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Entramado

Print version ISSN 1900-3803

Entramado vol.13 no.2 Cali July/Dec. 2017

https://doi.org/10.18041/entramado.2017v13n2.26221 

Ciencias Sociales Aplicadas

Aproximación analítica a la imputación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual chilena*

Analytical approach to imputation in the field of Chilean extracontractual liability

Abordagem analítica da imputação no campo da responsabilidade extracontractual chilena

Mabel Cándano-Péreza 

Rodrigo Andrés Guerra-Espinosab 

a Magíster en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad de La Habana y Magíster en Gestión de la Propiedad Intelectual de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, Cuba, y actualmente estudiante del programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes, Chile. mmcandano@gmail.com https://orcid.org/0000-0002-1406-5134.

b Doctor en Derecho de la Universidad de los Andes, Chile. Magíster en Derecho internacional de la Universidad de Heidelberg y Magíster en Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa de la Universidad de Chile. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, Chile. rguerra@uandes.cl https://orcid.org/0000-0003-2540-8814.


Resumen

La imputación es una operación que se utiliza para la atribución de responsabilidad en materia extracontractual. La dogmática civilista generalmente realiza un tratamiento de la misma que, tanto en los manuales de responsabilidad extracontractual, como en sus artículos doctrinarios, desconoce las virtudes del modelo analítico de imputación. La dogmática chilena reconoce el modelo de la teoría de la causa adecuada o de la equivalencia de las condiciones en el campo de la causalidad, pero omite establecer una diferenciación apropiada de estos modelos con la imputación. Por ello, pueden darse supuestos de responsabilidad en que se desconozca dicha diferenciación. En el presente trabajo se sistematiza y analiza el criterio de imputación, dentro del sistema de responsabilidad extracontractual en Chile, así como el régimen jurídico que corresponde a este concepto, centrándose primero en el tratamiento dogmático reconocido en dos fallos recientes de la Corte Suprema, y después, se analiza el modelo de razonamiento utilizado por esta desde los parámetros del modelo kantiano, para finalizar con el examen de este criterio, con especial énfasis en el modelo de imputación analítico.

Palabras clave: Imputación; responsabilidad extracontractual; modelo analítico

Abstract

The imputation is an operation that is used for the attribution of responsibility in non-contractual matters. Civilian dogmatics generally carry out a treatment of it, which, in the manuals of non-contractual liability, as well as in its doctrinal articles, ignores the virtues of the analytical model of imputation. Chilean dogmatics recognize the model of the theory of the right cause or the equivalence of conditions in the field of causality, but fails to establish an adequate differentiation of these models with imputation. Therefore, there may be assumptions of responsibility in which such differentiation is unknown. In the present work the concept of imputation is systematized and analyzed, within the system of noncontractual liability in Chile, as well as the legal regime that corresponds to this concept, focusing first on the dogmatic treatment recognized in two recent rulings of the Supreme Court, And then analyze the model of reasoning used by Kant from the parameters of the Kantian model and conclude with the examination of this criterion, with special emphasis on the analytical imputation model.

Keywords: Imputation; non-contractual liability analytical model

Resumo

A imputação é uma operação que é usada para a atribuição de responsabilidade em assuntos extracontractuais. O dogmatismo civilista geralmente faz um tratamento do mesmo que, tanto nos manuais de responsabilidade extracontractual como em seus artigos doutrinários, não conhece as virtudes do modelo analítico de imputação. A dogmática chilena reconhece o modelo da teoria da causa apropriada ou a equivalência de condições no campo da causalidade, mas não consegue estabelecer uma diferenciação apropriada desses modelos com a imputação. Portanto, podem surgir hipóteses de responsabilidade em que tal diferenciação é desconhecida. No presente trabalho, o critério de imputação é sistematizado e analisado dentro do sistema de responsabilidade extracontratual no Chile, bem como o regime jurídico que corresponde a esse conceito, enfocando primeiro o tratamento dogmático reconhecido em duas recentes decisões do Supremo Tribunal, e então, o modelo de raciocínio usado por ele é analisado a partir dos parâmetros do modelo kantiano, para terminar com o exame deste critério, com ênfase especial no modelo de imputação analítica.

Palavras-chave: Imputação; responsabilidade extracontractual; modelo analítico

Introducción

En la dogmática chilena, en ocasiones el criterio de imputación no se diferencia de la causalidad en la responsabilidad extracontractual. Ciertamente, se reconoce en la causalidad la teoría de la causa adecuada en casos de culpa leve o levísima, que permite hacer responsable al autor de todos los perjuicios directos previsibles (Banfi, 2012).

Por una necesidad de seguridad jurídica, se diferencia la teoría de la causa adecuada de la teoría de la equivalencia de las condiciones. De este modo, la teoría de la causa adecuada no recae en una reparación integral de todos los daños que se retrotraiga a la causa primaria que dio origen a los mismos. Por ello, la teoría de la equivalencia de las condiciones solo opera en caso de un comportamiento doloso.

En contraste, ciertamente, se sigue como presupuesto el razonamiento de Banfi (2012), donde la responsabilidad por el incumplimiento contractual y el cuasidelito, derivada de la culpa leve o levísima, debe ser reconducida a los perjuicios que se pudieron prever al momento de ejecutar el hecho. Pues bien, estos son los que el agente espera generar en sus relaciones, ya sea por medio de la infracción de un vínculo contractual o el simple hecho de provocar un daño y la infracción culpable de la obligación contractual que únicamente indemniza daños directos que los agentes pudieron estimar al momento de celebrar el contrato.

En este sentido, la disposición que contempla el art. 1558 del Código Civil chileno (en adelante C.C.ch) solo aumenta la responsabilidad del agente (deudor) que infringe dolosamente sus obligaciones. El agente debe resarcir todos los perjuicios que causa el acreedor como consecuencia de la infracción del vínculo contractual, es decir, tanto los daños previstos como los imprevistos. Se destaca un principio causal que, reconocido en el Common Law, establece que el autor del hecho ilícito doloso responde de todos los daños que se siguen de su acción. Ello, aunque los daños escapen al curso esperable de los hechos (Banfi, 2012; Barros 2006).

Sin embargo, un sector importante de la doctrina sostiene que el afectado puede solicitar la reparación de todos los daños, en atención a lo dispuesto en el art. 2329 C.C.ch., con independencia de si el hecho es doloso o negligente. Por ello, todo tipo de culpa intencional (dolo) o no intencional (negligencia) genera responsabilidad extracontractual. Además, este grupo de autores considera que el art. 1558 CCch es ajeno a la responsabilidad extracontractual, porque "no es posible prever los daños que un hecho ilícito producirá a terceros con quienes el autor del primero nunca ha estado vinculado" (Banfi, 2012, p.8 y ss).

Ahora bien, se sostiene según Barros (2006) y Banfi (2012), que la aplicación del art. 1558 CCch es adecuada en responsabilidad extracontractual. Presupuesto que se somete a discusión en este artículo. En esta línea, se considera que la previsibilidad del daño es el punto de partida de la culpa. Sin embargo, la culpa no es necesaria para definir la causalidad, porque esta solo debe delimitar cuáles son los indicios que, razonablemente, el Tribunal utilizará en su juicio de imputación.

La previsibilidad del daño, según el modelo analítico, determina el alcance de la reprochabilidad de la conducta en un segundo nivel, esto es, en el plano de la imputación jurídica.

Por ello, la previsibilidad, en este segundo nivel, es un conocimiento atribuible al autor, que se traduce en la realización de un hecho que imprudentemente daña a otro no vinculado contractualmente.

El propósito de la imputación es determinar si procede la reparación de los daños (previsibles e imprevisibles) tanto en el caso de los delitos como en los cuasidelitos o en el incumplimiento negligente de obligaciones contractuales. En estas situaciones, la imputación no puede ser circunscrita a una mera relación de causalidad. Así, resulta necesario establecer un marco referencial que, en el examen de valoración de los indicios, permita determinar la procedencia de la reparación o resarcimiento de los daños ocasionados.

Por eso, si bien ante un hecho ilícito doloso o enormemente negligente en el nexo causal se ha sostenido una noción meramente empírica, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, debe exigirse una correlación normativa (Banfi, 2012; Corte Suprema de Chile, Fallo 518, 2004). Según esta posición, se acepta que la mayor reprobación de la conducta debe repercutir en la amplitud de la reparación, en espera que el modelo analítico ayude a lograr coherencia conceptual en la responsabilidad extracontractual.

En suma, aunque algunos dogmáticos chilenos diferencian con claridad la causalidad de la imputación, la disposición inversa predomina (Baraona, 2008; Corral, 2008). Más aún, pese a que Barros (2006) identifica la imputación con un criterio puramente normativo, persiste la idea de vincular la responsabilidad a un proceso causal. Sin embargo, la Corte Suprema exige la presencia de un criterio de imputación que, con independencia de la causalidad, repercuta en la atribución de responsabilidad.

En este contexto, un sector importante de la doctrina no repara en diferenciar entre causalidad e imputación, como tampoco entre los distintos niveles de imputación propios de un modelo analítico. En el modelo de Barros (2006), la imputación opera como un sistema normativo que solo responde a la capacidad del agente en su línea subjetiva, y en la perspectiva objetiva a la infracción de un estatuto que regula la acción realizada por el agente. Si bien la causalidad es catalogada como la directriz del sistema de atribución de responsabilidad extracontractual, identificándose con un criterio meramente físico o en algunas ocasiones empírico-normativo, el presente artículo pretende entregar una aproximación que, con el objeto de diferenciar entre causalidad e imputación, responda a un modelo puramente normativo, y a su vez, se abogue por un modelo analítico en la imputación en sede extracontractual, teniendo como referente el derecho chileno.

Algunos comentarios acerca de la imputación a partir de dos fallos de la Corte Suprema

La responsabilidad extracontractual es aquella relación obligatoria que nace del daño y que tiene por antecedente deberes generales de cuidado, en actividades susceptibles de provocarlo a terceros (Barros, 2012). De ahí que la obligación de reparar el daño aparece entre los agentes sin una relación contractual precedente (Yzquierdo, 1993). Por ello, la fuente de la responsabilidad extracontractual es el derecho que delimita las consecuencias patrimoniales de un ejercicio negligente o doloso de la autonomía en sociedad, que se compone de cuatro elementos (Alessandri, 1943; Corral, 2003; Barros, 2006):

  1. Acción libre de un agente capaz

  2. Acción realizada con dolo o negligencia por parte del agente

  3. Existencia de un daño en el demandante

  4. Nexo causal entre el daño y la acción culpable para su atribución objetiva

Es en este tercer y cuarto elemento de la responsabilidad extracontractual que se centra esta investigación, para determinar si existe claridad conceptual en la diferenciación de la causalidad e imputación. Por ello, con posterioridad, se hará referencia al primer y segundo requisitos, porque son más bienes propios de la imputación.

En los procesos de responsabilidad extracontractual, el nexo causal está compuesto por una vinculación empírica entre daño y acción. Si bien, nunca es posible probar científicamente, una correlación perfecta entre acción y daño de la prueba (científica o lógica), de un juicio se derivan aquellos indicios necesarios para el examen de imputación. En esta línea, la prueba de los daños generados por la acción da lugar a indicios que permiten acreditar la existencia de la obligación de reparar. Esto, en atención a las reglas del estatuto de la responsabilidad extracontractual.

Puede decirse, en consecuencia, que el requisito tercero y cuarto de la responsabilidad civil responde a un fenómeno estrictamente causal que el demandante debe probar para sostener su pretensión (Frister, 2007). Pues bien, el Tribunal no puede dar lugar a la imputación si no es capaz de definir aquellos indicios que considerará en la operación de imputación.

En caso contrario, incurriría en un salto lógico en la resolución del problema jurídico que se presenta. Así lo consideró, recientemente, la Corte Suprema en una sentencia del doce de enero de dos mil diecisiete, el cual rechazó la interposición de un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta sentencia confirmó un fallo de primera instancia del 15° Juzgado Civil de Santiago.

Este último fallo rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. La Corte sustentó en el caso en cuestión, a nuestro juicio, correctamente, que la imputación no puede generarse normativamente, si no se acredita el presupuesto fáctico de causalidad:

Que la demanda de autos reclama la indemnización de perjuicios por vulneración al derecho de autor del demandante en determinadas obras. Tal como afirma la demanda para la procedencia de la indemnización del daño deben verificarse precisos supuestos, tanto fácticos como normativos. El hecho basal del ilícito consiste en haberse vulnerado el derecho de autor del demandante en determinadas obras publicadas por la demandada. Sin embargo, los jueces de la instancia concluyeron que ese aserto no fue probado, no pudiendo sostenerse que haya coincidencia entre las obras cuya autoría reclama el demandante y aquellas editadas y publicadas por la demandada [cursivas añadidas]. Este hecho inamovible para esta Corte determina la ausencia de culpa o elemento de imputabilidad subjetivo cursivas añadidas], dado que no puede reclamarse un comportamiento apartado del principio de no dañar al prójimo o de contravención a determinadas conductas previstas en la legislación especial de protección al autor, lo que impide acceder a la demanda. En definitiva, no hay ilícito civil, por cuanto no existe reproche alguno a la demandada, al no haberse acreditado el hecho que pudiera calificarse como culpable o doloso, ante la ausencia de coincidencia en las obras en cuestión, [cursivas añadidas]. (Corte Suprema 12.01.2017, Considerando cuarto).

El mismo Tribunal indicó, a continuación, que

conforme lo ya indicado, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil chileno, la responsabilidad civil extracontractual sólo puede aceptarse en el evento que se haya establecido un acto u omisión culpable, lo que no ocurre en la especie, por lo tanto, el recurso no puede ser acogido, pues los yerros achacados a la sentencia no se verifican, dado que no existe desconocimiento al derecho de autor del recurrente, quien no acreditó el ilícito basal necesario para que prospere la indemnización de perjuicios que reclama. (Corte Suprema, 12.01.2017, Considerando quinto).

De ahí que el ejercicio apropiado de diferenciación entre causalidad e imputación requiere de un orden consecuencial. Por ello, conforme a este, para estar en presencia de un hecho es necesario acreditar que el agente es parte de un proceso fáctico donde controla la situación, y según ello, sería posible realizar un reproche, posteriormente, según el cual se califique la acción de culpable o dolosa desde la imputación.

En este orden de ideas, es importante indicar que el calificativo de imputación subjetiva, en sentencia del doce de enero del dos mil diecisiete de la Corte Suprema, en lo relativo al juicio de reproche, en sede de responsabilidad extracontractual, no es adecuado, porque los elementos subjetivos entran en consideración en la medida que la regla de comportamiento aluda a estos. Por tanto, la representación del riesgo de la conducta, un específico ánimo en el actuar del agente, entre otros, únicamente tendrán relevancia en la medida que la regla de comportamiento aluda a éstos (Sánchez-Ostiz, 2014).

Sin embargo, en el caso de autos, el demandante no pudo acreditar, según la Corte, la existencia de un "hecho que pudiera calificarse como culpable o doloso, ante la ausencia de coincidencia en las obras en cuestión" [cursivas añadidas]. (Corte Suprema, 2017, Considerando cuarto).

En esta línea, el dolo representa el conocimiento de la situación, en cambio, el control de la situación se pone en relación con la voluntad propia de una imputación fáctica. Así, el problema de diferenciación entre una imputación objetiva y subjetiva carece de relevancia, porque el juicio de reproche de no actuar conforme a la norma deviene en objetivo y subjetivo a la vez.

El criterio de la Corte permite indicar que el requisito tercero (existencia de un daño en el demandante) y cuarto (nexo causal entre la acción culpable y el daño) de la responsabilidad extracontractual presentan diferencias respecto del primero y una segundo, esto es, una acción libre de un agente capaz y la realización con dolo o negligencia de dicha acción, respectivamente.

En otros términos, el tratamiento de la libertad del agente responde a un proceso en el cual el agente se encuentra inserto, de ahí que la acción pueda ser definida como la potencialidad humana conforme a reglas (Sánchez-Ostiz, 2014). Por ello, la enunciación de los cuatro requisitos de la responsabilidad extracontractual, en el orden correlativo de la doctrina tradicional, puede conllevar a una confusión conceptual entre la operación de causalidad e imputación.

Por su parte, la Corte Suprema también ha establecido en materia de responsabilidad extracontractual, en la causa Rol 16966-2016, una clara diferenciación entre imputación y causalidad en la línea esbozada. En este caso, un trabajador resultó muerto por la falta de diligencia de la empresa Codelco (en adelante la empresa), la cual no verificó que la carga de un camión que salió de sus dependencias estuviera correctamente estibada. Esa falta provocó que falleciera el cónyuge y padre de los demandantes1 quien se impactó con este camión (Corral, 2010). Situación que tuvo por consecuencia que los bultos -mal estibados- cayeran sobre el cónyuge y padre de los demandantes. La Corte Suprema estableció:

Que, en consecuencia, de una concatenación del deber general de cuidado ya analizado y el contenido de la prueba vertida en autos, fluye que existió responsabilidad de parte de Codelco en la producción del daño demandado, toda vez que se acreditó que no cumplió con el deber de seguridad que le era exigible. Tampoco probó Codelco la ocurrencia de los hechos conforme a las teorías que propone en su contestación, los que, aun en el evento de haberse verificado como lo ha sostenido la empresa, sólo dan cuenta del incumplimiento en el deber de inspeccionar que la carga por ella vendida abandonara sus dependencias correctamente estibada, todo lo cual constituye una condición necesaria para la ocurrencia del accidente que posteriormente le costó la vida al cónyuge y padre de los demandantes, por cuanto la adopción de las señaladas medidas tendía justamente a evitar el resultado que en este caso se produjo. (Corte Suprema, 2016, considerando undécimo).

Asimismo, la Corte indicó que "de esta forma, asiste a Codelco la responsabilidad directa regulada en el artículo 2314 del Código Civil chileno" (Corte Suprema, 2016). Sin embargo, los representantes del demandado sostuvieron que "no hay acción u omisión culpable de Codelco ni relación de causalidad entre su actuar y la muerte de esta víctima, puesto que la empresa no estaba en posición de impedir la muerte del señor Vásquez o la ocurrencia del accidente" (Corte Suprema, 2016, considerando tercero). Último razonamiento que, entrelaza de forma inadecuada causalidad e imputación, porque la primera solo tiene por función acreditar la muerte de un trabajador por una falta de diligencia en "inspeccionar que la carga [ del camión estuviera] correctamente estibada" (Corte Suprema, 2016). En cambio, la imputación explica, a diferencia de la causalidad, por qué dentro de este proceso causal es posible atribuir responsabilidad a la empresa por dicha falta.

Así pues, la Corte acredita que la imputación de responsabilidad se debe a un control de la situación, es decir, la posibilidad de inspeccionar que la carga del camión estuviera adecuadamente estibada. Esta falta se define en los protocolos de seguridad que regulan dicha actividad en la empresa. Por ello, en la imputación el reproche se dirige a la infracción de la norma, que puede estar ajustado en su comportamiento a la misma, en conocimiento del protocolo de seguridad, sin concurrir una causal de exculpación. En otras palabras, el personal de la empresa pudiendo ajustar su comportamiento a la norma (protocolo de seguridad) decide no hacerlo.

Ahora bien, no se podría haber llegado a esta imputación, de no acreditar desde la causalidad, que el accidente que produce la muerte del cónyuge y padre de los demandantes es el choque con los bultos que cayeron del camión conducido por Ernesto Arturo Farías Quiñones, que era propiedad de la demandada Ana Andrea Fernández Bernal, quien entregaba servicios a la compañía de transporte Bernal Fernández y Compañía Limitada. Esta última, fue contratada por Quimetal Industrial S.A. para transportar las mercaderías adquiridas. Ello, según la documentación, de fecha 11 de septiembre del 2008, acompañada en juicio: guía de despacho N° 4055581 y factura N° 14960 de 9, sin embargo, esta documentación permitió sostener, al voto de minoría, que la intervención de la empresa fue solo en su rol de vendedora de mercaderías, porque el transporte fue acordado solo por la compradora.

En tal sentido, la empresa en el momento que se generó el accidente no era dueña de la carga. De este modo, el voto de minoría indicó que "no es posible concluir que exista de su parte alguna acción u omisión imputable que sea causa de los daños sufridos por los demandantes que ponga a la empresa en la necesidad jurídica de indemnizar" (Corte Suprema, 2016).

No obstante, el voto de minoría entrelaza, inadecuadamente, causalidad e imputación para sostener una exención de responsabilidad. Esta posición ha de ser objetada, porque la causalidad está constituida por los indicios del caso, que se traducen en el fallecimiento de una persona por una falta de diligencia: estibar de forma correcta la carga de un camión. En cambio, la imputación tiene por función definir si el personal de la empresa controla y conoce los protocolos de seguridad de estibación en la carga de camiones.

Esta diferenciación entre causalidad e imputación no solo tiene alcance dogmático sustantivo sino, también, procesal: en principio, la causalidad es un proceso empírico de competencia de los tribunales que tiene por pretensión identificar aquellos indicios que, acreditados por el demandante, permiten configurar la operación de imputación.

De ahí que estos indicios no expliquen por qué es posible atribuir -normativamente- responsabilidad a la empresa por la falta de cuidado. De este modo, es claro que se está en presencia de un hecho, si el agente voluntariamente realizó la acción, según la aplicación del régimen de fondo, pero también procedimental cuando se desprendan de la causalidad aquellos indicios razonables para la imputación.

Con todo, no resulta fácil plasmar la diferencia entre causalidad e imputación, pero en atención a las reglas de comportamiento se simplifica la normativización. Con esta última premisa, se analiza un hecho en términos analíticos. En cambio, la causalidad puede reconducirse en favor del demandado si se acepta como una contingencia meramente empírica, es decir, una correlación directa entre la creación del riesgo y el resultado.

Ahora bien, se debe indicar que en el supuesto de un comportamiento doloso, la imputación más bien responde a una atribución objetiva de responsabilidad, en atención a la norma del Art. 2329 del C.C.ch, respecto de todos los daños derivados del acto. Esta atribución de responsabilidad tiene correspondencia, en el ámbito del Derecho Penal, con el dolo indirecto, porque el mismo parece responder más bien a un criterio de imputación que a un análisis propio del conocimiento del agente (Ragués I Vallès, 1999).

De este último supuesto en el que, aparentemente, la mera causalidad configuraría la responsabilidad, surge la pregunta: ¡es posible, a través de un mero factor empírico determinar la responsabilidad del demandado? Sin embargo, el aceptar una respuesta afirmativa a esta pregunta nos retrotraería a observar en la imputación un fenómeno naturalístico que desconocería la existencia de un modelo normativo.

Conceptualización kantiana de la imputación desde los parámetros de la Corte Suprema

De acuerdo con una sentencia de la Corte Suprema de Chile, del 26 de enero de dos mil cuatro, "la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto -el naturalístico-, esto se entiende como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y, como tal, susceptible de ser revisado por la Corte Suprema mediante el recurso de casación en el fondo" (Corte Suprema chilena, 2004). En efecto, según la Corte, la imputación del daño a un hecho ilícito es solo materia de derecho (Barros, 2006; Corral, 2003; Alessandri, 1943).

En cambio, la causalidad está limitada a una cuestión naturalística que sería una condición necesaria para la responsabilidad. Sin embargo, según Mañalich (2012), "esto no implica que toda relación de imputación tuviera que ser reducible a una correspondiente relación de causalidad; se trata, más bien, de que la existencia de tal relación de causalidad contaría como condición necesaria de la existencia de la correspondiente relación de imputación".

En este orden de ideas, la noción de causalidad no explica el hecho de que un hombre obeso tome un ascensor que colapsa, debido a un desperfecto técnico, ocasionando su muerte, y entonces produce responsabilidad en una empresa. Así, el solo hecho de constatar que el colapso del ascensor por falta de mantenimiento da cuenta de una omisión. Por ello, ¿qué es lo que se puede constatar en la omisión de mantenimiento del ascensor si del hecho únicamente extraigo la falta de mantenimiento?

El problema no desaparece si uno pretende invocar la teoría de la causa adecuada o de la equivalencia de las condiciones, lo cual resulta enteramente equivalente a un criterio empírico, en la medida en que tales concepciones no ofrecen un criterio explicativo que contribuya a responder por qué una acción u omisión puede considerarse propia del agente.

Es por ello que no interesa indagar en las cualidades específicas de la intención, sino reparar en el reconocimiento de un criterio analítico de imputación. Por tanto, el reconocimiento de la conducta dolosa se reconduce a un modo de atribución, que se manifiesta en un compromiso práctico que se muestra en el dolo conocimiento, esto es, la norma que regula la acción u omisión que se imputa. Adicionalmente, no existe argumento para sostener que la imputabilidad debe comprenderse sobre la base de la causalidad, en la medida que la imputación es constitutiva de una operación realizada por el Tribunal. Conjunción que puede encontrarse en el modelo kantiano (Rivera, 2011).

En el modelo kantiano, se entiende por imputación aquel juicio por medio del cual el agente es considerado autor de una acción. Acción libre que adquiere el calificativo de hecho o factum , es decir, un proceso causal donde el agente controla la situación. De esta forma, acreditada la existencia de un hecho, este queda sometido a las normas que lo regulan, que traen consigo consecuencias jurídicas. Este modelo responde a una aproximación práctica donde se identifica la imputación con un juicio. En este, el hecho queda subordinado a normas, pero al mismo tiempo, reconoce una aproximación ontológica, que explica cómo comprender la relación entre el agente y aquello que se le imputa como hecho. Pues según Kant, el agente ha de ser visto como causa libre de su acción (Hruschka, 2008). .

Sin embargo, esta causa libre en la doctrina civilista se correlaciona en ocasiones con la imputación subjetiva (Barros, 2006). Precisamente, sobre esta base se pretende, en el marco de la reconstrucción teórica de los presupuestos de la imputación, ofrecer un sustento a la doctrina de la prohibición de regreso. Según esta, la intervención de un tercero puede generar un desvío inusual de los acontecimientos que, siendo ejecutada una acción relevante en la producción del daño, puede liberar de responsabilidad al agente que la generó.

Esta prohibición de regreso opera, en materia de responsabilidad extracontractual, en el caso de una acción culpable no intencional (negligente). Sin embargo, en un comportamiento doloso (culpa intencional) la intervención de un tercero, en el nexo causal de la producción del daño, es irrelevante, según las reglas contempladas en los artículos 1558, 2314 y 2328 CCch, porque el agente responde de todo daño derivado de un comportamiento doloso (Hruschka, 2008).

En cambio, en materia penal el principio de prohibición de regreso bloquearía toda posible conexión entre el hecho y cualquier circunstancia preexistente, por la ausencia de una intervención libre y voluntaria -en los términos de una causa libera- en la realización de la acción (Mañalich, 2012). Como se aprecia, el autor de un hecho ilícito doloso puede ser exonerado si un tercero interrumpe el nexo causal que produce el daño sufrido por la víctima.

Como consecuencia de lo expuesto, la posición analítica facilita la elaboración de una propuesta dogmática en la operación de imputación. La dogmática ha de colaborar en construcciones teóricas, y aquí, en concreto, en un sistema que conceptualmente sea honesto con los parámetros kantianos. El factor que se muestra decisivo en la creación de un sistema de estas características es la coherencia conceptual cronológica respecto de la atribución de responsabilidad en materia extracontractual.

Sin embargo, es posible percatarse que la diferenciación entre la imputación y la causalidad no es tan simple. La causalidad puede coincidir fácticamente con la imputación subsiguiente, en la medida que la imputación se haga cargo de los indicios razonables que se desprenden de la misma. En consecuencia, la cuestión cronológica menoscaba el sentido de la imputación si no se centra en un análisis normativo y para profundizar su contenido es recomendable aludir a las fases que aquella contempla.

Tampoco es fácil elaborar un sistema de imputación en materia de responsabilidad extracontractual que sea coherente con el modelo kantiano, ya que en esta se estudian modelos de imputación que no suelen distinguir con claridad el análisis normativo y empírico en la operación de atribución de responsabilidad. Pero entonces, más que de responsabilidad extracontractual, se trata de ajustar un modelo de imputación que sea eficiente en la resolución de casos concretos. Ni siquiera la referencia a un modelo normativo en la imputación ayuda a resolver la controversia, según se comprende, puede ser de utilidad distinguir entre causalidad e imputación en atención a acreditar la existencia de un hecho que sea relevante en términos jurídicos.

Las decisiones dogmáticas en esta materia permiten definir los márgenes de la imputación en atención a normas que subsisten en el sistema jurídico civil chileno. De este modo, en casos de negligencia o presencia de causas de justificación, bajo los preceptos del derecho civil, existe una valoración de la sociedad. Por ello, la elaboración de un modelo normativo en materia civil depende de los criterios de atribución de responsabilidad que se utilicen. Estas concepciones inciden en la ponderación de los intereses que se encuentren en juego en la resolución del caso concreto.

De lo expuesto, se extraen algunas características fundamentales del modelo kantiano de imputación, en el caso que en las acciones dolosas que provocan un daño se perciben elementos provenientes de tres radicales humanos propios de una sociedad ilustrada. En un primer plano, se observa una mirada liberal que apunta a hacer responsable a la persona por sus propios hechos (Sánchez-Ostiz, 2004). Pero es admisible una prioridad funcional en este examen, que busca obtener la reparación del daño y no ilustrar a través de una pena, de corte retributivo, la vigencia de la norma.

En buena medida el contenido de un hecho fáctico se ha asociado a una relación causal en la dogmática civilista, quizás porque sus modelos de imputación siguieron doctrinas tradicionales del derecho penal como la teoría de la equivalencia de las condiciones, o la teoría de la causa adecuada, sin considerar los problemas de estos criterios en la atribución de responsabilidad. Es decir, la necesidad de distinguir entre un modelo puramente normativo y mixto de imputación, lo que resulta manifestación de un criterio primitivo, propio de épocas pasadas, en la cual se estamaba aparentemente innecesaria tal distinción.

Dicha diferenciación, propia del favorecimiento de un modelo normativo de imputación, es consecuencia de una perspectiva que pretende satisfacer las necesidades vigentes del modelo social imperante. Las categorías kantianas resultan aptas en este contexto, porque responden a la satisfacción de la reparación o resarcimiento del daño.

A pesar de que las necesidades expuestas difieren del modelo imperante de imputación, es posible plantear una relación entre el resarcimiento del daño y la presencia de un hecho relevante, en términos jurídicos, que provoca dicho daño. Se refiere en concreto a la fijación de una primera fase de imputación, centrada en un análisis fáctico, en el cual se delimita la inserción del agente (causante de daño) en un proceso en que controla la situación.

Distinto es, en un segundo plano, lo aportado por lo que denominamos imputación jurídica, según se desprende de este apartado. Esta fase de imputación, sobre todo en atención al criterio de nuestra Corte Suprema, según los fallos que se analizan en este estudio, conduce a una depuración, entre las fases de imputación, de la imputación fáctica. Se trata de diferenciar, en un segundo plano, las razones de por qué es resarcible el daño en atención a la infracción de la norma de conducta.

La perspectiva es diferente al pensamiento clásico de la doctrina civilista que no cuestiona en gran medida la diferenciación entre causalidad e imputación. Por ello, prevalece una lectura extensa de la reparación que no busca diferenciar la graduación de la responsabilidad ante, a modo de ejemplo, un caso de culpa lata o comportamiento doloso.

Pues bien, se considera que esta tradición de indeterminación, entre causalidad e imputación, que no se observa en la doctrina contemporánea, responde a la falta de cuestionamiento de los modelos tradicionales de causalidad que cumplieron en su momento el rol de la imputación. En la actualidad parece conveniente renunciar a esta mirada tradicionalista del causalismo, que permite erradicar a la imputación en el juicio de cuentas propio de la imputación. También a dicha tradición de causalidad debe algo el modelo de imputación analítico: se refiere en específico a identificar la necesidad de un espectro fáctico o puramente naturalístico que permita identificar aquellos indicios necesarios para la operación de imputación. En especial conviene denotar cómo existe un delineamiento preciso entre causalidad e imputación que haya rebasado un mero ejercicio semántico en el razonamiento de la Corte Suprema chilena.

Pero en la tradición civilista chilena, concurren factores que gradualmente afectan la fisonomía de una imputación puramente normativa, que no se deben desatender, los que se denominan una perspectiva causal. Con esta no se hace énfasis a una extensión en el espectro de posibilidades que se contemplan en la operación de imputación. Ello es una muestra de que, en las diferentes fases de imputación, los intereses extracontractuales no se detienen en la verificación, empíricamente irrefutable, de un nexo causal. Las pretensiones de reparación van más allá de una verificación naturalística entre la acción y el resultado. Se entiende entonces, que la acción solo es relevante en la medida que se contemple su potencialidad conforme a las reglas.

Esta evolución en el modelo de imputación está condicionada por el desarrollo de una filosofía práctica; y con ello determinar lo que antes era desconocido en sus inicios por la doctrina civilista tradicional. Ciertamente, más allá de los problemas relativos a la infracción de estatutos de responsabilidad objetiva, no se exige el cumplir la norma en atención a la amenaza de la reparación de daño o las sanciones pecuniarias aparejadas al comportamiento. Por tanto, el deber de comportamiento de los agentes se reduce a las reglas que contempla el ordenamiento chileno en las normas del Derecho común o en aquellas normas que, en atención al principio de especialidad, regulan la materia.

Respecto a la infracción de deberes, se resalta que la multiplicidad de hipótesis puede ser sumamente extensa. Más allá de la problemática de su regulación en diversas disposiciones a lo largo del ordenamiento jurídico o su tratamiento en atención a un cúmulo de responsabilidades desde los estatutos de responsabilidad contractual o extracontractual, la existencia de un deber jurídico constituye una norma o regla de comportamiento de la cual puede derivar responsabilidad extracontractual. Y no parece que la mera enunciación de esta premisa permita comprender qué se exige en concreto al agente, pues se trata de una materia respecto de la cual se debe considerar la correlación de disposiciones sistemáticas que pueden concurrir en el caso concreto.

De lo anterior, cabe indicar que el modelo de imputación kantiano, compatible con el criterio de la Corte Suprema, ha decidido enfocarse en un análisis primariamente fáctico. Esto con el objeto de centrarse, en una segunda fase, en la reprochabilidad de la conducta. Esta observación pone de relieve que el favorecimiento de este modelo es plenamente compatible con otros contemporáneos.

Por ende, se comprende que la lógica de la imputación es la que da sentido a la atribución de responsabilidad. Se trata de una operación entre la intervención fáctica del agente, en la esfera de organización de los agentes en sociedad, y la infracción de algún estatuto de responsabilidad, que permite la normativización de dichos factores. Más en concreto: las conductas de los agentes solo pueden ser consideradas un hecho en la medida que sean situaciones que el agente controla, es decir, el control de los factores circundantes del proceso en el cual está inmerso. Pero también, este debe infringir una disposición normativa que conlleve la reparación de daño.

Si a pesar de lo expuesto, se pretende seguir el tratamiento de la imputación desde un fenómeno meramente empírico, o sea como análisis casualista o empírico entre la acción y el resultado, pues difícilmente se podría dar razón para la interposición de un recurso de casación en el fondo. Ello, en lo que concierne a explicar por qué procede o no verificar la infracción de la norma conforme a un determinado estatuto de responsabilidad.

Advertencias en torno a la aplicación del modelo analítico

La doctrina civilista nacional aplica los criterios de imputación elaborados por el Derecho Penal. Sin embargo, trasladar estos a la esfera del Derecho Civil, requiere comprender la diferencia del ilícito civil con el penal. Así, la responsabilidad extracontractual se constituye a partir del daño y no de la conducta del imputado. Por otra parte, la causalidad en materia civil indaga acerca del nexo causal con el propósito de resarcir el daño y no para determinar una pena.

No obstante, se considera que esto no impide adoptar con éxito algunas de las propuestas o razonamientos a los cuales han llegado estudiosos del Derecho Oenal como Hruschka, Jakobs, Roxin, Sánchez-Ostiz, entre otros, siempre que se adecuen sus planteamientos a la estructura de la responsabilidad civil (Prevot, 2010). Con ello, se está ante una muestra más que los modelos de imputación penal contribuyen en la operación de atribución de responsabilidad.

Ahora bien, ¿por qué el estudio se centra en el modelo analítico y no trata el modelo de imputación de Roxin o Jak-obs? Pues bien, es evidente que el desarrollo más acabado de la imputación se encuentra en los trabajos del profesor Sánchez-Ostiz (2014) y Hruschka (2008). Estos analizan con sumo detalle cómo el concepto de imputación va evolucionando conceptualmente desde sus orígenes. El modelo en cuestión no se centra solo en una descripción teórica de las fases de la imputación, sino más bien pretende, a través de la supervivencia del concepto por sí mismo, en el trascurso del tiempo, delimitar un uso adecuado del mismo.

En este campo de la dogmática, no puede desconocerse el trabajo realizado por autores clásicos como Pufendorf (1660) y Daries (1740). El análisis del trabajo de estos autores es una muestra más de que la distinción de dos niveles en la imputación es posible, aunque claramente se presentan discrepancias en sus teorías, se puede constatar cómo la dogmática alemana realiza un tratamiento de la imputación ordinaria y extraordinaria en la atribución de responsabilidad a través del tiempo. En este campo, el lenguaje jurídico actual no desconoce que estas categorías se emplean en la atribución de responsabilidad, aunque no "seamos conscientes de ello" (Hruschka, 2008).

Ciertamente, el problema de la imputación no se plantea en materia penal solo en torno a la imputación en un plano fáctico y jurídico, sino también en el plano de la imputación extraordinaria en lo que concierne cuando se emplea el error de prohibición. Por cierto, estas referencias a la imputación sirven, en el contexto de la responsabilidad ex-tracontractual, en los pasajes relativos del ordenamiento chileno que tiene correlación con situaciones de culpa lata o leve. Es decir, sobre la imprudencia y los diferentes grados que puede presentar la culpa (Banfi, 2011).

Como se sostiene, el modelo analítico de imputación es plenamente consciente dada la importancia de las diferencias del plano fáctico y jurídico en la imputación. El plano fáctico no solo se encuentra correlacionado a determinar la existencia de un hecho, en la medida que el agente controle las situaciones en las cuales se encuentra inmerso, sino también contempla en su exclusión ante hipótesis de vis absoluta que excluyen esta imputación de primer nivel. Si este primer plano de imputación se excluye ante situaciones de fuerza irresistible o vis absoluta, entonces le concierne definir que el agente no se haya puesto en la situación de ser instrumento ciego de la acción del autor.

Así las cosas, en el modelo de imputación analítico falta un desarrollo adecuado sobre las condiciones de la imputación extraordinaria, es decir, lo que implica no "ponerse en una situación en la que haya de ser instrumento en la comisión de hechos antijurídicos" (Hruschka, 2006, p. 33). Ciertamente, en el modelo en cuestión atañe resolver esta incumbencia.

Desde luego, esta comprensión de la imputación es solamente un bosquejo de la comprensión global. Sin embargo, no cabe duda de que puede desprenderse un rendimiento práctico en la resolución de casos de responsabilidad ex-tracontractual. Para ello, debe considerarse un sistema de imputación que abarque todos los planos "correspondientes en ambos niveles de imputación" (Hruschka, 2006, p. 36). Así pues, se estima que, en la línea de Hruschka, "en ningún caso se logra algo con la mera casuística y la propuesta de soluciones para el caso [Fall-Lösungen] condicionadas emocionalmente" (Hruschka, 2006, p. 36).

Como se ha expuesto, si a pesar de lo anterior se desea seguir adhiriendo a otro modelo de imputación, no procede entender la imputación desde una perspectiva empírica, pues difícilmente da razón de la diferenciación entre causalidad e imputación. Sería más oportuno comprender la imputación como una operación funcional que tutela la responsabilidad ante la infracción de la norma.

Así, la imputación, en su sentido funcional, se entiende como una operación que materializa los principios jurídicos del proceso que confina. Tal afirmación no es sino una forma de comprender la atribución de responsabilidad por el hecho en un momento diferente al de la configuración de la causalidad. Es decir, que tras la causalidad de un daño extracontractual se ha definido la imputación de la falta, proveniente de un comportamiento doloso o negligente, que sólo adquiere sentido desde la imputación.

Dicha noción proviene de su correlación con un juicio jurídico en cuanto a la función de atribución de responsabilidad, consideración importante en la conceptualización del juicio de reproche propio de la culpabilidad, si esta idea se encuentra presente en la afirmación frecuente de que el juicio de imputación se dirige a un análisis meramente jurídico. Para la imputación se esgrimen, en la doctrina tradicionalista, diferentes criterios a los ya expuestos, porque se adhiere a los postulados de la teoría de la causa adecuada, en un sector de la doctrina, en lo que concierne a hipótesis de culpa leve o levísima.

En cambio, una gran parte de la doctrina comprende el criterio de la equivalencia de las condiciones, con independencia de si el comportamiento es doloso o negligente, para atribuir responsabilidad, por lo que ambos criterios de atribución de causalidad no son puramente normativos. La común razón de ser de ambos se sitúa en una forma de atribución de responsabilidad, centrada en una constatación de relación empírica entre el hecho y el resultado.

Efectivamente, la formulación del modelo analítico entrega una aportación a la comprensión de la operación de imputación que data de un purismo conceptual propio de las ciencias jurídicas. En realidad, este modelo tiene sus antecedentes en formulaciones de la imputación libres de contradicción. Esta búsqueda conceptual busca entregar racionalidad en el ejercicio de la atribución de responsabilidad en materia de responsabilidad. Por ello, es de utilidad saber de dónde se desprenden los elementos estructurales de la imputación, en el ordenamiento jurídico civil, desde una perspectiva teleológica objetiva. Para escoger un ejemplo relativo a la imputación jurídica (o de segundo plano) es necesario saber que en el artículo 2319 del C.C.ch se dispone que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén; si pudiere imputárseles negligencia [ cursivas añadidas] (Código Civil chileno, 1857).

Así pues, en la medida que se trate de un hecho realizado por un menor de siete años o un demente no será imputable la responsabilidad a los mismos, porque carecen del discernimiento para ajustar su comportamiento a la norma. Sin embargo, la regla de conducta en cuestión, es decir, el artículo 2319 del CCch dispone que serán responsables de dichas acciones las personas que los tengan bajo su cuidado. De ahí que se está ante una norma que establece un reproche por la falta de cuidado en la prevención de situaciones que provoquen daño a terceros y si bien no está regulado como una eximente de responsabilidad de la incapacidad, se pueda desprender la misma de la disposición que se comenta. Esto sin perjuicio que exista una extensión de la responsabilidad respecto de toda persona no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su cuidado, [ cursivas añadidas] según lo dispuesto en el art. 2320 del C.C.ch (Código Civil chileno, 1857).

Si las aportaciones de la doctrina están dirigidas a incorporar las categorías de imputación fáctica y jurídica en la operación normativa de imputación, los objetivos están enfocados en describir en la siguiente sección el rendimiento conceptual de las mismas. La terminología empleada no implica un monopolio dogmático sino más bien el reconocimiento científico- jurídico del desarrollo de estas categorías en el pensamiento de grandes juristas e incluso filósofos. La distinción de dos planos en la imputación no es algo reciente, sino la constatación de un fenómeno teórico que sucede hace bastante tiempo en la doctrina jurídica que requiere una reconsideración acabada en materia de responsabilidad civil.

Frecuentemente, el escenario que se presenta en materia de responsabilidad extracontractual es una comprensión objetiva del juicio de culpabilidad. Sin embargo, se considera que es necesaria una reconsideración de este criterio por los presupuestos de la previsibilidad del daño en acciones negligentes e imprudentes, en atención a los presupuestos indicados en la introducción de este trabajo. En todo caso, la decisión relativa a la atribución de responsabilidad siempre requiere la constatación de un hecho. Con esta posición, incluso el comportamiento doloso precisa de un hecho donde el agente controle la situación o el proceso en el cual se encuentre inmerso.

A partir de entonces, es posible atribuir responsabilidad por todas las consecuencias del acto, esto es, tanto los daños previsibles como los imprevisibles, según se contempla en las disposiciones de los arts. 2314 y 2329 del C.C.ch. Precisamente por este argumento, se sostendrá que, en el caso de un comportamiento doloso o temerariamente imprudente, se ha de responder en razón de esta regla por los daños previstos e imprevistos que se deriven de nuestra conducta, porque la acción se fundamenta en una acción libre en la cual se puede ejercer un control de la situación y se tiene conocimiento de la infracción de la norma que conlleva la indemnización.

Esta observación puede aportar cierta claridad en cómo diferenciar, en el análisis de atribución de responsabilidad, la fase de imputación fáctica y jurídica del modelo analítico, que en la siguiente sección nos van a ocupar.

Reflexiones en torno a una propuesta analítica del modelo de imputación

La mera constatación empírica de un fenómeno no permite imputar su responsabilidad al agente. No faltan en el modelo de la responsabilidad civil chilena casos propios de responsabilidad objetiva derivados de daños causados por una cosa mueble, por lo que se puede observar este modelo de atribución objetivo de responsabilidad en la disposición del art. 2327 que dispone que "el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que la tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído". Sin embargo, los avances en la doctrina de la imputación permiten morigerar esta tendencia mecanicista en la atribución de responsabilidad.

De esto parece ser consciente Banfi (2012), que acepta que procede imputar responsabilidad al agente por una falta ordinaria o levísima por los daños que "están física y normativamente conectados a su conducta, con arreglo a un criterio jurídico, como es el que proporciona la teoría de la causa adecuada" (Banfi, 2012, p. 6). La imputación es posible en materia extracontractual en la medida que el agente ha dado lugar a su efecto.

Por ello, la doctrina civilista se empieza a desligar en la operación de la imputación de una constatación meramente empírica. De lo contrario, como sucede en la teoría de la equivalencia de las condiciones, todo se traduciría en un "proceso de mera causación [que] se remontaría al infinito" (Sánchez-Ostiz, 2014, p. 28). Sin embargo, esta última posición subsiste en Banfi (2012), entre otros autores, en lo que concierne a un hecho ilícito doloso o enormemente negligente (Barros, 2006). Es decir, ante la reparación de todo daño directo (previsto o imprevisto) de un delito o cuasidelito cometido con culpa lata o imprudencia temeraria (Banfi, 2012).

Con más precisión el criterio de la equivalencia de las condiciones adolece de diversas críticas en materia de responsabilidad civil. Estas se circunscriben, principalmente, a erradicar la exigencia de una certeza incuestionable entre la conducta del agente y el daño producido. Pues bien, según sus partidarios, la causalidad únicamente era probada si en el examen hipotético, la acción del agente era la causante del daño.

Conforme con lo anterior, en la actualidad existe concordancia en que la ciencia se fundamenta sobre afirmaciones hipotéticas controvertibles, no es posible predecir con plena certeza lo que habría sucedido si el agente hubiera actuado de otro modo. Por ello, la causalidad no admite un pensamiento mecanicista para dar certeza de sus resultados (Prevot, 2010).

Así pues, esta teoría de la equivalencia de las condiciones más bien se vincula, en la dogmática española, a una cuestión de causalidad que a una operación de imputación. La teoría en cuestión se debe circunscribir a un paso anterior a la imputación, correlacionado con el nexo causal entre la acción del agente y el resultado dañoso. Por ello, el criterio de la equivalencia de las condiciones no es un problema propio de la imputación. De este modo, su incorporación puede producir una confusión conceptual en relación con la causalidad (Pantaleón, 1990; Yzquierdo, 1993).

Por su parte, el modelo normativo de la teoría de la causa adecuada presupone un criterio de proximidad probabilístico, con el objeto de determinar el nexo causal entre el daño y el hecho. Sin embargo, este criterio jurídico entrelaza fenómenos de naturaleza empírica y normativa que estarían correlacionados con la conducta del agente.

En la dogmática nacional se postula por Banfi del Río (2012) que, en lo que concierne a una falta del autor ordinaria o levísima por los daños correlacionada a su conducta, este sería el criterio jurídico adecuado para determinar la responsabilidad y conforme a esta, para imponer al agente la obligación de resarcir el daño, no es suficiente que este haya sido una condición necesaria del mismo, sino además en atención "de un juicio (hipotético-retrospectivo) de probabilidad, basado en la máxima experiencia, resulte una causa adecuada para ello" (Prevot, 2010, p. 161).

En la especie, esta teoría de la causa adecuada ha adquirido tal preponderancia que es dominante en la doctrina comparada en la actualidad, tanto en la disciplina del penal como civil. Sin embargo, como afirma acertadamente Prevot (2010), esta "nunca logró alejar de sí la sospecha de mezclar indiscriminadamente causalidad y culpabilidad". En otros términos, el examen de causalidad se confunde con el de culpabilidad, porque ambos devienen en un examen puramente objetivo, que solo tiene en consideración la infracción del deber de cuidado.

Ahora bien, en el modelo analítico, a diferencia de los dos modelos enunciados en este apartado, la imputación implica un quiebre en el examen de la cadena de causas. Esta interrupción se genera dirigiéndose a la causa que da origen al proceso causal, y esta causa reside en el carácter positivo de la autonomía del agente o artífice (Sánchez-Ostiz, 2014). Por ello, una vez acreditada la relación de causalidad, es necesario realizar la operación de imputación para determinar quién de los partícipes debe responder en la relación casual (Yzquierdo, 1993).

Por manifiesta que resulte la afirmación enunciada, lo cierto es que el problema de la imputación es una operación normativa que se realiza una vez acreditada la causalidad entre el daño y el hecho ilícito. Así pues, la causalidad es parte de una materia probatoria. Sin embargo, la imputación sería un análisis normativo que supone la calificación de un hecho voluntario que genera un daño que únicamente será atribui-ble en la medida que no sea producto de una circunstancia extraordinaria en el caso de un comportamiento negligente (Barros, 2006).

En el modelo analítico la imputación es un juicio que no puede vincularse a una descripción de fenómenos naturales. Esta operación no puede definirse por medio de una relación naturalística de causa efecto o, asimismo, vincularla con la percepción de fenómenos sensoriales. En particular, la imputación no es atingente a la prueba, pero sí a los fenómenos que valora (Barros, 2006).

En esta línea, las comprobaciones de datos o fenómenos sensoriales, propios de casos de responsabilidad extracontractual, constituyen indicios razonables que por medio de un juicio adscriptivo tiene origen en un artífice, esto es, en el agente que genera, en un proceso en el cual se encuentra inmerso el daño. La imputación es un juicio que posibilita sostener que la acción realizada por el agente es un hecho.

A modo de ejemplo, se puede señalar un automóvil que atropella a un peatón, un avión que se estrella contra el suelo matando a un gran número de pasajeros por falta de combustible, un niño que muere electrocutado por un desperfecto eléctrico en un ascensor, un empresario que queda atrapado en el metro perdiendo la oportunidad de cerrar un gran negocio, la anciana que se despierta debido a los ruidos del exterior producidos por sus vecinos, son estados de cosas susceptibles de prueba. Sin embargo, su prueba no es parte de la imputación porque los mismos se valoran a continuación de esta (Sánchez-Ostiz, 2008).

Se trata, entonces, de un modelo conceptual que respeta las categorías kantianas de la imputación y su recepción en el pensamiento jurídico contemporáneo (Hruschka, 2009). Pero el proceso de esta operación requiere en un primer plano de una imputación fáctica -imputatio facti-para considerar la acción como un hecho, esto es, que la persona ha obrado siendo consciente de las leyes físicas en las cuales se ve inmersa su acción (Sánchez-Ostiz, 2014).

En un segundo plano, es propio de la imputación jurídica o imputatio juris, confrontar el deber de cuidado que recae sobre el agente en un plano normativo, valoración que se entrega como resultado al mérito o demérito de la acción, según se adecue a la norma. La consecuencia jurídica de un hecho demeritorio es el resarcimiento del mismo (Yzquierdo, 1993; Banfi, 2012), no obstante, el hecho meritorio de adecuación de la acción, en atención al deber de cuidado, no tiene efecto jurídico.

La imputación califica de jurídica cuando conlleva una consecuencia jurídica para el hecho. Juicio u operación que realiza el juez o el Tribunal que apela a la ley que gobierna el hecho. A modo de ver de este modelo, la imputación jurídica apela a medios de coerción externos que conllevan asociados el resarcimiento del daño.

Como se desprende del modelo analítico, las diferencias existentes entre el modelo de responsabilidad penal y civil se atenúan. El modelo permite postular la existencia de parámetros comunes que aproximan a estas dos disciplinas en lo que concierne a la operación de imputación (Yzquierdo, 1993).

Con todo, no se puede olvidar que el concepto de culpabilidad en materia civil requiere de un daño donde poco importan las habilidades personales, los conocimientos o inclinaciones personales del agente (Barros, 2006). En esta línea, en el juicio de imputación jurídico es suficiente comparar la conducta del agente con el estatuto abstracto que exige cada actividad en cuestión, para configurar el reproche de la conducta (Yzquierdo, 1993).

Según ello, la acreditación de una relación causal entre el daño provocado y la acción del agente responde a un control de la situación. Es decir, un control que se caracterice por la ausencia de una hipótesis de vis absoluta (violencia física) que acabe del todo con su voluntad (Coviello, 1949). Para que exista este control en el agente, es necesario estar en presencia de una acción libre. En este plano, únicamente se está exigiendo al agente "discernimiento de lo correcto y una aptitud para apreciar el riesgo" (Barros, 2006, p. 83).

Ahora bien, también es importante indicar que, después de la operación de imputación fáctica, en el modelo analítico existe una fase de valoración del hecho conforme a la norma. Esta fase se denomina applicatio legis ad factum, excluye la imputación fáctica de concurrir una regla de justificación, como la legítima defensa y el estado de necesidad, entre otras, que si bien no se encuentran comprendidas en el modelo civil chileno, pero desprendible de los principios ordenadores del Derecho, eximen de responsabilidad en el resarcimiento del daño.

Con el objetivo de modelar gráficamente las dos fases de la imputación y la valoración del hecho conforme a la norma, puede sintetizarse una aproximación a la propuesta del modelo analítico en la siguiente tabla:

Tabla Modelo analítico 

Fuente: Elaborada por los autores

Conclusión y balance

Es una consideración generalizada en la dogmática nacional que la causalidad entre el daño y el hecho del demandado sea requisito indispensable para la responsabilidad extracontractual. Este nexo es condición fundamental para resarcir el daño, si se considera la multiplicidad de factores empíricos concurrentes.

En este contexto, la diferenciación entre causalidad e imputación, presente en el razonamiento de las sentencias de la Corte Suprema, de los últimos años, entrega un espacio amplio para analizar nuevas alternativas de imputación. Si bien el Derecho debe partir del concepto de causalidad, no puede prescindir de la imputación.

Así, una vez disociada la causalidad de la imputación, la indagación tiene dos fases; en la primera, se da una imputación fáctica que pretende determinar si se está en presencia de un hecho. Esta operación se encuentra libre de valoraciones y, por lo general, se realiza según el control de la situación del agente y la falta de una hipótesis de vis absoluta. Esta primera etapa de imputación, es decir, fáctica, constituye un límite en la operación de imputación; pues en algunos casos, aunque se compruebe que la conducta del agente fue una de las causas que generó el menoscabo, no cabe imputárselo de estar en presencia de una regla de justificación (valoración del hecho conforme a la norma).

En la segunda etapa, relativa a la imputación jurídica, resulta imprescindible recurrir a un análisis normativo que permita reprochar la conducta. Esto, con base en el conocimiento del agente acerca de la norma prohibitiva o impositiva de algún deber. De ahí entonces que la distinción entre causalidad e imputación sea un punto central en este estudio; en tanto no se indaga ya en cuanto el daño pueda decirse producido por un hecho, según las leyes de la naturaleza, sino, más bien, cuando ese daño trae aparejada una consecuencia jurídica.

Conforme con lo anterior, hoy se presenta una nueva forma de apreciar la imputación, con importantes aportes interdisciplinarios y, por sobre todo, se exploran las contribuciones analíticas del modelo kantiano. Se considera aun así que la causalidad, la imputación y la culpabilidad aún presentan contornos imprecisos en materia extracontractual en Chile.

En este orden de ideas, en las diferentes fases de imputación, la protección de los intereses extracontractuales no se centra en una mera verificación empírica del nexo causal de la acción y el resultado. Las pretensiones de reparación van más allá de una verificación causal. Desde esta perspectiva, la acción solo es relevante en la medida que se contemple su potencialidad, conforme a la infracción de reglas del ordenamiento jurídico.

Esta evolución en el modelo de imputación, desde el modelo analítico, está condicionada por el desarrollo de la filosofía práctica. Así pues, lo determinante para este modelo es desconocido en sus inicios por la doctrina civilista tradicionalista. Ciertamente, más allá de los problemas relativos a la infracción de estatutos de responsabilidad objetiva, no se exige el cumplir la norma en atención a una amenaza de la reparación de daño, como se presenta en el modelo anglosajón. Por tanto, el deber de comportamiento de los agentes se reduce a las reglas que contempla el ordenamiento jurídico chileno en las normas del Derecho común o en aquellas normas que, en atención al principio de especialidad, regulan la materia.

Dicha idea surge en atención a la infracción de deberes, campo donde conviene resaltar que la multiplicidad de hipótesis puede volver sumamente compleja la atribución de responsabilidad. Más allá de la problemática de su regulación, en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico o su análisis en atención a un concurso de responsabilidades de materia contractual o extracontractual, la existencia de un deber jurídico constituye una norma o regla de comportamiento de la cual puede derivar responsabilidad.

Sin embargo, la mera enunciación de esta premisa, expuesta en el párrafo anterior, no permite comprender qué se exige en concreto al agente, pues se trata de una materia respecto de la cual se debe considerar la correlación de disposiciones en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto. Es decir, indicios que se trasforman en razonables desde la operación de casualidad.

De lo expuesto, cabe señalar que el modelo de imputación kantiano, compatible con el criterio de los fallos de la Corte Suprema que se analizan en este estudio, ha decidido enfocarse en una operación primariamente fáctica, con el objeto de adentrarse, en una segunda fase de la imputación, en la reprochabilidad de la conducta. Esta observación pone de relieve el favorecimiento del modelo analítico en la comprensión de la acción conforme a reglas. Perspectiva que favorece reducir los márgenes de arbitrariedad en la atribución de responsabilidad.

Por último, el modelo de imputación analítico termina con la dicotomía entre una imputación objetiva y una subjetiva, porque el elemento subjetivo tendrá relevancia en la medida que la regla de conducta aluda a este. En esta línea, existe una orientación interpretativa de la norma conforme a resultados, que no pretende lograr similitud entre la voluntad del agente y la infracción de la norma.

Referencias bibliográficas

1. ALESSANDRI, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Santiago de Chile, Imprenta Universitaria, 1943. [ Links ]

2. BANFI DEL RIO, Cristián. Por una reparación integral del daño extra-contractual limitada a los hechos dolosos o gravemente negligentes. En: Revista lus et Praxis, 2012,.Año 18, N° 2, pp. 3 - 32. [ Links ]

3. BANFI DEL RIO, Cristián. Acerca de la imputación de responsabilidad civil por ilícitos anticompetitivos entre rivales en Chile, En: Revista Chilena de Derecho. 2014, vol. 41 N° I, pp. 37 - 58. [ Links ]

4. BARAONA GONZÁLEZ, Jorge. La cuestión causal en la responsabilidad civil extracontractual: panorama de Derecho comparado, en Vargas Pinto, Tatiana (directora) La relación de causalidad. En: Cuadernos de extensión jurídica. 2008, no. 15, Universidad de los Andes, Santiago de Chile, p. 17 - 31. [ Links ]

5. BARROS BOURIE, Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 2006. [ Links ]

6. CORRAL TALCIANI, Hernán. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2003. [ Links ]

7. CORRAL TALCIANI, Hernán. La relación de causalidad en el sistema de Torts del Common Law, en Vargas Pinto, Tatiana (directora), La relación de causalidad. En: Cuadernos de extensión jurídica . 2008. no. 15, Universidad de los Andes, Santiago de Chile, p. 37 - 58. [ Links ]

8. CORRAL Talciani, Hernán. Concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del trabajo. En: Revista Chilena de Derecho Privado.2010 n° 14. p. 69 - 107. [ Links ]

9. COVIELLO, Nicolás. Doctrina general del Derecho Civil, trad. Felipe de J. Tena, 4a ed., México, Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, 1949. [ Links ]

10. DARIES, Ioach Georgii. Institutiones iurisprudentia universalis, parágrafo 225. Editio Nova, Franckfurt. 1740. pp 120 - 121. [ Links ]

11. FRISTER, Helmut. La causalidad de la acción respecto del resultado, en Sancinetti, Marcelo A. (compilador), Causalidad, riesgo e imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre imputación objetiva y subjetiva, trad. Sancinetti, Marcelo A. Hammurabi, Buenos Aires-Argentina, 2007. [ Links ]

12. HRUSCHKA, Joachim. La imputación ordinaria y extraordinaria en Pufendorf, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Colombia, Trad. Nuria Pastor Muñoz, 2006. [ Links ]

13. HRUSCHKA, Joachim. Imputación y derecho penal. Estudios sobre la teoría de la imputación, Editorial B de F, Buenos Aires, 2009. [ Links ]

14. MAÑALICH R., Juan Pablo. El concepto de acción y el lenguaje de imputación, DOXA. En: Cuadernos de filosofía del derecho. 2012, no. 35, pp. 663 - 690. [ Links ]

15. PANTALEÓN PRIETO. Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación, en Asociación de Profesores de Derecho civil, Centenario del Código Civil, t. 2, Madrid, 1990. [ Links ]

16. PREVOT, Juan Manuel. El problema de La relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En: Revista Chilena de Derecho Privado. 2010, no. 15, pp. 143 - 178. [ Links ]

17. PUFENDORF, Samuel von. Elementorum jurisprudentiae universalis libri duo, Libro II, 1660, p. 353. [ Links ]

18. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. ¿Encubridores o cómplices? Contribución a una teoría global de las adhesiones post-ejecutivas, Thomson, 2004. [ Links ]

19. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. Imputación y teoría del delito. La doctrina kantiana de la imputación y su recepción en el pensamiento jurídi-co-penal contemporáneo. Buenos Aires: Editorial B de F, 2008. [ Links ]

20. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. Fundamentos de Política criminal. Un retorno a los principios, Marcial Pons, Barcelona, 2012. [ Links ]

21. SÁNCHEZ-OSTIZ, Pablo. La libertad del Derecho Penal. Estudios sobre la doctrina de la imputación. Atelier; Barcelona, 2014. [ Links ]

22. YZQUIERDO TOLSADA Mariano. Responsabilidad civil contractual y extracontractual, Vol. I, Editorial Reus, Madrid, 1993. [ Links ]

23. RAGUÉS I VALLES, Ramón. El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona:Bosch Editor, 1999. [ Links ]

24. RIVERA RESTREPO, José. Una mirada a la doctrina de la causa y sus distintas versiones en el Código Civil chileno. En: Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. 2011, Año 18, no. 2. [ Links ]

25. RODRIGUEZ, Pablo. Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile: Editorial Jurídica, 1999. [ Links ]

Cómo citar este artículo: CÁNDANO-PÉREZ, Mabel; GUERRA-ESPINOSA, Rodrigo Andrés. Aproximación analítica a la imputación en el ámbito de la responsabilidad extracontractual chilena. En: Entramado. Julio - Diciembre, 2017. vol. 13, no. 2, p. 128-142. http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2017v13n2.26221

1Procesalmente, en el ordenamiento jurídico chileno, sin perjuicio de las prestaciones sociales que establece la ley, si hay culpa o dolo del empleador o de un tercero, tanto el trabajador como los terceros pueden demandar la indemnización por el daño moral causado en un accidente laboral, según las reglas del Código

Recibido: 21 de Marzo de 2017; Aprobado: 20 de Mayo de 2017

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.

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