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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.11 no.2 Bogotá July/Dec. 2009

 

Aproximación a un estándar de reparación integral en procesos colectivos de violación a los derechos humanos. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Approaches to full reparation standards in collective judicial processes aimed to protect human rights. The Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights

Carlos-Mauricio López-Cárdenas*

* Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia. Abogado de la Universidad del Rosario. Adelanta estudios de Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad del Rosario. Correo electrónico: carloslop12@hotmail.com

Fecha de recepción: 16 de julio de 2009
Fecha de aceptación: 1 de septiembre de 2009


RESUMEN

Este artículo realiza una aproximación a un estándar de reparación para graves violaciones a los derechos humanos de carácter colectivo. Para tal fin, desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, examina los conceptos de víctima, individual y colectiva, y los mecanismos de reparación (restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición).

Palabras clave: víctima, reparación, mecanismos de reparación, violación a los derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

ABSTRACT

This article makes an approach to a standard to provide reparations for gross collective human rights violations. For this purpose, from the perspective of the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, the paper examines the concept of victim, individually and collectively, and reparation mechanisms (restitution, compensation, rehabilitation, satisfaction and guarantees of non repetition).

Keywords: victim, reparation, reparations mechanisms, human rights violations, Inter-American Court of Human Rights.


Donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el Derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos, es decir, para asegurar la paz con justicia. Cuestionada su eficacia, asalta la tentación de utilizar vías extrajurídicas para obtener lo que no proveen las jurídicas.
Sergio García Ramírez, juez y ex presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los mayores avances del derecho internacional de los derechos humanos ha sido erigir al ser humano como una persona capaz de reivindicar sus derechos conculcados frente a instancias judiciales de carácter nacional e internacional.

Este escrito pretende realizar una aproximación a un estándar de reparación integral en aquellos procesos judiciales de carácter colectivo en los cuales se presenten violaciones de derechos humanos. Para ello se establecerá el concepto de víctima, desde su perspectiva individual y colectiva, al igual que se hará un estudio sobre la amplitud de los mecanismos de reparación.

Dado que los avances jurisprudenciales en el derecho interno han desarrollado sus conceptos a partir de la asimilación de los estándares internacionales de protección, la aproximación que se realizará tiene como objetivo examinar la doctrina jurídica contemporánea y los avances jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Corte" o "la Corte Interamericana").

2. EL CONCEPTO DE VÍCTIMA: LA AMPLIACIÓN RATIONAE PERSONAE

De manera general, la noción de víctima se refiere al concepto de parte lesionada,1 en el entendido de que es aquella cuyo derecho de carácter individual ha sido denegado, afectado o dañado por un acto ilegal.2

En el contexto de los derechos humanos debe entenderse por víctima o lesionado aquella persona sobre la cual "recaen directamente los efectos del desconocimiento de las normas de los derechos humanos. La víctima es entonces, aquella persona que sufre las consecuencias de la relación causal entre un hecho dañino y sus efectos nocivos".3 En otras palabras, la víctima de una violación de los derechos humanos es aquella que ha sufrido un daño.4

Normativamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos define el concepto de víctima como "la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte".5 Esto es, víctima es aquella persona a la cual la Corte le ha reconocido un daño o afectación, aclarando que con la sentencia no se constituye un daño, sino que se reconoce su existencia.

A pesar de que el concepto de víctima está siendo revaluado desde un enfoque psicosocial que considera que dicha caracterización entraña la imagen de vulnerabilidad y dependencia extrema, niega el valor de la persona afectada6 y ocasiona con ello una revictimización,7 el presente trabajo realizará una aproximación a la evolución de este concepto sin pretender dañar la identidad de la persona afectada por una violación de derechos humanos8 ni generar con ello una revictimización conceptual desde la academia. Para llevar a cabo dicho estudio se abordarán los conceptos de víctima directa, víctima indirecta y víctimas comunales.

2.1. Víctima directa

Atendiendo al propósito de la reparación se distinguen dos clases de víctimas, aquellas personas que sufrieron la violación directa (víctimas directas) y aquellas personas que sufrieron las consecuencias (víctimas indirectas).9

Por víctima directa se entiende la persona sobre la cual recaen de manera directa las consecuencias de una conducta ilícita o dañosa violatoria de los derechos humanos, la cual no tiene intermediario, ni solución de continuidad.10

En un primer período jurisprudencial de la Corte Interamericana (1989 a 1998) se entendió que las víctimas dentro de un proceso de responsabilidad internacional contra uno o más Estados, solo eran aquellas de las cuales podía demostrarse un vínculo jurídico surgido de una relación causa efecto. En otras palabras, se entendía que los familiares no eran víctimas, sino lesionados en su patrimonio por la violación de un derecho a un familiar.

Lo anterior significaba, por ejemplo, que en el caso de desapariciones forzadas, se entendiera que la víctima era solamente aquella sobre la cual había recaído el acto ilícito, de manera que sus familiares o dependientes económicos se legitimaban dentro del proceso como una parte lesionada a la cual le era asignada una indemnización por el daño causado a la víctima directa. Se entendía que los hijos de la persona afectada adquirían el derecho a la indemnización mediante un proceso sucesoral.11 Igualmente se estableció que en aquellos casos relacionados con torturas o detenciones arbitrarias, entre otros, la víctima era la que recibía directamente la indemnización y los familiares podían reclamar por perjuicios que se le hubieren ocasionado a su patrimonio y que estuvieran relacionados directamente con la violación de los derechos humanos que sufriera la víctima.12

En todo caso, esta primera parte jurisprudencial no reconoció a los familiares como víctimas indirectas, ya que les daba el tratamiento de lesionados. La Corte solo iniciaría un cambio jurisprudencial sobre su posición a partir del caso Castillo Páez,13 en el cual se empezó a construir una línea jurisprudencial que permite tratar a los familiares como verdaderas víctimas consecuenciales del hecho dañoso.

2.2. Víctima indirecta y terceros lesionados

Los avances jurisprudenciales permitieron entender que podían ser consideradas también como víctimas indirectas todas aquellas personas que tuvieran una relación de cercanía y parentesco con la víctima directa, siempre y cuando de dicha relación se desprendieran afectaciones o daños imputables al Estado.14

Se ha entendido que las víctimas indirectas son aquellas que "padecen un daño propio y directo a sus derechos humanos, que esta radicado en sí mismos [sic], no obstante, se les llama indirectas por cuanto la configuración de tal daño depende, en principio, de una violación dirigida a alguien más: la víctima directa. El término indirecta implica, pues, una relación de dependencia entre unas violaciones causadas a un sujeto pasivo principal y otras que se desprenden de aquellas".15

En otras palabras, el daño causado a la víctima directa genera una relación de causalidad que provoca ciertas afectaciones en virtud de relaciones de cercanía o parentesco (hijos, padres y hermanos), y que otorga un derecho para recibir una indemnización.16

Este cambio jurisprudencial, en el cual se reconocen las víctimas indirectas, se estableció de manera plena en el caso Blake17 y continuó siendo aplicado en los casos sucesivos, en especial en el caso Villagrán Morales y otros, en los que la Corte reconoció a los familiares la violación de derechos propios.

Lo anterior implica el reconocimiento implícito de los familiares como víctimas, en el entendido de que a pesar de no haber sido los destinatarios de los hechos violatorios principales, padecieron una serie de hechos identificables que los afectaron.18 Como lo expone Cançado Trindade, la aceptación jurídica de que los familiares pueden ser víctimas indirectas amplía la noción de víctima y crea un espectro de protección de mayor envergadura.19

La ampliación de la noción de víctima que ha sido reconocida por la Corte consolida una característica adicional, según la cual las víctimas directas e indirectas pueden sufrir afectaciones o daños en sus derechos propios que pueden ser totalmente diferentes; en otras palabras, por ejemplo, mientras que una víctima directa soporta la violación del derecho a la vida (desaparición forzada), los familiares que son víctimas indirectas pueden ser afectados en el derecho a la integridad personal (tratos crueles, inhumanos y degradantes por el manejo inadecuado de los restos del difunto).

Lo anterior refleja la aplicación amplia de la regla pro homine que, como lo sostuviera el juez Sergio García Ramírez en su voto razonado concurrente en el caso Bámaca Velásquez, refleja una fuente de interpretación e integración progresiva frente a la noción de víctima. 20 Esta evolución progresiva de la víctima permitió que la Corte reflejara la aplicación del principio pro homine en casos posteriores como el Molina Theissen21 y el caso de las hermanas Serrano Cruz.22

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que además de víctimas directas e indirectas pueden surgir terceros lesionados, que son aquellas personas que a pesar de no tener una relación de afecto o consanguinidad con la víctima directa pueden ser titulares de derechos. Se ha establecido que estos terceros lesionados tienen derecho a una reparación, siempre y cuando demuestren que tenían una expectativa, generalmente económica, que se presume hubiera continuado de no haber muerto la víctima.23

La Corte, al respecto, ha establecido que deben concurrir ciertos requisitos para reparar a un tercero lesionado, a saber: "que hubiere existido una relación de dependencia efectiva y regular entre el reclamante y la víctima, de modo que se pueda presumir razonablemente que las prestaciones recibidas por aquél continuarían si la víctima no hubiese muerto; y de que el reclamante hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima".24

El reconocimiento de víctimas indirectas y terceros lesionados amplía el espectro de protección en lo concerniente a violaciones de derechos humanos, debido a que no es necesario demostrar una relación de consanguinidad para obtener una reparación, sino que es suficiente probar una relación de afecto o dependencia efectiva y regular.

En efecto, un examen minucioso de la tesis planteada por la Corte permitiría establecer que un familiar puede adquirir una doble vinculación dentro de un proceso judicial, pues por una parte puede ser acreditado como víctima indirecta y por otra como beneficiario sucesoral. Por ejemplo, los hijos de una persona que ha sido ejecutada extrajudicialmente adquieren el derecho de recibir la compensación como herederos legítimos de la víctima directa, pero al mismo tiempo pueden acreditarse dentro del proceso como víctimas indirectas solicitando una reparación integral por las afectaciones que se le hubieran ocasionado, tales como la demora injustificada en la investigación judicial y en la sanción de los responsables.

Este estándar de protección ha sido negado por algunas legislaciones. En el caso colombiano, el Consejo de Estado niega la existencia de víctimas indirectas como personas afectadas con un derecho propio,25 al igual que la posibilidad de terceros lesionados que no tengan un vínculo de consanguinidad o afecto.26 En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por establecer derechos de carácter sucesoral sobre los familiares sin realizar mayores esfuerzos por reconocer una calidad diferente.

2.3. Comunidades

El desarrollo de nuevos estándares de protección le permitió a la Corte establecer mecanismos de reparación cuando la vulneración de derechos afecta a un grupo de individuos con particularidades comunes.

En efecto, es posible encontrar tres categorías de sujetos de derecho que comparten rasgos comunes, a saber: los pueblos, los pueblos o poblaciones indígenas, y las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas.27 Aunque la distinción entre estos conceptos es vaga y confusa,28 en la normativa internacional se ha definido la acepción de pueblo o comunidad indígena,29 lo cual le ha permitido a la Corte Interamericana pronunciarse sobre los derechos y los estándares especiales de protección que merecen estos grupos.

De esta manera, se ha establecido que cuando se vulneran o afectan los derechos de un grupo o comunidad que tiene una cosmología e identidad comunal y fuertes vínculos de solidaridad, es necesario realizar una reparación teniendo en cuenta esta particularidad,30 en el sentido de entender su comportamiento como un grupo humano, con derechos colectivos distintos de los derechos de las demás personas.31

El caso Aloeboetoe fue el primero en el que la Corte resolvió establecer una medida de reparación social en beneficio de una comunidad,32 posición que marcaría una línea jurisprudencial sólida en casos subsiguientes, como el de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni33 y la Comunidad Indígena Yakye Axa.34

El estándar que se ha establecido permite observar que en el caso de las comunidades y pueblos indígenas la víctima es de carácter colectivo, debido a que una afectación a alguno de sus miembros puede motivar el rompimiento del tejido social y establecer formas de temor que quebrantan la composición social. Bajo este entendido, la jurisprudencia ha permitido el desarrollo de sistemas y mecanismos de reparación y recomposición comunales, con el fin de no observar el daño individual, sino subsanar el colectivo.

3. LA REPARACIÓN

3.1. Instrumentos internacionales y antecedentes

El concepto de indemnización, que a principios del siglo XX se equiparaba al de reparación, aparece reflejado en el artículo 3.° de la Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 18 de octubre de 1907 (Convención IV), como un estándar genérico para las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario. Allí se establece que "[l]a parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada".

La reparación como concepto autónomo en el ámbito contemporáneo internacional adquiere sus raíces a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,35 que en su artículo 8.° señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley", aspecto recogido también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,36 el cual señala que "[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".37

Con posterioridad, se determinaron una serie de instrumentos internacionales, de carácter específico, tendientes a establecer garantías para que los Estados, dentro de sus legislaciones internas, incluyeran mecanismos de reparación justa y adecuada. Así, el principio de reparación se estableció en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,38 en la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes,39 en la Convención sobre los Derechos del Niño,40 y más recientemente, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que prevé un alto estándar de reparación.41 Igualmente, quedó prescrito en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I)42 y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.43

Por su parte, el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos asimiló en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales44 un mecanismo general de reparación, de modo similar a como se estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; mientras que el Sistema Africano, en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos,45 estableció el derecho a una compensación adecuada en el caso de expoliación de pueblos.

En el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la evolución en cuanto al estándar de reparación se ha evidenciado en los múltiples instrumentos con que cuenta el sistema —articulado desde la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre46 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos—,47 que establecen de forma general el deber de los Estados de reparar las violaciones a los derechos humanos. De la misma forma, sus instrumentos especializados, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,48 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas49 y la Convención de Belém do Para,50 establecen la obligación de los Estados parte de reparar a las víctimas que hayan sufrido las consecuencias de una violación en el marco de dichos instrumentos. En especial, la Convención de Belém do Para establece un estándar tanto de reparación como de compensación.

Como complemento de lo anterior, el esfuerzo realizado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para establecer una normativa internacional relativa a los procesos de reparación permitió la elaboración de los denominados "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".51 Estos principios ponen a disposición de los Estados y de las víctimas mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de reparación existentes en virtud de las normas internacionales correspondientes.

3.2. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones

Los principios y directrices aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2005 son el resultado de dos estudios: i) sobre la sistematización del concepto de reparación, iniciado por el relator especial Théo van Boven y finalizado por M. Cherif Bassiouni, y ii) sobre impunidad, llevado a cabo por el relator especial Louis Joinet y actualizado por Diane Orentlicher.

En efecto, en el informe presentado por Théo van Boven en 1993, denominado Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,52 se señala que cuando se aborda la temática de la impunidad se alude inevitablemente también al concepto de reparación equitativa y adecuada a las víctimas. Sobre este informe se prepararon dos versiones posteriores,53 en las que se estableció la necesidad de que los Estados determinen la responsabilidad penal de los autores a las violaciones de los derechos humanos, con el fin de que las víctimas puedan obtener medidas eficaces de reparación.

Posteriormente, se designó a M. Cherif Bassiouni para revisar los principios y las directrices establecidas por Théo van Boven y compararlas con otras normas y principios desarrollados por las Naciones Unidas. Fruto de este trabajo surgió el documento El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales,54 que luego se convertiría en el documento final sobre principios y directrices.

Por otra parte, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos encargó la elaboración de un informe a Louis Joinet sobre la impunidad de los autores de las violaciones de derechos humanos (derechos civiles y políticos). El informe final recogió un conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos e incluyó un capítulo especial en el cual se recogen algunas de las directrices elaboradas por Théo van Boven sobre las reparaciones en el derecho internacional.55 Los principios contenidos en el informe de Louis Joinet fueron actualizados posteriormente por Diane Orentlicher en otro informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos en febrero de 2005, el cual hizo manifiesta la importancia de la participación activa de las víctimas en los procesos, planes y programas de reparación.56

Los informes de los estudios de reparación e impunidad permitieron la elaboración concreta y sistemática de los principios y directrices básicas para que las víctimas puedan interponer recursos y obtener la reparación. De manera general se establece que los Estados están en la obligación de tomar medidas de carácter legislativo, administrativo y/o judicial para permitir el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas para que estas obtengan una adecuada reparación.

3.3. Estándar básico sobre las reparaciones

La reparación en el caso de las violaciones graves a los derechos humanos intenta "reconstruir la propia existencia, lejos del terror y de la impunidad, gracias a un acto jurídico y simbólico a la vez".57

En primer lugar, la reparación es "jurídica", porque permite que la sociedad, mediante una serie de procedimientos (leyes y procesos jurídicos), pueda radicar la culpa legalmente en un sujeto o entidad "para que la culpa no circule inconscientemente en todos sus miembros"58 y pueda lograrse un proceso de reconstrucción histórica, reconciliación y justicia. En segundo lugar, la reparación es "simbólica", porque a pesar de que jamás podrá cubrir los perjuicios sufridos por la víctima, los cuales son de carácter irreparable, produce algo nuevo que representa un concepto de justicia, indispensable para la convivencia social.59

De esta manera, la doctrina jurídica ha venido elaborando la "temática de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos a partir de la integralidad de la personalidad de las víctimas [...] de modo a atender sus necesidades y reivindicaciones, y buscar su plena rehabilitación".60 Este estándar es el siguiente:

3.3.1. Restitución o resarcimiento in natura

Se entiende que la restitución se encamina a procurar "el restablecimiento del derecho vulnerado devolviendo a la víctima la posibilidad de ejercerlo si este le fue negado, o de continuar ejerciéndolo plenamente si le fue limitado con el hecho dañoso".61

Según los principios y directrices básicos, la restitución

...siempre que sea posible, ha de devolverse a la victima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos a la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.62

En términos simples, el resarcimiento in natura implica restituir plenamente la situación anterior a la violación.63 Puede ser, por ejemplo, ordenar la libertad de personas que han sido detenidas arbitrariamente,64 declarar nulos procesos judiciales o administrativos con irregularidades,65 ordenar la reinserción en empleos públicos o la oportunidad de acceso a un trabajo alternativo con las mismas condiciones, salarios y compensaciones que tenía la víctima cuando perdió el suyo,66 o encaminarse a devolver los derechos legales o el estatus social a la víctima.

Para algunos autores, en el caso, por ejemplo, en el que se restablece la libertad, el ejercicio de las libertades individuales y el empleo, no se realiza una restitución sino que por el contrario se configura la cesación de la violación continuada, lo cual en teoría evidencia los motivos por los cuales cuando se presentan violaciones a los derechos humanos no es posible realizar una restitución.67 En términos del juez Sergio García, "la absoluta restitutio sería, más que una reparación, un milagro".68

3.3.2. Compensación o sustitución o indemnización

La compensación es el modo más común de reparación bajo la ley internacional.69 Usualmente se refiere a pagos de carácter económico que deben ser realizados a la víctima o sus beneficiarios por pérdidas materiales ocurridas desde que se llevó a cabo la violación (daños pecuniarios o materiales) y para compensar pérdidas de carácter moral (daños no pecuniarios o inmateriales).

Según los principios y directrices básicos la indemnización

... ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.70

Respecto de los daños que pueden ser indemnizados se encuentra lo siguiente:

Daños pecuniarios: se ha establecido que los daños pecuniarios son aquellos que pueden ser cuantificados objetivamente en términos monetarios, y se dividen en daño emergente y lucro cesante.71

Daño emergente (damnum emergens): son aquellos daños que ocasionaron pérdidas o expensas a las víctimas o sus familiares como resultado de la violación. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha reconocido que bajo este rubro pueden reconocerse gastos por servicios funerarios (que no deben probarse),72 gastos de transporte y alojamiento en que hayan incurrido los familiares para buscar a la persona desaparecida73 o gastos por tratamientos psiquiátricos o psicológicos,74 entre otros. Excepcionalmente, a falta de pruebas directas la Corte Interamericana ha fijado reparaciones por daño emergente en virtud del principio de equidad.75 En general, el daño emergente se encamina a establecer aquellos gastos en los que incurrieron los familiares o la víctima como consecuencia del hecho ilícito.

Respecto de terceros que puedan considerarse afectados por una violación a los derechos humanos, se ha establecido en el caso del sistema interamericano que pueden solicitar la compensación, siempre y cuando puedan probar dentro del proceso las tres condiciones establecidas en el caso Aloeboetoe, a saber:

i) el pago reclamado debe estar fundado en prestaciones efectuadas realmente por la víctima al reclamante con independencia de si se trata de una obligación legal de alimentos, ii) la relación entre la víctima y el reclamante debió ser de naturaleza tal que permita suponer con cierto fundamento que la prestación habría continuado si no hubiera ocurrido el homicidio de aquella, y iii) debe haber tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima.76

Lucro cesante (lucrum cessans): se entiende que son aquellos bienes evaluables económicamente que debían ingresar al patrimonio de la víctima si no hubiera ocurrido el hecho ilícito.77 En casos de desaparición y muerte se presume el lucro cesante y para su cálculo la Corte tiene en cuenta la edad, expectativa de vida e ingreso de la víctima,78 con lo cual realiza una estimación prudente de sus ingresos posibles durante el resto de su vida probable.79 Se admite incluso que cuando no se puede estimar el ingreso efectivo, se debe tomar un ingreso que considere la situación real económica y social de América Latina.80

Así mismo, en el caso de los sobrevivientes, la Corte ha encontrado que el cálculo del lucro cesante corresponde al tiempo que la persona afectada dejó de trabajar o la incapacidad laboral ocasionada por la violación.81

Daños no pecuniarios (daños morales): son los que provienen de los efectos psíquicos sufridos por la víctima como consecuencia de la violación de sus derechos, incluyen el sufrimiento, dolor y angustia que se le causaron a la víctima directa o a sus familiares, así como otros sufrimientos que no pueden ser establecidos de manera contable.82 La Corte reconoce dos categorías de daños morales, una que puede ser compensada en términos económicos y otra que se refiere a las garantías de satisfacción y no repetición. Si bien los sufrimientos no pueden ser tasados, se reconoce que pueden ser objeto de compensación material y se determinan bajo las reglas de la equidad y el juicio.83 En el caso de graves violaciones a los derechos humanos se presume un daño moral en los esposos,84 padres,85 hijos86 y hermanos87 de la víctima, y si es posible probar una relación de afecto cercana con la víctima se puede obtener también una compensación por este concepto.88

3.3.3. Rehabilitación

Es aquel modo de reparación que tiene por fin asistir a la víctima en su recuperación física y psicológica.89 Según los principios y directrices básicos la rehabilitación "ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales".90 La evolución jurisprudencial entiende que la reparación por rehabilitación incluye todos los gastos clínicos, de tratamiento y cuidado futuros que la víctima requiera para su total recuperación.91

3.3.4. Satisfacción

Cuando el daño sufrido no puede ser completamente restituido o compensado, el Estado está obligado a proveer satisfacción por el daño causado a la dignidad y reputación de la víctima,92 en otras palabras "a la víctima o a sus familiares se les reafirma la existencia del derecho que les ha sido vulnerado y se reconoce la ilegitimidad de su transgresión".93

Según los principios y directrices básicos la satisfacción

... ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad [...]; c) La búsqueda de las personas desaparecidas [...] d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas...".94

La Corte Interamericana ha reconocido que una decisión favorable a la víctima en el orden internacional constituye per se una forma de reparación,95 al igual que cuando el Estado reconoce su responsabilidad por la comisión del hecho ilícito.96 Esta línea jurisprudencial ha evolucionado y ha aceptado otras formas de satisfacción como las disculpas públicas,97 la identificación de los restos de los desaparecidos98 y el deber de conocer y revelar la verdad.99

Posiblemente, estas medidas de satisfacción constituyen uno de los criterios más novedosos en cuanto a la reparación de las víctimas por graves violaciones a los derechos humanos. A pesar de que en las legislaciones internas de los diferentes Estados no se contemplan medidas de reparación por satisfacción, recientemente el Consejo de Estado de Colombia adoptó una decisión en la que asimila algunas de las medidas que ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y ha realizado de esta manera un avance respecto de la reparación integral.100

3.3.5. Garantías de no repetición

Bajo la ley internacional el primer deber del Estado es poner fin a los actos ilícitos y garantizar su no ocurrencia o su terminación,101 en otras palabras, garantizar que la víctima y sus familiares no van a sufrir de nuevo los efectos y consecuencias de los actos ilícitos de los cuales fueron víctimas.

Según los principios y directrices básicos las garantías de no repetición

... han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales [...]; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación [...] respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales [...]; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.102

El desarrollo de estas garantías le ha permitido a la Corte, por ejemplo, instar a un país a ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,103 así como tipificar penalmente el delito de desaparición forzada104 y tortura.105 En general se entiende que estas garantías tienen como finalidad prevenir la ocurrencia de nuevas violaciones a los derechos humanos.

3.4. Mecanismos de reparación que ha adoptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como se mencionó, la reparación de violaciones a los derechos humanos puede abarcar una serie de matices que dependen de la gravedad de la violación, motivo por el cual la Corte Interamericana en su jurisprudencia ha adoptado —dependiendo del caso— diferentes medidas de reparación. Con el propósito de exponer algunas medidas que pueden ser asumidas por los jueces dentro de la jurisdicción interna, se presentan algunos ejemplos que podrían ser aplicados en casos de violaciones colectivas de los derechos humanos:

Un primer grupo de medidas está destinado a la recuperación de la memoria colectiva.106 Entre estas se encuentran medidas como: ordenar la reapertura de un centro educativo,107 creación de una cátedra108 o fondo de desarrollo comunitario,109 dotación de recursos para la memoria colectiva,110 designación de una calle, plaza o centro educativo con un nombre alusivo a las víctimas,111 construcción de un monumento112 y designación de un día en memoria de ellas.113

Un segundo grupo se orienta a establecer medidas de rehabilitación que pueden ser de carácter colectivo y usualmente se encaminan a otorgar tratamiento físico, psicológico y psiquiátrico, incluida la provisión de medicamentos,114 u otorgar becas y materiales educativos115 a los familiares de las víctimas. En este aspecto, es necesario destacar que las reparaciones por rehabilitación no deben confundirse con las obligaciones que tienen los diferentes Estados respecto de la población civil; de esta manera, la reparación por rehabilitación debe ofrecer elementos adicionales a los ofrecidos a la población en general.

Un tercer grupo se encamina a otorgar reparaciones que favorezcan los intereses comunales o colectivos por medio del impulso y consolidación de programas de desarrollo que tengan como fin difundir la cultura (pueblos indígenas), crear proyectos educacionales y agrícolas, establecer centros de salud o incluso ordenar el mantenimiento de la malla vial y el mejoramiento del sistema de alcantarillado y suministro de agua potable.116 Igualmente, se pueden contemplar programas de vivienda117 que tengan como fin favorecer a toda la colectividad que fue afectada por el ilícito.

Un cuarto grupo se orienta a garantizar la seguridad y protección de los testigos y familiares, así como de los operadores de justicia.118

Dependiendo de la situación, los jueces pueden ordenar medidas adicionales que se encaminen, por ejemplo, a otorgar seguridad para que las víctimas y sus familiares puedan retornar a su lugar de asentamiento o vivienda con la garantía de que no sufrirán represalias por su regreso.119

Un quinto grupo de reparaciones adquiere una doble vertiente. Por una parte impone la supresión de normas y prácticas que entrañen o permitan la violación de los derechos humanos, y por otra obliga a la adopción o expedición de normas y prácticas que permitan la observancia efectiva de estos derechos. Las medidas que se contemplan en este grupo pueden ser de carácter constitucional,120 legislativo,121 judicial122 (dejar sin efecto una sentencia,123 reiniciar procesos)124 y administrativo125 (anular antecedentes judiciales, administrativos o policivos,126 mecanismos de delimitación, demarcación y titulación de propiedades,127 regulación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad128 y capacitación a funcionarios sobre estándares de derechos humanos).129

Un sexto grupo de medidas se encamina a ordenar las investigaciones necesarias para establecer los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables.130 Así mismo, implica en el caso de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales la búsqueda, exhumación, identificación y entrega de restos de las víctimas a sus familiares,131 para lo cual, por ejemplo, se puede crear una comisión nacional de búsqueda.132

Las medidas enunciadas no son de carácter taxativo y por lo tanto le corresponde al juez dictaminar las reparaciones en cada caso específico, para lo cual deberá siempre tener en cuenta los factores socioeconómicos y culturales, con el objetivo de reparar de manera efectiva a las víctimas y sus familiares.

4. CONCLUSIONES

El desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha impulsado la consolidación de nuevos conceptos. El de víctima, individual y colectiva, ha permitido el desarrollo de un estándar amplio de reparación que tiende a reivindicar las necesidades y expectativas de quienes han sufrido graves violaciones a los derechos humanos.

La asimilación de estos nuevos conceptos en el ámbito interno evidencia tres aspectos que requieren adelantos por parte de los operadores jurídicos.

En primer lugar, se hace evidente la necesidad de modificar la concepción de víctima dentro de los procesos judiciales. La acepción debe permitir la integración de víctimas y familiares, así como de comunidades y grupos.

En segundo lugar, deben desarrollarse los mecanismos de reparación (restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición), se debe evitar su mercantilización y establecer medidas que en realidad permitan la reparación integral de las víctimas y sus familiares.

En tercer lugar, deben impulsarse procedimientos de reparación que tengan en cuenta la gravedad de la violación y las características propias del caso. Los jueces deben inclinarse por satisfacer los requerimientos y necesidades de las víctimas y no por establecer un criterio uniforme de reparación que no consulte los criterios antes expuestos.

NOTAS AL PIE

1. Artículo 63.1 de la Convención Americana.

2. James Crawford, "The International law Commission's Draft Articles on Responsibility of States for internationally Wrongful Acts, Part II, chapter II, Articles 34-9", en The International Law Commission's Articles on State Responsibility: Introduction, Text and Commentaries, Cambridge University Press, Cambridge, U.K.: 2002, p. 254.

3. Paola Andrea Acosta Alvarado, La persona ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tesis de grado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 77.

4. Juan Carlos Henao Pérez, El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 84.

5. Disposiciones preliminares, artículo 2. Definiciones, punto 31 del reglamento de la Corte Interamericana de Derechos humanos.

6. Alicia Neuburger y Víctor Rodríguez Rescía, "Enfoque interdisciplinarios de la terminología y procedimientos jurídicos utilizados en el litigio de casos en el sistema interamericano", en Atención integral a víctimas de tortura en procesos de litigio: aportes psicosociales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, C.R., 2007, pp. 30-34.

7. Entiéndase este término como la "Victimización secundaria" que se puede presentar cuando "el mismo proceso legal causa nuevos y serios agravios a la víctima". Landrove Díaz, citado por Alicia Neuburger y Víctor Rodríguez, la define como "aquella que se deriva de las relaciones de la víctima con el sistema jurídico-penal, con el apartado represivo del Estado, y supone, en último término, el frustrante choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la realidad institucional". Neuburger y Rodríguez Rescía, "Enfoque interdisciplinario...", op. cit., pp. 34-35.

8. "Catalogar a alguien con la etiqueta de víctima abre la posibilidad de que la persona perciba que se daña su identidad como un todo". Ibíd., p. 31.

9. Sergio García Ramírez, "Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en Memoria del Seminario "El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI", 2.ª ed., Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, C.R., 2003, pp. 117-118.

10. Camilo Mejía Gómez, La reparación integral con énfasis en las medidas de reparación no pecuniarias en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tesis de grado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 5; Sergio García Ramírez, Los derechos humanos y la jurisdicción interamerciana, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 2002, p. 117; y Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrlDH), Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serio c. 70, voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 5.

11. "Es una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se aceptan también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes". CrIDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 62.

12. "El derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Por el contrario, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio". CrIDH, Caso Castillo Páez vs. Perú. Serie C. 43, párr. 59; Caso El Amparo vs. Venezuela. Serie C. 28, párrs. 43-46; Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Serie C. 29, párrs. 63-65; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Serie C. 31, párrs. 60-61; y Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Serie C. 39, párr. 50.

13. CrIDH, Caso Castillo Páez vs. Perú. Serie C. 34, párrs. 81-84.

14. CrlDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serie C. 70, párrs. 195-196; y Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Serie C. 95, párrs. 67-74.

15. Acosta Alvarado, La persona ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., p. 82; en el mismo sentido, Liliana Galdámez Zelada, "Protección de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: interpretación evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparaciones", Revista Chilena de Derecho, 2007, 34, (3), pp. 446 y ss. Disponible en: www.scielo.cl/scielo; y García Ramírez, Los derechos humanos y la jurisdicción interamerciana, op. cit., p. 118.

16. Mejía Gómez, La reparación integral con énfasis en las medidas de reparación ..., op. cit., p. 7.

17. CrIDH, Caso Blake vs. Guatemala. Serie C. 36, párrs. 112-116.

18. Mónica Feria Tinta, "La víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a 25 años de su funcionamiento", Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, enero-junio, 2006, 43, pp. 160-165.

19. CrlDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serie C. 70, voto rozando concurrente del juez cancado Trindade, párrs. 38-40.

20. CrlDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serie C. 70. Voto rozando concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr.. 3.

21. CrIDH, Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Serie C. 108, párrs. 47-51.

22. CrIDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Serie C. 120, párrs. 142-146.

23. Galdámez Zelada, "Protección de la víctima, cuatro criterios...", op. cit., pp. 446 y ss.; CrIDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, párr. 68; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C-76, párr.85; y Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 54.

24. CrlDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serie C.91, párr.. 33; Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, párr. 68; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 76, párr. 85; y Caso Aloeboetoe y otros. Serie C. 15, párrs. 67 y 68.

25. El Consejo de Estado de Colombia, mediante Sentencia de 10 de febrero de 2000, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza, Exp. AG. 004, estableció que para que prospere una acción de grupo es requisito que los afectados sean víctimas directas, pero no es posible instaurar una acción a nombre de víctimas indirectas, con lo cual cerró la posibilidad de ampliar el panorama de protección a víctimas directas e indirectas. La jurisprudencia de este tribunal, aunque en ocasiones ha reconocido la existencia de víctimas indirectas, ha establecido dicho reconocimiento en base de perjuicios morales y no como sujetos con derechos propios vulnerados, de forma independiente a la víctima directa. Sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 17256 y Sentencia de 13 de septiembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 13326.

26. Se ha establecido una fuerte línea jurisprudencial según la cual dentro del proceso es necesario acreditar siempre la relación familiar (v. gr. Consanguinidad) para que prosperen las pretensiones. A la fecha, la jurisprudencia no ha reconocido la posibilidad de reconocer una afectación a terceros, tal y como lo establecen los parámetros de la Corte Interamericana. Sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 17256 y Sentencia de 29 de noviembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 14774.

27. Según Daniel O'Donnell, "un pueblo debe poseer una de las características de una minoría étnica –una identidad cultural- pero que no toda minoría puede considerarse un pueblo. Las poblaciones indígenas invariablemente son minorías étnicas –por poseer una cultura propia- y constituyen minorías lingüísticas y religiosas en la medida en que conservan su idioma y sus creencias espirituales tradicionales. No obstante, los conceptos son muy distintos: hay muchas minorías que son indígenas y las poblaciones indígenas tienen características que no tienen las minorías no indígenas, así como, en consecuencia, derechos que no tienen otras minorías. Una población indígena puede reunir los elementos para considerarse un pueblo -un pueblo indígena- pero no toda comunidad indígena reúne estos requisitos". Daniel O'Donnell, Derecho internacional de los derechos humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pp. 851-852.

28. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23 de 1994, párr. 2, sobre el artículo 27.

29. La definición de pueblo indígena se establece de manera precisa en el artículo 1.1.b del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989.

30. Luisa Alexandra Torres Acosta, La reparación del daño en la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tesis de grado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 163.

31. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La situación de los derechos humanos de los indígenas en las Américas, OEA/Ser.L/VII.108, Washington, D.C, 2000. Capítulo sobre "Los derechos colectivos en casos individuales referidos a poblaciones indígenas".

32. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya se había pronunciado con anterioridad sobre la posibilidad de establecer un marco de reparación integral diferente en el caso de comunidades indígenas, al respecto se puede observar el caso 11.101 (masacre de Caloto vs. Colombia), Informe No. 35/00 de 13 de abril de 2000.

33. CrIDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Serie C. 79, párrs. 153-154.

34. CrIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Serie C.125, párrs. 211-221.

35. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

36. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. De igual forma, el Protocolo Facultativo del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció la facultad del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.

37. Artículo 9.°, numeral 5.°, también se encuentra establecido el principio de reparación en el artículo 2.°

38. Artículo 6.°. Convención adoptada y abierta a la firma y la ratificación por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965.

39. Artículo 14. Convención adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984.

40. Artículo 39. Convención adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

41. Artículo 19 y 24. Convención adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 61/177, de 20 de diciembre de 2006 (aún no ha entrado en vigor).

42. Artículo 91. Protocolo aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados.

43. Artículos 68 y 75. Estatuto adoptado el 17 de julio de 1998.

44. Artículo 13. Convenio adoptado por el Consejo de Europa, en Roma, el 4 de noviembre de 1950.

45. Artículo 21.2. Ver también artículo 7.°. Carta aprobada el 27 de julio de 1981.

46. Artículo XVIII. Declaración aprobada en la Novedad Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, 1948.

47. Artículos 1.1, 10, 21 y 25. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica, 1969.

48. Artículo 9.°, Adoptada en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General en Cartagena de Indias, Colombia, 1985.

49. A pesar de que la Conversación no prevé un estándar específicos sobre reparaciones, la interpretación armónicas de los artículos I y X permite inferir que los Estados se comprometen a adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas tendientes a restablecer los derechos conculcados a las víctimas de desaparición. Adoptada en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General en Belém do Pará, Brasil, 1994.

50. Artículo 7.°, literal g. Adoptada en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General en Belém do Pará, Brasil, 1994.

51. Aprobados por la Asamblea General en su Resolución 60/147, de 16 de diciembre de 2005.

52. Documento de la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8.

53. Documentos de la Comisión de Derechos Humanos de 24 de mayo de 1996 (E/CN.4/Sub.2/1996/17) y 16 de enero de 1997 (E/CN.4/1997/104).

54. Documento de la Comisión de Derechos Humanos de 18 de enero de 2000 (E/CN.4/2000/62).

55. Documento de la Comisión de Derechos Humanos de 2 de octubre de 1997 (E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1).

56. Documento de la Comisión de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2005 (E/CN.4/2005/102/Add.1).

57. Ver Centro de Estudios Legales Y sociales (CELS), Equipo de Salud Mental, "La reparación: actos jurídico y simbólico", en Atención integral a víctimas de tortura en procesos de litigio: aportes psicosociales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, C.R., 2007, p. 277

58. Ver Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Equipos de Salud Mental, "La verdad, la justicia y el duelo en el espacio público y en la subjetividad", en Informe Anual 1998, CELS, Buenos Aires, 1998, p. 6.

59. Jean LaPlanche, citado por CELS, Equipos de Salud Mental, "La reparación: actos jurídicos y simbólicos ", op. cit., p. 282.

60. CrIDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, voto razonado concurrente del juez Cançado Trindade, párr. 28.

61. Torres Acosta, La reparación del daño en la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., pp. 73-74; y Rodolfo E. Piza Rocafort, Responsabilidad del Estado y derechos humanos: el aporte del derecho administrativo, del derecho internacional y del derecho de los derechos humanos, Universidad Autónoma de Centro América, San José, C.R., 1988, pp. 196-197.

62. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 19.

63. Arturo J. Carrillo, "Justice in Context: The Relevance of Inter-American Human Rights Law and Practice to Repairing the Past", en Pablo de Greiff (ed.), The Handbook of Reparations, Oxford University Press, New York, 2006, p. 512.

64. CrlDH, Caso Maqueda vs. Argentina. Serie C. 18, párrs. 21 y 27; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Serie C. 33, párrs. 83-84. C. 33, párrs. 83-84.

65. CrIDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Serie C. 52, párrs. 217-222; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Serie C. 88, párrs. 77-78; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Serie C. 94, párrs. 214-215.

66. CrIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Serie C. 42, párrs.113-114; y Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Serie C. 72, párr. 203.

67. Mejía Gómez, La reparación integral con énfasis en las medidas de reparación ..., op. cit., pp. 15-16.

68. García Ramírez, "Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", op. Cit., p. 142; y María Cecilia M'Causland Sánchez, Tipología y reparación del daño no patrimonial: situación en Iberoamérica y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 146.

69. Carrillo, "Justice in Context: The Relevance of Inter-American Human Rights Law...", op. cit., p. 512.

70. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 19.

71. CrlDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Serie C. 07, párrs. 38-39; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Serie C. 08, párrs. 36-37; Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 50; Caso El Amparo vs. Venezuela. Serie C. 28, párr. 16; Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Serie C. 29, párr. 38; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Serie C. 31, párr. 17.

72. CrIDH, Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Serie C. 95, párr. 85.

73. CrIDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Serie C. 99, párr.166; y Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Serie C. 92, párr.74.

74. CrIDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Serie C. 99, párr. 166; y Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Serie C. 95, párr. 87.

75. Caso El Amparo vs. Venezuela. Serie C. 28, párr. 21; y Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Serie C. 29, párr. 42.

76. Michael Reisman, "Compensation for Human Rights Violations. The Practice of the Past Decade in the Americas", en Albrecht Randelzhofer y Christian Tomuschat (eds.), S tate Responsibility and the Individual: Reparation in Instances of Grave Violations of Human Rights, Martinus Nijhoff, The Hague, 1999, pp. 85-91; y CrIDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 68.

77. Dinah Shelton, Remedies in International Human Rights Law, Oxford University Press, New York, 1999, pp. 244 a 245.

78. García Ramírez, "Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos", op. cit., p. 145.

79. CrlDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Serie C. 07, párr. 49; y Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Serie C. 08, párr. 47.

80. CrIDH, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Serie C. 29, párr. 50.

81. CrIDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Serie C. 71, párr. 114; y Caso El Amparo vs. Venezuela. Serie C. 28, párr. 30.

82. Shelton, Remedies in International Human Rights Law, op. cit., pp. 226-227 y 261-264; CrIDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, párr. 105; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Serie C. 101, párr. 255; y Caso Bulacio vs. Argentina. Serie C. 100, párr. 90.

83. CrIDH, Caso Castillo Páez vs. Perú. Serie C. 43, párrs. 84-90.

84. CrIDH, Caso Castillo Páez vs. Ecuador. Serie C. 44, párr. 66; y Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Serie C. 91, párr. 65.

85. CrIDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 76; Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Serie C. 30, párr. 95; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Serie C. 42, párr. 142; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Serie C. 88, párr. 61; Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, párr. 66; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 76, párr. 108; y Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Serie C. 39, párr. 62.

86. CrIDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Serie C. 101, párr. 264.

87. CrIDH, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 76, párr. 109; Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Serie C. 88, párr. 61; y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 77, párr. 68.

88. CrIDH, Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Serie C. 95, párr. 105.

89. Carrillo, "Justice in Context: The Relevance of Inter-American Human Rights Law...", op. cit., p. 512; y Shelton, Remedies in International Human Rights Law, op. cit., pp. 302-303.

90. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 21.

91. M'Causland Sánchez, Tipología y reparación del daño no patrimonial ..., op. cit., p. 156; CrIDH, Caso Barrios Altos vs. Perú. Serie C. 87, párr. 42; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Serie C. 89, párr. 36-37; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Serie C. 192, párr. 227; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Serie C. 186, párrs. 254-256; Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Serie C. 168, párr. 201; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Serie C.167, párr. 200; y Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Serie C. 196, párrs. 207-209.

92. Crawford, "The international Law Commission's Draft Articles...", op. cit., p. 231.

93. Torres Acosta, La reparación del daño en la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., p. 75.

94. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 22.

95. M'Causland Sánchez, Tipología y reparación del daño no patrimonial ..., op. cit., p. 155; CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Serie C. 7, párr. 36; Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Serie C. 29, párr. 56; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Serie C. 192, párr. 224; Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Serie C. 191, párr. 130; y Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Serie C. 195, párr. 413.

96. CrIDH, Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Serie C. 31, párr. 58; y Caso El Amparo vs. Venezuela. Serie C. 28, párr. 62.

97. CrIDH, Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Serie C. 191, párrs. 161-163; Caso Escué Zapata vs. Colombia. Serie C. 165, párrs. 175-177; Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Serie C. 117, párrs. 136-137; Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Serie C. 116, párrs. 100-101; y Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Serie C. 160, párr. 445.

98. CrIDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C. 140, párr. 270-273; Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Serie C. 95, párrs. 123-125; y Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Serie C. 92, párrs. 112-117.

99. CrIDH, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Serie C. 76, párr. 200; Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 109; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Serie C. 5, párr. 191; Caso Velasquez Rodríguez vs. Honduras. Serie C. 4, párr. 174; Shelton, Remedies in International Human Rights Law, op. cit., pp. 303-304 y Salvador Tinajero Esquivel, "Verdad y Justicia", en Claudia Martín, Diego Rodríguez y José Guevara (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, Universidad Iberoamericana - Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Washington College of Law - American University, México, D.F., 2004, pp. 393-397.

100. En el caso que estudió el Consejo de Estado se estableció que el 26 de marzo de 2002 Wilson Duarte fue capturado y llevado a la Estación de Policía de Saravena, en donde fue torturado, y posteriormente fue conducido a un despoblado en el que le dispararon los agentes por la espalda. En el fallo se ordena que "[l]a Policía Nacional presentará públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares [...], excusas por los hechos de tortura y muerte [así como] a través de su personal asignado en dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por los derechos [...], en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo. La parte resolutiva de la presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Comando de Policía Saravena, por el término de seis (6) meses...". Sentencia de febrero de 2009, C. P. Enrique Gil Botero, Exp. 30340.

101. Carrillo, "Justice in Context: The Relevance of Inter-American Human Rights Law...", op. cit., p. 526.

102. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 23.

103. CrIDH, Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador. Serie C. 38, párrs. 51-52.

104. CrIDH, Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Serie C. 92, párr. 98; C. 186, parr. 259; y Caso Gómez Palomino vs. Perú. Serie C. 136, párr. 149.

105. CrIDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Serie C. 186, párr. 259.

106. Santiago Vélez Posada, La reparación del daño en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tesis de grado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 27-30.

107. La Corte ordenó la reapertura de la escuela en donde debían de estudiar los hijos de las víctimas. CrIDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Serie C. 15, párr. 96.

108. La Corte estableció que se debía crear una cátedra universitaria a nombre del líder indígena del resguardo de Jambaló, Germán Escué Zapata. CrIDH, Caso Escué Zapata vs. Colombia. Serie C. 165, párr. 178; y Caso Huilca Tecse vs. Perú. Serie C. 121, párr. 113.

109. Se estableció que el rescate y conservación de la memoria colectiva debían realizarse mediante "obras en beneficio de la comunidad en el que él ejerciera cierto tipo de liderazgo". CrlDH, Caso Escué Zapata vs. Colombia. Serie C. 165, párr. 168.

110. La Corte ordenó destinar ciertos recursos para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rendían tributo a aquellas personas que fueron ejecutadas con ocasión de la masacre Plan de Sánchez. CrIDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Serie C. 116, párr. 104.

111. CrIDH, Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Serie C. 152, párr. 199; Caso Baldeón García vs. Perú. Serie C. 174, párr. 205; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Serie C. 110, párr. 236.

112. CrIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Serie C. 160, párr. 454; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Serie C. 155, párr. 158; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Serie C. 148, párr. 408; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C.140, párr. 278; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Serie C. 134, párr. 315; Caso Huilca Tecse vs. Perú. Serie C. 121, párr. 115; y Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Serie C. 109, párr. 273.

113. CrIDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú. Serie C. 121, párr. 114; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Serie C. 120, párr. 196.

114. CrIDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Serie C. 42, párr. 129; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Serie C. 155, párr. 159-160; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Serie C. 163, párr. 298; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Serie C. 167, párr. 200; Caso García Prieto y otros vs. El Salvador. Serie C. 168, párr. 201; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Serie C. 186, párrs. 254-256; y Caso Escué Zapata vs. Colombia. Serie C. 165, párr. 172.

115. CrIDH, Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Serie C. 165, párr. 170; Caso Gómez Palomino vs. Perú. Serie C. 136, párrs. 144-148; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Serie C. 125, párr. 221; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Serie C. 110, párr. 237.

116. CrIDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Serie C. 116, párr. 110; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Serie C. 146, párrs. 224 y 229-230.

117. CrIDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Serie C. 116, párr. 105; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Serie C. 148, párr. 407; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C. 140, párr. 276.

118. CrIDH, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Serie C. 163, párr. 297.

119. CrIDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Serie C. 148, párr. 404; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C. 140, párr. 275; y Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Serie C. 134, párr. 313.

120. CrIDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Serie C. 123, párr. 133; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Serie C. 73, párrs. 88 y 97-98.

121. CrIDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Serie C. 155, párr. 163-164; Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Serie. C. 193, párr. 207-209; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Serie C. 179, párr. 269; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Serie C. 166, párr. 154; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Serie C. 155, párr. 164; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Serie C. 150, párrs. 143-144; Caso Gómez Palomino vs. Perú. Serie C. 136, párr. 149; y Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Serie C. 133, párr. 132.

122. CrIDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Serie C. 135, párr. 253; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Serie C. 107, párr. 195.

123. CrIDH, Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Serie C. 193, párr. 193-195; y Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Serie C. 133, párr. 133.

124. CrIDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Serie C. 126, párr. 130.

125. CrIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Serie C. 150, párrs. 143-144; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Serie C. 146, párr. 235; y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Serie C. 138, párr. 107.

126. CrIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Serie C. 170, párrs. 258-260 y 270; y Caso Bayarri vs. Argentina. Serie C. 187, párr. 180.

127. CrIDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Serie C. 124, párrs. 209-211; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Serie C. 125, párrs. 215-218.

128. CrIDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Serie C. 130, párrs. 236-241.

129. CrIDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Serie C. 134, párr. 316; CrIDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Serie C. 130, párr. 242; Caso Tibi vs. Ecuador. Serie C. 114, párrs. 262-264; y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Serie C. 138, párr. 106.

130. CrIDH, Caso La Cantuta vs. Perú. Serie C. 162, párr. 222; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Serie C. 160, párrs. 436-442; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Serie C. 155, párrs. 153-156; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Serie C. 152, párrs. 192-196; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Serie C. 150, párrs. 137-141; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Serie C. 149, párrs. 245-248; y Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Serie C. 148, párrs. 399-401.

131. CrIDH, Caso La Cantuta vs. Perú. Serie C. 162, párr. 232; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Serie C. 153, párr. 171; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C. 140, párrs. 270-273; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Serie C. 109, párr. 265; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Serie C. 160, párrs. 443-444; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Serie C. 150, párr. 142; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Serie C. 140, párrs. 270-273.

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26. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C, No. 88.        [ Links ]

27. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C, No. 89.        [ Links ]

28. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C, No. 91.        [ Links ]

29. Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C, No. 92.        [ Links ]

30. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C, No. 94.        [ Links ]

31. Caso Del Caracazo vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C, No. 95.        [ Links ]

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33. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C, No. 100.        [ Links ]

34. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C, No. 101.        [ Links ]

35. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107.        [ Links ]

36. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C, No. 108.        [ Links ]

37. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C, No. 109.        [ Links ]

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72. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, No. 187.        [ Links ]

73. Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C, No. 191.        [ Links ]

74. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.        [ Links ]

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Sentencias del Consejo de Estado de Colombia

1. Sección Primera, Sentencia de 10 de febrero de 2000, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza, Exp. AG. 004.        [ Links ]

2. Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 17256.        [ Links ]

3. Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 13326.        [ Links ]

4. Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2004, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 14774.        [ Links ]

5. Sección Tercera, Sentencia de febrero de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 30340.        [ Links ]

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