A partir de la ratificación por parte de Colombia de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos (DDHH) y de derecho internacional humanitario (DIH) tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, se ha aceptado la competencia para que sus órganos consultivos o jurisdiccionales puedan llevar a cabo investigaciones e imponer sanciones en contra del Estado colombiano, por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en perjuicio de sus administrados.
No obstante lo anterior, sigue siendo común denominador el alto número de violaciones a las disposiciones y compromisos adquiridos por el Estado en el contexto internacional. Esto lleva a cuestionar el real conocimiento que se tiene, en todas las instancias de la sociedad, respecto de la importancia para la vida diaria que tienen los derechos considerados como fundamentales, y sobre todo cuál es la trascendencia que tiene su respeto, garantía y protección efectiva, no solo a nivel interno.
El Comité de Derechos Humanos1 de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante Comité de DDHH) es un órgano creado en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (ONU, 1966a, art. 28), responsable de verificar el cumplimiento por parte de los Estados de los derechos consagrados en dicho pacto, así como de sus protocolos facultativos, mediante la revisión de los informes anuales que aquellos deben rendir. También es competente para conocer las denuncias que presenten Estados en contra de otros Estados por desconocimiento del Pacto, así como para dar trámite a las quejas individuales que presenten ciudadanos en contra de los Estados e imponer medidas de reparación2 a las víctimas que activen su competencia por la violación de los derechos contenidos en el PIDCP.
Partiendo de la anterior premisa, este artículo es producto de una investigación académica sobre el derecho procesal internacional, específicamente ante instancias convencionales, para describir de manera crítica, más allá del simple rigor normativo, el mecanismo de queja ante el Comité de DDHH en relación con Colombia, y la situación de protección por parte de este órgano de la ONU de los derechos civiles y políticos de los reclamantes.
En consecuencia, el tema se desarrolla en cinco apartados principales: en el primero, y por su importancia desde la perspectiva investigativa, se mostrará la metodología propuesta. Posteriormente se desarrollan los objetivos específicos, planteados en referencia a la descripción del mecanismo de queja ante el Comité de DDHH y el caso colombiano, con el propósito de evidenciar específicamente qué ha pasado con las quejas individuales presentadas, desde las perspectivas de: competencia y admisibilidad (criterios formales); derechos, libertades y garantías convencionalmente esgrimidas como violadas (aspectos de fondo); y decisiones tomadas desde la ONU sobre reparación a las víctimas por parte del Estado colombiano. En cada sección se muestran problemas específicos, tanto teóricos como prácticos, y eventuales soluciones, que metodológicamente pueden tomarse como conclusiones preliminares. En el apartado final del artículo se enumerarán algunas otras consideraciones adicionales.
Metodología
Se ha decidido en este trabajo seguir una metodología por ejes problémicos, como un escenario integrador, en términos de Lifshitz (1995), entre la teoría y la práctica, con el propósito de proveer la solución de una situación problematizadora lo más cercana a la realidad, esta vez aplicada al mecanismo de queja ante el Comité de DDHH, circunscrito al caso colombiano y sus particularidades. La propuesta de abordaje investigativo resulta en sí misma un aporte novedoso para la investigación socio-jurídica.
El trabajo investigativo por ejes problémicos, dentro de una concepción de investigación basada en problemas, prevé la existencia de problemáticas, discusiones, preguntas y cuestionamientos puntuales sobre un objeto de estudio en particular, abandonando el abordaje clásico de buscar y estructurar un único problema de investigación, más una hipótesis, y sobre ellas indagar, ya sea de forma teórica, práctica o teórico-práctica. Por el contrario, el enfoque propuesto desde una orientación socio-jurídica con una perspectiva de aprendizaje ayuda a definir y describir cualitativamente problemas dentro de componentes teóricos y a profundizar discusiones que puedan generar soluciones en el mismo nivel planteado (Díaz, 2005), incluso eventualmente a través de propuestas de solución práctica (figura 1), a partir del esquema básico de trabajo (Barrel, 2007; Morales & Landa, 2004).
Nota. Mejía Azuero (2020, p. 630) como variación de los estudios de Barrel (2007) y Morales y Landa (2004).
De esa forma, se ha concretado el eje problémico de esta investigación en torno al desconocimiento por parte de la comunidad en general y de los abogados colombianos en particular del mecanismo de queja y su procedimiento ante el Comité de DDHH. Este fenómeno se ha circunscrito en el espacio temporal comprendido entre la entrada en vigencia en Colombia del instrumento internacional dado por la Convención de Viena de 1969 en el año 1982 (Caso Salgar de Montejo vs Colombia, 1982) y la decisión del más reciente caso en el año 2018 (Caso Andrés Felipe Arias Leiva vs Colombia), de acuerdo con las fuentes secundarias consultadas, estudiadas y sistematizadas (ver tablas 1, 2y 3).
Respecto a la problemática, se ha concretado básicamente en tres aspectos, a saber: a) dificultades para entender qué son los DDHH a nivel interno y cómo se defienden en caso de afectación; b) desconocimiento de los sistemas de protección de los DDHH a nivel universal y regional, tanto por parte de la comunidad en general como por parte de los abogados (estos últimos particularmente a nivel procedimental); y c) falta de una estructuración pedagógica a nivel regional y nacional en torno a la importancia del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).
Los problemas derivados de la problemática enunciada y que surgieron en esta investigación, también de tipo bibliográfico, descriptivo y deductivo, se ubican en tres ejes, que corresponden a abordajes o aspectos previstos por el mecanismo de queja ante el Comité de DDHH, a saber: a) problemas desde la perspectiva formal (competencia y admisibilidad); b) problemas de fondo (derechos, libertades y garantías); y c) problemas en torno a las reparaciones, para los casos admitidos (reparación material e inmaterial).
A nivel de fuentes, se utilizan en la investigación esencialmente aquellas de naturaleza secundaria. Puntualmente, se efectuó un barrido para determinar el número de casos colombianos llevados ante el Comité de DDHH, encontrándose 36 quejas a partir de la entrada en vigencia del PIDCP, que a través de su protocolo facultativo prevé la presentación y trámite de solicitudes individuales ante la mencionada instancia en el caso de que se hubiesen cumplido unos requisitos específicos establecidos en el último instrumento internacional.
En consecuencia, los casos bajo estudio fueron organizados técnicamente, lo que posibilita una comprensión visual y didáctica. Esta disposición gráfica permite también al lector, a través de la metodología desarrollada, encontrar elementos para estructurar eventuales soluciones prácticas o teórico-prácticas de un eje problémico y una problemática, así no sean enunciados por los autores; la metodología también busca que el lector encuentre nuevas aproximaciones a la problemática planteada, visualice otros problemas y otras eventuales soluciones.
Aspectos de forma en los casos colombianos ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU
El DIDH, también conocido como ius contra bellum (Marquardt, 2016; Mejía Azuero et al., 2019), nace a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la ONU. Ese marco normativo protector de la dignidad humana por parte de los Estados se extendería a nivel regional, comenzando por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), cuyo origen se remonta al año 1948 con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) (IX Conferencia Internacional Americana, 1948).
Posteriormente al PIDCP, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (ONU, 1966b) y sus protocolos se convirtieron en los más importantes instrumentos internacionales a nivel universal para la protección de DDHH, previendo órganos especializados, así como instrumentos y mecanismos para la protección efectiva de los mismos. En la práctica, el conocimiento de este andamiaje se circunscribió a los internacionalistas y a un reducido grupo de penalistas que trabajaban en temas específicos relacionados con el estado de sitio, además de lo que se ha dado a conocer por autores como Aponte (2005) o Cote (2010) en el país.
En el esquema a continuación (figura 2) se ilustran las etapas que surten los trámites de las denuncias que se elevan ante el Comité de DDHH.
Como se observa en la figura, el trámite comienza con el agotamiento de los recursos ordinarios existentes en el Estado en el que ocurrieron los hechos violatorios de los derechos de la o las víctimas. Luego de esto, el solicitan-te puede elevar ante el Comité de DDHH la correspondiente denuncia, a fin de que se estudien los elementos integrantes y se decida sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la solicitud, para luego comunicar del contenido al Estado denunciado, a fin de que tenga la posibilidad de hacer observaciones a las acusaciones realizadas por parte del denunciante. Finalmente, será el Comité de DDHH el que determine la existencia o no de las violaciones alegadas; en caso de encontrarse procedente, corresponderá al mismo Comité llevar a cabo un seguimiento para el cumplimiento de lo ordenado en los términos que se consideren necesarios.
Para el caso colombiano, se tiene que en total y a lo largo de la existencia del Comité de DDHH se han presentado en contra del Estado un total de 36 casos en 44 años, lo que equivale en promedio a 0,81 % casos por año, indicador que demuestra el gran desconocimiento de la sociedad colombiana sobre este tipo de mecanismos de protección de DDHH ante la ONU. Al respecto, la tabla 1 muestra, desde el punto de vista formal, cuál ha sido el comportamiento litigioso a nivel de competencia y admisibilidad de los casos colombianos; de allí, teniendo presente el eje problémico y la problemática planteada (supra) se pueden hacer algunas precisiones a nivel de problemas específicos.
El primer problema a nivel de forma es que se patentiza el desconocimiento del mecanismo de queja ante la ONU que implica estrategias de litigio contra el Estado, principalmente, y ello se puede deber, de acuerdo con lo observado en la investigación, a una ausencia de cultura de DDHH y a la poca importancia adjudicada sobre su enseñanza y aprendizaje (Mejía, 2007). Esto cambió formalmente en 1991, con la composición de la nueva Constitución Política (Asamblea Nacional Constituyente, 1991) y sus diferentes herramientas sobre el tema, pero en términos generales, hoy en día, la educación sobre tópicos especializados sigue siendo deficiente, y prueba clara de esta situación también son las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), como garantías de no repetición en casos como la masacre de 19 comerciantes contra Colombia (Corte IDH, 2004), la masacre de Mapiripán contra Colombia (Corte IDH, 2005) y Escué Zapata contra Colombia (Corte IDH, 2007), en los cuales se ordena la capacitación en DDHH de diferentes servidores del Estado.
Ahora bien, el propósito de un sistema internacional de protección de DDHH es determinar si los compromisos en la materia, adquiridos convencionalmente, han sido incumplidos por parte de los Estados, de modo que es indispensable que los administrados tengan conocimientos básicos o acceso a asesoría en materia de DDHH y su forma de protección a nivel interno, así como de los instrumentos, órganos, herramientas y mecanismos existentes para su defensa en el contexto nacional e internacional.
Al respecto, es importante tener presentes las formas en que se pueden activar las instancias internacionales de protección de DDHH (ver figura 2): en este caso, el órgano convencional, para el caso no judicial, debe ser competente, y el solicitante debe comparecer representado por abogado u otro profesional especializado en ciencias sociales con experiencia en litigio estratégico. Sustento de la anterior premisa es que solo 9 casos de los 36 que fueron llevados ante el Comité de DDHH se dieron bajo la vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1886 (Asamblea Nacional Constituyente, 1886), en tanto que los 27 restantes se dieron después del año 1991, bajo la actual Constitución y ya en el siglo XXI.
Ahora bien, en el derecho internacional público la competencia viene definida por diferentes factores, a saber: subjetivo o personal (ratione personae), temporal (ratione temporis), espacial (ratione loci) y material (ratione materiae). Para el caso puntual, cada factor de competencia se encuentra definido en el protocolo facultativo del PIDCP (ONU, 1966a) y exige pericia a nivel jurídico y judicial. Todo lo anterior genera un problema para un ciudadano común que no tenga acceso a un abogado o a un profesional con experiencia en litigio estratégico, lo que en la práctica se traduce en tan solo 36 casos presentados en contra del Estado colombiano en el transcurso de 44 años, además de 15 casos inadmitidos en este mismo periodo de tiempo, incluso contando con asesoría especializada.
Pero si establecer la competencia del Comité de DDHH de la ONU es complicado, incluso para personas con conocimientos teóricos y experiencia práctica, determinar la admisibilidad puede aún ser más complejo (ver figura 2). En este sentido, de acuerdo con la normatividad internacional pertinente, el Comité de DDHH tendrá que establecer que la queja no sea anónima; que sea presentada por la víctima o su representante directamente; que la queja no carezca de fundamentación; que sea compatible con el PIDCP y, además, que no exista pleito pendiente internacional (que no esté siendo conocida por otro órgano convencional de protección de DDHH), además de que se haya surtido el agotamiento de los recursos internos.
Resulta muy interesante entonces, desde la defensa del Estado, y teniendo en cuenta la tabla 1 sobre admisibilidad, que en ninguna oportunidad Colombia objetó la competencia del Comité, y lo que se efectuó en el litigio desde la Cancillería, y ahora desde la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, fue un ataque a la admisibilidad de los casos a través de la presentación de excepciones preliminares (Mejía, 2007).
Las soluciones aquí pasan esencialmente por promover una discusión nacional acerca de la pertinencia de los currículos en torno a los DDHH, dentro de una política pública tanto en colegios como en universidades, cumpliendo de paso con el olvidado mandato constitucional del artículo 41, que ordena a toda institución de educación enseñar el contenido de la Carta Magna, integrando los instrumentos aquí enunciados; pero, más allá de eso, se necesita transversalizar, en todo el discurso, lo que significa la dignidad humana como médula esencial de los DDHH y generar desde allí una cultura acerca de cómo estos se pueden defender a nivel nacional e internacional.
Aspectos de fondo en los casos admitidos
El Comité de DDHH de la ONU aceptó hasta el año 2018 un total de 21 casos presentados en contra del Estado colombiano. Una vez admitida la denuncia, de acuerdo con el protocolo facultativo del PIDCP (ONU, 1966a), se debe proceder a hacer un estudio para verificar qué derechos del Pacto fueron presuntamente violados por el Estado y posteriormente comunicar las evidencias presentadas por las partes entre ellas mismas, con ocasión del principio de contradicción, aunque, se reitera, se está aludiendo a una instancia cuasi-judicial.
El Comité es integrado por expertos internacionales y, de acuerdo con las previsiones normativas, una vez verificado el acervo probatorio y la existencia de la violación de los derechos, garantías o libertades convencionales, procederá a evidenciarlas, concretando la afectación, y, como se verá en el próximo punto, considerando una reparación por parte del Estado. En caso contrario, podrá darse la posibilidad de que el Comité no encuentre vulnerada ninguna norma del PIDCP y así lo hará saber a las partes en su dictamen (ver figura 2).
Por su parte, la tabla 2 muestra los casos admitidos por el Comité de DDHH en relación a Colombia, pudiéndose observar que los derechos, libertades y garantías vulnerados se encuentran descritos principalmente en los artículos 6, 7 y 14 del PIDCP, sin que ello haya generado la afectación por parte del Estado de otros derechos civiles y políticos. El primer grupo de violaciones encontradas por el Comité se encuentra relacionado con el derecho a la vida; el segundo grupo con el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes; y en tercer lugar, se encuentra que Colombia ha sido internacionalmente encontrada responsable por vulnerar el debido proceso y todas las garantías procesales que ello presupone (Guaicha, 2010).
Teniendo en cuenta la metodología utilizada para este artículo, se puede evidenciar que existe una falta de consciencia institucional, sobre todo a nivel judicial, a pesar del sinnúmero de capacitaciones que este sector recibe en materia de DDHH, sobre las implicaciones y alcances del debido proceso, previstos en el artículo14 del PIDCP. Lo anterior se evidencia con las decisiones de la Corte IDH contra Colombia, en las cuales se ha visto condenado el Estado por violar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969).
Por otro lado, si bien es más cercano el SIDH, el desconocimiento del sistema universal y del mecanismo de queja por parte de la comunidad en general, y en particular por los abogados, evita que decisiones, más políticas que judiciales, puedan incidir positivamente en la generación de una política pública sobre formación y cultura de DDHH en Colombia, fundamentada esencialmente en la prevención del daño antijurídico y la responsabilidad internacional.
Ahora bien, los problemas desde la perspectiva de fondo en torno a la decisiones del Comité de DDHH de la ONU pasan también por la ausencia de consciencia de la sociedad, y en particular del Estado, sobre la importancia de la cultura de los DDHH en todas sus actuaciones; la incapacidad para legislar desde una visión estratégica de protección de la persona, comenzando por el servidor público; la falta de una política pública sustentada en la seguridad integral o multidimensional; y la inexistencia de una política de formación en torno a la responsabilidad estatal a nivel interno e internacional.
Aspectos relacionados con la reparación a las víctimas en casos admitidos
En este apartado se hace necesario indicar que en los 21 casos admitidos contra el Estado colombiano por parte del Comité de DDHH se encontró responsabilidad estatal en la violación del PIDCP, a pesar de que en su defensa el Estado hubiera alegado básicamente falta de agotamiento de recursos internos, abuso del derecho e indebida fundamentación de la queja (ver tabla 1). Más allá de un caso altamente mediático y de la decisión del Comité de brindarle al sentenciado un recurso efectivo para garantizar la doble instancia, la sociedad en general poco o nada conoce sobre el mecanismo de queja y las reparaciones que han sido ordenadas.
Pero, esencialmente, Colombia ha sido convocada en 16 de los 21 casos debido a que se encontró al Estado responsable por la violación de las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia, situación que de nuevo evidencia la problemática aquí planteada respecto del desconocimiento de las finalidades y naturaleza del mecanismo de queja que se surte ante el Comité de DDHH de la ONU.
Ahora bien, respecto de las reparaciones a las víctimas, se puede decir que, si se trabajara en realidad en una formación integral de las personas desde una edad temprana y en una perspectiva de DDHH, se encontraría que menos casos llegarían a instancias de protección nacional e internacionales. Salvo colegios y universidades de alto nivel académico en Colombia, en donde se desarrolla el modelo ONU (ANU-AR, s.f.), los niños y los adolescentes no cuentan con una educación desde la sensibilidad, la consciencia y la solución de problemas reales de la sociedad.
En la tabla 3 se puede corroborar lo indicado, notándose también la importancia del concepto de reparación por parte del Comité, que va más allá de la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por la actuación o la omisión del Estado. En varias oportunidades, el Comité de DDHH le pide al Estado colombiano que brinde a las víctimas un recurso efectivo a la administración de justicia, una indemnización, la libertad inmediata de personas o la apertura de investigaciones serias a través de tribunales independientes e imparciales, por ejemplo, para verificar que pasó con el homicidio o la desaparición forzada de algunas personas.
Si bien es cierto que en el contexto internacional, sobre todo a partir de mediados de los años ochenta, se vienen estructurando estándares de lucha contra la impunidad en relación con las violaciones graves de los DDHH, y que tanto la ONU (ONU, 2005) como la OEA (Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, 2021) han desarrollado todo un concepto de reparación, en donde se incluyen restitución, rehabilitación, garantías de no repetición, medidas de satisfacción para las víctimas y la tradicional indemnización, resulta de esta investigación que más allá de las previsiones abstractas sobre la responsabilidad internacional del Estado por el hecho ilícito, las decisiones del Comité de DDHH siguen estando fuertemente ligadas a un criterio conservador de reparación en esa etapa convencional.
Por otro lado, también como un problema real, el nivel de coercibilidad de las decisiones del Comité de DDHH de la ONU frente al Estado colombiano se caracteriza más por situarse en el terreno de lo vinculante, no de lo obligatorio (Ministerio de Relaciones Exteriores, 2018).
En sentido contrario, el SIDH resulta no solo mucho más conocido, sino que ha desarrollado todo un sistema de seguimiento de las sentencias de la Corte IDH, y de activismo de las víctimas, especialmente a partir de las modificaciones a los estatutos y reglamentos de la CIDH y la Corte IDH (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004).
Las eventuales soluciones en el caso de las reparaciones pasan por la formulación de políticas y estrategias para enseñarle a la sociedad en general, y a las comunidades en particular, cuál es el alcance de medidas como la restitución, la rehabilitación, la solicitud de perdón, el reconocimiento de las fallas, la enmienda de los errores cometidos y las consecuencias de las omisiones estatales. Es necesario reconocer a las víctimas y su sufrimiento, salir más de las aulas para ayudar a millones de seres humanos que en Colombia viven en la miseria, en situaciones de alta vulnerabilidad. Los colegios que desarrollan el modelo ONU pueden, con el acompañamiento de clínicas de asesoría y litigio en las universidades, crear planes padrino para llevar este tipo de educación de alto nivel a escuelas públicas; en este momento resulta esencial la construcción de este andamiaje en el pos acuerdo.
Conclusiones
Más allá de las conclusiones precedentes, a manera de soluciones establecidas en la parte final de cada uno de los anteriores apartados, enumeraremos otras consideraciones que arroja la investigación:
La aproximación metodológica en la investigación en ciencias jurídicas se encuentra en proceso de desarrollo. El abordaje interdisciplinario, multidisciplinar y transdisciplinar ayuda a encontrar nuevas aristas en relación con los problemas cotidianos de la sociedad, como se pudo observar en este trabajo.
La investigación socio-jurídica aproxima los problemas teóricos a la cotidianidad, a las vivencias concretas. Se ha encontrado una realidad en materia de DDHH que advierte que lo procesal no puede ser un tema exclusivo de abogados especializados y activistas; todas las personas, en virtud del DIDH, deberían conocer cómo proteger sus derechos, libertades y garantías en escenarios nacionales e internacionales diseñados para tal propósito.
El derecho fundamental a la existencia de una sociedad organizada políticamente obliga a todos a aprender a reconocer la dignidad y toda la gama de derechos, libertades y garantías existentes. Lo procesal entonces debe convertirse en un habilitador para la actuación de todos, una forma de combatir la inequidad.
No obstante la popularidad del SIDH, además de su cercanía, el sistema universal de DDHH, en este caso a través del mecanismo de queja, resulta esencial por su papel para establecer la responsabilidad del Estado colombiano respecto de los derechos establecidos en el PIDCP, situación que puede mejorar en forma de reparaciones y mediante el abordaje puntual de políticas públicas en materia de reformas a la justicia, sirviendo además de garantía de no repetición en un contexto de violencia desbordada.
El gran número de casos ante el Comité de DDHH en donde el Estado colombiano resulta responsable por no brindar un recurso para revisar providencias definitivas, debería enseñar que en ningún caso debe existir, procesalmente hablando, una única instancia en el país; no obstante, esto es algo que se hubiera podido corregir desde décadas atrás.
Decisiones
Comité DDHH. (1982). Caso Salgar de Montejo vs Colombia. Doc. CCPR/C/15/D/64/1979 del 24 de marzo.
Comité DDHH. (1982). Fals Borda et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/16/D/46/1979. 27 de julio.
Comité DDHH. (1982). Suárez de Guerrero c. Colombia. Doc. CCPR/C/15/D/45/1979. 31 de marzo.
Comité DDHH. (1987). Herrera Rubio et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/31/D/161/1983. 2 de noviembre.
Comité DDHH. (1989). Arévalo Pérez vs Colombia. Doc. CCPR/C/37/D/181/1984. 3 de noviembre.
Comité DDHH. (1989). G.G. c. Colombia. Doc. CCPR/ C/15/D/64/1979. 3 de noviembre.
Comité DDHH. (1990). Delgado Páez c. Colombia. Doc. CCPR/C/39/D/195/1985. 12 de julio.
Comité DDHH. (1990). E.P. et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/39/D/318/1988. 15 de julio.
Comité DDHH. (1991). O.H.C. y J.O.C. c. Colombia. Doc. CCPR/C/43/D/287/1988. 1 de noviembre.
Comité DDHH. (1995). Bautista de Arellana vs Colombia. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993. 27 de octubre.
Comité DDHH. (1995). Fei c. Colombia. Doc. CCPR/ C/53/D/514/1992. 4 de abril.
Comité DDHH. (1997). Vicente et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/60/D/612/1995. 29 de julio.
Comité DDHH. (2001). Rojas García et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/71/D/687/1996. 31 de abril.
Comité DDHH. (2002). Coronel et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/76/D/778/1997. 24 de octubre.
Comité DDHH. (2002). Jiménez Vaca c. Colombia. Doc. CCPR/C/74/D/859/1999. 25 de marzo.
Comité DDHH. (2002). Rodríguez Orejuela c. Colombia. Doc. CCPR/C/75/D/848/1999. 23 de julio.
Comité DDHH. (2004). Aponte Guzmán vs Colombia. Doc. CCPR/C/81/D/697/1996. 5 de julio.
Comité DDHH. (2005). Castro Ortíz c. Colombia. Doc. CCPR/C/85/D/1103/2002. 28 de octubre.
Comité DDHH. (2006). Arboleda Saldarriaga vs Colombia. Doc. CCPR/C/87/D/1120/2002. 25 de julio.
Comité DDHH. (2006). Becerra Barney vs Colombia. Doc. CCPR/C/87/D/1298/2004. 11 de julio.
Comité DDHH. (2007). X. c. Colombia. Doc. CCPR/ C/89/D/1361/2005. 30 de marzo.
Comité DDHH. (2009). Gaviria Lucas c. Colombia. Doc. CCPR/C/97/D/1541/2007. 27 de octubre.
Comité DDHH. (2010). D.J.D.G. et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/99/D/1872/2009. 26 de juliO.
Comité DDHH. (2010). Guerra de la Espriella c. Colombia. Doc. CCPR/C/98/D/1623/2007. 18 de marzo.
Comité DDHH. (2010). Manzano et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/98/D/1616/2007. 19 de marzo.
Comité DDHH. (2011). Bonilla Lerma c. Colombia. Doc. CCPR/C/102/D/1611/2007. 26 de julio.
Comité DDHH. (2011). R.A.D.B. c. Colombia. Doc. CCPR/C/103/D/1800/2008. 31 de octubre.
Comité DDHH. (2012). J.B.R. (et al.) c. Colombia. Doc. CPR/C/105/D/1822,1823,1824,1825,1826/2008. 23 de julio.
Comité DDHH. (2012). Jaime Calderón Bruges c. Colombia. Doc. CCPR/C/104/D/1641/2007. 23 de marzo.
Comité DDHH. (2013). D.T.T. c. Colombia. Doc. CCPR/ C/107/D/1904/2009. 25 de marzo.
Comité DDHH. (2015). Rosa María Serna et al. c. Colombia. Doc. CCPR/C/114/D/2134/2012. 9 de julio.
Comité DDHH. (2017). F.A.H. y otros c. Colombia. Doc. CCPR/C/119/D/2121/2011. 28 de marzo.
Comité DDHH. (2018). Andrés Felipe Arias Leiva vs Colombia. Doc. CCPR/C/123/D/2537/2015. 27 de julio.
Comité DDHH. (2018). I.D.M. c. Colombia. Doc. CCPR/ C/123/D/2414/2014. 25 de julio.
Comité DDHH. (2018). Vivian Maritza Hincapié Dávila c. Colombia. Doc. CCPR/C/122/D/2490/2014/REV.1. 6 de marzo.
Corte IDH. (2004). Caso 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de 5 de julio.
Corte IDH. (2005). Caso masacre de Mapiripán vs Colombia. Sentencia de 15 de septiembre.
Corte IDH. (2007). Caso Escué Zapata vs Colombia. Sentencia de 4 de julio.