INTRODUCCIÓN
En Colombia los derechos colectivos se en cuentran consagrados en la Constitución Políti ca de 1991 y en la Ley 472 de 1998, estos, según Antonio (2001), son conocidos internacional mente como derechos de tercera generación o solidarios, pues su titularidad y ejercicio es colectivo y los intereses que resultan tutelados son de la comunidad, entre ellos se encuentra el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual busca crear conciencia social sobre la relación que existe entre el hombre y el ambiente, seña lando pautas de comportamientos que eviten la destrucción de los ecosistemas y normas de ca rácter ecológico, las que deberán ser tenidas en cuenta en los procesos y planes de desarrollo, como en la explotación y en el uso de los recur sos naturales.
No obstante, es importante resaltar que los derechos colectivos son reconocidos por la Constitución Política de 1991, como una res puesta a las transformaciones, realidades y nue vas problemáticas de las sociedades industria les, donde el riesgo de lesiones afecta no solo el interés individual sino que también afecta a una colectividad, conformada por varios indivi duos que comparten el mismo interés, objeto de protección (Londoño, Figueredo & González, 2009).
Asimismo, estos derechos buscan proteger el interés general, tanto de grupos determinados como de grupos indeterminados, puesto que, al exigir el cumplimiento de un derecho colectivo, ya sea por una persona o por un grupo, se afecta necesariamente el interés general, de este modo, los derechos colectivos permiten la posibilidad de que las personas individualmente considera das, puedan pedir su reivindicación, lo que hace que se diferencien de los derechos individuales, los cuales solo pueden ser exigidos por el indivi duo como un acto que se desprende de su fuero interno y cuyas consecuencias son predicables de la persona que lo ejercitó (Pisciotti, 2001).
De igual forma, el Estado colombiano ha pre visto los instrumentos especiales para la defensa de los derechos colectivos, fundamentalmente la acción popular, consagrada en la artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y regulada por la Ley 472 de 1998, esta se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los de rechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; por otro lado, se encuentran las acciones de grupo, establecidas en el artículo 88 de la Constitución colombiana, la acción de cumplimiento y ex cepcionalmente la acción de tutela, esta última se da particularmente cuando existe conexidad directa entre la violación de derechos colectivos y la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso, del derecho a la vida y a la sa lud (Mesa, 2010).
Ahora bien, con la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 21 de 1991, se le reconocie ron a los grupos étnicos derechos fundamentales tanto individuales como colectivos, los cuales no se encontraban consagrados en la Constitu ción Política de 1886, como es el caso del dere cho a la consulta previa (Ministerio de Interior y de Justicia, 2009). Así las cosas, la Corte Consti tucional considera a las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales colec tivos, sustentándose en el principio fundamen tal del artículo 7 de la Constitución Política, de este modo, la Corte Constitucional aclara que la comunidad indígena es un sujeto de derecho co lectivo y no una acumulación de sujetos de de rechos individuales, que comparten los mismos derechos o intereses comunes (Semper, 2006).
Igualmente, a los grupos étnicos se les reco noció el derecho al territorio, el cual cuenta con una protección especial de rango constitucional y legal, que integra las normas de tratados inter nacionales, específicamente el Convenio 169 de la OIT de 1989, por lo tanto, el Estado colom biano y sus instituciones son responsables de garantizar la efectividad de este derecho, poste riormente se expide la Ley 70 de 1993, por la cual se reglamenta el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, regulada por el Decreto 1745 de 1995 (Defensoría del Pueblo, 2014). Teniendo en cuenta todo lo expuesto, cabe pre guntarse: ¿Son los derechos colectivos de las comunidades negras una categoría especial en cuanto a la noción de derechos colectivos de la Ley 472 de 1998?
Metodología
Se abordó una investigación documental con enfoque analítico descriptivo (Toro & Parra, 2010) que partió de la revisión de normatividad, doctrina, jurisprudencia e información encon trada en los medios electrónicos sobre derechos colectivos. Esta metodología se desarrolló en dos etapas: 1) Revisión bibliográfica sobre de rechos colectivos y mecanismos de protección, haciendo énfasis en la acción de tutela como mecanismo transitorio y mecanismo autónomo de protección de derechos colectivos y derechos fundamentales de los grupos étnicos en Colom bia, 2) Interpretación de la normatividad, doctri na y jurisprudencia encontrada.
Resultados
Consagración de los derechos colectivos en Colombia y sus mecanismos de protección
Los derechos colectivos se encuentran con sagrados en la Constitución Política de 1991, los cuales se refieren a la protección de intere ses colectivos y son promovidos por un grupo organizado, de igual forma, hacen alusión a intereses difusos promovidos por comunidades indeterminadas, estos son llamados también de rechos solidarios, cuando son promovidos por los miembros de una colectividad determinada (Quinche, 2009), los cuales constituyen una nueva generación de derechos, que surgen frente a necesidades colectivas y su reconocimiento se inicia a través de instrumentos internacionales (Londoño, Rodríguez & Herrera, 2006).
No obstante, tal como lo explica Quinche (2010), estos derechos hacen parte de los lla mados derechos humanos, los cuales fueron introducidos en la Constitución Política del 91 y clasificados en tres categorías: derechos fun damentales, derechos económicos, sociales y culturales y por último, pero no menos impor tantes, se encuentran los derechos colectivos, sin embargo, una de las cosas que más daño ha oca sionado a la defensa de los derechos humanos es esta clasificación, puesto que, desde el punto de vista del paleopositivismo, a cada generación de derechos le corresponde un grado distinto de protección, esto significa, que los derechos de primera generación, es decir, los derechos fun damentales gozarían de un rango de protección superior al de los derechos económicos, socia les, culturales y colectivos, por lo tanto, el uso de la acción de tutela debe limitarse formalmen te por regla general a la protección de los dere chos fundamentales; por otro lado, se encuentra la tesis de la protección integral, sostenida por el Sistema Internacional de Protección afirmada en el Protocolo Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos de 1998 "Proto colo de San Salvador", donde se señala con pre cisión, que las diferentes categorías constituyen un todo indisoluble, que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, esta tesis es el eje de la tendencia de la jurisprudencia constitucional, que tiende a pro teger por vía de tutela, el mayor número de dere chos humanos posibles, independientemente de la clasificación a la que pertenezcan.
Al respecto, Ramírez (2007) considera que dividir los derechos humanos en generaciones y a su vez asignarle a cada generación una acción jurídica procesal diferente, es un problema que impide su efectiva protección, por tanto, surge la necesidad de declarar la unificación e interde pendencia de estos derechos y de los mecanis mos procesales para su protección.
Por otro lado, los derechos colectivos, tam bién llamados derechos solidarios, son la ex presión más clara de la evolución histórica y de luchas por el reconocimiento de derechos humanos, los cuales responden a las nuevas exi gencias éticas, pues tienen como fundamento el principio de solidaridad entre los hombres y los pueblos, estos se caracterizan por la doble titu laridad en su ejercicio, ya que pueden ser inter puestos por una persona o por una colectividad, por lo tanto, los derechos colectivos exigen un cambio de mentalidad en las organizaciones so ciales, en la ciudadanía en general y en los servi dores públicos, para poder garantizar su promo ción y defensa (Londoño et al., 2004).
Así pues, el constituyente de 1991 determinó los derechos colectivos como los relacionados con el ambiente, el patrimonio público y cultural de la Nación, el espacio público, la seguridad y prevención de desastres, la salubridad, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficaz, la moral administrativa y la libre competencia (González, 2006, p.31), pero en el caso de los grupos étnicos existen otros derechos, como el derecho a la propiedad colectiva, que no se en cuentran incluidos en esta clasificación, por con siguiente, la Corte Constitucional les ha dado el carácter de derechos colectivos fundamentales, los cuales son de naturaleza distinta a los dere chos colectivos consagrados en el artículo 88 de la Carta Política del 91 (C. Const. Sentencia T-680 de 2012).
Posteriormente, se creó la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Cons titución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, esta ley estipula en su artículo 4° que son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La morali dad administrativa; c) La existencia del equili brio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, res tauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medioambiente; d) El goce del espacio pú blico y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio públi co; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servi cios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tó xicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposicio nes jurídicas, de manera ordenada, y dando pre valencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente, son derechos e intereses colecti vos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho In ternacional celebrados por Colombia.
Además, cabe resaltar, que la ley precitada tiene por objeto regular los mecanismos que ga rantizan la defensa y protección de los derechos colectivos, como las acciones populares y las acciones de grupo. Ahora bien, esta ley define las acciones populares como los medios proce sales para la protección de derechos e intereses colectivos, estas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e in tereses colectivos y podrán promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro sobre estos derechos.
Por ende, esta acción puede ser interpues ta por cualquier persona natural o jurídica, las organizaciones no gubernamentales, las organi zaciones populares, cívicas o de índole similar, asimismo, la pueden interponer las entidades públicas que cumplan funciones de control, in tervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colecti vos no se haya originado en su acción u omisión, también, pueden ser ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales en lo re lacionado con su competencia, de igual forma, por los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promo ver la protección y defensa de estos derechos o intereses.
Por último, las acciones populares podrán ejercerse contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o haya violado el derecho o interés colectivo. Asi mismo, en caso de que exista la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, le corresponderá al juez la labor de determinarlos, vale la pena destacar, que la figura de las accio nes populares ya se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano en varias disposiciones del Código Civil, sin embargo, su protección no era eficaz, esto se debía al no fortalecimiento de las competencias judiciales y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas, de modo que, los mecanismos jurídicos clásicos de protección resultaban insu ficientes para la defensa de derechos e intereses colectivos (Defensoría del Pueblo, 2000).
Igualmente, la Ley anteriormente citada, define a las acciones de grupo como las que se pueden interponer por un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que ori ginó perjuicios individuales para dichas perso nas , esta acción se ejerce exclusivamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados, la cual debe estar integrada al menos por 20 per sonas y deberá ser interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.
Por tal razón, podrán interponer acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hu bieren sufrido un perjuicio individual, de igual forma, el Defensor del Pueblo, los Personeros municipales y distritales podrán sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, inter poner acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión, en este caso, formarán parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Por tanto, no es necesario que cada uno de los interesados ejerza por se parado su propia acción, puesto que, en la ac ción de grupo el que actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas de manera individual por los hechos causantes de vulneración.
Por otra parte, cabe mencionar, que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 la legislación colombiana solo contemplaba un procedimiento con características de acción de grupo, el cual estaba consagrado en el Estatuto del Consumidor, adoptado mediante el Decreto 3466 de 1982, sin embargo, este procedimiento no tuvo mayor aplicación práctica y fue a partir de 1991 que los derechos colectivos adquirieron rango constitucional (Bermúdez, 2007).
Ahora bien, vale la pena resaltar, que además de las acciones populares y las acciones de gru po existen otro tipo de acciones que se encargan de proteger y garantizar los derechos e intereses colectivos, como es el caso, de la acción de cum plimiento, consagrada en la Constitución Políti ca de Colombia, la cual establece en el artículo 87 la posibilidad de exigir judicialmente a quie nes incumplen sus deberes legales o administra tivos su cumplimiento, esta figura jurídica está reglamentada por la Ley 393 de 1997, con esta acción se le da facultad a los ciudadanos para obligar a las autoridades públicas a cumplir lo que la Norma les ha ordenado hacer o no hacer, exigiendo de esta forma la realización del de ber omitido y el cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, se encuentra la acción de tutela que opera de forma excepcional, es decir, cuan do existe conexidad directa entre la vulneración de derechos colectivos y la vulneración de dere chos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud (Mesa, 2010).
En definitiva, aunque exista una categorización de derechos humanos en la Constitución Política, son amplios los mecanismos de pro tección de derechos colectivos que ofrece el or denamiento jurídico colombiano, de modo que, los miembros de una colectividad pueden hacer uso no solo de las acciones populares y de grupo sino que también, pueden ejercitar la acción de cumplimiento y la acción de tutela.
Sin embargo, como se verá en el apartado siguiente la acción de tutela es un mecanismo diseñado para proteger esencialmente derechos individuales, de una persona en particular y no para proteger derechos con características distintas, como los derechos de los grupos ét nicos del país, en especial los relacionados con la propiedad, la identidad, la cultura, que no le pertenecen a una persona en particular sino a la comunidad y no a toda la sociedad.
La acción de tutela como mecanismo tran sitorio de protección de derechos colectivos vulnerados en Colombia
La acción de tutela es por mandato consti tucional el mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública, esta deberá resolverse a más tardar dentro de los diez días siguientes a su interposición, y su procedencia depende por regla general de que el afectado no disponga de otro medio, sin embargo, cuando se trate de un perjuicio irremediable, dicha acción procederá como mecanismo transitorio (Quinche, 2009, p.364).
Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, estipula que, aun cuando el afectado cuente con otro medio de defensa judicial la ac ción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Quinche, 2010), este, debe ser entendido como el detrimento sobre un bien al tamente significativo para la persona, desde el punto de vista material y moral, susceptible de determinación jurídica, que requiere de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser impostergables, esto es, que respondan a cri terios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irrepara ble, en definitiva, esto quiere decir que, el peijuicio irremediable debe ser inminente o próximo a suceder, debe ser grave, urgente e impostergable (C. Const. Sentencia T-081 de 2013).
Asimismo, vale la pena mencionar, que la acción de tutela por ser una acción intemporal, no requiere de términos para su interposición, ni de restricciones en relación con los estados de excepción y de ningún modo vincula la figura de caducidad procesal, lo cual hace que este meca nismo posea un carácter garantista, permanente y oportuno, que le permite interponerse de ma nera preventiva mientras subsistan los peligros o amenazas a los derechos colectivos, o con poste rioridad de los mismos. Por tal razón, la acción de tutela prevalece sobre la acción popular, sin embargo, no excluye el ejercicio de la misma (Santofimio, 2010).
Por otro lado, la Corte Constitucional consi dera que la acción popular es el mecanismo judi cial idóneo estipulado por la normatividad para salvaguardar los derechos colectivos, sin em bargo, es procedente la acción de tutela cuando actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamen tal (C. Const. Sentencia T-197 de 2014), en este sentido, la acción de tutela se torna en un meca nismo idóneo para solicitar el amparo de tales derechos, razón por la cual, desplaza la acción popular como medio eficaz de protección de de rechos colectivos (C.Const. Sentencia T- 661 de 2012).
Así las cosas, la jurisprudencia ha señalado que con la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, la acción de tutela adquirió carácter subsidiario para la protección de derechos co lectivos, por lo tanto, su procedencia se torna de forma excepcional, razón por la cual, el juez constitucional debe ser especialmente cuidado so al momento de determinar si la acción proce dente es la acción popular o la acción de tutela, de ahí que, la Corte Constitucional ha determi nado que la acción de tutela procederá cuando concurran cuatro reglas de ponderación a saber: 1) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulnera ción del derecho fundamental; 2) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; 3) la vulneración del de recho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; 4) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este resulte protegido, igualmente un derecho de esta naturaleza (C. Const. Sentencia T-724 de 2011).
Eventualmente, una vez se encuentren iden tificados plenamente los anteriores requisitos, el juez deberá proteger los derechos fundamenta les que se encuentran amenazados o vulnerados siempre y cuando estos se particularicen en con culcaciones fundamentales individualizables. Por último, teniendo en cuenta los principios que sustenta el ordenamiento jurídico colombia no, en ciertos casos se podrán tutelar derechos fundamentales de personas que no instauraron la acción, puesto que, estas personas son también víctimas de las mismas circunstancias de quien se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus derechos fundamentales vul nerados, en conexidad con la afectación de un derecho colectivo (C. Const. Sentencia T-734 de 2009).
Por otro lado, para que la tutela proceda como mecanismo de protección de derechos co lectivos en conexidad con derechos fundamen tales, además de los cuatro requisitos señalados anteriormente, es necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popu lar no es idónea, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea ne cesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afec tado en conexidad con el interés colectivo, en tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Esto quiere de cir, que la tutela no procederá si no existen razones para suponer que la acción popular es inadecuada, excepto que se interponga como mecanismo tran sitorio, mientras la jurisdicción competente resuel ve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental (C. Const. Sentencia T- 517 de 2011).
No obstante, en caso de que no se demuestre dentro del proceso la conexidad entre un derecho colectivo con un derecho fundamental individual, le corresponderá al juez de tutela el deber de decla rar improcedentes las acciones formuladas exclusi vamente para la defensa de intereses colectivos. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defen sa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección (C. Const. Sentencia T- 065 de 2013).
En síntesis, gracias al desarrollo jurispruden cial que ha realizado la Corte Constitucional, la tutela puede operar de forma excepcional para proteger derechos colectivos, siempre y cuando se presente un vínculo estrecho entre la vulne ración de un derecho colectivo y un derecho fundamental, llegando incluso a desplazar la procedencia de la acción popular como meca nismo idóneo de protección de estos derechos; lo que conlleva a la evolución de la acción de tutela dentro del ordenamiento jurídico colom biano, tal y como se verá en el próximo acápite, ya que esta acción además de transitoria puede operar de forma autónoma siempre y cuando se trate de derechos fundamentales colectivos de los grupos étnicos.
Derechos fundamentales de los grupos ét nicos en Colombia y la acción de tutela como mecanismo autónomo de protección de esos derechos
Antes de empezar a hablar de derechos fun damentales de los grupos étnicos, es pertinente hacer una anotación de lo que se entiende por grupos étnicos en Colombia, por consiguiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede afirmarse que los grupos étnicos son sujetos colectivos autónomos y no una simple sumatoria de sus miembros, quienes hacen parte de una unidad con la cual se iden tifican a partir de las distintas vivencias comu nitarias, por ello, el grupo étnico y los individuos que lo conforman son titulares de derechos fundamentales. Esto es consecuencia necesaria del principio de reconocimiento de diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Estos son grupos minoritarios cuyos derechos deben ser garantizados para asegurar su supervivencia. Para ello, la Constitución y los tratados de de rechos humanos ratificados por Colombia, los reconocen como sujetos de derechos colectivos de carácter fundamental (Procuraduría General de la Nación, 2011).
De igual forma, debe entenderse por "grupo étnico" toda comunidad que tiene una cultura, una lengua, unas tradiciones y ciertos fueros similares. Dentro de los principales grupos ét nicos existentes en Colombia se consideran las comunidades indígenas, las comunidades negras o afrocolombianas y las comunidades raizales (Melo et al., 2005).
Por otra parte, teniendo en cuenta lo expresa do por la Corte Constitucional a través de la Sen tencia T-349 de 1996, la definición de grupo ét nico comprende una condición subjetiva, que se refiere a la conciencia que tienen los miembros de su propia individualidad que los diferencia de otros grupos humanos, también comprende una condición objetiva, que son los elementos ma teriales, como la cultura, que agrupa caracterís ticas como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históri cos, las creencias religiosas, las costumbres y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos (Procuraduría General de la Nación, 2011).
Así las cosas, cuando se habla de derechos colectivos fundamentales de grupos étnicos, se refiere a derechos fundamentales que pueden tener como destinatario o titular sujetos colec tivos, dejando de lado aquellos derechos colec tivos en general que corresponden a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otro sujeto colectivo (Peces-Barba, 2001).
En efecto, se detecta la existencia de dere chos fundamentales colectivos, como el derecho a la propiedad colectiva, el cual es considerado un derecho en sí mismo que garantiza la protec ción de otros derechos básicos, por tal motivo, se busca proteger tanto la unidad económica, como los derechos humanos de una colectividad, que basa su desarrollo económico, social y cultural en relación con la tierra (Comisión Interameri cana de Derechos Humanos, 2010).
No obstante, es pertinente resaltar, que el re conocimiento de derechos fundamentales colec tivos de los grupos étnicos responde a realidades históricas y estructurales de diversa índole, razón por la cual, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha elaborado sendos instrumentos re lativos a los derechos de los grupos indígenas y a los derechos de las minorías, que pueden ser considerados como un esfuerzo colectivo de la comunidad internacional para enriquecer y consolidar el edificio básico de la protección de los derechos humanos (Stavenhagen, 1992), lo cual no desconoce el gran avance que para los grupos étnicos significa la Constitución de 1991 en la consolidación de sus derechos fundamen tales y en el establecimiento de las bases para una nueva relación con el Estado a partir de la aceptación de la diversidad cultural de Colom bia (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, 2007).
En este orden de ideas, la Corte Constitucio nal indica que los derechos fundamentales de los grupos étnicos como el derecho a la consulta previa, a la propiedad colectiva, a la subsisten cia, a la integridad étnica y cultura y al territorio, son esencialmente distintos a los que radican en cada uno de los miembros de las comunidades individualmente considerados; de igual forma, son diferentes también, de aquellos derechos de los que son titulares las personas jurídicas y de los derechos constitucionales colectivos. En tal medida, procede para su defensa el ejercicio de la acción de tutela y por lo mismo, se descarta la necesidad de acudir al uso de la acción popular prevista en el artículo 88 de Constitución Polí tica, desarrollada por la Ley 472 de 1998. Por ende, es necesario recordar que la determinación de estos derechos, así como su esencia y con tenido, está fuertemente ligada a lo establecido en el precitado Convenio 169 de la OIT "sobre pueblos indígenas y tribales" (C. Const. Senten cia T-680 de 2012).
Al respecto, cabe resaltar, que este Convenio fue el primer instrumento internacional que se refirió a la protección especial que los Estados les deben a los pueblos minoritarios asentados en sus territorios, en él se reconoció a los pue blos indígenas y tribales como titulares de unos derechos asociados al hecho de que compartie ran unas condiciones que los distinguieran de otros sectores de la colectividad nacional. De ahí que, por cuenta de la incorporación del ins trumento internacional a los ordenamientos in ternos de los países firmantes, sus comunidades cultural y étnicamente diferenciadas hubieran quedado legitimadas para reclamar la protección de su derecho a ser consultadas sobre las medi das que pudieran afectarlas, de sus derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que ha bían ocupado tradicionalmente y, en fin, de to dos aquellos derechos que la OIT les reconoció en razón de su diversidad (C. Const. Sentencia T-576 de 2014). En este sentido, los grupos ét nicos cuentan con normas especiales de carácter internacional como el precitado Convenio, que reconocen y amparan los derechos fundamenta les, colectivos e integrales de estos grupos (Defensoría del Pueblo, 2014).
En síntesis, el carácter fundamental que han adquirido los derechos colectivos de los grupos étnicos en Colombia se debe en gran medida al desarrollo jurisprudencial realizado por la Cor te Constitucional, sin embargo, para lograr un cambio significativo en el contenido normativo de los derechos de los grupos étnicos, es nece sario realizar una interpretación dinámica-nor mativa que le permita a las comunidades tener una real y efectiva protección de sus derechos (López, 2007).
CONCLUSIONES
El reconocimiento de derechos colectivos fundamentales a grupos étnicos y de la acción de tutela como mecanismo autónomo de protec ción de estos derechos en el Estado colombiano, se debe en gran parte al Convenio 169 de OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1993 y al desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, la cual se ha encargado de darle un carácter especial a los derechos de los grupos étnicos a los que se les ha denomina do derechos fundamentales colectivos como: El derecho a la propiedad colectiva, a la integridad étnica y cultural, a la autonomía, a la consulta previa, los cuales resultan imprescindibles para la subsistencia de los miembros de una comuni dad étnica.
Al respecto, la Corte ha sido clara en reiterar en varias sentencias, que los derechos colecti vos de los grupos étnicos son esencialmente diferentes a los que radican en cada uno de los miembros de las comunidades individualmente consideradas. De igual forma, son diferentes de aquellos derechos consagrados como colectivos en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998, entre los que se encuentra el dere cho a gozar de un ambiente sano.
De este modo, el fin último de la Corte Cons titucional con el desarrollo jurisprudencial en pro de los derechos colectivos fundamentales de los grupos étnicos en Colombia, es simple y llanamente garantizar por vía de tutela, el mayor número de derechos humanos posible, indepen dientemente de la clasificación a la que perte nezcan. En definitiva, gracias a la Corte Cons titucional colombiana la consideración y uso de la acción de tutela como mecanismo autónomo para la protección de derechos fundamentales colectivos de los grupos étnicos, es en la actua lidad un avance significativo para el desarrollo y garantía de sus derechos. Cuentan, así sea, gra cias a una modificación conceptual (como se ha visto, es una acción de naturaleza distinta) con un instrumento jurídico que les faculta para exi gir la protección inmediata de sus derechos fun damentales colectivos, sin tener que demostrar en teoría un nexo causal entre la vulneración de un derecho colectivo y un derecho fundamental. En teoría, porque la doctrina ha ideado para los derechos colectivos otros mecanismos jurídicos de protección. Sin embargo, las particularidades que revisten el ejercicio de algunos derechos de estos grupos como el derecho a la propiedad colectiva plantean la necesidad de repensar si los mecanismos jurídicos existentes que se em plean para la protección de sus derechos, en su esencia están destinados a garantizar derechos de naturaleza controvertida como es el caso de los derechos colectivos, aún más, si es necesario que sufran cambios debido a las adecuaciones y cambios en la realidad social, cultural y jurídica del país de tal manera que, permitan una real y efectiva protección de los derechos de los gru pos étnicos en Colombia.