Introducción
El principio de igualdad de armas, en el proceso penal, tiene base constitucional, al derivarse del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, y está directamente relacionado con el sistema acusatorio de enjuiciamiento, en especial, con el contradictorio. En este artículo se analiza el problema práctico de la acusación múltiple, sin perjuicio de conceptualizarla y destacar otras de sus implicancias.
1. Concepto de igualdad de armas
Con la frase "igualdad de armas" se representa metafóricamente el proceso judicial. Se entiende que en él se produce una especie de "duelo" en el que los intervinientes deben emplear idénticas armas, es decir, igualdad de posibilidades tanto en la intervención como en la oportunidad de ofrecer y controlar las pruebas, para llegar a su teoría del caso y refutar la de la contraparte.
Se podría conceptualizar este principio como aquel que le permite al imputado recolectar la prueba y enfrentar la acusación en equilibrio de posibilidades y situaciones en relación con el fiscal y el eventual acusador privado (querellante particular o adhesivo). En términos similares se ha expresado el maestro Julio Maier cuando habla del "ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador".1
2. Fundamento constitucional
La Constitución de la Nación Argentina consagró las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio en su artículo 18,2 las cuales se encuentran reafirmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos -que constituyen el bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa consignada en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-3 en diversos artículos: XXVI de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre,4 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos,5 8°.1 y 2 de la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José),6 10 y 11.1 de la Declaración universal de derechos humanos.7
La Carta Magna se inclinó por un proceso penal acusatorio y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Llerena,8 que fue reafirmado en otros posteriores y, sin embargo, todavía no ha sido implementado en todo el territorio nacional. Ello ocurre de manera lenta. En el orden federal fue instituido hace poco con la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal, que lo consagra al enunciar sus principios,9 y rige en la actualidad en las provincias de Salta y Jujuy. En la justicia ordinaria, no todas las jurisdicciones locales lo han puesto en funcionamiento, aunque se nota una marcada tendencia a su ejecución por los proyectos de ley existentes. En la provincia del Chaco se emplea desde el 1 de enero de 2004.10
Si bien el principio de igualdad de armas no está consagrado expresamente en la Constitución Nacional, se deduce de los principios rectores del debido proceso legal -en especial del contradictorio, que impera en el sistema acusatorio- y del derecho de defensa en juicio. Es una de las características de tal sistema, en el que el acusado es un sujeto de derechos que debe tener igualdad de condiciones con la parte acusadora.
En consonancia con la normativa constitucional, por Ley 27 063, se sancionó en 2014 el nuevo Código federal, en el que se lo consagra como uno de los principios del proceso acusatorio, al enunciar la "igualdad entre las partes" y garantizarla durante todo el proceso.
3. La materialización de la igualdad de armas en el proceso penal
Aunque por diversos motivos es imposible lograr la igualdad de armas en el proceso, debe tenderse a ello, sobre todo si las razones que la impiden son producto de la política criminal adoptada. Si bien la desigualdad se observa en todo el proceso penal, es preciso bregar para que la igualdad de armas sea posible, sobre todo, en el plenario o juicio propiamente dicho, por ser el ámbito en donde se van a conocer las teorías del caso, tanto de la acusación como de la defensa, y las pruebas que la respaldan, en donde se producirá, controlará y alegará sobre la prueba y, por último, en donde se emitirán las conclusiones para el dictado de la sentencia.
3.1. Igualdad de posibilidades de intervenir en el juicio:
En cuanto a la intervención en el proceso, desde el momento en que es acusado como partícipe de un delito (en calidad de autor o cómplice), el imputado debe tener la posibilidad de intervenir en la causa. En los códigos vigentes con sistema acusatorio, tal posibilidad existe "desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia",11 como lo establece el Código Procesal Penal Federal o, en otras palabras, "en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra",12 como expresa el Código Procesal Penal Provincial del Chaco. Así, la intervención está asegurada.
Respecto al modo de hacerlo, en términos generales, rigen la "desformalización" y la posibilidad del imputado de intervenir personalmente,13 dispuesta en el Código Procesal Penal Federal, aunque siempre asistido por abogado (un profesional de su confianza o defensor oficial), con excepción de los casos en que él sea abogado y se le autorice defenderse a sí mismo.
Sin embargo, esa intervención no puede considerarse siempre "en un pie de igualdad", porque en muchas de las jurisdicciones provinciales (Córdoba, Chaco, etc.) la investigación está a cargo del fiscal, quien puede ordenar medidas restrictivas de la libertad, incluso la prisión preventiva. Con esto se produce un "desbalance" en el modo de intervenir entre acusador y acusado, pues el primero tiene la posibilidad de disponer de aquellas medidas que afectan la libertad ambulatoria.
Otro quiebre se produce con la intervención en la producción de ciertas pruebas durante la investigación penal preparatoria, en la que el fiscal puede negar la petición de asistencia formulada por la defensa y esa resolución no es apelable.
En este punto de la intervención se puede presentar el supuesto de acusación múltiple, que se analizará por separado.
3.2. Igualdad en las oportunidades de ofrecimiento de pruebas
Está claro que el Ministerio Público Fiscal tiene grandes recursos para llevar adelante la recolección de pruebas, porque cuenta con la asistencia de organismos públicos (Policía) como con la de técnicos en áreas específicas por medio de los gabinetes científicos, mientras que el imputado debe valerse de sus propios medios económicos, que suelen ser escasos. Aun si es asistido por la defensa pública, esta no tiene acceso a tales gabinetes, sino que debe recurrir al fiscal para que le admita y produzca cierta prueba. Allí se observa la primera desigualdad.
En lo referente al tipo de prueba, en principio, las partes pueden recurrir a cualquier medio de prueba, salvo las excepciones expresamente establecidas, entre ellas, las pruebas ilegales por vulnerar derechos o garantías constitucionales o las que son obtenidas a consecuencia de ello.
En algunos códigos, para llegar a la producción de un medio de prueba, el imputado o su defensa debe acudir al director del proceso, es decir, al fiscal, y este puede rechazar la prueba ofrecida; en muchos casos, ese rechazo no es recurrible. Esto no ocurre en el Código federal, debido a que, si bien la recolección de pruebas está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal, "las partes pueden recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias" y solo recurrirán al fiscal si es necesaria su intervención,14 a fin de conformar su propio legajo de prueba.
3.3. Igualdad en la posibilidad de controlar la prueba
La posibilidad de controlar la prueba de cargo resulta esencial para el debido proceso y el derecho de defensa, porque en ella encontrará respaldo una sentencia condenatoria que destruya el estado de inocencia. Debido a su trascendencia, el imputado siempre debe tener esa posibilidad por medio de su defensor. Por eso, casos en los que el fiscal rechaza el pedido de asistir a cierto acto de investigación rompen con ese principio esencial y pueden llevar a la nulidad de la prueba en ciertos supuestos.
3.4. Igualdad en la posibilidad de alegar sobre la prueba
La alegación sobre la prueba recolectada y producida se presenta en el juicio propiamente dicho. Es allí donde debe existir esa igualdad en todo su esplendor. En general, las legislaciones la consagran, pues permiten refutar los alegatos de la contraparte e, incluso, replicar; excepcionalmente, en algunas legislaciones, la querella no tiene esta facultad.
La última limitación corresponde al tiempo para alegar; se entiende que debe ser igual para todas las partes.
4. Acusación múltiple
Este problema de la acusación múltiple no es nuevo. Ya el profesor Julio Maier analizaba el supuesto en el marco del proceso penal mixto:
Agravar esta situación de preeminencia del acusador, respecto del imputado, con la intervención de otro acusador, esta vez privado, al lado del acusador oficial y frente al imputado, resulta, por cierto, cuestionable. Y, sin embargo, según ya se ha dicho, no se trata, en principio, de un problema numérico, pues, empíricamente, es tan cierto que, si se acepta al ofendido como acusador, habrá procesos con pluralidad de acusadores frente a un único imputado, como cierto es también que habrá otros con pluralidad de imputados frente a un único acusador o, cuando menos, mayor cantidad de imputados que de acusadores. Se trata, en cambio, de una cuestión jurídica acerca de cuántas voluntades, con efecto sobre el procedimiento, habrá de vencer el imputado o habrán de vencer los imputados para lograr que sea reconocida su inocencia o, cuando menos, una solución que se considera favorable.15
Esta posibilidad que tiene el imputado de intervenir en el proceso desde sus inicios también se la ofrecen las legislaciones que consagran el modelo acusatorio a la víctima o a ciertas asociaciones u organismos del Estado, con lo cual surgiría un supuesto de acusación múltiple: la del fiscal y la de la parte querellante, que también puede ser más de una. Así, en la provincia del Chaco tiene esa posibilidad el organismo público conocido como Comité de Prevención de la Tortura y están obligados a hacerlo el estado provincial y los municipios, cuando esté en juego su patrimonio o la seguridad jurídica.16
El Código federal trata de subsanar esa desigualdad al permitir al imputado, en la audiencia de control de la acusación, solicitar la unificación de los hechos contenidos en las diversas acusaciones.17 Aunque ello debe ser tomado como un avance, no se puede dejar de señalar que solo se trata de unificar los hechos, con lo cual el imputado seguirá enfrentado al fiscal y a los demás querellantes.
Si el imputado enfrenta varias acusaciones, cada una con su propia teoría del caso, no siempre coincidentes, lo obligan a él y a su defensor a redoblar el esfuerzo para contradecirlas por lo que termina en una situación de desventaja.
5. El ejercicio de las acciones en relación con el fiscal y la querella
En sus artículos 71 al 76, el Código Penal Argentino (CPA) se refiere al ejercicio de las acciones. El artículo 71 señala el modo como deben iniciarse las acciones penales,18 las cuales pueden ser clasificadas en públicas y privadas, conforme opinión doctrinaria mayoritaria. Fontán Balestra estima que, si bien el artículo no utiliza la expresión "acción pública", es preferible esa denominación en oposición a la de "acción privada"; además, la expresión "acción pública" es usada, por ejemplo, en el artículo 109 del Código Penal.19 A su vez, las públicas se subdividen en promovibles de oficio y promovibles a instancia privada. Resulta que la regla general la constituyen las acciones públicas promovibles de oficio, que solo necesitan el impulso por parte del representante del Ministerio Público Fiscal correspondiente, mientras que en las promovibles a instancia privada, se requiere que la investigación sea instada mediante acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legal y, excepcionalmente, puede procederse de oficio en los supuestos previstos (art. 72, CPA).20
Por su parte, las privadas son ejercidas por los particulares. Así lo entendió Oderigo y remarcó: "[...] lo que caracteriza la acción privada es que puede ser ejercitada únicamente por personas privadas, no por el Ministerio Público Fiscal".21
Queda claro que el Estado, para atender el interés social, ha dejado en mano de los particulares ciertos delitos; en algunos casos, solo la promoción de la instancia y, en otros, la promoción y la investigación, mediante la querella pertinente.
El Estado ha ido permitiendo en las legislaciones procesales que, en los delitos de acción pública, la víctima intervenga junto al fiscal en la investigación, sea como querellante adhesivo o autónomo, e incluso que se le reconozca la facultad de acusar en el juicio y obtener una sentencia condenatoria cuando el fiscal se abstuviera de hacerlo, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Santillán.22
Hoy en día, las más modernas legislaciones procesales en el país habilitan al querellante para convertir la acción pública en privada y quedar como único acusador en los supuestos en que las legislaciones lo autorizan, entre ellos, el nuevo Código Procesal Penal Federal, en su artículo 33.23
Conclusiones
Resulta difícil lograr que esa igualdad de armas exista durante todo el proceso, pero dado que la etapa de investigación preliminar solo tiene por objeto recolectar la prueba que dará base a la acusación y a la defensa para plantear la teoría del caso, es menester que en esta última etapa se cumpla la paridad entre acusación y defensa.
Para ello, cuando hay una acusación múltiple y todos formalizan sus acusaciones, el Estado debería renunciar a su intervención y dejar el proceso de la acusación en manos de la víctima, constituida en querellante. De ser así, sería esta última quien intervendría en el juicio y sostendría su acusación en contra del imputado, y el representante del Ministerio Público Fiscal sería garante de la legalidad.
Se entiende que no existe inconveniente en que el Estado desista de esa participación, toda vez que lo viene haciendo de antaño: primero, cuando dejó la acción penal en manos de la víctima (delitos de acción privada), así como su promoción de la instancia (delitos de acción pública promovibles a instancia de parte) y, ahora, al autorizarla a convertir la acción pública en privada.
Por todo lo anterior, se propone una reforma en la legislación por medio de la cual, en los casos en que haya acusación múltiple, a la etapa del juicio solo pase la parte querellante. De esa manera, el imputado y su defensor se encontrarían en el juicio con una sola acusación y deberían responder únicamente a ella. Con esto se equipararía ese desequilibrio inicial y se alcanzaría la igualdad de armas.