SUMARIO
Introducción.- I. La conceptualización del “daño genético”.- A. Análisis.- B. Discusión.- II. Tipologías de “daño genético”.- A. Análisis.- 1. Intervención intencional en la secuencia.- 2. Intervención genética dañosa no-terapéutica.- 3. Daños producidos por genotóxicos.- 4. Daños genéticos por omisión.- B. Discusión.- 1. Daño genético como daño personal.- 2. Nuevas estructuras jurídicas para regular el daño genético.- Conclusiones.- Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
Las tecnologías desarrolladas en los últimos cinco años para realizar la edición de la información contenida en el ADN humano han alcanzado unos niveles de refinación y precisión sin precedentes. Además de lo que esto significa desde el punto de vista científico y técnico para el avance de la genética y de las diversas disciplinas que pueden incluirse en la expresión Biotecnología, poseen una fuerza suficiente como para incidir de manera decisiva en la comprensión de los problemas éticos y jurídicos que su uso suscita.
Desde que en los albores del siglo XXI la publicación de las revistas Science1 y Nature2 dieron noticia de la culminación de la etapa de secuenciación del ADN humano, en medio de la ejecución del Proyecto Genoma Humano (Human Genome Project)3, los científicos que ejecutan el proyecto desde una doble vertiente institucional (pública y privada)4 han sido destinatarios de advertencias sobre la necesidad de abordar cuidadosamente las complejas problemáticas identificadas. Un buen ejemplo de una publicación periódica que ha dado cuenta de estas dificultades es la Revista Derecho y Genoma Humano5 desde su creación a finales del siglo XX.
Con la aparición de una tecnología como la CRISPR/Cas96, lo que se venía planteando de manera abstracta o solo como una posibilidad en el terreno de la manipulación genética, quedó dotado ahora de un halo de realidad que no poseía. Las posibilidades de realizar ediciones a las secuencias del ADN humano con altos niveles de eficacia y eficiencia7 tienen fuerza suficiente para constituirse en un nuevo contexto científico y tecnológico de nuestros sistemas jurídicos. Aunque una parte importante del interés jurídico actual se centra en la discusión sobre el otorgamiento de patentes por parte de dos principales grupos de investigación8 -de donde claramente puede inferirse que hay una especial significación económica9-, para una problemática como la abordada en este artículo, el “daño genético”, este nuevo contexto científico-técnico puede determinar que se constituya en una categoría de especial significación jurídica; para el sistema jurídico en general y para el derecho de daños de manera muy particular. Su alta eficiencia no ha logrado aún eliminar, no obstante, riesgos serios de daños.
De manera específica, este profundo interés por las nuevas problemáticas llevó al grupo de investigación de derecho privado de la Pontificia Universidad Javeriana a introducir su estudio en un proyecto de investigación sobre las nuevas tendencias en el derecho de daños contemporáneo. Este artículo constituye un primer producto parcial inscrito en ese proyecto y contiene las primeras discusiones sobre el concepto, las tipologías y la significación jurídica de la categoría “daño genético”, en especial referidas al sistema jurídico colombiano.
Esta primera etapa en la ejecución del proyecto de investigación (de tres inicialmente previstas) busca como objetivo general identificar, analizar y valorar el modo como se ha venido conceptualizando la expresión “daño genético” (y otras que pueden considerarse como equivalentes a ella) y determinar la significación jurídica que se le ha venido asignando en los últimos años, principalmente.
Los objetivos específicos han sido formulados así:
Identificar y analizar las diferentes formas o tipos de daños genéticos.
Identificar y analizar los principales problemas jurídicos planteados en torno a la expresión “daño genético” y sus formas equivalentes.
Identificar los efectos principales que la categoría “daño genético” puede representar para la teoría y regulación del derecho de daños, en especial en Colombia.
De manera inicial, la discusión sobre la metodología del estudio adelantado concluyó que esta primera fase o etapa ha de estar dominada por la revisión bibliográfica; la identificación y selección de fuentes documentales, sobre todo las producidas en los últimos quince (15) años, lo que significó asumir como contexto definitorio de la producción bibliográfica la culminación de la secuenciación del genoma humano, a la que ya se hizo referencia.
La revisión de literatura se ha realizado principal, pero no exclusivamente, en bases de datos internacionales, utilizando los idiomas inglés y español. Por el carácter de la indagación se priorizó el uso de bases de datos cuyo contenido principal fuera jurídico, pero fue necesaria la consulta de otras bases de datos médicas y científicas. Para la expresión daño genético, la búsqueda ha incluido las expresiones genetic harm, genetic injury (y su expresión plural genetic injuries), genetic damage unidas a restrictores de búsqueda como las expresiones legal regulation, torts, civil liabüity y a campos de búsqueda delimitados como legislación, regulation, jurisprudencia, judicial decisions y su publicación en revistas jurídicas / legal journals. Con estos criterios fueron identificados ciento cuatro (104) documentos que constituyen el aparato crítico del presente escrito. Para este primer informe se han seleccionado aquellos que pueden considerarse fuentes primarias, aunque en algunos temas ha parecido conveniente incluir fuentes de carácter técnico/científico o algunos documentos que pueden resultar útiles a un lector no especializado para formarse una idea inicial pero apropiada que le permita acceder a las principales discusiones y temáticas abordadas en este artículo.
El presente escrito se divide en dos partes. Abordan, en su orden, los temas referentes a la conceptualización del “daño genético” y las tipologías o formas que puede revestir; en ambas, el análisis se acompaña de una discusión que puede servir para determinar la significación jurídica del daño genético y su alcance.
I. LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL “DAÑO GENÉTICO”
A. Análisis
Ha de notarse, desde este momento, que se ha preferido dejar entre comillas la expresión “daño genético”, para significar de manera gráfica la heterogeneidad existente al establecer su concepto, alcance y, por supuesto, para destacar la falta de uniformidad de los autores al fijar su significación jurídica. En efecto, la revisión y el análisis de las fuentes procesadas permiten concluir que aún no contamos con un consenso alrededor de lo que ha de entenderse por daño genético. Esto justifica la tarea de analizar los variados intentos de conceptualización y de fijar sus límites.
En esta literatura, puede conformarse un primer grupo constituido por fuentes que, sin otorgar una definición de daño genético, a partir de su contenido y desarrollo es posible inferir que de manera implícita lo están asimilando a formas intencionales o culposas consistentes en producir:
Alteraciones genéticas, entendidas como modificaciones en la secuencia del ADN humano. En algunos casos, el objeto de discusión se refiere a aquellas alteraciones realizadas de manera intencional, a pesar de que no se aclaren las situaciones propias de la existencia o no de un consentimiento previo informado10.
En otros casos, el problema que se aborda es específicamente referido a alteraciones genéticas intencionales y no consentidas. Entre las formas no-consentidas se diferencian las discusiones originadas propiamente en el campo de la reproducción humana asistida, en alteraciones genéticas embrionarias o en células germinales11.
Malformaciones genéticas. Este concepto está directamente relacionado con el anterior. Dado el hecho de que de manera directa las fuentes hacen relación a una condición específica: la expresión fenotípica, identificable anatómica o funcionalmente en el individuo que ha sido objeto de una alteración genética, se ha considerado suficiente diferencia para constituir un grupo aparte12. Aunque la discusión ha estado principalmente centrada en los eventos culposos en los que no se pretende directamente producir una malformación, son problemas especialmente significativos desde el punto de vista social y jurídico por la evidencia de los eventos producidos. Debe tenerse en cuenta que aquí se han incluido casos en los que la alteración genética ha sido producida no mediante técnicas de intervención directa en la secuencia, sino, por ejemplo, en efectos producidos por el consumo de medicamentos. Son de recordar los que se produjeron, para indicar algunos, con la talidomida13 en la década de los sesenta del siglo XX o con la exposición a rayos X14.
Modificaciones epigenéticas. Aunque no constituye un grupo numeroso de documentos que centran su atención en estas modificaciones, son especialmente importantes para la conceptualización del “daño genético” por realizar un aporte significativo a la discusión15. En efecto, una modificación epigenética no supone (o al menos no parece suponer) una alteración de la secuencia genética, a pesar de que es capaz de alterar su expresión16. En este contexto, lo importante es la expresión fenotípica o no de la información contenida en el ADN pues puede suceder que lo que antes de una intervención tenía carácter recesivo -y no tenía por tanto expresión alguna-, se expresa en forma de enfermedad o alteración funcional17.
A esta condición debe añadirse el problema de que con la modificación epigenética, la expresión puede no darse en el sujeto que la recibe sino en su descendencia. De esta forma, el daño solo se producirá después con cierta probabilidad en sujetos que muy posiblemente al detectar la modificación aún no existen, pero pueden llegar a existir, con lo cual se advierte que puede incluirse una limitación a la autonomía del sujeto para reproducirse18.
B. Discusión
Erick Valdés19, de la Universidad Georgetown en Washington D.C., propone una definición del daño genético en los siguientes términos:
(es) todo daño, alteración y modificación, operada por las técnicas genéticas, capaz de afectar la biología, autonomía, dignidad e integridad del individuo, en virtud de fracturar sustancialmente su constitución genética original con fines de predeterminar o determinar artificialmente su existencia20.
Varios aspectos se destacan en la definición propuesta. En primer lugar, parece que las formas de alteración y modificación incluidas en la noción quedan referidas a la “constitución genética original”. La expresión del “daño” no es jurídicamente unívoca: unas veces está referida a la acción causal (daño causa) y otras veces está referida a la consecuencia de la acción (daño consecuencia). Al colocarse la palabra daño junto a la alteración y modificación, habrá que entender que se está refiriendo a la acción causal y habrá que recordar que el término “acción” se refiere más bien a una conducta que puede ser también una omisión, a pesar de que, como se mostrará más adelante, no parece haberse incluido en la definición propuesta.
Las alteraciones o modificaciones tienen en la noción como término la constitución genética original. Sin embargo, surgen varias cuestiones que parece necesario responder. La primera de ellas es derivada del reconocimiento de que la constitución genética original de un individuo no es fija, sino que presenta una dinámica a lo largo de la vida21. Aspectos como el medio ambiente, la alimentación, las enfermedades contraídas, el consumo de sustancias tóxicas e, incluso, el régimen de medicación pueden llegar a determinar cambios en la “constitución genética original”22. Por esta razón, la introducción de la calidad “original” en la constitución genética del individuo tendría que ser precisada de una manera diferente.
La noción hace directa referencia a los medios empleados para configurar la alteración o modificación: es mediante el uso de “técnicas genéticas”. Quedaría muy clara la posibilidad de que el uso de CRISPR/Cas9 pudiese ser fuente de responsabilidad civil derivada de un daño genético. Y su uso podría ser intencionalmente dirigido a una modificación de la secuencia genética de manera que sería posible, de acuerdo con la definición que se analiza, predeterminar o determinar artificialmente la existencia del individuo. Al leer los textos en los que el autor ha insertado la definición, puede concluirse que está pensando en las posibilidades de que las modificaciones o alteraciones se realicen en estado embrionario (o en las células germinales) o en un individuo ya desarrollado. Para el primer caso cabe el evento de “predeterminación”; para el segundo, el de “determinación artificial”. Pero, según lo anotado en las páginas anteriores, quedan fuera de la noción las modificaciones epigenéticas, pues en ellas no se fractura la constitución genética original; ni las alteraciones de la información genética derivada de genotóxicos (que se referirán en el siguiente apartado), pues en ellas no se presenta el uso de una técnica genética. Y lo que parece más significativo que quedaría por fuera de la definición, aunque el autor haya advertido en otros textos su importancia, son los eventos culposos derivados de acciones terapéuticas (por ejemplo, de errores de diagnosis o de terapia) y los daños derivados de omisiones o abstención de conductas.
Esta discusión conduce a la necesidad de referirse a diferentes formas de daño genético. Frente a las ventajas de contar con una definición como la propuesta, la pregunta de investigación que queda abierta es sobre la existencia de distintas formas o tipos de daños genéticos que se abordan a continuación.
II. TIPOLOGÍAS DE “DAÑO GENÉTICO"
A. Análisis
Aunque en la literatura analizada no sea evidente un esfuerzo por establecer de manera precisa una clasificación de los daños genéticos, desde el punto de vista jurídico, por el momento puede ponerse de relieve que se refieren a dos formas principales de daño: las formas intencionales y las culposas. Debe tenerse siempre presente que, al ser la mayor parte de la literatura analizada publicada en el mundo anglosajón, las categorías de la responsabilidad por daños es la adecuada a ese sistema jurídico más que al europeo continental23.
Quedarán planteadas, además, como temas significativos de discusión, las preguntas sobre la posible aplicabilidad de la responsabilidad objetiva para tratar algunas formas de daño, y el tratamiento especial que se ha venido otorgando a algunas formas especiales de “daño genético”.
Aunque las formas de acción dañosa intencional se hayan considerado, es difícil pensar que puedan ser la forma más común que se presente. Supondría que quien practique la intervención directa en la secuencia del ADN, por ejemplo, buscase de manera intencional producir un daño, con lo cual abandonaría toda la orientación propia de la actividad médica24. Aunque puede llegar a presentarse, por fortuna, no será el evento mayoritario. Parece que el campo propio de la discusión jurídica, en cambio, estará en la práctica mayormente concentrado en formas de intervención culposa (que será necesario perfilar de manera adecuada) y en formas “mixtas” o “especiales” de intervención. Entre ellas, será necesario explorar la posibilidad de producir el daño por omisión.
Por estas razones, las formas de “daño genético” que se presentan a continuación pueden referirse mejor a la “causa” de su producción. Todas admitirán formas intencionales y principalmente formas culposas y especiales.
1. Intervención intencional en la secuencia
Aceptando que no cualquier intervención intencional en la secuencia del ADN humano puede ser considerada dañosa25, la forma más evidente es precisamente esta en la cual se considera una acción directamente encaminada a producir una modificación o alteración en el ADN humano (en células germinales o en otras distintas, pues en terapia génica se puede buscar reparar daños en células somáticas y accidentalmente se pueden producir modificaciones en células germinales). Como ya se advirtió, resulta aberrante pensar en una actuación médica que busque directamente la producción de un daño y si se presentase, no sería especialmente difícil adjudicar su naturaleza jurídica. Pero frente a estas formas -que reiteramos la esperanza en que lleguen a ser absolutamente excepcionales-, se abren otras discusiones jurídicas relevantes relacionadas con el consentimiento informado26.
En primer lugar hay una discusión relevante identificada en la literatura ética y jurídica sobre el tema y abarca cuestiones fundamentales sobre el nivel de información del paciente (dada la complejidad de la información que se debe transmitir) como el conocimiento disponible para la ciencia derivada de las grandes preguntas que actualmente no tienen respuesta adecuada27. En este sentido, por ejemplo, se llegan a plantear dudas importantes sobre el verdadero alcance del consentimiento informado otorgado por el paciente28. ¿Qué es, por ejemplo, una información suficiente, cuando se trata de terapias génicas? El consentimiento informado tal como ordinariamente se usa está más dirigido a cumplir con el requisito legal, pero ¿entiende quien da el consentimiento realmente la magnitud o la trascendencia de los procedimientos y los riesgos futuros? Son tan solo algunas de las preguntas que se identifican y que han generado atención especial.
En segundo término, la problemática referente al “consentimiento informado sustituto” plantea aún preguntas de mayor nivel de dificultad. En este caso, más que la propiedad de la información y comunicación al paciente, el tema debatido es por “quién” está en capacidad de otorgar el consentimiento. Para aclarar este grupo de preguntas, basta considerar que si el paciente es menor de edad o está en condición de discapacidad, la cuestión sobre quién debe otorgar el consentimiento tiene su ámbito más propio. Hay casos en los que, por ejemplo, cabe aplicar terapias desde el nacimiento y, con ellas, a veces simplemente con especificaciones dietarias, tratar errores innatos de metabolismo29. En estos casos, no parece haber ningún problema en que sean los padres quienes de manera “sustitutiva” otorguen el consentimiento informado.
En otros casos, será necesario esperar a que el mismo paciente sea quien otorgue el consentimiento, teniendo para su cuidado equipos médicos y profesionales que le ayuden a tomar una decisión30. En el caso de algunos errores innatos de metabolismo, lo ideal, por el contrario, será realizar intervenciones in utero o en paciente recién nacido.
En tercer lugar, ya hay documentación y discusión sobre casos que pueden ser incluidos en esta forma y son los que se refieren a intervenciones que buscan duplicar en la descendencia una situación de desventaja sensorial o condición física especial que se presenta en los padres. Específicamente, los precedentes se han presentado para casos de limitaciones sensoriales auditivas y para casos de baja estatura31.
2. Intervención genética dañosa no-terapéutica
Aunque similar a la forma anterior, la presente reviste ciertas características diferenciadoras que vale la pena destacar.
En primer lugar, se asume que en todas ellas hay un consentimiento informado; a pesar de que le son aplicables las reglas jurídicas del consentimiento sustituto, al no tener estas intervenciones carácter terapéutico es más fácil concluir que en este caso quien acude a esta clase de intervenciones ha de ser plenamente capaz. Quedan entonces dos situaciones claramente planteadas:
El enhancement (o mejoramiento) pues, en primer lugar, habrá que discutir su carácter dañoso, dado que intencionalmente está dirigido a producir una alteración que suponga un mejoramiento anatómico/funcional, mediante la modificación genética; la responsabilidad en estos casos32 se derivará de las alteraciones que inadvertidamente se produzcan (una especie de “efectos secundarios”) o de los riesgos que conscientemente se asuman para alteraciones no-terapéuticas33.
La modificación realizada en células germinales o en embriones, normalmente a solicitud de los padres para modificar características biológicas del descendiente.
En segundo lugar, se analizan las circunstancias que, aunque aún están en etapa inicial de investigación, podrían ser consideradas como intervenciones “estéticas” y con seguridad generarán problemas como el tratamiento diferencial de las legislaciones nacionales, pues unas las prohibirán y otras -quizás las menos- las permitirán y habrá pacientes que busquen los sitios permisivos, lo que producirá preguntas importantes referentes al régimen legal aplicable en casos de responsabilidad.
Un caso especial conectado a las dos formas anteriores, de amplia difusión, se refiere a los procesos de selección de zigotos y de material genético en los procedimientos de reproducción humana asistida, en especial en el uso de la fertilización in vitro (FIVET) y en la transferencia intratubárica de zigotos (ZIFT)34. Aunque la posibilidad de que estas prácticas tengan caracteres eugenésicos ha sido ampliamente criticada en la literatura, es necesario advertir que en realidad no se trata de casos de daño genético, a menos que incluyan intervenciones que pretendan o logren una modificación o alteración genética o epigenética.
3. Daños producidos por genotóxicos
Aunque no sea la forma más evidente de daños genéticos, es quizás la forma que más se ha documentado y desde hace varias décadas35. La profusión de estudios en este campo se ha debido a los avances médicos en toxicología36, en la comprensión del cáncer y principalmente en la identificación de agentes cancerígenos. Debe anotarse que la modificación de una célula sana en una cancerígena implica normalmente una modificación en la información de su ADN que tiene posibilidad de replicarse, por lo cual la relación genética/ cáncer parece ser hoy una hipótesis altamente plausible37.
En este orden de ideas, los trabajos de investigación científico- médica son tan numerosos que solo podemos indicar algunos a modo de ejemplo en los siguientes campos que se han estudiado en oncología38:
Uso de radiación y sustancias radioactivas
Uso de plaguicidas y en especial de glifosato
Genotoxicidad por exposición a ondas electromagnéticas
Genotoxicidad y medicamentos
Por supuesto, las referencias relacionadas con las clases de cáncer (entendiendo por tales los tejidos, órganos o sistemas afectados) desbordan por completo el sentido y alcance del presente escrito.
4. Daños genéticos por omisión
A diferencia de las formas anteriores, pero sin ser totalmente ex- cluyentes de ellas, las formas de daño por omisión se diferencian de las anteriores que siempre suponen una conducta de intervención genética. En estas varias formas de omisión, aunque es posible que se presenten formas intencionales, la mayor parte de ellas son formas que se deberán encuadrar entre las formas culposas. Entre estas tenemos dos categorías dobles que han sido tratadas en textos de responsabilidad médica y que han sido aplicadas también al campo de la terapia génica:
Errores en el diagnóstico. Han abierto la discusión a temas que han producido una especial atención desde la óptica jurídica de la responsabilidad con los conceptos de wrongful birth y wrongful life39. Se trata de daños claramente de carácter personal por consistir en daños a la salud derivados principal pero no exclusivamente de errores de diagnóstico y de los eventos que se indican a continuación.
Omisión de diagnóstico. Se considera como daño cuando la lex artis médica indica la práctica de exámenes para descartar condiciones o enfermedades. Piénsese en ciertas enfermedades que se transmiten hereditariamente o ciertas condiciones que si se identifican de manera temprana (como algunos errores innatos de metabolismo) pueden ser tratados adecuadamente.
Omisión de tratamiento. Habiendo terapias, y estando estas al alcance técnico y económico del paciente o de quienes jurídicamente lo tienen a su cargo, su omisión constituye una conducta dañosa intencional o culposa según el caso40.
Error en el tratamiento. Se trata de una típica conducta dañosa culposa derivada de la infracción del deber legal de seguir la lex artis en la aplicación de un tratamiento.
Hasta aquí, se indican los principales hallazgos realizados en el análisis de las fuentes en el tema de “daños genéticos” en cuanto a su concepto y formas de presentarse. A continuación, se realiza la discusión sobre lo encontrado.
B. Discusión
Dos preguntas fundamentales surgen inicialmente de la discusión sobre las formas de “daño genético” identificadas en las páginas precedentes y su significación jurídica:
¿Puede afirmarse que el daño genético es un daño personal, y específicamente un daño a la salud?
¿Son necesarios cambios jurídicos fundamentales para regular la identificación y reparación del daño genético?
1. Daño genético como daño personal
Aunque lo dicho en las páginas anteriores permitiría señalar sin dubitación que la categoría “daño genético” en cualquiera de sus formas puede ser encuadrado en la categoría correspondiente a daños personales, la conclusión puede ser apresurada. Por un lado, parece claro que la existencia de un daño genético puede ser considerada como un daño a la salud y, en ese sentido, claramente habrá que verlo como un daño a la persona: se trata de un daño de carácter extramatrimonial en cuanto no afecta directamente los bienes y derechos de contenido económico sino la integridad de la persona o la conservación de su vida.
Pero dos hechos principales -el daño epigenético heredable y los daños producidos intencional o culposamente en células germinales y en embriones- abren otros campos de consideración adicionales. En primer lugar, la limitación del daño a la salud y del daño personal están en la natural exigencia del sujeto que sufre el daño. En los casos señalados, la circunstancia jurídica es que el sujeto aún no existe y, por lo tanto, no tendríamos sujeto de atribución del daño. En segundo lugar, la modificación epigenética heredable puede acarrear una forma especial de daño consistente en una limitación a la libertad reproductiva: saber que existe un riesgo de que los herederos sufran de una enfermedad derivada del daño que se ha experimentado, implicará una restricción a la autonomía que, si bien se trata de un daño personal, en sentido estricto no es un daño a la salud.
Por estas razones, y siguiendo a Erick Valdés41, parece conveniente que en la conceptualización del daño genético se incluyan otros aspectos distintos a la salud como bien jurídicamente tutelado como la identidad y la autonomía, incluidas en su propuesta conceptual.
2. Nuevas estructuras jurídicas para regular el daño genético
Quizás más importante que lo anterior, supone la discusión sobre la adecuación de los sistemas jurídicos normativos para enfrentar estas “nuevas” formas de daño. Aunque no sea este documento el espacio para desarrollarlas, sí significan un campo interesante de preguntas para ser abordadas en estudios posteriores.
Una primera pregunta surge cuando, al analizar las fuentes sobre daño genético, su tratamiento se explica muy bien desde una perspectiva subjetiva causal. En otras palabras, su concepto está siendo alcanzado y tiene significación jurídica cuando se considera la conducta del actor (del ofensor, si se quiere) que actúa intencional o culposamente. Y entonces, una discusión relevante es la que plantea por ejemplo Atilio Aníbal Alterini42, cuando al lado de estos conceptos de daño contrapone una perspectiva diferente derivada de la óptica propia de la víctima, no del ofensor. Al hacerlo, la conceptualización del daño otorga prioridad a que nadie está obligado a sufrir un daño y por ello, cambia la perspectiva de la reparación, con lo cual abre un campo fértil a las formas de responsabilidad objetiva. El tema principal ya no será probar los elementos subjetivos del dolo o la culpa del ofensor, sino en probar que se ha sufrido un daño que la víctima no está obligada a soportar y por lo tanto, ha de ser reparado.
Este cambio de perspectiva modifica estructuras normativas de primer nivel en el derecho de daños: por un lado, deja de ser exclusivamente reparador y da pasos importantes hacia figuras propias de la prevención; por otro lado, modifica o puede modificar la carga de la prueba y reorientarla a campos que resultan más equitativos para las víctimas, en temas tan enormemente complejos por su carácter científico-técnico.
Adicionalmente, el daño genético puede exigir la reconsideración de estructuras subjetivas en los sistemas jurídicos. Especialmente, exigirá la aceptación de nuevos “sujetos” como el embrión humano, los no nacidos y hasta las “futuras generaciones” que fueron conceptualizadas al tratar temas ambientales, pero que pueden ser afectadas mediante intervenciones en el genoma humano.
Se trata entonces de preguntas que quedan abiertas como nuevos campos de investigación jurídica y que serán abordadas en las siguientes fases del proyecto de investigación en curso.
CONCLUSIONES
En esta primera fase de investigación pueden formularse a modo de conclusiones las siguientes afirmaciones:
La categoría de “daño genético” no es una categoría con significación unívoca.
La naturaleza del daño genético es múltiple y puede admitir regulaciones jurídicas diferenciadas.
Los daños genéticos pueden revestir distintas formas. Quedan planteadas preguntas sobre si en una misma regulación deberán incluirse los daños epigenéticos, por ejemplo, con los daños derivados del uso o exposición a genotóxicos. Inicialmente, la prudencia regulatoria parece dar un tratamiento diverso a estas formas de daño.
Parece necesario aceptar que para la adecuada regulación jurídica de los daños genéticos, es indispensable introducir reformas significativas en las estructuras subjetivas y en la perspectiva de la doctrina del derecho de daños.