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Ideas y Valores

Print version ISSN 0120-0062

Ideas y Valores vol.68 no.169 Bogotá Jan./Apr. 2019

https://doi.org/10.15446/ideasyvalores.v68n169.59199 

Artículos

EL ESTADO COMO SISTEMA CONSTRUCCIONES JURÍDICO-POLÍTICAS EN LAS INDEPENDENCIAS IBEROAMERICANAS*

THE STATE AS SYSTEM ON LEGAL-POLITICAL CONSTRUCTIONS IN IBERO- AMERICAN INDEPENDENCE PROCESSES

Juan Ignacio Arias Krause** 

Ricardo Espinoza Lolas*** 

Patricio Landaeta**** 

* Universidad Católica Silva Henriquez - Santiago - Chile. juanignacioak@gmail.com

** Pontificia Universidad Católica de Valparaiso - Valparaiso - Chile. respinoz@ucv.cl

*** Universidad de Playa Ancha - Valparaíso - Chile. patricio.landaeta@upla.cl


RESUMEN

La construcción de las repúblicas iberoamericanas, si bien no contaba con un programa definido, tenía una pretensión de sistematicidad expresada en cada una de las Constituciones de los nuevos Estados. Esta pretensión, además de buscar un orden interno, también establecía un vínculo con las teorias politicas modernas que durante siglos se habían desarrollado en Europa. Se investiga este lazo tendido entre el Viejo y el Nuevo Continente, a través de la clave interpretativa de la idea de sistema, para explicar y comprender los proyectos jurídico-políticos elaborados en América y sus posibles consecuencias en la vida de los pueblos.

Palabras clave: derecho; Estado; independencias iberoamericanas; sistema

ABSTRACT

Although there was no defined program for the construction of the Ibero-American republics, there was an aspiration to systematicity, expressed in the Constitutions of all the new States. Besides seeking domestic order, this aspiration also established a connection with the modern political theories developed in Europe for centuries. The article inquires into this link between the Old Continent and the New World, using the idea of system as an interpretive tool to explain and understand the legal-political projects designed in the Americas, as well as their possible consequences on the life of the people.

Keywords: law; State; Ibero-American independence processes; system

Introducción

La idea de sistema vinculada con la noción de organización estatal tiene su origen en el desarrollo del derecho natural en la modernidad (y, en un comienzo, dicha idea también estuvo vinculada con la disciplina que estudiaba el derecho en la esfera internacional),1 el cual estaba relacionado con la condición racional que se atribuía y con las características que tenía en esta época la idea de razón. Sin embargo, justamente por este nexo, no es válido predicar un sentido univoco de su concepto, pues, dadas las múltiples transformaciones que tuvo la idea de razón en el transcurso de esa época, el derecho natural sufriría modificaciones, asumiría un carácter procesual y, en consecuencia, tendría una gran importancia e influencia hasta su aparente final tras el ascenso del historicismo y el derecho positivo.

De acuerdo con Hans Welzel, no habría una ruptura radical entre el derecho natural moderno y el escolástico (cf. 110 y ss.). Así mismo, se puede sostener que no existe una ruptura radical entre las formas políticas y jurídicas desarrolladas por el iusnaturalismo en la modernidad y las que tuvieron la pretensión de desembarazarse de él, ni siquiera cuando se había predicado la muerte del iusnaturalismo y menos aún después del siglo XX, cuando el derecho natural reapareció en diversas formulaciones intelectuales.2 En el caso que atañe a nuestra investigación, semejante influencia se mantiene: después de las revoluciones norteamericana y francesa, y los movimientos emancipatorios hispanoamericanos, la importancia de esta rama del derecho no solo no desaparece,3 aun cuando la "historia oficial" haga poca o ninguna referencia a ella, sino que incluso se pueden rastrear ciertos elementos fundamentales para el desarrollo de los procesos independentistas americanos y la posterior construcción republicana.4 Ciertamente, no se habla de una continuidad, pero si existe una cantidad de elementos que resulta clave para el desarrollo de las politicas en el continente americano a tal punto que, en ciertos aspectos, dichos elementos siguen configurando las realidades sociales hasta el dia de hoy. La importancia de estos elementos radica en que, en más de un caso esencial, son fundacionales y se fundan en formulaciones filosóficas, que han servido para organizar estructuralmente la vida cívica de los nuevos Estados.

En este artículo se revisará la forma que asumieron estos proyectos políticos. De ellos hemos destacado su carácter sistemático; este carácter se debe a que, más que ser una estructura racional, estos proyectos perseguían un fin aún más ambicioso, como es lograr la forma más auténtica de esta idea, en el sentido de proponerse justamente saltar sobre cualquier aspecto teórico unilateral (meramente racional, entendiendo en sentido lato), para alcanzar una expresión práctica, esto es, realizar políticamente una concepción de sistema. En este punto se juegan, a nuestro juicio, las posibilidades -o bien imposibilidades- de que las nacientes repúblicas cumplieran sus ideales fundacionales: ¿es posible construir un orden social a partir de los ideales que rigen el nuevo modelo político, que surge de las declaraciones de derechos del hombre de fines del siglo XVIII? Este artículo pretende revisar esta posibilidad a partir de la idea de sistema y de la forma que debería tener esta idea para su realización. Defenderemos que no es posible construir un orden social a partir de dichos ideales y señalaremos las carencias fundamentales de las formas republicanas a la hora de realizar sus proyectos. Sostendremos, además, con mayor dureza, que son justamente estos ideales los que perviven hasta nuestros dias y los que socavan una y otra vez las formas de vida sociales de los pueblos americanos, tal como ocurrió en el periodo de las independencias.

Es necesario señalar que, tal como se verá más adelante, la idea de sistema que utilizaremos como modelo explicativo, tiene una forma y un contenido filosófico especifico, a partir del cual hemos intentado analizar un proceso histórico y una concepción politica determinada, a pesar de que este no es un trabajo historiográfico ni político. Como se ha dicho, dado que las corrientes políticas y jurídicas que dominaron los movimientos de principio del siglo XIX en Hispanoamérica cuentan con un fundamento filosófico, su vinculación a una concepción de esta índole no nos ha parecido ajena, por el contrario, creemos que abre posibilidades importantes para replantear problemas que no son extraños a la realidad del continente.

La idea de sistema

El primer elemento a destacar es el carácter sistemático de la estructura politica, en general, y estatal, en particular, que rigió las nuevas repúblicas, con lo cual se podrá establecer el campo de análisis a partir del cual se desarrollará este artículo. Si bien la necesidad de sistema de estas construcciones tuvo características propias, este modo de organización supuso para las políticas republicanas el ingreso a la modernidad y, con ello, a una manera de pensamiento y de organización que tuvo sus propias exigencias. Las características formales básicas de la idea de sistema, como una construcción ordenada a partir de principios, cuyos elementos se relacionan racionalmente entre sí, cumplen a cabalidad con las exigencias de las políticas de los nuevos Estados americanos.

Estos elementos, si bien preliminares, dan cuenta de la construcción jurídica y politica sobre la que se basaba la organización de los Estados modernos que rigieron a las repúblicas hispanoamericanas (a través del influjo ejercido por el derecho natural). En lo fundamental, nos referimos al elemento racional que estuvo indisolublemente unido a uno de los conceptos fundacionales, y fue el móvil que sostuvo los movimientos revolucionarios de fines del siglo XVIII y los movimientos emancipatorios de comienzos del XIX, a saber, la idea de autonomia. En efecto, la época moderna nació bajo el principio de autonomia de la mano de la filosofia cartesiana;5 principio que sería fundamental no solo para las ciencias exactas, sino para aquellas disciplinas que no tenían tal pretensión (y que, dado su carácter práctico, parecerían no poder tenerla), como aquellas vinculadas con el terreno de las costumbres, esto es, con la moral y el derecho.6 A partir de principios que fueran claros y distintos, se podría deducir la realidad estudiada, sea esta cientifica o práctica.

Al indicar las exigencias formales de la noción de sistema, si bien se ratifican dos de las características señaladas en las construcciones modernas (que se basa en principios y que a partir de estos la sociedad se ordenaria racionalmente), poco o nada se ha dicho del verdadero problema, además de su aspecto meramente descriptivo, pues su contraluz, tanto filosófico como político, se encuentra al vincular los principios que se hallan en la base de los movimientos de independencia con la idea de sistema, y, en particular, los principios de libertad e igualdad.7 En virtud de este vínculo, el problema se torna más significativo, pues interroga por algo más que un simple ordenamiento regido por principios formales a partir de los cuales se pueden deducir los elementos que lo componen, pues un sistema que tiene por principio la libertad, es un sistema cuyo contenido es práctico y, por tanto, no se mueve dentro de un orden objetivo, sino dentro del marco subjetivo, y tiene como fin la aplicación de tales principios sobre la siempre mudable realidad concreta. La exigencia de esta nueva realidad social, que halla su fundamento en tales principios, implica una reconsideración de la idea misma de sistema; reconsideración que no requiere trascender esta idea, sino que indaga por ella misma.

Para dar cuenta de esta indagación, nos hemos valido de una exposición del filósofo alemán Martin Heidegger quien, si bien en un contexto metafísico, propone, a partir del origen griego de la palabra (sin-istemi 'yo pongo junto'), tres maneras posibles de comprender el término "sistema" que nos parecen significativas:

El sistema puede significar muchas cosas, en primer lugar un ensamble interior, que le da a la cosa su base y apoyo, pero también un mero amontonamiento exterior y, finalmente, entre ambos, algo así como un marco; todo esto indica que el sistema posee esta interna posibilidad de oscilar entre ensamble, amontonamiento y marco, que todo sistema auténtico permanece siempre amenazado de decaer en inauténtico, y que todo sistema inauténtico puede llevar constantemente delante de si la apariencia de auténtico. En todo caso encontramos de nuevo, en el uso que hacían los griegos de su lengua, todas las direcciones significativas que se han puesto de relieve: ensamble interior, amontonamiento exterior, marco. (Heidegger 32)

Por lo tanto, hay tres maneras posibles de comprender la idea de sistema: como ensamble interior, como amontonamiento exterior o como marco. De hecho, cada una de estas formas ha tenido una aplicación práctica en la historia y, por tanto, no se mueve dentro de un marco meramente teórico. El mismo Heidegger agrega inmediatamente que en la Grecia clásica se consideraba el sistema político como ensamble interno. La virtud del universo político griego radicaba en su condición orgánica: las leyes emanaban inmediatamente de su dimensión cultural y religiosa, y no estaban separados los ámbitos de participación de la comunidad (cf Landaeta y Arias).8 El problema se presenta cuando esta unidad se ve resquebrajada y todo orden social surge desde un afuera, ya sea como autoridad, imposición, coacción política o religiosa. Esto es asumido por el derecho natural en la modernidad, a partir de la idea racional de establecer un principio que se establezca como un fundamento válido para todo el orden social y político. De modo que, a partir de este principio, se pueda deducir la realidad, no como un ordenamiento externo, sino que los principios fundamentales emanen y permeen la organización estatal de tal manera que esta devenga un conjunto articulado por medio de la acción legal y que, mediante dicha acción, se logre retomar al menos parte de aquella unidad politica pasada.9

Es posible ver con claridad la variante que asume la modernidad: mientras que, en el universo clásico, la unidad politica y social se daba de modo inmediato y lograba una articulación interna de manera "natural", en la modernidad, esta pretensión solo puede lograrse mediante normas "artificiales" (con artificial nos referimos al carácter de construcción, en este caso, racional),10 que permiten pensar la diversidad en consonancia con esta unidad. Es justamente esta idea la que sustenta el modelo jurídico político moderno mediante la noción de sistema, a diferencia incluso de las construcciones iusnaturalistas anteriores a la época moderna.

Ahora bien, ¿cuáles son las características propias de la idea de sistema desarrollada en la modernidad, vinculada con la politica y cuáles son los elementos problemáticos de dicha idea? Estas cuestiones fueron asumidas por el derecho natural moderno, tanto como un problema teórico como práctico. En la modernidad la noción de sistema no se mueve meramente dentro del ámbito intelectual, dejando de lado la voluntad, sino que tiene una consecuencia fundamental, pues busca congeniar ambos aspectos dentro de la esfera jurídica-política.11 En la posibilidad o imposibilidad de lo anterior se juega, en nuestra opinión, la comprensión del sistema, atendiendo a su consideración política, como "auténtico" o "inauténtico". No se trata de pensar en el sistema como una construcción intelectual (por perfecta que esta sea), pero sin consecuencias para la vida concreta de los pueblos. Lo decisivo de los sistemas modernos es que condujeron hacia esta mutua implicación, desde los principios subjetivos y autónomos con los que surgieron en esa primera modernidad, hasta llegar a poner en el centro de los sistemas políticos modernos la idea de libertad. Con esto queda puesta en cuestión la esencia de estos conceptos, puesto que, si se piensan estrictamente, ambos se contraponen: la idea de sistema implica orden, estructura y, en último caso, en el plano práctico, coerción, sujeción de las normas por parte de aquellos que componen la comunidad politica; la idea de libertad, por el contrario, va aparejada a la idea de falta de límites, al desarrollo infinito de las posibilidades del sujeto.12 De modo que resulta necesario renunciar a una de estas ideas o bien contemplar la posibilidad de que se puedan realizar ambas. En esto se juega la autenticidad del sistema: que las definiciones formales, mencionadas al comienzo de este artículo, funcionando al mismo tiempo no lograrían comprender.

La disyunción entre las nociones de sistema y libertad también puede ser pensada dentro del marco jurídico mediante la distinción hobbesiana entre derecho (jus) y ley (lex) (cf. cap. XIV), pues, mientras el derecho es la libertad que tiene cada cual de desarrollar sus condiciones naturales de acuerdo con sus posibilidades, la ley es una norma racional que "prohíbe" ir en contra de la vida. De esta manera, concluye Hobbes,

el DERECHO consiste en la libertad de hacer o de omitir, mientras que la LEY determina y obliga a una de esas dos cosas. Así, la ley y el derecho difieren tanto como la obligación y la libertad, que son incompatibles cuando se refieren a una misma materia. (106)

Para Hobbes, políticamente, el problema quedaría zanjado a favor de la ley con el fin de instaurar la comunidad, pues, de mantenerse el derecho natural13 de cada individuo, se perpetuaria la renombrada tesis del estado de naturaleza. Hobbes señalaría la imposibilidad de compatibilizar el sistema (en este caso, jurídico) con la libertad.

Ambas nociones solo pueden ser compatibles si se entiende la libertad en su versión negativa, esto es, como posibilidad de hacer dentro de los límites de la ley. Sin embargo, tal como señala el jurista italiano Alessandro Passerin d'Entrèves, en el derecho, la contradicción presentada por Hobbes no es tal, sino que, más bien, permite distinguir entre derecho objetivo y derecho subjetivo, conceptos que el derecho inglés ha confundido, al presentarlos como contrarios: "en inglés, afirma Passerin, [estas nociones] se expresan con los nombres diferentes de law y de right" (76). Sin embargo, el derecho clásico concibe estos dos tipos de derecho, el subjetivo y el objetivo, como ius, razón por la cual Passerin sostiene que no se contradicen mutuamente, sino que funcionan correlativamente, esto es, "hay un 'derecho' en cuanto existe una ley" (ibd.) Y si bien, como describe el jurista italiano, con el paso del tiempo, en la modernidad, se empieza a poner el acento en el derecho subjetivo, aun en los movimientos revolucionarios y emancipatorios (cuando la importancia gravitacional del derecho objetivo, natural, cede terreno frente a los derechos naturales, subjetivos) en los que estos derechos buscarán romper con la norma objetiva heredada por la tradición.

Resulta interesante destacar el contexto en el que surgen las declaraciones de derechos modernas y las Constituciones americanas, pues la importancia del derecho objetivo se mantendrá, incluso con la instauración de los nuevos axiomas que regirán el universo político republicano. Este hecho, que bien puede convertirse en objeto de critica (tanto politica como filosófica) para las distintas revoluciones que iremos revisando, señala al mismo tiempo, como indica Yves-Charles Zarka, la persistencia del derecho natural moderno en las distintas declaraciones de derechos;14 en realidad, se hace una referencia explícita a los derechos naturales.

Si los constituyentes -sostiene el autor francés, haciendo referencia a declaración francesa de 1789- no elaboraron una teoria del derecho, y en particular del derecho natural, si los "derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre" se presuponen en su diversidad -igualdad, libertad, propiedad, seguridad, resistencia a la opresión-, no deja de ser cierto que la referencia al derecho natural sitúa a la declaración en el surco abierto por los iusnaturalistas modernos. (Zarka 238-239)

Si bien parece perder peso, la influencia del derecho natural aún parece tener un influjo importante en la formación de los nuevos pueblos, ya no mediante una construcción teórica portentosa, como ocurrió con los teóricos iusnaturalistas, sino a través del vacío social que había dejado y que sería llenado a través de la forma axiomática de los principios que rigen la vida política de los pueblos. Este asunto, por lo demás, también tiene una línea de influencia que proviene del derecho natural, como la filosofia de la Ilustración y, en particular, el pensamiento de J. J. Rousseau. Con respecto a esta generación de pensadores, Cassirer asegura:

De la política, a ellos les interesaba mucho más la vida que la doctrina. No querían demostrar los principios de la vida social del hombre, sino afirmarlos y aplicarlos [...]. Las "ideas" no se consideraban ya como "ideas abstractas". Con ellas se forjaban las armas para la gran lucha politica. No se trataba en ningún caso de que las armas fueran nuevas, sino de que fueran eficaces. Y muchas veces resultó que las armas mejores y más poderosas eran las más viejas. (209)

La idea de Estado moderno ya no solo tendría una realidad intelectual, en el mundo del pensamiento. A través de la inmediatez de las formas de vida, los principios forjados durante siglos cobrarían realidad.15 Los preceptos fundamentales que regían a los pueblos ya no formaban parte únicamente del reino del pensamiento, sino que se anclaban en la percepción y el sentimiento social; surgían, en Europa y en América, de una emoción común, pero estos principios, sin embargo, eran de vieja data. El carácter autónomo con el que se inicia la ciencia moderna ahora se presenta como una realidad en el mundo político y social, y no tardaria en plasmarse también en el mundo jurídico, a través de las Constituciones.

Ahora bien, en la construcción de los Estados modernos, la noción de sistema estará fundada en principios no meramente teóricos, postulados racionalmente, sino vitales, asumidos como derechos inalienables, que han llegado a ser tales en virtud de un desarrollo interno, tanto cultural como histórico. Así, a partir de estos principios, deberían emanar formas de vida en concordancia con ellos, para llegar a constituir un sistema estatal "auténtico".

Sistema y derecho en los Estados americanos

"¿En qué consiste ese derecho eterno y natural? Su precepto fundamental era que el hombre nace libre e independiente" (Bodenheimer 151). ¿Y no es exactamente esta la verdad a la que se enfrentaban las repúblicas y por la que se extendieron las luchas de independencia? Lo anterior se puede sostener ya que, en el continente americano, estos preceptos debieron ser afirmados en y como lucha, tal como define el derecho natural Ernst Bloch:

El auténtico derecho natural, basado en una voluntad racional liberada, postulaba una justicia que había que conquistar en la lucha; no una justicia desde lo alto que, distributiva o retributivamente, prescribe a cada uno su ración, sino una justicia activa, una justicia desde abajo. (49)

No es curioso, por tanto, que el fraile Camilo Henriquez, en 1811, en el sermón inaugural del Primer Congreso Nacional Chileno, sostuviera que: "Existe una justicia inmutable e inmortal, anterior a todos los imperios: justicia perpetua est, et inmortalis; y los oráculos de esta justicia, promulgados por la razón y escritos en los corazones humanos, nos revisten de derechos eternos" (51). La relación estrecha que Henriquez establece entre la razón y el corazón da cuenta de la unidad postulada entre la objetividad de la ley y la subjetividad de los derechos y del carácter agonal descrito por Bloch: se trata de una ley racional, pero que, dada la sujeción española, hay que defender mediante el dominio y el poder.16 A esto se debe, de hecho, el tenor legal que tuvo el derecho a insurrección durante la independencia: la certidumbre del valor del derecho movilizaba la escena política de la época. Este valor resulta evidente en la justificación hecha por los movimientos independentistas hispanoamericanos, que, para ingresar a una estructura política y jurídica moderna, apelaron en más de un caso al propio orden jurídico anterior, el mismo del que en ese momento se estaban desvinculando. Lo anterior puede apreciarse, por ejemplo, en las palabras de Simón Bolivar cuando señala en su célebre Carta a Jamaica, que el contrato social americano fue realizado entre Carlos V y los "descubridores, conquistadores y pobladores" de este continente17 (por tanto, a diferencia de la teoría contractual moderna, en América el contrato no sería una construcción meramente teórica, sino que tuvo lugar en un momento histórico preciso) (cf. Trusso 17-23). Tras las independencias subyacía la idea de destruir un contrato caduco por vía legal (con lo cual caducaria todo el antiguo régimen), para firmar uno nuevo, basado en el principio de autonomía y libertad. De esta manera, se cumpliría una necesidad moderna: "la idea del contrato apunta a una fundación racional y originaria de la esfera politica" (Duso 9).18

Sin embargo, a diferencia del anterior, este nuevo contrato social se basa en principios racionales, que otorgan derechos inalienables a cada uno de los que forman parte de él. Para afirmar y defender estos derechos se vuelve necesaria una carta fundacional del nuevo orden, que asegure estos derechos, a la vez que establezca los deberes que se desprenden de estos mismos derechos, con vista al establecimiento de una comunidad politica. Así, frente a la necesidad de garantizar y resguardar estos principios fundamentales, aparece la exigencia de plasmarlos en una constitución. Este movimiento caracterizaría a cada una de las repúblicas hispanoamericanas, cuya primera etapa se extendería hasta 1830.19 Este movimiento constitucional, influido por el régimen de Cádiz, del constitucionalismo norteamericano y de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano,20 asume de esta última las mismas exigencias.

Tal como fue expresado por Jean-Joseph Mounier:

Para que una Constitución sea buena, es preciso que se base en los derechos de los hombres, y que los proteja de modo evidente; para redactar una Constitución es preciso conocer, pues, los derechos que la justicia natural concede a todos los individuos, es preciso recordar los principios que deben formar la base de toda clase de sociedad, de manera que cada artículo de la Constitución pueda ser la consecuencia de un principio. (Zarka 238)

Según Mounier, redactar una constitución exige establecer una estructura sistemática, en la que cada uno de los artículos que la componen sea una derivación necesaria de principios, que se presenten como evidentes para todos con una claridad irrefutable en la esfera práctica. Esta exigencia sistemática se torna más evidente cuando el ordenamiento político se enmarca dentro de una estructura jurídica especifica: este orden engloba la totalidad de las relaciones politicas, jerarquiza y distribuye según necesidad la actividad interna de los distintos elementos que la componen y, a su vez, estos elementos vitalizan y establecen la legalidad del orden constitucional. La circularidad requerida por toda estructura sistemática queda satisfecha de esta manera: la actividad politica crea la necesidad de establecer un órgano que garantice las libertades y derechos fundamentales, mientras que el derecho le otorga las herramientas formales para realizarlo, mediante el sistema constitucional.21 La dimensión politica legitima la constitución, en tanto que el orden jurídico le otorga legalidad a la forma política.

Ahora bien, teniendo en consideración este fin sistemático que rige la estructura constitucional en la modernidad, se puede volver sobre la idea desarrollada en la primera parte, mediante la pregunta por qué tipo de construcción sistemática es esta, según las posibilidades que presta la idea de sistema heideggeriana, presentada anteriomente, ya sea como ensamble interno, amontonamiento externo o como marco. Revisemos cada una de ellas y veamos sus posibilidades en la formación de los nuevos Estados hispanoamericanos.

De acuerdo con Heidegger, el sistema, según su raiz etimológica, significa, en primer lugar, "yo pongo junto", en el sentido de

yo ensamblo en un orden, de manera que algo existente y presente no solo sea repartido según una red de lugares ya existente y albergado en ella -tal como el cristal es introducido en el marco ya listo de una ventana- sino yo ensamblo en un orden, de tal manera, que con ello se proyecte primeramente el orden mismo. (Heidegger 31)

En primera instancia, parece que el proyecto republicano apuntaba en esta dirección. Esta es la imagen que se ha presentado en muchos casos, al vincular las luchas independentistas con ideales nacionales o -lo que es todavia más problemático- con fines nacionalistas. José Carlos Chiaramonte, junto con numerosos historiadores de diversas corrientes, ha señalado la falta de sustento de estas intenciones y ha justificado con fuentes históricas este error. Acá bastará con señalar el carácter anacrónico de este vínculo: los movimientos nacionalistas, de origen fundamentalmente romántico, no tendrían su influencia en el continente hasta avanzado el siglo XIX.22 Con esto no se pretende negar la importancia que tuvieron ciertos elementos sociales en las formaciones nacionales, como hace ya un tiempo ha sido rescatado por algunos trabajos revisionistas, cuya línea de investigación representa una gran contribución, por cuanto devela eso que cierta historiografía tradicional había pretendido ocultar. Sin embargo, lo que intentamos resaltar es la manipulación presente en la formación de las repúblicas, que hegemonizaba las formas de representación política, lo cual resulta evidente en las redacciones constitucionales. Debido a esta distancia entre lo social, cultural y racial de ciertos miembros subordinados de las sociedades de principio del siglo XIX respecto de las elites politicas, el orden político no puede ser entendido como un ensamble interno, en el que la idea de Estado surja de la identificación con las costumbres de los pueblos, de manera que el primero constituya una ampliación de las últimas, y conforme así un Estado orgánico.23 La presentación de David Ruiz Chataing para el libro La Independencia de Hispanoamérica. Declaraciones y Actas, resulta particularmente interesante. En ella, Chataing sostiene:

Primero que nada es necesario puntualizar que se trató por todos los medios que los "cambiamentos" que se realizaron los dirigiera la gente "honorable", evitando así la participación de la de baja estirpe. Cuando en estos documentos se habla de "pueblo", de quienes pueden ejercer la "ciudadanía activa", se refiere a quienes sabían leer y escribir [...]. Cuando se usa la palabra "pueblo" incluyendo a los de humilde origen, se hace con reservas y desprecio, alertando de los peligros de su intervención en los asuntos públicos. (Miranda y Becerra X)24

Por estos motivos, no es posible entender el sistema como ensamble interno, dado que el ordenamiento propuesto no responde a una construcción necesaria para la estructura social, sino, en lo fundamental, a una imposición de ciertos grupos sin participación masiva y significativa de otros.

Ahora bien, en apariencia, la segunda concepción de sistema expuesta por Heidegger es la que tendería a ajustarse con mayor precisión a la formación de los Estados hispanoamericanos. Heidegger describe esta segunda forma de pensar el sistema así:

"Yo pongo junto", puede, sin embargo, querer decir también: yo acumulo -incluso sin una red ordenadora previamente dada- cualquier cosa con cualquier cosa, sin escogencia ni fin. De acuerdo con esto, sistema25 puede significar también: mero amontonamiento y agregación. (32)

La importación de las ideas europeas y norteamericanas llevada a cabo por los intelectuales y los próceres independentistas americanos y su implantación en las políticas locales bien puede dar la apariencia de este hecho, en la medida en que con ellas se pretendería establecer un nuevo orden a partir de elementos externos que le era ajeno al grueso de los grupos sociales americanos. Los principios sobre los que las repúblicas construyeron sus bases jurídicas serian, siguiendo esta idea, principios que coaccionaban la realidad politica, reordenándola y ajustándola a unos requisitos impuestos, y que beneficiaban a ciertos sectores específicos de la población (fenómeno no exclusivo de América, puesto que en el Viejo Mundo la lucha entre los nuevos y antiguos principios ordenadores de la estructura social también enfrentaría semejantes obstáculos). Sin embargo, si esto fuese tan solo así, si los principios a partir de los que se forjó la emancipación de los pueblos americanos fueran la excusa perfecta de otra forma de control (aunque en más de una ocasión sirvieran a este fin), entonces la misma idea pretendida de sistema carecería de sentido. El cuestionamiento por el sistema cobra sentido en el preciso instante en que los principios que lo sostienen adquieren una específica validez práctica (y no solo teórica), siempre que tales principios no solo puedan comprenderse como exteriores a la ordenación que a partir de ellos se realiza, sino que continúen operando activamente en toda la disposición interna del propio sistema. Esto es lo que ocurre con el principio de libertad. Como veremos a continuación, la forma de aplicación del principio de libertad puede no ajustarse a su contenido: aun cuando venga dado desde afuera, ordenará internamente, pues su concepto se rebasa a sí mismo, y constituye el principio sustancial de la concepción estatal moderna, sin el cual, la independencia y la formación republicana que le continúa carecería de sentido. Debido a la acción interior del principio, esta segunda forma de sistema tampoco sirve para precisar el proyecto estatal de las primeras repúblicas hispanoamericanas, dado que el ordenamiento externo carece de un principio interno que lo organice.

Por último, tenemos la tercera concepción de sistema propuesta por Heidegger:

Entre esos extremos opuestos de la significación -ensamble interno y mera acumulación- se encuentra otra, según la cual sistema significa: marco, no un orden interno, pero tampoco una mera agregación extrinseca. (32)

Siguiendo esta idea del sistema como marco, podemos señalar que no es azaroso que, tras las revoluciones de fines del siglo XVIII, el orden de los Estados se encuentra vinculado con el marco constitucional.26 Este último, ajustándose a los principios republicanos, dispone el orden y estructura la sociedad de acuerdo con esos principios, estableciendo los límites de acción tanto de los ciudadanos como de los gobernantes. Hay que recordar las ya citadas palabras de Mounier: "es preciso recordar los principios que deben formar la base de toda clase de sociedad, de manera que cada artículo de la Constitución pueda ser la consecuencia de un principio" (Zarka 238).

La constitución adopta la forma de sistema y este sistema se comprende como un marco dado que establece el campo de acción en el que la libertad ganada puede realizarse sin perder su cualidad ni lesionar la libertad de otros. De esta manera, se comienza a sacar la libertad de la esfera exclusivamente interior, otorgándole también una dimensión en el ámbito de las costumbres, vinculada a su realización política.27

El vínculo entre la idea de libertad y su realización política encuentra su punto de enlace en la dimensión jurídica, que proporciona el marco para que la idea se torne concreta, para que pase del plano meramente ideal (o interior) a su realización práctica.

Sin embargo, dado el carácter de marco que tiene, este logro, si bien otorga posibilidades, también proporciona limitantes, justamente porque su función es establecer límites, enmarcar, encasillar algo que, por su propia definición, pareceria carecer de límites: la libertad. Al funcionar de esta manera, su ejercicio se torna negativo y, lo que resulta peor, la preocupación política apunta en esta dirección: entregar las directrices de lo que un individuo no puede sobrepasar sin implicarse en aquellas condiciones de posibilidad que otorguen a las personas una realización de sus capacidades, tanto en lo individual como en lo social.28 Así, por ejemplo, según Benjamin Constant, la libertad

es el derecho a no estar sometido sino a las leyes, de no poder ser detenido, ni condenado a muerte, ni maltratado de ningún modo, por el efecto de la voluntad arbitraria de uno o varios individuos. Es para cada uno el derecho de dar su opinión, de escoger su industria y de ejercerla; de disponer de su propiedad, de abusar de ella incluso; de ir y venir, sin requerir permiso y sin dar cuenta de sus motivos o de sus gestiones. (52)

Esto es lo que en aquella época (1819, es decir, la época que nos interesa) entendía por libertad "un inglés, un francés, un habitante de los Estados Unidos de América", y muy probablemente también los intelectuales y próceres de Hispanoamérica (casi todos educados en Europa). Con todo, la falla no se encuentra en la definición liberal en si misma (debatible, por lo demás, pero cuya critica escapa a nuestro objetivo en este ensayo), sino en su contenido, pues ¿qué derecho a la opinión podia existir en aquella época, en la que la mayoría de la población era analfabeta?, ¿qué derecho a la libre industria, en una sociedad donde esta era inexistente, donde la propiedad pertenecía tan solo a unos pocos y el derecho a culto no solo era inexistente, sino que estaba prohibido y la religión católica era la única permitida? Con lo anterior queremos señalar que, si bien la aplicación de este marco constituyó una estructura sistemática normativa, en nada ayudó al desarrollo social del continente, debido al enfrentamiento entre el marco formal y la realidad material de la época. Aunque la idea de la construcción política mediante una ordenación jurídica sistemática siguiendo el modelo moderno establece principios cuya validez es innegable, al aplicarse sobre una base social conservadora, únicamente sirvió para perpetuar modelos administrativos, económicos y sociales provenientes del antiguo régimen, e incluso promovió la legitimación política de dichos modelos.

Por esta razón, podemos concluir que, si bien la noción del sistema como marco jurídico y político se ajusta a los requerimientos que hemos expuesto a lo largo de esta presentación, este ajuste proporciona nuevos problemas a la realidad social hispanoamericana pues, como se expuso en la sección anterior, los derechos subjetivos que buscaban defender los primeros avances constitucionales estaban enmarcados en un orden legal y social previo. La búsqueda de una nueva forma de ordenamiento social y político en las nuevas repúblicas se encontraría aparejada a la idea de derecho que había prevalecido durante la modernidad, a saber, el derecho natural, que funcionaba como "norma de la conducta social y pública" de la época (Chiaramonte 2010 25). Como aclaraba Passerin, en la época era menester unir la defensa de los derechos subjetivos a una base objetiva, que era proporcionada por el derecho natural precedente. Si bien los derechos subjetivos contaban con una estructura liberal y laica, en la época aún se mantenian sujetos a una ley, ya sea divina o natural (en cualquier caso trascendente),29 que los sustentaba y, con ella, a un mundo y a un sistema social precedente que se perpetuaría incluso avanzado el siglo XX.

Conclusión

La idea de sistema que se ha utilizado para explicar y entender el proceso de construcción estatal que tuvo lugar en el periodo de las independencias ha servido, primero, para mostrar fenómenos vinculados y vinculantes, como los movimientos políticos de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, en ambos lados del Atlántico; y, segundo, para postular un nivel de dependencia respecto de las formas políticas y jurídicas anteriores a los acontecimientos históricos, cuya importancia es fundamental para determinar los modos de aplicación de las ideas y principios surgidos en la modernidad. Si se asume la base conservadora que se encontraba tras los movimientos emancipadores iberoamericanos, esto último deja de ser un simple fenómeno especifico y asume un tenor social de gran importancia, no solo para esa época, sino también para la nuestra. La separación entre la forma de los principios y el contenido social sobre los que estos se aplicaban reprodujo la brecha material, pero ya no sobre una base social y cultural, como en el régimen anterior, sino ocultándola tras una ideologia y aun justificándola mediante aquellos mismos principios que al comienzo sirvieron para liberarse del yugo impuesto.

Lo destacable de los modos de presentación del sistema es la demostración que se logra apreciar gracias a esta noción del peligro que entraña la separación entre la forma de los principios y el contenido material sobre los que se aplican, a saber, que los principios mismos pierdan su valor o bien que el trasfondo material sea coaccionado para su aplicación.

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* Este artículo es parte del proyecto fondecyt de posdoctorado N.º 3150334.

1 Tal como lo señala Antonio Truyol y Serra en su libro La sociedad internacional: "La unidad en la diversidad, propia de la Europa politica tal y como florece en los siglos xvii y xviii, se expresa de manera característica en el empleo de la palabra 'sistema', que muy pronto se impondría para designar este conjunto. El 'sistema de los Estados europeos' según la formula alemana [das europüische Staatensystem], el 'sistema político de Europa' [le système politique de l'Europe], más en la terminologia francesa, serán, bajo la pluma o en boca de los iusnaturalistas, los historiadores, los estadistas, ya un punto de partida, ya un punto de referencia; en cualquier caso, la realidad que se presupone" (32-33).

2En su libro Concepciones iusnaturalistas actuales, Emilio Serrano Villafañe realiza una exhaustivo estudio de este renacimiento que tuvo el derecho natural una vez que el positivismo demostró sus limitaciones en el campo jurídico. Sin enumerar la amplia lista de autores revisados en este texto, podemos señalar que, en él, el autor pasa revista de las corrientes de pensamiento más destacadas sobre las cuales el iusnaturalismo ejerció influencia durante el siglo xx: la tradición clásica, el historicismo, la sociologia, el marxismo, el protestantismo contemporáneo, el existencialismo, el humanismo y la teleologia.

3Contra la manera de proceder tradicional que busca comprender las formas politicas dominantes en la época de las independencias, influenciadas ya sea por las teorias escolásticas (Suárez, Vitoria, en lo fundamental) o bien por las filosofias politicas ilustradas, el historiador argentino José Carlos Chiaramonte rescata el derecho natural como la teoria política-jurídica que dominaba en las universidades y centros de enseñanza de la época. "los criterios políticos que guiaban o que justificaban la conducta de los participantes de esa historia no eran tanto resultado del reemplazo de 'anacrónicas lecturas' impuestas por la dominación metropolitana mediante las de las nuevas figuras del firmamento intelectual europeo, según una de las interpretaciones tradicionales, ni efecto de la influencia de la neoescolástica española del siglo xvi, como sostiene otra de esas interpretaciones. Esos criterios, en cambio, provenían de un conjunto de doctrinas no homogéneas, que desde antes de la Independencia guiaban la enseñanza universitaria y sustentaban tanto la producción intelectual como el orden social en general, doctrinas comprendidas usualmente por la denominación de derecho natural y de gentes y cuya presencia en la historia iberoamericana continuará mal valorada si siguiéramos concibiéndolo, limitadamente, como sólo un capítulo de la historia del derecho" (Chiaramonte 2004 103).

4Valga como ejemplo de esto el análisis llevado a cabo por José Carlos Chiaramonte en otro de sus libros sobre el principio de consentimiento, el cual habría tenido su origen en el derecho natural, a partir del siglo XII, y habría pasado luego al mundo jurídico inglés, donde tuvo una gran influencia, que ejerció hasta el movimiento independentista angloamericano, así como también en las independencias hispanoamericanas (cf. 2010 99-116).

5 Esta necesidad de romper con todos los principios anteriores, aceptados no por verdaderos, sino por costumbre, es una necesidad que exige Descartes al pensamiento, al inicio de las Meditaciones metafísicas. En ellas, el filósofo francés sostiene: "habiéndome procurado un seguro reposo en una soledad apacible, me aplicaré seriamente y con libertad a destruir de manera general todas mis antiguas opiniones. [...] Y para ello no es necesario que las examine a cada una en particular, lo que sería un trabajo infinito; sino que, dado que la ruina de los fundamentos arrastra consigo necesariamente el resto del edificio, atacaré en primer lugar los principios sobre los cuales se apoyaban todas mis viejas opiniones" (164-165). Y como agrega Cirilo Flórez Miguel, en el "Estudio introductorio" a las obras de Descartes: "El nuevo sujeto de la filosofia que Descartes construye se opone al sujeto ingenuo de la filosofia antigua y medieval, que tiene a los sentidos como fundamento. El sujeto cartesiano es fuerte, se apoya en la certeza y es mantenido por la fortaleza de su decisión firme, lo que supone la autonomia como su componente básico. El sujeto de la filosofia que construye Descartes se considera a si mismo como fuente única de conocimiento" (LXXXVIII).

6La pretensión del racionalismo se juega en esta posibilidad: deducir la realidad a partir de un método racional. Recuérdese, por ejemplo, la ética de Spinoza, la cual pretende ser demostrada, ni más ni menos, que a través del método geométrico.

7Se encuentran en la base y constituirán el corazón de las constituciones tras las independencias, en su búsqueda por asegurar los derechos de los hombres, cuya influencias provienen de las siguientes declaraciones: Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 1776: "Todos los hombres son creados iguales; [...] dotados por su Creador con ciertos Derechos inalienables, que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad" (Armitage 135). Y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, que en el articulo primero sostiene: "Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a sus derechos"; y, en el artículo segundo, afirma, como principios "naturales e imprescriptibles", la "libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión" (Jellinek 167).

8La solución medieval, por su parte, descansaba en un orden objetivo, propiciado por una entidad trascendente que lo resguardaba. La ley natural participaba, por analogia intrinseca, de la ley divina, cuyo orden regia el universo político, social y familiar. La ley divina constituía el fundamento de la ley positiva (cf. De la Mora 46).

9La comprensión que se tiene del derecho natural en esta época es de una generalidad e importancia fundamental para el desarrollo de las sociedades modernas, que si bien implican el orden legal, en absoluto se agotan en él. En palabras de Guido Fassó, el derecho natural es: "un sistema de normas lógicamente anteriores y éticamente superiores a las del Estado, de cuyo poder constituyen una limitación infranqueable: las normas jurídicas y la actividad politica de los Estados, de las entidades y de los individuos que se opongan al derecho natural, de cualquier manera que se conciba, son consideradas ilegitimas por las doctrinas iusnaturalistas y permiten la desobediencia de los ciudadanos" (Bobbio 1991 837).

10"Gracias al arte se crea ese gran Leviatán que llamamos república o Estado (en latín civitas) que no es sino un hombre artificial, aunque de mayor estatura y robustez que el natural para cuya protección y defensa fue instituido" (Hobbes 3).

11Para ilustrar este objetivo, podemos citar las palabras de Hegel, cumbre del pensamiento filosófico-jurídico moderno, quien -lejos del calificativo de racionalista con el que se le suele relacionar- define justamente el derecho como la realización de la voluntad libre. En el parágrafo 4 de su Filosofía del derecho, Hegel sostiene: "El campo del derecho es, en general, lo espiritual y su lugar próximo y punto de partida la voluntad, la cual es libre, de modo que la libertad constituye su sustancia y su determinación, y el sistema del derecho es el reino de la libertad realizada, el mundo del espíritu producido desde el mismo como una segunda naturaleza" (87).

12Es importante tener presente, en este contexto, la definición de Hobbes: "Por libertad se entiende, de acuerdo con el significado propio de la palabra, la ausencia de impedimentos externos, impedimentos que con frecuencia reducen parte del poder que un hombre tiene de hacer lo que quiere; pero no pueden impedirle que use el poder que le resta, de acuerdo con lo que su juicio y razón le dicten" (106). El problema de la comprensión y de la aplicación de la idea de libertad será tratado en la segunda parte de este artículo.

13La definición de Hobbes: "EL DERECHO DE NATURALEZA, lo que los escritores llaman comúnmente jus naturale, es la libertad que cada hombre tiene de usar su propio poder como quiera, para la conservación de su propia naturaleza, es decir, de su propia vida; y por consiguiente, para hacer todo aquello que su propio juicio y razón considere como los medios más aptos para lograr ese fin" (106).

14La ya citada Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, donde se declaran "los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre" (Jellinek 167). La Declaración de independencia de Estados Unidos, que habla de "las leyes de la Naturaleza y el Dios de esa Naturaleza le da derecho" (Armitage 135). Para citar un caso americano, la Constitución chilena de 1822 señala: "Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible". Y luego: "el gobierno se establece para garantir al hombre en el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles".

15"'No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estimulo de la filosofia'. Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la auto comprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofia había trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofia, es decir: los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las nuevas constituciones" (Habermas 87).

16Vale la pena destacar las furiosas (y poéticas) palabras del Acta de Independencia de Bolivia: "Lanzándose furioso el León de Iberia desde las columnas de Hércules hasta los imperios de Moctezuma y de Atahualpa, es por muchas centurias que ha despedazado el desgraciado cuerpo de América y nutridose con su sustancia. Todos los Estados del continente pueden mostrar al mundo sus profundas heridas para comprobar el dila-ceramiento que sufrieron" (Miranda y Becerra 61).

17"El emperador Carlos V formó un pacto con los descubridores, conquistadores y pobladores de América, que como dice Guerra, es nuestro contrato social. Los reyes de España convinieron solemnemente con ellos que lo ejecutasen por su cuenta y riesgo, prohibiéndoseles hacerlo a costa de la Real Hacienda, y por esta razón se les concedia que fuesen señores de la tierra, que organizasen la administración y ejerciesen la judicatura en apelación, con otras muchas exenciones y privilegios que sería prolijo detallar. El rey se comprometió a no enajenar jamás las provincias americanas, como que a él no tocaba otra jurisdicción que la del alto dominio, siendo una especie de propiedad feudal la que allí tenían los conquistadores para sí y sus descendientes. Al mismo tiempo existen leyes expresas que favorecen casi exclusivamente a los naturales del país originarios de España en cuanto a los empleos civiles, eclesiásticos y de rentas. Por manera que, con una violación manifiesta de las leyes y de los pactos subsistentes, se han visto despojar aquellos naturales de la autoridad constitucional que les daba su código" (Bolívar 73-74).

18En este artículo, el autor destaca las diferencias entre la forma contractual moderna y las anteriores: "En contraste con otros contextos teóricos, para la nueva ciencia politica desarrollada a partir de Hobbes, la figura del contrato social ni se funda en una esfera de derechos innatos que regulen o moderen el uso de la fuerza, ni da lugar a un sistema de equilibrio y acuerdo entre los distintos poderes; sino más bien, en contraposición a lo históricamente configurado y a todo tipo de orden previo, tiene la función de forjar ex novo la forma politica mediante una razón de claridad geométrica" (Duso 10).

19Se debe tener presente, por ejemplo, las palabras de uno de los más importantes personajes del proceso de la independencia argentina, Mariano Moreno: "Cuando la Constitución del Estado afiance a todos el goce legítimo de los derechos de la verdadera libertad, en práctica y quieta posesión, sin consentir abusos, entonces resolvería el Estado Americano el verdadero y grande problema del contrato social" (282).

20La presencia de cada uno de estos referentes como influencias para las constituciones americanas es un tema que se encuentra abierto y que ha generado en los últimos años una serie de estudios importantísimos en torno al constitucionalismo americano. En este sentido, y sin adentrarnos en esta disputa, vemos en el nivel de influencias (ya sea gaditano, francés o norteamericano) un carácter procesual que en el transcurso de los 20 años que van de los ensayos constitucionales (de 1810 a 1830) tomaria, incluso, caracteres particulares del continente. Lo que nos interesa en este artículo, sin embargo, es, una vez más, la intensión última (y como la causa final aristotélica, el fin es al propio tiempo el principio) de la formación constitucional revolucionaria, la cual, dicho con las palabras del historiador Isidoro Vanegas tenía un principio especifico (los derechos del hombre) desde el cual se articulaba toda la sociedad: "Los imperativos a que se vieron compelidos los hombres públicos no eran simplemente los de crear una unidad politica separada de España, sino fundar un conglomerado humano cuya articulación radicara en los derechos del hombre, concebidos como un atributo natural e indisociable de él" (204).

21Tal como sostiene Francisco Garcia Campillo: "Considerada en sí misma, una constitución es un punto de ruptura temporal con el pasado, punto a partir del cual la legalidad a la que ha de someterse un estado tiene que derivarse-implicarse de las macrorreglas legales que tal constitución instaura. Así considerada, una constitución no es sino la justificación de la validez de un sistema político que el propio sistema político se da" (Trives y Provencio 52).

22En su libro del 2004, Chiaramonte dedica una sección a invalidar la tesis de acuerdo con la cual un sentimiento nacional fue el germen de los procesos independentistas y destaca que aquello que proporcionó las bases de la conformación de los Estados hispanoamericanos no fue ni un fondo étnico ni un sentimiento de identidad de los pueblos, sino un proceso y un proyecto de vinculación política. "La gestación del futuro Estado nacional argentino no se fundaba en la emergencia de un sentimiento de identidad sino en compromisos políticos, de larga y accidentada elaboración, entre organismos soberanos, que primero eran ciudades y posteriormente se organizaron con diverso éxito como Estados 'provinciales', pero que en realidad terminaron actuando hacia 1830 no como provincias sino como Estados soberanos independientes, sujetos de derecho internacional. Un examen comparativo con la historia de otras naciones iberoamericanas permitiria observar la similitud de la mayor parte de los procesos de formación de los Estados iberoamericanos con estos rasgos del proceso rioplatense" (Chiaramonte 2004 94). Esta postura no es exclusiva de Chiaramonte, como señala Alfredo Ávila: "Más allá de las diferentes tradiciones historiográficas en las que se han originado las interpretaciones actuales, parece haber un acuerdo en rechazar la versión dominante en los relatos patrióticos relativa a la existencia de las naciones (o identidades protonacionales) previa a las revoluciones. Por el contrario, autores tan diversos como Tulio Halperin Donghi, Pierre Chaunu, François-Xavier Guerra, José Carlos Chiaramonte, Jaime E. Rodriguez O. y Brian Hamnett coinciden en señalar que fue el proceso de crisis y fractura de la monarquía española la que propició la aparición de las naciones latinoamericanas y no al revés" (13).

23En un ensayo interpretativo sobre la crítica que formula Marx a Bolivar, José Aricó sostiene esta tesis, apoyándose en una postura semejante a la de Chiaramonte, a la que se hizo referencia en la anterior nota al pie. Justamente, la falta de identificación popular, como base de los movimientos de independencia, y la importancia política y social de las clases dirigentes son la razón por la que Marx y los americanistas soviéticos no veían con buenos ojos las causas independentistas y enfatizaban "el limitado carácter nacional y popular del proceso revolucionario que condujo a la constitución de los Estados independientes, [y] solo vieron en este un asunto propio de un puñado de 'separatistas criollos' que no contaban con el apoyo de las masas populares" (Aricó 119).

24Como apunta Anderson, en Comunidades imaginadas (cf. cap. IV), fue en el proceso de las independencias cuando la parte social, que en un principio cumplía una función subalterna, comienza a ser considerada como parte del proyecto republicano. Previamente se les miraba con recelo e incluso ciertas partes sociales formaron parte del bando enemigo durante el proceso, tal como pasó con los mapuches, que apoyaron a los españoles durante el proceso de independencia y Túpac Amaru en el Perú, quien, señala Anderson, no repudió al rey español, pero se rebeló contra el nuevo régimen limeño (cf. 79).

25En griego en el original.

26Como lo señala el ya citado David Ruiz Chataing: "Después de que Estados Unidos refrendara su independencia con la Constitución de 1787 y Francia su revolución con la Carta Magna de 1791 ninguna sociedad política que se preciara de estar a la altura de los demás pueblos modernos -y vaya que esto ha preocupado siempre a la élite criolla- podia prescindir de redactar una Constitución que cimentara su establecimiento como país soberano. La ley de leyes limitaba el poder de los gobernantes, establecía las formas de gobierno y la organización del Estado; definia las funciones de los poderes públicos, el modo de escoger a sus integrantes, así como su duración; y de igual forma, fijaba los deberes y derechos de los ciudadanos" (Miranda y Becerra XIV).

27Como apunta Eduardo Vásquez en su Prefacio a la Filosofía del derecho de Hegel: "Los individuos saben ahora que la libertad no es asunto de la interioridad de la conciencia, saben que la libertad solo es posible como libertad institucionalizada, como libertad concretada en las costumbres, en la constitución y en las leyes. Solo en la sociedad organizada y estructurada legalmente puede ser efectiva la libertad" (Hegel 53).

28Desde la concepción de sistema como marco, bien puede vincularse esta descripción con la concepción de libertad negativa, en los términos planteados por Isaiah Berlin en el siglo pasado, esto es, una libertad referida a las posibilidades de cumplimiento de los intereses del individuo por encima de las condiciones de posibilidad de desarrollar cada una de sus capacidades (cf. Berlin 187-243). La función estatal, de acuerdo con esta comprensión del sistema en términos de marco, aseguraría esta forma de libertad, y la enmarcaría dentro de un cuadro legal que garantiza la actividad de los individuos. No en balde lo que señalamos es la construcción liberal de Estado en la que esta concepción alcanzaría su realización justificada politica y juridicamente.

29El vínculo con este orden, por lo demás, no es tan solo un nexo con un cierto orden espiritual trascendente (como ocurre en la declaración norteamericana de los derechos del hombre), sino propiamente católica. En este punto se observa con claridad el tenor conservador de los movimientos independentistas. Cada uno de los paises iberoamericanos adopta como oficial la fe católica, apostólica y romana. "Nada de deismo, panteismo o prédicas ateas o materialistas. Ni tan siquiera se acepta la idea de tolerancia religiosa. La Divina Providencia -bajo el signo Vaticano- guía los pasos de estos países por los siglos de los siglos" (Miranda y Becerra 2005 xi).

Cómo citar este artículo:

MLA: Arias Krause, J. I., Espinoza Lolas, R., y Landaeta, P. “El Estado como sistema. Construcciones jurídico-políticas en las independencias iberoamericanas.” Ideas y Valores 68.169 (2019): 181-203.

APA: Arias Krause, J. I., Espinoza Lolas, R., y Landaeta, P. (2019). El Estado como siste ma. Construcciones jurídico-políticas en las independencias iberoamericanas. Ideas y Valores, 68 (169), 181-203.

CHICAGO: Juan Ignacio Arias Krause, Ricardo Espinoza Lolas y Patricio Landaeta. “El Estado como sistema. Construcciones jurídico-políticas en las independencias iberoamericanas.” Ideas y Valores 68, n.º 169 (2019): 181-203.

Recibido: 21 de Julio de 2016; Aprobado: 11 de Abril de 2017

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