Introducción
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de valores sobre la justicia, principios y disposiciones constitucionales para garantizar a las personas un servicio de administración de justicia eficiente y eficaz, para permitir y perfeccionar el desenvolvimiento de la persona en este ámbito. Su Artículo 2, que consagra a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia y preserva como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, se entrelaza con el Artículo 3, referido a que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
El objetivo de estas breves notas, basadas en algunas sentencias, en la fenomenología como postura epistémica y en la hermenéutica como método de investigación, es reflexionar sobre la tutela de los derechos humanos en el orden constitucional venezolano. Para ello se considera que la interpretación de las normas constitucionales debe realizarse en forma armónica y desde la premisa de la protección a la persona humana y en reconocimiento de su dignidad, por lo que el ordenamiento jurídico en el que se articula es expresión de las exigencias que se derivan de esa condición. Pero no solo se requiere que exista el ordenamiento jurídico que reconozca estos derechos innatos, sino también la forma como van a materializarse; el fin es que pueda sentirse su efectividad.
De acuerdo con reportes e informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe discrepancia entre la normativa y la realidad. Venezuela debería presentarse en la actualidad con una profundización del Estado de derecho y democrático, planteado en la Constitución de 1961 y reiterado en la Constitución de 1999, esta última inspirada por las principales tendencias del derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Con base en lo argumentando se exponen unas breves reflexiones, dentro de un análisis jurisprudencial, sobre la tutela de los derechos humanos en el orden constitucional venezolano, a partir del siguiente interrogante: ¿cuál es la posición de Venezuela en cuanto a la jerarquía o el reconocimiento de la tutela de los derechos humanos en la Constitución nacional frente al derecho internacional?
Para lograr el objetivo propuesto, el artículo se estructura de la siguiente manera: 1) teoría monista y teoría dualista; 2) relación entre los términos tutela y defensa; 3) análisis jurisprudencial: sentencias sobre la aplicación del Artículo 23 constitucional y su evocación a la tutela de los derechos humanos en la Carta venezolana, y 4) conclusiones.
1. Teoría monista y teoría dualista
En este apartado se reflexionará, de manera muy sucinta, sobre los postulados de la teoría monista y la teoría dualista del derecho internacional.
1.1. Concepción monista
El monismo es una teoría desarrollada y defendida por prominentes filósofos y abogados internacionalistas. Postula que el derecho internacional y el derecho nacional forman parte de un mismo ordenamiento jurídico universal; el primero es vinculante para todas las jurisdicciones de los Estados y, además, es jerárquicamente superior al segundo. El efecto directo y la supremacía del derecho internacional exigen que el poder Legislativo adopte leyes de conformidad con el derecho internacional, que el Ejecutivo prefiera siempre la aplicación del derecho internacional sobre el derecho nacional, y que el Judicial emita sus fallos de conformidad con el derecho internacional1
La teoría monista tiene dos vertientes: aquella que aboga por la supremacía del derecho internacional 2y la que afirma la prevalencia del derecho nacional.3 En esta última, el derecho nacional se impone en caso de conflicto entre los dos ordenamientos. Por el contrario, para quienes difunden la prelación del derecho internacional,4 si hay conflicto, se debe emplear este, ya que la validez de las normas nacionales depende de él.5
El monismo asume que el derecho internacional y el derecho interno de los Estados conforman un solo ordenamiento jurídico y, por lo tanto, "el problema no se plantea en términos de transformar las normas del primero en reglas del segundo, sino que, a partir de la premisa antes señalada, incorporar automáticamente el Derecho internacional en el Derecho interno".6
1.2. Concepción dualista
Según Oppenheimer, "la teoría del dualismo sostiene que el Derecho Internacional y el Derecho Nacional son dos ordenamientos jurídicos separados, cada uno supremo en sus respectivas esferas de competencia".7
La doctrina dualista o pluralista fue defendida por Triepel y desarrollada por Anzilotti y Perassi. Esta teoría considera el derecho internacional y el derecho interno como dos sistemas independientes y separados que no se confunden; por eso, no se puede decir que exista superioridad de uno sobre el otro.8
La teoría dualista parte del postulado referido a que cada ordenamiento jurídico regula cuestiones diferentes, a saber: el internacional, a los sujetos de derecho internacional, y el nacional, a los habitantes y las autoridades de su territorio; cada Estado tiene libertad total para "definir la forma en que el derecho internacional es incorporado en el derecho nacional, por lo que el derecho internacional no tiene efecto directo ni es supremo al derecho nacional".9
Para el dualismo, las relaciones entre el derecho internacional y el interno se rigen por el principio de la coordinación, del cual pueden extraerse dos consecuencias: i) no puede existir, en ninguno de los dos sistemas, norma obligatoria alguna que emane del otro, y ii) entre uno y otro sistema no pueden suscitarse conflictos de ninguna naturaleza, sino únicamente reenvíos.10
Para que el derecho internacional pueda surtir efectos en la esfera interna, se requiere que sus disposiciones sean adoptadas total o parcialmente por el derecho interno, transformándolas en normas obligatorias de derecho nacional mediante un acto jurídico que reproduzca el contenido de la disposición internacional.
2. La relación entre los términos tutela y defensa
En este punto se precisarán los términos defensa y tutela. Para otorgar amparo o protección a un interés de un sujeto, el vocablo que debe ser empleado es "tutela"; si se habla de oposición a un peligro de daño o al rechazo de la agresión, es "defensa", la cual es estudiada desde la sociología como el impulso instintivo hacia la conservación o supervivencia, por lo que "es una exigencia insuperable y connatural de reacción en el hombre".11
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, CRBV),12 establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, porque garantiza el derecho fundamental a la defensa jurídica, bien como pretensor u obligado. La característica de un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que son afectados por la decisión, traducido en el fin de la defensa. Por lo tanto, la defensa procesal es el pilar del proceso, necesaria para la validez del juicio, ya que involucra a los propios interesados (los afectados por la decisión procesal).
La defensa puede verse como un derecho humano; así está dispuesto en el texto constitucional venezolano, en el título "De los derechos humanos". A su vez, es una garantía, tal como lo indica el Artículo 19 de la CRBV:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.13
Este derecho a la defensa está inmerso en el debido proceso, establecido en el Artículo 49, numeral 1, de la CRBV:
El debido proceso se aplicará a todas a las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (1). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Se observa que la defensa es uno de los aspectos contenidos en el principio del debido proceso (fase angular de la tutela judicial efectiva) consignado en la CRBV, como derecho y como garantía. Con base en la doctrina alemana, esta connotación lo eleva a la categoría de derecho humano, desde una doble perspectiva: como derecho subjetivo de los ciudadanos y como garantía del derecho objetivo; por tanto, la defensa debe verse como derecho y garantía.14
El derecho a la tutela judicial y al debido proceso constituye uno de los más frecuentes derechos fundamentales que se invocan ante la justicia constitucional, tanto en el volumen como en el alcance y la profundidad de sus contenidos. Con los procedimientos se trata de obtener "la garantía de la seguridad jurídica del individuo frente al poder".15 Actualmente, los Estados están trabajando para definir reglas internacionales que contribuyan a consagrar una jurisdicción universal. En torno a ello se desarrolla un conjunto de principios éticos y jurídicos en materia de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos para hacerlas justiciables y condenatorias por los Estados y el Tribunal Penal Internacional.16
Los derechos fundamentales deben ser entendidos como un sistema jurídico único interno e internacional, mediante el cual se ofrece una protección amplia y efectiva de la dignidad humana y de los derechos a la libertad, la justicia y la paz de los que es titular todo ser humano por el solo hecho de ser persona.17 Así, los derechos fundamentales están compuestos por un elemento moral y otro de derecho positivo.18
La consagración de los derechos fundamentales en la esfera de la jurisdicción es amplia. Pueden hallarse modelos de justicia constitucional que tienden a acentuar las perspectivas no penales del debido proceso. Los criterios y principios configurados para el ámbito penal se han ampliado al derecho administrativo sancionador y se hacen extensivos a las demás materias, por ejemplo, la laboral.19
Las garantías para la protección de los intereses y los derechos fundamentales, así como los procedimientos legales específicos, es decir, las exigencias del Estado de derecho y la necesidad de proteger derechos e intereses legítimos, terminan siendo decididos por tribunales ordinarios o especiales de justicia. "Esta dimensión procesal se manifestó por décadas como un asunto meramente legal".20 Determinar la "esfera de lo indecidible" no es tan complicado; la dificultad se centra en la naturaleza instrumental de los derechos procesales, ya que estos son considerados derechos al servicio de bienes jurídicos y derechos fundamentales aplicables a personas naturales o jurídicas. Por eso, la doctrina ha intentado sistematizar las garantías que integran los derechos a la tutela judicial y al debido proceso.21
El otro aspecto de este tema es el referente a la tutela judicial, que surgió en respuesta a la arbitrariedad que imperaba en los tiempos que la precedieron en los países de la Europa fascista, como derecho constitucional luego de la Segunda Guerra Mundial. Esto se debió a actos del Ejecutivo exentos de control judicial, al igual que procesos que aparentaban cumplir con el control judicial.22 Con la Declaración de los derechos humanos emergió uno de los motivos para incluir en los textos constitucionales el conjunto de garantías y derechos mínimos que deben reunir los procesos judiciales para que sean calificados como justos y constitucionales. Nace, entonces, la tutela jurisdiccional como derecho en Italia (Constitución de 1947, art. 24) y en Alemania (Ley Fundamental de Bonn de 1949, arts. 103.1 y 19 IV), para enfrentar los actos arbitrarios de las personas que detentaban el poder.23
En cuanto a los criterios de la tutela judicial efectiva, cabe destacar que tiene la cualidad de reunir en sí misma grandes concepciones. Vista de este modo, conforma uno de los pilares sobre los cuales reposa la idea del Estado social de derecho; por eso, es necesario esclarecer que en esta denominación jurídica existen dos criterios:
1) Que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en la CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.24
Se debate que el derecho a la tutela judicial efectiva en Venezuela tiene un contenido complejo que incluye los consiguientes caracteres: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.25 Se indica, además, la obligación que tiene la administración de justicia de respetar el derecho constitucional a la igualdad, dispuesta en el Artículo 21 de la CRBV, y a decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. Esta tutela judicial efectiva supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener, en tiempo oportuno, la decisión correspondiente.26
El derecho a la tutela judicial efectiva promueve y respalda la justa garantía de un componente eficaz que lleva a los particulares a restablecer una circunstancia jurídica vulnerada, el cual está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y oportuna, cimentada en derecho y congruente; el derecho a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.27 Lamentablemente, este criterio no incluye las garantías procesales previstas en el Artículo 49 de la CRBV.
2) Que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales instituidos en el Artículo 49 de la CRBV y se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles; el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a ser notificados de los cargos que se imputan; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho de acceso a las pruebas; el derecho a ser oído en toda clase de proceso; el derecho a un tribunal competente; el derecho a intérprete; el derecho a ser juzgado por jueces naturales, y el derecho a no confesarse culpable, entre otros.
La tutela tiene su base en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera:
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía [...]. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano [...] para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.28
Sin embargo, no es suficiente el acceso a los tribunales por parte de las personas, puesto que es menester que el juicio cumpla con las garantías del debido proceso y que la sentencia sea efectiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho suficientemente extenso que comprende no solo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también encierra las garantías constitucionales procesales consignadas en el Artículo 49 CRBV.29
Estos dos criterios son necesarios para definir la tutela judicial efectiva y, pese a las diferencias de opiniones esta abarca los derechos comprendidos en los artículos ya mencionados (arts. 26 y 49, CRBV), y el cúmulo de derechos contenidos en el Artículo 19 constitucional, que es un valor resguardado en la CRBV como principio fundamental para garantizar la protección de los derechos humanos, sin discriminación alguna, conforme al "principio de progresividad", al goce y al ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.30
2.1. La progresividad como principio de determinación constitucional
En la CRBV se contemplan valores supremos que orientan el Estado, al fijarle restricciones en preservación de aquellos, mediante derechos reconocidos constitucionalmente y garantizados al máximo, de manera que se erigen como derechos fundamentales, que están sustentados en una serie de principios y valores que tienen como fin universal el respeto a la dignidad humana; eso es transversalizado en su articulado, sobre la idea de que la Constitución es un todo. Así, en sus Artículos 2 y 3 se impone al Estado la obligación de actuar a favor de la preminencia de los derechos humanos, siempre con el fin de la defensa y del desarrollo de la persona humana.31
El principio de progresividad de los derechos humanos se encuentra en el Artículo 19 de la CRBV, de acuerdo con el cual "la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico debe ser hecha de conformidad con la preeminencia de los derechos humanos, de manera que el Estado debe conducirse de la forma que más favorezca estos derechos".32
La progresividad significa "avance", derechos cuyo desarrollo debe ser continuado e irreversible dentro de un proceso judicial, basado en un cabal desenvolvimiento en los derechos fundamentales con acceso al sistema jurisdiccional y con prevalencia de la protección de esos derechos; esto significa que su comprensión, interpretación y aplicación son indispensables para que se entienda que, al vulnerar algunas de estas garantías, se vulnera también el principio a la tutela judicial efectiva.33 En estas razones se enfoca la estrecha relación de la tutela judicial efectiva con el Artículo 19 eiusdem.
Según la Sentencia 170934 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio contenido en el Artículo 19 eiusdem conlleva el deber del Estado de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio de los derechos humanos en los términos contenidos en el mismo artículo, el cual se manifiesta en tres dimensiones: "a) incremento del número de derechos humanos, abrazando la no restricción de los derechos ya existentes; b) crecimiento de la esfera de protección, lo que implica un crecimiento constante de estos derechos; y c) fortalecimiento de los mecanismos de tutela".35
El Artículo 19 CRBV inicia con el título "Deberes, derechos y garantías consti-nacionales", en cuyas disposiciones señala que el Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Mientras la indivisibilidad implica su singularización en un solo núcleo, independientemente de la denominación que se les asigne (civiles y políticos, entre otros), la interdependencia es la reciprocidad existente entre ellos, en razón de que el ejercicio de un derecho está condicionado por la satisfacción de otro u otros.36
Los derechos garantizados y protegidos por la Constitución no solo son los enumerados en su texto, sino todos los demás que sean inherentes a la persona humana; esto supone situar la dignidad como elemento fundante del sistema de derechos. Así que, una vez que un determinado derecho ha sido reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. "La dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se reconoce como un atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental".37
La comunidad internacional trabaja arduamente para favorecer la protección internacional de los derechos humanos e impone a los Estados limitaciones y obligaciones en esa materia, de manera que resulte contradictorio con el ideal universalista la no interpretación conforme al derecho internacional de los derechos. El derecho interno, por lo tanto, no puede rechazar los mandatos que le impone el derecho internacional mediante acuerdos, convenios y tratados ratificados por los Estados y que forman parte del ordenamiento jurídico interno.38
Para que el derecho internacional de los derechos humanos sea un efectivo instrumento de protección en el ámbito interno, la primera estrategia de derecho sustantivo que debe adoptarse es la relativa al otorgamiento de un adecuado rango normativo a los instrumentos internacionales. Las Constituciones han fluctuado entre reconocerle el valor interpretativo a los tratados, acuerdos y convenios en la materia, como en el caso español, y otorgarles rango constitucional, como han hecho la mayoría de las "nuevas" Constituciones del continente latinoamericano.39
Cuando un sistema constitucional instituye su sistema de derechos, al agregar otros o ampliarlos, su esencia no puede desaparecer ni degradarse y tampoco su fuente. La progresividad implica la prohibición de que los derechos humanos sean desmejorados y, por tanto, que sea disminuida su protección; no es admisible que exista un retroceso sobre los mecanismos constituidos para su tutela. Este principio se encuentra consolidado en los Artículos 22 y 23 CRBV, pues sostienen que la enunciación de los derechos y las garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, aunque inherentes a la persona, no figuran expresamente en ellos, ni que la falta de ley reglamentaria de estos derechos menoscaba su ejercicio.40
El rango constitucional de los derechos humanos instituidos en instrumentos internacionales se observa en la CRBV, cuyo Artículo 23 dispone:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan norma sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.41
Al señalar la CRBV que los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales prevalecen en el orden interno -es decir, en el establecido en la propia Constitución y en las leyes- cuando prevean condiciones de goce y ejercicio más favorable, sin duda les está otorgando rango constitucional o supraconstitucional.
Es así que el Artículo 23 CRBV incorpora la figura del bloque de constitucionalidad, conocida en diversos textos constitucionales latinoamericanos. Este artículo establece la jerarquía constitucional de tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela cuando sus normas sean más favorables que las existentes en el ordenamiento jurídico interno y dispone la aplicación inmediata de estas por parte de los órganos del poder público, al igual que el Artículo 7 constitucional citado, en concordancia con el Artículo 339 de la CRBV, que hace una referencia explícita a la CADH.42
De acuerdo con el mencionado Artículo 339, el decreto que declare un estado de excepción deberá cumplir con las exigencias, los principios y las garantías consignadas en la CADH,43 lo que viene a significar un reforzamiento de la obligación internacional adquirida mediante el Artículo 27 de dicha Convención. Destaca que, a partir del contenido del señalado Artículo 23, que incorpora las normas internacionales sobre derechos humanos a la Constitución, las disposiciones de estos tratados adquieren los mismos atributos de las normas constitucionales, con igual rigidez de la que goza el texto constitucional. Aunado a ello, los tratados internacionales sobre derechos humanos son parte integrante de la Constitución y, por tanto, vinculan a todo el ordenamiento jurídico.
A esta afirmación le siguen dos consecuencias importantes: i) la nulidad de los actos del poder público que contravengan las normas de dichos tratados, en el sentido del Artículo 25 CRBV, y ii) el deber de los jueces de garantizar la integridad de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Venezuela.44
Conforme al principio de progresividad, la garantía estatal de los derechos humanos implica que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura deben realizarse de la manera más favorable al ejercicio y al goce de los derechos. Sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cita el Artículo 2 CADH para indicar que:
[...] resulta necesaria la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.45
Para finalizar este apartado, se consideran los siguientes argumentos: i) no cabe duda de que la enumeración de los derechos constitucionales en Venezuela es enunciativa y no taxativa; ii) que los derechos enunciados en la Constitución no agotan los que deben considerarse como inherentes a la persona humana; iii) que todos los derechos contenidos en la Constitución son considerados inherentes a la persona humana; iv) que todo derecho inherente a la persona humana podría haber sido recogido expresamente por el texto constitucional, y v) que, una vez aceptado que un derecho es inherente a la persona humana, el hecho de no encontrarse expresamente en la Constitución no debe entenderse en menoscabo de la protección que merece. Aparte, existe un deber para el intérprete de interpretar todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, lo que implica una lectura adecuada de los derechos fundamentales o derechos humanos, para garantizar respeto, mediante un análisis progresivo e integral.46
3. Análisis jurisprudencial
3.1. Sentencias sobre la aplicación del Artículo 23 del constitucional y su evocación a la tutela de los derechos humanos
A pesar de lo evolucionado del contenido del Artículo 23 CRBV, la interpretación a la que ha sido sometido lo convirtió en una pieza del control o filtro impuesto por la Sala Constitucional respecto a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.47
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia48 reconoció el carácter constitucional que tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela y su prevalencia en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución. Este reconocimiento implica: i) la jerarquía constitucional de tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos; ii) su aplicación prevalente en relación con la Constitución y las leyes, si establecen normas más favorables, y iii) su aplicación inmediata y directa por los órganos que ejercen el poder público.
Sobre el Artículo 23 CRBV, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó los criterios interpretativos y excluyó de tal prevalencia a "los informes u opiniones de organismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de los instrumentos internacionales".49 Afirmó que las disposiciones de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, que resulten más favorables a las establecidas en la Carta Magna o en las leyes nacionales, adquieren rango constitucional. Así, dichas normas, nacidas de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por el derecho internacional, se incorporan al derecho interno. Destaca la Sala que del artículo citado se desglosan dos elementos: i) se trata de derechos humanos aplicables a las personas naturales, y ii) se refiere a normas que establecen derechos (que crean derechos humanos), no a fallos o dictámenes de instituciones ni resoluciones de organismos, entre otros, prescritos en los Tratados. Al tener jerarquía constitucional e integrarse a la Constitución, el único interprete es el juez constitucional (Sala Constitucional), conforme a lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV.
En el año 2008 resultó trascendental la Sentencia 1939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,50 porque afirma que la Convención es coadyuvante o complementaria y no puede desconocer
[...] la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico [...] el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos rango supraconstitucional, solo jerarquía constitucional, por lo que, en caso de contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable.51
A pesar de los grandes aportes que la CRBV ha hecho a favor del derecho de los derechos humanos,52 en especial con los Artículos 19, 23 y 31, la Sala Constitucional ha emitido decisiones, bajo la invocación del Artículo 335 constitucional, totalmente regresiva en cuanto a derechos humanos y su tratamiento, según estándares internacionales. Estas han quedado reflejadas en las Sentencias 1013, del 12 de junio de 2001; 1942, del 15 de julio de 2003 y 1939, del 18 de diciembre de 2008, que han establecido una tendencia jurisprudencial que menosprecia el valor de los dictámenes y de las resoluciones de órganos internacionales, en especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH).
La Sala Constitucional ha sostenido que la CADH es un tratado multilateral que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno solo en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución venezolana; es coadyuvante o complementaria al sistema interno de los Estados, de manera que no puede pretender excluir o desconocer este último, que es el principal parámetro en materia de derechos, aun cuando establece un sistema de derechos individuales que nunca puede prevalecer sobre las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común.53
En este mismo orden de ideas, las Sentencias 1939 de 2008 y 1547 de 2011, de la Sala Constitucional del TSJ, han solicitado al Ejecutivo nacional, con base en el Artículo 78 CADH, que proceda a denunciar la Convención ante la evidente usurpación de funciones en la que ha incurrido la Corte IDH, planteado en el informe "Menos pobreza, igual calidad de vida", de la Comisión IDH.54
Esta decisión puede responder a una política que desconoce las instancias de protección internacional de los derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil que recurren ante ellas, y contradice lo referido en el Artículo 31 constitucional acerca del derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme a los tratados, pactos o convenios suscritos por ella, en busca de amparo de sus derechos humanos; de tal manera, sus decisiones deberán cumplirse en el país de acuerdo con la Constitución y las leyes, al adoptar las medidas que sean necesarias para atender las decisiones emanadas de los órganos internacionales.55 Por lo tanto, del análisis de los Artículos 19, 21, 22, 23 y 31 CRBV, se deduce lógicamente el deber del Estado de respetar, promover y garantizar los derechos humanos de toda persona, en los términos consagrados tanto en la propia Constitución como en las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por la República.56
Conclusiones
En el plano filosófico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 atiende la concepción monista internacional en materia de derechos humanos e incorpora la progresividad como garantía estatal de los derechos humanos. Asimismo, autoriza la aplicación directa de la normativa internacional sobre derechos humanos y manifiesta apego a una corriente ius naturalista de orden racional en su Exposición de Motivos, para posibilitar el reconocimiento de los derechos innominados y sitúa los derechos y las libertades en el máximo punto de importancia, jerarquía, eficacia y efectividad.
La garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad, implica que la interpretación de las normas y cualquier revisión constitucional futura deben atender a la manera más favorable para el ejercicio y el goce de los derechos.
La tutela realmente efectiva involucra lo establecido en los tres artículos fundamentales analizados (arts. 19, 26 y 49 CRBV). Como ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Carta de 1999 debe verse como la consagración de normas que han adquirido diferentes significados, al estar consignadas como garantías que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.
Por lo anterior, las normas deben ser interpretadas teniendo en consideración las reglas constitucionales relacionadas y tal interpretación estará influenciada por valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran. Como se ha mencionado, la Constitución es la ley suprema y por eso todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella y, en consecuencia, a los derechos fundamentales.