Introducción
“Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo” (p. 144), es una de las primeras frases que introduce el punto cinco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (2016), firmado entre el Gobierno colombiano y la ahora exguerrilla de las FARC-EP, en el que la participación de dichos sujetos de especial protección en la discusión sobre la satisfacción de sus derechos constituye uno de los principios allí acordados. Precisamente, uno de los escenarios centrales de su participación será en la Jurisdicción Especial de Paz, órgano judicial diseñado especialmente para llevar a cabo los procedimientos de juzgamiento de los actores del conflicto (Acuerdo de Paz, 2016).
Existen a nivel mundial tribunales especiales con características y objetivos similares al recién creado, en donde las víctimas han tenido escenarios de participación. Así pues, el presente trabajo pretende hacer una revisión breve de la experiencia internacional a partir de la Corte Penal Internacional en relación con las ventajas y desventajas que implican la participación de las víctimas al interior de esta institución.
Para ello, se indagará inicialmente cómo surgió el movimiento províctima o victimológico, que introdujo un cambio de paradigma en el procedimiento penal, lo que a su vez contribuyó a que se estructurara un modelo de participación de víctimas en la Corte Penal Internacional, buscando corregir las omisiones en este aspecto por parte de los tribunales ad hoc para la ex-Yugoslavia (icty, por sus siglas en inglés) y Ruanda (ictr, por sus siglas en inglés) (Tonellato, 2012).
Al tratarse de un trabajo descriptivo, no se busca resaltar detalladamente todos los aspectos procedimentales de los tribunales que se estudian, pues las cuestiones de espacio y extensión no lo permitirían. Por tanto, de una lectura previa de los reglamentos, leyes y demás instrumentos normativos, así como de artículos académicos y libros, se han extraído las principales enseñanzas en clave de beneficios y riesgos de la experiencia de los tribunales abordados, para finalmente elaborar una especie de reglas generales que aporten a la construcción continua de la Jurisdicción Especial de Paz en Colombia.
Definir qué experiencias comparadas son útiles al caso colombiano conlleva el necesario riesgo de dejar por fuera otras tantas que pueden mencionarse. No obstante, como se señaló anteriormente, dado que se trata de un artículo académico en el cual la extensión y el espacio son limitados, los criterios para escoger a la Corte Penal Internacional fueron dos: (i) es la institución de justicia pionera en poner en práctica un modelo de participación activa de víctimas en el procedimiento y, a partir de esto, (ii) su bagaje permite extraer de ella aprendizajes valiosos para otros tribunales.
Finalmente, no sobra señalar que la pretensión no es identificar cuáles son los estándares internacionales sobre el tema, pues definir normativamente el deber ser es una cuestión que no conlleva mayor complejidad. En cambio, de lo que trata el presente trabajo es de identificar cómo, precisamente, en aplicación de dichos estándares se ha ido desarrollando el derecho de participación de las víctimas en el tribunal objeto de estudio, permitiendo a la Jurisdicción Especial para la Paz tener en cuenta aspectos favorables y desfavorables a la hora de implementar las reglas que pretenda aplicar en relación con la participación de las víctimas en sus actuaciones penales.
Cambio de paradigma. Víctimas, prioridad en el procedimiento penal
Desde la segunda mitad del siglo xx el derecho penal ha puesto en las víctimas un marcado interés, pues es a partir de la década del cuarenta que varios estudios y publicaciones en dicha materia hacen referencia a ella y sus implicaciones para la justicia, dando origen a lo que actualmente se denomina victimología.
Una búsqueda temporal para hallar con cierta exactitud cuándo comenzó el interés de la criminología por dicha redefinición global de la víctima y de tenerla como objeto de estudio, lleva a que, generalmente, diversos autores coincidan en nombrar a dos académicos como pioneros en estudios serios sobre el tema: Beniamin Mendelsohn y Hans von Henting (Dussich, 2015).
En 1940, Mendelsohn, de origen rumano y posteriormente nacionalizado israelí, publica su primer artículo enfocado en las víctimas de violación, en la revista italiana Giustizia Penale; posteriormente, en 1946, circuló en Bucarest, Rumania, su trabajo titulado New bio-psycho-social horizons: victimology (Dussich, 2015)1.
Igualmente, en 1940, Hans von Henting, profesor alemán de derecho, publicó en los Estados Unidos un estudio acerca de la relación entre la víctima y su agresor, titulado Remarks on the Interaction of Perpetrator and his Victim en la Journal of Criminal Law and Criminology; luego, en 1948 redactó un capítulo sobre las víctimas en su texto de criminología The Criminal and His Victim. Frente a la categorización de víctimas, propuso un total de trece clases, con fundamento en factores biológicos, sociales y psicológicos que hacen a las víctimas vulnerables2 (Dussich, 2015).
A partir de estas propuestas basadas en técnicas de observación y análisis fáctico (Bodero, 2001), se inició una sucesión de trabajos de corte académico, que buscaron profundizar y aportar nuevas categorías de víctimas y dar diferentes enfoques para lo que sería el estudio de la victimología3. Así mismo, estos desarrollos investigativos preliminares han impulsado un permanente interés a nivel internacional por la victimología (Dussich, 2015).
En el plano conceptual, a partir de las líneas anteriores, se tiene entonces que la victimología consiste en centrar la atención en la víctima de un delito o hecho criminal, más que en el delincuente o autor del delito, considerando así que se ha pasado del in dubio pro reo como uno de los axiomas principales de la dogmática penal a la visión víctimo-centrista o províctima, privilegiando el interés superior de las víctimas del delito (Beristain, 2008).
En palabras de García-Pablos (1996), “el movimiento victimológico persigue una redefinición global del estatus de la víctima y de las relaciones de ésta con el delincuente, el sistema legal, la sociedad, los poderes públicos, la acción política (económica, social, asistencial, etc.)” (citado en Sampedro, 1999, p. 157).
Precisamente, en el marco de dichas relaciones es que las diferentes categorías de víctimas identificadas en el plano victimológico (Beristain, 2008) han dado paso al concepto de víctimas ideal, es decir, completamente inculpable, que para Moreno (2014) parece haberse adentrado en el terreno de la justicia restaurativa, en tanto dicha víctima es esencialmente “no punitiva, inclinada a perdonar, procedente de la misma comunidad del victimario, altamente interesada en el desagravio y compensación, simbólica y animosamente participativa” (p. 363).
Así pues, la víctima puesta en escena judicial ya no en un papel secundario, sino como protagonista y objeto de estudio, se convierte en el eje central de un movimiento en torno a ella, que desde lo académico y social se ha encargado de desarrollar teorías que permitan entender mejor sus necesidades. Por ello, a la par de lo descrito, también se ha presentado en el plano internacional un amplio despliegue normativo en aras de que se puedan establecer estándares de justicia para las víctimas de diferentes delitos, temática que se aborda en seguida.
Impacto de la victimología en la adopción de instrumentos normativos internacionales de participación de víctimas en el procedimiento
Las postrimerías de la Segunda Guerra Mundial, con el establecimiento de las Naciones Unidas en 1945 y la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, trajeron una renovación de la investigación criminológica enfocada en los impactos de la guerra en Estados Unidos y Europa. Así, el concepto de seguridad también cambió y lo hizo partiendo de la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos, en donde la finalidad es evitar las amenazas colectivas o individuales, no solo provenientes de la guerra, sino también del crimen. Esto hizo que se resaltara al agresor individualmente considerado, abarcando igualmente a las víctimas del crimen (Redo, 2012).
En 1950, disuelta la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria (ipcc, por sus siglas en inglés), la Organización de las Naciones Unidas inicia un arduo trabajo de la mano de expertos, incluida la Asociación Mundial de Victimología, para trabajar en la protección de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Dussich, 2015). Como resultado de sesiones y encuentros entre expertos en la materia, el secretario general de las Naciones Unidas, en 1985, presentó a la Asamblea General un borrador de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (en adelante, la Declaración de Justicia para Víctimas), el cual sería adoptado formalmente por este organismo internacional el 29 de noviembre de ese mismo año 1985 (un, 1985). Desde el punto de vista de su eficacia, esta declaración es considerada “derecho blando” o soft law, es decir, jurídicamente no vinculante.
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder
La Declaración de Justicia para las Víctimas, de por sí un documento preciso y corto, señala en su título segundo lo relacionado con el derecho de las víctimas de acceso a la justicia y un trato justo, en cuyo numeral 64, literal b) sobresale el aspecto de su participación en el proceso penal:
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con sistema nacional de justicia penal correspondiente
De acuerdo con dicho cuerpo normativo, el objetivo de la participación de las víctimas en el proceso judicial es que estas tengan acceso al sistema de justicia, así como apoyo a través de este, y que el sistema esté diseñado para minimizar los obstáculos que las víctimas puedan afrontar en la búsqueda de justicia. Un desarrollo más amplio de estos postulados se observa en el denominado Handbook on Justice for Victims o Manual de Justicia para las Víctimas (ONU, 1999), cuyo capítulo destinado a la participación de las víctimas se centra en lo que puede considerarse un aplicación esperada o deseada de la Declaración de Justicia para las Víctimas.
El Manual de Justicia para las Víctimas, en lo atinente a la participación de la víctima en el proceso judicial, trae interesantes anotaciones al respecto, pero sin olvidar las múltiples preocupaciones por las consecuencias o dificultades que puede significar llevar tales propuestas a la práctica.
Así, resalta la importancia de tratar a las víctimas con respeto y reconocimiento, especialmente, por parte de aquellos que entran en contacto con ellas, ya sea el profesional oficial de los programas de apoyo, el policía, el fiscal o el juez. El documento considera que estos aspectos son fundamentales para que la víctima advierta que la comunidad condena la victimización en general y que está interesada en que se haga justicia, además de alentarlas a ayudar en la investigación y el proceso penal.
La protección de la integridad y privacidad de la víctima es otro aspecto importante en el marco de su participación. Con ello, señala el documento, se busca evitar situaciones donde el sospechoso imputado, u otros a nombre de este, intimiden disuadan o acosen a la víctima en represalia por haber denunciado. Estas circunstancias pueden evitarse, según recomienda el Manual, mediante la provisión de salas separadas, de manera que la víctima no entre innecesariamente en contacto con el sospechoso o personas cercanas a este. Así, también, se advierte que el riego de intimidación puede alcanzar su punto máximo durante la audiencia, por lo que pueden adoptarse prácticas como la de obtener evidencia en video previo a la diligencia judicial, no permitir el encuentro víctima-victimario en las diligencias judiciales, o evitar preguntas que conduzcan a una revictimización, entre otras (ONU, 1999).
Ahora bien, un asunto que plantea el documento con cierta prudencia es el referido a la influencia de la participación de las víctimas, como actor sustancial, en la toma de decisiones en el proceso penal, más allá de aspectos probatorios y procedimentales. Sobre ello, dicho Manual destaca puntos de debate que se han suscitado en torno al tema, pues señala que en muchas jurisdicciones los procedimientos penales son llevados a cabo por el Estado contra el imputado, y la participación de las víctimas es vista como injusta al considerarse un elemento inestable en el proceso, irrumpiendo la uniformidad y la equidad frente al imputado o acusado, pues es un escrutinio adicional al del ente acusador.
Además de lo anterior, se argumenta que ubicar a la víctima en un rol de toma de decisiones puede decaer en un episodio de acoso e intimidación por parte del imputado, por lo que se pondría en riesgo la garantía de evitar una victimización secundaria. El Manual también refiere la discusión sobre la variación entre sistemas penales, puesto que en la mayoría de ellos el derecho de iniciar el proceso está puesto en la sociedad como un todo, por lo que la participación de las víctimas puede entrar en conflicto con los principios básicos que rigen un determinado sistema penal. En contra de esta posición, sostiene el documento, están quienes han considerado que la participación de la víctima en una combinación de procedimientos civiles y penales no ha complicado el sistema, sino que ha contribuido a la economía procesal.
Objeciones frente a este tema vienen dadas, según lo expone el Manual, en torno a la indeterminación y textura abierta con que fueron redactadas algunas expresiones del literal b), numeral 6, de la Declaración de Justicia para las Víctimas.
Al respecto, se indica:
Cuando la declaración fue adoptada, las reservas que algunas jurisdicciones tenían contra la participación directa de las víctimas fueron anotadas. Se señaló que la formulación del párrafo en cuestión contempla opciones diferentes respecto a “permitir presentar y considerar la opinión y preocupaciones de las víctimas”. Primero, no hay referencia explícita a ningún rol por parte de la víctima; la “opinión y preocupaciones de las víctimas” podrían, por ejemplo, ser presentadas por el fiscal. Segundo, hay muchas formas por las cuales la opinión y preocupaciones de las víctimas pueden ser “presentadas y consideradas” sin su presencia física o, de hecho, su representación. Tercero, el inciso se refiere sólo a las instancias “adecuadas”, dejando a las jurisdicciones individuales decidir cuáles son esas instancias. Finalmente, el párrafo considera que esta correspondencia debería ser “compatible con el sistema judicial penal nacional pertinente”. (p. 37)
En general, los Principios de Justicia para las Víctimas pretendieron promover los derechos de las víctimas en cada jurisdicción alrededor del mundo, siendo redactados intencionalmente en un lenguaje general y abierto, con el fin de que estos se ajustaran a diferentes marcos normativos. Ello se advierte en el documento cuando señala que a las víctimas debería permitírseles participar para expresar sus “opiniones y preocupaciones”, sin precisar cómo y cuándo, interrogantes que encuentran respuesta cuando el texto indica que ello tendrá lugar “en las etapas apropiadas de las actuaciones”, resaltando, en todo caso, la importancia de salvaguardar los derechos del acusado. Son estas fórmulas gramaticales las que inspirarían precisamente el modelo de participación de víctimas contenido en el artículo 68 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no sin antes plantear retos y dificultades a la hora de darles un alcance y contenido (Wemmers, 2010).
La participación de las víctimas ante la Corte Penal Internacional
Las críticas que recibieron los tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda, relacionadas con la participación exclusiva de la víctima en el rol de testigos, en la medida que su relevancia jurídica dependía de la información que suministraran, sirvieron para que en la proyección del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se introdujera un amplio esquema de participación de las víctimas (Baumgartner, 2008). La Corte Penal Internacional también encontró inspiración en los Principios de Justicia para las Víctimas al invocar premisas generales como la posibilidad de que las víctimas presentaran sus “observaciones y preocupaciones”, como se observará más adelante (Wemmers, 2010).
A diferencia de los anteriores casos, la Corte Penal Internacional se constituyó como un tribunal con vocación permanente, manifestación de una forma de justifica transicional estable (Teitel, 2003), respecto del cual ha llamado la atención el interés que plantea sobre la víctima y su participación en el proceso, estipulado concretamente en el artículo 13 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998): “Protección de las víctimas y sus testigos y su participación en las actuaciones”.
De su participación, se elogia no únicamente el hecho de que se les permita intervenir en la fase de instrucción y el curso del proceso, sino que resulta significativo el hecho de que puedan solicitar ante la CPI una decisión sobre las consecuencias civiles de la condena penal (García San José, 2000).
Esquema de participación de las víctimas en la CPI a partir del Estatuto de Roma
Al respecto, el análisis de García San José (2000) resulta ilustrativo, pues además de seguir el esquema de redacción del capítulo correspondiente a la participación de las víctimas, trae a colación pequeñas comparaciones que permiten resaltar lo novedoso e incluyente que resulta ser el Estatuto de Roma (1998) respecto de la participación de las víctimas.
En tal sentido, el citado autor divide la participación de las víctimas de acuerdo con cada etapa procesal. Describe que, para la fase de instrucción, el Estatuto de Roma consagra que las víctimas puedan presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 15, [3]), conforme las reglas de procedimiento y prueba, cuando el fiscal concluya que existe fundamento suficiente para abrir una investigación. Igualmente, indica el autor, las víctimas tienen derecho a presentar observaciones a la Corte en conexión con las actuaciones relativas a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la causa (art. 19 [3]).
En la etapa procedimental, destaca el autor, la participación de las víctimas se realiza de manera directa a través de dos vías: (i) al ser escuchadas sus opiniones y observaciones por la Corte cuando sus intereses personales se encuentren afectados y siempre y cuando ello no sea en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo o imparcial ni sea incompatible con estos (ICC, Regla 68 [3]); y (ii) solicitando a la Corte la reparación -incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación- por los daños, pérdidas o perjuicios sufridos (ICC, Regla 75 [1][3]).
En la fase de apelaciones sobresale que, en principio, las víctimas no tienen posibilidades de apelar el fallo, cualquiera sea el sentido de este (ICC, Regla 81); no obstante, sí puede apelar el representante legal de las víctimas la decisión por la cual la Corte les conceda o deniegue una reparación (ICC, Regla 82).
Esquema de participación a partir de las Reglas de Procedimiento y Prueba
Todo lo relacionado con la participación de las víctimas se encuentra en la Sección III de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.
De acuerdo con dicho apartado, existen dos formas de participación. La primera es de manera directa, pues se sostiene que las víctimas pueden participar en el proceso para formular sus “opiniones y observaciones” (ICC, 75[1][3]), por medio de solicitud escrita al secretario, que a su vez la transmitirá a la Sala que corresponda. El escrito puede tomar dos formas, según la misma regla (ICC, 81), esto es, que su contenido podrá comprender los alegatos iniciales y finales. Cabe advertir en este punto que es la Sala la que, en últimas, definirá si es procedente o no la participación, basada en la legitimidad de la persona como víctima. La segunda forma de participación es a través de apoderado, para lo cual se aplican los mismos postulados anteriores.
También las Reglas de Procedimiento y Prueba establecen la participación de las víctimas en lo concerniente a la solicitud de reparación, la cual deberá hacerse por escrito.
Riegos y beneficios derivados del modelo de participación establecido en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba
Vaguedad en el lenguaje
Una de las críticas más recurrentes respecto de la participación de las víctimas es lo difícil que resulta, a partir del art. 68 (3) del Estatuto de Roma (1998), definir el alcance y contenido de las expresiones referidas a que las víctimas pueden participar en la “etapa del juicio” que se estime conveniente y se tengan en cuenta sus “opiniones y observaciones” cuando vieren afectados sus “intereses personales”.
Partiendo de los debates suscitados en torno al alcance de dichas expresiones, Trumbull (2008) ha recogido la interpretación de las Salas de la Corte Penal Internacional frente a la problemática de una redacción tan abierta del Estatuto de Roma (1998) y de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI.
Sobre la expresión “etapa del juicio”, este autor recuerda lo sucedido a un grupo de víctimas que se postularon para participar durante la etapa de investigación de la situación de la República Democrática del Congo. El fiscal se opuso a su postulación alegando que la investigación no era propiamente una “etapa del juicio”, tal como lo contempla el art. 68(3) del Estatuto de Roma. La Sala correspondiente rechazó dicho argumento señalando que, desde el punto de vista teleológico, la participación de las víctimas durante la investigación es consistente con el propósito y objetivos planteados por los redactores del Estatuto en relación con el régimen de participación de las víctimas, así como con el creciente interés sobre la materia en los cuerpos normativos sobre derechos humanos (Trumbull IV, 2008).
Frente al término “opiniones y observaciones”, el autor agrega que ha sido interpretado de manera abierta por las Salas de la Corte Penal Internacional, al considerar que abarca incluso la posibilidad de interrogar testigos y aportar evidencia, teniendo en cuenta que estas prerrogativas permiten llegar al conocimiento de la verdad, es decir que, en el caso de material probatorio, este sea conducente, llevando claridad acerca de lo sucedido, cerrando posibles brechas entre los hechos producto de la investigación y la verdad real (Pena & Carayony, 2013). Por el contrario, el fiscal de la CPI se ha opuesto a esta interpretación considerando que da un alcance excesivo a lo que puede considerarse “opiniones y observaciones”, por lo que no debería permitirse a las víctimas aportar evidencia.
Por último, en cuanto a la locución “intereses personales”, la interpretación de las salas de la CPI también ha sido amplia, pues han coincidido en señalar que los intereses personales de las víctimas se ven afectados desde la etapa de investigación, en tanto su intervención es útil para esclarecer los hechos, establecer la verdad, proteger su dignidad y garantizar su seguridad (Pena & Carayony, 2013)
Sin embargo, aun cuando existan voces que consideren excesiva la amplia interpretación que la CPI les ha dado a dichas expresiones, no puede ignorarse que la forma en que se ha ido ampliando el modelo de participación ante la CPI pretende garantizar que las víctimas sean escuchadas, se sientan dignificadas y promuevan la búsqueda de la verdad y la reparación. De acuerdo con la Oficina del Consejo Público para las Víctimas, adscrita a la CPI, las víctimas esperan un juicio eficiente que tome en consideración sus intereses (Suprun, 2016).
Tensión entre aporte de evidencia y testimonio como formas de participación por parte de las víctimas
Además de lo que puede considerarse un lenguaje vago que no da mayor claridad sobre las etapas procesales específicas en que las víctimas pueden participar, siendo las mismas Salas de la CPI las encargadas de determinar el alcance y contenido de las expresiones contenidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba y en el propio Estatuto de Roma, se han presentado a partir de dicha interpretación ciertas tensiones relacionadas con la práctica misma de la participación, específicamente en lo relacionado con el aporte de evidencia por parte de las víctimas y el posible conflicto que esto representa frente a su rol como testigos.
Para delimitar la problemática, es necesario recordar que la participación de las víctimas tiene como objetivo encontrar la verdad. Así, cuando fungen como testigos están sujetos a los intereses y estrategias del ente acusador (Fiscalía de la CPI), por lo que sirve a sus intereses, los cuales no necesariamente siempre coinciden con los de las víctimas; en tal caso se instrumentaliza su participación (Wheeler, 2016).
Para la Cámara de Juzgamiento de la CPI, en el caso Lubanga, las víctimas no tienen un derecho claro a presentar evidencia relacionada con la inocencia o culpabilidad del acusado, por ello consideró como válido que la puedan presentar, siempre y cuando la evidencia contribuya a la determinación de la verdad (Friman, 2009).
No obstante, fiscal y defensa apelaron la anterior decisión al argumentar que permitir a las víctimas aportar y controvertir evidencia las constituye de facto en parte del proceso, lo que iría en contra del Estatuto de Roma, al delimitar esos roles a ellos. Al respecto, la Cámara de Apelaciones de la CPI, en atención a la necesidad de construir verdad, consideró viable y enriquecedor para el proceso que las víctimas puedan aportar evidencia siempre y cuando esta ayude a determinar la verdad, por lo que es la oportunidad para que construyan una verdad completa y no solo la que pueda derivarse de la manifestada mediante el testimonio (Wheeler, 2016), pues las víctimas con su aporte personal también incluyen una perspectiva histórica basada en su conocimiento de la cultura e idiosincrasia del lugar donde ocurrieron los hechos (Suprun, 2016). Lo anterior, valga la aclaración, únicamente en los eventos donde la Sala correspondiente de la CPI solicita que se allegue evidencia5, lo cual quiere decir que las víctimas no tienen un derecho independiente e ilimitado a aportarla, pero están autorizadas a hacerlo únicamente a solicitud de una de las Salas (Friman, 2009).
Así mismo, como lo señala Garbett (2013), en relación con la participación de las víctimas en el mismo caso Lubanga, su objetivo era decir la verdad y nada más que la verdad, lo que a su juicio se debe interpretar como un elemento de la justicia restaurativa, pues su participación no tiene como finalidad definir si el acusado es culpable o inocente, sino que su versión de los hechos sea escuchada y analizada, además de tener el potencial de ayudar a llenar los vacíos que pueda tener la teoría del caso presentada por el fiscal.
Se advierten, entonces, riesgos manifestados por la Fiscalía y la defensa del acusado, al sentir exacerbado el derecho a participar por parte de las víctimas, tratándose de argumentos más que todo de índole procesal, pero a pesar de estas objeciones, en su amplia interpretación las Cámaras de la CPI han entendido que aportar evidencia complementa la prueba testimonial y da una visión única de lo que ocurrió, redundando todo ello en la búsqueda de la verdad.
La operatividad y eficiencia del juicio
Nada más útil para describir este aspecto del modelo de participación de víctimas que los comentarios de Christine van den Wyngaert (2011), quien ha servido como jueza de la CPI desde el año 2009.
En general, explica que a partir de la Regla 89 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, cada víctima, individualmente considerada, debe presentar una aplicación escrita manifestando su intención de participar en el procedimiento en el que tenga interés. Luego de ello, las aplicaciones son enviadas a las partes para que estas hagan observaciones respecto de cada una (fiscal y acusado), con especial cuidado en ocultar los nombres de aquellas como una medida de protección, así cualquier frase o historia que pueda conducir a su identificación. Finalmente, la Sala decide caso por caso, esto es, aplicación tras aplicación, a fin de determinar si el aspirante se enmarca en el criterio de la Regla 85 del documento mencionado (Van den Wyngaert, 2011).
Así, aceptada la aplicación, Van den Wyngaert (2011) sostiene que, desde el punto de vista de la interpretación actual sobre el modelo de participación de las víctimas, derivado de las Reglas de Prueba y Procedimiento, en la práctica cada víctima puede intervenir en la apelación de una decisión, lo cual no significa que tenga la facultad para apelar como parte, sino que presenta observaciones respecto de la apelación, independientemente de si esta ha provenido del fiscal o el acusado. En dicha observación, la víctima debe demostrar que está viendo sus intereses afectados con ocasión del recurso interpuesto, esta justificación se debe hacer cada que interviene, así ya haya sido reconocido su interés como víctima desde que fue aceptada su aplicación para participar en el juicio. Al parecer de esta autora, tal forma de participación retrasa inevitablemente los procedimientos que se surten para dar trámite a la apelación, pues además de analizar los argumentos del recurso debe atender las observaciones que todas las víctimas presenten.
Según su experiencia, ello no ocurre únicamente en la impugnación de decisiones, sino que, en general, cada vez que una víctima quiera intervenir en cualquier etapa, debe explicar y justificar cómo su participación se relaciona con sus intereses; por ejemplo, a la luz de la Regla 91(3), si una víctima desea interrogar a un testigo, el representante de aquella debe hacer una solicitud escrita exponiendo qué preguntas desea hacer y cómo estas se relacionan con el interés de las víctimas.
A juicio de Van den Wyngaert, esta aproximación de la participación individual y constante de las víctimas, al no estar restringida a determinados espacios y etapas procesales, no podría funcionar en procesos donde el número de víctimas es alto, como los que resuelve la CPI, donde, en promedio, deben revisar más de mil solicitudes por caso, sino más bien en sistemas penales nacionales.
No obstante lo anterior, aunque comprensible desde el punto de la complejidad operativa que en la práctica puede llevar el modelo de participación de víctimas, un comentario a las críticas que hace la juez de la CPI consiste en señalar que la presentación de observaciones y escritos está restringida, en forma general, a quienes demuestren tener un interés legítimo en el caso, por lo que no siempre el total de aplicaciones recibidas corresponderá en proporción directa al número de víctimas que efectivamente participen en el juicio. Y, en forma particular, durante cada etapa de este se velará por que se cumpla la misma regla, por lo que también se convierte en un filtro que evita formas de participación dilatoria y, en cambio, podrían promover una participación de calidad y sustancial.
Riesgos y beneficios derivados de la representación de las víctimas: individualización y colectivización de intereses
Como se desprende de lo señalado en el título anterior, la masividad de las solicitudes de participación de las víctimas genera dificultades operativas en relación con la implementación del juicio en el plano práctico. Este factor trae por igual la problemática de la representación de los intereses de cada una de las víctimas a través de representantes legales, lo cual, en casos de masiva intervención, genera tensiones alrededor del derecho del acusado a un juicio expedito y de las víctimas a que su voz individual sea escuchada, siendo este uno de los retos que ha enfrentado el modelo aplicado por la CPI (Mcgonigle, 2012).
La problemática de la representación legal de las víctimas puede resumirse así: la masividad de víctimas que participan fundadas en un interés legítimo, y las necesidades de ser escuchadas de manera individual, ha llevado a las diferentes Salas de la CPI, con fundamento en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a diseñar una metodología de representación legal colectiva, donde es difícil determinar si están debidamente expuestos los intereses individualmente considerados de las víctimas o estos caen en una generalización pragmática que les impide tener garantías de verdad, aun cuando ello permite dar eficacia al procedimiento (Killean & Moffeit, 2017).
Lo anterior se deriva de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI, texto según el cual la víctima “podrá” elegir libremente un representante legal (Regla 90[1]), pero cuando exista más de una víctima, “la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá pedir a todas o a cierto grupo de ellas, de ser necesario con asistencia de la Secretaría, que nombren a uno o más representantes comunes” (Regla 90 [2]). Así mismo, en caso de que esto último suceda, para evitar conflictos de intereses y asegurar que estén representados todos los intereses de las víctimas, la Sala y la Secretaría tomarán las medidas para asegurar que los representantes comunes sean aquellos que permitan lograr este cometido (Regla 90 [4]).
Como se observa, la representación legal es una facultad de la víctima, en tanto el vocablo podrá significa que no es una obligación. No obstante, la representación propia puede tener riesgos que le impidan a la víctima lograr una participación efectiva. Una dificultad, por ejemplo, radica en la aprehensión de la terminología legal, por lo que un representante podrá servir como una especie de traductor a efectos de que aquella comprenda la finalidad y la etapa del procedimiento o de la actuación en que participa (Killean & Moffeit, 2017).
Ahora bien, mientras que de acuerdo con lo anterior las víctimas pueden inicialmente elegir a su representante, la CPI ha señalado la necesidad de nombrar un representante común, bajo el argumento de que el derecho a elegir su propio abogado no es absoluto, sobre todo en casos donde su participación es masiva, en tanto ello permite un juicio justo y expedito, además de facilitar administrativa y operativamente el procedimiento6.
Aunque a primera vista ello parezca una salida práctica ante lo difícil que puede resultar que múltiples representantes legales decidan quiénes serán los que representen los intereses de la totalidad de las víctimas, el hecho de que la Sala correspondiente de la CPI resuelva este disenso interviniendo directamente puede denotar un carácter paternalista de su parte, en tanto que da la impresión de conocer, mejor que las mismas víctimas, quiénes pueden representar mejor sus intereses (Killean & Moffeit, 2017).
Una de las soluciones que han promovido los diferentes órganos administrativos y judiciales de la CPI para tratar de que la representación colectiva de los intereses de las víctimas sea significativa ha consistido en agruparlas en torno a un factor común. Así, en el caso Bemba más de 1300 víctimas fueron agrupadas bajo el criterio geográfico (Herbert, 2015), además de otros como el lenguaje hablado por las víctimas, vínculos creados por circunstancias compartidas en un mismo lugar y momento, el haber sido sujetos pasivos de un mismo hecho victimizante, etcétera (Haslam & Edmunds, 2012).
No obstante, como críticamente lo anotan Haslam & Edmunds (2012), a las limitadas oportunidades para hablar directamente, la colectivización de la representación de las víctimas es justificada por la CPI en términos de lograr una eficiencia en el procedimiento, la que a juicio de estos autores ha creado la asunción de que casi siempre todas las víctimas tienen intereses, puntos de vista y preocupaciones comunes, homogenizando así su participación, haciéndola más simbólica que sustancial.
Jurisdicción Especial para la Paz y el modelo de participación de las víctimas en sus actuaciones
El Acuerdo Final de Paz, firmado en el Teatro Colón de Bogotá el 14 de noviembre de 2016, significó la dejación de armas por parte de las FARC-EP, la guerrilla más antigua de Colombia. En dicho Acuerdo se abordaron puntos cruciales para lograr la construcción de un Estado colombiano con base en la reconciliación y la inclusión. Entre estos puntos, a efectos de que pudiera darse el tránsito de las armas a la política por parte del grupo guerrillero, se estipuló la creación de una Jurisdicción Especial para la Paz, que será la encargada de decidir, en principio por diez años, y con base en postulados de justicia transicional, las penas que permitan acometer justicia, verdad y reparación para las víctimas del conflicto.
A la par de la necesidad de establecer una Jurisdicción Especial para la Paz, también era importante referirse a las víctimas del conflicto armado y, por tanto, cómo se garantizarían sus derechos a la verdad, justicia y reparación en los procedimientos y decisiones que se tomaran al interior de dicho tribunal de paz. Este fue el resultado del punto 5 del acuerdo.
Enfocado en lo anterior, el Gobierno Nacional y las FARC-EP establecieron en el punto 5 del Acuerdo de Paz una “Declaración de principios” para lograr resarcir el daño que han sufrido las víctimas. En lo que tiene que ver con la participación de este grupo poblacional, el único principio que menciona dicho término es el titulado “La participación de las víctimas” donde se indica:
La discusión sobre la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto, requiere necesariamente de la participación de las víctimas, por diferentes medios y diferentes momentos. (p. 124)
Lo que el Acuerdo de Paz señala respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz es una serie de reglas acerca de cómo aplicar amnistías e indultos y otros beneficios penales comunes en contextos de transición.
Introducida formalmente la Jurisdicción Especial para la Paz en la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 (2017), y posesionados los magistrados que la integran, estos expidieron su propio reglamento el 9 de marzo de 2018, en cuyo artículo 4 se puede advertir de entrada la declaración de principios que orientarán la operación del tribunal, entre los cuales se encuentra, de primero, el de centralidad y participación de las víctimas.
Así mismo, a la Jurisdicción Especial para la Paz se le encargó la tarea de diseñar la propuesta de las reglas de procedimiento para que sean plasmadas en una ley a través del Congreso de Colombia. En el contenido de dicho documento (JEP, 2018), respecto de las víctimas se advierte que su esquema de participación se enmarca por el rol central que jugarán en el procedimiento, al indicar: “Se garantiza como principio inspirador la centralidad de las víctimas por medio de una amplia y activa participación, directamente o a través de sus apoderados, en cada uno de los procesos que se adelantan en la JEP” (p. 6).
La anterior directriz refleja la intención de permitir la participación de las víctimas en todos los procesos que se surtan ante la JEP sin distinción o excepciones. De igual modo, al continuar con la explicación del articulado, el documento se refiere a la participación individual y colectiva, así:
Los artículos aquí planteados pretenden regular y condicionar la actividad de los sujetos procesales y los intervinientes, sin que ello implique restringir o negar sus derechos, privilegiando la participación individual o colectiva de las víctimas, sin desconocer que algunas no están identificadas, no se han organizado colectivamente, viven fuera del país o sobreviven aún en los territorios más afectados por el conflicto donde la presencia del Estado es mínima. (p. 13)
Si se lee con atención, la jep plantea un privilegio que no lo es tanto porque sencillamente manifiesta que su intención es dar cabida a las dos, la participación individual o colectiva, por lo que será en el terreno de la práctica, y según el articulado final aprobado, donde se determinará la mejor forma de implementar esta medida.
Finalmente, la explicación del articulado indica con certeza cuáles serán los escenarios precisos de participación de las víctimas en las distintas etapas de los procedimientos, como lo son (i) el acceso a piezas procesales, y (ii) medidas que buscan evitar su revictimización (tales como comparecencia no presencial, medidas cautelares, protección personal, prevención de hostigamiento por parte el victimario, entre otras) (JEP, 2018).
Conclusiones
La participación de las víctimas en el procedimiento de la Corte Penal Internacional ha permitido poner en práctica la visión víctimo-centrista que pregona el derecho penal actual, dejando hasta el momento grandes hitos de aprendizaje, basados en riesgos y beneficios que deberían ser previstos por la Jurisdicción Especial para la Paz a la hora de implementar su modelo de participación de víctimas.
Así, el primer reto es definir si la construcción del contenido de la participación se basará en la implementación de unas reglas de participación con un lenguaje genérico y abierto a la interpretación de los jueces, o si por el contrario se dará prioridad a un texto minucioso que involucre en menor medida la labor interpretativa del juez. En este último caso, los ajustes normativos permitirán dar claridad tanto a las víctimas como a sus representantes sobre en qué consistiría su participación, cómo se desenvolvería y en cuáles etapas; cuestión que, como se vio, tal vez representó una de las mayores dificultades prácticas del modelo de la CPI inspirado en los Principios de Justicia para las Víctimas.
De igual modo, por la duración del conflicto ocurrido entre el Estado colombiano y las FARC-EP, es de esperarse que las víctimas acudan masivamente a las Salas de la JEP en busca de justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición. El reto no es menor, teniendo en cuenta que, entre todos los actores del conflicto, el Estado colombiano ha registrado un número superior a los ocho millones de víctimas (Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV], 2018). Por ello, la problemática de cómo brindar las garantías de participación a las víctimas al interior de la JEP pasa por tratar de que la colectivización de la representación judicial no opaque, en la medida de lo posible, las pretensiones individuales de aquellos que ven en la verdad un aliciente para su dolor como víctima, manifestación visible de la justicia restaurativa.
Lo anterior viene atado a la participación mediante el aporte de evidencia, al servir ellas mismas como instrumentos de prueba a través del testimonio. En su momento, la JEP se encontrará en la encrucijada que experimentó la CPI, pues en la medida que las víctimas desean brindar su testimonio y lo hagan de manera masiva, ello representará un dilema frente a los principios de eficacia y eficiencia del juicio. No obstante, el aporte mediante este medio de pruebas sin duda dará una visión única de la ocurrencia de los hechos, contribuyendo a la construcción de la verdad. En tal sentido, la JEP buscará salidas para lograr un balance entre la participación efectiva como constructora de verdad y la eficacia y eficiencia de los procedimientos.
Finalmente, con seguridad la JEP enfrentará sus propios retos en materia de participación de víctimas a lo largo de su funcionamiento, pero la experiencia de la CPI descrita en el presente documento sirve de base para que prevea, planifique y diseñe un modelo de participación que permita a las víctimas encontrar en la justicia un escenario de dignificación, resiliencia y no revictimización.