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Estudios Socio-Jurídicos

Print version ISSN 0124-0579

Estud. Socio-Juríd vol.8 no.1 Bogotá Jan./June 2006

 

El Código Civil de Bello en Panamá

Octavio del Moral*

* Rector de la Universidad Latina de Panamá.

Recibido: 13 de enero de 2006 Aceptado: 6 de marzo de 2006


Panamá es un país particular, y aunque geográficamente forma parte del istmo centroamericano, históricamente su destino ha estado ligado a Suramérica. Fue en Panamá donde un europeo, por primera vez, se abrumó ante la inmensidad del mar Pacífico; de Panamá partieron Pizarro y Almagro hacia la conquista del Perú, y, de vuelta, fueron transportados, sobre los lomos de mulas, indios y negros (en un sendero que irónicamente se llamaba Camino de Cruces), los grandes tesoros que serían usufructuados en el Reino de Castilla.1

Ya en las postrimerías de la Colonia, durante las luchas emancipadoras, Panamá, que para entonces formaba parte del Virreinato de Nueva Granada, se dejó seducir por el sueño de Bolívar de una gran nación latinoamericana, y el 28 de noviembre de 1821, en el mismo acto en que declaró su independencia de España, se unió a la Gran Colombia.2

Culturalmente, Panamá es caribeña, a pesar de que la gran mayoría de su población mira hacia el Pacífico. Y a este caldo hay que añadirle la sazón de una relación muy particular con Estados Unidos, que se remonta a los tiempos de la construcción del primer ferrocarril que atravesara el continente americano, cuyo último durmiente fue clavado en 1855, justo cuando en Chile se promulgaba el Código de Bello. Durante la construcción del ferrocarril llegaron, en calidad de obreros, los primeros chinos; pero fueron los llamados argonautas, enloquecidos por la fiebre del oro californiano, quienes ocuparon los vagones de este rentable ferrocarril, y que, además, dejaron sembrada en Panamá la semilla del dólar estadounidense, que terminaría germinando en moneda de uso corriente. Ya a finales del siglo XIX se inicia la epopeya del canal interoceánico, primero por los franceses, y luego culminada por los norteamericanos. Con ella llegan a nuestros suelos miles de obreros de todas partes del mundo, pero fundamentalmente de las Antillas de habla inglesa, que poco a poco fueron integrándose y moldeando la nacionalidad panameña. La posición geográfica de Panamá y su destino de tránsito han ido definiendo el perfil y el carácter del panameño como una persona locuaz, tolerante, pacífica, alegre, diligente, abierta a asimilar, sin prejuicios, todo lo provechoso que venga de afuera (tal es así que el lema de nuestro Escudo Nacional es Pro Mundi Beneficio). Ya el poeta Lope de Vega, a comienzos del siglo XVII, percibía al panameño de esta manera:

De dó viene, de dó viene
Viene de Panamá
De dó viene el caballero
Viene de Panamá
Trancelín en el sombrero
Viene de Panamá
Cadenita de oro al cuello
Viene de Panamá
En los brazos el grigüesco
Viene de Panamá
Las ligas con rapacejos
Viene de Panamá
Zapatos al uso nuevo
Viene de Panamá
...........................
Es amor, llámase indiano,
Viene de Panamá
Es chapetón castellano,
Viene de Panamá
Es criollo disfrazado
Viene de Panamá
De dó viene, de dó viene
Viene de Panamá.3

La historia del derecho civil en Panamá, durante el período de la Conquista y la Colonia, no se diferencia de las demás naciones latinoamericanas. El Istmo se regía por el derecho castellano, entre los cuales podemos mencionar el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas, la Novísima Recopilación de Castilla, y, por otro lado, el derecho indiano, entendiéndolo en sentido restringido, como señala el profesor Guzmán Brito en su obra La codificación civil en Iberoamérica,4 es decir, todas aquellas reales cédulas, provisiones, cartas reales, expedidas por el rey de España, el Consejo Supremo de las Indias, la Casa de Contratación de Sevilla y demás autoridades, ya sea con sede en España, ya en la Colonia, y cuya particularidad consistía en que eran normas para regir únicamente en América.

El segundo período se extiende desde la independencia de Panamá de España, es decir, desde el 28 de noviembre de 1821 hasta la fecha en que entró a regir el Código Civil de la República de Panamá, es decir, 1 de octubre de 1917. Es un período de casi 96 años. De esos 96 años, 82 años corresponden a nuestra unión a Colombia, el cual culmina con la secesión en 1903.

Durante este período la influencia del Código de Bello se manifiesta en toda su plenitud. Panamá, por cierto, bajo el liderazgo de don Justo Arosemena, había logrado que la Constitución colombiana de 1853 fuera modificada y que reconociera a Panamá como un Estado Soberano que dependiera de la Nueva Granada en materias de orden público, como relaciones exteriores, servicio militar y otras, pero que dejara al Estado Soberano de Panamá definir la legislación que se refería a las relaciones patrimoniales y personales.5 En efecto, en 1860 se expide el Código Civil del Estado Soberano de Panamá para que entrara a regir el 1 de marzo de 1862. Éste, nuestro primer Código Civil, fue prácticamente una copia textual del de Cundinamarca, que a su vez, era copia del Código de Bello, con la diferencia de que el comisionado don Gil Colunje le añadió al Código Civil de Panamá un libro Quinto, sobre Notariado y Registro de Instrumentos Públicos.6 Este Código rigió hasta 1887, fecha en que Colombia, bajo el liderazgo de don Rafael Núñez, restablece la unidad legislativa basado en la Constitución centralista de 1886. De más está decir que el Código Civil colombiano de 1887 era una copia textual del Código de Bello, por lo que no hubo cambios de fondo, salvo en la eliminación del Libro Quinto sobre Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, que tampoco lo contiene el Código Civil colombiano.

En 1903, y teniendo por antesala la llamada guerra de los mil días, que desoló al Istmo, y el rechazo por parte del Senado colombiano de un tratado con Estados Unidos para la construcción de un canal, Panamá se separa de Colombia, pero aprueba la Ley 37 de 1904, que establece enfáticamente que "… continuarán en vigor, en la República, los códigos y las leyes colombianas que regían en el antiguo Departamento de Panamá el 2 de noviembre de 1903…",7 salvo en lo que sean contrarias a las normas expedidas por la Junta Provisional de Gobierno.

Una norma parecida fue introducida en nuestra primera Constitución Política, en 1904, que señala en su artículo 147 que todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieron en vigor al promulgarse esta Constitución continuarán observándose, en cuanto no se oponga a ella ni a las leyes de la República de Panamá. En otras palabras, el Código de Bello continuó rigiendo en Panamá después de su separación de Colombia. Finalmente, por medio de la Ley 2 de 1916 se promulga el Código Civil de Panamá, el cual entró a regir el 1 de octubre de 1917.8 En conclusión, el Código de Bello estuvo plenamente vigente en Panamá, de una u otra forma, durante 55 años.

Un paréntesis impensable en otra nación latinoamericana: en 1903, en virtud de un tratado que no firmó ningún panameño, Panamá le confirió a perpetuidad a Estados Unidos una franja de terreno que se extendía diez millas a cada lado de las riberas del Canal. Estados Unidos entendió que a esa franja de terreno no le era aplicable la ley panameña; sin embargo, tampoco se atrevió a aplicar su propia ley. Ante la ausencia de legislación se continuó aplicando el Código Civil colombiano de 1887, es decir, el Código de Bello, en la llamada Zona del Canal hasta 1934. Ese año los estadounidenses establecieron una legislación especial para regular las relaciones patrimoniales y personales, pero con la particularidad de que las apelaciones eran dirimidas por las cortes de apelaciones del estado de Lousiana, basándose en el derecho común de este Estado, que no es otro que el Código Civil de Lousiana, que, por cierto, fue inspirado precisamente en el Código Napoleónico. Este derecho civil rigió en la franja canalera hasta la definitiva reversión del Canal a la República de Panamá, el 31 de diciembre de 1999. Qué ironía de la vida: los ingenieros franceses fallaron en su intento por construir el canal, pero su derecho civil perduró vivamente hasta que saliera de Panamá el último soldado estadounidense.9

Otro paréntesis. En 1925, una etnia indígena, los kunas, que habita básicamente el caribe panameño, atizada por un aventurero gringo, se rebeló contra el Estado de Panamá. Si bien no logró independizarse, sí se le otorgó muchas concesiones, entre ellas el respeto a sus costumbres y normas sobre relaciones patrimoniales y personales, siempre y cuando no atenten contra el orden público de Panamá. Este beneficio fue extendido después a los otros tres grupos indígenas más importantes que habitan el Istmo. Como podrán imaginarse, es muy dudosa la aplicación plena del Código Civil en estas regiones.10

1. EL CÓDIGO CIVIL DE PANAMÁ DE 1917

Por medio de Decreto 114 del 7 de septiembre de 1904 se crea la Comisión Codificadora del Código Civil, que fue presidida por Facundo Mutis Durán, con un plazo de un año para concluir su tarea.11 De acuerdo con el informe del proyecto elaborado por Mutis Durán, sus antecedentes son el Código Civil del Estado Soberano de Panamá de 1860, redactado por Gil Colunje, que era, indirectamente, una copia del Código de Bello, el Código Civil de Colombia de 1887, que a la vez era otra copia del Código de Bello, y termina el informe de la comisión señalando como fuente "… las obras de los autores chilenos y colombianos". Sin embargo, este proyecto nunca fue aprobado. Posteriormente, en 1913 se crea una nueva comisión codificadora, presidida por Carlos A. Mendoza. En el artículo 4 del Decreto que la conforma se establece expresamente que "Para la confección del Código Civil se tomará como base el correspondiente proyecto elaborado por el Dr. Facundo Mutis Durán.".12 Como se puede observar, el mandato legal a la nueva Comisión Codificadora no era otro que el de fundamentarse en el Código de Bello.

Este mandato -en honor a la verdad- no fue cumplido enteramente. El Código que mayor influencia ejerció sobre nuestros codificadores fue el Código Civil español de 1889, que a su vez se fundamentaba en el proyecto de Código Civil de Francisco García Goyena, de 1851. Seguidamente, el Código de Bello (por intermedio del Código Civil colombiano de 1887), y, por último, el Código Civil de Costa Rica, de 1886m y algunas normas del Código Civil de Honduras, de 1906. Por otro lado, nuestros codificadores, imbuidos del liberalismo de la época, tuvieron la temeridad de incorporar normas propias, alguna de ellas que los separan categóricamente de lo que establecían los códigos civiles vigentes para esa fecha. Una nota curiosa. No aparece como fuente de nuestro código el Código Civil alemán de 1900, el BGB. Con ello nos perdimos la excelente construcción teórica sobre el negocio jurídico.

Veamos lo que adopta y lo que contradice el Código Civil de Panamá, de 1916, al Código de Bello: en primer lugar, el Código Civil de Panamá calca la sistemática del Código de Bello, por lo que nuestro Código contiene un Titulo Preliminar, y además el Libro Primero, De las Personas, el Libro Segundo, De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce, el Libro Tercero, De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos, el Libro Cuarto, De las Obligaciones en General y de los Contratos, y por último, el Libro Quinto, Del Notariado y Registro Público (que no tiene el Código de Bello), por pura tradición histórica. Sin embargo, a diferencia del Código de Bello, las secciones pasan a ser una subdivisión de los capítulos.

En cuanto al Título Preliminar, el Código de Bello adopta el carácter territorial de la ley con las matizaciones ofrecidas por las normas sobre conflicto de leyes. En la exposición de motivos se señala: "Conservando la tradición chilena y colombiana, la Comisión ha sentado el principio de que la ley obliga tanto a nacionales como extranjeros, domiciliados o transeúntes, que se hallen en la República". En cuanto a bienes, siguiendo la misma tradición, se dispone que todos los que se hallen en el territorio nacional, cualquiera que ellos sean, estén sujetos a las leyes panameñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá. También adopta las normas sobre interpretación de la ley, la definición de las personas de acuerdo con las edades, la clasificación de culpa, la precisión, las matizaciones y el cómputo de los plazos establecidos por las leyes o las decisiones de los tribunales. Estas normas generales prácticamente no han sufrido cambio alguno y siguen vigentes tal como fueron expedidas.

En cuanto al Libro Primero, personas, el Código de Bello adopta la clasificación de las personas en naturales y jurídicas, así como las diferentes clases de personas naturales. En cuanto a existencia de la persona natural, acoge la definición de nasciturus y los derechos inherentes al concebido pero no nacido e, igualmente, incorpora la mayor parte de las normas que regulan el domicilio de las personas. Incorpora también, textualmente, las normas relativas al hijo póstumo, así como las normas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias. También tomó del Código de Bello normas sobre adopción, habilitación de edad, reconocimiento de hijos naturales, maternidad disputada y garantías de administración de tutor. Otro dato curioso, en 1925, es decir, ocho años después de su promulgación, incorpora el artículo 300, que es copia textual del artículo 553 del Código Civil colombiano, y que a su vez fue copiado literalmente del artículo 465 del Código de Bello, que se refiere a la nulidad de los actos y contratos celebrados por el demente declarado en interdicción y, por el contrario, la presunción juris tantum de validez del acto, ante la ausencia de declaración de interdicción. Es oportuno indicar que las normas de familia contenidas en el Libro Primero estuvieron vigentes hasta 1994, año en que se promulgó el Código de la Familia de la República de Panamá.

Ya en el Libro Segundo, sobre bienes, se siente la fuerte influencia del Código Civil español; sin embargo, también en este libro se observa la presencia del Código de Bello. En efecto, casi todas las normas sobre ocupación provienen de ese Código. También todas las normas sobre reivindicación, con pequeñas precisiones locales, así como todas las normas sobre las acciones posesorias, entre éstas las especiales.

En cuanto al Libro Tercero, sobre sucesiones y donaciones entre vivos, el Código Civil de Panamá se aparta conceptualmente y, por consecuencia, categóricamente del Código de Bello. Casi todas las normas fueron tomadas del Código Civil español. Sólo conserva del Código de Bello una norma sobre representación sucesoria, por cierto, muy importante, y casi todas las normas sobre aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

El Libro Cuarto, de las obligaciones en general y de los contratos, fue copiado casi totalmente del Código Civil español; sin embargo, toma del Código de Bello, por medio de su intermediario, el Código Civil colombiano, materias como cláusula penal, aunque selectivamente; también toma algunas normas sobre prueba de las obligaciones, adopta la definición de contrato contenida en el Código de Bello y, por último, copió textualmente la norma que se refiere a prescripción de la acción por saneamiento en caso de evicción.

La última norma de este Libro en el Código Civil panameño es el 1713, mientras que en el Código de Bello es el 2524, o sea, una diferencia de 811 artículos. Los codificadores panameños, por razón de la influencia del Código Civil de Costa Rica de 1886, se inclinaron por un estilo de concisión y simplicidad. Como ya hemos señalado, el Código Civil de Panamá añade un Libro Quinto, sobre notariado y registro público, de aproximadamente 90 artículos, que si bien la gran mayoría de sus normas son propias del derecho administrativo, no podemos negar su estrecha vinculación con el derecho civil, ya que, por un lado, regulan las formalidades de los actos contenidos en escrituras públicas y, por el otro, lo concerniente a los efectos de la inscripción en el registro público de los títulos sujetos a registro, especialmente los concernientes a propiedades y a hipotecas.

El Código Civil de la República de Panamá, de 1917, introdujo importantes innovaciones que no contemplaba el Código Civil colombiano, a saber:

  1. Se estableció el primer sistema de control de la constitucionalidad. En efecto, el artículo 12 de dicho Código señala: "Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla". Los jueces contaban a partir de allí con una norma para mantener la integridad de la Constitución, aunque este argumento es relativo, ya que no resolvía la necesidad de uniformar la jurisprudencia constitucional.

  2. Se secularizó el matrimonio. Es más, la Comisión estuvo tentada a no reconocer en lo absoluto el matrimonio religioso. El argumento contra este reconocimiento era de que mal puede el Estado reconocer un acto en el que no ha sido parte. Sin embargo, al final de cuentas, se apartó de posturas radicales, y permitió, paralelo al matrimonio civil, el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a cultos religiosos, siempre y cuando se dé aviso anticipado al funcionario del Registro Civil, de tal manera que el registro produce los efectos civiles. Se despojó al matrimonio jurídico de su carácter religioso para convertirlo en un contrato social, eminentemente civil y disoluble.

  3. Se abolió la incapacidad de la mujer casada. La Comisión de Diputados, que en primer debate aprobó el proyecto de Código Civil, señaló al respecto "El concepto natural y social de la mujer se ha equiparado ya al del hombre en fuerza de la justicia, y la ley acepta la capacidad que tiene para administrar sus bienes tan pronto como llega a la mayoría de edad".

  4. Se estableció el régimen de separación de bienes en el matrimonio, a falta de capitulaciones matrimoniales. Como consecuencia, se permite la contratación entre los cónyuges. Es importante anotar que en 1994, con la aprobación del Código de la Familia, se restableció el sistema de participación en las ganancias, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales.

  5. Se impuso la libertad de testar. Acabó con las asignaciones forzosas, desapareció la legítima y la cuarta de mejoras. El razonamiento central de esta manifestación cimera del liberalismo no era otro que "nadie mejor que el padre puede arreglar la distribución de los bienes entre sus hijos". Las únicas limitaciones a la libertad de testar fueron los alimentos a los hijos menores hasta su mayoría de edad, a los hijos inválidos por toda la vida y a los padres y cónyuge que carezcan de bienes, mientras los necesiten.

  6. Eliminó la rescisión de la venta por lesión enorme. Otra manifestación del liberalismo de los comisionados. La Comisión argumentó que esta figura iba en contra de la ley de oferta y demanda. Por otro lado, la experiencia había demostrado que estas normas eran ineficaces, ya que se recurría a simulaciones y subterfugios que imposibilitaban el ejercicio de la acción rescisoria por lesión.

  7. Se estableció la nulidad de la venta de cosa ajena, tratándose de inmueble, ya que no se ajustaba al nuevo sistema de registro de la propiedad.

  8. Se estableció un innovador sistema de registro de la propiedad, donde la inscripción no se limitaba a prueba de la posesión, sino que constituía el título de dominio.

  9. Prohibió el pacto de retroventa. Los comisionados lo consideraron una forma de encubrir los contratos de préstamos con hipoteca y, por consiguiente, sin las garantías de estos últimos a favor del prestatario o comprador.

Por último, no puedo dejar de mencionar que la influencia del Código de Bello va más allá de la adopción de un buen número de sus normas importantes en nuestro Código Civil. Cuando Panamá se independiza de Colombia, en 1903, rompe durante varias décadas -por razones evidentes- con gran parte de los lazos sociales y culturales que la unían a Bogotá. Nuestro país comienza a mirar hacia Chile. Los dos más grandes civilistas panameños del siglo XX, Narciso Garay y Dulio Arroyo Camacho, estudiaron toda su carrera de abogado en Chile. Así como ellos dos, muchísimos panameños se formaron en las aulas universitarias de Chile, descollando en sus profesiones ya de regreso a Panamá. Las obras jurídicas de Arturo Alessandri y de Fernando Fueyo Laneri han sido textos de obligatoria consulta y, con frecuencia, son citados por las sentencias de nuestros más altos tribunales. Por otro lado, en los años treinta y cuarenta del siglo XX, Panamá importó un gran número de maestros y profesores chilenos que se radicaron, en su mayoría, en el interior de la República (entre ellos, mi abuelo). No me extrañaría que esta percepción tan positiva que se ha tenido de Chile en Panamá haya sido originada por el ambiente de cultura y civilidad que ha irradiado la obra de don Andrés Bello. Sólo nos queda hacerle un agradecimiento póstumo por habernos hecho beneficiaios de su pasión civilizadora.


NOTAS AL PIE

1 Chong, Moisés. Historia de Panamá, s. l., s. e., 1968.
2 Ibid.
3 Lope de Vega. La dama boba, s. d., 1613.
4 Guzmán Brito, Alejandro. La codificación civil en Iberoamérica (siglos XIX y XX), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 156.
5 Illueca, Jorge E. "Síntesis histórica de la codificación civil panameña", en Boletín del Instituto de Legislación Comparada y Derecho Internacional, No. 1, Universidad Inter-Americana, Panamá, 1945, p. 105.
6 Ibid., pp. 106 y ss.
7 Véase Gaceta Oficial de la República de Panamá, 13 de mayo de 1904.
8 Constitución de la República de Panamá de 1904, Panamá, Imprenta Nacional.
9 Alfaro, Ricardo J. "Fuente y Estructuras del Derecho Civil", en Revista de la Universidad de Panamá, No. 21, 1943, p. 20.
10 Véanse la Ley 16 del 19 de febrero de 1953, Gaceta Oficial No. 12.042, del 7 de abril de 1953, por la cual se organiza la comarca de San Blas; la Ley 22 del 8 de noviembre de 1983, Gaceta Oficial No. 19.976 del 17 de enero de 1984, por la cual se crea la Comarca Emberá de Darién; la Ley 24 del 12 de enero de 1996, Gaceta Oficial No. 22.951 del 15 de enero de 1996, por la cual se crea la comarca Kuna de Madungandí; la Ley 10 del 7 de marzo de 1997, Gaceta Oficial No. 23.242 del 11 de marzo de 1997, por la cual se crea la comarca Ngobe-Buglé.
11 Véase Gaceta Oficial de la República de Panamá, 23 de septiembre de 1904.
12 Véase Decreto 127 de 26 de septiembre de 1913, publicado en la Gaceta Oficial de 3 de octubre de 1913.

BIBLIOGRAFÍA

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Panamá, Leyes 16 del 19 de febrero de 1953 (Gaceta Oficial 12.042, de 7 de abril de 1953), 22 del 8 de noviembre de 1983 (Gaceta Oficial 19.976 del 17 de enero de 1984), 24 del 12 de enero de 1996 (Gaceta Oficial 22.951 del 15 de enero de 1996) y 10 del 7 de marzo de 1997 (Gaceta Oficial 23.242 del 11 de marzo de 1997).         [ Links ]