoppel, Mend the Hold, Fraud on the Court and Judicial and Evidentiary Admissions, 4 Connecticut Insurance Law Journal, CJIL, 589, 622-636 (1997-1998).
Bernhard Staehelin, Estoppel und Vertraunenprinzip, en Aequitas und bona fides, 352-410 (Festschrift A. Simonius, Basel, 1955).
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36Sobre los efectos de la providencia judicial, particularmente en lo que concierne a la resolución del conflicto, Mario Vellani, Naturaleza de la cosa juzgada, 115-133 (Ejea, Buenos Aires, 1948).
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37La mayoría de los estudios sobre esta materia, cumple anotarlo, son de carácter estrictamente descriptivo, en la medida en que se ocupan simplemente de señalar el estado actual de la discusión, razón por la cual pocos autores lo han abordado en un plano propositivo; sin embargo, el profesor Michael A. Berch parece haber avanzado en un estudio sistemático del tema, para llegar a una conclusión similar a la que proponemos, a saber: "...There must be an end to litigation. Therein lies the policy underlying the concept of res judicata. We give parties every opportunity to develop the issues and present evidence with the aim of deciding the case upon the merits. Once that opportunity has been afforded, a party should not be allowed to relitigate simply on the showing that there might be a different result the second time around. At one time only the parties to a lawsuit could be affected by the doctrine of collateral estoppel. The basis for precluding relitigation of the issue was not simply that the parties already had an opportunity to contest the issues, but also that parties should not be permitted to contradict their record. After extensive examination, however, mutuality of estoppel finally gave way to the belief that it would not necessarily be unfair to bind persons who had a full opportunity to litigate matters in the first suit. However, according to either the mutuality rule or the new doctrine, a nonparty cannot be bound by unfavorable findings. This result allegedly has its roots in due process principles of fairness. This article argues that it would not be inconsistent with due process to bind nonparties by findings of fact in certain circumstances. These circumstances basically give rise to an assurance that parties to the first litigation fully and fairly litigated the issues. This article discusses the doctrine of collateral estoppel, mutuality of estoppel, and exceptions to and the breakdown of mutuality...". Michael A. Berch, A Proposal to Permit Collateral Estoppel of Nonparties Seeking Affirmative Relief, 1 Arizona State Law Journal, 511 (1979).
38El lector puede consultar los casos: Todhunter v. Smith, 219 Cal. 690, 695 (1934); 21 Cal. 4th 815 (1999); 136 Cal. App. 3d 322 (Cal. Ct. App. 1st Dist. 1982); 67 Cal. App. 4th 1329 (Cal. Ct. App. 2d Dist. 1998); 23 Cal. App. 4th 738 (Cal. Ct. App. 2d Dist. 1994).
James William Moore, Daniel R. Coquillette, Gregory P. Joseph, Sol Schreiber, Jerold Solovy & Georgene Vairo, Moore's Federal Practice, Federal Practice Library, § 132.03[6] [f] (3rd ed., University of California Press, Los Angeles, 2002).
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Raytech Corp. v. Earl White. United States Court of Appeals, Third Circuit (1995). 54 F.3d 187, 190 (citation omitted).
Gary McDonald v. City of West Branch. United States Supreme Court (1984). 466 US 284, 287-88 (citing Rubin Kremer v. Chemical Construction Corporation. United States Supreme Court (1982). 456 US 461, 477, and declining to grant collateral estoppel effect from an arbitration, but suggesting its admission into evidence in the subsequent Title 42 United States Code § 1983 suit).
Glictronix Corp. v. AT&T Co. United States District Court, District of New Jersey (1994). 603 F. Supp. 552, 573 (quoting Lummus Co. v. Commonwealth Oil Refining Co. United States Court of Appeals, Second Circuit (1961). 297 F.2d 80, 89.
Glencore Grain Rotterdam B.V. v. Shivnath Rai Harnarain Co. United States Court of Appeals, Ninth Circuit (2002). 284 F.3d 1114, 1121.
Norris v. Grosvenor Marketing Ltd. United States Court of Appeals, Second Circuit (1986). 803 F.2d 1281, 1286 (2d Cir).
39El profesor Michaelbrent Collings explica que: "...However, as stated above, there are exceptions to this rule: there are times when the court will allow a third party in a subsequent lawsuit to assert collateral estoppel against one of the arbitral parties. But these occur only when the third party seeking to assert estoppel is essentially the same as the party in whose favor the arbitration issue was decided. For instance, in Sartor v. Superior Court, plaintiff homeowners brought an action for fraud and other causes of action against the company they engaged as their architects. During contractually mandated arbitration, the arbitrator found that the company was not guilty of the fraud claim. Subsequently, the homeowners filed a lawsuit alleging fraud on the part of several individual defendants who were employees and/ or agents of the architectural company. The court stated that, because a company can only act through its agents and employees, if the company is not guilty of a cause of action, then neither can be the individuals who acted as the company. Thus, collateral estoppel would act to bar any lawsuit against them by the party to the earlier arbitration for the same cause of action that was determined to have no merit in that arbitration...". Michaelbrent Collings, Using Collateral Estoppel after Arbitration, 28 Los Angeles Lawyer Magazine, 5, 20-23 (July/August, 2005).
40La evolución jurisprudencial del criterio en torno a la extensión de la vinculatoriedad del laudo arbitral frente a terceros que no han sido parte, implicó un importante número de sentencias. Así, en el caso Kelly v. Vons Companies, Inc., se dijo que: "...[T]he opportunity for a hearing before an impartial and qualified officer, at which [the parties] may give formal recorded testimony under oath, cross-examine and compel the testimony of witnesses, and obtain a written statement of decision. When an arbitration has these attributes, it is not unjust to bind the parties to determinations made during the proceeding (...)[F]indings made during a labor arbitration will only be binding in a subsequent employee lawsuit if the employee was a party to the arbitration or in privity with the union during that proceeding. Privity requires identity of interests, or a relationship which is sufficiently close to justify application of the doctrine (...)A prior determination by a tribunal [including an arbitrator when the arbitration has the 'elements of an adjudicatory procedure'] will be given collateral estoppel effect when (1) the issue is identical to that decided in a former proceeding; (2) the issue was actually litigated and (3) necessarily decided; (4) the doctrine is asserted against a party to the former action or one who was in privity with such a party; and (5) the former decision is final and was made on the merits." Kelly v. Vons Companies, Inc. Court of Appeal of the State of California (1998). 67 Cal. App. 4th 1329 (Cal. Ct. App. 2d Dist. 1998). Esta decisión fue ratificada en el caso T&R Painting Construction, Inc. v. Saint Paul Fire and Marine Insurance Co. Court of Appeal of the State of California (1994). 23 Cal. App. 4th 738, 744-745.
41Sobre este particular, se ha afirmado que "...Nonetheless, taken together with the holding in Kelly, it seems that a strong case can be made for any arbitral party to assert collateral estoppel against a third party in a later lawsuit if the following conditions exist: 1) The arbitration 'had the elements of an adjudicatory procedure,' including such elements as opportunity for a hearing before an impartial and qualified officer, at which the parties may give formal recorded testimony under oath, cross-examine and compel the testimony of witnesses, and obtain a written statement of decision; 2) the issue to be decided in the subsequent lawsuit is identical to that decided in the arbitration; 3) the issue was actually litigated and necessarily decided in the arbitration; 4) the doctrine is asserted against a party to the former arbitration or one who was in privity or had a 'unity of interests' with the party to the former arbitration; and 5) the former decision is final and was made on the merits (the above cases show that finality in an arbitration occurs when the arbitration award is confirmed by the court)...". Michaelbrent Collings, Using Collateral Estoppel after Arbitration, 28 Los Angeles Lawyer Magazine, 5, 20-23 (July/August, 2005).



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