Introducción
Desde los orígenes de la humanidad las semillas se han constituido en el elemento más importante de la agricultura, pues de éstas pende que en cierto lapso, el agricultor pueda conseguir una cosecha correspondiente a lo sembrado en la tierra que tiene para esta actividad; logrando así adquirir tanto el alimento y un sustento económico para sí mismo y su familia, como una de las mejores partes de la cosecha para emplearla como semilla en una siguiente siembra (Solano, 2013; Escobar, 2015; Vargas-Chaves, Rodríguez & Gómez-Rey, 2016).
De manera que, el trabajador agrícola al resembrar las semillas conseguirá en la próxima cosecha -y posteriores- una producción de igual calidad que la obtenida en la primera siembra. En dicho proceso, conocido como selección de semilla, los agricultores (i.) tienen en cuenta la utilidad del cultivo y después de ventear el grano escogen la más fuerte (Fernández & Gutiérrez, 2012) o (ii.) recurren a comprar semillas de las grandes empresas después de cada ciclo (Sánchez et al, 2015).
Con todo, para los campesinos el método “visual e individual”, que consiste en la selección de la planta más sana, de acuerdo con su altura y la calidad, apariencia y tamaño del grano genera mejores rendimientos (Soriano, 2013). No obstante, con la entrada en vigor de la Resolución 970 de 2010 -y posteriormente de la Resolución 3168 de 2015 el cual reemplazó a la primera tras ser derogada- esta práctica ancestral se prohibió bajo un argumento fitosanitario que en realidad era la materialización de un compromiso suscrito por el Gobierno colombiano con los Estados Unidos en el marco del Tratado de Libre Comercio con el fin de dar entrada a nuevas obtenciones vegetales desarrolladas por el sector agroindustrial.
Así, en este artículo elaborado como producto resultado del ejercicio académico como profesor de la Universidad Militar Nueva Granada, se analiza la problemática derivada de la prohibición de la segunda resiembra de semillas en Colombia. Se lleva a cabo una aproximación a la práctica tradicional de resiembra y a su rol como medio para garantizar la soberanía alimentaria y la salvaguarda de los conocimientos tradicionales de pueblos indígenas y comunidades campesinas en Colombia.
Adicional a lo anterior, se describe la forma en cómo opera este régimen de prohibición y cuáles son los intereses jurídicos tutelados para así, plantear el rol que tiene la consulta previa como un mecanismo que ayuda a equilibrar las cargas a favor no sólo de los pueblos indígenas sino de las comunidades campesinas.
La metodología empleada llevó a los autores a recurrir a la doctrina, a la jurisprudencia y normatividad, con el fin de realizar -a partir de un razonamiento deductivo- un ejercicio reflexivo sobre la problemática aquí planteada. En este sentido, se contemplaron como enfoques hermenéuticos desde la investigación en ciencias jurídicas, los enfoques sistemáticos y de expresivismo metajurídico; respaldados en la técnica del análisis documental de textos de contenido jurídico.
Como resultados, los autores proponen unos lineamientos que coadyuven a los encargados de la toma de decisiones, jueces y funcionarios públicos, en pro de los intereses de los campesinos. Esto es, que se dé una real participación de las partes involucradas y que se cumplan con los estándares de un consentimiento libre, previo e informado.
Metodología
La metodología escogida por los autores para el desarrollo del presente ejercicio investigativo, contempló dos enfoques hermenéuticos desde la investigación en ciencias jurídicas, a saber, sistemático y metajurídico. Ello, apoyado en técnicas de análisis documental que les permitieron recopilar y analizar información proveniente de bases de datos especializadas, entre estas, Scopus, Web of Science y Google Scholar; además de la jurisprudencia y normatividad en un ámbito temporal de treinta años -desde 1991 a 2021- en este ámbito de estudio.
La hoja de ruta trazada partió por la recolección y estudio de información proveniente de las citadas fuentes, a través de palabras claves y descriptores tales como ‘consulta previa’, ‘consulta popular’, ‘certificación de semillas’, ‘derechos de los campesinos’, ‘derecho agroalimentario’, ‘políticas agroalimentarias’, ‘consentimiento libre’, ‘consentimiento previo’ y ‘consentimiento informado’, entre otras.
Una vez sistematizada una gran parte de la información en un primer filtro, los autores estructuraron su quehacer investigativo en un nivel analítico estructural de tipo metajurídico. De acuerdo con Rapetti (2017) las aproximaciones que se realizan desde el expresivismo metajurídico permiten dar cuenta de fenómenos de desacuerdo entre operadores jurídicos y estudiosos del derecho, atendiendo al contenido del Derecho como una institución encargada de regular las relaciones que se dan en la sociedad.
En este caso puntual, se aborda desde este enfoque hermenéutico la invocabilidad y exigibilidad de la consulta popular, por parte de las comunidades campesinas, y desde los estándares que se aplican en el supuesto de la consulta previa de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas. Se trata de un tema que genera discrepancias -o ‘desacuerdos teóricos’ siguiendo el término propuesto por Dworkin (1978) - sobre el carácter colectivo de la consulta popular, un mecanismo que, en principio no es obligatorio, pero que podría llegar a perseguir un interés jurídico tutelado similar al de la consulta previa.
Por último, es preciso indicar que, desde el enfoque sistemático, los autores buscaron interpretar el escenario resultante de la caracterización de la consulta popular como mecanismo de participación equiparable a la consulta previa -que también es un derecho fundamental-, a partir de la tipificación y determinación del alcance de las instituciones jurídicas a la cual las normas y jurisprudencia estudiadas se refieren.
Resultados
Entendiendo la práctica tradicional de resiembra de semillas
Antes de la Resolución 970 de 2010, los trabajadores agrícolas compraban las semillas en campos o comercios cercanos y seguidamente las sembraban. Una vez hecho esto, separaban la mejor parte de la cosecha y la conservaban para su resiembra. En Colombia, antes de la citada resolución la práctica de reutilización de semillas era común para cientos de miles de familias agrarias.
En el proceso de resiembra, primero se ventea la semilla, luego de esto se airea para extraer los residuos de maleza u otras cosas que puedan contener. Ello se realiza manualmente, para después exponer las semillas al sol por unos cuantos días y así eliminar la humedad de los granos (Hermosa & Pérez, 2013; Sánchez Olarte et al, 2015). Era en esta fase en la que los trabajadores agrícolas que se valían del referido método separaban las semillas escogiendo cuales serían las usadas en la próxima cosecha, guardando en costales aquellas que en un futuro serían intercambiadas.
La referida práctica es el resultado de la transmisión del conocimiento tradicional agrícola de padres a hijos de generación en generación, siendo un fiel reflejo de su vínculo con la naturaleza y una manifestación de sus usos y costumbres (Grupo Semillas, 2011; Tasoguano et al, 2014; Bishop, 2017). Es con base en este conocimiento heredado y la experiencia que, los trabajadores agrícolas logran distinguir entre los tipos de suelos y así determinar cuál cultivo y semilla es el adecuado para que la siembra produzca una mejor cosecha.
Esta habilidad se remonta a los tiempos ancestrales en los que el ser humano empezó a estar de manera prolongada en un mismo sitio, lo cual sería el punto de partida para el proceso de adaptación de las variedades vegetales que les ofrecían frutos para su alimentación, lo que los llevó a dominar las temporadas de siembra y cosecha, así como los tiempos de sequías y lluvias y, las fases solares y lunares (Grupo Semillas, 2011; Movimiento de Mujeres Indígenas Tz’ununija’, 2012).
En nuestro caso, los nativos precolombinos fueron quienes se ocuparon de conservar, cuidar y mejorar las semillas en circunstancias climáticas variables, dándole usos determinados al suelo y aprovechando la fertilidad de la región andina. En realidad, la práctica de resiembra es el resultado de años de intenso trabajo y dedicación ancestral de pueblos indígenas; herencia que recae en los actuales grupos étnicos y en las comunidades agrícolas.
En ese entendido, si partimos de la base que este conocimiento tradicional tiene un origen mucho más antiguo que la producción y manejo de semillas por parte de las grandes industrias agrícolas, podemos señalar que, desde entonces, la actividad agraria le dio una alternativa a las personas de sobrevivir y tener un alimentos, apartándose de cualquier modelo de control de los medios de producción de alimentos, tal como lo hace en la actualidad la industria agroindustrial en pro de sus propios intereses (Smith, 2009; Lim, 2015; Bishop, 2017; Lim, 2017).
La resiembra de semillas como medio de sustento y la soberanía alimentaria
La soberanía alimentaria se manifiesta en un conjunto de derechos -p.ej. el derecho al agua, al mínimo vital, al trabajo, etc.- que le es inherente a los ciudadanos, quienes tienen el derecho a exigir los medios para proveerse, por sí mismos, de alimentos nutritivos.Estos deben ser accesibles, además de soler producirse de forma sustentable (Wittman, Desmarais, & Wiebe, 2010).
Desde la óptica de los pueblos indígenas, la soberanía alimentaria comprende el derecho que tienen a decidir sobre su propio sistema alimentario y productivo (Gallegos, 2011), siendo a la vez un acto de resistencia al comercio libre (Movimiento de Mujeres Indígenas Tz’ununija’, 2012).
En los términos de la Declaración de Nyéléni de 2007, suscrita en la ciudad de Nyéléni (Mali) por más de 500 representantes de más de 80 países, así como de organizaciones de campesinos, pescadores y pueblos indígenas, entre otros grupos representativos, la soberanía alimentaria se considera:
(…) el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo. Esto pone a aquellos que producen, distribuyen y consumen alimentos en el corazón de los sistemas y políticas alimentarias, por encima de las exigencias de los mercados y de las empresas. Defiende los intereses de, e incluye a, las futuras generaciones. Nos ofrece una estrategia para resistir y desmantelar el comercio libre y corporativo y el régimen alimentario actual, y para encauzar los sistemas alimentarios, agrícolas, pastoriles y de pesca para que pasen a estar gestionados por los productores y productoras locales. La soberanía alimentaria da prioridad a las economías locales y a los mercados locales y nacionales, y otorga el poder a los campesinos y a la agricultura familiar, la pesca artesanal y el pastoreo tradicional, y coloca la producción alimentaria, la distribución y el consumo sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica. (Declaración de Nyéléni, 2007).
Del mismo modo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que trabajan en las Zonas Rurales (en adelante UNDROP por sus siglas en inglés), aprobada el 28 de septiembre de 2018 por el Consejo de Derecho Humanos de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. consagra que el derecho a la soberanía alimentaria de las comunidades campesinas se entiende como su participación de los procesos relacionados con la toma de decisiones sobre los sistemas agroalimentarios y el acceso a una alimentación suficiente y sana, que se produzca a partir de métodos sostenibles ecológicamente, conforme con su cultura.
Para el caso de estudio de este artículo, el debate sobre el régimen que restringe los métodos tradicionales de resiembra se da principalmente porque este afecta directamente la soberanía alimentaria de los pueblos (Gallegos, 2011). Alrededor del proceso de reglamentación existen diferentes factores que se deben analizar para comprender la complejidad del tema.
En primera medida se debe tener en cuenta que hay una serie de intereses particulares de gran peso que impulsan los procesos de regulación y definen la estructura normativa; intereses que se identifican en las grandes empresas tienen el control del mercado de las semillas. Dichas empresas han generado una fuerte presión en los gobiernos de distintos países para garantizar la protección de sus inversiones, asegurándoles un mercado en condiciones óptimas para el desarrollo de sus negocios.
Sin embargo, este es un panorama que se enfrenta a un complejo tejido social que gira en torno a los procesos de cultivo y a las tradiciones culturales que sustentan los modelos de producción agrícola de países como el nuestro. Esta confrontación de intereses ha derivado en un grave conflicto que se compone de distintos elementos económicos, sociales, culturales y ambientales, los cuales cobran una gran importancia en el marco del postconflicto y en la capacidad del Estado de consolidar un escenario real de paz.
No hay que olvidar que la soberanía alimentaria presupone relaciones sociales en las que no haya opresión, ni desigualdades entre hombres y mujeres, pueblos, grupos raciales, clases sociales y generaciones (Declaración de Nyéléni, 2007), o lo que es lo mismo, supone una garantía del derecho de acceso y gestión de la tierra, los territorios, las semillas y la diversidad biológica, para que éstos los tengan quienes producen los alimentos.
El artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece el derecho que tienen de mantener y proteger las semillas nativas, así como los conocimientos asociados a la fauna y flora, en aras de mantener su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, e incluso sus recursos biológicos y genéticos.
Asimismo, la UNDROP en su artículo 19 dispone que los trabajadores agrarios tienen derecho a las semillas, lo cual implica la protección de sus conocimientos tradicionales relacionados con los información fitogenética de la agroalimentación; así como a preservar, usar, cambiar y vender las semillas o el material que hubieren guardado después de la cosecha, lo cual incluye aquellas semillas propias que han adquirido de sus prácticas tradicionales.
La soberanía alimentaria es inherente a los pueblos y es el motivo principal para que sean reivindicados los derechos individuales y colectivos, es decir representa la defensa de los conocimientos ancestrales autóctonos de los pueblos indígenas y de la agricultura tradicional. Desde los orígenes de la agricultura la soberanía y la autonomía alimentaria tiene como fundamento el libre uso de semillas, sin ninguna clase de restricción o regulación legal (Vargas Chaves, Rodríguez, & Gómez Rey, 2016).
La importancia de comprender que el método tradicional de resiembra de semillas es la base de la soberanía alimentaria, yace en que al seleccionar los mejores frutos de la cosecha para luego destinarlos como semillas -y así resembrar las mejores semillas de los mejores frutos que obtuvo el agricultor en la cosecha- el campesino no solo tendrá garantizado una cosecha futura, sino también el sustento económico propio y de su familia.
La restricción de la práctica de resiembra deriva en la exclusividad otorgada a quienes logran certificar las semillas ante el Instituto Colombiano Agropecuario, un proceso que al ser costoso y requerir de una infraestructura económica y tecnológica potente, restringe que esto se pueda llevar a cabo por los campesinos y pueblos indígenas.
Esto se evidencia en que las semillas certificadas son comercializadas en gran mayoría por empresas multinacionales (Smith, 2009; GRAIN, 2015; Lim, 2017). De hecho, tan solo 10 empresas controlan el 77% de las semillas certificadas, de las 10 empresas, solo 3, siendo estas Monsanto, Dupont y Syngenta, controlan el 47% del mercado; teniendo registradas como obtenciones vegetales el 82% de las semillas que han sido mejoradas (Grupo Semillas, 2013).
Al final, esto se traduce en que con la apertura económica las políticas públicas han sido direccionadas en generar beneficios para el sector privado en perjuicio del interés general, contrario a generar oportunidad para que los campesinos aporten de manera significativa a abastecer el consumo interno con el correspondiente incremento de la dependencia a las importaciones agrícolas (Lim, 2017). Para remitirnos tan sólo a un dato clave, en el año 2009 se importaron 9,5 millones de toneladas de alimentos en Colombia (Grupo Semillas, 2011).
Con la restricción de la práctica de resiembra, se presiona a los campesinos para que adquieran semillas certificadas y solo puedan comercializar los productos fruto de esas semillas, exceptuando si el terreno es menor a 5 hectáreas y bajo ciertas condiciones especiales (Vargas-Chaves, 2016).
Con esto, directamente se lleva a miles de familias campesinas a abandonar sus prácticas agrícolas tradicionales y por lo tanto el campo al no proporcionarles los medios óptimos y así puedan tener un sustento de vida. Sobre todo, si estos dependen en su totalidad de la siembra de semillas nativas y no tienen los recursos para certificar las semillas que usan o adquirir certificadas, lo cual les representa un costo que no se pueden permitir (Rodríguez, 2013).
El proceso de reglamentación en materia de semillas certiflcadas
El proceso de reglamentación en materia de semillas certificadas que se ha venido dando en Colombia a partir de la Resolución 970 de 2010 ha tenido un enfoque punitivo y sin los mecanismos de participación necesarios en su proceso de implementación, ignorando el tejido social que existe en torno a la importancia de la resiembra de semillas, la cual si bien no se restringe si se limita a partir de la segunda cosecha.
Este nuevo modelo económico también se encuentra soportado en la concepción de que la “liberalización del comercio es el vehículo propicio para promover la transferencia de tecnología y el desarrollo económico en los países más pobres del mundo” (Plata López & Cabrera Peña, 2011, p. 93). Bajo esta noción, el libre comercio impulsa las economías de los países en vías de desarrollado, afectando positivamente la apertura de mercados a nuevos productos y, por ende, el aumento de los ingresos de sus habitantes; así mismo, se promueve la entrada de productos extranjeros que dinamicen la competencia y fomenten la innovación para el desarrollo económico.
Es en este escenario que el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA como entidad que tiene entre sus funciones adoptar las medidas relativas al control de sanidad animal y vegetal y de la producción y comercialización de semillas para la siembra y los insumos agropecuarios, expidió en el año 2010 la Resolución 970, por medio de la cual establecía los requisitos que debían cumplir todas las personas naturales o jurídicas para producir, acondicionar, importar, exportar, almacenar, comercializar y usar la semilla asexual, sexual o materia micropropagado mediante métodos y técnicas de mejoramiento convencional o no convencional para la siembra en el país.
De esta manera, la citada resolución dispuso dos sistemas para producir y comercializar semillas, a saber, (1) el certificado, que hace referencia al sistema de producción vigilado por el ICA, según el cual se controlan las generaciones de semillas, teniendo en cuenta las técnicas, normas y procedimientos correspondientes a cada especie y categoría. Dichas categorías son: (i) semillas de origen sexual y (ii) semillas de origen asexual. Por otro lado, están (2) las semillas seleccionadas, que son aquellas que han sido producidas sin la supervisión del ICA y que deben cumplir con las normas de cada especie para su comercialización.
Para efectos de entender las semillas certificadas, la resolución 970 consagra que cada categoría tiene su propia clasificación, de este modo, las semillas de origen sexual, se dividen en: (i) básica, caracterizadas por producirse a partir de la semilla genética o en el marco de un programa técnico que previamente tuvo que aprobarse por el sistema de certificación, donde se busca mantener el nivel más alto de identidad y pureza genética; (ii) registrada, es aquella que es producida desde la semilla básica, conserva la pureza e identidad genética de la misma y se ha sometido al proceso de certificación y; (iii) certificada, es la que se ha producido de la semilla básica o la registrada y se ha sometido a certificación, la cual verifica que cumpla con el grado de pureza e identidad genética exigido para esta categoría.
En cuanto a la segunda categoría de semillas de origen asexual, se encuentran: (i) la superélite, como los minitubérculos o esquejes que se han adquirido de plantas madres, es decir, las que han surgido de la propagación in vitro; (ii) la élite, que son los tubérculos conseguidos en el marco de un invernadero o casa malla por la proliferación de las semillas superélites; (iii) la básica; (iv) la registrada y (v) la certificada, estas tres últimas son comprendidas de la misma manera que las de la categoría de semillas de origen sexual.
Teniendo en cuenta estas definiciones, el ICA en la Resolución 970 de 2010 determina que los agricultores los lotes que van a utilizar para sembrar deben inscribirse en la oficina de esta entidad, además del material vegetal, número de hectáreas, fecha de siembra, la ubicación y tamaño del predio, categoría de la semilla y la factura de ésta última. Asimismo, es obligación de los campesinos cumplir con las indicaciones técnicas para el manejo de semillas y siembra dadas por el productor, comercializador o importador y usar semillas legales.
Del mismo modo establece en el artículo 13 relativo a las prohibiciones que las personas naturales o jurídicas no podrán, entre otras cosas, producir, almacenar, acondicionar, comercializar, transferir a título gratuito o usar semillas de cultivos o lotes distintos a los que autoriza el ICA. De igual forma, las personas que sean productores y no se encuentren registrados en el ICA no pueden adelantar ningún tratamiento de semillas, ni utilizar insumos que no han sido aprobados por la citada entidad. A su vez, se prohíbe la alteración o sustitución de semillas a cualquier título, cuando éstas no cumplan con lo consagrado en la mencionada resolución; también está entre esta lista el procesar, acondicionar o almacenar semillas para su clasificación, secado o limpieza por personas que no sean los productores autorizados por el ICA.
En lo que se refiere a la reserva de la cosecha para resiembra, el artículo 15 de la mencionada resolución dispone que los agricultores interesados en guardar producto de su cosecha para utilizarla posteriormente como semilla en la siembra de una próxima explotación o cultivo deben solicitar de manera previa al acondicionamiento la autorización del ICA, especificando el lugar y área en el que intenta realizar, sólo tener una explotación agrícola cuyo ciclo sea igual o inferior a 5 hectáreas cultivables, demostrar que la explotación ha utilizado semilla seleccionada o certificada y aprovecharla sólo para uso propio y no entregarla bajo ningún título a terceros.
Ahora bien, además de los requisitos señalados, la resolución establece que el trabajador agrícola podrá hacer reserva de su cosecha para usarla como semilla para resiembra, siempre que pruebe que para producir ésta última explotación de la cosecha ha utilizado semilla legal y, que en los casos de variedades vegetales protegidas ha agotado el derecho del obtentor en lo referente a la primera siembra. Asimismo, se dispone que la reserva de la cosecha para ser utilizada como semilla solamente procede por una vez en el ciclo agrícola posterior a la autorización de reserva del ICA, por lo que para siembras siguientes debe solicitarse de nuevo dicha autorización.
Vale aclarar, conforme con lo consagrado en la norma 970 que la autorización de reserva no es procedente para cultivares que pertenezcan a géneros o especies ornamentales, forestales, frutícolas o semillas modificadas genéticamente mediante técnicas de ingeniería genética, mutaciones espontaneas o inducción artificial.
Sumado a lo anterior, la Resolución precitada dispone en su artículo 18 las obligaciones que tienen las personas naturales o jurídicas con el sistema, donde se consagra que los agricultores, en particular, para comercializar su producto deben tener inscritos en el sistema de información de cultivos los lotes que usaron para sembrar, así como el material sembrado, las hectáreas utilizadas, la ubicación y tamaño del predio, la categoría y factura de compra de las semillas. Del mismo modo, deben indicar al comercializador de la semilla el número de identificación y la ubicación del terreno que será sembrado; en cuanto al comercializador de la cosecha, éste debe presentar el comprobante de compra, adquisición, o autorización para usar la semilla legal, lo cual tiene que ser verificado con lo contenido en el sistema de información de cultivos.
Por último, se consagra que cuando se encuentren semillas registradas o no, tratadas o no, cultivos o cosechas en los que se usen, produzcan, acondicionen, almacenen, comercialicen, importen, exporten, o transfieran gratuitamente semillas o material vegetal que no cumpla con los dispuesto en la Resolución 970, se impondrán medidas de control y las sanciones debidas, sin derecho a indemnización, conforme a lo establecido en el capítulo X del Decreto 1840 de 1994, actualmente compilado en el artículo 3.13.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Dichas sanciones varían entre amonestación escrita, multas económicas y prohibición temporal o permanente de cultivos.
Ante la expedición de esta norma y las grandes críticas que recibió por parte de diferentes sectores y la sociedad y los mayores afectados, que fueron los campesinos, el ICA tomando como referencia las observaciones hechas en el “Encuentro nacional sobre normas y leyes de semillas, perspectivas y acciones para la defensa de las semillas, hacia la soberanía alimentaria”, aclaró que el texto de la resolución delimita su campo de aplicación a las semillas de siembra con mejoramiento genético, dejando por fuera a las denominadas semillas criollas, lo cual respeta la autonomía y soberanía alimentaria de las comunidades (ICA, 2012).
Además, señaló el ICA (2012) que estas disposiciones se adoptaron en cumplimiento del sistema de protección de variedades vegetales, que como un sistema de propiedad intelectual que desarrolla mejoramientos genéticos en el marco del esfuerzo de la ciencia y la innovación tecnológica requiere de protección por el sistema jurídico. Al tratarse de una norma de carácter general para todos los colombianos, que no va dirigida únicamente a los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, se consideró que no era necesario agotar la consulta previa con estas colectividades.
Ahora bien, las medidas contenidas en la norma revisada, caracterizadas por ser totalmente contrarias a los agricultores llevaron a que se lograra una unión sin precedentes de movimientos y agremiaciones del sector agricultor del país en lo que sería el paro agrario de agosto del 2013. Ante este evento social, el Gobierno nacional de ese entonces no tuvo otra opción que iniciar las negociaciones con este sector de la población, de las cuales se acordó la suspensión de la Resolución 970 por dos años, hasta que fuera aprobada una nueva que realmente protegiera y beneficiara a los agricultores. No obstante, pese a los compromisos adquiridos el Gobierno, de acuerdo con denuncias de los mismos campesinos, ser continuó con la destrucción de los cultivos que no provenían de semillas certificadas, bajo el sustento legal de la Resolución 220 de 2011 (Vargas-Chaves, Gómez-Rey y Rodríguez, 2018).
En cumplimiento de esto, el ICA expidió en el 2015 la Resolución 3168 que deroga la resolución 970 de 2010 y, que tiene como objetivo reglamentar y controlar la producción, importación y exportación de semillas mejoradas genéticamente para su comercialización y siembra en el país, entre otras cosas. Para ello, se estableció que la norma sólo sería aplicable a las personas naturales o jurídicas dedicadas a producir, comercializar, exportar o importar semillas para sembrar en el país, las cuales se hubieran obtenido a partir del mejoramiento genético convencional y no convencional.
Sobre el mejoramiento genético, la reglamentación establece que es la ciencia y el arte de modificar o alterar el legado de las plantas para así lograr siembras que se adapten a situaciones concretas, con mayores ganancias económicas y de calidad. De igual manera, dispone que la producción de semillas certificadas es el método en el cual se controlan sus generaciones y se comprueba la observancia de las exigencias mínimas de calidad fijadas por el ICA para cada especie y categoría. Las categorías de estas semillas certificadas son, (i) de origen sexual: básica, registrada y certificada y; de origen asexual: superélite, élite, básica, registrada y certificada.
Con esta conceptualización, consagra la resolución 3168 que para producir y comercializar semillas certificadas, es deber de los productores registrados cumplir las exigencias mínimas de calidad para los cultivares obtenidos a partir de técnicas de mejoramiento genético. Una vez con esto, el titular del registro antes de la siembre debe inscribir el terreno en el cual realizará la multiplicación de la semilla, además de otros datos como la localización geo referenciada, las áreas cultivares, el origen de la semilla, la fecha de siembra y el nombre de responsable y, posteriormente, entregar al ICA un informe de la cosecha en el que se registre la cantidad de semilla producida.
De otro lado, se establece que la producción de semilla seleccionada es el proceso mediante el cual se obtienen semillas del mejoramiento genético, a partir de la aplicación de conocimientos científicos, en el que no se tiene control de generaciones y sus productores registrados cumplen con los requerimientos de calidad para la pureza y germinación de cada especie.
Revisado lo anterior, la Resolución 3168 de 2015 en su artículo 22 sobre la resiembra dispone que los agricultores interesados en una variedad de semilla protegida por el derecho de obtentor, pueden conservar parte de su cosecha para utilizarla en la resiembra, de acuerdo con lo permitido para cada especie, a saber, para el arroz hasta una tonelada, la soya hasta 800 kilogramos, el algodón hasta 60 kilogramos. Las especies mencionadas se encuentran reglamentadas por ser de ciclo corto, exceptuando de este privilegio las semillas modificadas por ingeniería genética o por mutaciones espontaneas o inducidas; plantas enteras y sus partes; así como las especies ornamentales, frutícolas y forestales.
Así las cosas, se consagra en la referida resolución las obligaciones que tienen las personas naturales y jurídicas en lo relativo a las semillas, entre ellas se destacan, cumplir con todos las exigencias establecidas sobre bioseguridad, en especial para la producción o importación de semillas mejoradas a partir de técnicas de ingeniería genética; conservar semillas para siembra en condiciones que permitan la preservación de su calidad y más que se determinan como especiales a productores, comercializadores, importadores, exportadores de semillas y a titulares de unidades de investigación de fitomejoramiento, evaluación agronómica y del registro nacional de cultivares comerciales.
Entre otras cosas, se establece entre las prohibiciones para las personas naturales o jurídicas producir, acondicionar, importar, exportar o almacenar semillas en lugares no autorizados; comercializar o almacenar semillas no certificadas o seleccionadas en empaques que presenten alteraciones; así como el acondicionamiento, almacenamiento, producción o comercialización de semillas de cultivares de lotes diferentes permitidos; tratar semillas con insumos no aprobados por el ICA; sustituir o aclarar las semillas producidas en un campo declarado; comercializar o distribuir semillas sin etiquetas; entre otras.
Ante este panorama normativo, el ICA cuenta con el sustento jurídico para adelantar operativos de inspección, vigilancia y control de semillas alrededor del país. Es por ello que esta entidad ha adelantado procesos de incautación de semillas que no son legales, a modo de ejemplo podemos mencionar el caso del departamento del Tolima, en el que en el mes de mayo del 2019, se incautaron 104.75 toneladas de semilla ilegal de arroz, las cuales iban a ser comercializadas por la región (ICA, 2019a). Asimismo, se han incautado cerca de 30 millones en maíz y frutas por la falta de soporte que evidenciara la legalidad de los productos (ICA, 2019b).
De esta manera, los agricultores deben probar por medio de los documentos exigidos por el ICA que sus semillas y productos provienen de las denominadas semillas legales, es decir, de aquellas semillas certificadas y, en caso de no corroborarse tal legalidad se incautan y se imponen las sanciones previstas para cada situación en particular. Esto es algo que, en la práctica, implica que los campesinos deben adquirir las semillas certificadas en dispensarios, dejando a un lado no sólo la práctica tradicional de resiembra -recordemos que sólo se permite por una vez, y siempre que el material parental haya sido adquirido en un dispensario-, sino que además el uso de semillas criollas o nativas.
Con lo anterior, se dibuja un panorama en el que la afectación a su soberanía alimentaria es notoria al no poder depender de sí mismos para su sustento. Adicionalmente, el derecho al trabajo y a un vida digna se verán también amenazados, ya que el campesino debe pagar un costo adicional por los insumos especiales como abonos y pesticidas que sólo funcionarán con las semillas certificadas, las cuales en su mayoría provienen de capital extranjero, y por métodos no convencionales como la inserción de ADN en laboratorio dando lugar a organismos modificados genéticamente.
Estos organismos a su vez terminarán ocasionando un doble deterioro -cultural y ambiental- pues los métodos tradicionales de siembra y recolección de las semillas criollas se pierden, además de la biodiversidad en tanto que al no existir quien cultive estas variedades, las mismas se terminarán extinguiendo.
El derecho de los pueblos a ser consultados
En Colombia la libre determinación de los pueblos étnicos se encuentra amparada por diferentes instrumentos normativos y protegida en diversas decisiones judiciales. Por ejemplo: De acuerdo con la carta de las Naciones Unidas de 1945 (Ley 13 de 1945), donde se propende fomentar “la libre determinación de los pueblos” (Naciones Unidas, 1945). Aunada a la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación” (Naciones Unidas, 1960), aún más en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación” (Naciones Unidas, 1966).
En el mismo orden, la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional, referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados (1970) se plantea el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, lo mismo que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) reafirma en su artículo tercero, “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.” (p. 5), más aun en el artículo quinto reconoce que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. (United Nations. & United Nations High Commissioner for Human Rights., 2008)
Igualmente, en el artículo 33 de la misma declaración se lee “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones”. (United Nations. & United Nations High Commissioner for Human Rights., 2008). Al respecto resulta paradigmática la opinión separada del Magistrado Elaraby, sobre la opinión consultiva de 9 de julio de 2004, donde la Corte Internacional de Justicia emitió su Opinión relativa a los efectos jurídicos que se generaría por construir un muro en el territorio palestino ocupado. La Corte reiteró la especial relevancia que tiene el derecho fundamental a la autodeterminación, mencionando en este sentido que “En efecto, la Corte ha dejado en claro que el derecho de los pueblos a la libre determinación es ahora un derecho erga omnes”(Badia Martí, 2005). De lo anterior se evidencia el alcance de la autodeterminación con la que cuentan los pueblos.
La consulta previa en el Convenio 169 de la OIT
El Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), establece que los gobiernos deberán desarrollar acciones con miras a proteger los derechos de los pueblos. En tal sentido exige de aquellos el deber de consultar las prioridades respecto a procesos de desarrollo, que puedan generar afectaciones en su bienestar, creencias, instituciones o en sus vidas. Además, estima que dichas colectividades deben incidir en los procesos de formulación, aplicación y evaluación de los programas y planes de desarrollo regional y nacional que los puedan afectar de manera directa (International Labour Conference, 2007).
A través del artículo 93 de la Carta Constitucional, se incorpora en la normativa colombiana el citado convenio como bloque de constitucionalidad, entendido por la Corte Constitucional1, como el conjunto de principios y normas que pese a no estar de manera tácita en la Norma Superior constituyen parámetros del control constitucional (Corte Constitucional de Colombia, S C-225 de 1995); el mismo tribunal ha planteado que, del artículo 93 se desprende la obligatoriedad de interpretar los derechos fundamentales de cara a los tratados de derecho internacional (Corte Constitucional de Colombia, S C-327 de 2016).
De igual forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con plena jurisdicción en Colombia, en desarrollo del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Inter-American Bar Foundation., 1990) se ha pronunciado sobre el derecho de los pueblos a ser consultados2, además, en la sentencia pueblo Saramaka contra el Estado de Surinam, puntualizó que cuando el Estado tenga como objetivo adoptar una medida que pueda generar afectaciones, principalmente en los derechos territoriales de los pueblos indígenas, tiene la obligación no sólo su consulta sino también su consentimiento previo. (Saramaka vs. Surinam, 2007).
La consulta previa como derecho fundamental
En relación con la consulta previa, nuestra carta constitucional empieza por reconocer al estado colombiano como protector de la diversidad étnica y cultural, así lo ha interpretado nuestra Honorable Corte Constitucional desde sus inicios; resaltando la importancia por el respeto a la autodeterminación de los pueblos basándose en los artículos 7, 8 y 9 de la carta (Corte Constitucional de Colombia, S T-428 de 1992).
Reiterados son los pronunciamientos que reconocen el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas3, en las que se comprenden, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas”(Corte Constitucional de Colombia, S T-129 de 2011), cinco son las características que hasta hoy exige la corte de la consulta: (i) El consentimiento previo, libre e informado de las comunidades, (ii) el principio de buena fe, (iii) garantizar la participación activa y efectiva de los pueblos; (iv) tener claridad respecto a la consulta como un proceso de diálogo entre iguales, que per se no deriva en un derecho de veto y (v) entender que la consulta debe ser flexible, (Corte Constitucional de Colombia, S T-713 de 2017)
De este modo se nos permite concluir que, en Colombia, los grupos étnicas cuentan con una protección reforzada, frente a las decisiones que los afectan en su cultura, costumbres, territorio, entre otros, por lo tanto, se les ha reconocido el derecho fundamental a la consulta previa, que consiste en garantizar la participación de las bases en la toma de decisiones, por lo que cada una de estas debe sujetarse a su consulta así lo plantea el artículo 46 del Código de Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo.
Comunidades locales y comunidades campesinas como sujetos de especial protección
Enelconveniodelas Naciones Unidassobrediversidadbiológica(Ley 165 de 1994) (Instituto de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt., 2000), se reconoce la estrecha dependencia de las comunidades locales con los recursos biológicos y la utilización sostenible de sus componentes, en sus artículos 8, 10 se protegen “los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica” (Instituto de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt., 2000).
De la misma forma, se presenta la obligación de los Estados en apoyar a las poblaciones locales para recuperar aquellas zonas que se encuentren degradadas, con el siguiente contenido: “Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido” (p. 13) argumento que a juicio de los autores se considera suficiente para demostrar la obligación del Estado de proteger a las comunidades locales.
Sumado a lo anterior la Declaración de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, realizada en el marco de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el ambiente y el desarrollo, los días tres y catorce de junio de 1992, llamada Cumbre de Río (García Martínez & Rodríguez, 2009), crea un principio de participación efectiva, consistente en que a las comunidades, indígenas y locales se les reconoce y apoya en su identidad, cultura e intereses frente al desarrollo sostenible (United Nations Conference on Environment and Development, United Nations., & Department of Public Information., 1993).
Este principio de participación efectiva resalta el papel fundamental de las comunidades locales en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo. Es así como lo interpreta la Corte Constitucional Colombiana, en una de las más recientes declaraciones de constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo 20 y de los incisos segundo y tercero del artículo 21de la Ley 1776 de 2016, llamada Ley “zidres” Zonas de Interés de Desarrollo Rural y Económico; donde exige la información y concertación previa con los Concejos Municipales que resulten afectados con las decisiones, considerando también los esquemas de ordenamiento territorial y planes básicos (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
Se evidencia de esta forma, cómo a través de distintos instrumentos nacionales e internacionales se caracteriza a las comunidades locales como sujetos destinatarios de una protección especial por parte del Estado. En igual medida las luchas desarrolladas por las comunidades campesinas han ido siendo reconocidas, al punto que hoy no se cuestiona que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
Siendo el aporte internacional más reciente sobre esta materia, el UNDROP que ha consagrado en su artículo 2 que, independientemente de la normativa aplicable a los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, cuando se trate de la aprobación y aplicación de leyes, políticas públicas, así como de acuerdos internacionales que puedan afectar a los trabajadores agrarios, los Estados deben celebrar consultas y cooperar de buena fe con esta población, a través de sus instituciones representativas, de manera previa a la adopción de estas decisiones, procurando obtener su apoyo y tener en cuenta sus aportes en estos temas, asegurando así su participación activa, libre, informativa, significativa y efectiva.
La consulta previa como derecho de las comunidades campesinas
Tal como se ha evidenciado, la consulta previa es una prerrogativa de las comunidades étnicas, sin embargo se han venido desarrollando algunas prácticas de comunidades no indígenas que en términos de (Escobar, 2018) desarrollan nuevas configuraciones del territorio por medio de luchas ontológicas, no sólo por definir otra idea de desarrollo sino de protección de sus territorios, a través de unas nuevas y legítimas luchas: “muchas comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas pueden ser vistas como adelantando luchas ontológicas; es decir, como involucrando la defensa de otros modelos de vida”(Escobar, 2018, p. 19).
De igual forma otros consideran que en Colombia resulta imperioso el reconocimiento de la consulta previa para las comunidades campesinas, dado que, con este derecho se les reconoce una mayor democracia, o mejor una participación material y no un simple formalismo (Quesada, 2013).
Por otro lado, las estrategias para la protección de los derechos de las comunidades campesinas se han dado en dos sentidos, el primero por medio de las consultas populares especialmente en asuntos mineroenergéticos, con un inicial respaldo por parte de la Corte Constitucional Colombiana (Véase T-445 de 2016); y finalmente un rechazo de esa estrategia en la sentencia SU 095 de 2018. El segundo sentido ha venido en fortalecerse como el derecho a la participación efectiva de las comunidades campesinas en las decisiones que los afectan, participación que no constituye una consulta previa, pero que en algunos casos de vulnerabilidad y afectación sí serían equivalentes.
Sin lugar a dudas la sentencia T-445 de 2016 (Corte Constitucional de Colombia, S T-445 de 2016) constituye un precedente significativo en la lucha de las comunidades campesinas y poblaciones afectadas, tal como se ratificó en el auto A 053 de 2017 de la H. Corte Constitucional (Corte Constitucional de Colombia, A-053 de 2017), donde fue negada la petición de nulidad de esta sentencia, misma que reiteró la subregla de la garantía de la participación activa y eficaz de las comunidades no étnicas en las decisiones que los afectan, enunciada en la sentencia C-123 de 2014.
En ese orden la T-445 de 2016 vino a reiterar la obligación para que las entidades estatales garanticen la justicia social ambiental y permitan la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos, La corte reafirma los anteriores postulados ya desarrollados en la sentencia T-294 de 2014, nos indica:
Para garantizar que la justicia social ambiental no sea anulada o menoscabada bajo el rotulo de “desarrollo”, debe garantizarse en el mayor nivel posible la participación de los afectados, bien sea que estos tengan una ancestral forma de interrelacionarse con su entorno (pueblos indígenas o tribales) o solo sean sujetos vulnerables que puedan verse afectados por una intervención económica a gran escala (Corte Constitucional de Colombia, S T-294 de 2014).
Ya en decisiones anteriores la Corte Constitucional había afirmado que el Estado debe determinar espacios de participación de acuerdo con los sujetos que vallan a verse afectados con la decisión de los agentes responsables, es el caso de la sentencia T-348 de 2012 (Corte Constitucional de Colombia, S T-348 de 2012). El reconocimiento de espacios de participación y de concertación por parte de la H. Corte Constitucional viene a saldar una deuda de vieja data con las comunidades campesinas y reconoce la importancia de las luchas campesinas y adicionalmente la inescindible relación de la garantía de la participación de las comunidades en las decisiones que los afectan con otros derechos fundamentales (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
La deuda pendiente del Estado con el campesino colombiano se hizo más que evidente en la sentencia T-335 de 2007 donde en un tema tan sensible como el de la adjudicación de tierras, el magistrado Alberto Rojas Ríos dejó claro en su salvamento de voto. Ha llegado púes, la hora de reivindicar los derechos fundamentales de la población campesina de Colombia y permitirle la participación efectiva, esto es tener en cuenta su concepción de mundo y su idea de desarrollo, no sólo como un derecho a la información sino como una garantía de participación efectiva en las decisiones que los afectan, teniendo como límite aquellos propios de las competencias asignadas constitucionalmente para cada uno de los mecanismos, por ejemplo en la Sentencia C-053 de 2019 se trazan los límites competenciales para el caso de las consultas populares del nivel municipal.
Advierte pues la Corte Constitucional la falta de mecanismos idóneos de participación para las comunidades campesinas donde se garantice la protección constitucional, en tal medida en la sentencia SU-133 de 2017 creó la obligatoriedad de las autoridades de obtener el consentimiento previo, libre e informado en los casos que sus decisiones afecten a una comunidad en particular; esta prerrogativa se extiende, no sólo a las comunidades étnicas sino también a las comunidades campesinas, “la Corte ha protegido, también, el derecho de las comunidades a que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado” (Corte Constitucional de Colombia, SU-133 de 2017).
En la citada sentencia SU-133 de 2017 también la Corte reivindica el derecho de los ciudadanos de participar efectivamente en las decisiones que los afectan, así: “la Corte ha protegido también el derecho de los ciudadanos a participar de manera activa y efectiva en la adopción de decisiones que los afectan, aunque no reivindiquen una titularidad étnicamente diversa” (Corte Constitucional de Colombia, SU-133 de 2017). Si bien en la sentencia se afirma sobre la particularidad del caso Marmato, consideran los autores que la Corte no puede restringir la aplicación del precedente a casos futuros tal como se indicó en la aclaración de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio (Corte Constitucional de Colombia, SU-133 de 2017).
El reconocimiento de las prerrogativas a las comunidades no étnicas, de consentimiento previo, libre e informado ha sido también reconocido en otras decisiones cuya línea se reitera por parte de la Corte Constitucional, decisiones que fundamentan la citada sentencia SU-133 de 2017 lo que indica la posibilidad de aplicar los mismos fundamentos a un nuevo reclamo, tal como la protección ante las problemáticas ya descritas por los autores sobre semillas certificadas.
Las decisiones que fundamentan la sentencia SU-133 de 20174 donde finalmente se reconoce en el decisium “AMPARAR su derecho fundamental, el de los habitantes del municipio de Marmato y el de los mineros tradicionales del municipio a participar en el proceso mediante el cual identificarán los impactos” (“Corte Constitucional de Colombia”, 2017d). Esto es el reconocimiento de comunidades no étnicas a participar en la toma de las decisiones que los afectan, en las mismas condiciones que se le reconoce a las comunidades étnicas, lo que significa, que las autoridades deben buscar el consentimiento previo, libre e informado tanto de comunidades étnicas como las no étnicas; siempre que se tomen decisiones que generen un grave impacto económico, social o ecológico.
Lineamientos para garantizar la participación de las comunidades campesinas en las decisiones que los afectan
El mínimo vital ha sido entendido por vía jurisprudencial como el derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones elementales o básicas que logren garantizar la subsistencia digna, a partir de ingresos que hagan posible la satisfacción de sus necesidades más urgentes, tales como la alimentación, la vivienda, la atención en salud, el acceso a servicios públicos domiciliarios, el vestuario, la educación y demás (Corte Constitucional de Colombia, S C-776 de 2003).
Lo anterior impone una obligación positiva al Estado de garantizar las condiciones materiales y las prestaciones necesarias e indispensables para la subsistencia digna de las personas que se encuentran en una situación tal que no pueden acceder por sí mismas acondiciones dignas de vida. De igual modo, impone una obligación negativa relativa a no restringir el espacio de autonomía de las personas para asegurarse los medios de existencia, esto siempre y cuando que no haya razones que requieran de su intervención (Corte Constitucional de Colombia, S C-793 de 2009).
En el tema concreto de los campesinos, el derecho al mínimo vital tiene como fundamento el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la obligación del Estado de promover progresivamente el acceso a la propiedad de la tierra a los campesinos bien sea individual o colectiva y, además de garantizar el acceso a los servicios de vivienda, seguridad social, salud, educación, crédito, recreación, entre otros, para con ello lograr mejorar su calidad de vida.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce de manera taxativa a los agricultores como sujetos de especial protección constitucional, no obstante la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha desarrollado algunos criterios para determinar esta condición, como una medida para enfrentar las condiciones de vulnerabilidad y marginalidad que históricamente han sufrido en temas socioeconómicos, sumado de los grandes cambios a los que se ven sometidos en lo que respecta a usar y explotar los recursos naturales y, en los procesos de producción de alimentos. Asimismo, estima el alto tribunal que el campo es un bien jurídico de especial protección constitucional y, como tal dispone de una garantía jurídica que pretende la subsistencia y la realización del proyecto de vida de los campesinos (Corte Constitucional de Colombia, S C-180 de 2005).
En esa medida, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el estado de vulnerabilidad hace referencia a la situación de dificultades que enfrenta una persona, familia o comunidad para procurarse su propia subsistencia y lograr mejores niveles de bienestar, dado que se encuentra expuesta a un escenario de desventaja por sus activos y, teniendo en cuenta la situación de la población campesina en el país respecto a los riesgos a los que se enfrentan en relación con las imposibilidades que tienen de garantizarse de manera autónoma su subsistencia, así como el nivel de segregación socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente y las trasformaciones en su quehacer, que se traducen en las mediciones para producir alimentos y explotar los recursos naturales, se puede hablar de un estado de vulnerabilidad de la población campesina (Corte Constitucional de Colombia, S T-348 de 2012).
Considerando que los agricultores son personas que conforme a su libre determinación e identidad cultural consiguen sus ingresos y desarrollan su vida en torno a la explotación de los recursos naturales, con el oficio de la siembra, producción y distribución de alimentos a partir del uso de instrumentos rudimentarios y artesanales, se hace evidente una dependencia de estas comunidades a la tierra, por lo que un cambio drástico en las prácticas agrícolas o en los usos del suelo puede resultar en el aumento de la vulnerabilidad de estas poblaciones (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
Sobre este punto, ha encontrado la Corte Constitucional que el incremento y la tecnificación de la industria alimentaria y de la exploración y explotación de recursos naturales ha causado una afectación en las prácticas tradicionales agrícolas, que ha desencadenado en el aislamiento del oficio y producción de alimentos de las comunidades tradicionales y consecuentemente de sus economías y garantías de subsistencia en condiciones dignas (Corte Constitucional de Colombia, S T-348 de 2012). De ahí la necesidad que el Estado reconozca una protección especial a las economías tradicionales de subsistencia y de manera correlativa a las comunidades dependientes económicamente de este tipo de actividades para su manutención y desarrollo del proyecto de vida (Corte Constitucional de Colombia. S C-262 de 1996).
El panorama señalado ha llevado al tribunal constitucional a reconocer que el campo no es sólo un área geográfica ordenada por las autoridades y de la cual se derivan unos derechos de propiedad, sino que es un bien jurídico que debe protegerse para asegurar el ejercicio y materialización efectiva de los derechos subjetivos e individuales, derechos colectivos y sociales y, además referir que es una herramienta indispensable para la pervivencia y progreso familiar y social de las comunidades tradicionales (Corte Constitucional de Colombia, S C-644 de 2012).
Debido al citado análisis de la Corte Constitucional, ésta refiere que el ordenamiento jurídico colombiano establece una serie de derechos de los que los campesinos, como sujetos de protección especial, gozan de manera preferente, esto como una medida que busca superar el contexto de vulnerabilidad y marginalización en el que se han encontrado tradicionalmente, a partir de los derechos a la alimentación, al mínimo vital y al trabajo (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
En razón de lo referido, se ha establecido por el tribunal constitucional que el Estado tiene la obligación de respetar las formas de producción tradicionales de los trabajadores agrarios, así como facilitarles el acceso a bienes y prestaciones indispensables y necesarias para subsistir en condiciones dignas y; en casos en los que no puedan hacerlo de manera autónoma garantizarles las condiciones materiales mínimas de existencia (Corte Constitucional de Colombia, S C-077 de 2017).
En este contexto y tomando las consideraciones de la Corte Constitucional relativas al “Déficit de protección constitucional en materia de mecanismos de participación ciudadana e instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio específicos”(Corte Constitucional de Colombia, S C-389 de 2016). Los autores proponen una alternativa interpretativa basada en los precedentes constitucionales para el caso de la explotación minera, echando mano de la hermenéutica analógica (Beuchot, 2015) y suponiendo un eventual litigio estratégico para el caso de la restricción normativa de resembrar semillas no certificadas, a la par considerando la consulta popular como un mecanismo inidóneo para garantizar la participación efectiva de las comunidades campesinas en las decisiones que los afectan. Tal como lo ha planteado la H. Corte Constitucional (Corte Constitucional de Colombia, SU-095 de 2018).
Un buen punto de partida es el reconocimiento de los postulados de la dignidad humana a los campesinos colombianos y sus tres dimensiones:
(i) (La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Corte Constitucional de Colombia, SU-133 de 2017)
Dado que la consulta popular, como se ha dicho, no constituye un mecanismo idóneo de protección por los limites competenciales, esto es, los entes territoriales no tienen la potestad de restringir la explotación minera a través de consultas populares (Corte Constitucional de Colombia, SU-095 de 2018); se debe crear otro remedio constitucional para la desprotección de las comunidades campesinas mientras el legislador diseña un mecanismo adecuado.
La falta de un mecanismo de protección para la participación efectiva en las decisiones que los afectan se configura en una grave vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas y como remedio, se debe garantizar su participación efectiva, no a través de consulta previa, reconocida de manera excluyente para las comunidades étnicas (Aunque consideran los autores que se debería reconocer pues el campesino es poseedor de una identidad cultural determinada), sino por medio de la obligatoriedad de las autoridades de obtener el consentimiento previo, libre e informado en los casos que sus decisiones afecten a una comunidad en particular; admitamos que la prohibición de resiembra de semillas no certificadas vulnera o como mínimo pone en peligro de vulneración su derecho fundamental a la alimentación, al mínimo vital y al medio ambiente, así lo ha reconocido la Corte Constitucional (Corte Constitucional de Colombia, S T-348 de 2012).
Lo anterior también atendiendo a los postulados de la comunidad internacional al respecto y que ha consagrado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que trabajan en las Zonas Rurales, ya referida en este texto, en donde se expone la necesidad de garantizar el derecho a la participación de las comunidades campesinas y de consultarlos de manera previa cuando se vayan a adoptar políticas o legislaciones que puedan afectarlos.
Dicho de otra manera, como garantía mínima se debe reconocer la participación efectiva a través de obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades campesinas y, como remedio a su no obtención por parte de las autoridades, se debe conceder la tutela como mecanismo de protección efectiva; se insiste mientras el legislador no cree un mecanismo idóneo y suficiente para la protección.
Dado que no existe un criterio que determine, en qué medida se debe dar la participación efectiva de las comunidades campesinas; los autores consideran que la sentencia SU-095 de 2018 da unos ciertos criterios que se consideran aplicables, por hermenéutica analógica, para determinar que la garantía para las comunidades campesinas se dé en la mayor medida de lo posible (Alexy & Bernal Pulido, 2014), se presentan los trece criterios que la Corte Constitucional ha desarrollado con el propósito de que el legislador cree uno o varios mecanismos de participación ciudadana e instrumentos de coordinación y concurrencia nación-territorio.
Los anunciados criterios constitucionales aplicables para el caso de resiembra de semillas certificadas deben ser: 1. Participación ciudadana y pluralidad, 2. Coordinación y concurrencia nación-territorio, 3. Inexistencia de un poder de veto, 4. Diferencialidad / Gradualidad; 5. Enfoque Territorial, 6. Legitimidad y Representatividad, 7. Información previa, permanente, transparente, clara y suficiente, 8. Desarrollo sostenible, 9. Diálogo, comunicación y confianza; 10. Respeto, protección y garantía de los derechos humanos; 11. Buena Fe, 12. Coordinación y fortalecimiento de la capacidad institucional nacional y territorial, 13. Sostenibilidad fiscal.
Lo anterior nos indica que como remedio último las comunidades campesinas poseen el derecho fundamental a la participación efectiva dado el déficit de protección que tiene el actual sistema normativo, así lo reiteró la H. Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 2019 “se advirtió el déficit de protección constitucional actual referido a la inexistencia de un mecanismo de participación que en estos casos permita que la comunidad afectada sea escuchada. En razón de ellos, exhorto al legislador crear este nuevo mecanismo” (Corte Constitucional de Colombia, S C-053 de 2019).
Conclusiones
Si bien se reconoce el derecho que tienen los Estados de definir los procesos que adoptaran para la producción de alimentos y garantizar a través de estos la disponibilidad, disposición y calidad de estos, tal soberanía no significa per se el privilegio del sector empresarial y el consecuente desconocimiento de los derechos de los trabajadores agrarios y de los usos y procesos que han mantenido y desarrollado de manera tradicional, artesanal y rudimentaria.
Así las cosas, las políticas públicas que pretenden la reglamentación de las semillas en el país deben tener en cuenta todos los actores y efectos que pueden generar a través de la imposición del uso de semillas certificadas, que son provistas por un pequeño número de industrias.
Además, sobresale el hecho que la obligación que les es impuesta a los campesinos de usar solamente semillas e instrumentos agrícolas certificados conlleva a la vulneración de otros intereses jurídicamente tutelados y aumentan los factores de desigualdad real y material que históricamente han tenido que enfrentar los campesinos, así como afectaciones a los derechos del trabajo, el mínimo vital, la participación e inclusive la seguridad alimentaria.
Es en virtud de esto que, se llama la atención para que se tengan en cuenta a los trabajadores agrarios como actores centrales en la definición de las políticas públicas relativas a este sector, pues de no ser así se estaría coadyuvando desde la institucionalidad para la ampliación de la vulnerabilidad y la marginalidad de estas comunidades en el país, sumado a la afectación a libertades como la libre escogencia de oficio o profesión y el libre desarrollo de la personalidad.
No existe un mecanismo jurídico idóneo que permita garantizar la participación efectiva de las comunidades en las decisiones que los afectan tal como lo manda la Constitución. Por lo tanto, en Colombia existe una evidente vulneración de derechos fundamentales de las comunidades por la no participación en las decisiones que los afectan.
Dado el escenario de vulneración de derechos a las comunidades por la no participación en las decisiones que los afectan, se debe proveer de un remedio constitucional hasta cuando el legislador no defina; consistente en admitir entonces la procedencia de tutela como mecanismo efectivo de participación, esta participación contiene el mismo núcleo esencial de protección que la consulta previa para comunidades étnicas por su importancia e identidad.