SUMARIO:
Introducción. I. La concepción estándar de la interpretación contractual en Colombia. II. Naturaleza de las normas sobre interpretación del contrato en la doctrina y la jurisprudencia colombianas. III. Evaluación teórica de las posiciones adoptadas sobre la naturaleza de las normas que se ocupan de la interpretación contractual. Conclusiones. Referencias.
Introducción
El ordenamiento jurídico atribuye a las personas la facultad de crear, modificar y extinguir algunas situaciones jurídicas de interés particular. Tal potestad privada conferida a los individuos posibilita la creación de derechos y obligaciones1, lo que incluye la posibilidad de celebrar negocios de distinta naturaleza, pues la autonomía no se manifiesta necesariamente en las instituciones reguladas en las fuentes del derecho. Las disposiciones que regulan el negocio jurídico pertenecen a normas de segundo grado que autorizan la producción o modificación de situaciones jurídicas subjetivas2. Los documentos normativos en general, y los contratos en particular, suelen expresarse en un lenguaje articulado3; lenguaje jurídico que tiene el mismo entramado de reglas y convenciones sociales de los lenguajes naturales4. Si bien el lenguaje ordinario es una rica y compleja herramienta de comunicación, no siempre funciona bien5. Aunque el lenguaje conlleva algunas dificultades semánticas o pragmáticas, no es posible un acuerdo sin un código que defina el alcance de lo pactado.
El lenguaje constituye el principal instrumento para coordinar acciones o actividades según los intereses de las partes en un contrato. Las cláusulas contractuales no siempre son transparentes en relación con las intenciones de las partes o frente a los casos futuros de instanciación. Con frecuencia, las expresiones del lenguaje natural -o técnico en caso de materias especializadas- originan problemas de indeterminación. En el negocio jurídico, el uso del lenguaje para la construcción de una cláusula contractual puede entrar en conflicto con la intencionalidad de los contratantes. Una cláusula puede expresar más o menos respecto de aquello que querían decir las partes, quienes podrían guardar silencio sobre aspectos que caen en el régimen jurídico de ciertos modelos contractuales, formular cláusulas aparentes o abusivas. Este tipo de situaciones puede originar discrepancias y conflictos que exigen determinar el contenido del negocio jurídico celebrado. Los problemas entre las partes de un contrato normalmente se traducen en desacuerdos sobre el contenido y el alcance de las cláusulas, los cuales demandan la existencia de un juez independiente para resolver el conflicto a través de la interpretación6. Como cualquier documento normativo, las cláusulas contractuales son objeto de interpretación con el fin de establecer los derechos y las obligaciones que expresan.
En un sentido amplio, el derecho positivo puede ser entendido como un conjunto de textos -constitución, leyes, resoluciones, testamentos, contratos, entre otros-7. El contenido y alcance del derecho se establece a través de la interpretación8. Las fuentes del derecho suelen interpretarse recurriendo a técnicas ampliamente compartidas en la cultura jurídica y no es extraño que los documentos normativos incluyan reglas sobre la interpretación jurídica que recogen políticas interpretativas expresamente formuladas por las autoridades normativas. Así sucede en la interpretación de los contratos, pues la singularidad del negocio jurídico incide en su interpretación9. Los artículos 1618 a 1624 c.c. y el artículo 822 c.co., entre otros, establecen las reglas de interpretación contractual en Colombia. Como una disposición jurídica dice mucho más de lo que literalmente significa, aunque existen en el derecho positivo disposiciones jurídicas que fijan criterios de interpretación, ellas no están exentas de ser interpretadas, no se autointerpretan. La interpretación judicial y las elaboraciones doctrinales de la dogmática han definido la eficiencia hermenéutica de los cánones de interpretación del negocio jurídico.
Las disposiciones legales no siempre expresan las mismas normas para sus destinatarios, comoquiera que un documento normativo suele originar diversos e incompatibles significados. Es así que un rasgo sobresaliente de la interpretación jurídica está relacionado con la calificación de las normas resultantes, operación que no solo es relevante desde una perspectiva teórica, sino que permite apreciar, en la práctica, las consecuencias que se derivan del no seguimiento de las reglas. En estos términos, no es lo mismo considerar que cierta interpretación conduce a un principio, a una regla imperativa o a una norma de competencia, ya que el no seguimiento de esta variedad de normas no produce la misma consecuencia jurídica.
En la doctrina y la jurisprudencia se ha discutido sobre la calificación correcta de las normas sobre interpretación de los contratos. De un lado, se ha considerado que tales normas no son vinculantes; por tanto, solo expresarían consejos, recomendaciones o directrices para el intérprete, y el no acatamiento de estas reglas no produciría consecuencias jurídicas10. De otro, se ha planteado que dichas disposiciones sí tienen fuerza vinculante. El legislador no sería un consejero para los intérpretes y, por tanto, el quebrantamiento de las reglas sobre interpretación contractual podría ser judicialmente controvertido11.
El propósito de este texto es analizar el debate sobre la naturaleza jurídica de las normas de interpretación contractual. No solo propongo un examen teórico de las posturas adoptadas, sino que reconstruyo y evalúo el alcance de los argumentos a partir de la manera como efectivamente sucede la interpretación del negocio jurídico. En este sentido, hago un balance de la práctica interpretativa de los contratos en la jurisprudencia nacional para comprender cómo operan estas normas en el razonamiento jurídico. Con el fin de alcanzar este objetivo, desgloso el trabajo en tres apartados: (I) reconstruyo la concepción estándar sobre la interpretación contractual en prácticas interpretativas específicas. En este contexto, pretendo mostrar cómo han sido interpretadas y cómo operan las reglas de interpretación en las prácticas interpretativas de los jueces. Posteriormente, (II) describo las posturas que existen sobre la naturaleza de las normas de interpretación en la doctrina y la jurisprudencia. Además, reconstruyo cómo han sido tratadas las hipótesis de no seguimiento de las reglas de interpretación. Finalmente, (III) evalúo el alcance de las posiciones adoptadas sobre la naturaleza de las normas que se ocupan de la interpretación de los contratos. En general, rechazo las posturas asumidas hasta el momento y, en su lugar, planteo una lectura diferente de estas normas con el fin de reconstruir su naturaleza a la luz de las prácticas interpretativas existentes. La explicación que propongo sobre el problema es una variable dependiente de una concepción analítica de las normas y una postura realista sobre la interpretación jurídica.
En términos metodológicos, desarrollo un análisis teórico de las normas que versan sobre la interpretación de los contratos. Aunque el texto se ocupa de la interpretación contractual, sus conclusiones podrían extenderse a disposiciones que, en general, tratan sobre la interpretación de las fuentes del derecho o de los documentos normativos. La teoría del derecho es concebida como el metalenguaje de la dogmática en tanto analiza los conceptos y afina las herramientas utilizadas por los juristas. Por tanto, consiste en un trabajo de orden conceptual que moldea, no el derecho positivo, sino los conceptos utilizados para describirlo12. En este contexto, tomo como punto de partida las posiciones judiciales y doctrinales dominantes en la cultura jurídica colombiana sobre las reglas de interpretación del negocio jurídico para reconstruir las prácticas interpretativas y los criterios de interpretación. Las reglas de interpretación del contrato que efectivamente existen las analizo a partir de modelos teóricos que permitan comprender la manera en que funcionan en el razonamiento judicial. Las normas de interpretación contractual, tanto en la dogmática como en la jurisprudencia, han estado limitadas a esquemas explicativos tradicionales que no dan cuenta de su rol en el proceso de atribución de significado a una cláusula contractual.
Argumento que la oposición entre normas imperativas y facultativas en el debate no es adecuada para comprender cómo operan las reglas sobre interpretación en el razonamiento jurídico. La tesis según la cual las reglas sobre interpretación son vinculantes no explica adecuadamente por qué la desobediencia de tales normas no configura consecuencias jurídicas constitutivas de sanción. La tesis según la cual las reglas sobre interpretación contractual son facultativas deja de lado el porqué, en ciertos casos, el no seguimiento de tales reglas genera reinterpretaciones judiciales que implican revocar decisiones de instancia. Ambas formas de ver las normas sobre interpretación no son completamente coherentes con el rol que tienen en la práctica interpretativa del negocio jurídico. Las consecuencias jurídicas que los jueces atribuyen a dichas normas no son capturadas completamente con las concepciones imperativa y facultativa de las normas sobre interpretación. En su lugar, planteo que estas normas pueden ser reconstruidas como reglas conceptuales, pues, en última instancia, determinan en qué consiste la interpretación de un contrato. Una alternativa de esta naturaleza explicaría por qué razón la jurisprudencia considera que el no seguimiento de las reglas sobre interpretación produce como consecuencia errores de hecho y no impediría que la actividad del intérprete tenga algunas normas que regulan las elecciones interpretativas excluidas al momento de atribuirle significado a una cláusula contractual.
I. La concepción estándar de la interpretación contractual en Colombia
A continuación realizo una reconstrucción sobre el alcance que tienen los cánones de interpretación contractual tanto en la doctrina civil como en la jurisprudencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia. En términos metodológicos, procedo a establecer el contenido judicial de las disposiciones que indican cómo se lleva a cabo la interpretación del negocio jurídico. Por ese camino mostraré que las opciones de atribución de significado en la interpretación contractual son bastante heterogéneas, pues los argumentos interpretativos no siempre producen la misma clase de resultados. Entre las directivas de interpretación contractual no existen relaciones normativas de subordinación sino relaciones metalingüísticas que procuran facilitar la elección del significado más consistente con la intención común de las partes. No es infrecuente que el uso de diversas técnicas de interpretación contractual origine resultados incompatibles. La selección de las directivas de interpretación depende de los problemas interpretativos planteados, y su aplicación está amparada por un razonable margen de discrecionalidad. Más allá de las reglas conceptuales que determinan lo que significa interpretar un contrato, no existe una relación de necesidad entre ciertas reglas interpretativas y el negocio jurídico, pues la configuración del código interpretativo depende de las circunstancias contingentes de la relación contractual y de la dinámica del proceso judicial. Tanto la identificación de los problemas interpretativos como la determinación de las técnicas de interpretación presuponen elecciones interpretativas a cargo de los jueces.
Los artículos 1618 a 1624 c.c., el artículo 822 c.co. y el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 regulan la interpretación del negocio jurídico. A partir de tales disposiciones, en la jurisprudencia ordinaria se han identificado siete reglas de interpretación contractual. El aspecto principal de la interpretación del negocio jurídico sería la intención común de los contratantes, cuyo punto de partida es el clausulado del contrato. La intención determina tanto el presupuesto como el fin de la interpretación contractual y se establecería a partir de los siguientes criterios auxiliares: 1) limitación del pacto a su materia, 2) interpretación efectiva y útil, 3) interpretación según la naturaleza del contrato, 4) interpretación sistemática, 5) interpretación por aplicación práctica, 6) interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y contra el estipulante13 y 7) interpretación pro consumatore14. Si una cláusula admite múltiples interpretaciones, la elección interpretativa hecha en las instancias judiciales constituiría el significado del negocio jurídico salvo que fuese arbitraria. Cuando el conflicto interpretativo tiene lugar en un negocio atípico, el intérprete tendría que considerar el marco normativo del modelo contractual más semejante15.
El propósito de la interpretación contractual es determinar el significado subjetivo -communis intentio- o el significado objetivo del instrumento negocial a partir de la buena fe y los usos comunes16. La distinción entre interpretación subjetiva y objetiva parece ilusoria, pues la incorporación del método objetivo exige reconocer un contenido usualmente admitido como declaración de voluntad17. No obstante las críticas, el sistema de interpretación contractual podría ser caracterizado a partir de criterios literales y subjetivos de interpretación. El intérprete, al fijar el contenido de cláusulas contractuales, debe reconstruir el sentido de la declaración y de los comportamientos asumidos por las partes18. Las directivas de interpretación contractual tendrían un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo para la búsqueda de la intención común19.
Hay razones conceptuales que explican la preeminencia del significado subjetivo en la interpretación. La doctrina liberal sobre la autonomía privada en la definición de una relación jurídica es el trasfondo de una extensa tradición en materia contractual20 e interpretativa. Sin embargo, las nuevas formas de contratación contemporánea desafiaron la existencia de una voluntad común y motivaron la derivación de reglas implícitas que orientan el proceso de interpretación del negocio jurídico21.
A. La interpretación literal del contrato: de argumentos semánticos a estándares de razonabilidad
La interpretación de un contrato es literal si el significado de sus cláusulas depende de reglas lingüísticas, es decir, de la estructura y contenido de la lengua natural y de las reglas sobre el uso especializado de las palabras22. En este caso, la interpretación es una variable dependiente de usos lingüísticos compartidos, costumbres o prácticas admitidas en los negocios. Una interpretación de esta naturaleza en un documento normativo no garantiza resultados únicos. Existen distintas formas de entender la interpretación literal23 y tal significado puede ser diverso y heterogéneo. El uso común, como criterio de interpretación, se caracteriza porque es sincrónicamente múltiple y diacrónicamente cambiante. Los términos de un contrato podrían tener diversas acepciones en un momento específico. Los significados no están exentos de modificaciones por el paso del tiempo desde la celebración del contrato24. El uso de la técnica de interpretación literal en el contrato está sujeta a una condición: es aplicable si las disposiciones contractuales reflejan la intención de las partes y no existen desacuerdos razonables sobre su significado. La intención contractual es usualmente plasmada en cláusulas cuya interpretación no se limita al significado literal u objetivo.
Las partes en un negocio jurídico suelen expresar su voluntad en enunciados lingüísticos. La interpretación supone analizar el lenguaje contractual para reconocer la intención de los contratantes25. En la práctica interpretativa del negocio jurídico existe una presunción que avala la concordancia entre texto e intención26, sobre todo, cuando las directivas de interpretación literal tienen preeminencia, como sucede en el contrato de seguro27. Sin embargo, entre texto e intención no hay una relación definitiva. Las disposiciones contractuales pueden ser claras y, al mismo tiempo, expresar un significado que contradice la intención común. Como la claridad semántica no exonera de indagar por la intención común, no aplica el brocardo in claris non fit interpretatio28. Una expresión lingüística puede ser subincluyente o sobreincluyente respecto de la intención a la luz de determinadas hipótesis interpretativas. Las directivas de interpretación lingüística son vencibles porque están sujetas a su conformidad con lo pretendido por las partes. Las disposiciones contractuales tienen una función simplemente instrumental, pues constituyen el vehículo de la intención común.
La disociación entre cláusulas contractuales e intención común desata otras opciones interpretativas. Esta conclusión es la consecuencia de sucesivas operaciones de interpretación textual y fáctica. No solo se atribuye un sentido lingüístico a las cláusulas contractuales, sino que se valoran las pruebas que acreditan una intención concreta o abstracta en las múltiples circunstancias de la relación contractual. Si falla la búsqueda específica de la intención, es posible apelar al modo razonable como se celebran y ejecutan los negocios. Si la intención contractual contradice los postulados de la buena fe, priman los criterios semánticos sobre los intencionales. El intérprete deduce cuál es el contenido relevante a partir de usos lingüísticos, prácticas compartidas, hipótesis contrafácticas o la intención de las partes29. La relación entre disposición contractual e intención parece ingenua. No existe un vínculo objetivo entre texto y significado intencional, pues esta conexión ya es un producto de la interpretación. Una particularidad de la interpretación literal consiste en que representa el punto de partida y, al mismo tiempo, es un recurso para cerrar la interpretación del contrato cuando falla la posibilidad de encontrar la intención30. En este sentido, constituye una estrategia que apela a presupuestos contrafácticos para fijar un significado razonable.
B. La búsqueda de la intención en el contrato: un rasgo que estructura la práctica interpretativa
El artículo 1618 c.c. establece que la intención de los contratantes -claramente conocida- prima sobre el significado literal de las cláusulas. A pesar del texto, si la intención común es diferente y se conoce, a ella hay que estarse, más que al tenor literal31. La regla sobre la prevalencia de la intención incluye como condición que esta sea claramente conocida. La Corte Suprema de Justicia ha planteado que tal disposición expresa el principio fundamental del sistema de interpretación contractual en el ordenamiento jurídico; por tanto, las demás reglas tienen un carácter instrumental o subsidiario32. Una directiva de interpretación intencionalista es puesta en práctica a través de otros criterios de interpretación cuyo uso está condicionado a su conformidad con la intención de los contratantes. Si asumimos que el negocio jurídico es una forma de ejercicio de la libertad, la interpretación del contrato encuentra su justificación en el respeto y la garantía de dicha libertad. Por tanto, la interpretación resultante debe ser fiel a la intención contractual33.
La búsqueda de la intención de las partes es una cuestión empírica que debe tener respaldo fáctico suficiente sin que se formulen especulaciones o se transgredan las reglas de incorporación y práctica de pruebas. El aspecto central de la interpretación contractual radica en la intención común; en efecto, según el criterio de jueces y doctrinantes, el Código Civil colombiano adopta, de manera preponderante, un sistema subjetivo de interpretación34. Una interpretación de esta naturaleza exige que las cláusulas contractuales sean interpretadas de conformidad con la voluntad contractual. La primacía de la intención histórica sobre la expresión escrita35 pretende establecer el contenido del contrato a partir de lo que las partes querían decir o hacer con lo que dijeron. Esta premisa exige al intérprete apreciar el proceso contractual en su conjunto y atender a la transformación de la intención común durante la ejecución del contrato. La interpretación que hace el juez estaría amparada por la autonomía e independencia judicial; por tanto, una reinterpretación solo sería posible cuando se evidencie el carácter irrazonable e ilógico de la interpretación.
Los principales problemas de una técnica de interpretación subjetiva radican en las dificultades para identificar la voluntad que sirve como criterio de interpretación y para acceder a las fuentes en que puede ser conocida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que la intención histórica y común de las partes es el criterio relevante para la interpretación. Si el negocio jurídico es una manifestación de la libertad individual, la interpretación del contrato debe sujetarse al querer de las partes. Además, ha señalado los múltiples recursos a disposición del intérprete para conocer la intención. El juez de instancia no tiene una libertad plena para buscar esta intención, pues debe apoyarse en las disposiciones normativas definidas para tales efectos. Con el fin de reconstruir la intención contractual, el juez puede centrar su atención en el documento, en las circunstancias de los contratantes o del negocio jurídico y en la aplicación práctica del contrato36. La relevancia de los hechos en conflicto abre las opciones que debe considerar el juez para definir, en términos metodológicos, la búsqueda de la intención común. En este proceso interpretativo, la jurisprudencia protege ciertos niveles de discrecionalidad que impiden controvertir la elección interpretativa que establece el contenido del negocio jurídico.
Los contratos usualmente son celebrados por escrito y, en efecto, se expresan a través de cláusulas o disposiciones. La primera fuente de conocimiento de la intención común está constituida por las cláusulas del documento contractual37. En condiciones normales, el significado del negocio jurídico depende del uso común o especializado de las palabras. Sin embargo, el texto no constituye el único criterio de interpretación, pues la relación empírica entre texto e intención da lugar a dos hipótesis: (i) las disposiciones contractuales efectivamente reflejan el contenido contractual pretendido por las partes o (ii) las disposiciones contractuales están en conflicto con la voluntad real de las partes. Cabe subrayar que ambas conclusiones son el producto de una interpretación construida a partir de factores textuales y extratextuales. En el primer caso, el documento contractual es considerado como la exteriorización de la communis intentio cuyo significado depende del sentido natural y obvio de las cláusulas38. Los factores externos pueden confirmar la intención contractual o, por el contrario, pueden evidenciar que cláusulas aparentemente claras son indeterminadas desde un punto de vista normativo. En el segundo caso, la formulación escrita del contrato puede entrar en conflicto con lo pretendido por las partes. Como ya fue señalado, no siempre existe una relación biunívoca entre disposiciones convencionales e intención común.
La indeterminación lingüística, la incompletitud dispositional o situaciones emergentes en la fase de ejecución contractual exigen establecer, a través de la interpretación, cuál es la voluntad de las partes. En caso de disociación entre lo querido y lo expresado, la intención común suministra los criterios para definir el contenido del contrato. Si probatoriamente se establece una voluntad contractual distinta de lo que ha sido expresado literalmente, el intérprete tiene que separarse del texto para darle lugar a la intención39. Esto implica que las directivas lingüísticas de interpretación contractual son prima facie vencibles. El juez puede acudir a la aplicación práctica que hayan realizado ambas partes o una de ellas con la aprobación de la otra. La aplicación práctica del contrato supone que los contratantes han hecho una interpretación del negocio jurídico y tal interpretación es el hecho determinante de su voluntad contractual40. En términos probatorios, aquí tienen relevancia las comunicaciones o transacciones realizadas entre las partes, las cuales evidencian cómo se desarrolló la relación contractual.
El intérprete puede apelar a circunstancias del contrato o de los contratantes. La jurisprudencia ordinaria avala que el intérprete acuda a elementos extratextuales para determinar el contenido negocial, es decir, a circunstancias anteriores41, con comitantes y posteriores a la celebración del contrato42. El comportamiento de las partes se evalúa de manera integral en su contexto empírico de modo que su conocimiento no depende de las conjeturas que formula el juez sino de las circunstancias que, de hecho, acompañaron el proceso contractual. Con fundamento en estos hechos, el intérprete determina la intención común y, posteriormente, la utiliza para interpretar el contrato. Si el intérprete persigue la voluntad real de los contratantes, enfrenta profundas dificultades, pues son muy problemáticas la divergencia de intenciones entre las partes, la posibilidad de su conocimiento y la incertidumbre sobre el momento de su fijación43. También existe incertidumbre fáctica respecto de cuál sería el momento decisivo para determinar la intención dado el carácter dinámico que posee el proceso contractual. La interpretación intencionalista del contrato depende de una investigación empírica que no siempre es practicable.
II. Naturaleza de las normas sobre interpretación del contrato en la doctrina y la jurisprudencia colombianas
La regulación de la interpretación no es una cuestión exclusiva del derecho contractual. Las actividades de interpretación y aplicación de normas44 son relevantes en la legislación contemporánea, pues el derecho vigente tiene disposiciones que, directa o indirectamente, están referidas a la interpretación en general o a la interpretación de determinados documentos normativos en particular45. Un régimen positivo de interpretación incorpora no solo principios sino reglas que, desde la perspectiva de una autoridad normativa, materializan una concepción determinada del ordenamiento jurídico, establecen un concepto de interpretación, estructuran una política para la identificación del derecho, definen un marco de instrumentos interpretativos o exigen ciertos resultados interpretativos. En Colombia, como ya fue señalado, la interpretación de los contratos está regulada en los artículos 1618 a 1624 c.c., en el artículo 822 c.co. y en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011. A continuación realizo una reconstrucción sobre la manera como han sido entendidas estas disposiciones en la doctrina y la jurisprudencia con el propósito de examinar qué tipo de normas expresan y cuál es su contenido específico. Esta cuestión permite caracterizar las actitudes prácticas de los destinatarios, determinar las consecuencias del no seguimiento de tales reglas y estructurar la forma como guían la acción.
La existencia de disposiciones sobre la interpretación de documentos normativos plantea problemas conceptuales y semánticos. Los problemas conceptuales exigen analizar las propiedades teórico-dogmáticas de las normas sobre interpretación jurídica con el fin de dilucidar qué tipo de entidades son las normas que regulan la interpretación. La calificación teórico-dogmática de las normas explícitas o implícitas que se identifican a través de la interpretación determina su valor o rol institucional46. No tiene el mismo alcance normativo considerar que determinada disposición expresa una norma imperativa o dispositiva. Los problemas semánticos centran su atención en el contenido normativo de las formulaciones en aras de identificar las pautas específicas que guían el comportamiento de sus destinatarios. La captación del sentido del enunciado que expresa una norma es una condición necesaria para que la norma pueda cumplir el papel de motivar determinadas conductas sociales47. Estos aspectos de las disposiciones sobre interpretación contribuyen a definir las consecuencias jurídicas derivadas de seguir o no una regla interpretativa y a identificar las operaciones que debe hacer el intérprete para establecer el significado del contrato.
En cuanto a las propiedades teórico-dogmáticas, los significados de una disposición jurídica pueden calificarse como normas regulativas, constitutivas o de competencia y definiciones. Estos modelos de calificación constituyen una enunciación parcial de las distintas normas que, en sentido genérico, pueden ser identificadas en un ordenamiento jurídico48. El tipo de calificación que se atribuya a los resultados interpretativos de una disposición jurídica produce consecuencias sobre el modo como es regulado el comportamiento, define los efectos que genera el seguimiento o no de las reglas y, en ciertos casos, incide en las directivas interpretativas relevantes para la interpretación de las fuentes. El problema de la naturaleza de las normas sobre interpretación contractual ha sido discutido en la doctrina civil49 y abordado en la jurisprudencia50 colombianas. En términos generales, dos tesis pueden ser identificadas: la tesis de la vinculatoriedad, que afirma que las disposiciones sobre la interpretación expresan genuinas normas jurídicas que obligan a los intérpretes; y la tesis de la no-vinculatoriedad, que sostiene que las normas sobre interpretación son pautas no vinculantes, es decir, no son y no pueden ser normas imperativas51.
Estas posturas sobre las reglas de interpretación no son conceptualmente irrelevantes, pues exigen evaluar las actitudes prácticas de los destinatarios y su relevancia normativa en el ordenamiento jurídico. La tesis de la vinculatoriedad sostiene que se trata de normas que imponen obligaciones porque (i) su omisión o violación genera responsabilidad y (ii) constituyen un contenido mínimo al que están sometidos particulares y operadores jurídicos52. Las reglas de interpretación serían normas jurídicas en sentido estricto, pues no pueden ser quebrantadas sin que se apliquen correctivos como la reinterpretación del contrato en otra instancia judicial cuando se deciden los recursos ordinarios o el recurso extraordinario de casación53. La existencia de prescripciones jurídicas se justifica en la necesidad de erradicar o disminuir la arbitrariedad judicial54 y proteger la autonomía de los contratantes. El principal desafío que enfrenta la tesis de la vinculatoriedad radica en aclarar la naturaleza de las obligaciones que imponen al intérprete. Un indicador de esta obligación resulta de los efectos que tiene su no seguimiento en las prácticas interpretativas de los contratos.
La tesis de la no-vinculatoriedad sugiere que las normas sobre interpretación contractual no imponen obligaciones específicas para el intérprete. En realidad, se trata de reglas lógicas, es decir, de reglas que determinan el razonamiento del juez cuando establece el contenido del contrato, aunque no estén codificadas55. El régimen positivo de interpretación contractual expresa recomendaciones o sugerencias para el intérprete delineadas por el legislador. El no seguimiento de estas reglas no produce consecuencias jurídicas56 para el intérprete. El principal desafío que enfrenta la tesis de la no-vinculatoriedad exige dar cuenta de la relevancia práctica que tiene este tipo de disposiciones en el derecho positivo. En la interpretación del contrato tales normas no conllevarían ninguna diferencia práctica; por tanto, serían jurídicamente irrelevantes. Dicha consecuencia no parece ajustarse a las intuiciones compartidas entre los juristas sobre el rol institucional del legislador, el cual se transformaría en un consejero del juez. Esta idea no encaja con la función institucional de una autoridad constituida para regular potestades y conductas.
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ambas posturas sobre las reglas de interpretación contractual tuvieron acogida. En razón a que la tesis de la no-vinculatoriedad fue abandonada57, la posición vigente acepta que las normas sobre interpretación tienen carácter vinculante porque se trata de normas en sentido estricto que limitan la discrecionalidad del intérprete. El no seguimiento de estas reglas puede ser controvertido a través del sistema ordinario o extraordinario de recursos58. A criterio de la Corte, las reglas de interpretación establecen las pautas vinculantes que debe seguir el intérprete con el fin de determinar la voluntad contractual. Si un contrato admite diversas interpretaciones, corresponderá al intérprete elegir la que más se ajuste a lo querido por las partes. La decisión interpretativa del juez estará amparada por los principios de autonomía e independencia judicial salvo que incurra en un error evidente. Si el intérprete opta por un significado plausible de una estipulación contractual, dicha elección no podrá ser, en últimas, enjuiciada a través del recurso extraordinario de casación59.
La Corte Suprema de Justicia también ha definido los efectos que produce el no seguimiento de las reglas sobre interpretación. Quizá este tipo de análisis constituye una estrategia adecuada para evaluar la naturaleza teórico-dogmática de las normas jurídicas sobre interpretación. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que cuando el juez hace una elección interpretativa, el significado del contrato queda clausurado y goza de una presunción de corrección a su favor. Solo en el caso de que haya incurrido en un error notorio y trascendente60 o que haya excedido el límite de la razonabilidad -casos de interpretaciones arbitrarias, absurdas e ilógicas- será posible hacer una reinterpretación del contrato. Estos argumentos hacen pensar que, para la Corte, un negocio jurídico no admite cualquier interpretación. El no seguimiento de las reglas sobre interpretación configuraría una interpretación errónea del contrato, lo que justificaría un ejercicio de reinterpretación. En este caso, el intérprete haría una nueva elección que refleja la voluntad de los contratantes. La posibilidad de corregir el error interpretativo de un contrato evidenciaría, para la Corte, que las reglas de interpretación tienen carácter vinculante para el juez. No serían simples consejos frente a los cuales el órgano de aplicación pueda apartarse libremente.
Un análisis de las condiciones para la producción de un error en la interpretación del contrato y el carácter que tiene el error interpretativo permite explicar por qué vía es posible generar una reinterpretación. En cuanto al primer aspecto, es claro que el error interpretativo se origina cuando el juez se aparta del contenido contractual, pero cree que lo está interpretando. El error interpretativo, en algunos casos, se causaría cuando el juez escoge un significado que está fuera del marco de significados admisibles. La Corte Suprema de Justicia puntualiza que el error en la interpretación del negocio jurídico se puede producir en tres hipótesis: (i) cuando el intérprete cree que existen estipulaciones que no contiene el contrato -error por suposición-; (ii) cuando ignora las disposiciones expresamente establecidas, es decir, cree que falta la estipulación que realmente existe -error por omisión- y, finalmente, (iii) cuando deduce significados normativos que contradicen la evidencia de las cláusulas -error por alteración-61. Estas condiciones que clasifican lo que no cuenta como interpretación correcta del contrato fijan las condiciones para establecer la naturaleza de las normas sobre interpretación contractual. El error de hecho es un límite a la autonomía interpretativa del juez.
En cuanto al segundo aspecto, la Corte Suprema de Justicia considera que el error en la interpretación del contrato es un asunto empírico, es decir, se trata de una cuestión de hecho que depende tanto de los factores contingentes vinculados al proceso judicial como del margen de apreciación probatoria que tiene el juez62. El resultado interpretativo del contrato está determinado por factores vinculados a la práctica de las pruebas63 y solo podría ser desvirtuado cuando el razonamiento judicial es arbitrario. Una decisión interpretativa no podría ser revocada con base en conjeturas interpretativas ni sería revisable a partir de la oposición de interpretaciones alternativas que caen en el marco de significados posibles de un contrato. La interpretación contractual que captura uno de los sentidos posibles del contrato no podría ser quebrada a favor de otra interpretación, aunque parezca coherente64. El límite en la autonomía interpretativa del juez de instancia radica en el error de hecho que supone, omite o tergiversa el contenido del contrato65. La demostración del error de hecho exige acreditar que la única interpretación aceptable es la que dejó de lado el intérprete66.
Los problemas semánticos tienen que ver con el significado específico de las normas sobre interpretación contractual. Como ya fue señalado, una disposición jurídica requiere ser interpretada. La interpretación de las fuentes del derecho es una condición necesaria para seguir las reglas que dicta una autoridad normativa. En el apartado anterior se estableció el contenido atribuido a las disposiciones que se ocupan de la interpretación contractual en Colombia. En este ámbito, es necesario subrayar dos características: (i) una disposición jurídica admite diversas interpretaciones. No hay una relación biunívoca entre disposiciones y normas67. Así, la interpretación contractual está determinada por un doble proceso interpretativo: de un lado, se interpretan las disposiciones sobre interpretación para estructurar un código interpretativo; de otro, se valoran pruebas sobre el contrato o la relación contractual para definir el contenido del negocio jurídico. Además, es necesario considerar que (ii) las interpretaciones jurídicas son cambiantes en el tiempo. Por esta razón, el régimen de interpretación puede ser adaptado con el propósito de responder a nuevas realidades empíricas o normativas. Las directivas de interpretación pueden ser reordenadas para responder a la aparición de nuevas formas de contratación, como sucede en el caso de los contratos atípicos, electrónicos o de condiciones uniformes, entre otros68.
III. Evaluación teórica de las posiciones adoptadas sobre la naturaleza de las normas que se ocupan de la interpretación contractual
El análisis de las reglas sobre interpretación contractual puede ser esquematizado en dos posturas: i) la tesis de la vinculatoriedad y ii) la tesis de la no-vinculatoriedad. La primera tesis afirma que las reglas de interpretación sí generan obligaciones para el intérprete, pues cuando no son acatadas, los jueces incurren en errores de hecho que admiten controversia judicial. Esta controversia no tendría lugar si tales reglas fueran simples recomendaciones para el juez69. La segunda tesis sostiene que las normas sobre interpretación contractual son consejos o criterios lógicos para el juez. Se trataría de normas facultativas cuya actitud práctica no produce consecuencias jurídicas para el destinatario. Las recomendaciones dadas por el legislador al intérprete no configurarían obligaciones; por tanto, la interpretación contractual estaría amparada en la autonomía judicial. En la doctrina colombiana se admite que las normas sobre interpretación contractual son pautas vinculantes70. A continuación realizo un análisis de ambas posturas, con especial énfasis en la segunda. Planteo que estas normas no pueden entenderse como pautas que imponen obligaciones, prohibiciones o permisos porque su estructura normativa es compleja.
La tesis de la vinculatoriedad reduce las normas jurídicas a normas imperativas. Una norma es vinculante si, y solo si, impone obligaciones de hacer o no hacer. Una manera de reconocer la naturaleza imperativa de una norma consiste en analizar las consecuencias que se derivan de su incumplimiento o infracción71. El comportamiento contrario a una regla imperativa genera un acto ilícito, es decir, una acción que involucra la imposición de una sanción72.
Los actos ilícitos son objeto de juicios de responsabilidad. A la luz de esta concepción estándar de las normas, el no seguimiento de reglas sobre interpretación no daría lugar a actos ilícitos ni generaría responsabilidad. Por tanto, no podrían calificarse como normas imperativas. No se trata de normas que ejerzan una presión tal sobre el comportamiento que obstaculicen o impongan determinado curso de acción73. La idea de las normas sobre interpretación como normas imperativas no captura el efecto que produce su no seguimiento, aunque sean controvertibles en el sistema ordinario o extraordinario de recursos. El no seguimiento de estas reglas no se fundamenta en su violación, tampoco se invoca como una causal de nulidad de interpretaciones. La ilicitud no es una propiedad atribuible a una decisión interpretativa. Estas operaciones tampoco se ubican en la clase de conductas que incumplen o inobservan normas jurídicas. Por tanto, las normas sobre interpretación desbordan la concepción dicotómica de obligatorio versus facultativo.
La principal razón para considerar que las normas sobre interpretación contractual son facultativas radica en que suministran recomendaciones o consisten en criterios lógicos. No son normas que obliguen al juez, pues los jueces tienen cierta autonomía interpretativa. Esta tesis explicaría la discrecionalidad judicial en materia de interpretación contractual, pero fallaría en dar cuenta de su relevancia práctica ya que no es consistente con la posibilidad de controvertir tales decisiones. El no seguimiento de reglas sobre interpretación contractual no tendría que producir consecuencias como el error judicial. Ninguna regla de interpretación podría invocarse como razón para justificar un error judicial, pues no habría criterios para controlar las elecciones interpretativas. Así, hasta las decisiones interpretativas irrazonables estarían amparadas por la autonomía judicial. Además, las reglas de interpretación serían irrelevantes porque su existencia no generaría ninguna consecuencia práctica, pues dejarían las cosas como están. Tampoco tendría sentido afirmar que tales reglas son facultativas y, al mismo tiempo, reconocer que las decisiones interpretativas son controvertibles judicialmente. Las normas facultativas no se obedecen ni se desobedecen. Solo se usan o no se usan. Ninguna desventaja podría generarse a partir de normas facultativas. Las reglas de interpretación se ocupan de una actividad en un sentido diferente, pues no abren un curso de acción optativo para los destinatarios. Por el contrario, tienen una función constitutiva respecto de la atribución de sentido a una cláusula contractual.
Las posiciones anteriormente esbozadas sobre la naturaleza de las normas de interpretación contractual están basadas en una concepción reduccionista de las normas que existen en el derecho positivo, pues el mismo no está compuesto exclusivamente por reglas de conducta ni las normas son una categoría unívoca74. Un ordenamiento jurídico no está constituido solamente por la combinación de normas que suministran razones concluyentes y que atribuyen potestades públicas o privadas. Las autoridades normativas no solo regulan estados de cosas preexistentes, sino que, en múltiples casos, constituyen ciertos estados de cosas y atribuyen efectos jurídicos75. El análisis de la naturaleza de las normas sobre interpretación contractual no depende de elecciones normativas sino de la manera como operan en la práctica interpretativa. La calificación de una norma depende de la función que tiene en las fuentes del derecho y de las implicaciones que posee su incumplimiento o inobservancia. El no seguimiento de las reglas de interpretación no es equiparable al incumplimiento o a la inobservancia de las normas que imponen obligaciones o prohibiciones. Las interpretaciones que exceden el marco de significados del contrato clasifican como errores judiciales y no como actos ilícitos que acarrean consecuencias jurídicas para el juez. Tampoco se trata de normas que dan lugar a situaciones jurídicas de ventaja o desventaja. No pueden ser aplicadas al estilo de todo-o-nada. Por tanto, es necesario proponer una nueva lectura sobre la naturaleza de las normas de interpretación contractual.
En este texto sostengo que las reglas de interpretación contractual, en su conjunto, expresan un concepto de interpretación del negocio jurídico. Estas normas no solo tienen una función determinativa de la interpretación, sino que suministran pautas sobre la forma como debe llevarse a cabo el proceso de atribución de significado. Las reglas sobre la interpretación de un contrato establecen el significado de interpretación, el cual consiste en determinar la intención común de los contratantes. Si un negocio jurídico, por definición, implica una declaración de voluntad, entonces su interpretación, también por razones conceptuales, consiste en determinar dicha voluntad. En este sentido, no se trata de normas que puedan ser violadas o infringidas, pues materializan la idea de interpretación que el legislador acepta para los contratos. La interpretación es una actividad que, a partir de la intención conocida o derivada de las partes, define el alcance de los derechos y las obligaciones plasmados en un negocio jurídico. Las reglas de interpretación constituyen múltiples estrategias para establecer el significado jurídico del contrato, el cual no admite necesariamente una interpretación. Las pautas de interpretación contractual permiten la articulación de múltiples códigos que llevan a diversos resultados interpretativos. A partir de un marco de interpretaciones posibles, las reglas de interpretación contractual definen la elección de significados que pueden ser atribuidos a un contrato.
En estos términos, las normas sobre interpretación incorporan un concepto de interpretación y fijan una política interpretativa frente a los contratos en aras de que se respete la autonomía de los contratantes o se proteja a quienes están en condiciones más desventajosas. La elección de un significado fuera del marco de significados atribuibles no constituye un caso de interpretación contractual. En materia de interpretación existen límites conceptuales para el proceso interpretativo que están determinados por las reglas definitorias que fijan el alcance de la interpretación del negocio. Aunque el intérprete tiene múltiples opciones, no puede atribuir cualquier significado al contrato. La decisión interpretativa está determinada por un marco de posibilidades que surgen de los criterios de interpretación76. Cuando el intérprete se aparta completamente de las reglas que constituyen su actividad, el resultado interpretativo no clasifica como una interpretación contractual. Esta hipótesis interpretativa cuenta como un caso de error judicial. El error no se produce por la violación de reglas imperativas o el no uso de normas permisivas; por el contrario, constituye una instancia de interpretación contractual no exitosa. Por esta razón, es procedente una reinterpretación y la elección de un nuevo resultado interpretativo.
Las disposiciones sobre interpretación de los contratos no han conservado el mismo contenido y alcance a través del tiempo. Los principales factores de cambio responden a las transformaciones del contrato y a las ideologías sobre la interpretación. Sin duda, los cambios económicos y políticos inciden en la manera como los particulares crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas de carácter contractual. La aparición de los contratos de adhesión o los contratos electrónicos, entre otros, produce cambios que inciden en la forma de establecer su contenido. La noción de interpretación contractual establecida en documentos normativos no es estática. A menudo existen cánones de interpretación que no pertenecen a las fuentes del derecho positivo, pero son ampliamente compartidos en la cultura jurídica. Los intérpretes identifican reglas implícitas de interpretación jurídica con el fin de responder a las transformaciones del derecho. En este sentido, la jurisprudencia ha planteado múltiples reglas con el fin de responder a las nuevas tendencias del derecho contractual contemporáneo.
La articulación de los cánones de interpretación no ha sido ajena al objeto de interpretación, pues el peso de los cánones de interpretación varía según el documento normativo que se interpreta77. Las prácticas de interpretación efectivamente realizadas por los jueces evidencian que los cánones de interpretación admiten una estructuración altamente particularista. La dinámica de la interpretación contractual también se ha visto influenciada por las ideologías de la interpretación. Estas no solo responden a la transformación del contrato, sino que han fijado nuevos propósitos y cánones de interpretación que aumentan las opciones de interpretación del contrato. Las disposiciones sobre interpretación contractual tienen dos particularidades: (1) suministran criterios para guiar la actividad del intérprete y (2) admiten ser interpretadas. El alcance de las reglas de interpretación reside en que, a su vez, dependen de la interpretación. En este orden de ideas, admiten operaciones de reinterpretación y, en muchos casos, operaciones de interpretación constructiva. Las pautas de interpretación contractual pueden ser actualizadas para responder a nuevas realidades económicas o tecnológicas. Así ha sucedido con la relevancia de la intención cuando se trata de la interpretación de los contratos de adhesión. En contratos de esta naturaleza no tendría sentido utilizar la intención común, pues las cláusulas contractuales reflejan la intención de una de las partes. Además, nuevos criterios de interpretación surgen como consecuencia de una participación de los jueces en la aplicación del derecho.
Conclusiones
En este texto se han rechazado las tesis según las cuales las reglas sobre interpretación de los contratos son normas imperativas o facultativas. La primera alternativa falla porque los efectos del no seguimiento de reglas sobre interpretación no configuran casos de infracción o violación de normas jurídicas. Esta reconstrucción supone que el comportamiento de particulares o autoridades solo puede ser regulado de manera coercitiva. La segunda alternativa no da cuenta de la función que tienen las normas en el comportamiento. Una norma que no fundamenta la calificación de un hecho o conducta o que no produce un cambio en el sistema normativo no clasifica como una norma jurídica. En su lugar, propongo que las normas sobre interpretación pueden ser reconstruidas como reglas conceptuales que fijan el sentido de la interpretación del negocio jurídico. Una actividad como la interpretación de documentos normativos difícilmente puede ser sometida a una disciplina normativa de supuestos fácticos y consecuencias jurídicas. Las elecciones interpretativas que establecen el contenido del negocio jurídico no pueden ser reguladas a priori. La diversidad de circunstancias que envuelven una relación contractual o el trámite de un proceso judicial implican cierto grado de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas y la atribución de significados al contrato.
La interpretación del negocio jurídico, por definición, es un proceso orientado a determinar la intención concreta o abstracta de los contratantes. No clasifica como una interpretación aquel resultado interpretativo que carece de justificación en este aspecto del contrato. Los problemas interpretativos planteados por las partes exigen que el juez estructure un código interpretativo, es decir, que valore los medios de prueba y seleccione los criterios interpretativos relevantes que conducen a establecer un significado posible. Las directivas de interpretación representan un conjunto de recursos que contribuyen a buscar la intención común o facilitan la elección de un resultado interpretativo. No solo son herramientas metodológicas para establecer el significado relevante del contrato, sino que justifican la elección o exclusión de ciertos resultados interpretativos. Esto hace parte de la actividad que consiste en atribuir significado a un texto o a una práctica. En los modelos contractuales en los que no es relevante la intención común, otra es la noción de interpretación contractual en juego. Los códigos interpretativos que se estructuran a partir de las reglas de interpretación son particulares y contingentes. Por esta razón, no imponen obligaciones específicas ni otorgan facultades interpretativas.