Sumario: Introducción. 1. Breve caracterización de la jurisprudencia en México. 2. Corpus jurisprudencial de trabajo. 3. Máximas de la experiencia y valoración probatoria. 4. Máximas de la experiencia y correlaciones con otros conceptos de valoración probatoria. 5. Interpretación de hallazgos: insumos intelectuales frente a insumos prácticos para la decisión prudencial de casos concretos. 6. Conclusiones. Bibliografía.
Introducción
La versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación (SJF), disponible en la página institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)1 de México, suele utilizarse como motor de búsqueda por jueces y litigantes para consultar el criterio judicial pertinente a fin de resolver un caso concreto, pero también puede servir como instrumento para visibilizar la actuación de los juzgadores federales mexicanos desde un punto de vista técnico a la vez que más amplio, y para apreciar las transversalidades en sus razonamientos (en sus continuidades y discontinuidades) capitalizando, para estos propósitos, una gran diferencia entre la tecnología de la palabra escrita y la digital: la posibilidad de agilizar la identificación de los precedentes, de agruparlos y sistematizarlos para advertir recurrencias en distintas posibilidades de uso (en lo sucesivo, “regularidades de uso”) sobre cómo se entiende un determinado concepto normativo, cómo se aplica una misma institución procesal, cómo se valora una prueba, etcétera. Algo así se pretende en este documento: sistematizar los resultados de la indagación, no para buscar respuestas para un caso particular, sino para identificar esquemas argumentativos utilizados por los jueces de amparo subyacentes a esas decisiones concretas y, así, abonar a la mejor comprensión del razonamiento judicial.
Con ello, se busca contribuir a una labor académica enfocada, antes que en entrecruzar posicionamientos doctrinarios sobre la forma en que razonan los jueces o realizar deducciones autoevidentes basadas en intuiciones o en ejemplos nítidos, pero aislados, en acudir a la fuente directa para obtener insumos empíricos (antes que teóricos) transversales y, por tanto, representativos para abonar ese tipo de discusiones. De manera que las construcciones académicas sobre la decisión judicial (en el campo de la argumentación jurídica, por ejemplo) no dependan solamente de las interpretaciones de un observador externo o de las implicaciones, más o menos anecdóticas, del comentario de sentencias representativas.
Con esta perspectiva, a continuación se intenta una aproximación a las tesis de jurisprudencia mexicanas, en la que se explora el concepto de “máximas de la experiencia” (ME) -cuyo motivo de elección se explica más adelante- a partir de los resultados del motor de búsqueda del SJF para esta voz de entre las decenas de miles de criterios jurisprudenciales generados por los Tribunales de Amparo (TrAm) y, en el último apartado, se emiten algunas líneas interpretativas a modo de conclusiones preliminares sobre los hallazgos empíricos detectados, que pudieran detonar trabajos posteriores.
Como objetivo general del análisis, lo que se busca con este ejercicio es detectar los usos que los TrAm dan a las ME en las tesis jurisprudenciales; o sea, advertir para qué estos órganos generan un criterio en el que se valen de este concepto, y de ahí establecer posibles implicaciones con la prudencia judicial2 que rige el sentido de la decisión a las circunstancias particulares de cada caso concreto y, como objetivos específicos, identificar dos posibilidades de uso en concreto que, en consecuencia, se corresponden con los dos criterios de clasificación para las tesis en cuestión:
La utilización de las ME para la valoración probatoria (a fin de apreciar cada prueba, para colmar lagunas legislativas, entre otros).
Respecto a cómo los TrAm asocian las ME con otros conceptos igualmente pertinentes para valorar las pruebas (los principios de la lógica, los conocimientos científicos, el sentido común, etcétera).
Tres ideas antes de cerrar esta introducción.
Primera, como se hará evidente hacia el final de este texto, la conceptualización de las ME es, por decir lo menos, escurridiza, lo que amerita un trabajo que se enfoque, en exclusiva, en tratar de dilucidar sus contornos de la manera más precisa posible; por lo que aquí se refieren un par de definiciones enteramente provisionales para efectos de este texto, solo en aras de facilitar al lector una imagen mental a la que asociar un concepto que será multirreferido. En ese tenor, la finalidad de las ME es “posibilitar el uso de conocimientos que surgen a partir de las vivencias de quienes pertenecen a la misma cultura. Es decir, a partir de cómo los miembros de una comunidad interpretan ciertos acontecimientos de la vida social”3, mientras que:
Una de las funciones que dichas máximas de la experiencia cumplen en el proceso, y que nos interesa destacar en este momento, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumentos para la valoración de las pruebas. No se trata de que la máxima o regla de la experiencia sea utilizada como fuente de convicción por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.4
Segunda, este ayuno de certezas, no obstante, no incide en los criterios de clasificación que se intentan más adelante, como tampoco el que haya tesis que definan las ME5 y otras que no, en tanto que, sin negar que el TrAm pudiera tener como finalidad esa labor de explicitación conceptual (en sí mismo, también un tema digno de tratamiento específico), este es un trabajo con pretensiones eminentemente descriptivas, se agota con suministrar información empírica para discusiones posteriores (al igual que las reflexiones finales a partir de los hallazgos detectados): son las coincidencias -de base textual- que se advierten en las tesis de jurisprudencia que versan sobre las ME las que dan lugar a las clasificaciones (que en este texto se han denominado regularidades de uso) y no al revés.
Tercera, como se muestra a continuación, la jurisprudencia objeto de estas reflexiones tiene la mixtura de fuente del derecho (en tanto que lo decido por los TrAm interpreta el ordenamiento jurídico, interpretaciones que, en tanto son obligatorias para los demás tribunales, se constituyen a su vez en una especie de normas jurídicas individualizadas) y de su dimensión práctica en él, como articuladora del sistema jurídico mexicano; es este último aspecto el que aquí se privilegia ya que el enfoque de análisis no está orientado a desentrañar su sentido o el modo como engranan en la arquitectura normativa, sino a reflexionar sobre posibles esquemas de pensamiento con que los TrAm generan este tipo de discurso como parte de su función judicial y las posibles razones de ello.
1. Breve caracterización de la jurisprudencia en México
Cabe destacar que la legislación mexicana utiliza de manera equívoca el término jurisprudencia, pues además de las connotaciones de fuente del derecho y de resultado de la actividad jurisdiccional, en ella convergen otros conceptos relevantes para identificar la labor jurisdiccional, como lo es el precedente (los casos concretos que, con ciertas características y por parte de determinados órganos jurisdiccionales, dan lugar a la jurisprudencia), criterio jurisprudencial (la ratio o consideración interpretativa sobre lo dispuesto por una norma de cualquier rango emitida por dichos órganos jurisdiccionales cualificados) que puede ser aislado (si no cumple los requisitos para ser obligatorio para los juzgadores de menor rango y, por tanto, solo es orientador) o vinculante (cuando el criterio, en efecto, constituye jurisprudencia y es, en consecuencia, mandatorio para los demás órganos jurisdiccionales), así como el de tesis jurisprudencial (el formato y la redacción en las que se expresa el criterio jurisprudencial).6
En esos términos, también debe tenerse presente que si una institución procesal ha distinguido al sistema jurídico mexicano es el juicio de amparo que, por lo demás, no sería aventurado decir que ha delineado e incide de manera determinante en la marcha y las posibilidades del sistema completo (para bien y para mal),7 en tanto que ya sea en su vía directa o indirecta, prácticamente cualquier acto de autoridad que agravie a un particular es susceptible de ser conocido por los juzgadores federales,8 incluidas las determinaciones de otros órganos judiciales, lo que se traduce, en los hechos, en la preponderancia para la función jurisdiccional ordinaria (federal y local) de los criterios jurisprudenciales que son el resultado de la competencia ejercida por los TrAm e, indirectamente, para el conjunto de los operadores jurídicos (de los ámbitos Ejecutivo y Legislativo) que deben tomar en cuenta esos criterios aun cuando no les resultan vinculantes ya que, eventualmente, sus actos de autoridad estarán sujetos al control judicial para el que la jurisprudencia sí es vinculante.
A lo anterior debe agregarse la forma en que históricamente se ejerció en México la interpretación constitucional a partir de un control concentrado fuerte, que dio exclusividad a los TrAm para realizar interpretaciones del texto constitucional.9
Así, un primer rasgo que podemos destacar de la jurisprudencia mexicana para fines de este trabajo consiste en el rol disciplinario que ejerce sobre el conjunto de los discursos judiciales deliberativos (las consideraciones de la sentencia), en un esquema de círculos concéntricos que tiene en su núcleo a los criterios generados por el Pleno de la SCJN, luego las Salas de la misma, siguiendo con los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los efectos vinculantes que se desprenden del artículo 217 de la Ley de Amparo (LA).10
A ello se vincula un segundo rasgo, relativo a la propia positivización de la jurisprudencia en LA, que puede verse como una especie de extensión-complemento de las posibilidades normativas de la legislación para regir la conducta de los operadores jurídicos en general y, específicamente, de los órganos jurisdiccionales, para la salvaguarda de la seguridad jurídica en clave positivista: i) desde la jurisprudencia y ii) en la jurisprudencia.
La seguridad jurídica desde la jurisprudencia comprende el ámbito de las interpretaciones jurisdiccionales posibles, en un ejercicio que no solo conlleva la resolución del problema jurídico mediante la ordinaria tarea de interpretación normativa, sino la fijación, con pretensiones de exactitud, del significado atribuible a cualquier norma o de las implicaciones constitucionales de cualquier acto de autoridad que vía amparo caiga en el conocimiento de los tribunales federales, respecto de cualquier ordenamiento jurídico, municipal, estatal o federal, de cualquier materia y de cualquier figura sustantiva o procesal.11
La seguridad jurídica en la jurisprudencia comprende dos aspectos. El primero versa sobre la explicitación de los supuestos que dan lugar a su conformación (por reiteración de criterios, por contradicción y por sustitución),12 a cuándo cesan sus efectos13 y, en particular, a la nítida distinción entre precedente y jurisprudencia, a partir de la explicitación de los requisitos para que un fallo pueda integrar jurisprudencia, con lo cual se evita el tipo de problemas que Taruffo ejemplifica en el sistema italiano.14
El segundo aspecto se refiere a la información que deben contener las tesis de jurisprudencia, igualmente delineada normativamente, en este caso en el artículo 218 de la LA15 (fracciones I a V del numeral en cuestión), cuya elaboración depende de que se establezca un “criterio relevante” (que al no explicitarse cuándo se actualiza esa condición, se entiende que queda a consideración del respectivo órgano judicial).
Del contenido del numeral en comentario debe llamar especialmente la atención la exigencia de que se explicite la información que deben contener los criterios: título-tema, subtítulo-síntesis del criterio y consideraciones-criterio, sin que a la par deba incluirse referencia alguna a las particularidades del caso (la cuestión planteada, los argumentos de las partes y, menos aún, de los hechos que dieron lugar a la litis), con lo cual, la tesis de jurisprudencia, escindida de casuística, es una especie de ratio decidendi en estado puro.
Detrás de esta directriz normativa podemos advertir el tipo de pretensiones de la ley positiva: que el criterio jurisprudencial adquiera el mayor grado de abstracción, de “aplicabilidad” -a lo que se abona que el texto de la tesis se formule de manera sintética, con lo que, al ayunar en detalles, se amplía su rango hipotético- y así, lo que en el caso particular fue componente conclusivo del ejercicio justificativo del tribunal, en el siguiente servirá de base para orientar (cuando no para obviar) la argumentación de la sentencia: cuando haya jurisprudencia aplicable al caso no es necesario mayor estudio, basta con invocarla para resolver el fondo; cuando sea solo un criterio aislado basta ceñir las consideraciones de la sentencia para arribar a la misma conclusión.
De esta manera, podemos entender que la jurisprudencia se encuentra en relación complementaria con la ley, no solo en cuanto a que modula el rango de sus aplicaciones, sino porque, igualmente, instrumenta sus pretensiones de aplicación omnicomprensiva.
Con este diseño legislativo surge la interrogante de si a pesar de ser la resolución judicial un ejercicio siempre apegado a las particularidades del caso, ¿cómo es que se da la operación de “empatar” el contenido de las tesis de jurisprudencia sin saber los pormenores del o los casos de los que esta ha derivado?
En ese tenor, ¿tiene la tesis de jurisprudencia la connotación de referir una regla de derecho, en tanto que se impone un mandato de todo o nada a los tribunales para su observancia? O antes bien, ¿puede funcionar como un principio y evidencia de esa posibilidad que sea el juzgador quien determine, a su arbitrio, si la tesis es aplicable o no, justo sobre la base de considerar las particularidades del caso que tiene que resolver a partir de la tesis en cuestión?
Cualquiera que pudieran ser las respuestas, parecería que las opciones pasan por un tamiz de prudencia judicial en tanto que la aplicación de la tesis conlleva un ejercicio de apreciación del juez acerca de su elevado nivel de abstracción (se le entienda como regla o principio o algo más) respecto de las particularidades de cada caso; de ahí que ante este escenario cobre relevancia dilucidar si está en las posibilidades mismas de las tesis de jurisprudencia contribuir a ese ejercicio de prudencia judicial y cómo es que pueden hacerlo.16
2. Corpus jurisprudencial de trabajo
En aras de avanzar en la dirección planteada, en las líneas por seguir se acomete un análisis respecto de las posibilidades de las tesis de jurisprudencia para orientar la prudencia judicial.
Para ello, a partir de la búsqueda en el SJF,17 se ha integrado un corpus de tesis relativas a las máximas de la experiencia (ME), temática seleccionada por su representatividad del quehacer jurisdiccional, que descansa en las razones siguientes:
Ha estado presente en el tratamiento jurisprudencial desde la sexta época de la jurisprudencia mexicana, por lo que su uso y registro en el SJF es constante en el tiempo.18
Ha sido objeto de atención jurisprudencial en distintas materias: civil, penal, laboral, fiscal, etcétera, por lo que su uso es transversal.
Las tesis han sido generadas por los distintos órganos facultados para crear jurisprudencia (art. 217, LA): Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito y SCJN, de manera que su manejo por estos operadores es extendido, a la vez que indiferente respecto de cada uno en lo particular.
La búsqueda en el SJF arroja un corpus manejable de tesis, a diferencia de si se trabajara con un concepto de mayor calado (por ejemplo, “libertad”, “propiedad” o “fraude”).
Está presente tanto en tesis aisladas como en jurisprudenciales, por lo que las observaciones que se desprendan del análisis pueden tener el alcance de comprender a la labor jurisdiccional de amparo en sentido amplio, sin detenerse en esa distinción formal sobre la obligatoriedad de los criterios.
Es un concepto que entraña su propia complejidad interpretativa (como se esboza más adelante) por lo que resulta ejemplificativo del tipo de tarea que se requiere de los tribunales, en general, que se encuentren con la necesidad de valerse de este tipo de conceptos de amplio rango semántico y de los tribunales federales de Amparo, en específico, que pretenden normar sus posibilidades de sentido para la observancia de aquellos, fijando su significado y desentrañando sus posibilidades de aplicación.
De ahí que las ME son un insumo de trabajo idóneo para los propósitos de este documento porque, por así decirlo, más que en analizar una temática de la jurisprudencia, se enfocan en la jurisprudencia en sí, a través del estudio de las tesis que le dan cuerpo.
De esta manera, al limitar el rango de búsqueda a partir de la Novena y la actual Décima Época (en aras de analizar tesis realmente aplicables por los juzgadores, ya que las previas tienen un valor más bien histórico), al momento de realizar esta investigación (octubre de 2018) e introducir en el motor de búsqueda del SJF la voz “máximas de la experiencia” se despliega un total de 65 registros, los cuales, tras su depuración (registros repetidos o que realmente no versan sobre las ME a pesar de referirlas) arrojan un total de 60 tesis, que conforman el corpus de trabajo.
A continuación se muestran los hallazgos más representativos sin que se haga mención a la cantidad de tesis en que se encuentran o de los porcentajes a los que corresponden respecto del total pues su representatividad estriba, más que en su mayor o menor preponderancia numérica, en el contraste de sus posibilidades de uso, en las distintas funciones que, en la efectiva práctica judicial, los TrAm asignan a este concepto.
De ahí que tampoco se hace referencia a todos los criterios en que se ha detectado una función particular, sino solo a un par de ellos para ejemplificar ese tratamiento, o sea, para mostrar que las tesis sí despliegan la función que en el presente trabajo se les atribuye, en aras de no fatigar la lectura -para lo que se procura la cita textual solo de la porción de la tesis en cuestión, cita que, por lo demás, se estima necesaria para evidenciar que la interpretación que aquí se efectúa está apegada al uso dado por los TrAm.
3. Máximas de la experiencia y valoración probatoria
3.1 Para la apreciación de pruebas
Al margen de los aspectos que, a continuación, se refieren puntualmente a cada prueba en particular, además de que las tesis de este apartado (decididamente, la mayoría del corpus) tienen como finalidad esencial normar la justipreciación probatoria de los jueces, deben destacarse otros aspectos de interés que están presentes de manera consistente, con independencia de la materia en específico a la que las tesis están referidas (civil, penal, fiscal, administrativa, laboral), relativos a:
Las apelaciones al juzgador para que tome en cuenta las “particularidades” de cada litigio explicitando referencias del tipo: “en relación con las circunstancias del caso”,19 “apreciando los hechos en conciencia”20, “con los elementos existentes en autos”,21 “con base en los elementos y circunstancias concurrentes en cada caso,22 “tomando en cuenta las peculiaridades de cada caso”,23 etcétera.
Que se indique que la prueba en cuestión debe ser valorada en “unión con el resto de las probanzas” de autos, a través de referencias como “no deben analizarse de forma aislada, sino en conjunto con los demás elementos de prueba”24, “los medios de prueba valorados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador”,25 “lo que debe llevarse a cabo conjunta y sistemáticamente,26 “si en su conjunto son suficientes para acreditar el hecho”,27 etcétera.
Con tales precisiones, los usos de las ME para la valoración de pruebas son:
a.Referencia genérica a la potestad judicial de valoración de pruebas
Hay tesis que más que ahondar en las implicaciones de una prueba en particular contienen un pronunciamiento genérico del TrAm sobre la potestad probatoria con que se encuentra investido el juzgador en cuanto juzgador (decidir su alcance, concederle o no eficacia, etcétera), para el que involucran a las ME con tres variantes:
Al hacer referencia literal a una disposición normativa en donde las ME se fijan como parte de un lenguaje formulario sobre la valoración de pruebas, en el sentido de que “De acuerdo con el artículo 513 del Código Procesal Civil para el Estado [de Coahuila], el juzgador está obligado a realizar el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia”.28
Considerándolas a partir de la interpretación de un artículo en el que no se utiliza ese tipo de fórmula probatoria: “El citado precepto [artículo 1301 del Código de Comercio] al establecer que la fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificado según las circunstancias […] adopta el sistema de prueba libre que no implica ausencia de reglas ni subjetivismo, capricho o arbitrariedad del juzgador para decidir el valor de cada peritaje, sino la exigencia de aplicar criterios racionales, basados en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”.29
Sin referencia a una norma específica: “la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógica, máximas de la experiencia, método científico y pensar reflexivo, para interpretar y valorar los resultados de la aportación de datos de prueba”.30
b.Testimonial
Respecto de esta prueba las tesis aluden a las ME para valorar la credibilidad del testigo y, en función de ello, su alcance probatorio, toda vez que “es legal que la autoridad responsable pondere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si dicho testigo se condujo de manera libre y espontánea”,31 y que a partir de tales ME respecto de la testimonial el juzgador “está obligado a estudiar una serie de aspectos concomitantes a ella no circunscritos exclusivamente a la calidad del testigo como persona digna de crédito, sino extendidos a todo el contexto de lo declarado por él”.32
c.Documental
Las tesis que versan sobre esta prueba implican a las ME para valorar alguna cualidad particular en el documento a fin de que puedan surtir efectos probatorios plenos (análogos al documento público, tasado), ya que “les da una categoría propia dentro de los documentos privados que conduce a una valoración específica, caso por caso, con apego a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia que resultan aplicables a las circunstancias concurrentes”,33 en virtud de que “solo tiene efectos de un medio de prueba, y como tal, debe ser valorado por el juez de la causa reivindicatoria, con apego a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”.34
d.Pericial
El uso de las ME para esta prueba implica un camino de ida y vuelta: de un lado, que a través de ellas el juez valore la prueba y, del otro, que las ME que se contengan en el dictamen orienten su conocimiento para resolver el caso (con lo que parece que las ME adquieren un matiz, para no ser tanto un conocimiento genérico y común, sino el propio de un área particular del quehacer humano).
En el primer escenario, el juez otorga a la pericial el valor probatorio “que estime conveniente acudiendo para ello a las reglas de la experiencia y hechos notorios que constituyen reglas o verdades de sentido común y la sana crítica”35 puesto que “si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o cosa juzgada o reglas elementales de la lógica […] puede rechazarlo aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo”.36
Respecto del segundo escenario, el valor de la pericial depende de que en su metodología se describan los procedimientos empleados para el examen de las cuestiones sometidas a calificación “y, en su caso, hagan referencia a los principios, máximas de la experiencia o conocimientos especializados que se apliquen”,37 y de que el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos haga “partícipes a los juzgadores de la información derivada de las leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías”.38
e.Presuncional
Las tesis que se refieren a esta prueba utilizan las ME para dos fines: 1) para la construcción de la inferencia que vincula el conocimiento conocido con el desconocido (que se busca establecer a partir de la presunción) con base en la acreditación de la inferencia “que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada, lo que por lo general, implica acudir a máximas de la experiencia solventes y a argumentos basados en la sana crítica”,39 toda vez que “la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de experiencia, es decir, en una idea de razonabilidad […] a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto concreto”.40
El segundo se presenta cuando el juzgador tiene que interpretar las presunciones probatorias establecidas en ley, puesto que, por ejemplo, “el valor de las presunciones humanas depende de la fuerza que les proporcionen las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia aplicables para su valoración”,41 o que en la ley se “recogen experiencias derivadas de prácticas que se dan con un cierto margen de generalidad o reiteración, lo que se conoce como ‘máximas de la experiencia’ que dada su idoneidad el legislador las positiviza, recogiéndolas en el texto con ese carácter”.42
3.2 Para colmar lagunas normativas
Un supuesto diverso, aunque emparentado con el antecedente, tiene lugar cuando los TrAm generan tesis en las que se valen de ME para superar el silencio legal que advierten sobre algún aspecto vinculado con la valoración de la prueba, como se aprecia respecto de la LA que, en su artículo 119, establece la forma en que debe ofrecerse la pericial (prestando un cuestionario que, tras ser calificado, será respondido por el perito), “sin embargo, en dicha ley ni en su ordenamiento supletorio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevén las prescripciones necesarias para regular la forma en que ese medio de prueba habrá de evaluarse, lo que hace necesario recurrir a las máximas de la experiencia para su complementación, que se basan en aspectos prácticos de razonabilidad”.43
O como también sucede respecto del silencio sobre la carga de la prueba en el supuesto de la liquidación de la sociedad conyugal de un segundo matrimonio que ha sido declarado nulo: “por lo que, en tales casos, corresponde la carga de la prueba a la cónyuge del matrimonio subsistente […] porque las máximas de la experiencia y la sana crítica permiten discernir […] que la persona que se casa por segunda vez, es porque resultó disfuncional su matrimonio y decide hacer vida en común con diversa persona aun sin divorciarse, ya sea por desconocimiento de las leyes y consecuencias jurídicas o por alguna otra circunstancia”.44
3.3 Para obtener conclusiones fácticas
En ese escenario específico, las tesis tienen dos matices: por una parte, a partir de las ME es posible establecer una especie de “potestad abstracta” para que el juzgador tome una decisión sin sustento en actuaciones probatorias de las partes (ni generadas por él mismo de manera oficiosa) y, por otra, el juzgador aplica directamente la máxima para tener por actualizada una hipótesis normativa.
Ejemplo del primer supuesto se presenta cuando el juzgador establece que se actualiza la posibilidad de emplazar nuevamente a un testigo no localizado por un error en el domicilio proporcionado por la parte interesada: “atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de la experiencia […] de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento […] se proveerá a la citación de los testigos nuevamente”.45
El segundo escenario tiene lugar, por ejemplo, sobre la posible actualización del supuesto de recusación cuando el juez de amparo recibe a una de las partes en su despacho, pues: “las máximas de la experiencia demuestran que la mayoría de los titulares de los juzgados y tribunales federales […] reciben a todas las partes en su despacho y no por esa circunstancia pueda pensarse que se pierda o al menos se comprometa la imparcialidad en el juicio por quien debe resolverlo”.46
3.4 A fin de establecer un parámetro objetivo de verdad para valoración de pruebas
En ciertas tesis se concibe a las ME como conocimientos ajenos a controversia, de ahí que, con la fuerza de hechos notorios, sirvan para sustentar con pretensiones de objetividad las afirmaciones que haga el juzgador sobre los hechos del caso, pues “es evidente que se deben aprovechar las 'máximas de la experiencia', que constituyen reglas de vida o verdades del sentido común”47 y para lo cual “se debe de contar con la figura conocida como 'máximas de la experiencia', que son las reglas de vida o verdades del sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la presunción judicial”.
3.5 Para sustentar una decisión razonable
Diversas tesis vinculan las ME con un apoyo al que debe atender el juzgador para que la decisión a la que arribe sea razonable; al repecto, pueden distinguirse dos clases de referencias:
Lo razonable como vinculado a evitar arbitrariedad en la decisión discrecional: la utilización de las ME buscan inhibir el subjetivismo en la valoración probatoria, pues “en ciertos casos, la enunciación, descripción, interpretación y decisión de elementos fácticos o, incluso subjetivos, componentes de infracciones o delitos, pueden requerir el empleo de márgenes de discrecionalidad y conocimientos especializados, los cuales deben sujetarse a criterios de razonabilidad”,48 como sucede, por ejemplo, con la determinación y moderación del importe de los daños y perjuicios “que no deben ser arbitrarias sino sujetas a criterios objetivos y racionales […] Los elementos que deben servir de sustento para la cuantificación, son las constancias del expediente en el cual se emitió la ejecutoria sujeta a cumplimiento, los hechos notorios que sirvan al efecto y su valoración con apego a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como corresponde a la apreciación de todo material probatorio”.49
Lo razonable como vinculado a un cálculo de probabilidades: toda vez que la valoración del material probatorio “debe ser racional, es decir, aquella en que su práctica emplea elementos o reglas racionales, máximas de la experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar los resultados de la aportación de los datos de prueba […] que no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos”.50
4. Máximas de la experiencia y correlaciones con otros conceptos de valoración probatoria
Para estas alturas, el lector ya habrá advertido que las tesis utilizadas de ejemplo para la valoración de las pruebas con independencia de la materia sobre la que versen, y al margen de las funciones en que han sido catalogadas, hacen referencia a las ME asociándolas de manera conjunta (y ciertamente heterogénea) con otros conceptos que también involucran saberes útiles para que el juzgador valore las pruebas: método científico, reglas de la lógica, pensar reflexivo, sana crítica, prueba libre, sentido común.
Más aún, en las tesis del corpus se advierte que los TrAm no solo vinculan las ME con diversos conceptos, sino que también lo hacen de diversa manera, a saber, en dos tipos de asociación semántica.
Relaciones de coordinación conceptual: la asociación de las ME con otros conceptos de incidencia probatoria se presenta de manera lineal e indeterminada, sin que haya distinciones de jerarquía de un concepto respecto de otro para efectos de establecer cuál de ellos tiene preferencia o preponderancia en la valoración de la prueba, de modo que parece que los conceptos se encuentran en el mismo escalafón de pertinencia o utilidad para que el juzgador se valga de ellos.
Relaciones de subsunción conceptual: en contrapartida a la coordinación, las ME aparecen supeditadas a otro concepto que condiciona la valoración probatoria; el concepto preponderante es una especie de continente del que las ME y otros conceptos son sus componentes o contenido.
Dado que el esquema de enunciación de las tesis que acto seguido se refieren es esencialmente el mismo, esto es, en esencia ponen en conjunto los conceptos sin mayores indicaciones interpretativas sobre la forma en que interactúan entre ellos -al margen de las aludidas distinciones de coordinación y subordinación-, es que únicamente se cita la porción específica del criterio que permite advertir la variante de uso en particular sin hacer mayor comentario en lo individual, para ser retomados globalmente en el apartado siguiente.
Dicho lo cual, según este criterio de clasificación, los usos de las tesis jurisprudenciales son:
4.1 Relaciones de coordinación
Lógica y ME: en estas relaciones las ME aparecen vinculadas a un concepto “lógico” (del tipo reglas de la lógica o principios lógicos) “para determinar, razonadamente, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si en su conjunto son suficientes para acreditar el hecho”.51
Lógica, ME y conocimiento científico: “esa facultad que constitucionalmente le ha sido dada y que se encuentra obligado a cumplir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.52
Lógica, sana crítica y ME: “atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente”.53
Sana crítica y ME: “el juzgador está obligado a realizar el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, conforme con la sana crítica y las máximas de la experiencia”54
Conocimiento jurídico y ME: la “valoración de la prueba, es […] una actividad intelectiva exclusiva de la autoridad responsable, al determinar, con base en sus conocimientos de derecho y en las máximas de la experiencia”.55
ME, hechos notorios y sana crítica: “el juzgador le otorgará, según su prudente estimación, el valor que estime conveniente, atendiendo para ello a las máximas de experiencia y hechos notorios o públicos que constituyen reglas o verdades de sentido común y la sana crítica”.56
4.2 Relaciones de subordinación
Las ME subordinan a la lógica: “la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia, es decir en una idea de razonabilidad, de forma que el vínculo entre hechos base u hechos consecuencia debe construirse coherentemente a partir de una comprensión razonable de la realidad y del asunto concreto”.57
La sana crítica subordina ME y lógica: “todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso habrán de ser probados por cualquier medio de prueba y que estos serán valorados por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.58
La libre convicción subordina a la sana crítica, la que a su vez subordina a ME y lógica: “las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En estas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”.59
La sana crítica subsume a la libre valoración, la que a su vez subsume a ME, lógica y conocimiento científico: “la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalan el alcance que debe reconocerse en aquellas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de estas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.60
La libre convicción subordina la sana crítica, la que subordina a la lógica, que a su vez subordina a las ME, el correcto entendimiento humano y el conocimiento científico: “la apreciación de la prueba pericial está comprendida dentro del sistema de libre valoración, que se funda en la sana crítica, la cual consiste en una operación que sirviéndose de las reglas de la lógica, relaciona el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos especializados”.61
La libre convicción subordina a la lógica que a su vez subordina a las ME: “la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno […] la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia”.62
La libre valoración subordina a reglas de la razón y experiencia: “conforme al principio de libre valoración probatoria que rige en los juicios civiles, las pruebas deben ponderarse en su conjunto, con base en las reglas de la razón y de la experiencia”.63
Sin que, como ya se anticipaba (y se espera que ya para este momento ello se haya demostrado), los criterios de clasificación descansen en la explicitación o no de las ME por parte de los TrAm u otros conceptos asociados, pues sin negar que algunos de los TrAm pudieran tener como finalidad al generar una tesis esa labor de explicitación conceptual, las regularidades referenciales están presentes aunque algunas tesis las definan,64 otras las caractericen, tangencialmente, u otras tantas no lo hagan en modo alguno.
5. Interpretación de hallazgos: insumos intelectuales frente a insumos prácticos para la decisión prudencial de casos concretos
La primera conclusión que se desprende de las clasificaciones efectuadas es que las ME tienen, al menos, dos ámbitos referenciales de uso (esto es, en las tesis en las que se les alude son usadas de dos formas):
Uno perceptible a golpe de vista, vinculado con una dimensión orientadora sobre la aplicación de las ME para resolver un problema jurídico de incidencia probatoria (valorar una prueba específica, colmar una laguna procedimental, decidir obviando la prueba de parte, etcétera).
Otro, un tanto subyacente, referido a la calidad de las ME como soporte de ese tipo de decisión, que está vinculado con otros “saberes” de los que el juzgador puede igualmente valerse (lógica, ciencia, sentido común, sana crítica, entre otros).
Así, las regularidades de la primera categoría permiten apreciar el rol de las ME en la justificación de la decisión judicial (para dotar de un argumento convincente al juez) mientras que las de la segunda involucran el estatuto epistemológico de las ME (para establecer las condiciones de posibilidad de esa verificación probatoria, a fin de indicar el proceso intelectivo que subyace a las funciones del primer apartado, que son su conclusión). Mientras que unas comprenden el cómo se justifica la decisión, las otras involucran el sobre qué se justifica.
Es también plausible que ambos roles se muestren íntimamente relacionados en la lectura de los criterios jurisprudenciales, lo que puede obedecer, al menos en parte, a la necesidad de una redacción compacta, según el mandato legal de que las tesis deben expresar sus consideraciones de manera sintética.
No obstante, parece que ello también obedecería, más que a la inviabilidad de diferenciarlos en la redacción de los criterios (pues como hemos visto en la clasificación ello es posible), a una especie de mixtura por parte de los TrAm, o sea, a un uso indiferenciado de las ME, como un lugar común o tópico:65
a. Sea de un lugar común de lenguaje, de lo que son evidencia referencias formularias que unen “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos” lo que podría ser resultado de que las tesis hagan remisión, más o menos expresa, a textos legales que contienen ese tipo de enunciación sacramental, de ahí que, si existen variaciones en los conceptos asociados a las ME en las tesis, se debería a variantes legales correlativas.
Sin embargo, en esta línea no se encontraría la explicación completa pues, como se ha visto, en otras tesis se alude en términos similares a normas en que las ME no se encuentran expresamente contempladas, ya sea porque refieren un sistema de valoración libre de la prueba (lo que, de manera peculiar, implicaría que como parte de ese esquema valorativo las ME se asocien “libremente” a otros conceptos, lo que deja la cuestión totalmente indeterminada) o, simplemente, porque en otras tesis más ni siquiera se hace referencia a texto normativo alguno.
Así, las múltiples posibilidades combinatorias de las ME con otros conceptos de incidencia probatoria parecen ir más allá de una cuestión puramente terminológica o de alguna especie de falta de pulcritud en el uso de los conceptos de este o aquel TrAm.
b. Sea de un lugar común de conocimiento, de lo que es ejemplo claro el que en las relaciones de coordinación se involucre -sin mayores distingos- a diferentes categorías de obtención de conocimiento probatorio que, incluso, en más de un contexto pueden y son antagónicas, como los conocimientos científicos y los de sentido común, o que se establezca una equivalencia, sin más, entre este y las ME.
De modo que, en la literalidad de las tesis de jurisprudencia, parecería que cualquier método para generar conocimiento probatorio fuera equivalente, como si se tratara de piezas alternables (valen lo mismo para fundar un conocimiento probatorio cierto) o intercambiables (si no sirve la una, sirve la otra para tomar una decisión de derecho) con implicaciones jurídicas más o menos inocuas; lo cual, a todas luces, no es así; el proceso judicial involucra, justamente, un fuerte componente de discernimiento sobre la pertinencia de métodos y corrección de resultados probatorios. No obstante, si esa complejidad es tan obvia en el caso concreto, ¿por qué su referenciación es tan, aparentemente, superficial al vincular de manera lineal (e indiscriminada) las metodologías de prueba, esto es, por qué esa complejidad está tan sobrentendida?
Lo anterior no se solventa en las relaciones de subordinación, antes bien parece complejizarse, pues (además de que igualmente existe una muy notable heterogeneidad en las asociaciones conceptuales que realizan los TrAm), como si se tratara de un juego de “muñecas rusas” o “cajas chinas”, el entendimiento de un concepto presupone el de otro y, así sucesivamente; la comprensión de la libre valoración se hace descansar en la asimilación de la sana crítica, la que a su vez depende de la inteligibilidad -y más aún, de la combinación heterogénea para tributar un resultado homogéneo- de las reglas de la lógica, las ME, etcétera.
En las tesis no se dice cómo se efectúan esos ejercicios de subsunción ni tampoco cómo es que convergen, cual si se tratara de piezas de lego, para efectuar la valoración probatoria de manera unitaria; ni siquiera en los casos en que las tesis definen qué debe entenderse por ME, sana crítica, reglas de la lógica, etcétera.
Aun cuando en unas tesis el concepto clave para la valoración probatoria es la sana crítica, en otro la libre valoración o, ninguno, tales distinciones terminan por ser indiferentes: no existe claridad para saber cómo se articulan entre sí las diversas posibilidades de operaciones intelectuales para valorar las pruebas, cómo se discriminan, cómo convergen o se excluyen, ya sea que conceptualmente se encuentren en interacción horizontal o lineal, sin que ello se modifique porque en las tesis se defina o no qué debe entenderse por ME o algún otro de esos conceptos.
c. Un lugar común de argumentación,66 pues parece que el punto recurrente de los tratamientos jurisprudenciales que involucran las ME es una construcción argumentativa que conlleva una especie de apelación a la autoevidencia: un juego retórico de espejos con la legislación o con la obviedad de la práctica judicial (lo que da a entender que los jueces ya saben cómo hacerlo).67
Conclusiones
De esta manera, las dos clasificaciones sobre las referencias de las ME en las tesis jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia permiten advertir que, ante ese estado de indeterminación, no solo pudiera ser artificial la distinción entre la dimensión justificativa y epistemológica recién introducida -puesto que envuelve una circularidad: no se sabe dónde empieza una y acaba otra, cuál fundamenta a cuál, ambas lo hacen y ninguna lo hace-, sino que se plantea una cuestión más inquietante que la perplejidad e insuficiencia de clasificaciones analíticas, puesto que conlleva una paradoja de mayor calado y de notables implicaciones operativas: parece que las tesis de jurisprudencia se valen de un lugar común para llegar a un lugar común.
De esta manera, el proceso intelectivo del juzgador (no obstante las referencias explícitas a él en las tesis de jurisprudencia) sigue en la penumbra y, de ahí, que los criterios que refieren las tesis (que indican, con efectos disciplinarios para todos los jueces, la forma en que deben decidir cada caso concreto de la misma especie) se asemejan más a un ejercicio argumentativo de autoridad, como si los criterios dijeran: operador jurídico, mientras que puedas engarzar tus conclusiones probatorias a alguno de estos usos del lenguaje, a alguna de estas categorías conceptuales, estarás del lado de la decisión correcta, aunque no puedas explicar cómo es que tomaste esa decisión para el contexto probatorio que te planteaba la litis según las ME (o las reglas de la lógica o la sana crítica, etcétera), ni en qué sustentaste que, en efecto, el criterio comprendía la decisión concreta tomada en la sentencia; ello no será necesario porque la jurisprudencia te respalda.
Esto es de especial relevancia porque, de manera paradójica, las tesis apelan constantemente a que el juzgador debe tomar en cuenta las particularidades del caso y correlacionar las pruebas en su conjunto: sobre cómo toma en cuenta esas particularidades, cómo las correlaciona, las tesis nos dicen mucho al respecto.
Así, es también inocuo que las tesis refieran, de manera igualmente constante, que las ME y las otras categorías de incidencia probatoria sirvan para tomar decisiones razonables, lo que anclaría el fallo a un componente prudencial, pues en tanto que esa referencia está igualmente desarticulada de las indicaciones sobre cómo es que el juzgador debe navegar para llegar a ese buen puerto, debe tomarse como otro lugar común, lo cual tal vez obedecería, al menos en parte, a que en las tesis solo se enuncia el supuesto (abstraído de su casuística) que motiva la generación de un criterio igualmente abstracto, sin que sea cognoscible el proceso intermedio que conecta ambos. Como el input y el output, ubicados en los extremos de la caja negra, como si estuviera en la lógica de la teoría de sistemas. Más aún, la jurisprudencia operaría aquí en la lógica de la “cajanegrización”,68 como un catálogo de opciones que se entrega al juzgador para que elija la que más se ajuste a sus necesidades.
De tal manera, tras el análisis del corpus jurisprudencial de trabajo es dable afirmar que las tesis, antes que responder a un baremo de reglas o de principios funcionan, más bien, como tópicos: si el título y la redacción de la tesis guarda relación con el problema jurídico que el juez tiene frente a sí, la tesis será pertinente; si es o no aplicable, eso dependerá del caso concreto. Sin embargo, a partir de esas mismas tesis no se sabe “de qué depende que en efecto dependa del caso”: qué se toma en cuenta y cómo. Así, la referencia a las particularidades son otro gran lugar común que lleva a plantearnos: cuando la jurisprudencia mexicana interpreta las ME y conceptos conexos de incidencia probatoria, ¿qué es lo que está interpretando? ¿Qué pretenden los TrAm?
A lo cual podemos intentar, a modo de respuesta provisional que dé cierre a estas reflexiones, que las tesis nos dan criterios de un saber intelectual y de una aplicabilidad relegada: son más propias de una jurisprudencia de razón intelectual antes que de una jurisprudencia de razón práctica; entre más criterios conozca el operador más sabrá de los problemas del derecho y de sus soluciones, pero no necesariamente sabrá más acerca de cómo resolverlos.
Las ME sirven de botón de muestra representativo. Las tesis nos dan un saber conceptual, más o menos claro, de una aplicabilidad poco clara, lo que va más allá de la polisemia del concepto; que las ME sirvan para decidir el valor de una prueba, para colmar lagunas, etcétera, es algo fácilmente identificable y, al final de cuentas, ello es propio de tantos otros términos equívocos en el derecho. No obstante, la principal cuestión aquí es que las ME asoman la gran paradoja de tesis de jurisprudencia pensadas para resolver casos futuros sin guía de cómo andar el camino para hacerlo.