Introducción
¿Por qué razón, en la mayoría de los pueblos originarios del mundo, han prevalecido cosmologías en las que la conservación de la Naturaleza es de trascendental importancia para todas las formas de vida, incluida la humana? ¿En qué medida tales criterios se han reflejado de alguna forma en las instituciones jurídicas y políticas desarrolladas en la Modernidad, en especial en el constitucionalismo contemporáneo?
No resulta necesario acudir a estudios antropológicos de extraordinaria magnitud para encontrar sencillas respuestas a estas preguntas. Es lógico que la mayoría de los pueblos originarios se percataran de su elemental dependencia del agua, de los animales, del clima, etc., en cuanto a alimentación, salud y abrigo, por lo que asumieron una consecuente actitud de equilibrada consideración respecto a la Naturaleza, pues valoraron adecuadamente tanto sus beneficios como sus posibles peligros.
La civilización occidental no siempre ha mantenido una postura razonable en relación con la Naturaleza y tanto el enfoque antropocéntrico como la falta de una ética ecológica han ocasionado la actual situación de emergencia climática. En las últimas décadas, no obstante, la necesidad de encontrar paradigmas ecocéntricos ha revaluado la validez de algunas ideas al respecto de las cosmologías de los pueblos originarios del orbe, entre ellos, los de América.
Con un método de análisis holístico, sistémico y complejo, se analizaron mitos precolombinos, algunos de los cuales subsisten entre las nuevas generaciones de los pueblos originarios, y se seleccionaron fragmentos significativos de sus concepciones respecto a la relación del ser humano con la Naturaleza. Luego se procedió a examinar aquellas Constituciones contemporáneas que representan un cambio respecto al reconocimiento de los derechos de la Naturaleza y al enfoque ecocéntrico, a fin de determinar en qué medida numerosas cosmologías ancestrales han influido en el constitucionalismo comparado. Por último, se revisan manifestaciones del reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, por medio de la jurisprudencia constitucional contemporánea y otros avances legislativos que profundizan el enfoque ecocéntrico.
Las cosmologías de los pueblos originarios en relación con la Naturaleza
En la mayor parte de las ancestrales cosmogonías de los pueblos originarios prevalece la idea de que la Naturaleza, en sus diversas expresiones, es anterior a la existencia humana y se le atribuye al agua un protagónico papel, una función maternal. Tal concepción puede encontrarse tanto en la Antigüedad -en mitos de Egipto, Babilonia, India, China, Grecia, etc.- como en la doctrina de los cuatro elementos originarios (agua, aire, fuego y tierra). No es extraño hallarla en el mito maya del Popol Vuh:
Esta es la primera relación, el primer discurso. No había todavía un hombre, ni un animal, pájaros, peces, cangrejos, árboles, piedras, cuevas, barrancas, hierbas ni bosques: sólo el cielo existía. No se manifestaba la faz de la tierra. Sólo estaban el mar en calma y el cielo en toda su extensión. No había nada junto, que hiciera ruido, ni cosa alguna que se moviera, ni se agitara, ni hiciera ruido en el cielo. No había nada que estuviera en pie; sólo el agua en reposo, el mar apacible, solo y tranquilo.1
Según esta concepción, el ser humano, al igual que los animales y las plantas, no existía en ese mundo primigenio. Su aparición debió ocurrir en similares condiciones de surgimiento de otros elementos naturales, de cuya supervivencia dependía, por lo que debía protegerlos.
Los pueblos originarios se percataron de la imprescindible necesidad de mantener cierto equilibrio entre todas las especies naturales, incluido el ser humano. Establecieron normas para la recolección de los frutos, la caza, la pesca, la tala de árboles, el control del fuego, etc. En numerosas ocasiones concibieron una relación entre tormentas, sequías, terremotos o volcanes con el "enfurecimiento" de la Naturaleza, cuando esta se veía agredida. El hecho de que tales consideraciones tuviesen un carácter mítico no significa que careciera de racionalidad.2 Si la humanidad hubiera promovido algunos de estos parámetros para medir el "progreso", como el del necesario equilibrio entre el ser humano y la Naturaleza, hoy no estaría lamentándose de los excesos del ecocidio, que se ha convertido en un atentatorio bumerán contra su propia existencia.
Desde la Antigüedad hasta el presente, la mayor parte del proceso civilizatorio, sobre todo a partir de la Modernidad capitalista, se ha caracterizado por la errónea idea del carácter inagotable de los recursos naturales -en particular energéticos-, pero esto no debe conducir a la fatalista conclusión de que no hay nada que hacer, sino esperar tranquilamente el anunciado apocalipsis ecocida.
Las cosmologías de los pueblos originarios albergan numerosas propuestas cargadas de optimismo y profundas enseñanzas que, al parecer, han comenzado a promover sustanciales cambios en el derecho constitucional. Tal vez, una de las más provechosas recomendaciones sugiere aprender de la historia, pues de esa forma se toma conciencia de los errores cometidos por generaciones anteriores, por lo que se pueden ejercer acciones para evitar su repetición y preparar a las nuevas para desarrollar formas de vida más equilibradas con el ambiente.3
Estas posturas se caracterizan por su perspectiva holística, que implica concebir no solo este mundo terrenal, sino todo el universo, en una interdependencia armónica en la que casi todos sus componentes son considerados animados o sintientes, esto es, con formas específicas de vida que deben ser dignificadas o respetadas, por lo que deben disfrutar de ciertos derechos.
En los pueblos originarios de América es común la concepción de dualidad en los dioses,4 presente también en otras latitudes, como Jano, en la India, o Changó entre los yorubas. En todo caso, constituye un reflejo de una perspectiva dialéctica espontánea, de unidad contradictoria, puesto que en un mismo ser se revelan potencialidades de ambos sexos.
Algo que distingue las cosmovisiones de dichos pueblos es su versatilidad, que constituye una expresión de su capacidad de atender criterios diferentes de acuerdo con las circunstancias ambientales en las que conviven. Esto ha motivado su rechazo a cualquier tipo de imposición de modelos uniformes de desarrollo, como ha pretendido imponer la Modernidad capitalista, motivada más por el interés y el lucro que por la conservación del ambiente.
Por tal razón, los móviles existenciales de los pueblos originarios no han sido la ganancia, el interés o el ahorro bursátil; sino alcanzar y sostener una vida digna de convivencia con la comunidad y con la Naturaleza, para lograr el "buen vivir", como lo han reclamado varias cumbres indígenas.5 Su aspiración, en lugar del irracional y desenfrenado consumo, es la equilibrada utilización de los recursos naturales y sociales para satisfacer las necesidades básicas. Esto no presupone el rechazo a aquellas expresiones de arte, literatura o recreación que contribuyen a enriquecer la espiritualidad; por el contrario, con satisfacción y orgullo, las promueven como sujetos de derecho. Así se observa en una canción de los aztecas:
¡Que permanezca la tierra!
¡Que estén en pie los montes!
Así venía hablando Ayocuan Cuetzpaltzin,
en Tlaxcala, en Huexotzinco.
¡Que se haga entrega de flores
de maíz tostado, flores de cacao!
¡Que permanezca la tierra!6
El comportamiento de los pueblos originarios ante la Naturaleza
Las cosmologías aludidas inciden de inmediato en las actuaciones de los miembros de estas comunidades, por lo que de ellas se derivan significativas consecuencias prácticas.7
Tal hilozoísmo presupone una relativa igualdad entre la vida humana y la de otros seres, lo que incide en su comportamiento ante la Naturaleza. Este criterio resulta muy diferente a la tradición de la civilización occidental, caracterizada por subestimarla.
A partir de la homologación vital en la Naturaleza, de la cual forman parte los seres humanos, los pueblos originarios han sostenido que cualquier desastre o afectación a otras formas de vida repercute en el devenir de la humanidad. En sus concepciones prevalece un criterio de armonía o equilibrio y, por tanto, de medida, que también los distingue. Esto implica que los recursos naturales son limitados, por lo que deben conservarse, protegerse y fomentarse. Entonces, quien atente contra ese equilibrio es sancionado, aunque sea moralmente, y la pena máxima puede llegar a ser no la muerte, pero sí la expulsión de la comunidad, lo que en ciertas circunstancias, como la selva, son casi equivalentes. Por ejemplo, en la cosmovisión maya prevalece esa perspectiva.
Otra de las ideas básicas es la interrelación hombre-naturaleza, que se concibe también como contrarios en armonía, a la vez que no hay separación de "reinos", sino que todos los seres del cosmos se rigen por las mismas leyes y todos tienen una naturaleza semejante.8
La cosmología holística supone que el hábitat de un pueblo no solo es el espacio físico donde se reside y, por tanto, se convive con ríos, montañas, bosques y animales, sino algo de mayor trascendencia, esto es, las personas de diversas generaciones que conservan la memoria histórica que alimenta la identidad cultural de ese pueblo y de la cual cada miembro se siente orgulloso de pertenecer. En tal sentido, las fronteras entre lo físico y lo espiritual parecen borrarse, al constituir una amalgama embrujadora que atrapa los sentimientos de los miembros de la comunidad, de modo que una especie de contagio va transmitiendo las experiencias de los ancianos a adultos, jóvenes y niños, para revitalizar permanentemente su historia, valores y potenciales.9
En la mayor parte de las cosmologías de los pueblos originarios, la Naturaleza, en particular la Tierra, es como una mujer,10 una especie de madre,11 expresión de la fertilidad y, a la vez, del cuidado y de la protección que merece ante cualquier androgénica agresión. La Pachamama -o cualquier otro patronímico en otras lenguas vernáculas- siempre induce a una tierna consideración del hijo agradecido por haberle dado el ser.
La defensa de la Madre Tierra no surge únicamente de la utilidad temporal que ella pueda ofrecer al hombre, sino que nace por una obligación y gratitud hacia ella [...]. La tierra como madre enmarca todo aquello que da al hombre su razón y su posibilidad de ser persona, y no sólo le posibilita la alimentación [...]. No sólo se trata de la muerte de nuestros sembrados, de la destrucción de nuestros bosques, de la contaminación de nuestros ríos, sino que se trata de algo mucho más grave: de nuestra muerte física y espiritual como pueblos, de la muerte de nuestras religiones, de nuestras culturas, de nuestro derecho fundamental de ser como queremos sobre esta tierra. Las relaciones que se dan entre tierra, cultura, religión, identidad e historia en la concepción y vivencia de nuestros Pueblos Indígenas están tan inseparablemente unidas, que quitarle un elemento implica matar los otros.12
Por esa razón, no asumen una postura agresiva o de oposición a la Naturaleza,13 pues, en primer lugar, se sienten parte de ella y no algo ajeno. Su relación con ella no es de dominación, sino de convivencia y cuidado recíproco. Recientemente, muchos de los que, desde supuestos culturales y educativos occidentales, llegaron hasta a burlarse de tales mitos, comenzaron a percatarse de la profunda racionalidad que estos albergan.
El constitucionalismo se ha caracterizado por una perspectiva antropocéntrica, en la cual la Naturaleza ha ocupado un lugar secundario.14 Sin embargo, en estos años, cuando el cambio climático se ha hecho más evidente y amenazante, numerosas reglamentaciones jurídicas y las Constituciones de varios países han introducido criterios ecocéntricos de reconocimiento de los derechos de la Naturaleza; han valorado -tácita o expresamente- que las cosmologías de los pueblos originarios de América son acertadas, en particular acerca del mundo natural.
El eurocentrismo predominante en la mayor parte de la vida académica ha incidido en mantener la hegemonía de las ideas e instituciones gestadas por la civilización grecolatina. Se ignora o subestima que muchos pueblos, entre ellos, los del Oriente Medio y el norte de África, fueron víctimas de una voraz fagocitosis por parte de la civilización occidental, tanto de sus recursos naturales como espirituales, y todo indica que no ha concluido.
Sin embargo, la realidad ha llevado a que numerosos investigadores y líderes políticos reconozcan que, en las cosmovisiones de los pueblos originarios de América, existen sugerencias relevantes sobre la relación del ser humano con la Naturaleza, que cada vez son tomados en mayor consideración.
El reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo comparado
El reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos se ha introducido en los ordenamientos jurídicos comparados mediante tres vías: los textos constitucionales, la interpretación de la jurisprudencia constitucional y la entrada en vigencia de leyes estatales o normativas de otros ámbitos, como el federado o el local. En este apartado se abordará el constitucionalismo comparado y en el siguiente se aludirá a las dos vías restantes.
La introducción por vía constitucional tuvo lugar en la Constitución ecuatoriana de 2008, conocida como Constitución de Montecristi. El artículo 10.2 define que "La Naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución" y su desarrollo se encuentra en el capítulo séptimo del Título II, "Derechos". Su presencia traduce la influencia que sobre el proceso constituyente tuvieron las concepciones ecocéntricas sobre la Naturaleza, abanderadas por movimientos ciudadanos y organizaciones indígenas que invocaron sus conocimientos ancestrales.15
Estas previsiones constitucionales han desplegado una jurisprudencia de vanguardia, desde la decisión fundante de la Corte Provincial de Justicia de Loja que reconoce los derechos del río Vilcabamba,16 y han escalado hasta la Corte Constitucional en decisiones de gran transcendencia, como la que limita la posibilidad de desviar las aguas de los ríos o las que reconocen los derechos de los ecosistemas del manglar.
En el primer asunto sobre el Reglamento ambiental de actividades mineras, respecto al curso de las aguas, entiende la Corte Constitucional que la Carta Política limita la posibilidad de desviar el curso natural de un cuerpo hídrico. El caso inició cuando, a título particular, algunas personas presentaron una acción pública de inconstitucionalidad de dos artículos del Reglamento ambiental de actividades mineras, los cuales habilitaban las modificaciones y los desvíos de los cursos de las aguas simplemente por medio de resolución administrativa de la Autoridad Única del Agua, entidad independiente responsable de la gestión integrada e integral de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas. En la sentencia, la Corte determinó:
[...] el desvío del curso natural de un cuerpo hídrico para un proyecto minero o para la actividad minera artesanal requiere de una autorización o permiso, respectivamente, no son en abstracto incompatibles con los derechos de la naturaleza a que se respete integralmente su existencia; a que se regeneren sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, o a la restauración.17
En todo caso podría serlo en casos particulares, puesto que:
[…] las autoridades destinadas a emitir estos permisos deben ser garantes de los derechos de la naturaleza y del acceso al agua [...].
[...] la autorización de desviar el curso natural de un cuerpo hídrico no puede constituir un mero trámite de carácter administrativo.18
Ello obliga a aplicar el principio de reserva legal y que solo el Legislativo, mediante ley orgánica, puede habilitar a desviar el curso natural de un cuerpo hídrico.
En la sentencia sobre los manglares, la jurisprudencia constitucional reconoció la titularidad de derechos de los ecosistemas del manglar. El caso se inició cuando varias asociaciones ecologistas presentaron una acción pública de inconstitucionalidad contra determinadas normas del Código Orgánico del Ambiente, aprobado por la Asamblea Nacional en 2017, y del desarrollo reglamentario de dicho Código, aprobado por el Gobierno en mayo de 2019, por entender que afectarían el ecosistema del manglar.
La Corte Constitucional entiende probada la importancia de los manglares en el hábitat terrestre y la interrelación entre su ecosistema y los seres que habitan alrededor. La sentencia declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de ambas normas, entre otros argumentos, por entender la impropiedad de un concepto jurídico indeterminado como "otras actividades productivas". El fundamento es el estatuto constitucional de la Naturaleza:
La naturaleza ha sido reconocida como titular de derechos en la Constitución. La naturaleza no es un ente abstracto, una mera categoría conceptual o un simple enunciado jurídico. Tampoco es un objeto inerte o insensible. Cuando la Constitución establece que hay que respetar "integralmente" la existencia de la naturaleza y reconoce que es "donde se reproduce y realiza la vida", nos indica que se trata de un sujeto complejo que debe ser comprendido desde una perspectiva sistémica.19
La ecuatoriana es, en estos momentos, la única Constitución estatal que expresamente se refiere al reconocimiento de la Naturaleza como titular de derechos.20 La Convención Constitucional chilena de 2021-2022 contó con una comisión, la quinta, denominada Medio ambiente, derechos de la Naturaleza, bienes naturales y modelo económico". El artículo 1 de la Propuesta de Constitución de la República de Chile de 2022 describía ese Estado como ecológico y el giro ecocéntrico entró de lleno en el artículo 8 del texto constitucional.
Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman con ella un conjunto inseparable. El Estado reconoce y promueve el buen vivir como una relación de equilibrio armónico entre las personas, la naturaleza y la organización de la sociedad.21
Más adelante dispuso taxativamente: "La Naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos".22 No obstante, el proyecto chileno fue rechazado23 y no se tradujo en texto normativo.
El reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos mediante la jurisprudencia constitucional y los avances legislativos
Una segunda vía de incorporación del giro ecocéntrico en los ordenamientos ha sido la jurisprudencia constitucional. Es el caso de la India24 y, en especial, de Colombia, cuya sentencia de la Corte Constitucional sobre los derechos del río Atrato,25 en el departamento del Chocó, de mayoría afrocolombiana, inició dicha inclusión. El interés de la Sentencia T-622 de 2016 sobre el río Atrato no estriba solo en el hecho de que introduce el concepto jurídico de derechos de la Naturaleza en el ordenamiento colombiano, sino que va más allá: lo efectúa desde la interpretación de la Constitución de 1991, que no hace alusión explícita a la Naturaleza como sujeto de derechos.
El río Atrato, uno de los más caudalosos de Suramérica, cruza el departamento del Chocó de sur a norte, hasta su desembocadura en el océano Atlántico. Gracias a sus características y navegabilidad, se convierte en una fuente de agua y recursos, y también en un importante medio de locomoción para una parte del continente mal dotada de vías por la falta de infraestructura y por las condiciones geográficas. Además, y aquí recae la importancia, es una de las zonas con mayor biodiversidad del planeta. Este departamento es uno de los más pobres del país y cuenta con una significativa presencia indígena. Fueron justamente los representantes de las comunidades étnicas chocoanas los que interpusieron la acción de tutela que suscitó la decisión de la Corte. Denunciaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, con maquinaria pesada y sustancias altamente tóxicas, como el mercurio, en el río Atrato, sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, con serias consecuencias nocivas e irreversibles para el ambiente, que afectan los derechos de los pueblos y el equilibrio natural de sus territorios. El Tribunal decidió no dar curso a la demanda por cuestiones procesales. En segunda instancia se confirmó la sentencia impugnada, al afirmar el Consejo de Estado que no existía vulneración de los derechos colectivos alegados. El fallo, no obstante, llegó a la Corte Constitucional por su facultad de revisión, lo que dio pie a la primera sentencia constitucional colombiana que reconoce los derechos de un elemento natural: el río Atrato.
La argumentación de la sentencia siguió el siguiente hilo: arranca de la fórmula Estado social de derecho (Fund. IV.4) prescrita en la Constitución de 1991 y con amplia cobertura jurisprudencial, en particular en relación con la dignidad humana, y pone el énfasis en los principios de diversidad étnica y cultural de la nación, de justicia social, de bienestar general y de prevalencia del interés colectivo. A partir de estas consideraciones expone la relevancia constitucional de la protección de ríos, bosques, fuentes de alimento, ambiente y biodiversidad (Fund. IV.5), y la importancia de lo que la Corte denomina la "Constitución ecológica", esto es, las decenas de disposiciones constitucionales dirigidas a proteger de forma integral el ambiente y garantizar un modelo de desarrollo sostenible.
La relación es inmediata con la protección especial que requieren los ríos y los bosques, la biodiversidad y el derecho al agua. La ponderación se hará desde la otra cara de la moneda: la minería y la relevancia que ha tenido para el desarrollo del país (Fund. IV.7). Todo ello conduce a dar por probada la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato, y a responsabilizar de esa violación por omisión de los poderes públicos tanto municipales como regionales y estatales (Res. 3a). Pero, en lo que aquí concierne, es la decisión de la Corte de abrazar un enfoque ecocéntrico (Fund. IV.5.9) y reconocer el río Atrato como:
[...] entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas [...] la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos.26
A partir de esta, la jurisprudencia constitucional ha desencadenado una cascada de decisiones incorporadas en el marco de la ecocentricidad por jueces y tribunales de todo el país, desde las primeras instancias hasta la Corte Suprema27 y ha servido también para definir los límites de los derechos y los instrumentos utilizables en su garantía, como ocurrió con las sentencias respecto a Chucho, el oso de anteojos.28 Puede hablarse de un verdadero cambio hacia el paradigma ecocéntrico.
La tercera vía de incorporación de este giro en ordenamientos jurídicos comparados ha sido la legislativa: la aprobación por parte de Parlamentos estatales de leyes que reconocían la Naturaleza en general o determinados elementos naturales como titulares de derechos. Es conocido el caso de Nueva Zelanda, que concedió los derechos del área natural Te Urewera, en el norte del país, en 2014,29 a la que otorga "identidad en sí misma" (identity in and of itself, art. 3.3). También se admitió en 2017 la personalidad a un río, Te Awa Tupua o Whanganui,30 en la isla norte del país, al que reconoce su personalidad propia y los derechos, los deberes, las facultades y las responsabilidades que se desprenden de ella (art. 14). Ambos elementos naturales protegidos son sagrados para los pueblos originarios maorís; el área alrededor del río Whanganui era, antes de la Colonia, una de las más densamente pobladas por ellos, cuyos jefes -iwis- suscribieron con la Corona inglesa el Tratado de Waitangi en 1840, el cual dio paso al proceso de colonización; el tribunal, establecido en 1975 para resolver las reclamaciones maorís en relación con el Tratado, determinó que el Estado no había hecho los esfuerzos necesarios para mantener la vida física y espiritual del río. Te Awa Tupua Act, de hecho, dejó constancia de los agradecimientos y las disculpas dadas por la Corona al iwi Whanganui.31
En Australia, el Parlamento del estado federado de Victoria aprobó en 2017 la Ley de protección del río Yarra,32 junto al cual se fundó la ciudad de Melbourne, y considera el río como "una entidad natural viva e integrada" (art. 1.1.a), al tiempo que valora a los habitantes tradicionales como vigilantes del río (art. 12.2). Cabe recordar que tanto Nueva Zelanda como Australia tienen sistemas jurídicos con predominio del common law; no poseen Constitución sistematizada, por lo que las leyes cumplen este papel.
En Bolivia, la incorporación de los derechos de la Naturaleza también ocurrió por vía legal unos meses después de aprobar la Constitución de 2009. Su artículo 3 hace referencia tanto al significado como al origen del reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en su conjunto y al pluralismo jurídico que la nutre en su concepción:
La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común. La Madre Tierra es considerada sagrada, desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.33
Por su parte, en Panamá se aprobó en 2022 la Ley de reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, que la define como "un ente colectivo, indivisible y autorregulado y conformado por sus elementos, biodiversidad y ecosistemas interrelacionados entre sí".34
La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica al Mar Menor y su cuenca, introduce el ordenamiento jurídico español en el enfoque ecocéntrico, al reconocer la titularidad jurídica de un ente natural no sintiente. La legislación es novedosa en España y pionera en Europa, aunque ese país ya había reconocido las obligaciones de las personas respecto a animales sintientes no humanos.35 Su origen fue una iniciativa legislativa popular que siguió los cauces previstos en la Constitución y en la normativa de desarrollo36 y que obtuvo amplio apoyo en su trámite parlamentario hasta la aprobación final.
Numerosas normativas de carácter local han reconocido elementos naturales como sujetos de derechos. Se han citado ya algunos casos norteamericanos que fueron pioneros en este sentido,37 a los que cabe sumar legislaciones locales en Canadá y Brasil, entre otras. En Canadá, la Municipalidad regional del condado de Minganie, en Quebec, reconoció los derechos del río Magpie-Mutehekau Shipu,38 en un amplio catálogo que incluye el derecho a vivir, a existir y a fluir, a sus ciclos naturales, a la regeneración y restauración, y a entablar un juicio (Part. 4). En Brasil, el municipio de Paudalho, en Pernambuco, reformó en 2018 su Ley Orgánica Municipal39 para reconocer el derecho de la Naturaleza a existir, prosperar y evolucionar (art. 181).
Como puede observarse, la incidencia del enfoque ecocéntrico es de creciente importancia en los sistemas jurídicos comparados. Cada vez más los ordenamientos se preocupan por una aplicación del derecho donde impere una ética ecológica y una ampliación de los sujetos de derechos. Unos paradigmas quedan atrás y otros abren nuevos horizontes hacia concepciones diferentes del derecho y del mundo.
Conclusiones
El pensamiento de los pueblos originarios se caracteriza por construir cosmologías monofisitas, en las que todos los fenómenos naturales conservan una dignidad que debe ser respetada, incluso cuando se haga uso de ellos. Esta concepción se deriva, en esencia, de una perspectiva antropológica holística, en la que el ser humano se encuentra orgánicamente vinculado a la Naturaleza, en una relación algo maternal de interdependencia. Pero buena parte del pensamiento hegemónico occidental, en particular con el despliegue del colonialismo y el sometimiento de numerosos pueblos, subestimó la significación epistémica y axiológica de las cosmologías originarias.
La humanidad, ante la constancia de las graves consecuencias del ecocidio que la amenaza, ha iniciado un proceso de reconsideración de las valiosas ideas contenidas en múltiples cosmologías de los pueblos originarios y se ha introducido en un creciente giro ecocéntrico que toma en consideración la Naturaleza como sujeto de derechos. En esa labor, aun cuando no se reconozca explícitamente, es evidente la influencia de elementos sustanciales de dichas cosmologías en el constitucionalismo contemporáneo.
La introducción del enfoque ecocéntrico se produce paulatina, pero imparablemente. Son ya centenares los artículos constitucionales y legales, así como las sentencias de tribunales de toda índole -constitucionales, supremos, locales, etc.- que modulan la acción antrópica en relación con los derechos de los entes naturales reconocidos por los sistemas jurídicos.
La vieja hegemonía antropocéntrica está siendo superada por un nuevo paradigma ecocéntrico, y las ideas de los pueblos originarios perviven ahora en constituciones, leyes y sentencias de todo el mundo.