INTRODUCCIÓN
La doctrina del abuso del derecho, que en materia jurídico-privada inicialmente fue desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, y posteriormente incorporada a nuestra legislación mercantil a través del artículo 830 del Código de Comercio, ahora “extiende su influencia a todo el ordenamiento positivo hasta el punto de convertirse en una de las bases fundamentales del derecho vigente en el país, como lo indica, en forma categórica, por cierto, la Constitución Nacional en su artículo 95 (numeral 1, inciso 3.º)” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de octubre de 1994, magistrado ponente Carlos Esteban Jaramillo Schloss, citada por Martínez, 2010, p. 398). Así las cosas, el derecho de sociedades, entendido en su acepción más básica como aquella rama del derecho que “regula la organización y funcionamiento de las sociedades mercantiles” (Córdoba. 2014, p. 29), en la interpretación y aplicación de las normas que le son propias no puede permanecer ajeno a esta teoría del abuso de los derechos, la cual, como ya se advirtió, desde hace ya varios lustros adquirió rango constitucional. Es verdad, la creación, hermenéutica y puesta en práctica de las diversas disposiciones jurídicas que integran el derecho societario debe estar dirigida a garantizar que en el desarrollo de la empresa social se salvaguarden no solo los intereses de todos y cada uno de los asociados, sino también los de la compañía como persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y a evitar que uno o varios socios obtengan para sí o para terceros ventajas injustificadas, en claro detrimento de los derechos de sus consocios y de la misma sociedad comercial.
Así las cosas, ningún asociado se puede escudar en el ejercicio de su derecho al voto, ni en la “ley de las mayorías” para causarles daño a sus consocios (Martínez, 2010, pp. 395 y 396), o a la compañía mercantil, o para obtener prerrogativas arbitrarias para sí mismos o para terceras personas, y en el evento de que esto suceda, el afectado por el ejercicio abusivo que un socio haga de sus derechos no solo podrá reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios (artículo 830 del Código de Comercio), sino que también podrá solicitar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud en el objeto (artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y literal e) del número 5 del artículo 24 del Código General del Proceso).
METODOLOGÍA
Teniendo presente que el objetivo de este trabajo es el de hacer un estudio de algunas de las instituciones del derecho societario colombiano que en la práctica jurídico-empresarial se ven afectadas por un ejercicio abusivo del derecho de las mayorías en una compañía mercantil, la metodología que se va a emplear para el desarrollo de este escrito es de naturaleza esencialmente normativa, para lo cual se hará uso de un método básicamente cualitativo. De conformidad con lo antes expuesto, se empezará revisando los aspectos generales de la doctrina del abuso de los derechos, tales como su noción, criterios para determinar su ocurrencia, elementos constitutivos y responsabilidad en la que se incurre. Luego, y después de haber hecho un planteamiento del problema, se hará una exposición de varias de las instituciones de nuestro ordenamiento jurídico-societario que se ven impactadas por un ejercicio abusivo de los derechos de las mayorías, para ofrecer, a los distintos operadores del derecho de sociedades en Colombia, una propuesta de solución a partir de los postulados propios de la doctrina del neo-contractualismo societario.
1. Del abuso del derecho: Noción - Criterios para determinar su ocurrencia - Elementos constitutivos - Responsabilidad en la que se incurre
Durante el imperio del individualismo jurídico, el ejercicio de los derechos de una persona solo estaba limitado por las prohibiciones de carácter legal. Así las cosas, si al ejercer un derecho un sujeto causaba daño a otro individuo, aquel no estaba obligado a indemnización alguna, a no ser que hubiera actuado con dolo o con culpa grave. Pero pronto esta concepción fue abandonada con ocasión del surgimiento de la teoría de la relatividad de los derechos, la cual pregonó que estos deben ejercerse atendiendo a su finalidad y consultando un criterio de utilidad social, lo que dio lugar al nacimiento de la doctrina del abuso de los derechos, la cual, dentro de las varias cuestiones que plantea, se encuentra la de determinar si se incurre en responsabilidad cuando en el ejercicio de un derecho propio se lesiona un interés ajeno (Monroy, 1996, pp. 341-342)1.
Dentro de los distintos criterios que se han construido para establecer si hay abuso del derecho, podemos encontrar los siguientes: (i) El intencional o subjetivo, el cual se basa en el ejercicio de un derecho con intención de dañar, es decir, abusar de un derecho es cometer un dolo civil, (ii) El económico, el cual sostiene que se abusa de un derecho cuando se ejerce contrariando sus finalidades socioeconómicas, es decir, sin utilidad alguna, (iii)El del balance de intereses, que afirma que habrá ejercicio abusivo de un derecho, si el daño ocasionado por el ejercicio de la respectiva facultad es superior al perjuicio social resultante de la lesión de un derecho reconocido por las leyes, y (iv) El funcional, cuyo autor es Josserand, quien sostuvo que el ordenamiento jurídico concede derechos a las personas para que sean ejercidos con el fin de cumplir los fines económicos y sociales que les son propios (Monroy 1996, pp. 343-344)2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el abuso del derecho implica la ejecución de un acto conforme a las prescripciones legales vigentes, pero que causa daño a otro3, Monroy (1996, pp. 345-346) enumera como elementos constitutivos de la institución, los siguientes: (i) Ejercicio de un derecho objetiva y externamente legal, (ii) Existencia de un daño inmoral o antisocial que se puede manifestar tanto en forma objetiva como en la subjetiva4 y (iii) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, porque, de lo contrario, se estaría en presencia más bien de un conflicto de derechos. No se comparte este último requisito mencionado por el profesor Monroy sino que más bien se acoge la opinión de Córdoba (2006, p. 42), quien sostiene que el abuso de los derechos lleva a una relativización de los mismos y a su no reconocimiento total o parcial, habida cuenta de que se considera que existen unos derechos que reclaman una mayor protección.
En lo que tiene que ver con la doctrina del abuso de los derechos en el ordenamiento jurídico privado colombiano, sin temor alguno se puede afirmar que el máximo órgano de la jurisdicción civil ordinaria ha acogido las tesis de Josserand, por cuanto dicho tribunal ha sostenido que se incurre en responsabilidad cuando el derecho se ejerce contrariando bases de estricta justicia, y sin atender el fin social para el cual está destinado5. Por su parte, el Máximo Órgano de nuestra Jurisdicción Constitucional ha expresado que incurre en abuso del derecho: (i) Quien lo adquirió en forma legítima, pero que lo emplea para propósitos no deseados por el ordenamiento jurídico; (ii) Quien se aprovecha de la interpretación de las normas jurídicas para fines inconciliables con el ordenamiento jurídico; (iii) Aquel titular de un derecho que lo usa de manera inapropiada e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) Quien invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue (Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-090 de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo).
Ahora bien, a pesar de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia colombiana fundamentalmente ha desarrollado la teoría del abuso del derecho sobre las bases de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, acudiendo para ello a la disposición contenida en el artículo 2341 del Código Civil, en las últimas décadas se ha venido aceptando que el abuso del derecho es susceptible de engendrar una responsabilidad contractual cuando se produce con ocasión del cumplimiento, interpretación o rescisión de un contrato6 (Rengifo, 2004, p. 65).
Sentado esto, se hace necesario poner de presente que la afirmación de un sector de la doctrina en el sentido de que el abuso de los derechos es un asunto fáctico que le corresponde al juez en cada caso concreto establecer7, en el ámbito del derecho societario, y desde la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, ya no resulta del todo cierta, habida cuenta de que la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de SAS consagra precisos elementos que deben guiar al juez para establecer si el asociado ejerció su voto de manera abusiva.
2. ABUSO DEL DERECHO Y DERECHO SOCIETARIO COLOMBIANO
2.1 Planteamiento del problema y una propuesta de solución acudiendo a una visión neo-contractualista del derecho de sociedades
A pesar de que el negocio jurídico societario pertenece a la categoría de los contratos de colaboración y, en consecuencia, el interés general de la compañía es el que debe inspirar las decisiones que tomen los asociados (Finkielstein, citado por Martínez, p. 404), no son pocos los casos en que algunos asociados ejercen sus derechos en el interior de la compañía mercantil en claro detrimento de los derechos de sus consocios, de los de la sociedad comercial, o para obtener prerrogativas injustificadas y desmedidas en beneficio propio, o para favorecer intereses de personas extrañas al desarrollo de la empresa social8.
Ahora bien, el moderno derecho de sociedades ha venido superando la concepción tradicional de que el abuso del derecho en el ámbito societario se circunscribe a los casos del levantamiento del velo corporativo9, para aceptar que la doctrina del abuso de los derechos se extiende a todos aquellos casos en que, fundamentalmente, se hace un ejercicio abusivo del derecho de voto10 y, so pretexto de la aplicación del postulado de la ley de las mayorías, se desatiende la función socio-económica de la empresa social11, y se desconocen los legítimos derechos de los demás asociados en la compañía comercial (Martínez, 2010, p. 404).
Pero lo que si no resulta fácil en la práctica es determinar cuándo el poder de decisión de los asociados mayoritarios constituye una genuina expresión de sus derechos, y cuándo se erige como un ejercicio abusivo de los mismos, comoquiera que se ejercitaron con el fin de causar un perjuicio a sus coasociados o a la misma compañía mercantil (Martínez 2010, pp. 404 405)12.
Para solucionar la dificultad anteriormente planteada, de mucha utilidad resulta tener en cuenta que el derecho societario contemporáneo se dirige hacia una interpretación y aplicación neo-contractualista de sus normas, la cual “apunta hacia una solución ecléctica que entiende que los socios tienen derecho a incrementar sus ganancias económicas, pero también están en la obligación de atender los diversos intereses que confluyen en el desarrollo de la empresa societaria” (Morgestein, 2011, p. 6). En efecto, no se puede desconocer que el derecho de sociedades en Colombia reposa sobre la concepción de la sociedad como contrato, y de ello dan cuenta disposiciones tales como la preferencia de las estipulaciones contractuales, capacidad, vicios del consentimiento, nulidades y responsabilidad de los administradores, normas que, sin lugar a dudas, están dirigidas a proteger la autonomía y capacidad de decisión de los contratantes (Córdoba, 2000, pp. 49-50). Pero no es menos cierto que en nuestra legislación societaria se encuentran plasmadas varias expresiones de la corriente institucionalista del derecho de sociedades, dentro de las cuales se pueden mencionar, entre otras: (i) Inciso 2.º del artículo 98 del Código de Comercio13; (ii) Número 6 del artículo 420 del Código de Comercio14; (iii) Inciso 1.º del artículo 23 de la Ley 222 de 199515; (iv) Inciso 1.º del Código de Comercio16; (v) Inciso 3.º del artículo 25 de la Ley 222 de 199517; (vi) Inciso 3.º del artículo 193 del Código de Comercio18, y (vii) Inciso 2.º del artículo 42 de la Ley 222 de 199519 (Numa, 2005)20.
Así las cosas, y trayendo al campo del derecho societario las nociones fundamentales de la concepción funcionalista de la doctrina del abuso de los derechos, un asociado desconocerá la función socioeconómica de las facultades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico societario y, en consecuencia, se configurará un ejercicio abusivo de sus derechos21, no solo cuando desconoce el derecho de sus consocios a obtener utilidades de carácter patrimonial con ocasión del desarrollo de la empresa societaria, sino también cuando trasgrede los derechos de la misma sociedad comercial y los de los demás grupos de interés que se ven impactados por la ejecución de la actividad económica22.
De otra parte, resulta del todo afortunada la redacción del artículo 43 de la Ley 1258, al establecer que se considerará abusivo: (i) El voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, (ii) El voto ejercido con el propósito de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, y (iii) El voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas, por cuanto en este punto el tenor de la disposición se armoniza con el avance jurisprudencial logrado por la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido que la ausencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de un derecho no es un impedimento para que eventualmente se configure un abuso del mismo (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de octubre de 1994, magistrado ponente Carlos Esteban Jaramillo Schloss, citada por Martínez, 2010, p. 398).
En efecto, sobre la escuela clásica o individualista que ve en el abuso del derecho una fuente de responsabilidad para quien ha obrado con dolo o con culpa, prima la moderna escuela socialista que predica que incurre en responsabilidad civil quien excusándose en el ejercicio de un derecho lo hace en forma contraria a su finalidad social y económica. Esta última concepción filosófico-jurídica es de mayor recibo entre la mayor parte de operadores jurídicos contemporáneos, por cuanto mantiene la autonomía del abuso de los derechos como fuente de responsabilidad patrimonial frente al dolo y la culpa, respetando así la validez y consagración positiva de la disposición contenida en el artículo 830 del Estatuto Mercantil colombiano (Velásquez 2010, pp. 656-660).
Pero es más, sobre la dificultad de que todo voto ejercido con dolo o culpa grave pueda ser anulado vía acción declarativa por abuso del derecho, advierte Polanía (2012, p. 302): “¿es viable la preservación del acto jurídico del voto si el mismo se ejerce con la intención de causar daño a un tercero, pero al tiempo se hace de forma motivada y seriamente fundada en los mejores intereses de la sociedad? Situación no solo perfectamente posible, sino compleja y para cuya solución se deben considerar muchas variables, incluso la solución en equidad. En efecto, ¿es justo que la sociedad y los demás accionistas, y aun los empleados de una compañía, vean frustradas sus esperanzas económicas y sus proyectos de vida, porque una decisión administrativa de salvamento de la empresa deviene inválida debido a que uno de los votantes tenía, además de la intención de proteger su inversión y actuar en el mejor interés de la compañía, el propósito de causar daño al administrador, con quien tiene una diferencia personal?, ¿es comunicable el dolo en el acto del voto al acto complejo que configura con los demás votos y que se materializa en una orden administrativa, viciándolo de forma irremisible?”.
Por lo demás, el que se haya visto afectado por el ejercicio abusivo que un asociado haya hecho de las facultades que la ley societaria le concede en el interior de la sociedad comercial puede colocar la componenda en conocimiento de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al tenor de lo dispuesto por el literal e) del número 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, norma que, al igual que el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, no solo permite la reclamación de los perjuicios irrogados sino también la declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto23.
2.2 Aumento del capital social y abuso del derecho
Una modalidad muy frecuente de abuso del derecho en materia societaria se presenta cuando la compañía experimenta la necesidad de aumentar su capital social, y alguno o algunos de los asociados, por diversos motivos: (i) O no pueden concurrir con su cuota proporcional a la efectiva realización del incremento, (ii) O sí quieren suscribir el aumento de capital, pero se les impida hacerlo, haciendo uso para esos efectos de las disposiciones contenidas en el inciso final del artículo 388 y en el número 5 del artículo 420 del Estatuto Mercantil colombiano, los cuales establecen que por voluntad del máximo órgano social, determinada emisión de acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, lo que permitiría que otros accionistas o terceros extraños a la sociedad adquirieran en todo o en parte las acciones de la compañía (Gaviria, 2004, pp. 51 y 53)24.
Es incuestionable que si la sociedad requiere de nuevos fondos para continuar con el desarrollo de la empresa societaria, tiene derecho a aumentar su capital, así este incremento de capital eventualmente lleve a una disminución de la participación en el mismo de uno o varios de los asociados, pero, en algunas ocasiones, precisamente este es el motivo que lleva a algunas compañías a efectuar un aumento de capital: la dilución del porcentaje de participación en el capital de alguno o algunos de sus asociados -con las consecuentes reducciones de su participación en el máximo órgano social y de los beneficios económicos que les corresponden-y hasta la eventual exclusión de los mismos de la compañía25 (Gaviria, 2004, pp. 51-52)26.
2.3 Precio de colocación de acciones y abuso del derecho
El número 4 del artículo 386 de nuestro Estatuto Mercantil establece que el reglamento de suscripción de acciones contendrá “el precio al que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal”. El uso de esta prerrogativa resultará legítimo si el aumento del capital se justifica financieramente, y con elementos de juicio objetivos se prevé que todos los accionistas harán uso de su derecho de suscripción preferencial, pero en el evento en que los accionistas-administradores aprueben el reglamento de colocación de acciones por su valor nominal, a sabiendas de que la colocación de acciones no será tomada por todos los asociados, bien puede configurarse un abuso del derecho por cuanto por decisión de la mayoría se estaría haciendo una apropiación contable y financiera de una porción del superávit patrimonial de la empresa al no pagar la prima de colocación, en claro detrimento de los accionistas no suscriptores, quienes verían impávidos como pierden la diferencia entre el valor nominal y el valor intrínseco de las acciones (Martínez, 2010, p. 421).
Pero también se hace necesario advertir que la fijación de una prima en colocación desproporcionada puede hacer excesivamente onerosa la suscripción para los accionistas de menores recursos. De igual forma, la colocación de grandes cantidades de acciones, ya sea que esta se efectúe por su valor nominal -si este es inferior al intrínseco- o por su valor comercial, eventualmente puede tener como propósito hacer imposible que los asociados de menor capacidad económica concurran a la suscripción (Reyes, 2016, pp. 429-430), casos en los cuales también se configuraría un flagrante abuso del derecho.
2.4 Negativa de aprobación de la cesión de cuotas sociales y abuso del derecho
El inciso 2.º del artículo 354 de nuestro Código de Comercio establece que el capital social de la compañía de responsabilidad limitada estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. De otra parte, el artículo 362 del Estatuto Mercantil patrio dispone que los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas, y que dicha cesión implicará una reforma estatutaria, que al tenor del artículo 360 ibídem debe ser aprobada con la mayoría prevista en los estatutos o, en su defecto, con un número plural de asociados que represente, cuanto menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social. Por lo demás, el artículo 365 del Código Comercial estatuye la necesidad de que el ingreso de un extraño a la sociedad de responsabilidad limitada sea aprobado por la junta de socios.
Ahora bien, resulta válido que la junta de socios de una compañía de responsabilidad limitada niegue el ingreso de un extraño a la sociedad, cuando ese tercero es un competidor de la empresa societaria o una persona con una reputación tan dudosa que eventualmente pueda afectar el prestigio de la sociedad, pero lo que sí resulta del todo abusivo es que los asociados mayoritarios desplieguen actuaciones tendentes a impedir o por lo menos a obstruir el legítimo derecho del minoritario a lograr que un tercero adquiera una parte de su participación en la compañía (Laudo del 17/3/2004, Tribunal de Arbitramento, de “Guillermo Mejía Rengifo versus Lucila Acosta Bermúdez, Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda. y otros”, árbitros: Francisco Reyes Villamizar, Florencia Lozano Reveiz y Fernando Silva García, citado por Martínez, 2010, p. 419).
2.5 Constitución de reservas ocasionales - Capitalización de utilidades y abuso del derecho
El inciso 1.º del artículo 154 del Código de Comercio prescribe que “Además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley”.
Las reservas ocasionales, también llamadas facultativas o voluntarias27, las cuales tienen su origen en una decisión del órgano máximo de la compañía: (i) No son permanentes y, en consecuencia, solo rigen para el ejercicio social en que fueron decretadas, y (ii) Responden a específicos motivos de conveniencia establecidos en la respectiva sesión del máximo órgano social, pero la disposición legal permite que la destinación inicialmente establecida se pueda variar por una sola vez.
Ahora bien, con la finalidad de proteger el derecho de los asociados de una compañía mercantil a percibir el porcentaje que a cada uno de ellos les corresponde en las utilidades sociales que arroje cada ejercicio28, el artículo 155 de nuestro Estatuto Mercantil exige una mayoría calificada del 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la junta de socios o asamblea de accionistas, para que las utilidades líquidas del respectivo ejercicio social puedan repartirse en un porcentaje inferior al 50 %29 (Reyes, 2016, pp. 567-569)30.
No obstante, no en pocas ocasiones grupos de accionistas que ejercen el control del máximo órgano social se valen de las disposiciones anteriormente citadas para hacer una injusta constitución de reservas ocasionales31, y con ello oprimir a los asociados minoritarios con el fin de recomprar sus alícuotas de capital social a menor precio32, lo que sin dubitación alguna se erige como un claro abuso del derecho en el ámbito societario33 (Martínez, 2010, p. 420)34.
2.6 Remoción de un accionista minoritario de la junta directiva y abuso del derecho
Sobre este particular se pronunció la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en sentencia de diciembre 19 de 2013, en el proceso n.º 2012-801-052 de Serviucis S. A. S. versus Nueva Clínica Sagrado Corazón S. A. S. En dicho fallo, la Superintendencia consideró abusiva la exclusión de la junta directiva, por decisión unánime del bloque controlante, del único integrante minoritario del órgano de administración. En la sentencia respectiva, la entidad tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Que la luz de la disposición contenida en el artículo 198 del Código del Estatuto Mercantil, los administradores de las sociedades constituidas en Colombia son libremente removibles, (ii) Que no hay duda alguna de que se deben respetar los resultados obtenidos al aplicarse los mecanismos de votación previstos en la ley para elegir a tales funcionarios, (iii) Que a pesar de que los accionistas minoritarios no cuentan con un derecho intrínseco a participar en los órganos de administración de una compañía, la intervención de los mismos en la junta directiva de una sociedad puede ser un importante mecanismo para la defensa de sus intereses, ante las posibles actuaciones abusivas del controlante, particularmente en hipótesis de conflictos intrasocietarios. Así, por ejemplo, la designación de directores que sean independientes del mayoritario podría facilitar la detección temprana de conductas anómalas, (iv) Que si bien es cierto que una vez los asociados minoritarios forman parte de la junta directiva no se puede entender que se convierten en funcionarios inamovibles, no lo es menos que, en muchos casos, la intervención de las autoridades judiciales se justifica en la medida en que la exclusión del minoritario obedezca, principalmente, a la intención premeditada de perjudicarlo -como lo puede ser el apartarlo de la gestión de las operaciones sociales o impedirle el acceso a información estratégica de la empresa- o de favorecer al accionista mayoritario o a un tercero.
CONCLUSIONES
La disposición contenida en el artículo 830 del Estatuto Mercantil colombiano que obliga al que abusa de sus derechos a indemnizar los perjuicios que cause, desde hace ya cinco lustros ha venido siendo interpretada y aplicada a la luz del ordinal 1.º del inciso 3.º del artículo 95 de nuestra Carta Magna, que prohíbe de forma categórica el abuso de los derechos. Ahora bien, en el ámbito del derecho de sociedades, la Ley 1258 de 2008 introdujo, para la sociedad por acciones simplificada, una regulación específica en lo que tiene que ver con la materia del abuso del derecho de voto de los asociados en una compañía mercantil, norma que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso se ha extendido a las demás especies societarias. Ahora bien, instituciones tales como el aumento del capital social, el precio en la colocación de acciones, la negativa de aprobación de la cesión de cuota sociales, la constitución de reservas ocasionales y la remoción de un accionista minoritario de la junta directiva son instituciones del derecho societario que con frecuencia se ven afectadas por un ejercicio abusivo de los derechos de las mayorías de una sociedad comercial. Para prevenir, morigerar y corregir las expresiones de un ejercicio abusivo de los derechos de los cuales se encuentran investidos los accionistas de una compañía mercantil, una visión neo-contractualista del derecho de sociedades se erige como una herramienta indispensable para lograr que los que hacen parte de una sociedad comercial en calidad de asociados ejerzan sus derechos no solo en beneficio propio sino también en interés de la persona jurídica societaria y, en general, de todos aquellos grupos de personas que se ven impactados por el desarrollo de la actividad económica de los cuales es titular el ente societario.