Sumario: Introducción; 1. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales; 1.1. Mandatos de acción al Estado; 1.2. El efecto irradicación; 1.3. La eficacia horizontal; 1.4. La asunción judicial; 2. Conclusiones; Bibliografía.
Introducción
La Carta Magna del año 1215, suscrita por el monarca Juan sin Tierra, es recordada todavía como el primer documento que impuso ciertos límites al poder de un rey. Si bien es cierto que los derechos reconocidos en ese documento fueron prerrogativas tributarias, y para nada derechos de las personas como los entendemos hoy en día, es innegable que desde su más antigua concepción, y a lo largo de su evolución, los derechos fundamentales han sido concebidos como límites al poder del Estado.
En las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII, y su posterior incorporación a los textos constitucionales, los derechos, como las constituciones mismas, fueron concebidos también como derechos de las personas oponibles al poder del monarca o del recién constituido Estado. A lo largo del periodo decimonónico, las distintas teorías sobre los derechos fundamentales siguieron considerando que estos eran límites al poder del Estado, y que este, en un ejercicio de autolimitación, los concedía a sus habitantes.
No fue sino después de la Segunda Guerra Mundial, cuando la Ley Fundamental de Bonn recogió en su texto el concepto de derechos fundamentales, que estos fueron concebidos e interpretados con posterioridad por el Tribunal de Karlsruhe, no solo como derechos subjetivos que cada persona opone frente al poder del Estado, sino como un conjunto de principios y valores que constituyen la base sobre la cual se construye todo Estado constitucional y democrático de derecho.
A la concepción originaria de los derechos como límites al poder se le ha denominado dimensión subjetiva, mientras que aquella que los considera principios y valores se ha llamado dimensión objetiva. Esta última no viene a desplazar sino a complementar la concepción originaria de los derechos fundamentales pero, además, vino a revolucionar el derecho constitucional y con él, al mismo Estado, y es que el reconocimiento de los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurídico implica su reconocimiento como previos y superiores a la organización política, o si se quiere, como conceptos aceptados por toda la comunidad y por ello imprescindibles para la construcción del Estado.
Esta “revolución” conceptual y fáctica de los derechos fundamentales y, en consecuencia, de la organización estatal, ha surtido sus efectos no solo en Alemania o Europa, sino en todo el mundo occidental, incluido naturalmente México, aunque ciertamente después de muchos años. Mientras que en Europa se empezaba a hablar de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tanto en el ámbito jurisprudencial como académico, desde los años cincuenta, en nuestro país el tema parece todavía novedoso, lejano o incluso ajeno a nuestra realidad jurídica.
La reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, si bien constituyó un cambio de paradigma y una “puesta al día” en estos derechos, no fue una reforma que incluyera la doctrina constitucional más avanzada sino más bien los conceptos del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). La misma reforma se denominó en “derechos humanos” y no en “derechos fundamentales”; y es por eso quizá que, a pesar del gran calado de la reforma, en ninguna parte del texto constitucional se observa de manera expresa el reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, lo que no significa que no se reconozca.
Ante esta imprecisión por parte de nuestro texto constitucional, incluso después de la mencionada reforma de 2011, el presente trabajo pretende abordar y demostrar el reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en nuestro país. Para esto se analiza el concepto y el reconocimiento que se ha hecho por la doctrina y los tribunales de Alemania y España. En México se estudia el texto constitucional y se analizan las más recientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Habiendo identificado el reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en nuestro país se analizan las tres principales consecuencias de su reconocimiento, que son: el efecto irradiación de los derechos, los mandatos de acción al Estado y la eficacia horizontal de los derechos.
Del estudio de cada uno de estos aspectos, el que ha provocado mayor discrepancia y discusión es el denominado “eficacia horizontal de los derechos”, pues viene a poner en tela de juicio la clásica concepción de los derechos como límites al poder del Estado para concebirlos como límites al poder de los particulares, y el meollo aquí radica, no tanto en su construcción teórica, sino en su solución adjetiva, razón por la cual se dedica la última parte del trabajo a esta cuestión.
1. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales
Si bien es cierto que los derechos fundamentales tienen su acta de nacimiento en 1776 con la Declaración de Virginia1 como derechos propios del Estado liberal y positivizados en una Constitución, el término, formalmente hablando, no existió propiamente durante el periodo decimonónico, sino hasta su incorporación en la Ley Fundamental de Bonn de 1948, diferenciándose incluso de los derechos humanos (Menschenrecht). Se trata pues de una categoría dogmática propia del constitucionalismo, en general, y del constitucionalismo de la segunda posguerra, en concreto.2
Cuando se reconocieron los derechos fundamentales en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII, lo hicieron, como era propio de la época, como derechos subjetivos, esto es, como derechos de cada persona individualmente considerada y que oponían frente al poder del Estado; se considera que los derechos fundamentales son normas de competencia negativas que delimitan esferas de autonomía del individuo en las cuales el poder estatal no puede intervenir.
Esta subjetividad de los derechos se observa desde entonces y durante el siglo XIX en independientemente de las categorías conceptuales que tratan de definir los derechos inherentes a las personas; así, en la doctrina alemana, nace del intelecto de G. Jellinek el concepto de derechos públicos subjetivos, entendidos como “la potestad que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en cuanto se dirige a un bien o a un interés”; si bien es cierto que en esta concepción, estos derechos solo pueden ser exigibles por cada persona en tanto es considerada miembro del Estado. En la doctrina francesa del siglo XIX se habló de las libertades públicas, entendidas de igual forma como aquellos derechos que cada individuo puede oponer frente al poder del Estado, en tanto la persona forma parte del mismo.
No fue sino hasta la introducción formal del término derechos fundamentales (Grundrechte) en el constitucionalismo de la Segunda posguerra, que estos derechos son entendidos no solo en su dimensión individual, sino también en su dimensión objetiva. Mientras los anteriores conceptos contenían solo una dimensión individual, el concepto de derechos fundamentales comprende además una objetiva. Esta dimensión o función objetiva (Die objektiv-rechtliche Funktion der Grundrechte)3 se refiere a que los derechos fundamentales ya no son solo derechos que cada persona tiene y opone frente al poder del Estado, sino que, además, se constituyen en principios y valores del ordenamiento jurídico del Estado constitucional y democrático de derecho.4
El contenido axiológico de los derechos fundamentales había sido puesto ya de manifiesto por R. Smend en la redacción de la Constitución de Weimar de 1919 al considerar que dicha Carta Magna debía reconocer a los derechos fundamentales no solo como derechos de cada persona frente al poder del Estado, sino, además, como un orden material de valores que integraba e inspiraba el desarrollo de todo el orden jurídico y político estatal, un conjunto de principios que reflejaba las bases sobre las cuales la comunidad política funcionaba y había decidido organizarse y constituirse como Estado;5 o sea que los derechos fundamentales recogen (o son) conceptos metajurídicos, previos y superiores al Estado.6
Ahora, en tanto los derechos fundamentales son concebidos como principios y valores del ordenamiento jurídico, resulta preciso determinar la diferencia entre estos conceptos.7 Los principios pertenecen al mundo del deber ser, por lo que son ideales por alcanzar; los valores son cuestiones buenas en sí mismas, que valen independientemente del grado de apreciación que les demos;8 en consecuencia, decir que los derechos fundamentales son valores y principios significa que son cosas buenas en sí mismas e ideales que la comunidad debe alcanzar; y por eso mismo se constituyen en directrices constitucionales y reglas de actuación de los poderes públicos.9
Según el sistema de valores de G. Dürig, la dignidad humana es el valor supremo del ordenamiento jurídico. Así, de la dignidad humana se desprenden todos los derechos fundamentales entendidos como valores, principalmente la libertad y la igualdad, y de ellos todos los demás, por lo que la dignidad funciona como criterio interpretativo de todos los derechos, donde cualquier violación de estos es una violación a la dignidad humana y cualquier violación a esta es una violación de los derechos fundamentales.
La dimensión objetiva de los derechos fundamentales con la dignidad humana en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico ha sido acogida por casi todo el constitucionalismo de la Segunda posguerra, tanto en Europa como en América latina. En este sentido, Alemania reconoció en el artículo 1.2. de la Ley Fundamental de Bonn que “el pueblo alemán declara [...], su adhesión a los inalienables e inviolables derechos humanos como fundamento (grund) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo”. Por su parte, el Tribunal Constitucional de este país reconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en la sentencia Lüth,10 en la que consideró que las normas en que se plasman los derechos fundamentales contienen no solo derechos subjetivos reaccionales del individuo frente al Estado, sino que a un mismo tiempo incorporan un orden axiológico objetivo que, en su condición de decisiones constitucionales básicas, vale para todos los ámbitos del derecho, proporcionando directrices e impulsos para la legislación, la administración y la jurisprudencia.
En España, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se reconoció de manera expresa en el artículo 1° de la Constitución de 1978 al señalar que: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. También su artículo 10.1 señala que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
Por su parte, la jurisprudencia española ha reconocido en varias ocasiones esta dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Así lo hizo el Tribunal Constitucional de este país al señalar en su sentencia 25/1981, de 14 de julio (F.J. 5º.) que:
... los derechos fundamentales son derechos subjetivos, […]. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento creativo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o Estado social y democrático de derecho.
De igual forma, la sentencia 53/1985, de 11 de abril (F.J. 4º.) señaló que:
... los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el artículo 10 de la Constitución española, el “fundamento del orden jurídico y la paz social”.11
En México, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales no se reconoce expresamente en nuestro texto constitucional, en ningún lugar se señala que el Estado mexicano se fundamenta en la dignidad de la persona, ni se mencionan los derechos fundamentales como principios y valores de su ordenamiento jurídico, como lo hacen otras constituciones de otros países.12 Pero si hacemos una interpretación armónica de los artículos 1°, 2°, 3° y 25 de nuestra Constitución, donde se recoge el término “dignidad”, parece que esta sí es el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico. Esto es así al prohibir toda conducta, sin importar que provenga de un particular o de una autoridad estatal, que atente contra la dignidad; al reconocer en el artículo 2 que somos un Estado plural, compuesto por comunidades indígenas, pero que esta pluralidad no puede atentar contra la dignidad de la mujer, precisamente porque la dignidad es el fundamento de esa pluralidad; y, por último, al señalar que tanto la educación del Estado como la rectoría del desarrollo nacional deben estar orientadas al aprecio, respeto y pleno ejercicio de la dignidad de la persona.
Aunado a lo anterior, ya nuestra SCJN reconoció en el año 2009, que la dignidad humana es condición y base del orden jurídico mexicano y de los demás derechos fundamentales.13 Esta resolución, no obstante, no aclara si se reconoce a la dignidad como el valor supremo de todo el ordenamiento jurídico según la teoría de los valores de G. Dürig, o si se le reconoce como un derecho fundamental más; y es que el mismo texto señala que la dignidad humana es un valor supremo y más adelante que se trata de “un derecho absolutamente fundamental”. La distinción no es baladí porque si se considera a la dignidad como valor supremo se entenderá que es un criterio interpretativo de todos los derechos fundamentales reconocidos en esta; si se entiende como un derecho fundamental nacen para el Estado obligaciones determinadas a fin de garantizar su pleno ejercicio, además de que tendría que delimitarse su contenido constitucionalmente protegido. Esta confusión parece aclararse un poco cuando en la Tesis jurisprudencial de rubro “Dignidad humana. Su naturaleza y concepto”,14 se señala que “la dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, y así aunque nuestra Constitución no lo señale expresamente, debemos entender que esta se constituye en el valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico.
Además, la Primera Sala de la SCJN ha reconocido la doble dimensión de los derechos fundamentales al señalar de manera expresa que estos tienen una dimensión subjetiva y otra objetiva, aunque respecto de esta última no señala claramente que los derechos fundamentales sean principios y valores del ordenamiento jurídico, sino simplemente una “normativa más abstracta y general” en virtud de la cual los derechos “unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas”.15
Ciertamente, ya en el 2004, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito había reconocido que la Constitución contiene principios y valores, y que había de acudirse a ellos al interpretar las leyes infraconstitucionales, incluso esta tesis aislada define los principios como “postulados que persiguen la realización de algo como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico”, pero no menciona expresamente que los derechos fundamentales sean principios y valores del ordenamiento.16
El reconocimiento de los derechos fundamentales como principios se hace en una Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al señalar que se trata de:
... principios (que) representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo (y que orientan) el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia.17
Aunado a lo anterior, la Sala Primera de la SCJN reconoció que la igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, “lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación”, y es importante destacar que más adelante la tesis hace la distinción de la igualdad como principio y valor, en tanto aspecto valioso en sí mismo y, por tanto, como un fin por ser alcanzado.18
A partir de lo anterior podemos afirmar que, aunque de manera aún no consolidada, en nuestro país se reconoce la dimensión objetiva de los derechos fundamentales; la cuestión redunda en que esta dimensión trae consigo tres consecuencias que vienen a cambiar por completo el tradicional entendimiento que se tenía de dichos derechos. Estas consecuencias son: 1) los mandatos de acción o conductas positivas por parte del Estado; 2) el efecto irradiación de los derechos fundamentales; y 3) su eficacia en las relaciones particulares.
1.1 Mandatos de acción al Estado
Concebir a los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurídico significa que dejan de ser solo límites al poder del Estado para convertirse en mandatos que deben cumplirse por parte de este.19 En consecuencia, el Estado se encuentra vinculado a los derechos fundamental de una doble manera, por un lado, en su sentido tradicional, absteniéndose de lesionar la esfera jurídica de las personas y, por el otro, en cuanto a su dimensión objetiva, procurando que el disfrute de los derechos sea real y efectivo en todos los sectores del ordenamiento jurídico.20
Los mandatos de acción que nacen de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales han sido aceptados en varias ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia constitucional de distintos países. Así, en la sentencia 129/1989 de 17 de julio, el Tribunal Constitucional de España reconoció que: “el significado que los derechos adquieren dentro del orden constitucional impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales”. También, en su Auto 382/1996, de 18 de diciembre, el máximo Tribunal de España indicó que:
... como consecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, pende sobre los poderes públicos una obligación también dual, [...] en su vertiente jurídico-objetiva, reclaman genéricamente de ellos que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a fin de que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, sea cual fuere el sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos.
En México, a pesar de que la reforma de 10 de junio de 2011 no incorporó expresamente en el texto constitucional la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, sí contempló por contra en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)21 los mandatos de acción o las conductas positivas hacia el Estado a efectos de hacer realmente efectivos estos derechos.
Los mandatos de acción que este artículo comprende vinculan a todas las autoridades en todos los niveles de Gobierno. En el caso del legislador, este deberá regular y concretar los derechos para hacerlos verdaderamente efectivos. Así lo reconoce la tesis aislada de rubro “Derechos fundamentales. Su relación con el poder de policía”, al señalar que:
... los derechos fundamentales, en abstracto, constituyen mandatos que no están condicionados en cuanto a su ejercicio, antes bien deben ser optimizados; sin embargo, cuando cobran vigencia y se aplican, existe una serie de normas que establecen complementos, excepciones y reglamentaciones para mejorar su eficacia y hacerlos compatibles con otros derechos y bienes públicos, y que definen su existencia jurídica y contenido concretos.22
En el ámbito administrativo, la vinculación positiva de los derechos fundamentales se ha traducido en la fórmula alemana conocida de “organización y procedimiento”,23 esto es, “que la efectividad de los derechos fundamentales no exige solo respetar la declaración constitucional de derechos, sino que es preciso, además, que existan estructuras públicas, administrativas, a través de las cuales se ejerzan los derechos”,24 a través de los cuales se hagan verdaderamente efectivos.25 En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1987), indicó que:
La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental -organización y procedimiento- que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre ejercicio de los derechos humanos.
En el caso del poder judicial, los mandatos de acción que nacen para los jueces se está manifestando con especial fuerza en el caso del control difuso de convencionalidad, entendiéndose que la obligación que recae sobre ellos consiste en observar los derechos humanos contemplados en nuestro texto constitucional, pero también en los tratados internacionales de los que México es parte.
Para que todas las autoridades cumplan debidamente con los mandatos de acción que los derechos fundamentales representan se ha ideado por parte de la doctrina alemana, principalmente, el denominado principio de “prohibición de defecto” (Untermassverbot),26 que se diferencia del clásico principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” (Übermassverbot) en la medida en que, mientras este tiene como función restringir la potestad de las autoridades (principalmente al legislador) para limitar los derechos, aquel impone un mínimo de acción que la autoridad debe satisfacer para proteger esos mismos derechos fundamentales, para que sus medidas sean suficientemente protectoras.
La prohibición de defecto se articula mediante tres subprincipios que se correlacionan, en cierto modo, con los conocidos subprincipios del test de proporcionalidad, estos son: el principio de efectividad, el principio de indispensabilidad y el principio de racionalidad. El principio de efectividad supone que la medida ha de ser adecuada para alcanzar la protección del derecho; el principio de indispensabilidad sirve para medir la suficiencia de la protección desarrollada por el legislador, o sea que no deben existir medidas que respondan a idénticas finalidades pero que consigan una protección mejor; y el principio de racionalidad implica el análisis de la medida de protección y su efectividad en relación con la finalidad perseguida.
En esta tónica, si bien nuestra jurisprudencia todavía no hace suyo este principio de prohibición de defecto, sí que ha reconocido que las autoridades se ven obligadas a realizar conductas positivas determinadas a efectos de garantizar el real ejercicio de los derechos fundamentales y que su omisión significa su transgresión. Así, en una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito se señaló que la omisión por parte de la autoridad para garantizar el real ejercicio del derecho fundamental de circulación y la libertad de trabajo del quejoso representaba su violación directa.27 En otra Tesis aislada del Pleno de la SCJN se reconoció que “así como debe investigarse la responsabilidad por el exceso de la fuerza, debe investigarse también el incumplimiento de deberes constitucionales y de violación grave de garantías individuales por efecto de ese tipo de omisiones”.28
1.2. El efecto irradiación
Otra consecuencia de concebir a los derechos fundamentales en su acepción objetiva es el denominado efecto irradiación de los derechos, que se refiere al fenómeno mediante el cual los derechos fundamentales permean como principios y valores en todos los sectores del ordenamiento jurídico, en los ámbitos civil, mercantil, fiscal, laboral, entre otros, debiéndose tomar en cuenta al momento de interpretar y aplicar las normas de cada una de estas ramas, aunque es cierto que la incidencia no será la misma en cada una de ellas.29
En México, el efecto irradiación de los derechos fundamentales puede observarse directamente en el mismo texto de nuestra Constitución cuando se indica, por ejemplo, que la educación que imparte el Estado fomentará el respeto por los derechos humanos (art. 3° ); cuando se señala que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por el respeto de los derechos humanos reconocidos (art. 21); cuando en la fr. X del artículo 89 se indica que la política exterior debe estar orientada al respeto, protección y promoción de los derechos humanos, y cuando se indica, en el artículo 18, que el sistema penitenciario se organizará sobre el respeto de estos derechos, entre otros.
Ligado con este último mandato constitucional, una reciente Tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ha señalado que las sanciones disciplinarias dentro un centro de reclusión deben observar “la garantía de audiencia”, debiendo notificar al reo del inicio del procedimiento sancionador en su contra,
... el cargo que está enfrentando, quién lo ha denunciado y las posibles consecuencias de la sanción, se le deberá de otorgar además un plazo para que prepare su defensa y se le deberá brindar la oportunidad de ofrecer pruebas que respalden su versión de los hechos; así como procurarle la posibilidad de alegar lo que a sus intereses convenga y deberá dictarse una resolución debidamente fundada y motivada; de lo contrario -señala la tesis-, se vulnerarían sus derechos humanos.30
En la Tesis aislada de título “Acceso a la información. Criterios que deben observar las restricciones que se establezcan al ejercicio del derecho relativo”, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito señaló expresamente al final de su argumentación que los derechos fundamentales han alcanzado un efecto irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico, lo que se asocia con su dimensión objetiva, que se traduce en que su contenido informa o permea a este, de manera que si el Texto Fundamental recoge un conjunto de valores y principios, estos irradian al resto del ordenamiento.
Otro claro efecto del efecto irradiación puede observarse también en materia fiscal a partir de la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la que señala que los “acuerdos emitidos por el gobernador del Estado de México que concedan subsidios y estímulos fiscales no pueden analizarse a la luz de los principios de justicia fiscal, sino desde una perspectiva más amplia de los derechos fundamentales que la ley suprema establece, como es la de igualdad”.31 Y otra Tesis en la que se observa el efecto irradiación de los derechos ligado con los mandatos de acción al legislador es aquella que impone la obligación de observar la dignidad humana de las personas afectadas en un juicio familiar.32
1.3. La eficacia horizontal
Ligada estrechamente al efecto irradiación se encuentra la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte), que es la teoría construida por H. C. Nipperday (primer magistrado del Tribunal Federal del Trabajo de Alemania occidental) que reconoce que los derechos fundamentales no despliegan su eficacia solo frente al poder del Estado (eficacia vertical) como originalmente fueron concebidos, sino que además, despliegan una eficacia frente a los particulares, es decir, de ciudadano a ciudadano.33 Y es que si la dignidad y la libertad de la persona constituyen la base del Estado, su observancia obliga no solo a los poderes públicos, sino a todas las personas.
Su reconocimiento quedó manifiesto en la ya citada sentencia Lüth del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en la que se consideró que la sentencia del juez ordinario vulneraba el derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Lüth toda vez que el juez se encontraba vinculado por los derechos fundamentales y debía tenerlos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las normas de derecho privado; al no valorar en su justa medida el efecto de un determinado derecho fundamental en una relación privada, el juez incurrió en su vulneración.
Es un hecho que los derechos fundamentales surten efectos en las relaciones particulares. Para nadie pasa desapercibido que los derechos fundamentales se desarrollan en el seno de la sociedad y que afectan de forma habitual las relaciones civiles, mercantiles, laborales y, en general, la vida social de las personas.34 Y es que no tendría ningún sentido hablar de un derecho de libertad o de igualdad contra el Estado, si la verdad es que la libertad, la igualdad y casi todos los derechos fundamentales se desenvuelven en el marco de las relaciones sociales. Como afirma Naranjo de la Cruz, si las libertades no se ostentan frente a los particulares, nunca podrán ser reales, ni mucho menos efectivas.35
Es cierto, no obstante, que como sostiene H. C. Nipperdey, la eficacia horizontal no es predicable de todos los derechos, por lo que en cada caso, habrá que analizar si procede o no hablar de ella,36 aunque no por eso, la proyección horizontal de los derechos es descartable. Será la delimitación del ámbito protegido por cada derecho fundamental lo que indique si despliega o no sus efectos en las relaciones particulares y, en su caso, hasta dónde llegue dicha eficacia.37 Hay derechos que por su propia naturaleza despliegan más una eficacia frente a terceros que frente al Estado, como es el caso de los derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen) que colisionan directamente con la libertad de expresión y el derecho a la información de otras personas; el derecho de reunión y manifestación se ostenta no solo frente a las autoridades públicas sino también, y principalmente, frente a otros particulares que ven limitada su libertad de circulación; el derecho de asociación se ostenta la mayoría de las veces frente a las asociaciones a las que se pertenece; y ni qué decir de los derechos laborales de sindicación y huelga que constituyen un límite a la libertad de empresa.
Por el contrario, existen otros derechos fundamentales que son oponibles, en principio, solo frente al Estado, como suele ocurrir con los derechos de seguridad jurídica, el debido proceso judicial, la garantía de irretroactividad de la ley, el derecho a la exacta aplicación de la ley penal, los derechos de los legalmente privados de la libertad, el derecho a la administración de justicia por parte de tribunales previos y determinados por ley, el derecho a la readaptación social del delincuente, o los derechos de los acusados y de los procesados.
Pero en realidad, lo que se ha discutido de la eficacia horizontal de los derechos no ha sido tanto si surten sus efectos frente a particulares, sino la forma en que lo han de hacer, y, al respecto, la doctrina se ha enfrascado en una discusión un tanto acalorada entre dos corrientes principales: la teoría de la eficacia horizontal mediata y la teoría de la eficacia horizontal inmediata.
La teoría de la eficacia horizontal mediata, cuyo principal representante fue G. Dürig,38 trata de ser fiel al origen histórico de los derechos fundamentales como límites al poder del Estado y considera, en consecuencia, que los derechos deben permanecer con esta naturaleza y esta finalidad, ya que extender sus efectos a las relaciones particulares sería desvirtuar su origen. A esta postura le preocupa también la autonomía de la voluntad de los particulares y considera que si los individuos pudieran invocar directamente sus derechos fundamentales en los compromisos que han asumido a través de pactos privados,39 se atentaría contra la autonomía de la voluntad, alterando la estructura del ordenamiento jurídico privado.40
Sin embargo, esta corriente no niega que los derechos fundamentales surten efectos en las relaciones particulares, que la vida, la libertad, la integridad, la privacidad, la libertad de expresión y otros derechos fundamentales surten sus efectos frente a terceros; y como los derechos fundamentales son principios y valores de todo el ordenamiento jurídico, el Estado tiene la obligación de garantizar su protección en las relaciones particulares.
Debido a lo anterior, esta teoría considera que la eficacia que surten los derechos fundamentales frente a terceros es considerándolos siempre como principios y valores del ordenamiento jurídico,41 y para su concreción en las relaciones particulares es necesario que el Estado determine esta eficacia a través de sus órganos.42 El órgano público a través del cual el Estado responde con su mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales garantizando los valores y bienes jurídicos que ellos representan es el legislativo;43 lo que obedece a la legitimidad democrática que posee en tanto es el representante de la soberanía nacional.44 Según H. H. Klein, “solo a través de la ley o sobre la base de una ley el Estado se encuentra facultado para combatir activamente las conductas privadas que suponen una amenaza para un bien jurídico”.45 La forma en que el legislador concretizará la eficacia horizontal de los derechos fundamentales será tomando en cuenta los valores objetivos que estos representan y los adaptará a la propia estructura de las relaciones privadas debiendo moverse entre el contenido esencial de los derechos y la garantía de la autonomía privada.46
Lo cierto es que como el legislador no puede prever todas las circunstancias en que los derechos fundamentales surten sus efectos en las relaciones particulares o pueden existir imprecisiones, el juez, de manera subsidiaria, resolverá los conflictos de derechos fundamentales que se susciten entre particulares concibiéndolos como principios y valores objetivos.47
Desde esta perspectiva, quien en realidad está constreñido por los derechos fundamentales es el poder público y no el particular. En todo caso, si este último se encuentra vinculado es en la medida en que los derechos son decisiones valorativas objetivas (objektive Wertentscheidungen) y no derechos subjetivos que ostente frente a otro particular.
Esta postura ha llevado a T. Quadra-Salcedo a afirmar que los derechos fundamentales se han degradado,
... en el sentido de que han dejado de configurarse como derechos subjetivos perfectamente delimitados y oponibles frente a todos para transformarse en simples valores y principios objetivos de los que nadie es titular concreto como para poderlos exigir como si de un derecho se tratase; o si se quiere decir de otra manera: porque no aparecen claramente delimitados y exigen una concreción judicial se piensa que ya no son derechos subjetivos, sino meros valores objetivos.48
Por su parte, J. M. Bilbao Ubillos ha dicho que esta teoría de la eficacia mediata a través del juez es en realidad “ilusoria”,49 pues desde una perspectiva práctica, no importa cuál ha sido el método de solución del juez, sino que el afectado se vea o no resarcido en la violación de su derecho fundamental, ya sea que el juez haya considerado que la violación atenta contra un valor objetivo o que se haya violado un verdadero derecho subjetivo. En el fondo, lo que se defiende es un derecho subjetivo de la persona.50 Además, este autor no ve ninguna diferencia entre la eficacia horizontal mediata con intervención del juez y el principio general de interpretación de todas las normas del ordenamiento conforme a la Constitución.51
Por otro lado, el mismo J. M. Bilbao Ubillos señala agudamente que:
... para concretar el alcance de un derecho fundamental cuando el conflicto se suscita en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas, también es necesaria la mediación judicial y no por eso su eficacia es mediata, ni la interpretación que hace el juez es desde una óptica del derecho como un valor objetivo.52
Por lo demás, al defender esta postura se estaría concibiendo a los derechos fundamentales en las relaciones particulares, ya no como derechos constitucionales, sino legales.53
Por su parte, la teoría de la eficacia horizontal inmediata sostiene que los derechos fundamentales surten sus efectos en las relaciones particulares, no como valores y principios del ordenamiento jurídico, sino como verdaderos derechos subjetivos. Y no es que se niegue la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, pero considera que en las relaciones particulares estos no se ostentan como tales.
En tanto se considera que los derechos fundamentales son verdaderos derechos subjetivos exigibles directamente por una persona frente a la otra, es innecesaria la mediación de un órgano estatal para su concreción. No se niega que la ley sea el medio idóneo para la configuración de los derechos fundamentales (tanto en las relaciones públicas, como en las privadas) pero resulta difícil sostener que su operatividad en las relaciones particulares dependa única y exclusivamente de la voluntad del legislador, pues este no puede contemplar todas las situaciones ni todos los conflictos existentes.54 El mismo Böckenferde, defensor de la eficacia mediata, ha dicho que la realización de los derechos fundamentales, “no puede depender de una configuración infra-constitucional suficiente del Ordenamiento jurídico privado”.55 La obligación de respetar los derechos fundamentales por los ciudadanos surge y emana directamente de la Constitución y no de las normas de desarrollo de esta.56
Es innegable que, si existe una ley que regule la eficacia de un derecho fundamental en una determinada relación privada, el conflicto deberá resolverse según lo previsto en dicha norma, pero si no hay un precepto específico que permita solucionar el caso concreto, el derecho fundamental que se pretende defender y que está recogido en la Constitución es vinculante directamente como un derecho subjetivo de una parte frente a la otra, y no como un criterio hermenéutico al que se deba recurrir para descifrar su influencia en el derecho privado.57
A nuestro entender, el desarrollo legislativo no debe ser necesario para configurar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como no lo es para su eficacia vertical. En otras palabras, si los derechos fundamentales son vinculantes frente al Estado de manera directa, sin necesidad de previsión legal, ¿por qué es necesario que haya una ley que los configure en las relaciones particulares?58
En México, la eficacia horizontal de los derechos humanos no está reconocida expresamente en el texto constitucional. Ni siquiera con la reforma de 2011 se incorporó algún artículo en el que se reconociera de manera expresa, como sí lo hace la Constitución de Portugal de 1976 en su artículo 18.1, que reza: “los preceptos relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a estas”; o como la Constitución colombiana de 1991, en cuyo numeral 86 establece la acción de tutela como medio de protección ante la violación de los derechos fundamentales cometida por la autoridad pública o por particulares.
No obstante lo anterior, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales se ha empezado a reconocer ya en varias resoluciones judiciales. Una clara explicación de este fenómeno se ofrece, por ejemplo, en la Tesis aislada de rubro: “Derechos fundamentales. Son susceptibles de analizarse, vía amparo directo interpuesto contra la sentencia definitiva que puso fin al juicio, en interpretación directa de la constitución, aun cuando se trate de actos de particulares en relaciones horizontales o de coordinación”.59
Además, en la Tesis jurisprudencial de rubro “Derechos fundamentales. Su vigencia en las relaciones entre particulares”,60 la Primera Sala reconoce la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y, a partir de esta, desprende su eficacia horizontal. Sin embargo, la misma sentencia aclara, como lo hemos hecho en párrafos anteriores, que la eficacia horizontal no se puede predicar de manera general respecto de todos los derechos fundamentales, “en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete”.
En un caso de sucesión agraria se resolvió también que, aunque la designación de sucesores constituye un acto jurídico unilateral, al que le es aplicable la teoría de la libertad de la voluntad, también es cierto que dicha facultad no puede generar situaciones de exclusión que afectan los derechos fundamentales, y señala la sentencia que las normas de Derecho privado y las constitucionales suponen una relación estrecha que vincula tanto al Estado como a los particulares, de manera que aquel debe imponer su sanción judicial y reparar el daño causado, porque el catálogo de derechos fundamentales -ya sea que derive de la Constitución o se reconozca en una convención internacional- tiene aplicación en las relaciones entre particulares, por virtud de que tales derechos tienen no solo “efecto vertical”, sino también “horizontal”.61 Como puede observarse, esta sentencia reconoce al mismo tiempo la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el efecto irradiación y los mandatos de acción que vinculan en este caso al juzgador.
En otra resolución, una Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN reconoció que el derecho a la igualdad y a la no discriminación goza de eficacia no solo frente al poder del Estado, sino también en las relaciones particulares, y se señala la obligación para el juzgador de “analizar las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven confrontados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, a efecto de determinar cuáles derechos son solo oponibles frente al Estado y cuáles otros gozan de la referida multidireccionalidad”.62 Y en otra de sus Tesis, la misma Primera Sala de la SCJN añade que esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales es reconocida también respecto de los derechos contenidos en tratados internacionales, y es que, como sostiene la resolución, esta eficacia “deriva del contenido del derecho y no de la forma en que el mismo se incorpora al sistema jurídico”.63
Por último, también una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito64 ha reconocido la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y parece acogerse a una interpretación inmediata de esta toda vez que para el Tribunal:
... el acto de un particular por el que se crea el Derecho privado no escapa a los controles de constitucionalidad y de convencionalidad, pues aun cuando está sujeto a la teoría de la voluntad de las partes tiene un límite, y ese límite son los derechos humanos, oponibles no solo a los poderes públicos sino también a los particulares.
Y más adelante señala que “si al Estado se le exige respeto a tales derechos, no hay razón para que el particular no los respete frente a otro particular”. Esta concepción hace pensar que el juzgador entiende a los derechos fundamentales como verdaderos derechos subjetivos en las relaciones privadas y no tanto como principios y valores del ordenamiento jurídico.
1.4. La asunción judicial en México
Parece innegable que los derechos fundamentales surten efectos frente particulares, ya sea que se les conciba como principios y valores o como verdaderos derechos subjetivos. Pero la verdadera problemática de esta teoría no es tanto sustantiva sino adjetiva, el problema es procesal y consiste en encontrar el proceso idóneo que proteja los derechos fundamentales de las personas en sus relaciones particulares.
Como se sabe, el medio procesal a través del cual se protegen los derechos fundamentales en nuestro país, como en muchos otros, es el Juicio de Amparo; pero como es también sabido, este resulta improcedente contra actos de particulares. Si bien la nueva Ley de Amparo reconoce en su artículo 5, fracción segunda, que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable para efectos de este juicio, lo serán cuando realicen “actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”. Estas condiciones, como ya puede advertirse, en realidad siguen haciendo inviable la promoción de un juicio de amparo contra la violación de los derechos fundamentales que provenga de particulares.
Que el juicio de amparo no proceda contra actos de particulares ocurre también en otros países, y por esta razón se ha acudido a una ficción jurídica denominada teoría de la asunción judicial. Esta teoría, aunque no ha sido llamada así en nuestro país, parece ser la solución que han adoptado nuestros tribunales para proteger la violación de los derechos fundamentales en las relaciones particulares, pero antes de entrar en ellas, vale la pena estudiar esta teoría.
La asunción judicial consiste en imputar la violación de un derecho fundamental que tuvo su origen en una relación privada al poder judicial. Todo conflicto entre particulares es alegable ante los tribunales ordinarios, que son parte del poder público y se encuentran vinculados a los derechos fundamentales, no solo en un sentido negativo, sino también mediante un deber de protección. Por esta razón, se entiende que si en su actuar un juez no protege debidamente un derecho fundamental, lo ha violado, y su resolución, en tanto actuación del Estado, es recurrible en amparo ante el órgano judicial inmediato superior.65 El órgano judicial superior conocerá del recurso y declarará, si así lo considera, la nulidad del acto judicial por haber transgredido el derecho en cuestión, en tanto que no lo protegió, obligando al órgano judicial a reparar dicha violación,66 y así en última instancia se reparará la violación del derecho fundamental que se cometió en una relación privada.
La asunción judicial supone la obligación de jueces y tribunales ordinarios de prestar una protección efectiva a los derechos fundamentales frente a violaciones cometidas por sujetos privados.67 Se imputa la violación de un derecho al órgano judicial en la medida en que, a juicio del perjudicado, no se reparó la infracción sometida a su conocimiento.68
El origen de la asunción judicial se remonta otra vez al caso Lüth, en el que el Tribunal de Karlsruhe consideró que el juez ordinario no tomó en cuenta el efecto irradiación de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, incurriendo así en su vulneración, y al ser la resolución judicial un acto del poder público, se pudo impugnar ante el Tribunal Constitucional Alemán.69
En España, el Tribunal Constitucional ha adoptado esta solución en numerosas ocasiones, pero el que se considera el caso Lüth español, según J. García Torres y A. Jiménez-Blanco70 es la Sentencia 18/1984 en la que el Tribunal Constitucional de ese país señala que:
La sujeción de los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social, deber que afecta al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales, en el ámbito de sus funciones respectivas. De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales, cuando los poderes públicos han violado tal deber.
Aunque según J. M. Bilbao Ubillos71 la sentencia con la que el Tribunal Constitucional ha alcanzado su madurez en este tema es la 55/1983 de 22 de junio, que en su F.J. 5º. afirma: “Entiende esta Sala (la Segunda) que, cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos (fundamentales) y la sentencia no ha entrado a conocerla [...], es la sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión”.72
En México, la teoría de la asunción judicial parece ser también la forma en que se protege y se ha protegido o resarcido la violación de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos. Ya hemos señalado que prácticamente el juicio de amparo sigue siendo improcedente en contra de actos emitidos por particulares. La SCJN ha ratificado a lo largo de los años aquella postura que fortalecía la improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares, como en aquella de rubro: “Amparo improcedente (controversias entre particulares)”, en la que señalaba expresamente que:
Si los conceptos de violación se enderezan exclusivamente a sostener la existencia de ciertos derechos provenientes de pactos contractuales entre particulares, su desconocimiento por una de las partes, no es un acto decisivo, ni da lugar a ejercitar, en forma directa, el juicio de amparo, sin que previamente se decida en controversia ante las autoridades competentes, sobre dichos derechos.73
De igual forma, en la Tesis aislada de rubro “Autoridad para los efectos del amparo. Tiene ese carácter un órgano del Estado que afecta la esfera jurídica del gobernado en relaciones jurídicas que no se entablan entre particulares”, se señala claramente que la autoridad, para efectos del juicio de amparo, “no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado”.74
Pero como señalan J. N. Silva Meza y F. Silva García, en México los derechos fundamentales sí han sido protegidos en las relaciones particulares de manera indirecta75 (que no debe confundirse con la eficacia horizontal indirecta o mediata) cuando el agraviado demanda o denuncia a un particular en la vía ordinaria correspondiente, ya sea penal, civil, mercantil, familiar, laboral conforme a las causales de ilegalidad o nulidad referentes de la ley de la materia y en caso de no recibir sentencia favorable demanda en amparo directo al juzgador por la violación a los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
En efecto, desde que se abrió la posibilidad de que el amparo procediera contra actos del poder judicial, con el caso Miguel Vega, estos han procedido contra las violaciones cometidas por el juzgador en contra de las garantías del debido proceso contenidas entre otros, en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, cuando quizá el origen de la litis hubiera sido la violación de un derecho fundamental en una relación jurídica entre particulares.76 Pero con la reforma de 2011, el juzgador, en tanto autoridad, está obligado a velar por todos los derechos fundamentales en todas las relaciones privadas, por lo que ahora el amparo directo procede no solo por la violación de los artículos 14 y 16 CPEUM, sino por la inobservancia o la tutela deficiente por parte del juzgador de cualquier derecho fundamental que haya sido transgredido en una relación jurídica particular.77
Precisamente por ello, la SCJN ha reconocido que el amparo directo es la vía idónea para proteger la violación de los derechos fundamentales en las relaciones particulares. Así, en su resolución de rubro: “Amparo directo. Resulta la vía adecuada para que los tribunales colegiados de circuito conozcan de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios que desconozcan una violación de derechos fundamentales cometida por un particular”,78 la Primera Sala de la SCJN señala precisamente la obligación de los tribunales para proteger los derechos fundamentales en las relaciones particulares en tanto “principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano”, y que por la omisión o desprotección por parte de estos, procederá el amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Pero los tribunales obligados a velar por los derechos fundamentales no solo son los ordinarios sino también los colegiados, y puede darse el supuesto de que estos también transgredan por su omisión o inobservancia los derechos fundamentales de algunas de las partes. Por esta razón, la Primera Sala de la SCJN ha señalado en otra Tesis aislada,79 que ella (la Suprema Corte de Justicia de la Nación) puede conocer, a través de la revisión en amparo directo, de aquellas sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano.
Estas dos Tesis, aunque sean breves, representan una gran aportación hacia la consolidación de la jurisprudencia constitucional en materia de eficacia horizontal de derechos fundamentales, y esto es así por dos razones; en primer lugar, porque al hacer mención, ambas tesis, a los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurídico, están reconociendo la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, pero, concretamente, la teoría de la eficacia horizontal mediata; en segundo lugar, al reconocer que los Tribunales Colegiados conocerán en amparo directo las posibles violaciones de derechos fundamentales que provengan de los tribunales ordinarios y que, en caso de violación por parte de los primeros, la SCJN conocerá en revisión de amparo directo, no está sino reconociendo la teoría de la asunción judicial.
La asunción judicial constituye, pues, una alternativa adecuada para remediar las violaciones de los derechos fundamentales cometidas por particulares. García torres y Jiménez blanco dicen que se trata de un: “hallazgo inapreciable porque concilia el velo de toda apariencia de Drittwirkung con el tácito acogimiento de la más vigorosa Drittwirkung latente”,80 y Bilbao Ubillos la califica como una “ficción útil”81 y con “una importante función pedagógica”.82
No obstante lo anterior, la asunción judicial no queda exenta de críticas y problemas de configuración. Se dice que es ilusoria en tanto que la conducta que se está recurriendo a través del amparo es la acción cometida por el Poder Judicial y no la del particular que transgredió el derecho, de tal forma que, tácitamente, se está aceptando que el único capaz de transgredir derechos fundamentales es el Estado.83
Pero el hecho de que el amparo no proceda como medio de solución para remediar las violaciones de derechos fundamentales en las relaciones privadas, y que por ello se tenga que acudir a la asunción judicial como alternativa de solución, no implica que se esté desconociendo la eficacia horizontal de los derechos.84 Más bien, con la asunción judicial se ha logrado proteger los derechos fundamental en las relaciones privadas.
Otro problema que plantea la teoría de la asunción judicial es que toda violación de derechos fundamentales en las relaciones privadas se reduce a una falta de protección del juez ordinario; lo que se controla es “la violación del deber de protección de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales”.85 Esto es cierto, pero eso no significa negar la existencia de la eficacia horizontal, más bien debe reconocerse el esfuerzo por tratar de proteger dichos derechos en las relaciones particulares sin transgredir el sistema de garantías. Y aunque es la actuación del órgano judicial la que formalmente se enjuicia,86 en el fondo se analiza una actividad inter-privatos. Al resolver los casos de amparo el órgano judicial superior, ya sean los Tribunales Colegiados o la SCJN, está conociendo “la licitud constitucional de la conducta privada presuntamente lesiva de un derecho fundamental”.87
2. Conclusiones
Los derechos fundamentales nacieron desde sus orígenes más remotos como derechos de cada persona, que oponía como límites al poder del Estado; a esta concepción se le denominó dimensión subjetiva. Después de la Segunda Guerra Mundial, la concepción de los derechos fundamentales comprendió, junto a la dimensión subjetiva, la denominada dimensión objetiva. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales implica concebirlos como principios y valores de todo ordenamiento jurídico, lo que significa a su vez que son el contenido axiológico sobre el que descansa todo Estado constitucional y democrático de derecho. La teoría de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales ha tenido gran influencia en todos los países del mundo occidental, a tal grado que puede sostenerse que todo Estado que se jacte de ser democrático debe reconocer la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
En nuestro país, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales no tiene un reconocimiento claro en el texto constitucional. El reconocimiento que se hace de la dignidad humana, concepto sobre el que descansa la dimensión objetiva, es tangencial. La declaración expresa de los derechos fundamentales como principios y valores del ordenamiento jurídico es inexistente. Pero esto no quiere decir que no exista dicha dimensión objetiva; si se hace un análisis a fondo de la Constitución, varios de sus artículos denotan el reconocimiento de los derechos fundamentales como principios y valores. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido bastante clara en reconocer esta vertiente de los derechos y sus consecuencias.
De las consecuencias que derivan del entendimiento de los derechos fundamentales desde su dimensión objetiva solo los mandatos de acción al Estado se encuentran expresamente reconocidos en el artículo 1° de nuestra Carta Magna. Falta ciertamente que, en la práctica, esos mandatos de acción vinculen de manera cierta y efectiva a todas nuestras autoridades, y falta también que se sancione la omisión de nuestras autoridades a los mandatos de acción que se desprenden de los derechos fundamentales.
También el efecto irradiación de los derechos fundamentales está siendo acogido por nuestros tribunales, y si bien resulta problemático aceptar que estos se proyectan ahora en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, los esfuerzos por parte de los jueces son plausibles. Más problemática resulta todavía la eficacia horizontal de los derechos y, aunque aquí se han encontrado más pronunciamientos, falta aclarar por parte de la Suprema Corte qué tipo eficacia será la que acogerá nuestra jurisprudencia constitucional, si una eficacia mediata o una eficacia inmediata; la cuestión tiene trascendencia sobre todo por la posible coartación que pudiese haber a la autonomía de la voluntad.
Por último, cabe destacar la solución que desde el ámbito procesal se está dando para proteger la violación de los derechos fundamentales en las relaciones particulares -la denominada en Europa asunción judicial, que sin llamarla de esa forma ya hemos acogido aquí-, y mientras no se abra plenamente el amparo contra las violaciones de los derechos fundamentales procedentes de particulares, parece ser la única forma de resolver o proteger de alguna manera estas transgresiones. En una frase, hemos de señalar que aunque no existe un reconocimiento expreso constitucional, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales está presente en nuestro país, y que desde la doctrina y la jurisprudencia se están construyendo esfuerzos por un mejor y más claro entendimiento de esta teoría. Mientras más se reconozca, se entienda y se aplique la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en nuestro país, más democráticos seremos.