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Trabajo social

On-line version ISSN 2256-5493

Trab. soc. vol.25 no.2 Bogotá July/Dec. 2023  Epub July 02, 2024

https://doi.org/10.15446/ts.v25n2.102389 

Artículos

Justicia Restaurativa en la Jurisdicción Especial para la Paz: aplicaciones y retos en la intervención con víctimas del conflicto armado desde el macrocaso 01

Restorative Justice in The Special Jurisdiction for Peace: Applications and Challenges in the Intervention with Victims of the Armed Conflict from the Macro Case 01

Justiça Restaurativa na Jurisdição Especial para a Paz: aplicações e desafios na intervenção com vítimas do conflito armado a partir do macro-caso 01

Maritza Andrea García Espinosa1  * 
http://orcid.org/0000-0002-9323-7829

1 Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá, Colombia


Resumen

Este es un artículo de reflexión resultado del trabajo realizado durante una práctica académica en la Comisión Colombiana de Juristas. Busca señalar la importancia de dar contenido a términos tales como restauración y reparación; con el fin de orientar medidas de intervención en las cuales la justicia restaurativa, como aspiración de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), plantee retos en procesos con víctimas y comparecientes. Lo anterior se abordó con el macrocaso 01 de la JEP y desde dos propuestas que buscan materializar el componente restaurativo el mismo, a saber, trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador y encuentros privados para la restauración.

Palabras calve: Justicia Restaurativa; reparación; restauración; Trabajo social; intervención; justicia prospectiva

Abstract

Reflection article resulting from the work carried out during the academic practice in the Colombian Commission of Jurists that seeks to point out the importance of giving content to terms as restoration and reparation, to guide intervention measures in which Restorative Justice, as an aspiration of the Special Jurisdiction for Peace, poses challenges in processes with victims and participants. The above is approached with the macro-case 01 of the SJP and from two proposals that seek to materialize the restorative component in this: Works and activities with restorative-reparative content and private meetings for restoration.

Keywords: Intervention; prospective justice; restorative justice; reparation; restoration; Social Work

Resumo

Artigo de reflexão resultante do trabalho realizado durante a prática acadêmica na Comissão Colombiana de Juristas. Busca apontar a importância de dar conteúdo a termos como restauração e reparação, a fim de orientar medidas de intervenção em que a Justiça Restaurativa, como aspiração da Jurisdição Especial para a Paz, coloca desafios nos processos com vítimas e participantes. O exposto é abordado com o macro-caso 01 do SJP e a partir de duas propostas que buscam materializar o componente restaurativo neste: Obras, trabalhos e atividades com conteúdo restaurativo-reparador e encontros privados para restauração.

Palavras-chave: Justiça restaurativa; reparação; restauração; trabalho social; intervenção; justiça prospectiva

Introducción

El concepto de Justicia Restaurativa ha cobrado relevancia especial en Colombia a raíz del trabajo que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), órgano judicial del Sistema Integral de Justicia Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR), creado con los acuerdos de paz entre el Gobierno Colombiano y la guerrilla de las FARC-EP del 2016. En el marco de esta institución, la Justicia Restaurativa aparece como un paradigma de justicia, un principio rector y un fin último del trabajo que allí se adelanta; en la práctica, la idea de restauración se aplica como equivalente de reparación. Este trato equivalente tiene repercusiones en los procesos jurídicos de la JEP de cara a las expectativas de las víctimas y las responsabilidades de los comparecientes (victimarios).

De ahí que sea necesario señalar los desafíos y posibilidades que la JEP representa para la construcción de una vida común para víctimas y victimarios, teniendo en cuenta, por un lado, su carácter inédito como organismo judicial del SIJVRNR, donde se pretende administrar Justicia Restaurativa en un proceso de justicia transicional, a una escala sin antecedentes cercanos pues, como se verá más adelante, las experiencias de escenarios de Justicia Restaurativa en el mundo han ocurrido en procesos de administración de justicia de menor envergadura en cuanto al número de personas reconocidas como víctimas, o bien, cuando el universo de víctimas es numeroso, las experiencias de Justicia Restaurativa han estado enmarcadas en instituciones no judiciales como las comisiones de la verdad.

Dado el carácter inédito y las características de alcance y funciones judiciales que materializa la JEP de cara a la Justicia Restaurativa, surgen retos de construcción teórica y aplicación práctica que impactan directamente las decisiones judiciales en cada etapa y macrocaso de la JEP y, por supuesto, se afecta a las personas a quienes esta institución se debe. Este artículo busca evidenciar que dotar de contenido a términos tan grandes como la restauración y la reparación, para subsanar su uso equivalente en los procesos de la JEP, es un paso necesario para orientar adecuadamente medidas de intervención y procesos de acompañamiento que se tienen previstos en cada uno de los macrocasos de la JEP.

Lo anterior se desarrolla a partir del análisis crítico de dos escenarios de la JEP dentro del macrocaso 01 nombrado "Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP", escenarios en los cuales tendrían cabida esos procesos de intervención y acompañamiento que afectan de manera diferenciada a dos actores del proceso (víctimas y victimarios), a saber: los encuentros privados para la restauración y los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador/Reparador (TOAR). Para llegar a esos escenarios, primero se presenta un contexto de la JEP y su papel como mecanismo de justicia transicional contrastado con otras experiencias de Justicia Restaurativa; posteriormente se aborda el reto de construcción teórica para las nociones de reparación y restauración, con ello se introducen y analizan los escenarios mencionados.

Justicia Restaurativa en el contexto de la jep

La Justicia Restaurativa tiene un desarrollo teórico de larga data en diferentes localizaciones del mundo y, de igual manera, diferentes aplicaciones según el país y la disciplina, tratándose de un concepto polifónico. Sin embargo, hay elementos comunes en las distintas definiciones, tales como: la referencia a mecanismos alternativos a la postura punitiva del derecho; el descentramiento del acto criminal y su autor, para ubicar en el centro a la víctima y el daño que le causaron y, a partir de allí, reconocer sus necesidades. En términos generales, las diferencias entre una y otra acepción se identifican en las posturas frente a la forma de restablecer la paz en la sociedad, discusiones que abarcan la necesidad de reconciliación de la sociedad y la víctima con el victimario, el restablecimiento del tejido social y las formas de lograrlo (Alzate y Zuluaga 2010, Vega y Olalde 2018).

Una manera de entender esta forma de Justicia, es verla como una propuesta teórico-conceptual del derecho en su corriente crítica, que da un giro importante respecto a la manera de configurar el centro de la acción jurídica, se trata de un paradigma antagónico a la visión penal. En ese sentido, hay otros cambios de orden simbólico como la ubicación de las personas en los procesos de juzgamiento, el papel de juezas y abogadas -que pasa a un segundo plano- y la posibilidad de involucrar en el proceso a la comunidad o la familia de víctimas y victimarios, como sujetos colectivos que pueden tener parte en los daños y las responsabilidades de los hechos, así como en las formas de responder por el daño.

Dichas experiencias de aplicación de Justicia Restaurativa pueden rastrearse a partir de la década de los ochenta con los casos de Argentina y 134 ] Nueva Zelanda, hasta experiencias recientes como la de Italia en 2007-2008 y el País Vasco entre 2011-2018. Las experiencias responden a escenarios de conflicto en diferentes escalas, desde niveles micro, como por ejemplo conflictos de criminalidad juvenil en contextos de poblaciones pequeñas numéricamente hablando, hasta niveles macro tanto por el número de personas involucradas como por la envergadura de los crímenes juzgados, en los cuales hay aplicaciones de modelos y prácticas de Justicia Restaurativa en escenarios posteriores a dictaduras, segregación racial, conflicto armado interno, luchas separatistas, entre otras.

Cada experiencia, en su momento, buscó responder a contextos y hechos puntuales en cada país y, en términos generales cada experiencia ha sido inédita, dado que cada proceso tenía particularidades que ninguna otra experiencia previa recogía en su totalidad. Es gracias a ese carácter inédito que ha sido viable pensar en aplicaciones de modelos en uno u otro escenario, incluso modelos aplicados en diferentes niveles. Un ejemplo de ello sería el caso de Irlanda del Norte -nivel macro- que, para su conflicto armado interno de tipo religioso-político-independentista, crea en 2005 la organización The Community of Restorative Justice (Comunidad de la Justicia restaurativa-CRJ) inspirada en una experiencia pensada para intervenir la criminalidad en población joven, como corresponde a la experiencia en Nueva Zelanda -nivel micro- con las Conferencias de grupos comunitarios y familiares (Barona 2018, Recarte 2014, Toche y Umaña 2017).

En Colombia la Justicia Restaurativa ha sido un término que resuena ahora con mayor frecuencia, con ocasión del proceso de paz y su actual desarrollo en la JEP; justamente en el punto cinco del acuerdo es donde se empieza a mencionar este paradigma de justicia y sus principios. Al respecto se plantea que la Justicia Restaurativa "atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido" (Gobierno Nacional de Colombia y FARC-EP 2016; Toche y Umaña 2017, 227). A partir de este derrotero que traza el acuerdo de paz, se pretende materializar esta nueva perspectiva de justicia a través de la JEP como el componente de justicia en el SIVJRNR.

Es necesario enfatizar que los casos a nivel mundial de aplicación de Justicia restaurativa -principalmente aquellos con alcance "sancionatorio"2- han ocurrido en comunidades y grupos pequeños como los mencionados antes, en términos de la cantidad de actores involucrados y a menudo se han dado con carácter extrajudicial, por ejemplo en la experiencia Argentina, con los Juicios por la verdad, entendidos como Rituales de la memoria. Estos Juicios fueron solicitados por organizaciones de la sociedad civil, conformadas por víctimas y familiares de víctimas de crímenes de Estado. Tras las solicitudes, el Estado argentino se comprometió a realizar los Juicios para conocer la verdad de los hechos sobre las violaciones a los Derechos Humanos. No obstante, las leyes de amnistía e indulto solían entorpecer los juicios que, aunque tenían lugar en escenarios judiciales como salas y tribunales, y había presencia de defensa, fiscales y jueces, no tenían efectos penales (M. N. Naranjo 2008, Andriotti Romanin 2013).

Otra experiencia, como la de Ecuador con las Reuniones reservadas, correspondía en la práctica a ser un paso dentro del Programa de Reparaciones y tenía por fin acordar el tipo de reparación inmaterial que la víctima consideraba para su caso particular (Solís Chiriboga 2018). Salvo esos dos ejemplos, otros casos de la región3 tuvieron como Institución para la aplicación de Justicia Restaurativa, la creación de una Comisión de la Verdad. En esas experiencias, los procesos de reparación y restauración fueron asumidos en su totalidad por estas, allí la reparación se materializó principalmente en compensaciones económicas y de manera secundaria en actos simbólicos. Cabe señalar que, en ninguna de las experiencias mencionadas, las Comisiones tenían facultad para atribuir responsabilidades individuales, ni tuvieron tampoco propósitos o efectos judiciales (Rodríguez 2011), como sí ocurre en el caso colombiano con la JEP.

Estos contrastes son relevantes para situar el caso de la JEP, que tiene la tarea de administrar justicia transicional, es decir, aplicar y desarrollar jurisprudencia apoyándose en la normatividad más garante sea de orden interno o internacional, para lograr el tránsito de un estado de conflicto a un estado de paz y convivencia, en este caso, desde una apuesta de Justicia Restaurativa y, además, lo hace para casos de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario; dato relevante si se piensa en la cantidad de macrocasos4 que existen actualmente en la JEP y la cantidad de personas acreditadas en ellos. Para no ir muy lejos, en el macrocaso 01, donde se establecieron tres tipologías de secuestro5, el universo de víctimas está compuesto por 2.528 víctimas individuales de un total de 21.396 que registran en la base de datos consolidada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas (SRVR) (JEP y SRVR 2021, 8).

Teniendo presentes dichas particularidades, cabe preguntar ¿qué implicaciones se derivan de una experiencia de Justicia Restaurativa a la que asistimos actualmente en Colombia desde el trabajo de la JEP, que pretende una aplicación tan amplia? Por un lado, pretender una aplicación macro de esta forma de justicia supone una responsabilidad central con las víctimas directas e indirectas del proceso, pues cada decisión tomada debe responder a las pretensiones del SIJVRNR, que son a su vez derechos que se deben garantizar a las víctimas -como la verdad, la reparación, no repetición, la participación y el acceso mismo a la justicia- y, al tiempo, debe construir formas de juzgamiento o "sanción" que posibiliten a los comparecientes6 su reinserción a la sociedad civil, en la medida en que realicen aportes en materia de verdad, cumplan con el régimen de condicionalidad y las decisiones que resulten del proceso.

Retos de construcción teórica: reparación y restauración

Con el panorama descrito, la aplicación de Justicia Restaurativa a nivel macro, se traduce en un reto, especialmente cuando se advierte que en la dimensión subjetiva cada persona y familia vinculada pudo experimentar ante los hechos un sufrimiento y un daño particulares, y, por lo mismo, puede demandar una comprensión diferencial en el marco de la Justicia Restaurativa, así como en mecanismos de reparación. El asunto se torna más complejo cuando se intenta comprender a qué se refiere la JEP con ese paradigma de justicia, al respecto, en las leyes y actos que dan origen a esta jurisdicción, la Justicia Restaurativa no tiene una definición única. En algunos casos, como por ejemplo la Ley estatutaria que da origen a la JEP, se refieren a esta forma de justicia como paradigma orientador que "busca privilegiar la armonía; en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones" (Congreso de Colombia 2019, Art. 4)

Adicionalmente, la normativa interna de la JEP se refiere a la Justicia Restaurativa como principio y, en otros apartes, como una función de las sanciones resaltando la centralidad de las víctimas (Congreso de Colombia 2019, Art. 13, 111, 125, 141). En suma, la definición de esta forma de Justicia implica varias acciones al tiempo, y el paso del paradigma a la acción de restaurar puede resultar difuso. Como señalan investigadoras de Dejusticia, la JEP debe definir ¿qué entenderá como reparador y qué cómo restaurador?, por ejemplo, en el marco de instrumentos como los TOAR ya que, "[...] pese a que se mencionan ambos conceptos (reparación y restauración), en relación con los TOAR y las sanciones propias, no se dejó claro cómo se entenderían". Lo mismo ocurrió en la etapa de construcción del acuerdo en La Habana; estas investigadoras mencionaron que "tampoco se echó mano de una conceptualización o distinción técnica de ambos conceptos, sino que se tenía como referente la reparación según está definida en la Ley 1448 del 2011" (Sandoval et al. 2021, 43). Por ello, y siguiendo estas apreciaciones, será a través de decisiones judiciales de la JEP y su materialización en la realidad, que cada concepto empezará a ser dotado de contenido.

Entre las dificultades que la materialización del componente de Justicia Restaurativa en la JEP ha tenido, son de resaltar la no inclusión de las víctimas para la construcción metodológica de espacios de participación o escenarios posteriores como la construcción y ejecución de TOAR, así como errores en los tiempos y las conceptualizaciones de un desarrollo a medias sobre lo que ha de entenderse en este contexto como reparador y como restaurador. Al respecto, si bien este escrito no tiene la intención de dar respuesta absoluta a este asunto, a continuación se busca esbozar algunas posibles diferencias entre los conceptos. Para tal efecto, se considera importante mirar el origen etimológico y posteriormente sus aplicaciones cotidianas. Ambas provienen de vocablos en latín; para la noción de reparar, su origen es reparare que alude al retorno, el volver a su forma anterior, esta tiene como componentes léxicos re -ir hacia atrás- y parare -preparar, equipar, procurar-. Por su parte, la palabra restaurar proviene de restaurare, que se suele traducir como volver a poner en pie, y sus componentes léxicos son re -ir hacia atrás- y estatuare -hacer que se pare, establecer, determinar.

Este primer contraste, puramente etimológico, permite pensar que la idea de restaurar tiene un sentido más profundo, pues el asunto de poner en pie, supone cultivar la capacidad de mantener la forma "en pie", como un esfuerzo para que aquello que se "dañó" vuelva a sostenerse; idea que puede asociarse a la noción de legado y sostenibilidad. Visto de esta manera, la idea de reparar sería en contraste un trabajo más "su perficial", al pretender volver al estado anterior y quedarse en la funcionalidad, sin necesariamente trascender a la posibilidad de legado o sostenibilidad. Ahora bien, si se sigue el desarrollo pragmático, en tanto significado en el contexto del discurso y se indaga: ¿qué es lo que se repara? y ¿qué se restaura? lo usual en el lenguaje cotidiano sobre aquello que es susceptible de ser reparado, es una máquina. En contraste aquello susceptible de ser restaurado, es ubicado por el lenguaje cotidiano en acciones vinculadas con la sensibilidad humana, así, lo susceptible de ser restaurado es, por ejemplo, una obra de arte, un templo, una escultura. Se habla también de restauración de bosques o ecosistemas y, en general de grandes estructuras vivas o que albergan vida. En su lugar, la reparación parece estar más vinculada a la idea de funcionalidad de la máquina que requiere reparación cuando algo falla o se descompone que a la de sostenimiento o preservación de la vida.

Con el anterior contraste, y observando los programas y el lenguaje institucional de organismos de Gobierno, parece coherente asociar de manera directa la idea de reparación con acciones propias de estos contextos, donde las iniciativas se enuncian desde esta conceptualización, por ejemplo, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, llevó a cabo la campaña nacional "Unidos podemos reparar a las víctimas", cuyo único propósito era buscar medios de financiación (UARIV 2015). Otro ejemplo, ocurre con el Observatorio Colombiano de Justicia restaurativa que, paradójicamente, se refiere a la reparación en su misionalidad, no a la restauración, y la define aludiendo al diccionario Panhispánico del español jurídico como: "compensación por un hecho o una actuación lesivos contra una persona o su patrimonio" (OJRC 2022). Puede ser que la reparación tenga, además del corte marcadamente institucional, una tendencia a pensar en los aspectos materiales o al menos una dificultad para asir aspectos abstractos como la dimensión emocional del daño7.

La restauración, por su parte, puede vincularse, por un lado con la noción de Justicia Prospectiva, una justicia que va más allá de las leyes que rigen a una determinada sociedad, que implica un proceso mayor de identificación y responsabilidad con las víctimas en el presente a partir de los hechos pasados y que, al tiempo, orienta las acciones de justicia a futuro (Tabarquino 2018); y, por otro, a procesos abstractos de sanación, no necesariamente anclada a los espacios institucionales, y teniendo presente las posibilidades de legado y sostenibilidad; parece implicar también, mayor participación de la sociedad civil. Sobre esto último, es preciso decir que las luchas de organizaciones de víctimas y sociedad civil han tenido demandas reivindicativas desde el plano de la exigencia de reparación, esto podría responder, por un lado, a que ya que la institucionalidad ha fijado esa noción para encaminar sus acciones, la sociedad civil se vincula con ese campo de poder, para disputar en el marco institucional sus demandas hablándole en sus términos, también podría ser que las demandas en realidad obedecen más a elementos restaurativos, pero, por la misma ausencia de contenido de uno y otro concepto, eso no resulta claro. Estos aspectos, sin embargo, requieren un análisis más profundo, que no obedece a la intención de este escrito, pero que valdría la pena desarrollar en posteriores trabajos.

Retomando las implicaciones que supone pretender aplicar Justicia Restaurativa en la JEP a tantos macrocasos y, con ello, a tantas personas acreditadas como víctimas, resulta clave hablar de la necesidad de incluir sus percepciones y experiencias para dotar de contenido las decisiones en lo que respecta a los fines de reparar y restaurar. Entre los aportes para dotar de sentido los conceptos señalados, se encuentra el trabajo de la Ruta Pacífica de las Mujeres que, desde sus críticas a la narrativa judicial y el sesgo masculino en el análisis jurídico del conflicto, así como la idea de "una historia única" en el análisis de los macrocasos, como ocurre con el macrocaso 01, con una imagen y sujeto por excelencia del secuestro, han llamado la atención sobre otras maneras de entender el plano restaurativo, por ejemplo, en un informe entregado a la JEP, la Ruta Pacífica de las Mujeres menciona que la Justicia Restaurativa en su entender requiere de la interdisciplinariedad y debe comprenderse como un proceso que trasciende (Coll y Valderrama 2022), esta idea puede vincularse fácilmente con la noción restaurativa que implica legado y sostenibilidad desarrollada anteriormente.

Otro elemento relevante del trabajo de Ruta Pacífica de las Mujeres, es su crítica a lo que han llamado "cultura judicial del formato" (Coll y Valderrama 2022, 19), es decir, el encasillamiento de las víctimas en modalidades de reparación como las contenidas en la Ley 1448 del 2011, sin apostar a la creación de modalidades de reparación y restauración adaptadas a las víctimas en este escenario actual y pensando de manera realmente alternativa. Otros aportes vienen desde el sector educativo, con Educapaz, un programa nacional de educación para la paz, que en octubre del 2022, articulado con la JEP, desarrolló y presentó una serie de aportes al proceso de paz, pensados desde las escuelas; entre estos resaltan la propuesta de una política de salud mental y emocional que se transversalice en el sector educativo, y la idea de retomar sus experiencias en la resolución de conflictos usando pedagogías restaurativas (Educapaz 2021).

Escenarios de intervención: toar y Encuentros privados para la restauración

Como ya se ha dicho, para dar sentido a las medidas reparadoras o restauradoras en la JEP, es necesario que esta desarrolle decisiones jurídicas, y a esta labor se deben sumar aportes de víctimas y sociedad civil, como los ya señalados ejemplos de la Ruta Pacífica de las Mujeres y Educapaz; pues las decisiones que en la instancia judicial surjan, tienen un relato más allá de los tribunales y, por supuesto, efectos en la realidad de las personas, de ahí que sus voces y experiencias deben estar representadas en las decisiones judiciales. Existen dos escenarios en la JEP que se configuran como lugares de intervención y demandan un proceso de acompañamiento para su realización, a saber: la creación de Trabajos, obras y actividades con contenido reparador/restaurador (TOAR) y los Encuentros privados para la restauración, que se explican a continuación, situando su relación con formas de intervención y mostrando algunos de los vacíos que heredan de la ambigüedad conceptual entre la restauración y la reparación.

Los TOAR son herramientas para contribuir a la reparación del daño causado que los comparecientes pueden proponer ante la JEP como medidas para hacer frente al daño causado, la misma JEP los enmarca en las posibilidades de reparar y restaurar, sin definir categóricamente cuándo obedecen a cada posibilidad, como se ha mencionado antes. Esa ambigüedad en las definiciones ha implicado que los TOAR sean confundidos con otras figuras tales como los planes de restauración del compromiso claro, concreto y programado8 (CCCP) o los planes de verdad9. Mientras que los TOAR pueden ser iniciativas de los comparecientes y cualquier compareciente puede participar en su ejecución, los CCCP y los Planes de Verdad son ordenados por la Sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP, los TOAR no necesitan autorización previa de alguna dependencia de la JEP, no requieren mediación judicial y la valoración de su contenido reparador/restaurador es competencia del tribunal para la paz o la SRVR, según el momento procesal en que se presenten.

Hasta la fecha, los TOAR han sido configurados bajo los siguientes criterios: pueden ser voluntarios y presentarse para que al compareciente le reduzcan la sanción propia, pueden desarrollarse en diferentes etapas procesales10, deben ser ejecutados directamente por los comparecientes proponentes con participación de las víctimas -para lo cual las víctimas tienen derecho a presentar observaciones a la propuesta y esta debe contar con un mecanismo de consulta para ellas y sus representantes-, deben responder al daño causado, y debe especificarse cuál será su contenido restaurador/reparador (DNP 2022; CCJ 2020). En este marco, es imprescindible la mediación entre víctimas y comparecientes para que la participación pueda materializarse y es necesario que las observaciones de las víctimas sean vinculantes, pues habrá propuestas relacionadas a la ejecución de proyectos productivos o la construcción de escuelas que deben realizarse en el territorio de las víctimas.

De otro lado están los encuentros privados para la restauración (EPR), idea que ha tenido escaso desarrollo en la JEP, pero que vale la pena mencionar por los retos que implicaría, así como las posibilidades que abriría de cara a procesos de sanación y tránsito en las experiencias de las víctimas. Esta idea está inspirada en la experiencia de Italia11 a través de la Commisione Nazionale Giustizia Riparativa (Barona 2018) que tiene como antecedente a la del País Vasco -con los llamados Encuentros restaurativos hasta 2014 y posterior a esa fecha, denominados Encuentros Reparadores12- (Arriaza 2018, Pascual y Ríos 2014, Vega y Olalde 2018). Ambas experiencias tienen en común que los encuentros fueron de carácter extrajudicial, pues ocurrieron cuando los victimarios ya tenían una sentencia determinada. En el caso Euskera, fueron solicitados por los presos de exETA (Euskadi Ta Askatasuna), (Recarte 2014, 82). El modelo Italiano contrasta con la versión Vasca, porque no presenta a la víctima como eje de la mediación, centrándose en los condenados, a quienes se les evaluaba a efectos de beneficios penitenciarios e integración social (Gadi 2009 cit. en Barona 2018, 36), de modo que aunque la nominación sea similar, el sentido de cada experiencia respondía a una intención diferente y ubicaba a las víctimas en planos de acción distintos.

Actualmente, los encuentros pensados por la JEP para implementar en el macrocaso 01, no tienen un desarrollo metodológico profundo13, hasta finales del 2022 solo se contaba con una propuesta en construcción desarrollada en el 2021 por el despacho de la magistrada Lemaitre Ripoll, quien tiene a cargo el macrocaso 01, que por su avance en las etapas judiciales se tomó en cuenta junto al macrocaso 03 sobre "asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado", para ser pioneros en la implementación de estos encuentros y el desarrollo de TOAR. Como parte central del proceso, enmarcado en el principio dialógico (JEP 2020), está pendiente el aporte a estos encuentros desde la mirada de las víctimas, sus familias y de ser el caso, sus comunidades.

Los encuentros han sido definidos como "un ejercicio de adecuación del modelo de mediación humanista conocido a través del Curso de Fundamentos en Mediación entre Responsables y Víctimas14 que los profesores Adolfo Ceretti y Roberto Cornelli de la Universidad de Milán-Biacoca imparten" (EDMLR 2021, 1-2). Su objetivo inicial es "crear un espacio para avanzar con el reconocimiento de responsabilidad y verdad que supera el ámbito de interés del componente penal del proceso" (ibíd., 3). Sin embargo, se mencionan otros aspectos como objetivos de los encuentros, que abarcan desde la mitigación del sufrimiento que trae la experiencia de victimización, pasando por generar un espacio de promoción emocional compartida entre víctimas y victimarios, hasta ser una forma de materializar el paradigma de Justicia Restaurativa de los casos adelantados en la JEP, teniendo como pioneros a los macrocasos mencionados, la siguiente contextualización toma como referente al macro caso 01.

Para llevar a cabo dichos encuentros, se han planteado cuatro fases: en primera instancia hay unafase de convocatoria, que lleva a cabo el despacho relator del macrocaso, allí las víctimas y los comparecientes15 interesados envían la solicitud del encuentro; existe una figura de facilitador que tiene un papel más que central para el desarrollo de los encuentros, en la primera fase es la encargada de realizar el contacto entre las partes y en la siguiente fase, llamada preparación o de sesiones preliminares individuales, es la persona encargada de "clarificar la voluntad de participar en el Encuentro, el alcance del mismo, dar orientaciones respecto a su desarrollo y atender preguntas relacionadas con su puesta en marcha" (ibíd., 24) para ello hacen presencia las representantes legales de las víctimas.

En la fase tres, denominada encuentro entre las partes, la facilitadora valora si las partes están preparadas, para ello el equipo del despacho tiene como criterios orientadores para realizar esta evaluación: "el estado emocional evidenciado; la disposición a la interlocución con la otra parte; la voluntad de elaborar una carta dirigida a la otra parte; la claridad sobre el alcance de los Encuentros" (EDMLR 2021, 24-25). En los criterios definidos, se omiten aspectos que podrían dar cuenta de la centralidad de las víctimas como, por ejemplo, la identificación de necesidades de las víctimas que en ninguna parte de la propuesta se mencionan de manera explícita. Llegado el encuentro entre las partes, el despacho propone tener un equipo de apoyo, que estaría conformado por tres facilitadoras, las representantes de víctimas en principio no harían parte del EPR y se considera en cambio una figura de observador cuyas funciones no son claras.

Finalmente, se plantea una cuarta fase destinada a la comunicación de resultados en la que solo estarían involucradas dependencias de la JEP. No se considera un número de sesiones para los encuentros, al respecto la propuesta señala que la "extensión dependerá de la apreciación que manifieste el facilitador" (EDMLR 2021, 24). Con este contexto general de la propuesta para los encuentros privados, es posible identificar elementos que requieren una discusión profunda que no debería limitarse al equipo del despacho de cada macrocaso en la JEP, porque como se ha sostenido hasta ahora, la idea misma de Justicia Restaurativa implica dar un lugar central en el proceso a las víctimas, y un desarrollo de iniciativas como los encuentros privados, que se realice de manera unilateral desde la institución judicial oficial, va en contravía de dicha centralidad, además las posiciona en un lugar que cae en el error de desconocer su agencia y sus trayectorias individuales o en organizaciones de víctimas desde las que han trabajado procesos individuales y colectivos para tramitar las pérdidas y los daños a los que el conflicto armado colombiano las ha llevado.

Reflexiones finales

Tanto la creación de TOAR, como la realización de encuentros privados para la restauración, se configuran como escenarios de intervención social, si se entiende la intervención desde su acción mediadora (Carballeda 2013) que, si bien históricamente ha pasado por presentarse como una imposición en el marco de la administración estatal y la lógica de contrato social propuesta por Thomas Hobbes (cit. en Carballeda 2013), y seguramente en su desarrollo no se encuentra despojada de esa tradición de imposición y mantenimiento del orden, sí ha ido asumiendo otras posturas frente a su carácter impositivo y controlador. Este cambio puede hallar su explicación en lo que Carballeda menciona como el sentido de la intervención en lo social, que estaría relacionado con "el modo como cada época construye los perfiles de la transgresión" (Carballeda 2013, 2). Es decir que, la intervención ha sido susceptible de configurarse y reconfigurarse históricamente para responder a lo problemático de cada tiempo y contexto.

Si, además, se considera la ruptura del contrato social en clave de estado de guerra a estado de paz y entonces se retorna a la guerra, el contrato necesita restablecerse. Bajo esta idea es que se entiende la intervención social a caracterizar en el contexto de escenarios de Justicia Restaurativa, como serían los encuentros privados para la restauración y como pueden llegar a configurarse los TOAR como una intervención que resulta necesaria dada la ruptura del contrato social que implicó el conflicto armado entre el Gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP y que ahora demanda en el contexto de transición acordado entre las partes, una serie de acciones para retornar al contrato social donde lo deseable sería el estado de paz y la existencia de conflictos susceptibles de tramitarse sin violencia.

Por otro lado, y pese al fin de restaurar y reparar que encarnan estas propuestas, tanto los TOAR como los encuentros privados pueden caer en acciones revictimizantes a las que se debe prestar atención, considerando que la JEP, a través de sus instrumentos y decisiones jurídicas, no delimite las condiciones para su realización ni sea capaz de incluir a las víctimas y sus representantes. En el caso de los TOAR por ejemplo, con la ejecución directa de la propuesta por los comparecientes, hay al menos tres aspectos problemáticos: 1). las víctimas no se perfilan necesariamente en el marco de un proyecto TOAR como actores horizontales del proceso. 2). No es clara la forma de medir que la propuesta responda al daño causado, si los proponentes y quienes figuran como principales en su diseño son los comparecientes. 3). Tener a los comparecientes en el territorio de las víctimas mientras se ejecutan los TOAR, supone en algunos casos una acción revictimizante, porque obliga a las víctimas que aún están en los territorios donde ocurrieron los hechos, a convivir con las personas que violaron sus derechos, también impide a las víctimas regresar a su territorio salvo que acepten convivir con sus victimarios durante el tiempo que dura la sanción -entre 5 y 8 años- (Ley 1957 del 2019 Art. 128, cit. en CCJ 2020, 3).

En relación con los encuentros privados, se considera que son elementos problemáticos por: el papel en extremo central y de control de la facilitadora; la indefinición de figuras de observación, la inacción en que sitúan a representantes y acompañantes de las víctimas, el lugar pasivo que se les reconoce a las víctimas y el carácter extrajudicial que no se ha resuelto y es discutible, porque al ser un encuentro extrajudicial entre víctima y victimario, durante este pueden darse intercambios de información diferente o contradictoria con aquella rendida en audiencias de versiones voluntarias o solicitudes de demandas de verdad, y por el carácter extrajudicial, no habría manera de solicitar observaciones, aclaraciones o acciones judiciales como demandas de verdad o reconocimiento sobre la nueva información.

Ante la complejidad que implica el trabajo de la JEP en la materialización de la Justicia Restaurativa desde las experiencias expuestas, compete al Trabajo Social aportar en diferentes dimensiones, una de ellas es el trabajo psicosocial de cara a la sociedad, mediante estrategias comunicativas y pedagógicas que ayuden en esa labor de trascendencia que se reclama en las decisiones y medidas con pretensión restaurativa, involucrándose y acompañando las luchas de la sociedad civil, que con su mirada externa a la institucionalidad puede dar luces sobre nociones otras, para abordar la complejidad que, como no podría ser de otro modo, actualmente nos plantea la JEP.

En esta medida, la invitación implica hacer un tránsito de la polemolo-gía -con sus muchos violentólogos- hacia la irenología, donde falta exploración, pues algo que significa el contexto de la JEP, es que se ha abierto la posibilidad de preguntar además de ¿el por qué?, el ¿cómo? y ¿para qué? de la guerra, por el ¿ahora qué?, ¿cómo reconstruir luego de la guerra?, ¿qué acciones son necesarias para sostener y legar la vida más allá de los hechos del conflicto?, esas preguntas que se han hecho las víctimas a título individual, muchas veces apartadas de la institucionalidad, deben ahora transitar y confrontarnos a toda la sociedad en el plano público, y especialmente a quienes nos formamos en disciplinas como el Trabajo Social.

Adicionalmente, ante el panorama que traen espacios como los señalados, el Trabajo Social, que se ha acercado a la Justicia mediante una comprensión ampliada de sus alcances y dimensiones, y como disciplina formada para la intervención social, el trabajo comunitario y la educación popular, entre otras cosas, está frente a una multiplicidad de posibilidades para acompañar los procesos realmente alternativos que se están pensando la Justicia Restaurativa y los caminos de reparación y restauración. Por esa vía, es plausible también situar la noción de Justicia Prospectiva como un fin que oriente los aportes al proceso que se adelanta en JEP y, que tendrá un correlato en la realidad más allá de los tribunales. Esta otra forma de justicia, implica reconocer todo lo que se va afectando, y como se anticipó, implica que las decisiones tomadas en nuestro presente, eventualmente afectan a otros y comprometen a las generaciones futuras (Llambías, cit. en JEP 2022).

Sobre el asunto de la intervención, una forma de articular esta praxis en el marco de las propuestas citadas, que sería útil para el complejo escenario en el que nacen, es comprenderlas entendiendo la intervención en lo social como un espacio de libertad, que se construye en pequeños hiatos, intersticios, lugares, donde es posible reconstruir historicidad (Carballeda 2013) por ejemplo en la trayectoria de las víctimas, -¿y por qué no? comparecientes-, es entender a ese otro no como un sujeto a moldear, o en clave del proceso en JEP, un otro a encasillar en determinadas y casi únicas modalidades de reparación como lo hace la mencionada cultura judicial del formato, sino como un portador de historia social, de cultura, de relaciones interpersonales. El reto para la disciplina y para toda profesional que trabaje en estos contextos, es emprender un ejercicio que se orienta a hacer ver aquello que el contexto, el escenario, el clima de época impiden visualizar (ibíd.).

En este panorama, lo invisible podría ser la posibilidad real de reparación en contextos judiciales, pues así como se tiene la idea de reparar y restaurar, también hay que aceptar la posible dimensión de lo irreparable y lo irrestaurable, si se espera que como condición para ello, la víctima deba compartir con su victimario o deba ceñirse al catálogo de reparaciones contenidas en una ley que se creó hace doce años, cuando la JEP aún no nos retaba de la forma como lo hace ahora, cuando las víctimas deben ser el centro del proceso en tanto reconocimiento como sujetos activos y con capacidad de agencia, así como con trayectorias de vida que se traducen en trabajos previos para sanarse y restaurar y reparar sus vidas o las de sus comunidades o para señalar con total certeza que al menos en su caso, tales aspiraciones son imposibles, por más que la institucionalidad así lo quiera. Y es ahora cuando los victimarios que han optado por la opción política y que tienen curules en el congreso, pueden demostrar su voluntad en la construcción de la paz a través de acciones como el desarrollo de políticas públicas o proyectos de ley que favorezcan a las víctimas.

Por último y como una invitación a continuar explorando el vínculo del Trabajo Social, las intervenciones que tienen lugar en instituciones administradoras de justicia y la intención de una Justicia Restaurativa como elemento trasversal, es necesario seguir nutriendo la reflexión aquí propuesta a partir de desarrollos jurisprudenciales como las resoluciones de conclusiones y otros documentos recientes de la Jurisdicción que se emitan por la Sección de apelación o la Secretaría ejecutiva, pues el trabajo hasta aquí elaborado se ha centrado en algunos de los primeros documentos y autos emitidos por la JEP dada la primicia del macrocaso 01, de modo que el material susceptible de análisis sobre Justicia Restaurativa en el marco de la JEP es aún bastante amplio.

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2Nótese la contradicción en la idea de sancionatorio, cuando en contextos de Justicia Restaurativa el fin último no es la pena (sanción), idea que es más cercana a la justicia punitiva.

3Tales como la justicia q'eqchi exclusiva de la población Maya en Guatemala (Viaene 2013) y, en 2001, las experiencias de Perú con el Plan Integral de Reparaciones (L. A. Naranjo 2010, M. N. Naranjo 2008). No se incluyen casos donde se han constituido comisiones de verdad en grupos más amplios de la población, como el caso sudafricano, porque estos son del ámbito extrajudicial, lo que implica otro tipo de funciones y responsabilidades en relación al establecimiento de sanciones y en ese sentido el contraste con el caso de la JEP en Colombia sería desproporcionado.

4Los macrocasos son una forma de agrupación de hechos victimizantes y/o delictivos con un patrón de criminalidad común susceptible de establecerse. Actualmente, en la JEP existen diez macro casos, el 01 es el primero para el que se emite una decisión judicial que responsabiliza a los altos mandos de la antigua guerrilla.

5La SRVR, a través del Auto 019, estableció que los secuestros obedecieron a una política interna de la organización guerrillera y los clasificó en: secuestro con fines extorsivos, secuestros con fines de control territorial y secuestro con fines de "intercambio humanitario". Sobre este último hay debates debido al uso de la función humanitaria en el marco de un acto criminal de privación de la libertad de una persona.

6Son personas que se aceptan en la JEP, porque participaron o se presume que participaron en el diseño o la ejecución de delitos relacionados con el conflicto armado colombiano (Muñoz y Mantilla 2020). Los comparecientes pueden ser voluntarios o no voluntarios (cuando, por ejemplo, se les menciona en alguna audiencia y su participación resulta crucial para el esclarecimiento de los hechos y son solicitados por la JEP para rendir versión). El macrocaso 01 tiene ambas tipologías, entre los voluntarios se encuentran los integrantes del antiguo secretariado de las FARC-EP, es decir, los lideres de la organización guerrillera.

7En similar sentido, magistrados de la JEP se han referido a la reparación identificando entre sus finalidades: ayuda a las víctimas a administrar los aspectos materiales de sus pérdidas o el establecimiento de un costo financiero para los hechos de abuso vividos (Martínez y Contreras 2022, 245).

8Se define como un programa de restauración que solo puede presentarse cuando el compareciente ya tiene una condena en firme, ha reconocido su responsabilidad en conductas punibles o hay evidencias contundentes en su contra (DNP 2022).

9Refiere al compromiso de aportar a la verdad plena sobre hechos del conflicto que le consten o sobre los que el compareciente tenga elementos de juicio (DNP 2022).

10Sin embargo, en el CONPES 4094 los TOAR se vinculan puntualmente con la etapa de sanciones propias y se señala que: "harán parte de las sanciones propias que imponga el Tribunal para la Paz, desde julio del 2021 hasta el 31 de diciembre del 2031" (DNP 2022, 13).

11Que transitaba el cese al fuego del grupo terrorista conocido como Brigate Rosse (Barona 2018).

12En la experiencia Vasca también aparecen las nociones de restauración y reparación en los encuentros privados, pero en este caso la nominación inicial —restaurativos— y la poste rior al 2014, donde pasan a nombrarse reparadores, coinciden con cambios en los actores involucrados y la manera de administrar los espacios de dichos encuentros. Por ejemplo, los encuentros iniciales se realizaron en el marco del proyecto Nanclares, luego surge un programa similar que les daba continuidad, llamado Programa Hitzeman en el cambio del Gobierno Vasco en el año 2014 (Arriaza 2018).

13En el borrador, hasta ahora conocido, se precisa de claridad en el objetivo de los encuentros y su alcance, no se presenta una definición detallada ni unificada de aquello que le daría el carácter de restauradores a los encuentros y se pasa por alto la posibilidad de que tales espacios sean potencialmente restauradores, es decir, que el fin restaurador no se agota en la pretensión de la institución como tampoco en nominarlos de esa forma, sino que, se trata de una cualidad que solo las víctimas podrán indicar una vez los encuentros hayan ocurrido.

14Dicho curso se imparte según el documento preliminar de la propuesta, desde julio del 2020 con el apoyo del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) y es tomado por personas pertenecientes al despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los hechos y conductas (SRVR).

15Como requisitos para los comparecientes se mencionan la voluntad de reconocimiento tras la expedición del auto de determinación de hechos y conductas, o cuando manifiesten su adhesión a un reconocimiento preexistente de sujetos que comparecen por hechos similares en el marco de un caso. Este requisito junto con otros de la fase de preparación, tal como la elaboración de una carta dirigida a la víctima, deben resolver en la propuesta final aspectos que resultan contradictorios con el régimen de condicionalidad de los comparecientes en caso de optar porque los encuentros se realicen de manera extrajudicial, aspecto paradójico teniendo la JEP facultad para hacerlo con carácter judicial.

CÓMO CITAR ESTE ARTÍCULO García Espinosa, Maritza Andrea. 2023. "Justicia Restaurativa en la Jurisdicción Espcial para la Paz: aplicaciones y retos en la intervención con víctimas del conflincto armado desde el macrocaso 01". Trabajo Social 25 (2): 129-151. Doi: 10.15446/ts.v25n1.102389

Recibido: 20 de Enero de 2023; Aprobado: 26 de Abril de 2023

* angarciaes@unal.edu.co; mangaes15@gmail.co / ORCID: 0000-0002-9323-7829

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