Introducción
En un artículo reciente de mi autoría expuse una serie de ideas surgidas a partir de un trabajo de investigación que efectué para la Escuela de Ciencias Jurídicas1, a efectos de establecer cómo había sido recibido y qué problemas había producido la aplicación del Código General del Proceso en la comunidad judicial de Bogotá D.C.
Advertimos en aquel trabajo investigativo que, aunque la nueva norma procesal es ontológicamente superior a la legislación procedimental que la precedió, sus bondades pueden diluirse si vía legislativa no se realizan ajustes que precisen y concilien los textos legales vagos, contradictorios y ambiguos que en nuestro concepto contiene aquella normativa adjetiva.
Y es que la situación que hoy tenemos ha derivado grandes controversias tanto a nivel de cómo algunos jueces (colegiados y singulares) entienden que debe aplicarse la nueva ley procesal, como a nivel académico sobre cuál es el recto entendimiento de los contenidos del Código General del Proceso.
Desde la doctrina han existido loables esfuerzos para conseguir la armonización de criterios hermenéuticos y de aplicación de la nueva ley2, sin embargo estos han sido insuficientes para alcanzar tal cometido porque carecen de fuerza vinculante y además, porque tampoco son pacíficos y mucho menos uniformes.
A modo de ilustración a nivel de aplicación de las normas en el ámbito judicial puede indicarse el enfrentamiento que ha suscitado el tratamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 del C. G. del P., en punto de sus efectos: Mientras que para la máxima autoridad judicial en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria de nuestro país (la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia): “[…], proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, […]”, “[…] la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.”, “[…] Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal (énfasis del original), por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera (SIC) que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento». (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
Pero en alguna decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (máxima autoridad judicial de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria del Distrito Judicial de Bogotá, que es, en números absolutos, el que más demanda de justicia atiende en el país) ha estimado que configurado el supuesto fáctico previsto en aquella normativa, irremediablemente, el juez debe reconocer el acaecimiento de la nulidad y apartarse del conocimiento del proceso4, con las demás consecuencias previstas en aquel apartado legal.
Permítaseme ahondar un poco en lo que hace a los porcentajes del total de la demanda judicial que correspondió a los seis (06) centros urbanos del país que más recibieron proceso en dos mil dieciséis (2016), según el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial -SIERJU-.
De acuerdo con los datos correspondiente a 2016, entregados por SIERJU (última medición efectuada al respecto) interpretados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá D.C. fue la ciudad en donde se concentró el mayor índice porcentual de ingreso efectivo de demandas en el país en aquel año: 14%; seguido por Medellín con 12%; Cali con 5%; Bucaramanga con 4%; Ibagué con 3%; Cúcuta con 2% y el restante 60%, los demás municipios del país.
Estos desencuentros entre la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. han causado perplejidad en los operadores del derecho y en los usuarios del servicio de justicia, porque tienen que someterse a la incertidumbre de no saber cómo debería aplicarse la ley procesal civil en los casos en que se presentan situaciones como estas.
Por lo demás, cumple decirse que poco han servido, para dirimir este debate, las subreglas establecidas por la Corte Constitucional quien en sede de control concreto de constitucional profirió la sentencia T-341 de 2018 pronunciándose sobre la materia y estableciendo cuál es el sentido y alcance del artículo 121 de la ley 1564 de 2012, porque la división de criterios judiciales persiste.
Nosotros creemos que la solución definitiva del punto está en manos del poder legislativo quien tendrá que realizar cambios precisos al texto de la ley 1564 de 2012 para que así, adquiera consistencia, se despejen dudas legítimas surgidas de la aplicación de aquel estatuto de procedimientos judiciales, se solucionen problemas nacidos del tenor de aquella normativa y se dirija a la comunidad jurídica nacional a los valles de leche y miel a donde se le pretendió llevar cuando se confeccionó la norma.
La metodología empleada para producir este artículo de reflexión consistió en una revisión de la literatura jurídica relativa al derecho procesal, un examen cuidadoso de la exposición de motivos del Código General del proceso y una observación detenida de la jurisprudencia constitucional que se ha expedido sobre el mismo, más la interpretación jurídica personal que hemos hecho de las disposiciones de la ley que en nuestro concepto presentan algún grado de dificultad en su inteligibilidad.
A lo antes dicho se suma, una observación serena de las situaciones jurídico-procesales que ocurren en el día a día de los despachos judiciales del país, concretamente en los distritos judiciales de Bogotá y Cali donde he laborado durante la producción de este artículo; todo lo cual se ha visto enriquecido con la práxis que el ejercicio profesional imprime y que suscita diferentes hesitaciones por parte de abogados litigantes y de compañeros de trabajo de la rama judicial a nivel nacional, que han sido compartidos conmigo.
Las ideas vertidas en este ensayo de reflexión constituyen en muchos casos la explicitación de los sentidos jurídicos que consideramos debe dársele a la ley si se interpreta sistemáticamente. En otros casos, son soluciones o ajustes que están en sintonía con aquello que consideramos sirve más a los fines de tener un proceso judicial justo en el sentido más amplio de la expresión y en consonancia con las ideas de juristas que han marcado época.
Para que sirva de hoja de ruta que haga más comprensible este artículo, importa destacar que primeramente se presentará la fundamentación dogmática que nos permite plantear cambios a la Ley 1564 de 2012 y luego, entonces sí, aterrizaremos en las mudanzas concretas relativas a las derogaciones, adiciones y modificaciones que proponemos. Por último, presentaremos las conclusiones de este documento.
Fundamento teórico
Las ideas vertidas en este ensayo encuentran soporte en tesis esbozadas por grandes pensadores jurídicos como Mauro Cappelletti, Chiovenda, Devis Echandía, entre otros; siendo destacables los temas que a continuación se enuncian, en los que la lectura de los autores clásicos nos ayudó a forjar nuestras posturas.
En lo que hace al tema relativo a plazo de duración razonable de los procesos, la fundamentación está dada por las ideas del maestro Cappelletti, quien sostiene que un poder judicial más célere y eficiente además de fortalecer la calidad del servicio de justicia, amplía el acceso a él (Cappelletti, 1998).
Por su parte, fue de gran influencia en nuestros planteamientos relativos a la oralidad, las ideas que sobre tal técnica de procesar defendió el profesor Giussepe Chiovenda, quien fue un adelantado a su tiempo.
El autor en comento sostuvo que es una exigencia del proceso oral, que el juez que lo decide (juez fallador) sea el mismo que elija los elementos de convicción en que se soporte la decisión (juez instructor), es decir, que interrogue a las partes, escuche los testigos, cuestione a los peritos, en fin, que examine con sus propios ojos los objetos y lugares de la controversia.
Así mismo, este autor nos advertía que en la oralidad subyacían principios interdependientes que son los que la configuran, no pudiendo tenerse a la oralidad como un simple modo de realización de actos procesales (Chiovenda, 1949, p. 363-364).
Dicho lo anterior, a continuación, presentamos las alteraciones que estamos proponiendo para la ley 1564 de 2012, no sin antes advertir que con la intención de que las ideas reformatorias que se expondrán sean más comprensibles hemos construido una tabla con tres columnas en las que se recogen las propuestas modificatorias.
La primera columna se refiere a la forma en que se encuentra regulado el tema actualmente, la siguiente, es la redacción que proponemos con las modificaciones y la última columna es una breve explicación de lo que mejoraría o lo que solucionaría aquel ajuste legislativo.
Conclusiones
Esperamos que estas reflexiones sirvan para que se encienda el debate académico nacional sobre lo que debería mejorársele al Código General del Proceso, porque llevamos más de tres años de plena aplicación de esta ley y aún no se ha hecho crítica sistematizada de la misma.
Creemos que con el grano de arena que representan estas ideas puede surgir la inquietud para que se realice un balance de los resultados que hasta ahora hemos obtenido con la implementación total de la ley 1564 de 2012 en todo el país, y de esta forma, se detecten las falencias de aquella norma procedimental para que a partir de allí se adopten las soluciones generales, impersonales y abstractas que demanda.
Sabemos que los cambios legislativos en nuestro país son producto de la combinación de fuerzas políticas que concurren con el propósito de resolver situaciones sociales problemáticas y, que el papel de la Academia se limita a presentar alternativas de solución a tales turbulencias; por manera que nos parece que la reflexión teórico-jurídica, basada en la literatura clásica procesal y la práctica, constituyen un factor primordial de este engranaje pues si existe claridad en la Academia sobre los problemas producidos en la aplicación de una norma y sus posibles soluciones, podrá dar respuestas quirúrgicas cuando sea consultada con tales fines.
Con estas reflexiones jurídicas además de nuestra pretensión de contribuir con ideas en pos del mejoramiento de las instituciones nacionales, propugnamos por la construcción de un ambiente social en donde imperen la paz y la justicia, que tan esquivas le han sido a nuestro país.