Introducción
La familia como «núcleo fundamental de la sociedad», encuentra su consagración en la Constitución colombiana desde su artículo 42, iniciando el capítulo segundo correspondiente de los derechos sociales, económicos y culturales. A partir de dicha norma el reconocimiento de la familia parte de las formas de su constitución, sin embargo, se evidencia, pasados más de 30 años de su expedición, una tardía respuesta a fenómenos sociales ya aceptados a nivel comunitario e internacional.
La dignidad humana, como paradigma de un Estado social de derecho, agrupa como valores la libertad, la igualdad, la solidaridad y la seguridad jurídica (Peces-Barba, 2012), configurándose como el fundamento de los derechos humanos. En tal sentido la protección a la familia no puede adoptar per se una definición que agrupe las diversas manifestaciones en que en la actualidad se establecen los vínculos de solidaridad y consanguinidad entre grupos etarios, teniendo en cuenta que se vulneraria el estándar de protección que se encuentra estipulado desde el preámbulo de la declaración universal de los derechos humanos al establecer «el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana» (Naciones Unidas, 1948).
El objetivo del presente artículo busca establecer el concepto de familia más inclusivo que se adaptaría a los tiempos modernos, reiterando que el estudio de una categoría social debe responder a una historicidad determinada. Por lo tanto, su conceptualización debe dejar atrás la figura del «núcleo fundamental de la sociedad» únicamente como escenario de reproducción y confirmación de estereotipos de género que se perpetúen de manera férrea, sino que, por el contrario, en concordancia con el cambio de paradigma de la exclusión a la inclusión, se reconozca primordialmente su finalidad de solidaridad, representada en funciones sociales como el apoyo emocional a los miembros más adultos y la interacción primaria con los niños (Jelin, 2020).
Mediante la revisión de fuentes bibliográficas primarias que aborden de manera directa el estudio de la familia, se presentan las definiciones que se han propuesto por diversas disciplinas, y posteriormente se analizarán sentencias emitidas por las altas cortes colombianas desde el año de 1991 a la fecha, recopilando la evolución que ha tenido la protección a esta institución social. A partir de lo anterior se expondrá una propuesta de definición de familia, que permita el reconocimiento de cualquier forma de estructura familiar sin importar su forma de constitución o tipología.
La definición de familia desde diversas disciplinas
Para comenzar con el análisis planteado, se tomará en primer lugar la definición de familia, desde la sociología, a partir de autores como Émile Durkheim, Talcott Parsons, Margaret Mead y Pierre Bourdieu. En su obra La división del trabajo social, (Durkheim 2007, p. 69), la expone como una «especie de sociedad completa» que permea con sus acciones todos los ámbitos de la vida productiva y social, permitiendo la consolidación moral de la sociedad. De otro lado para Talcott Parsons, «son dos las funciones primordiales de la familia, a saber: la socialización de los niños para formar parte de la sociedad y la estabilización de las personalidades adultas» (Cadenas, 2015, p. 32 ). A partir de estudios etnográficos desde la sociología y la antropología se reconoce que existe una diversidad de estructuras familiares de acuerdo con la cultura que se tome de referencia y como ésta en su función social determina la concepción de género y la asignación de roles.
En tal sentido, en la antropología, para autores como Juan Oliver Sánchez:
Hay diferentes tipos de familia y de matrimonio en las distintas sociedades existentes en el mundo. Y, dentro de una misma sociedad se dan distintas formas de familia según áreas geográficas como, por ejemplo, zonas rurales y urbanas en sociedades industrializadas. (2014, p. 204)
La familia es uno de los primeros escenarios donde cada uno de sus miembros desarrolla sus propias percepciones de dos aspectos transcendentales para su proyecto de vida, como lo son la sexualidad y la socialización. En este punto la familia, a partir de la idea del parentesco, busca consolidar unas relaciones de jerarquización que busca su reconocimiento en un primer momento a través del matrimonio como paradigma de la familia nuclear y con una alta influencia de la doctrina religiosa. Además del contexto anteriormente descrito, se desarrolla un aspecto económico que, definiendo los roles de cada miembro de la unidad familiar, funda las bases de la redistribución de los bienes a futuro mediante la normatividad de sucesiones. Como último aspecto a considerar se encuentra el ideológico, donde se entrelazan lo natural y sobrenatural de la cultura, que permea las relaciones paternofiliales y le otorga la simbología necesaria para consolidar las jerarquías y líneas de mando en el espacio primario de la familia.
No obstante, la figura de la familia no es la unidad primaria de la sociedad, ya que, para la constitución de la misma, es necesaria la configuración de normas y preceptos socialmente aceptados, por lo tanto, el escenario familiar se puede transpolar a otros contextos que promueven la congregación o asociación con fines religiosos, comunitarios y políticos. Para Godelier (2000) «lo que diferenciaba a las sociedades no eran ya las funciones, sino la manera en que estas revestían formas institucionales particulares, ocupaban sitios específicos y se expresaban en sistemas ideológicos y simbólicos originales» (p. 99). Por consiguiente, para que se identifique a un grupo como familia en su forma mínima habría que sumar además de los ámbitos de la sexualidad y la socialización, los aspectos económicos y de reproducción. Ítems que sin embargo dependiendo de la disciplina desde la cual se les estudie, promueven su debate.
Para los fines de nuestro argumento, se debe señalar que el parentesco de acuerdo a la antropología no se refiere únicamente a vínculos de consanguinidad, es así como también deben entenderse el parentesco a la luz de elementos culturales o construidos, por lo tanto, es necesario ir adoptando la posición frente a la definición del núcleo familiar en el presente artículo que el mismo es dinámico, respondiendo a una historicidad y temporalidad específica, de lo cual se colige que con el contexto actual, como lo afirma Bauman (2000), «la necesidad de transformarse en lo que uno es constituye la característica de la vida moderna» (p. 37). Lo que traduce que tanto la familia como sus miembros están una constante desconstrucción de sus relaciones interpersonales, así como de sus roles, generando tensiones frente a sus demandas entre ellos, así como al Estado y la sociedad que los circunda.
El panorama presentado por la modernidad líquida, cuestiona de manera permanente una de las formas de constitución de la familia como lo es la familia nuclear, que como lo señalaba inicialmente el artículo 42 de la Constitución política, «Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad libre de conformarla» (Congreso de la República, 1991). A partir de esta premisa, los tres niveles de socialización, como lo son entre los miembros de la pareja, entre los progenitores y sus hijos y entre los hijos en su calidad de hermanos, están comenzando a dar paso a nuevas formas de comprensión de sus dinámicas en su comunicación, toda vez que la generación de nuevas subjetividades en el marco de la cultura queer, ha erosionado su posición en la sociedad como la única forma válida de conformación de una familia y reconociendo de manera paulatina que existen diversos tipos de familia, no solo en razón de la forma en que se constituye la unidad familiar, sino teniendo en cuenta la tipología en la que se presentan sus relación bajo la influencia de factores como los medios de producción o las creencias religiosas.
La crisis de la familia nuclear conlleva necesariamente a la consolidación de la familia extendida, que significa en palabras de Silva Santisteban:
que incluye parientes tanto del marido como de la esposa hasta cierto grado. Es el conjunto de personas que llamamos abuelos, tíos, primos, nietos, sobrinos, etc. Y también parientes políticos, entre los cuales se incluye, por regla general, tanto a los parientes del marido como a los de la mujer: suegros, yernos, cuñados, etc. (2018, p. 373)
Esta tipología de familia es el reflejo de la sociedad actual, donde las dinámicas laborales han llevado a una inserción masiva de la mujer en las cadenas de producción, lo que ha generado que otros miembros de la familia asuman el cuidado y la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, conviene decir que a la par de esta forma de organización familiar, también coexisten la familia reconstruida, así como la familia monoparental como fenómenos válidos de escenarios de comunicación y crecimiento personal y colectivos de los miembros de esta institución. Así mismo se debe acotar que la violencia ocurrida en Colombia es un fenómeno que ha incidido de manera directa en la dinámica de la población en relación a la natalidad y constitución de familia, al reconfigurar relaciones de pareja por medio del fallecimiento de uno de sus miembros o el desplazamiento forzado a causa de hechos propios del conflicto armado. Este carácter flexible de la familia, lo describe de la siguiente manera la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011:
la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. Así, una mujer casada con hijos que se divorcia experimenta el modelo de familia nuclear intacta; luego, cuando se produce la ruptura, forma un hogar monoparental; más tarde, puede constituir un nuevo núcleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el cónyuge o compañero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez, lo que se ha denominado «cadena compleja de transiciones familiares». (p. 153
Desde el ámbito legal, la figura de la estructura familiar ya no se puede centrar en el estudio de la unidad nuclear conformada por padre, madre e hijos como objeto estático de observación, en contraposición, la inserción de la mujer al mundo laboral, así como un acceso más fácil a métodos de planificación familiar le permitió asumir un control más directo del ejercicio de su maternidad (Rojas de González, 2008). Esta situación permitió la consolidación de la intervención del Estado al pasar de un modelo liberal que permite la separación de los ámbitos público y privado a un Estado constitucional de derecho donde la dignidad del ser humano es el valor universal que rige la garantía de cualquier derecho ante su debate jurídico en la sociedad. Tal postura conllevó a que replanteara el patriarcado (Ranea Triviño, 2021) en las relaciones familiares y con ello una redefinición de lo masculino y femenino, donde cualquier forma de violencia constituye un elemento disociador entre la armonía que debe reinar entre todos los miembros de una familia, especialmente desde el impulso del movimiento feminista1.
He traído a colación en el párrafo precedente, varios aspectos que han resignificado el concepto de familia, sin embargo quisiera concentrarme en el aspecto de la inserción de la mujer en el mundo laboral de manera exponencial en los últimos años, circunstancia que reconfigura las relaciones de pareja al deconstruir el ideal de la familia grande, aquella donde el único fin de la mujer era el rol de la reproducción y la crianza de los hijos, y por ende su rol se encontraba circunscrito al hogar. Donde la familia sin hijos no era una idea socialmente aceptada, ya que el vínculo estaba basado en el estereotipo de la sagrada familia en el marco de la religión católica como moral aceptada por el Estado de derecho, y se imponía que los roles de papá, mamá e hijos se cumplieran en su totalidad de acuerdo a las costumbres de la época. Por lo tanto, el nuevo rol de la mujer fuera de casa rompe con el lenguaje de exclusividad del tiempo para las labores de crianza y empieza desarrollar en otros miembros de la familia o de la sociedad, la carga de la denominada economía del cuidado, definida como:
La economía del cuidado comprende la producción, distribución, intercambio y consumo de los servicios de cuidado, y su inserción en el Sistema de Cuentas Nacionales busca visibilizar la relación entre el trabajo remunerado y el no remunerado, a partir del estudio de la distribución de tiempo en cada uno. (DANE, 2020)
Paralelamente a este fenómeno, la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la Ley 75 de 1968, se genera posteriormente la creación de hogares infantiles en 1974 y de Hogares Comunitarios de Bienestar en 1987, que facilitan el rol de la mujer a nivel laboral, mientras el Estado bajo el principio de corresponsabilidad apoya el cuidado de sus hijos. Una vez presentada de manera sucinta una definición de la institución familiar desde la antropología, se procederá a presentar las definiciones que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, Colombia ha adoptado como desarrollo del artículo 42 que da inicio al capítulo correspondiente de los derechos económicos, sociales y culturales, donde el Estado debe propiciar por su progresividad y máxima satisfacción para sus ciudadanos.
Con sano criterio, el derecho internacional de los derechos humanos comenzó a incluir después del final de la Segunda Guerra Mundial, en su corpus, normas que protegieran de manera diferenciada a grupos poblacionales históricamente maltratados o ignorados, siendo los más visibles las mujeres y los niños, sin señalar que son más importantes que los adultos mayores, los jóvenes o las personas con discapacidad por solo mencionar algunas de todas las categorías de protección reconocidas. No obstante, las dinámicas sociales demuestran la presentación de nuevos fenómenos que escapan al control de las regulaciones vigentes, generando tensión entre los diversos actores del sistema. No obstante, al ser la protección a la familia un asunto de derechos humanos, su salvaguarda es transversal, consolidase su efectividad a partir de los principios de libertad en la forma de su constitución y prohibición de expresiones de violencia entre los miembros que la componen.
Desde la normatividad de los derechos humanos, la familia encuentra su nominación como «elemento natural y fundamental de la sociedad» en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 23), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10º) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica (art. 17º), por solo citar algunos de los instrumentos integrados a la legislación colombiana a través del bloque de constitucionalidad que los ubica en la misma categoría que la constitución.
En el ordenamiento interno, la protección a la estructura familiar ha estado encaminada a la expedición de leyes que buscan el reconocimiento a grupos poblacionales que en el marco del Estado de derecho fueron históricamente invisibilizados, sin embargo con el cambio de paradigma que pone en el centro de la constitución la dignidad humana como pilar fundamental de la gobernabilidad, se han expedido las siguientes leyes que de manera transversal cobijan a cada uno de los miembros de la familia: Ley 82 de 1993 (consagra normas para la protección de hogares monoparentales con jefatura femenina); Ley 137 de 1994 (reconoce como unos de los derechos intangibles en estados de excepción, el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia); Ley 1098 del 2006 (establece las obligaciones de la familia frente a los niños, niñas y adolescentes); Ley 2129 del 2021 (organiza las reglas para determinar el orden de los apellidos); Ley 2244 del 2022 (relaciona los derechos de la mujer en embarazo).
Mediante la Ley 1361 del 2009, se presenta la última definición legal que se registra para la familia, en donde en el artículo 2º de la misma se presenta como definiciones lo siguiente: «Familia: es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (Congreso de Colombia, 2009). Posteriormente encontramos en el decreto 1084 de 2015 mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación un concepto de familia, en el artículo 2.4.2.4 que reza «Se entiende por familia el grupo de personas, unidas por vínculo de sangre, de afinidad o de parentesco civil» (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, 2015).
Desde el Observatorio de Familia2 «los hogares familiares pueden clasificarse con base en: (i) la relación de parentesco entre sus miembros, (ii) la edad de sus miembros, o (iii) la etapa del ciclo de vida de la familia» (Departamento Nacional de Planeación, 2021). Sin embargo, para el presente artículo, nos interesa la clasificación basada en el parentesco donde se encuentran los hogares familiares que congregan a los grupos nucleares, amplios o familiares sin núcleo y los no familiares que reúnen a los grupos unipersonales y los no familiares sin núcleo3. Porque es justamente la llegada de una «sexualidad desexualizada» (Roudinesco, 2010, p. 157), que conlleva a una revisión de la ideología familiarista en Occidente, trayendo consigo una ruptura en la feminidad entre el goce y la maternidad.
A partir de la separación entre los fines de la familia de la procreación en las mujeres como objetivo fundamental en el desarrollo de la relación afectiva, se reconoce el control que las mujeres pueden ejercer sobre su cuerpo a través de los métodos anticonceptivos, lo que a su vez permitió la desacralización del matrimonio y la progresiva inserción en el mundo laboral, generando nuevas dinámicas de relacionamiento entre hombres y mujeres, y posteriormente nuevas deconstrucciones entre identidad y género, abriendo espacios también a la tolerancia hacia relaciones homosexuales. En este sentido, las familias no se definen únicamente por lazos de consanguinidad o parentesco, sino que se empieza a identificar a la familia a partir de relaciones de socio afectividad (Herrera, 2015) aceptando que el afecto consolida relaciones de solidaridad que configuran escenarios que deben ser protegidos como escenarios análogos al contexto familiar biológico. En tal sentido, sin importar si nos encontramos ante familias tradicionales (nucleares, monoparentales, o extendidas) o nuevas formas de familia (progenitores heterosexuales mediante fecundación in vitro -FIV-, inseminación con donante, donación de óvulos, donación de embriones y gestación subrogada), lo más importante es la crianza y el entorno social de la familia para el desarrollo socioemocional de los niños (Golombok, 2015).
Como fenómenos contemporáneos que afectan la constitución de la familia entre otros, se encuentra el denominado movimiento childfree,4, que en el caso de Colombia ha venido mostrando una tendencia en los jóvenes al aumento de la práctica de métodos de planificación permanente (vasectomías y ligaduras de trompas) (Quevedo, 2023). Esta situación puede tener un primer fundamento en la postergación de la responsabilidad parental en los adultos jóvenes, sin embargo, el hecho de querer conservar las libertades individuales así como las preocupaciones frente a la economía personal y mundial, como los ideales frente a la crianza de un hijo (González Gaviria et al., 2023), puede ser la consolidación de una cultura de no querer asumir la natalidad como postura ante el cambio climático y la preservación de un individualismo libertario (Montoya, 2023).
En consecuencia, de lo anterior, se ha venido fortaleciendo la teoría de la familia multiespecie o interespecie, como realidad social que demuestra que el debate centrado en el antropocentrismo ya ha sido superado (Corte Constitucional, 2023), y que la comunidad familiar, progresivamente considera a sus mascotas como parte de su diagrama familiar (Rodríguez Ceberio & Díaz Videla, 2020), resignificando los vínculos entre los integrantes de la familia más allá de lo humano. Desde la Ley 1774 de 2016, los animales se catalogan seres sintientes y no son cosas, por lo tanto, recibirán protección ante el dolor y el sufrimiento, sea causado directa e indirectamente por humanos. Las discusiones para aceptar este tipo de conformación familiar giran en torno a si al reconocerlos como integrantes de un grupo, las mascotas o animales de compañía pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. La vinculación afectiva hacia las mascotas, permite establecer que su rol dentro de la familia se encuentra en una relación de custodio-mascota, por lo tanto, solo podría ser sujeto de derechos, y en tal contexto, por ejemplo, desde un área profesional como el trabajo social, evaluar cómo su presencia o ausencia permite establecer que función cumple en la unidad familiar (véase Rodríguez Ceberio & Díaz Videla, 2020).
El concepto de familia multiespecie, en tal sentido, aborda como se va consolidando una transición del reconocimiento de ser sintiente a ser afectivo (Muñoz, 2020) dentro de la unidad familiar, lo cual conlleva que la estructura familiar se coconstruya entre todos sus miembros y se adopte para esta clase la siguiente definición
La familia multiespecie hace alusión a un conjunto de individuos o grupo que conviven bajo el mismo techo y están unidos principalmente por lazos de afectividad entre sus miembros, además, tienen como característica la inclusión de más de una especie (humano/animal). Para que se de este tipo de familia, los integrantes deben reconocer a la mascota como parte de esta. (Carmona, López & Zapata, 2019, p. 87 )
Protección de la familia en la jurisprudencia
Uno de los puntos a considerar, en el marco de la protección a la familia, tiene que ver con que escenario de la familia se quiere proteger. Desde un punto de vista jurisprudencial la Corte Constitucional ha emitido desde su creación diversas sentencias a favor de la institución familiar, que buscan garantizar la armonía y unidad entre todos sus miembros. Llegado a este punto, se señala que, para el análisis y debate frente a las subreglas jurisprudenciales de las decisiones escogidas para el presente artículo, se toma como marco de referencia los dos primeros párrafos del artículo 42 de la Carta Magna, que rezan:
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizaran la protección integral de la familia.
El papel de las autoridades judiciales frente a la construcción del concepto de familia, ha sido fundamental al ser este un fenómeno de indeterminación del lenguaje jurídico, que en contraste con la realidad cultural, en el marco de un Estado social de derecho, cada decisión caso a caso permite la consolidación de una protección más inclusiva y acorde con las tendencias presentes en la sociedad.5
Como primera sentencia se tiene la providencia C-105 de 1994, donde el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de varios artículos del Código Civil, presentando como argumento que a pesar de la expedición de la Ley 29 de 1982 y posteriormente de la Constitución política, los artículos impugnados persisten con la diferenciación entre ascendientes, descendientes y colaterales legítimos e ilegítimos, en contraposición a la igualdad de derechos de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Por lo tanto, para el ciudadano la igualdad «no sólo debe entenderse para los derechos surgidos entre padres e hijos, sino para todas aquellas personas que forman parte de la familia».
Al estudiar los cargos, la Corte Constitucional declara en contravía toda normatividad que imponga barreras injustificadas al ejercicio pacífico de los derechos y obligaciones a los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, en las mismas condiciones que a los hijos quienes tienen iguales derechos y obligaciones, declarándose inexequibles los artículos demandados que llegaren a configurar contextos de discriminación frente a alguna clase de descendientes o ascendientes (véase también la sentencias C-831 de 2006).
Por su parte, la sentencia T-278 de 1994, indica que la unidad familiar encuentra sustento al establecerse como el escenario más propicio para la formación integral de la persona y que esta al ser adulta aporte positivamente a la sociedad y al Estado, siendo estos dos últimos escenarios los que más se benefician de la crianza con amor que ejerzan los padres al inculcar los valores a sus hijos. Por lo tanto, la intervención que realicen las entidades estatales debe ser restringidas en el seno familiar solo cuando las mismas busquen mantener la armonía familiar o cuando se demuestre que por el contrario los miembros de la familia llamados a su dirección no ejercen con idoneidad su rol frente a los integrantes más vulnerables.
En el mismo año, mediante la sentencia C-371 de 1994, en el marco del estudio de demanda de constitucionalidad sobre norma del código civil que establece que los padres podrán sancionar moderadamente a sus hijos, la Corte reafirma que «La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad».
En concordancia con la idea de familia, se tiene para el año siguiente la sentencia T-408 de 1995, donde se reafirma el concepto de interés superior del niño, niña o adolescente, como uno de los puntos transversales de la protección de la institución familiar que se irá desarrollando progresivamente como se puede observar en las sentencias analizadas posteriormente. Si bien la sentencia de la referencia no aborda de manera directa un debate sobre el concepto de familia, sí anuncia las condiciones a presentarse en que el Estado, a la luz de la Constitución, puede intervenir frente al derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, siendo estas la presentación de amenazas reales, independientes, generadoras de conflictos y que pongan en riesgo su interés superior.
Prosiguiendo con la línea de investigación planteada en el presente artículo, se tiene la sentencia T - 049 de 1999, donde la Corte Constitucional en el marco de la acción de tutela en el caso donde se estudia si el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incurre en vulneración de derechos al ordenar la ubicación de una niña en hogar sustituto, pese a encontrarse ubicada en hogar amigo mientras su progenitora, también menor de edad, realiza otras diligencias. Es importante traer a colación la presente sentencia en razón que señala en el marco del ejercicio del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, debe tenerse en cuenta que la figura de la familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas …, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico.
Al ser la familia una figura que merece su protección, sin importar su forma de constitución, se trae a colación la sentencia T-586 de 1999, en la cual se pone en debate si la hijastra puede o no ser beneficiaria de pago de subsidio familiar, se ratifica que la familia conformada bajo la figura de la unión marital de hecho es igual de válida que la familia conformada bajo la figura del matrimonio, en razón del derecho fundamental a la igualdad y por ende bajo ninguna circunstancia se debe promover por entidades públicas o privadas situaciones que configuren tratos discriminatorios. La sentencia seleccionada hace parte de un grupo de jurisprudencia que aborda el reconocimiento de la unión entre compañeros permanentes como un fenómeno social que con la constitución política hace justicia a una situación de la sociedad anteriormente cuestionada.6
Otra sentencia confirmatoria de la posición adoptada por la Corte Constitucional en cuanto a que el matrimonio y la unión marital de hecho, son figuras con desarrollos legislativos diferentes, pero que al ser formas de la constitución de la familia en Colombia merecen la misma protección, es la providencia T-1502 del 2000, donde se señala que por lo tanto la plena garantía de los derechos cobija a los hijos desde que se encuentran en gestación (nasciturus) así como a los hijos aportados por parte de los cónyuges o compañeros producto de uniones anteriores.
Conviene distinguir que, si bien se han reconocido las formas de constitución de la familia desde el artículo 42 constitucional, la figura del matrimonio como una de ellas ha tenido un desarrollo a nivel jurisprudencial, teniendo como ejemplo la sentencia C-271 de 2003, donde se aborda el estudio de la inexequibilidad de norma que declara como causal de nulidad la presentación del conyugicidio o muerte del cónyuge que imposibilitaría la presentación de nuevas nupcias a futuro. En el señalado contexto la sentencia de la referencia en la presentación de su obiter dicta reafirma que el régimen constitucional de la familia, no solo lo constituye el articulo 42 previamente resaltado, sino que también los artículos 5º, 13º, 15º, 28º, 33º 43º, 44º y 45º, consagran que la familia es la institución básica de la sociedad, desarrollando sus derechos a la igualdad, intimidad, intervención estatal taxativa, no incriminación familiar, así como consagrar la salvaguarda a los gestantes, niños, y adolescentes de manera integral.
A través de la sentencia T-510 de 2003, la Corte aborda el tema de la legalidad del consentimiento para la adopción, al abordar el caso donde la progenitora, que inicialmente había manifestado su deseo de entregar en adopción a su hija, posteriormente pasado el termino legal establecido, solicita revocar esta decisión argumentando que para la fecha de su decisión inicial se encontraba en una situación económica y emocional que no le permitía razonar a profundidad su decisión. Esta acción, enmarcada dentro de las sentencias que profundizan en el análisis de la figura del interés superior, expone que, para establecer la mejor decisión a adoptar en relación al interés de un niño, niña y adolescente, «su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados» (p. 41) en concordancia a lo establecido en el artículo 3.2 de la Convención de los derechos del niño.
Reiterando que la intervención del Estado a la familia debe estar rigurosamente justificada, cuando se presenten flagrantes situaciones de vulneración en la integridad física y mental de los niños, niñas y adolescentes, se evidencie una ineptitud de los progenitores en relación a su responsabilidad parental o se esté frente a contextos que requieran evaluar tratos discriminatorios de los progenitores hacia sus hijos sin ningún tipo de fundamentación.7 A partir de la idea anterior, se resalta que si bien todas las formas de familias merecen protección, en relación al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, la familia biológica cuenta con una presunción que en principio la presenta «mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto que necesita … (debido) al simple reconocimiento de un hecho físico: los niños nacen dentro de una determinada familia biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes» (p. 49).
Justamente en relación a la adopción, la sentencia resalta a esta como una medida encaminada «a satisfacer el interés superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto» (p. 53) señalando que una vez el niño, niña o adolescente inicie la convivencia con su familia adoptante esta medida será irrevocable salvo circunstancias excepcionales debidamente verificadas. Culminando el análisis de esta sentencia, a pesar de que su objeto de decisión gira en torno a los requisitos para la validez del consentimiento para adopción, se convierte en un ejemplo de protección a la figura de la familia extendida o extensa.
Continuaremos con la sentencia T-292 de 2004, donde la máxima instancia de control constitucional señala en relación a la protección a la familia de crianza, que en el marco del interés superior de un niño, niña o adolescente que ha establecido vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cualquier perturbación a este hecho sería contrario a sus derechos fundamentales, inclusive si ello busca su retorno a su familia biológica. Agregando que esta prevalencia de la familia de hecho ante la familia biológica no se presenta ante conductas de ineptitud de esta última, sino que en un ejercicio de ponderación de sus derechos se privilegia que se encuentre en un entorno protector que garantiza su desarrollo integral de manera óptima y progresiva.
Prosiguiendo con la presentación de sentencias emitidas por la Corte Constitucional que aborden de manera directa aspectos relacionados con el concepto de familia, se reseña la sentencia T-572 de 2009, donde se expresa por el magistrado ponente que «conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo» (p. 9), y que, a partir de allí, ante la salvaguardia del derecho a la unidad familiar, su protección tiene una dimensión de derecho fundamental que puede ser amparable en sede de tutela y una dimensión prestacional que implicaría al Estado a través de sus políticas públicas generar condiciones que permitan la progresividad de la relación familiar ante situaciones específicas de los miembros que la conforman (véase también sentencia T-572 de 2010).
Para el año 2010, se tiene la sentencia C-840, que analiza cargos de inconstitucionalidad frente a requisitos para la adopción consagrados en la Ley 1098 de 2006, con relación a compañeros permanentes. La Corte en esta acción confirma la adopción como medio para que un niño, niña y adolescente le sea reconocido el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, sin embargo, indica que «la propia Constitución reconoce distintos efectos y diferencias relevantes entre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho, por lo que la jurisprudencia ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para una y otra unión, siempre que estas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias».
En el año 2011, la Corte Constitucional emite la sentencia C-577 de 2011, la cual puede considerarse como una sentencia hito8, toda vez que amplía la protección a la figura de la familia conformada por parejas homosexuales, en concordancia con las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007; T-856 de 2007, C-336 de 2008 y C-029 de 2009, donde ya venía presentando una línea jurisprudencial con el postulado que «garantizaba el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas homosexuales en tanto que individuos, pero sin extender la protección a las parejas y las familias conformadas por estas personas» (Corte Constitucional, 2011, p. 31). La importancia de esta sentencia radica en reconocer el derecho a tener una familia para la población LGBTI, en el marco del principio de pluralismo, por lo que no hay bajo ningún criterio conceptos que permitan excluir este tipo de comunidad familiar.
En ella también se señala que se exhorta al Congreso para que legisle sobre esta materia permitiendo encontrar una figura jurídica que permita a las parejas homosexuales garantizar sus derechos a «formalizar y solemnizar un vínculo jurídico» (Corte Constitucional, 2011, p. 15). Sin embargo, lamentablemente el Congreso no expidió la respectiva normatividad sobre el objeto de debate, ante lo cual mediante la sentencia de unificación SU 214 del 2016, se adoptó como decisión «aceptar y dar la posibilidad a los jueces de homologar los mismos beneficios dados a las parejas heterosexuales, para el matrimonio homosexual» (Bolívar Sánchez, 2021, p. 174).
Mediante la sentencia T-580A de 2011, la Corte Constitucional ratifica que la intervención del Estado a las comunidades familiares, debe ser excepcional , teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial es clara al señalar que la familia no solo cobija a los padres biológicos, sino que ella se hace extensiva a otros miembros, y que en virtud de la solidaridad es posible extender la garantía del derecho a tener una familia y no ser separado de ella de los niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se configure un contexto donde su «integridad física, moral, intelectual, y espiritual» (p. 21) se encuentre en concordancia con su interés superior.
Para la década del 2010 al 2020, la Corte Constitucional supera el debate de las formas de constituir la familia centrándose en su objetivo final, reiterado como definición que la familia se debe entender como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos. (Corte Constitucional, Sentencia C-577 del 2011, p. 132)
Este significado conlleva que la intervención por parte del Estado debe ser excepcional, mas no prohibida, teniendo en cuenta como se indica en la sentencia C-241 del 2012, que por ejemplo ante el tipo penal del incesto, esta conducta lesiona como bien jurídico a la unidad familiar, aparejando un resquebrajamiento de sus valores y trasladando este tema a la órbita pública que amerita su reproche en aras de preservar la moralidad laica, y con ello su existencia y legitimidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional por lo tanto ratifica como subreglas para la protección de la familia, en el caso de niños, niñas y adolescentes.
Por lo tanto, los vínculos, siempre y cuando cumplan las funciones de la familia, merecen su protección sin importar su naturaleza o fuente, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias decisiones.
Conclusiones
Luego de revisar la literatura sobre el concepto de familia, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que en la actualidad la posición a nivel judicial muestra una progresividad de la protección, encaminada a proteger los vínculos en las relaciones familiares. En tal sentido, para el grupo etario de los niños, niñas y adolescentes, existe una línea jurisprudencial que en concordancia con la protección al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, estipulada en convenciones internacionales ratificadas por Colombia, salvaguarda en nombre del interés superior y la prevalencia de sus derechos, relaciones de afecto que brinden protección y garantías efectiva de sus derechos como menores de edad, así las personas que prodiguen estos cuidados no tengan de manera inicial un vínculo biológico.
La tendencia internacional indica que en el futuro se presentaran «más individuos solitarios, más parejas sin hijos y más familias pequeñas» (Ávila, 2024), lo cual incidirá en una pendiente demográfica donde se presentaran menos alumbramientos, consolidando una cultura childfree así como un empuje al activismo animalista que permita a corto plazo el reconocimiento de los animales de compañía como seres afectivos que por su vinculación a los seres humanos conformarán familias multiespecie.
Por lo cual, la jurisprudencia nos indica que la Corte ha allanado el camino del reconocimiento de la familia no solo por sus formas de constitución, sino que su ratio decidendi ahora se encuentra enfocada a proteger cualquier forma de estructura familiar, a partir de las situaciones fácticas que promuevan entornos protectores y vínculos idóneos para todos sus integrantes. La definición de familia por ende no puede ser monolítica, sino que es dinámica, buscando establecer una efectiva garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, que se desprenden de las relaciones de solidaridad y afecto entre sus integrantes.