SUMARIO:
Introducción. I. La protección de los derechos fundamentales resulta esencial en el derecho privado, y particularmente en las relaciones contractuales. II. El alcance de la protección contra la discriminación en materia contractual debe ser amplio, de forma que se garantice su tutela efectiva. III. La discriminación es fundamentalmente un asunto que atenta contra la dignidad humana. Conclusiones. Referencias.
Introducción
El abordaje del tema de la discriminación en el ámbito del contrato parte del pleno convencimiento de que el contrato, como escenario de lo privado, no puede dejar de contemperar con lo social1, por lo que, consecuentemente, resulta imperativo poner en evidencia las diversas formas en las que en el mundo de los negocios se transgreden los derechos fundamentales, bajo el pretendido amparo de la autonomía contractual.
Nos proponemos advertir acerca de los riesgos que comporta la ausencia de claridad sobre los límites de la autonomía, en cuanto su ejercicio pueda llegar a comportar la transgresión de los derechos fundamentales; no obstante ello parezca evidente, observamos con perplejidad que está cubierto de un manto de ambigüedad y de sesgados entendimientos, fundados en un exacerbado positivismo contractual, que pretende mantener al derecho privado -y, en particular al contrato- segregado y ajeno a la observancia de los valores que sustentan el entero ordenamiento.
Pretendemos ocuparnos en particular de la libertad, de la igualdad y de la no discriminación, como algunos de los derechos fundamentales que con mayor frecuencia resultan vulnerados en los negocios privados. Para ello acudimos al examen de casos paradigmáticos en los que su vulneración resulta patente en el derecho contemporáneo.
Es así mismo de nuestro interés poner al descubierto que, a la luz de las exigencias de un Estado social de derecho, resultan insostenibles los razonamientos en que se funda parte de la doctrina, al restringir el problema de la discriminación contractual a su mínima expresión: en cuanto se pretende reducir la tutela de los derechos vulnerados solamente a los casos en que esta comporte un problema de acceso a los mercados, o se la considera solo como un asunto de tutela de la debilidad de quien sufre la discriminación, o se la limita a la pretensión de garantía de la transparencia en el ámbito público de una oferta. A efectos de resolver el señalado problema acudiremos al método de la tópica, mediante el uso de las herramientas que provee el derecho comparado.
En este sentido nos proponemos formular una argumentación dirigida a demostrar que el problema de la discriminación contractual trasciende los estrechos límites del contrato, al evidenciar que se trata de un asunto de dignidad humana, de democracia y, en última instancia, de justicia.
I. La protección de los derechos fundamentales resulta esencial en el derecho privado, y particularmente en las relaciones contractuales
Ciertamente la protección de los derechos fundamentales no resulta ajena al derecho privado, pues la necesidad de proteger los derechos fundamentales está presente no solo respecto de las posibles violaciones que deriven de normas de derecho público, sino también y muy frecuentemente de aquellas que puedan provenir de las actuaciones de los particulares2, quienes pueden intervenir en los derechos fundamentales de modo tan intenso como las normas de derecho público o las actuaciones del Estado, con la particular dificultad de que, en materia de derecho privado, a ambos lados de la relación se oponen núcleos de derechos, en principio en un plano de paridad, entre los que se suscita conflicto, como advierte Canaris3. Por tal razón no resulta extraño que el escenario del derecho privado, y particularmente el del derecho de contratos, constituya uno de los más propensos a la violación de las libertades fundamentales.
Así por ejemplo, a pesar de que la discriminación por la condición de pobreza está proscrita y el Estado está comprometido con el logro de la inclusión social mediante políticas públicas diseñadas para beneficiar a los sectores desfavorecidos o segregados de la población4, no dejan de presentarse eventos de discriminación contractual basados en la condición económica de las partes5, en la raza6, en el género7, en la orientación sexual8, en la nacionalidad9, en la filiación10, en el credo religioso11, en el origen étnico12, en la condición de salud13, entre otros.
Todo esto al amparo de la autonomía privada, pues en nombre de la libertad contractual se perpetran conductas discriminatorias, no obstante que las disposiciones de orden constitucional lo proscriben. El hecho es que los particulares se sienten respaldados por aquella en sus reglamentos, estatutos, manuales de comportamiento y admisión; en la interpretación que dan a sus condiciones generales de contratación; en fin, en la manera en la que estiman adecuado regular el ejercicio de sus actividades privadas.
En el caso colombiano, la Constitución Política proclama la igualdad, la libertad y la diferencia y, en consecuencia, protege la dignidad humana14 y prohibe toda forma de discriminación15 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, diversidad étnica y cultural, y condición de debilidad de grupos sociales minoritarios16. Estos preceptos, que han sido desarrollados en varias disposiciones legales17 e interpretados ampliamente por la jurisprudencia, han conducido a una concepción fuertemente tuitiva de la igualdad18, de manera que se proscriben con gran fuerza las conductas, actitudes o tratos discriminatorios, ya sea que se realicen de forma directa o indirecta19, consciente o inconscientemente, en cuanto conduzcan a anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, en detrimento de sus derechos fundamentales20.
En el caso europeo, el Tratado de la Unión Europea, dispone que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos, en las libertades fundamentales y en el Estado de derecho; en particular, su artículo 19 otorga facultades al Consejo de Europa para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual21. A su vez, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea específicamente prohíbe cualquier forma de discriminación tanto por las razones señaladas como, adicionalmente, por el color de la piel, las características genéticas, el patrimonio, la edad, las discapacidades, las tendencias sexuales y la ciudadanía22.
Así mismo, en el contexto de la Unión se han expedido una serie de directivas relativas a la aplicación del principio de igualdad de trato en general y, en particular, en materia de racismo, xenofobia y antisemitismo, de inmigración, de igualdad de género, de empleo y ocupación, así como en punto al acceso a bienes y servicios, entre otras23.
Esta disfuncionalidad entre la claridad de las normas públicas y el entendimiento de los privados respecto de la extensión de su autonomía hace imperiosa la intervención del Estado a fin de tutelar el derecho de las personas frente a la discriminación y establecer con claridad los límites de los derechos en tensión.
En este orden de ideas, el alcance de las facultades del Estado es amplia en aras del logro de una tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en particular, de la dignidad humana24, lo cual comporta la realización de acciones concretas tendientes a garantizar la prohibición de discriminación, a fomentar la inclusión social y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados acorde con los presupuestos de la dignidad humana25.
II. El alcance de la protección contra la discriminación en materia contractual debe ser amplio, de forma que se garantice su tutela efectiva
La naturaleza de la intervención del Estado debe garantizar de manera efectiva la tutela de las personas contra la discriminación en todos los ámbitos y, por ende, también debe intervenir en el ámbito de la contratación.
Así lo ha hecho expresamente la Unión Europea por diversos medios en varios ámbitos en los que ha confrontado el ejercicio de la de la autonomía contractual con el respeto de los derechos fundamentales de las partes intervinientes.
En efecto, una postura expresamente contraria a la discriminación en materia contractual ha sido recogida en instrumentos de armonización como el Marco Común de Referencia para el Derecho Europeo de Contratos, que introduce la prohibición de discriminación por razones de sexo, origen étnico o racial a una persona en relación con la celebración de un contrato u otro acto jurídico cuyo objeto sea acceder o suministrar bienes o servicios disponibles para el público26.
En el ámbito del derecho de consumo, los Principios del Derecho Contractual Comunitario (en adelante ACQP)27, elaborados sobre la base de un proceso de sistematización y generalización de reglas existentes en el acervo comunitario, incorporan ampliamente en el derecho de los contratos la prohibición de discriminación, basada en el sexo, raza u origen étnico28; en ellos se entiende por discriminación el trato desfavorable, incluidas las situaciones en que criterios, prácticas o disposiciones aparentemente neutras pongan en situación de particular desventaja a las personas que poseen características diversas, así como todo comportamiento que viole la dignidad de una persona, sea intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, incluidos los de carácter sexual, al igual que se considera discriminatorio el impartir instrucciones de discriminar29.
En dichos eventos, según los aludidos principios, la persona discriminada tiene derecho al resarcimiento del daño patrimonial y extrapatrimonial en proporción al daño sufrido, tasación en la que puede tenerse en cuenta incluso el efecto disuasivo en ejercicio de una función preventiva y punitiva de la responsabilidad30; así mismo, cuando se entienda apropiado, la tutela comporta el derecho a eliminar las consecuencias del acto discriminatorio y a prevenir una ulterior discriminación31. De igual manera, se admite la presunción de discriminación y se produce la inversión de la carga de la prueba en favor del discriminado32.
Ahora bien, en el ámbito normativo, el Consejo de Europa ha expedido la Directiva 2000/43/CE, del 29 de junio de 2000, sobre prohibición de discriminación33 tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico que afecte el acceso y suministro de bienes y de servicios disponibles para el público y la oferta de estos; la Directiva 2000/78/CE, del 27 de noviembre de 2000, relativa a la igualdad de trato en el empleo, que prohíbe la discriminación por motivos de orientación sexual, religión o convicciones, edad o discapacidad en el ámbito del empleo, y la Directiva 2004/113/CE, del 13 de diciembre de 2004, en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres, prohibiendo la discriminación por género respecto del suministro de bienes y servicios disponibles para el público, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar, y en las transacciones que se efectúen en ese contexto.
Lo que resulta paradójico es que una tan abundante y expresa normativa que tiende a tutelar el derecho a la igualdad en Europa, específicamente en materia contractual, encuentre en la doctrina una fuerte resistencia a una interpretación más amplia del contenido y ámbito de aplicación de tal protección, que permita una tutela efectiva de tales derechos. En efecto, parte de la doctrina italiana asume una postura en la que, si bien admite la necesidad de adoptar medidas contra la discriminación en materia contractual, restringe fuertemente dicha intervención, en la medida en que antepone como valor fundamental y prioritario el de la autonomía contractual, la cual bajo este razonamiento termina por imponerse sobre valores como la igualdad y la dignidad humana misma34.
A. La tutela del principio de igualdad en términos de vedar la discriminación no puede estar reducida al ámbito de las ofertas públicas
El reconocimiento de la prohibición de discriminación en materia contractual se restringe al ámbito de los bienes ofrecidos al público, argumentándose al efecto el carácter restrictivo de las intervenciones del Estado en las elecciones contractuales, las cuales por principio serían, a la luz de esta postura, "incuestionables"; de manera que si la discriminación se produce en el ámbito de una oferta pública, se justificaría excepcionalmente la intervención en la medida en que resultaría inequitativo que quien se sirve de un área pública del mercado, al efectuar una oferta de esta naturaleza, obstaculice a su vez el propio mercado con barreras contrarias a los valores del ordenamiento, como lo serían la adopción de medidas discriminatorias, a lo que se agrega que solo en una oferta pública existirían elementos comparativos que permitirían establecer la disparidad de trato35.
Respecto a estas aseveraciones quisiera señalar, en primer término, que el carácter de "incuestionables de las decisiones contractuales" resulta evidentemente contrario a toda exigencia de equidad, de buena fe, de consonancia del ámbito privado con los valores constitucionales que se erigen en límite de la autonomía privada36, y, particularmente, transgrede el principio de dignidad humana; como es evidente, parte de la petición de principio de que dicha autonomía es absoluta, que es intangible, que no debe conciliarse con valores superiores, bajo el falso presupuesto de que estos valores resultan irrelevantes para el ejercicio de la autonomía contractual. En fin, esta postura responde al más atrabiliario voluntarismo, insostenible a la luz de los valores de un Estado social de derecho.
Sostener, además, que en la contratación individual no es posible una comparación que permita establecer el trato discriminatorio, alegando que no sería factible o no se justificaría realizar una comparación de los motivos subyacentes a dos negociaciones37, es desconocer que la regla general que contiene la prohibición de discriminación contiene a su vez los elementos objetivos (sexo, edad, raza, orientación sexual, origen étnico, nacionalidad, etc.) que a la luz de la praxis en este tipo de situaciones pueden perfectamente compararse con un modelo abstracto de conducta exigible a fin de excluir el abuso que comporta la discriminación38. Es bajo esta lógica que la Corte Constitucional colombiana ha hecho especial énfasis en que la tutela efectiva del derecho a no ser discriminado exige dotar a las potenciales víctimas de instrumentos como la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba39.
De otra parte, reducir el control contra la discriminación contractual solo al ámbito de las ofertas públicas resulta claramente insuficiente40, pues el respeto del principio de igualdad y la preservación de la dignidad humana, afectados con los actos de discriminación, en cuanto valores constitucionales sustanciales y, por demás, como principios generales que son, no pueden ser relegados al ámbito de un mercado público, sino que deben ser respetados en todos los contextos sociales.
Bajo este presupuesto coincidimos con la postura de Gentili, quien señala que "una tesis que reduce la prohibición de una grave humillación de la dignidad de la persona al hecho de que tal humillación no contribuye al mercado genera algo más que perplejidad"41. En efecto, genera, a nuestro juicio, indignación, en cuanto constituye una subversión de valores, en la que prevalece una clara postura utilitarista, conforme a la cual todos los valores, incluida la dignidad humana, deben estar al servicio de la eficiencia del mercado.
B. La posibilidad de acceso al mercado como presupuesto de protección contra la discriminación resulta insuficiente y desnaturaliza el derecho a la igualdad
Ciertamente, el ejercicio efectivo del poder de la autonomía y la garantía de acceso al mercado en condiciones de igualdad se revelan insuficientes para cubrir las necesidades de tutela de la persona, comoquiera que lo que se tutela, en últimas, es la dignidad humana y no la mera posibilidad de adquirir bienes o servicios o de participar en un mercado42.
De suerte que no resultan de recibo los argumentos que se esgrimen en el sentido de que la prohibición de discriminación debe valorarse a la luz de la posibilidad de la persona discriminada de dirigirse a otros contratantes, en materia laboral, o de acceder a otros intermediarios en el mercado, de manera que, si tal posibilidad subsiste, la sanción por discriminación no tendría lugar43.
Igualmente, inadmisibles resultan aquellos argumentos relativos a que la tutela de la discriminación está ligada a que el discriminado sea un sujeto débil contractualmente hablando, pues solo su "falta de alternativas en el mercado o factores contingentes que afectan su plena autonomía" justificarían la intervención que detenga la discriminación; se trata de un razonamiento basado, de nuevo, en el cuestionable argumento de que el equilibrio de valores tiene como límite el que "no puede eliminar o alterar en su esencia la autonomía"44. Ello por cuanto la prohibición de no discriminación no tutela la debilidad de una persona, sino su dignidad como persona, frente a lo cual su condición de débil o no, o su posibilidad de acceder a un mercado, resultan irrelevantes.
C. En un Estado social de derecho no existen razones valederas para excluir del control contra la discriminación contractual que se presenta en el ámbito familiar
Si entendemos la prohibición de discriminación como esencial en toda sociedad democrática y comprendemos su estrecho ligamen con la protección de la dignidad humana, eje del Estado social de derecho, no encontramos razones valederas para excluir de la tutela antidiscriminatoria en materia contractual la realizada en el ámbito familiar45, como si solo en el escenario de la contratación en masa, o en general en aquella que se realiza mediante una declaración dirigida al público, se transgrediese el principio de igualdad que veda toda discriminación; como si la discriminación que se concreta en el ámbito de la contratación individual o incluso en el ámbito familiar fuese tolerable. No podemos dejar de recordar aquí la incansable lucha de las empleadas del servicio doméstico, de las cuidadoras de niños y ancianos, por evitar las discriminaciones que han sufrido por centurias, no solo en el ámbito laboral, sino como consecuencia del maltrato y las humillaciones que se producen en el seno íntimo de la familia, y que no por ello dejan de ser abominables ni dejan de ameritar una tutela imperiosa contra la discriminación.
D. El avalar la discriminación oculta en nombre de la libertad individual promueve una cultura individualista de intolerancia que resulta incompatible con los valores humanistas de un Estado social de derecho
De otra parte, se sostiene que la ofensa a la dignidad por discriminación resulta reprochable solamente en cuanto sea explícita, pues de lo contrario estaría protegida por la esfera privada de la persona; lo cual excluiría de control la discriminación que tenga lugar en todos los contratos celebrados mediante negociación individual en los que no se explicite la razón por la que no se contrata o se hace la contratación en términos diversos, a pesar de que dicha razón sea discriminatoria, pues con ello resurgiría la relevancia del derecho a la intimidad y, en el decir de esta doctrina, "su capacidad de prevalecer sobre la dignidad en el equilibrio de intereses"46.
Esto, como si el silencio pudiese eliminar la humillación de quien se sabe discriminado, y como si las omisiones no constituyeran conductas por las que debamos responder en cuanto lesivas del derecho de otros. Por lo demás, la tutela del derecho a la igualdad, y consecuentemente a no ser discriminado, debe garantizarse objetivamente, no pudiendo supeditarse a que quien discrimina explicite la discriminación; de lo contrario habremos otorgado al discriminador el poder de hacer efectiva la violación del derecho por vía del expediente de callar el motivo. Lo que, ciertamente, anulará la tutela del derecho y promoverá la discriminación. El avalar la discriminación oculta al amparo de la libertad individual y promueve una cultura individualista de intolerancia que resulta incompatible con los valores humanistas de un Estado social de derecho.
Resulta paradójico que la doctrina exprese preocupación por el eventual quebranto al derecho a la igualdad de quien calla los motivos discriminatorios que lo animan a no contratar o a contratar en condiciones diversas, respecto de quien los expresa, dado que en su entender este último, que en su decir obra con transparencia, estaría siendo objeto de un tratamiento diferenciado que lo perjudica47, cuando en verdad la preocupación debería centrarse en la tutela del derecho de quien está siendo discriminado y no en la del discriminador que usa subterfugios para lograr que la discriminación se concrete.
En este orden de ideas, la doctrina partidaria de una protección menguada del derecho a la no discriminación propone centrar el debate en la imposibilidad de solicitar siempre y ab initio la motivación de las propias elecciones contractuales, y en tal sentido afirma que ello "significa convertir la libertad contractual en el ejercicio de una actividad constantemente sujeta a un control de la discrecionalidad, lo que no equivale a una pura limitación, sino a una alteración conceptual radical de la autonomía, es decir, a su negación"; a lo que agrega que "una conclusión similar es inaceptable si se comparte la tesis de que la autonomía contractual tiene fundamento constitucional"48.
Al respecto se hace necesario reiterar que la discrecionalidad en el ejercicio de la autonomía no es absoluta, y que si bien la autonomía contractual posee rango constitucional, la igualdad y la dignidad humana también lo poseen y, por demás, la autonomía que se tutela es la que se ejerce de manera legítima, sin vulnerar otros principios constitucionales; de manera que no puede presuponerse el imperio absoluto de la autonomía sobre los demás valores constitucionales, ni pretender que el silencio se erija en mecanismo legítimo que oculte la discriminación e impida su repudio.
En efecto, como lo sostiene Hinestrosa, la libertad contractual no es absoluta, y ya de antaño la ley prevé los contratos excluidos, los diversos eventos de contratación forzada, las restricciones a la libertad de escoger contraparte, y ahora, por sobre estas, la prohibición general de discriminación; pues, como señala el propio maestro Hinestrosa, "el derecho del presente es especialmente aprensivo delante de la discriminación que afecte la dignidad de las personas"49.
De ahí que no resulte admisible atender afirmaciones como las expresadas por la doctrina en cuestión, conforme a las cuales "no se puede generalizar en nombre de la dignidad humana un constante control de las elecciones contractuales, comprendidas aquellas individuales, porque el objetivo de tutelar tales valores no puede llegar al punto de permitir una interpretación sustancialmente derogatoria de la libertad contractual"50. En efecto, acoger tal argumentación significaría admitir que los principios eje de un Estado social de derecho, conformados por la dignidad humana, la igualdad, la democracia y la justicia, son por principio de menor rango que la autonomía contractual y deben someterse a los vejámenes que los particulares en ejercicio de dicha autonomía contractual dispongan51.
E. La tutela contra la discriminación en materia contractual debe considerar la eventual tensión entre la dignidad humana y otros principios
No todo trato diferenciado resulta plenamente justificado desde un punto de vista objetivo por las necesidades particulares de la contratación y adecuado a la satisfacción de estas52.
Ahora bien, no podemos descartar la posibilidad de que se presenten tensiones en la aplicación del principio de la dignidad humana con otros principios constitucionales. Un ejemplo reciente podría ilustrar el punto: se trata de la disputa del pastelero y la pareja homosexual53 que surgió cuando, en el año 2012, David Mullins y Charlie Craig visitaron la panadería del Sr. Phillips54; los dos hombres iban a casarse y querían encargar un pastel de bodas. El pastelero los rechazó, diciendo que no usaría su talento para transmitir un mensaje de apoyo al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues ello estaba en desacuerdo con su fe religiosa. En cambio, les ofreció venderles los pasteles de cumpleaños en venta en la pastelería.
El Sr. Mullins y el Sr. Craig presentaron una queja ante la Comisión de Derechos Civiles de Colorado por la humillación de que fueron objeto por la negativa del Sr. Phillips a servirlos. La pareja ganó el caso ante la Comisión y en los tribunales estatales, en virtud de la Ley contra la Discriminación de Colorado (CADA) que prohíbe la discriminación por orientación sexual en un "lugar de negocios dedicado a cualquier venta al público o que ofrece servicios al público".
Sin embargo, el 4 de junio de 2018, la Corte Suprema de Estados Unidos falló en contra de la pareja homosexual, en una sentencia no unánime y ambivalente, de hecho llena de expresiones tendientes a reafirmar la importancia de la protección de las personas homosexuales -y, en general, de la población LGBT- a adquirir productos y servicios que elijan, en los mismos términos y condiciones que se ofrecen a otros miembros del público. En efecto, la Corte sostuvo que estas disputas deben resolverse con tolerancia, sin falta de respeto por las creencias religiosas sinceras de las personas, y a la vez sin someter a los homosexuales a indignidades cuando buscan bienes y servicios en un mercado abierto.
Aunque el caso fue litigado principalmente por motivos de libertad de expresión artística, que no permitiría conminar a alguien a realizar "una obra" (un pastel) para celebrar un evento con el que no se está de acuerdo, el tema de la libertad de expresión apenas se discutió y, en cambio, la sentencia se centró en la libertad religiosa que impedía exigirle al pastelero respaldar los matrimonios en desacuerdo con su fe, lo cual a juicio de la Corte violaría sus derechos constitucionales, por lo que el fallo fue recibido como una victoria para la libertad religiosa55.
Este caso plantea un dilema ya no centrado en el conflicto entre la autonomía contractual y la dignidad humana -de más sencilla resolución-, sino entre la libertad de expresión y la libertad religiosa, por una parte, y la dignidad humana, por otra.
Corresponde al intérprete valorar cómo resolver el conflicto; al respecto se debate entre diversas posturas: (i) ¿Conciliando, de manera proporcionada, la dignidad humana con los otros principios, sin que ello implique su aniquilación?56 (ii) ¿Declarando la condición de intangible de la dignidad humana y, por ende, la imposibilidad de relativizarla?57; (iii) ¿Admitiendo la posibilidad de ponderación frente a los principios en tensión, sin dejar de considerar su gran peso normativo dentro del sistema?58.
Una respuesta sustentada a este intrincado problema excede con mucho las pretensiones de este texto, no obstante59 lo cual habremos de decantarnos por una postura que impida, en cualquier caso, que las libertades individuales sean usadas como instrumentos de humillación, de exclusión, en fin, de discriminación contra las personas60, pues es imperativo comprender que "[v]ivir en democracia implica respetar el derecho de las personas a elegir estilos de vida con los que no estoy de acuerdo"61.
III. La discriminación es fundamentalmente un asunto que atenta contra la dignidad humana
La dignidad de la persona humana se erige en valor democrático sin el que no es posible concebir un Estado social de derecho62, pues, fundándose el mismo en la tutela de la persona y sus derechos, la dignidad humana adquiere un rol esencial en este modelo de Estado63 y posee un propio contenido normativo64, cuya naturaleza le permite ser catalogado como principio constitucional y, por tanto, como criterio de interpretación del ordenamiento constitucional y fuente de tutela de los derechos fundamentales65, a la vez que constituye en sí mismo un derecho fundamental autónomo66.
El complejo núcleo de valores que conforman la dignidad humana se concreta con gran fuerza normativa en diversos ámbitos: (i) "[C]omo posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)"; (ii) En "las condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)", y (iii) En "la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)"67.
Todo lo cual se traduce, entre otras cosas, en la protección de la autonomía personal68, de la igualdad69, de la libertad individual70, de la propia identidad71, de la exclusión de tratos degradantes y humillantes72.
De manera que la exacta dimensión de la dignidad humana ha de encontrarse entre los principios sustanciales del derecho que constituyen su expresión, pues la dignidad humana comporta el respeto por los otros en términos igualitarios, está basada en la reciprocidad y en el reconocimiento mutuos, en la consideración de la identidad y de la autenticidad del otro, en la preservación de las posibilidades de participación y en la paritaria posibilidad de obtención de derechos, por ende, en la eliminación del sentimiento de exclusión, así como de toda forma de humillación que menoscabe el respeto que se tiene de sí mismo73.
Así, la tutela de la dignidad humana comporta, como uno de sus matices, la protección contra la exclusión74, se traduce en la prohibición de la discriminación que impide el reconocimiento del otro, en el respeto por la diversidad y en el otorgamiento de igualdad de oportunidades a todas las personas75.
Conclusiones
Entender la exacta dimensión de la prohibición de discriminación exige que esta sea vista bajo la óptica del principio de igualdad y de libertad76, en el contexto de valores esenciales para la comunidad -como la dignidad humana y la democracia77- y, por tanto, como esencial en la concepción de justicia propia de un Estado social de derecho78.
En efecto, centrarnos en la dignidad humana como principio y como derecho fundamental tutelado con la prohibición de discriminación nos permite comprender que tratar la problemática de la igualdad en materia contractual desde una visión netamente económica, de acceso a los mercados -vale decir, desde una perspectiva de tinte utilitarista-, conduce a perder de vista la naturaleza de los derechos que se tutelan en los eventos de discriminación y, por ende, no solo a una restricción injustificada en el ámbito de su protección, sino a una grave distorsión en las tutelas de tal derecho, que ha llevado incluso a tasar las indemnizaciones exclusivamente respecto del valor del contrato en relación con el cual se suscitó la discriminación, desconociendo la naturaleza de la humillación sufrida.
El entendimiento que acá proponemos, por el contrario, resulta de gran utilidad para dotar a la dignidad humana -y, por ende, a la prohibición de discriminación- de su cabal jerarquía, en el sentido de privilegiar lo verdaderamente humano, descartando en la valoración de los derechos fundamentales y, en particular, en la realización de la dignidad humana, las consideraciones de orden instrumental, pues "si se distingue lo que tiene dignidad de lo que tiene precio, sería siempre posible recordar una jerarquía en caso de conflicto: los valores no mercantiles, que no tienen equivalente y no son reemplazables ni intercambiables, deberán predominar"79.
En últimas, esta visión más compleja y comprensiva de la dignidad humana nos permite discernir su verdadera naturaleza, la cual excluye un rol meramente instrumental, pues, como sostuvo Kant, la dignidad humana actúa como un fin en sí misma y nunca como un simple medio80; y, consecuentemente, su cabal tutela impide que el alcance de la preservación de los valores que ella comporta -como sería el caso de la prohibición de discriminación en materia contractual- pueda medirse en términos puramente instrumentales como los de acceso a un mercado, o porque el trato discriminatorio se concrete en el ámbito público de una oferta; este es, en verdad, un asunto de dignidad humana, de democracia y, en últimas, de justicia.