1. Introducción
La traducción jurídica se caracteriza por la estrecha relación que tiene con el referente cultural al cual se afilia y que emana de una lengua, pero, también (y sobre todo), de un sistema jurídico. La relación entre derecho y lengua ha sido ampliamente analizada por juristas comparatistas. Debido a que existen múltiples enfoques que abordan esta interacción1, solo se hará mención acá de los elementos de reflexión más amplios y completamente relevantes para esta discusión. La lengua constituye para el derecho un medio de expresión; de hecho, «la íntima unión» (Cornu, 2005, p. 4) entre lengua y derecho da lugar al lenguaje jurídico. El «gran interés, en profundidad y durante mucho tiempo» (Cornu, 2005, p. 1), que suscita el lenguaje jurídico ha llevado a que la lingüística jurídica lo estudie profundamente.
En este punto, se hace importante destacar las contribuciones del decano Cornu (2005). La lengua y el derecho, como producto social, son consustanciales a la cultura de una comunidad. «Ambos son fenómenos sociales, de formación en gran parte consuetudinaria, y marcados por cierto carácter obligatorio y normativo» (Carbonnier, 1975, p. 44). La lengua se define «como el conjunto de medios de expresión, como un código común a todos los individuos que pertenecen a una misma comunidad lingüística» (Dubois, 1972, p. 93); esta obedece a reglas precisas. La gramática gobierna los principios de organización de la lengua; en este sentido, tiene carácter normativo (Dubois, 1972, p. 226). El resultado es un paralelismo de sus respectivas estructuras (Sacco, 1999, p. 163)2. Así pues, el derecho se percibe como un lenguaje, ya que «es un sistema de signos institucionalizados, que permite que haya intercambios y comunicación entre quienes lo utilizan» (Sueur, 2001, p. 147). En esta línea, el derecho se puede comprender como un agente de comunicación, incluso si no cuenta con mucha expresividad en el lenguaje (Carbonnier, 1975, p. 44).
De la relación entre derecho y lengua surge la interacción entre derecho y traducción. Interacción que se materializa en el reciente interés de los juristas por el derecho de la traducción (Relmy, 2007), así como (y esto merece ser subrayado) por la traducción del derecho (Glanert, 2009b). Bajo el título «Traduction du droit et droit de la traduction (Traducción del derecho y derecho de la traducción)», se publicó en las ediciones Dalloz una obra que reúne las actas de un coloquio organizado en 2009 por la Universidad de Poitiers (Glanert, 2009b). Esto da cuenta del reciente interés de los juristas por el análisis, en ciencias jurídicas, de la traducción del derecho. Entre ellos, son los comparatistas quienes muestran mayor interés por la traducción, ya sea porque tienen que trabajar con documentos traducidos para acceder al derecho extranjero o porque son ellos mismos quienes traducen documentos jurídicos que están analizando.
Rodolfo Sacco, eminente comparatista italiano, observa que, hasta los años ochenta, la comunidad de juristas de todo el mundo consideraba que, para traducir, bastaba con buscar en la lengua meta la palabra correspondiente al concepto expresado por la palabra en la lengua de origen. Para ellos, los sistemas jurídicos compartían referentes comunes. El análisis de la interacción entre el derecho y la lengua llevó finalmente a los juristas a considerar que el equipamiento de cada idioma se había hecho para describir el sistema jurídico únicamente del país donde se habla la lengua. La relación entre palabra y concepto varía de una lengua a otra; por ende, la traducción jurídica es en esencia una actividad hermenéutica. El autor observa que, aunque el derecho se define en el contenido escrito del texto, son los elementos posteriores los que condicionan el sentido de ese texto y, por tanto, determinan la reglamentación o implementación del derecho mismo. Para acceder al sentido, la búsqueda del significado literal de las palabras, separadas de su contexto, resulta insuficiente; esta debe complementarse con la búsqueda de elementos que se puedan entrelazar con el texto para luego encontrar el sentido de la oración (Sacco, 2001).
«Las palabras son un paso obligado para los conceptos legales» (Legeais, 2004, p. 267); su traducción jurídica requiere una contextualización previa. Se acostumbra oponer la Common Law al derecho continental para ilustrar la ausencia de un referente común. Sin embargo, se pueden extraer muchos ejemplos de derechos pertenecientes al mismo sistema jurídico. Por ejemplo, si los juristas compararan el derecho francés y el español, algo que de hecho es objeto de muy pocos estudios de derecho privado en Francia, podrían observar varias diferencias entre estos dos sistemas jurídicos. En vista de que ambos tienen su origen en la familia de los derechos romano-germánicos y fueron formulados en una lengua perteneciente a la familia de las lenguas romances, todo apuntaría a que abundan las similitudes jurídicas y lingüísticas. No obstante, resulta que la transferencia de sentido de ciertos conceptos se complica debido a apariencias engañosas. El recurso de reforma y el recurso de reposición son una buena ilustración de esto.
Nuestro análisis comparativo se limitará a un corpus compuesto por dos oraciones, que se citan sistemáticamente en la parte resolutiva de los autos de los jueces españoles, en los procedimientos penales y civiles. Estas fórmulas fijas mencionan el tipo de recurso que puede interponerse contra una decisión dictada. En la Tabla 1, exponemos una «muestra del discurso» (Dubois, 1972, p. 123) de un juez español que corresponde a las dos siguientes oraciones y se denominará corpus 1 y 2.
«Contra este auto cabe recurso de reforma» | procedimiento penal |
«Contra este auto cabe recurso de reposición» | procedimiento civil |
En un primer momento, se realizará un análisis semántico y conceptual del corpus. En un segundo momento, se procederá a realizar una búsqueda de equivalencia en derecho comparado para presentar las soluciones de traducción del corpus.
2. Análisis semántico y conceptual del corpus
Los dos elementos del corpus objeto de nuestro estudio contienen conceptos jurídicos propios del procedimiento judicial español, expresados en una terminología específica, que es esencial analizar antes de realizar cualquier traducción. Para ello, nuestro análisis se centrará en dos segmentos (Dubois, 1972, p. 416). El primer segmento incluye la primera parte común al corpus «Contra este auto» (A). El segundo segmento se divide en dos ramas: una consta de «cabe recurso de reforma» y la otra de «cabe recurso de reposición» (B).
2.1. «Contra este auto»
Para poder comprender el primer segmento de la declaración, es importante aclarar el sentido del término «auto». Como lo subrayó el comparatista André Tunc, aunque el conocimiento del derecho extranjero debe lidiar con dificultades terminológicas, «el problema es un problema de conocimiento de las instituciones más que realmente de la terminología» (Tunc, 1970, p. 56). Para comprender las instituciones que subyacen a este primer segmento, es necesario saber qué es un auto (1) y cuál es el propósito de este tipo de decisiones (2).
2.1.1. Definición de «autos»
¿Qué definiciones encontramos en los códigos de España para el término «auto»?
El Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), equivalente a nuestro código de organización judicial francés, trata sobre las resoluciones de los jueces. El artículo 245.1b de este capítulo define el auto como una resolución ordenada por jueces y tribunales para pronunciarse, entre otras cosas, sobre cuestiones incidentales, supuestos procesales, nulidad del procedimiento y sobre cualquier tipo de resolución que los códigos de procedimiento civil o penal consideren necesario.
El nuevo artículo 206.1.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), equivalente al código de procedimiento civil francés, define los «autos» como las resoluciones que se pronuncian sobre la admisión o no de una demanda, una reconvención o una acumulación de acciones, sobre cuestiones de procedimiento, admisibilidad o no de la prueba, que se establezca una conciliación o un acuerdo entre las partes, ordenar anotaciones e inscripciones registrales, medidas provisionales, actos procesales de nulidad o validez y resolver sobre las demás cuestiones incidentales. Además, todas las resoluciones encaminadas a dar por terminada la fase previa al juicio o pronunciarse sobre un recurso antes del cierre del mismo adoptarán la forma de un auto, salvo que la ley disponga lo contrario3.
El artículo 141, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Penal (LECrim), equivalente al código procesal penal francés, define los autos como resoluciones que se pronuncian sobre cuestiones incidentales o esenciales con efecto directo sobre los investigados o encausados, los «acusadores» o los actores civiles, las resoluciones sobre cuestiones relacionadas con la competencia del Juzgado o de los Tribunales, sobre la recusación, el desistimiento de una orden provisional, la negativa a retractarse, la detención o la puesta en libertad, la admisibilidad o no de una prueba o el reconocimiento de la condición de pobreza, y finalmente, todas las demás resoluciones que se prevén en las leyes.
Por lo tanto, para tomar cierto tipo de decisión que no tiene autoridad sobre la cosa juzgada, el juez dicta un auto en un momento específico del proceso.
2.1.2. Finalidad de los «autos»
El artículo 248.2 de la LOPJ establece que los autos son resoluciones jurisdiccionales que deben ser imperativamente fundamentados. La LEC y la LECrim también determinan que los jueces, tribunales y juzgados resuelvan en forma de un auto para, por ejemplo, decidir sobre la admisión o no de un recurso4, la admisión de elementos probatorios a solicitud de una de las partes5, el auto de conclusión del sumario6 y la remisión a un tribunal con jurisdicción para llevar a cabo el juicio7 o también, para ordenar el internamiento en prisión preventiva8 y su extensión9.
Sin embargo, existen grandes diferencias entre los autos en los procesos civiles y penales. Las medidas coercitivas y restrictivas de los derechos fundamentales que puede ordenar el juez de instrucción como el internamiento en prisión preventiva explican el que los autos deban ser imperativamente fundamentados para no vulnerar los derechos de la defensa (Pérez, 2001, p. 38)10.
Desde la perspectiva de la traducción, debe recordarse que los autos son resoluciones, en materia civil y penal, que resuelven cuestiones importantes, sin por ello afectar el objeto principal del proceso (De la Oliva et al., 2004, p. 364) ni poner fin al proceso, salvo ciertos autos que tienen carácter definitorio como, por ejemplo, la resolución del juez que establece el acuerdo de las partes, la que establece la prescripción de la acción, o también la que establece la inexistencia de una condición procesal o la concurrencia de un impedimento procesal debidamente invocado por las partes (Ortells, 2012, pp. 495-496).
2.2. El «recurso de reforma» y el «recurso de reposición»
El segundo segmento consta de dos ramas: el primero es «cabe recurso de reforma» y el segundo «cabe recurso de reposición». Tienen en común el verbo caber que indica que los dos recursos se pueden ejecutar.
En cuanto al «recurso de reforma» y el «recurso de reposición», deben hacerse dos apuntes preliminares: uno de carácter lingüístico, el otro de carácter jurídico. En primer lugar, las dos construcciones «recurso de reforma» y «recurso de reposición» constituyen colocaciones conceptuales11, un rasgo característico del lenguaje del derecho (Giraldez, 2007). En lingüística jurídica, Gérard Cornu las llama «conjuntos soldados» (ensemble soudé) (Cornu, 2005) o «secuencias fijadas» (séquence figée) (Sourioux y Lerat, 1975, p. 31). Estos son conjuntos nominales inseparables y «para formaciones que son así de largas y complejas frecuentemente es esencial captar la indivisibilidad del significado del conjunto» (Cornu, 2005).
En segundo lugar, el derecho a recurrir no está expresamente reconocido en la Constitución Española (CE) del 6 de diciembre de 1978, aunque el artículo 24.1 reconoce el derecho a un juez (Ortells, 2012, p. 488). El Tribunal Constitucional ha definido el «derecho fundamental al ejercicio de un recurso» como algo que está implícitamente previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pero cuyas modalidades de interposición son de competencia legislativa (Pérez, 2001, p. 69)12. Así, el derecho a recurrir contra cualquier decisión concreta debe estar previsto, para cada caso, por las leyes procesales (LEC y LECrim) (Méndez, s. f.).
El recurso de reforma está previsto expresamente por la LECrim y el recurso de reposición también lo está por la LEC. Sin embargo, vale la pena señalar las características comunes de los dos recursos: el límite de procedencia de los recursos (1) y la competencia del mismo juez (2).
2.2.1. El límite de procedencia de los recursos
Tanto el recurso de reforma como el recurso de reposición son recursos ordinarios, lo que también significa que en España pueden interponerse por cualquier motivo (Pérez, 2001, p. 75), a diferencia de los recursos extraordinarios que solo pueden interponerse en los casos previstos taxativa y expresamente por la ley (De la Oliva et al., 2004, p. 373).
La interposición del recurso de reposición y del recurso de reforma tiene por objeto la corrección o reconsideración de una decisión que pueda contener irregularidades que causen perjuicio a quien interpone el recurso (Pérez, 2001, p. 77). Pueden ser defectos de forma o errores materiales (Lorca, 1989, p. 479), así como irregularidades relativas a normas procesales y normas sustantivas (Gimeno, 2012, p. 569). No obstante, quien interponga el recurso deberá demostrar el perjuicio que le causa la resolución impugnada. El recurso de reforma puede ser ejercido por las partes (parte acusadora y defensa), así como por el Ministerio Público.
El artículo 448.1 de la LEC establece que la resolución impugnada debe perjudicar al que interpone el recurso. De lo contrario, la parte no tiene derecho a apelar (Gimeno, 2012, p. 560)13. El artículo 452, apartado 1, de la LEC (2000) establece que, para que el recurso de reposición sea admisible, el acto de interposición del recurso debe mencionar expresamente las disposiciones que habrían sido infringidas por la resolución impugnada14. El perjuicio debe constar en la propia parte resolutiva de la decisión y no en la motivación (Gimeno, 2012, p. 560)15. En materia civil, pueden ser las decisiones del Juzgado de familia, del Juzgado de primera instancia e instrucción, así como las del Tribunal Supremo.
Del mismo modo, el recurso de reforma tiene por objeto cambiar el contenido de una decisión de un tribunal penal de instrucción, ordenada durante el curso de la investigación sin que se ponga fin al proceso (LECrim, 1882, p. 75)16. En este caso, no se excluye que el error o la mala voluntad hayan producido que la decisión no se haya dictado correctamente. El objeto del recurso es evitar que un error del juez conduzca a una decisión injusta (LECrim, 1882, p. 62).
Finalmente, ni el recurso de reposición ni el recurso de reforma tienen efecto suspensivo, salvo que la ley disponga lo contrario.
La otra similitud de estos dos recursos radica en la competencia conferida al mismo juez que resolvió.
2.2.2. Competencia del mismo juez
En aplicación de los artículos 219 y 220 de la LECrim, el juez de instrucción es declarado competente para conocer del recurso de reforma interpuesto contra sus resoluciones. Asimismo, en materia procesal civil, el artículo 451 de la LEC establece que contra todas las órdenes que no pongan fin al proceso podrá interponerse el recurso de reposición ante el mismo juez que dictó la resolución impugnada.
De la Oliva indica que los recursos son instrumentos o instituciones procesales que permiten impugnar una decisión que no ha llegado a ser irrevocable (firme), es decir, contra la cual aún puede fallar un juez (De la Oliva et al., 2004, p. 373). El recurso de reforma y el recurso de reposición son competencia del mismo juez o tribunal que dictó la resolución impugnada (De la Oliva et al., 2004, p. 373), contrario a los recursos de apelación y casación.
El órgano unipersonal o colegiado competente para conocer del recurso de reforma17 y recurso de reposición18 se conoce como el juez o tribunal a quo. La expresión designa al juez o tribunal que dictó sentencia en primera instancia, en contraposición al juez o tribunal ad quem, jerárquicamente superior, que es competente para conocer de los llamados recursos «devolutivos» (Fernández, 2006, p. 17).
El juez debe decidir sobre el recurso de reforma y el recurso de reposición por otro auto que no es susceptible de apelación. En este caso, la parte que interpuso el recurso y que no hubiere obtenido la rectificación de la primera resolución podrá reproducir la cuestión que impugne, si interpone recurso contra la resolución que se pronunciará sobre el fondo (De la Oliva et al., 2004, p. 220).
Ya se puede señalar que la competencia del mismo juez para conocer del recurso sugiere una posible similitud en el procedimiento francés con el recurso de desistimiento (recours en rétractation). Durante la fase de búsqueda de equivalencias, estos dos recursos españoles deben compararse con la vía de desistimiento francesa.
3. Equivalencia antes de la traducción
La primera etapa semasiológica19 que se realizó debe complementarse con la equivalencia en derecho comparado para determinar si existen conceptos correspondientes o equivalentes en el derecho de destino (A). Solo al final de esta segunda etapa se considerarán las soluciones de traducción (B).
3.1. Equivalencia de conceptos
Como punto preliminar, es necesario situar los «autos» en los actos judiciales franceses, ya que estas son las únicas decisiones contra las que puede ejercerse el recurso de reposición y el recurso de reforma. Recordemos del estudio anterior que un auto es una decisión que permite el avance de la instancia, sin por ello decidir sobre el fondo del caso. ¿A qué tipo de documento procesal corresponde en el derecho francés?
Las disposiciones especiales del código de procedimiento civil francés20 distinguen las actuaciones de una sentencia sobre el fondo (jugements sur le fond)21 de otras actuaciones (autres jugements)22. «Otras actuaciones» incluyen actuaciones previas a la sentencia (jugements avant dire droit)23 que forman una categoría particular de actuaciones previas o provisionales (jugements provisoires) (Guinchard et al., 2008, p. 1037)24. Estas últimas «son las que no están relacionadas con decisiones sobre el fondo del proceso, sino sobre un asunto urgente objeto de una petición o solicitud» (Guinchard et al., 2008, p. 1036)25. «Las actuaciones previas existen en todos los procedimientos» (Agirreazkuenaga, 1999, p. 387)26. En España como en Francia, se dan «antes de que el juez falle» (Guinchard et al., 2008, p. 1037; Agirreazkuenaga, 1999, p. 882), es decir, antes de que «ejerza su competencia» (Agirreazkuenaga, 1999, p. 387). Puede establecerse una primera equivalencia, para la traducción de nuestro corpus, entre auto y actuación previa.
El enfoque comparado lleva ahora a la cuestión de si, como en España, una actuación previa en derecho francés es susceptible de recurso. Quedándose en un planteamiento general y sintético a los efectos de esta demostración, parece que en derecho civil las actuaciones previas no son susceptibles de recurso en Francia27.
En cuanto al procedimiento penal, este prevé la posibilidad de recurrir contra determinadas actuaciones previas, pero solo en determinados casos. Así, en materia de instrucción preparatoria, las órdenes del juez como elementos decisorios, por ejemplo, la prisión provisional pueden ser objeto de prisión sumaria o de libertad sumaria. Sin embargo, aun cuando esté previsto el recurso, este no puede ser decidido por el mismo tribunal que dictó la sentencia, sino por un órgano jerárquicamente superior. En consecuencia, los dos recursos españoles (que pueden ejercerse cada vez que se dicte o ejecute una decisión no definitiva) no tienen equivalente en los procesos civiles y penales franceses.
A raíz de esta primera observación, es necesario averiguar si, en el procedimiento francés, existe un tipo de recurso que permita acudir a un tribunal o a un juez para pedirle que reconsidere su propia decisión.
La respuesta es positiva. Entre las vías de apelación en Francia, generalmente se hace una distinción entre las vías de desistimiento y las vías de reforma. Por vía de desistimiento, el caso vuelve al mismo tribunal que ya había emitido un fallo. Por el contrario, la vía de la reforma somete el caso al examen de una jurisdicción jerárquicamente superior (como la apelación y los recursos extraordinarios) (Bouloc, 2010, p. 903). Los dos recursos españoles se parecen mucho al recurso de desistimiento, ya que el mismo juez es competente para conocer del recurso interpuesto contra su propia decisión. Si el recurso de desistimiento tiene similitudes con el recurso de reposición y el recurso de reforma, ¿puede constituir una solución de traducción? La respuesta es negativa. En Francia, el recurso de desistimiento consiste en hacer que las sentencias que se han convertido en firmes, es decir, las sentencias que han adquirido autoridad o fuerza de cosa juzgada28, sean readjudicadas mientras que los dos recursos españoles solo se refieren a actuaciones previas. Esto nos lleva a concluir que no existe ninguna vía de recurso equivalente en Francia para estos dos recursos españoles.
Para traducir estos dos recursos, incluso frente a una falta absoluta de equivalencia, tenemos a nuestra disposición varias soluciones.
3.2. Soluciones de traducción del corpus
Los juristas comparatistas acuerdan comparar lo incomparable. Sin embargo, a menudo concluyen que es imposible traducir y recurren al préstamo, que, en la escala de los siete procedimientos de Vinay y Dalbernet, es un procedimiento de traducción29.
De hecho, «ciertos comparatistas, entre los que se encuentra René David, pionero en la materia, llevan tiempo sugiriendo que términos como Common Law y Equity se mantengan tal y como están, porque no existe ningún término aceptable que traduzca al francés las palabras de la lengua jurídica inglesa» (Gémar, 2002, p. 170)30. Susan Šarčevic califica el préstamo como una transcripción31 cuando el texto se reproduce en el idioma de partida entre comillas o en cursiva. Considera que este método es aceptable siempre que los términos y conceptos ya estén naturalizados en la lengua y cultura de llegada (Šarčevic, 1985). Este método «es útil en un documento dirigido al especialista, para quien la precisión y la transparencia priman sobre la elegancia y la concisión». No obstante, algunos especialistas en traducción la consideran una aceptación del fracaso (Weston, 1991), Jean-René Ladmiral describe el préstamo como una «solución desesperada» (Ladmiral, 2002, p. 19). Daniel Simeoni ve el préstamo como un signo de pereza (Simeoni, 2001, p. 71)32. El jurista comparatista, P. Legrand, considera que, en este caso, «[t]raducir es, por tanto, también traicionar la lengua receptora, ya que la obliga a decir lo que habitualmente no diría en ella, haciendo oír la insólita voz de la alteridad» (Legrand, 1999, p. 1062)33.
El comparatista R. Sacco prefiere proceder con una traducción-adopción, creando un neologismo por calco del término del derecho extranjero. Indica que, cuando «la doctrina italiana empezó a hablar de negozio giuridico (acto jurídico), la definición de la categoría era clara en la medida en que todos sabían que la palabra traducía la expresión alemana Rechtsgeschäft» (Sacco, 1999, p. 177)34. El significado es el mismo para ambas palabras, la nueva prolongaba la antigua. El proceso es, por tanto, para el autor, legítimo y, quizás, el futuro del derecho reside en las traducciones-adopciones (Sacco, 1999, pp. 177-178). Esta es una solución que nos parece interesante cuando la comparación de un concepto jurídico no permite su traducción por un concepto propio del sistema jurídico de destino, como es el caso de los dos recursos españoles.
Por lo tanto, hemos optado por una traducción por neologismo. Recordemos el corpus: «Contra este auto cabe recurso de reforma/recurso de reposición».
El primer segmento, tal como se define y estudia más arriba, no presenta ninguna dificultad real y puede traducirse como: «cette ordonnance est susceptible du recurso de reforma/recurso de reposición», o si se opta por una traducción más literal que respete el significado: «À l’encontre de cette ordonnance, il peut être exercé un recurso de reforma/recurso de reposición».
Por tanto, queda por traducir «recurso de reforma» y «recurso de reposición».
Parece preferible dejar cierta «extranjerización»35 en la institución que no tiene equivalente en la ley francesa. La inexistencia de los dos recursos españoles en el procedimiento francés nos obliga a ser cuidadosos en la traducción y a resistir la atracción que opera nuestro propio derecho, es decir, a evitar cualquier «juricentrismo». Para un traductor, el «juricentrismo» consiste en traducir a toda costa, en detrimento de la cultura jurídica de origen, un término o concepto sin equivalencia por un término o concepto propio de su derecho y de su lengua. Se trata de apropiarse del derecho extranjero para acercarlo a la terminología o al concepto del propio sistema de pensamiento jurídico, desvirtuando tanto el derecho fuente como la traducción. La equivalencia, así establecida, lleva una impronta cultural jurídica localizada sin permitir una transferencia real de sentido. Bernard Thiry señala que este es un defecto frecuente y recomienda una «metodología sana». Rechaza cualquier idea de construir un esquema propio de un único sistema nocional-lingüístico al que someteríamos eso con lo que lo compararíamos (Thiry, 2000, p. 2). En consecuencia, evitaremos traducir por «recours en rétractation» (recurso de desistimiento), solución que no resulta satisfactoria respecto al estudio comparativo realizado anteriormente.
Esto nos lleva a optar por la traducción de recurso de reposición y recurso de reforma por una misma colocación conceptual: el «recours en reconsidération» (recurso de reconsideración). Nuestra elección no operó por complacencia para satisfacer o no ofender la mirada o el oído del destinatario de la traducción. El término «reconsidération» (reconsideración) puede parecer curioso y desconocido para un jurista francés, porque no pertenece a las palabras de la ley, ni realmente a las palabras de la lengua francesa. Es más, el sustantivo «reconsideración» no está presente en todos los diccionarios36.
La traducción por la colocación «recurso de reconsideración» ilustra los límites de la traducción en relación con la verdad de un concepto jurídico, la cual no es ni fea ni elegante37. Es simplemente inusual para un jurista francés y pretende desafiarlo, por su «extranjería». La lectura de la traducción debe despertar su curiosidad, que nos proponemos satisfacer con la indispensable adición de las siguientes dos notas del traductor:
Corpus 1 (penal): «Contra este auto cabe recurso de reforma»
Traducción: «À l’encontre de cette ordonnance il peut être exercé un recours en reconsidération»
Nota del traductor: en español, el texto «recurso de reforma» es un recurso ordinario en materia penal que puede ejercerse contra actuaciones previas ordenadas por el juez o tribunal a cargo del caso. Queda a disposición del Ministerio Público y de las partes solicitar al mismo juez que corrija o reconsidere su decisión, cuya irregularidad en la forma o en el fondo cause perjuicio al que hace uso del recurso.
Corpus 2 (civil): «Contra este auto cabe recurso de reposición»
Traducción: «À l’encontre de cette ordonnance il peut être exercé un recours en reconsidération»
Nota del traductor: en español, el texto «recurso de reposición» es un recurso ordinario en materia civil que puede ejercerse contra actuaciones previas ordenadas por el juez o tribunal a cargo del caso. Queda a disposición de las partes solicitar al mismo juez que corrija o reconsidere su decisión, cuya irregularidad en la forma o en el fondo cause perjuicio al que hace uso del recurso.
4. Conclusión
La traducción propuesta siempre puede ser objeto de críticas y el resultado nunca es del todo satisfactorio, porque el traductor, arraigado a su idioma, «está condenado a equivalencias sin identidad ni adecuación. Y ya mañana otros volverán a poner su traducción en el entramado...» (Ost, 2007, p. 26)38. Los límites del texto y de las palabras, la evanescencia del estudio comparativo que aparece muy sucintamente en la nota del traductor son los pendientes de las contradicciones de Paul Ricœur (2004, p. 33).
Esta demostración pretende sobre todo ilustrar la omnipresencia del estudio de los derechos en el proceso de traducción jurídica, así como la concomitancia y complementariedad de los procesos comparativo y de traducción. Comparar para traducir derecho significa hacer útil el derecho comparado para la traducción jurídica. S. Pommer señala que «[a]unque mucho se ha escrito sobre la interrelación entre el lenguaje y el derecho tanto por lingüistas como por juristas, no se ha prestado suficiente atención a las múltiples y complejas implicaciones entre la traducción jurídica y el derecho comparado, ni en la teoría ni en la práctica» (Pommer, 2005, p. 72, citado por Pommer, 2007, p. 27)39. S. Glanert observa que «[l]a concepción que muchos juristas europeos tienen de la primacía del derecho en comparación con otros campos del conocimiento considerados menos prestigiosos sin duda contribuye también a explicar su falta de interés por la investigación que ven como tal, por decirlo de alguna manera, “subjurídica”» (Glanert, 2009a, p. 281)40. En consecuencia, «no sorprende, por tanto, que las cuestiones relativas a la traducción sean ignoradas, minimizadas o dejadas de lado por abogados formados en derecho en países de tradición jurídica romana» (Glanert, 2009a, p. 281)41.
Hacemos un llamado a los estudios cruzados en traducción jurídica y derecho comparado para abrir campos de investigación en esta área para una mejor traducción del derecho42.