Introducción
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte.
Tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido1.
De lo señalado podemos concluir que en el proceso civil el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
En lo que respecta al órgano jurisdiccional, se rige por el principio de la congruencia procesal, que en el plano positivo es consagrado por el artículo 160 c. de c. chileno cuando establece que "las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".
I. Formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil
El principio dispositivo puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso"2, y que les reconoce la iniciativa exclusiva para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, permitiendo al ciudadano, sobre la base de un criterio de oportunidad, decidir si lleva a la tutela judicial el derecho subjetivo e interés legítimo del que cree ser titular.
Palacio lo define como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez"3, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone "el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión"4.
Su vigencia obedece principalmente a la ideología liberal que imperaba en la época de la codificación, a finales del siglo xix, que se manifiesta en una desconfianza en los poderes del Estado, y en donde se considera que el proceso civil sirve principalmente para la discusión de intereses privados.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore5, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
La doctrina alemana se encargó luego de limitar el concepto de principio dispositivo al de dominio por los litigantes del interés privado, distinguiéndolo así del principio de aportación de parte, relativo a la introducción de la prueba en el proceso, separación que ha sido acogida por doctrinas como la italiana y la española6.
Manresa, redactor de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, refleja tal sentir cuando expresa que "la mejor ley de procedimiento es la que deja menos campo al arbitrio judicial", en la medida que este es "incompatible con las instituciones liberales", confundiendo el autor el dominio del objeto litigioso con el dominio respecto del proceso7.
En sentido similar discurren Gómez Orbaneja y Herce Quemada, para quienes el principio dispositivo propiamente dicho "consiste en que las partes poseen dominio completo, tanto sobre su derecho sustantivo, como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido [de] que son libres de ejercitarlos o no"8.
Agrega Wynes Millar que debería tratarse como un "principio de elección dispositiva"9, porque si las partes tienen el completo dominio de sus derechos en el proceso, también tienen la libertad para decidir el ejercicio de los mismos, y utilizar o no los medios procesales que la ley coloca a su disposición.
El principio dispositivo ha sido también caracterizado en un sentido formal y en uno material10. En la primera de sus manifestaciones, se refiere al manejo del proceso por parte de los interesados como instrumento técnico que garantiza el ejercicio de los derechos subjetivos que corresponderían a las partes en virtud del sentido material de este mismo principio, lo que les permitiría decidir sobre el ejercicio de la acción y los planteamientos que formulen al tribunal, pero dentro de las limitaciones formales establecidas por el proceso.
Como bien señala Calamandrei, es "la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica"11.
En su orientación material, el principio dispositivo resulta de mayor aplicación cuando se trata de derechos subjetivos enteramente disponibles, disminuyendo su vigencia cuando se trata de derechos o intereses en donde se encuentran comprometidos derechos indisponibles o el interés general, reforzando en dichas hipótesis el principio de actuación de oficio, no siendo en estos casos lícito para las partes limitar la actividad jurisdiccional12.
II. La fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo
A. Generalidades
Se ha señalado que un proceso en que prima el principio dispositivo es aquel en el cual exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante un juez.
De la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que este de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir.
Puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes"13, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Esto último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso14.
Su correcta delimitación resulta de vital importancia en relación con otras instituciones procesales que se ven afectadas por la determinación del mismo, que además resulta imprescindible para una adecuada resolución del conflicto15.
La identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pida.
Una vez que el actor le manifiesta al juez su pretensión, exponiendo, por un lado, lo pedido, y, por el otro, la causa de dicha petición, y puesto que tal causa está constituida por afirmaciones en torno a los hechos, cuando el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
La contradicción entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación.
Podemos concluir entonces que el principio dispositivo presenta como característica esencial el que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado16.
Si se varía uno de estos elementos se introducen cuestiones nuevas que, como se ha señalado por la jurisprudencia, "alteran los términos precisos del litigio, con indudable merma del derecho de defensa de la otra parte, la cual, de haberse alegado oportunamente la cuestión, podría haber redargüido y probado en contra"17.
Se señala entonces que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli, a la que luego nos referiremos.
B. Configuración del objeto del proceso
Como señalamos, el principio dispositivo no solo se manifiesta en la iniciativa para solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal"18.
El objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por lo hechos que sustentan la petición.
La pretensión en sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
Resulta por lo tanto fundamental determinar el concepto y los elementos del instituto.
Al respecto Devis Echandía entrega una noción amplia al señalar que la pretensión procesal es "el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado"19, agregando Couture que "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva"20, mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente21.
Si los hechos son afirmaciones de las partes sobre sucesos ocurridos, entonces el objeto del proceso se constituye con las afirmaciones que sobre esos sucesos ocurridos manifiestan el actor y el demandado para sustentar sus respectivas alegaciones.
Siguiendo a Tapia22, podemos señalar que la configuración del objeto del proceso radica principalmente en el petitum y la causa de pedir, condiciones de la acción y cuya alteración significaría una modificación sobrevenida de la demanda.
En lo que respecta al petitum, esto es, la concreta tutela jurídica que se solicita, viene determinada por dos elementos: por una parte, la demanda se dirige al juez, a quien se solicita una resolución que puede consistir en una condena, una declaración o un cambio jurídico. Por otra, la demanda se dirige contra el demandado, respecto del cual se solicita una prestación o una abstención. Si varía alguno de estos elementos, en opinión de la citada autora, también varía la acción.
La concreción de lo pedido determinará también el objeto, porque distintas solicitudes podrían dar lugar a acciones diversas, y de ahí que se exija claridad en lo que se pide.
Agrega Tapia que, "delimitado así este elemento constitutivo del objeto del proceso, las consecuencias procesales son importantísimas: el juez competente para conocer de la demanda así configurada lo será en función de la concreta tutela que se pide, así como el tipo de procedimiento; no podrá alterarse ese objeto a lo largo del proceso; el juez deberá pronunciarse exactamente sobre ese objeto; no podrá iniciarse un nuevo proceso con ese mismo objeto"23.
En este mismo sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la jurisprudencia española, cuando ha señalado que el órgano jurisdiccional está obligado a atenerse a las cuestiones de hecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones rectores del proceso, exigencia que viene dada por el principio de contradicción y el derecho de defensa, debiendo la sentencia adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención ni modificar el objeto del pleito24.
En lo que respecta a la causa de pedir, que en palabras de Romero puede describirse como el fundamento de la acción o el título justificador del derecho25, vendría a ser el objeto de la pretensión, vinculada a un conflicto intersubjetivo surgido en relación con obligaciones, intereses, derechos subjetivos, etc.
Para D'Ors, en el caso del titulus nos encontramos con una palabra vulgar que viene a adquirir en su evolución un significado técnico de causa petendi26.
Nuestro código de procedimiento civil ha recogido estas ideas en el artículo 177 cuando define la causa de pedir como "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio"27.
En cuanto a sus contenidos, se ha discutido largamente por la doctrina si esta se encuentra configurada exclusivamente en los hechos en los que el actor funda su pretensión o si junto con ellos deben considerarse también los argumentos de derecho en que fundamenta su pretensión.
La adopción de una postura deriva en una serie de consecuencias prácticas relevantes, vinculadas principalmente al principio del iura novit curia28 y el rol del juez en la calificación jurídica de los hechos sobre los que debe pronunciarse.
Considera Romero29 que para los que postulan que la causa de pedir solo se encuentra conformada por los hechos, el juez tendría una mayor amplitud a la hora de aplicar el derecho y calificar jurídicamente los hechos, al punto que podría perfectamente llegar a prescindir de la calificación que el actor asigne a los hechos en la demanda.
Por lo tanto, el juez podría aplicar a la causa de pedir una normativa jurídica completamente distinta a la propuesta por las partes, si considera que se corresponde más adecuadamente con lo pretendido30.
Esta corriente ha encontrado reconocimiento por ejemplo en diversas sentencias del Tribunal Constitucional español, quien ha señalado que "los tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustar los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello"31.
En cambio, para los que consideran que la causa de pedir está también integrada por un componente jurídico, la actividad del órgano jurisdiccional se encontraría también limitada por este último, en atención a que el juez no podría alterarla so pretexto de aplicar el derecho32.
Nuestra legislación procesal civil recoge esta segunda posición, ya que exige como parte del contenido de la demanda que se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión33, encontrándose la jurisprudencia nacional conteste cuando advierte que la exigencia antes referida se cumple con la exposición de la razón jurídica de la acción, no siendo la fundamentación jurídica propuesta por las partes vinculante para el juez34.
Las únicas limitaciones a la posibilidad de que el juez pueda calificar jurídicamente la situación de hecho planteada por las partes, con independencia de lo que estas hayan afirmado en sus postulaciones, se encuentran en la afectación de la garantía de defensa en juicio y en el principio de la congruencia procesal; señalando Colombo que esos límites se traspasan cuando la aplicación del principio iura novit curia altere sustancialmente el contenido del contradictorio, por lo cual lo que nunca podrá ocurrir es que el cambio en la calificación jurídica deje a las partes en la indefensión35.
El juez es el único dotado de la facultad específica de administrar justicia interpretando y aplicando la norma para resolver los conflictos de los particulares, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en virtud de su vinculación directa con el requisito de congruencia que deben cumplir las sentencias judiciales, consistente en la identidad entre lo que el juez resuelve y la pretensión y defensa del actor y del demandado36.
Como puede observarse, el principio de la congruencia procesal está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando entendido que este último no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y consecuentemente, fijará la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.
Lo anterior se justifica en el hecho de que la exigencia de congruencia constituye un mecanismo para evitar que el órgano jurisdiccional se extralimite al momento de resolver, constituyendo un límite a su potestad decisoria, prohibiéndole introducir alegaciones o hechos nuevos respecto de los cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa.
Nuestro código de procedimiento civil adhiere a esta posición cuando en el artículo 160 dispone que "las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio", norma que de modo textual repite el artículo 201 del Proyecto de Código Procesal Civil, actualmente en tramitación.
Así, la congruencia procesal conecta también con la regla iura novit curia, constituyendo la primera un límite para la segunda.
Significa en definitiva que la aplicación del principio iura novit curia no puede significar la modificación del objeto del proceso, debiendo existir una identidad entre lo resuelto y este último.
Lo anterior ha sido también refrendado por la jurisprudencia, quien se ha pronunciado en el sentido de que la congruencia procesal, en cuanto adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, impide la alteración de la causa de pedir en lo que respecta a la fijación de los hechos y del objeto del proceso, por formar parte de la tutela judicial efectiva.
El deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, pero no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi37.
El juez estaría vulnerando el límite establecido si emitiera un pronunciamiento incongruente, ya sea por omitir resolver alguna de las cuestiones debatidas o por otorgar más de lo pedido por las partes; así como por conceder algo distinto a lo pedido o extender los efectos de la sentencia a terceros no intervinientes en el proceso ni debidamente emplazados.
También podría darse la incongruencia si existe una incoherencia entre la motivación de la decisión y lo resuelto38.
Por lo señalado anteriormente, concluye Calvinho que el aforismo iura novit curia muchas veces se utiliza como un argumento para incrementar los poderes del juzgador, lo que podría derivar en la afectación de su independencia e imparcialidad y consecuentemente en la del principio dispositivo.
Propone el autor que esta regla debe ser enmarcada dentro del sistema dispositivo, en que existe un equilibrio entre la actividad de las partes y la del tribunal, de modo tal que al juez le corresponda la calificación jurídica del objeto del proceso y no de la pretensión, agregando que "la autoridad tiene la obligación de aplicar el derecho vigente más allá del que invoquen los litigantes y su deber de conocerlo -mejor expuesto, su imposibilidad de aducir ignorancia para no aplicarlo- es una garantía para las partes: la resolución no debe ser la consagración del voluntarismo del juzgador, sino del derecho"39.
III. La prohibición de mutatio libelli como garantía de defensa de las partes
Atendido lo anterior y especialmente el principio de seguridad jurídica, los sistemas procesales suelen considerar como conveniente que en algún momento el objeto del proceso deba quedar definitivamente fijado, precluyendo a partir de ese instante toda posibilidad de intentar un cambio en la acción ejercitada.
La consagración de la prohibición de la mutatio libelli tiene por objeto, siguiendo a Castillejo Manzanares, imponer a las partes la preclusión en alegaciones de modo que el objeto del proceso y los términos del debate queden definidos lo antes posible, de manera que si no hacen valer las alegaciones dentro de las etapas previstas por el legislador, se extingue el derecho de hacerlas valer con posterioridad40.
Constituye la regla, y siempre está el expreso límite de no alterar la causa de pedir.
En consecuencia, no pudiendo el actor modificar en términos sustanciales su demanda, por impedirlo el efecto de litispendencia y la prohibición de mutatio li-belli, el juez es libre para ejercer su poder de rechazo in limine cuando los hechos aparezcan, de forma manifiesta, mal calificados jurídicamente.
Ese momento, en nuestro ordenamiento procesal, es la primera instancia en la que debe quedar plasmada la concreta petición del actor y, en su caso, la oposición del demandado.
Por ello, en virtud de la prohibición de la denominada mutatio libelli, luego de trabada la litis no pueden introducirse nuevas peticiones distintas a las alegadas y concretadas por las partes en la fase de discusión, porque conduciría a un nuevo proceso y crearía una situación de indefensión en todos aquellos que, confiando en las peticiones iniciales de sus oponentes, así prepararon su defensa.
Sin perjuicio de lo ya señalado, la doctrina está conteste en el sentido de que podría producirse la modificación de la demanda si ella se limita a aclarar hechos no esenciales o a la corrección de errores, por ejemplo, de tipo aritmético, sin que en ningún caso ello pueda significar la alteración de los hechos ya alegados41.
Nuestra legislación procesal adopta esta posición en el artículo 261 c. de c. que permite la modificación sustancial de la demanda antes que haya sido contestada; por ende, una vez que el demandado ha opuesto su resistencia no cabe efectuar ningún tipo de variante, norma que repite el artículo 257 del Proyecto de Código Procesal Civil.
Por su parte, el artículo 322 del citado código permite tan solo la agregación de hechos cuando fueren sobrevinientes, desconocidos o nuevos, pero nada dice con respecto a la modificación del derecho aplicado o la calificación jurídica.
En este sentido, el Proyecto de Código Procesal Civil, en el artículo 276, dispone expresamente que "[l]as partes no podrán alterar el contenido de la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257", agregando que en la audiencia preliminar podrán efectuar las alegaciones que estimen procedentes en relación con lo expuesto por la contraria a efectos de aclarar o modificar las pretensiones o defensas formuladas, pero sin que puedan alterar sustancialmente las que sean objeto principal del pleito, en cuyo caso serán rechazadas de plano, debiendo en todo caso conceder el tribunal a la contraparte la oportunidad para ejercer sus facultades de contradicción y prueba correspondientes.
También podría extenderse dicha modificación a la alegación de hechos complementarios o no esenciales, lo que en nuestra legislación se cumple en los trámites de réplica y dúplica.
Picó I Junoy considera como modificaciones prohibidas la adición de hechos esenciales no nuevos y el cambio de los hechos esenciales alegados para fundamentar la misma pretensión, puesto que lo último implicaría una transformación de la causa de pedir que supone la adición de hechos nuevos, situación prohibida por nuestra legislación procesal civil42.
Agrega Berzosa que "existe introducción de una petición nueva cuando la adición efectuada tiene entidad por sí misma, es esencial y autónoma con referencia a la que ya se había ejercitado hasta tal punto que igualmente podría haberse ejercitado en primer lugar"43.
Esto significa que se impide a las partes agregar hechos diferentes a los propuestos en la demanda y que puedan restar eficacia a la contestación limitando así su poder dispositivo.
La posibilidad de aclarar no se extiende a la agregación de hechos o argumentos nuevos sino que se restringe a aportar explicaciones que permiten resolver las dudas, imprecisiones u oscuridades en relación al contenido de los escritos o argumentos ya expresados44.
Del mismo modo, si con posterioridad a la notificación de la demanda o después de la contestación a la misma o de la reconvención, en su caso, ocurriese algún hecho nuevo de relevancia para fundamentar las pretensiones o defensas de las partes y la decisión sobre el asunto controvertido, o hubiese llegado noticia de un hecho relevante para la decisión que la parte no haya podido ni debido conocer con anterioridad, las partes podrán alegarlo durante el curso del proceso por escrito o a más tardar en la audiencia preliminar, ofreciendo la prueba necesaria para acreditarlo; es decir, permite a las partes agregar hechos nuevos en la audiencia preliminar, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa.
Como puede observarse, al actor le está permitido modificar su demanda o agregar hechos nuevos, pero dicho poder tiene como límite el objeto del litigio, lo que significa que no puede alterar ninguno de los elementos que lo determinan, en especial el petitum y la causa de pedir.
En lo que respecta al petitum, se permite la mejor concreción o aclaración de lo solicitado en la demanda o la corrección de errores de transcripción, considerándose como prohibidas "todas aquellas que hacen referencia a la ampliación de la cuantía del petitum por hechos distintos a los inicialmente alegados; la formulación de nuevos petitums; y el cambio de la acción ejercitada"45.
Cualquier cambio de estas circunstancias genera un nuevo objeto litigioso46.
Además, uno de los principales efectos ad intra proceso que emanan del estado de litigio pendiente es la inmovilidad del libelo, y para tal fin se dispone no solo la prohibición de modificar los elementos de la pretensión sino también la irrelevancia de todo cambio fáctico o normativo que se produzcan durante el proceso, de forma que se mantenga incólume la situación subjetiva u objetiva existente al momento de darse inicio al proceso47.
Si el actor argumentara con base en una nueva calificación jurídica a los hechos propuestos, dejaría al demandado indefenso al no poder este discutir los aspectos jurídicos de la controversia; es decir que, aun cuando se pudiera argumentar que no hay modificación de la pretensión, sí habría una afectación al derecho de defensa48.
A modo de conclusión, podemos señalar entonces que el modelo chileno obedece a un sistema rígido en materia de modificación de la demanda, lo que resulta coherente con el sistema de preclusiones que establece el artículo 64 c. de c. La introducción de una nueva petición con carácter de principal también está prohibida por nuestra legislación, pudiendo las partes en los escritos de réplica y dúplica ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito49.
Conclusiones
1. El principio dispositivo es fundamental para el desenvolvimiento del proceso civil, y autoriza a las partes a configurar el objeto del proceso, limitando con ello sus facultades y las del órgano jurisdiccional en virtud del principio de congruencia.
2. La configuración del principio dispositivo se encuentra estrechamente relacionada con la admisibilidad del iura novit curia, que posiciona al juez como conocedor de la norma, y que le permite efectuar una calificación jurídica propia de los hechos controvertidos, sin que ello lo autorice a infringir el principio de la congruencia procesal.
3. La configuración del objeto del proceso por las partes encuentra en la prohibición de la mutatio libelli un límite y una protección de su derecho de defensa. En este sentido, la ley prohíbe alterar el objeto del proceso en lo sustancial, tal y como ha quedado fijado en los escritos principales, pero admite la formulación de alegaciones complementarias o aclaratorias, manteniendo en lo esencial el objeto litigioso previamente fijado en dichos escritos.
4. El modelo chileno obedece a un sistema rígido en materia de modificación de la demanda, lo que resulta coherente con el sistema de preclusiones que establece el artículo 64 c. de c. La introducción de una nueva petición con carácter de principal también está prohibida por nuestra legislación, pudiendo las partes en los escritos de réplica y dúplica ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.