Introducción: nociones preliminares sobre el enriquecimiento por intromisión
Antes de comenzar propiamente la confrontación del presente asunto -que está directamente relacionado con la definición de las fronteras entre responsabilidad civil y enriquecimiento sin causa- es necesario establecer premisas que permitan la comprensión adecuada de lo que viene a ser el enriquecimiento por intromisión. Algunos ejemplos pueden facilitar la comprensión de la materia. Inicialmente, se puede pensar en el uso no autorizado de la imagen ajena. Imagínese, en este sentido, que una cierta sociedad empresarial, para promover su nueva marca de cerveza, decide intentar contratar al cantante más famoso del país para protagonizar su campaña publicitaria. Supóngase, sin embargo, que el artista rechaza la propuesta. Disgustada por la respuesta negativa, la empresa publica fotografías del cantante en el centro de la campaña publicitaria, aludiendo a la supuesta preferencia del artista por la cerveza anunciada. En este caso, ¿tendría razón el artista al solicitar, además de la compensación de los daños morales y la reparación del lucro cesante (calculados sobre la base de lo que el artista cobra regularmente por campañas similares), también el pago de una parte de las ganancias obtenidas por la cervecería a de usar tu imagen1?
Otro ejemplo: imagínese que María, después de escuchar que su vecina Paula ha dejado el país por un año, ocupa la casa que pertenece a Paula y la usa para sus propios intereses privados. Además de vivir, María promueve varias fiestas y eventos en la casa, exigiendo siempre el pago de billetes para la entrada. En las semanas previas al regreso de la propietaria, María contrata a la mejor empresa de ingeniería de la ciudad para reparar todas y cada una de las partes de la casa que se han deteriorado durante su ocupación. Cuando Paula finalmente regresa, su casa está desocupada y no presenta ningún daño. Espontáneamente, María está dispuesta a pagar el monto correspondiente al alquiler de la casa durante ese período, sabiendo que ese monto sería mucho menor que todos los beneficios que obtuvo. En estas circunstancias, ¿tendría razón Paula para solicitar que se condene a María al pago de una parte de las ganancias obtenidas por las fiestas y eventos realizados en su casa?
A partir de estas preguntas se puede delinear una conceptualización preliminar del enriquecimiento por intromisión: se trata, esencialmente, de una ventaja patrimonial obtenida a partir de la explotación no autorizada de un bien o de un derecho ajeno2. Entendido su concepto general, es preciso preguntar: ¿contiene el derecho brasileño algún instrumento para reprimir la obtención de ventaja injustificada en la forma del enriquecimiento por intromisión? Para responder a esta pregunta es necesario investigar si alguna norma de la legislación brasileña puede justificar la imposición de dicha obligación a la persona que ha obtenido el enriquecimiento por intromisión. Teniendo en cuenta que no se perfeccionó un negocio jurídico (lo que podría justificar la aplicación de las reglas contractuales), la pregunta que surge es: ¿el enriquecimiento por intromisión es una cuestión de responsabilidad civil o de enriquecimiento injustificado? A esta pregunta el presente estudio se propone dar respuesta al final de las siguientes reflexiones, basadas en la metodología del derecho civil-constitucional, especialmente en cuanto al análisis funcional de las obligaciones y de los respectivos regímenes jurídicos obligacionales generales.
I. Premisa metodológica: el análisis funcional de las obligaciones en el derecho civil
El desarrollo contemporáneo de la teoría general de las obligaciones encuentra un desafío relevante en las hipótesis reunidas bajo la etiqueta genérica enriquecimiento por intromisión. Estas son, como hemos visto, situaciones en las que una persona en particular obtiene ventaja patrimonial de la explotación no autorizada de bienes o de derechos ajenos. Tal ventaja patrimonial puede asumir cualquiera de las configuraciones típicas de enriquecimiento (aumento de activos, disminución de pasivos o ahorro de gastos). La doctrina ha buscado construir una especie de régimen jurídico general para el enriquecimiento por intromisión, enfocándose especialmente en la identificación del fundamento para su eventual restitución y en la cuantificación de la obligación restitutoria que se impone al interventor3.
Un caso que siempre se recuerda en relación con el enriquecimiento por intromisión es el juzgado, en la experiencia portuguesa, por el Supremo Tribunal de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 1964: el propietario de un terreno ribereño, ubicado a la orilla del río Dão, se dio cuenta de que los propietarios de la tierra contigua retiraron doscientos cinco pies de aliso (árbol típico de la región) y quinientos camiones de arena, por lo que presentó una acción para obtener la indemnización de los daños con fundamento en la responsabilidad civil. En defensa, los propietarios del terreno vecino invocaron, entre otros argumentos, que la acción natural del río Dão ya había restaurado la cantidad original de arena del terreno. Este argumento fue confirmado por el Supremo Tribunal de Justicia, que consideró que solo en relación con el corte de los alisos sería posible reconocer los daños indemnizables. Con respecto a la arena removida por los interventores, el Tribunal concluyó que la restauración natural del banco de arena impedía la fijación de los daños reparables, por lo que el propietario tendría que incoar otra acción basada específicamente en el enriquecimiento injustificado (en la modalidad de intromisión) de los vecinos interventores4.
Por cierto, este artículo no es el lugar adecuado para el desarrollo de todas las preguntas planteadas por la doctrina con respecto a las reglas del enriquecimiento por intromisión. Solo se pretende aquí abordar algunas posibles consecuencias derivadas de la calificación funcional de las obligaciones en el derecho civil, con énfasis particular en el análisis funcional de las obligaciones vinculadas a la prohibición del enriquecimiento sin causa. La percepción de similitudes y distinciones funcionales entre los diferentes tipos de obligaciones permite la aplicación de la normativa que esté más directamente relacionada con la obligación específica que enfrenta el intérprete, a fin de lograr la satisfacción de los intereses merecedores de tutela que están en juego en cada hipótesis5. De hecho, en materia obligacional, el interés del acreedor6 -a ser tutelado de acuerdo con el régimen jurídico respectivo- puede ser susceptible de reconducción, dependiendo de la hipótesis fáctica que originó la obligación, del cumplimiento de las expectativas derivadas de los compromisos asumidos, de la reparación de daños causados o de la reversión de transferencias patrimoniales injustificadas7.
Sustancialmente, el análisis funcional de las categorías de obligaciones tratadas en el derecho brasileño hace posible su sistematización en torno a tres regímenes principales (negocial, reparatorio y restitutorio), vinculados a la fuente de la respectiva obligación: negocio jurídico, daño injusto y enriquecimiento injustificado8. Se debe reconocer, por lo tanto, una tripartición funcional de obligaciones, pudiéndose separar las funciones ejecutoria (de un negocio legítimamente celebrado)9, reparatoria (de un daño injustamente causado) y restitutoria (de riqueza injustamente obtenida)10. Por supuesto, un negocio jurídico puede prever obligaciones de restituir, más comúnmente conocidas como obligaciones de restituir (o devolver) cosa cierta. La restitución relevante para el presente estudio, por otro lado, es aquella dirigida funcionalmente no a promover un interés ajustado por contrato, sino a recomponer un patrimonio injustificadamente beneficiado.
El esfuerzo de sistematización apenas realizado nos permite concluir que la identificación del régimen jurídico que rige una determinada relación obligacional (sin perjuicio, por supuesto, de la consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto aplicable a cada caso concreto) depende de la vinculación funcional de la hipótesis específica a los regímenes fundamentales consagrados en el derecho brasileño -los regímenes negocial, indemnizatorio y restitutorio-. Por lo tanto, no es suficiente que la atención del intérprete se centre en la enunciación formal de las posibles fuentes de obligaciones, ya que cada hecho legal es teóricamente capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones legales obligacionales, dependiendo de la valoración atribuida por el ordenamiento11. Por lo tanto, la polisemia de la expresión "fuentes de las obligaciones" no debe oscurecer la percepción de que cualquier hecho jurídico puede corresponder a una fuente obligacional (en el sentido de la hipótesis fáctica de la incidencia de la norma) y hacer aplicable, de acuerdo con la función específicamente realizada, los regímenes negocial, reparatorio y restitutorio.
En resumen, lo que parece ser más importante en este asunto es la investigación del papel que juega cada obligación específica. La premisa antes mencionada de análisis funcional de las obligaciones del derecho civil tendrá un impacto directo en la comprensión de la disciplina del enriquecimiento por intromisión en el sistema brasileño. Se destacan tres repercusiones principales de la mencionada premisa metodológica: (i) la definición del marco jurídico del enriquecimiento por intromisión en el derecho brasileño; (ii) la investigación sobre la posibilidad de acumulación de pretensiones con respecto al beneficio obtenido por el interventor y el daño sufrido por el titular del derecho, y (iii) la fijación de posibles criterios de cuantificación que parezcan compatibles con el marco legal del enriquecimiento por intromisión. Teniendo en cuenta la brevedad de este trabajo, el presente estudio se limita al análisis de la primera cuestión planteada12.
II. Algunas razones para la insuficiencia del intento de confrontación del enriquecimiento por intromisión a partir de la disciplina de la responsabilidad civil
Reconocidas las tres posibles categorías de obligaciones de acuerdo con las funciones desempeñadas, es importante investigar con cuál de ellas se relaciona más propiamente el enriquecimiento por intromisión. En principio, el enriquecimiento por intromisión se aleja de las obligaciones de fuente negocial, ya que la materia tiene como presupuesto lógico la intromisión no autorizada (es decir, sin ningún vínculo causal con negocio jurídico previo) en bienes o en derechos ajenos. La indagación debe proseguirse entonces respecto de las categorías vinculadas a la responsabilidad civil (reparación de daños injustos) y la prohibición del enriquecimiento sin causa, alrededor de las cuales existe una división doctrinal.
Por un lado, se sostiene que la intervención en bien o en derecho ajeno genera un daño indemnizable, cuyo monto debería ser integrado por el beneficio obtenido ilegítimamente por el interventor13. A partir de tal concepción, la responsabilidad civil surgiría como el mecanismo adecuado para la recuperación del beneficio obtenido por aquellos que explotaron sin autorización el bien o el derecho ajeno14. También se afirma, en esta línea, que la consideración de las ventajas obtenidas por el autor de la mala conducta reflejaría un tercer método para calcular el daño patrimonial, junto con los criterios tradicionales del daño (o empobrecimiento) real y del patrimonial15.
Tal línea de entendimiento, que enmarca el enriquecimiento por intromisión en el ámbito de la responsabilidad civil, parece reflejarse directamente en la redacción del numeral n del artículo 210 de la Ley de Propiedad Industrial brasileña (Ley n.° 9.279/1996)16. Dicha disposición establece para la determinación del lucro cesante, entre otros criterios, el de los "beneficios obtenidos por el autor de la violación del derecho" (trad. libre). Así, se observa, en al menos una hipótesis, la consagración normativa expresa de la proposición teórica que identifica la relevancia del beneficio obtenido por el interventor para la delimitación de la indemnización a ser pagada a favor de la víctima de un daño injusto.
Tal opción legislativa podría ser interpretada simplemente como un error normativo, pero debe tenerse en cuenta que la solución adoptada por la legislación nacional en el ámbito de la disciplina de las hipótesis de violaciones de los derechos de propiedad industrial no refleja una auténtica peculiaridad de la experiencia brasileña. De hecho, parece posible resaltar cierta similitud con las experiencias española17 y alemana18, en las cuales también se verifica una incorporación del criterio que se refiere al enriquecimiento del interventor en la disciplina propia de la responsabilidad civil. Tal es la influencia de la línea de entendimiento en el campo de la propiedad industrial e intelectual que la doctrina, en Brasil y en otros lugares, considera con no poca frecuencia consistente en la exportación del criterio legal específico para cuantificar el lucro cesante en el área de la competencia desleal19. Al respecto, se cuestiona si es factible imponer al agente económico la obligación de restituir (total o parcialmente) el beneficio que ha obtenido a partir de la práctica de actos de competencia desleal20.
A pesar del posible éxito en términos pragmáticos, la propuesta de resolución de la cuestión del enriquecimiento por intromisión en el área de responsabilidad civil parece provenir, en lo que más directamente importa para el presente estudio, de cierta resistencia a la promoción del análisis funcional para la calificación de obligaciones en el derecho civil. De hecho, puesto que la distinción funcional de las obligaciones (y de los respectivos regímenes jurídicos) se basa en el perfil funcional promovido en cada caso, se puede observar una cierta imprecisión conceptual en la inclusión de las ventajas obtenidas por el interventor en el proceso de cuantificación de la indemnización debida a la víctima de un daño injusto, como es el caso en el artículo 210, numeral II, de la Ley de Propiedad Industrial brasileña21. Se reconoce, en resumen, que la "pretensión de ganancias de la intervención y la pretensión indemnizatoria son [...] cosas fundamentalmente diferentes"22.
III. Propuesta: la calificación del enriquecimiento por intromisión como modalidad de enriquecimiento sin causa
En este punto, en un esfuerzo por comprender el marco teórico del enriquecimiento por intromisión, debemos estudiar la propuesta teórica de la aplicación del enriquecimiento injustificado. Contrariamente a la opinión que califica el enriquecimiento por intromisión como un daño indemnizable, se sostiene que la imposición de su restitución reflejaría, desde un punto de vista funcional, la preocupación por restaurar el patrimonio del interventor al estado en el que se encontraría si no se hubiera verificado el hecho generador del enriquecimiento23.
La propuesta de enmarcar el enriquecimiento por intromisión en el ámbito del enriquecimiento sin causa fue el foco de la doctrina especializada en la controversia sobre la posibilidad o no del tratamiento unitario del instituto24. Parte de la doctrina apoya la necesidad de la división del tema, argumentando la imposibilidad de reconducción de las variadas hipótesis de restitución a un fenómeno unitario25. Por lo tanto, se formuló una bipartición fundamental entre el enriquecimiento obtenido a partir de una prestación de los "empobrecidos" y el enriquecimiento obtenido de otras formas, incluido el enriquecimiento por intromisión en esta segunda categoría26. Esta forma de entender el fenómeno de la restitución parece manifestarse, en la doctrina contemporánea, en las propuestas teóricas que apuntan a la supuesta ausencia de fundamento común y, sobre todo, a la ausencia de similitud entre las disciplinas normativas derivadas de la cláusula general de restitución por enriquecimiento sin causa contenida en el artículo 884 c.c. brasileño27 y el reglamento de los institutos específicos como la gestión empresarial y el pago indebido, también animados por la función restitutoria.
Otra parte de la doctrina defiende la configuración unitaria del instituto del enriquecimiento sin causa, argumentando que las diversas hipótesis de restitución, aunque no sean idénticas en su eventual disciplina normativa, podrían reconducirse a principios comunes28. El desarrollo de tal línea de comprensión se debe en gran parte a los estudios de Fritz Schulz29, que intentó identificar en la violación de un derecho ajeno la razón común de la puesta en marcha del mecanismo de restitución en sus diversas manifestaciones, independientemente de si implica o no una prestación de aquel a expensas de quien se ha enriquecido30. Aun a partir de la referida premisa teórica de la configuración unitaria del enriquecimiento sin causa, se desarrolló la idea de que el fundamento unificador del instituto no radicaría en la violación de un derecho ajeno (una circunstancia común y probable, pero no necesaria para la configuración del enriquecimiento sin causa), sino más bien en la doctrina del contenido de la atribución (Zuweisungsgehaltlehre)31. Se debería reconocer enriquecimiento sin causa, según tal formulación, cuando la incidencia del mecanismo restitutorio tuviera por objetivo principal garantizar la adecuada variación patrimonial según la destinación jurídica de los bienes32.
A pesar de los méritos de cada una de las proposiciones teóricas que pretendían dilucidar la configuración unitaria o fraccionada del instituto del enriquecimiento sin causa, una solución quizás más segura, a la luz de la metodología civil-constitucional, puede ser proporcionada por la propuesta de análisis de las obligaciones en el derecho civil mencionada anteriormente. Las relaciones obligacionales parecen ser susceptibles de reconducción a los regímenes jurídicos generales de acuerdo con la función desempeñada por cada tipo de obligación. Sobre la base de esta premisa metodológica, se enunció la tripartición de las obligaciones de acuerdo con los perfiles funcionales más comunes identificados: ejecutorio, reparatorio y restitutorio. A partir de estas premisas, se justifica el reconocimiento de la configuración unitaria del instituto del enriquecimiento sin causa en torno a la identidad del perfil funcional restitutorio de las variadas obligaciones de restitución (derivadas o no de la cláusula general del deber de restituir), para justificar, como ya se señaló, la incidencia del tratamiento uniforme y sistemático, aunque no necesariamente idéntico.
Las consideraciones anteriores permiten, en fin, aclarar el marco jurídico apropiado del enriquecimiento por intromisión en el derecho brasileño. Trátase de una forma de enriquecimiento sin causa, caracterizada por la explotación no autorizada de un bien o un derecho ajeno33. Tal es su relevancia en la conformación dogmática del instituto que, a pesar de la comprensión previamente establecida de su configuración unitaria, se señalan dos modalidades fundamentales de enriquecimiento sin causa: enriquecimiento por prestación y enriquecimiento por intervención. La restituibilidad del enriquecimiento por intromisión dependerá, pues, o bien de una disposición específica para la restitución o bien de la cláusula general del deber de restituir. Suponiendo que no exista una disposición expresa (al menos en términos generales) capaz de cubrir las hipótesis de enriquecimiento por intromisión -lo que refleja el respeto a la norma de subsidiariedad contenida en el artículo 886 c.c. brasileño-, su restitución dependerá de la concreta declaración de los otros supuestos (in casu, los aspectos positivos) de la cláusula general contenida en el artículo 884 c.c.34.
El enriquecimiento del interventor, en el sentido de una ventaja patrimonial efectiva (y no virtual o hipotética), podrá consistir, de acuerdo con la comprensión general esbozada en la doctrina, en aumento de los activos, disminución de los pasivos o ahorro de gastos, modalidades a las que parecen ser pasibles de reconducción las hipótesis fácticas más variadas del fenómeno35. Parece posible resaltar, a este respecto, una mayor recurrencia fáctica de la hipótesis del aumento del activo y de la disminución del pasivo, como sucede, respectivamente, en los ejemplos habituales de la empresa que potencia sus ventas a partir del uso no autorizado de la imagen ajena y de la persona que invade y disfruta la casa de playa durante el período de viaje de su propietario.
La obtención a costa de otros, a su vez, deriva de la percepción de que la ventaja del interventor deviene, en mayor o menor medida, del bien o del derecho en el que incidió la intervención. Se debe enfatizar, por cierto, que el grado de contribución causal del derecho sobre el cual se intervino y de la conducta del interventor tendrá un impacto directo en la cuantificación de la obligación restitutoria36. Finalmente, la falta de causa se indica por el hallazgo de que no existe la autorización legal o comercial para el uso del derecho ajeno, siendo cierto, empero, que la ausencia de un título jurídico formal se debe sopesar con los otros valores relevantes para la delimitación de la (in)justicia del enriquecimiento en cada caso concreto37. En realidad, se debe reconocer que la configuración del requisito de la falta de causa que da lugar al surgimiento del deber de restituir el enriquecimiento por intromisión (como, además, de la generalidad de las hipótesis de enriquecimiento sin causa) no se cumple con el simple análisis de la inexistencia de título jurídico en sentido formal y tradicional. Es indispensable, a la inversa, promover el juicio de merecimiento de tutela para que se pueda concluir sobre la justicia o la injusticia del enriquecimiento a la luz de la legalidad constitucional38.
Conclusión
Como hemos visto a lo largo de este breve estudio, el uso del análisis funcional de las obligaciones permite establecer una distinción relevante entre la reparación del daño y la restitución del enriquecimiento sin causa, a cuyo ámbito pertenece el enriquecimiento por intromisión. En resumen, hay una clara diferencia de enfoque: mientras que la prohibición del enriquecimiento sin causa tiene como objetivo la restitución del patrimonio del enriquecido al estado en el que se hallaría en caso de que no se hubiera producido el hecho generador del enriquecimiento sin causa, la responsabilidad civil tiene como función primordial la reparación integral del daño sufrido por la víctima39.
De estas distinciones fundamentales surgen, por un lado, la circunstancia de que el enriquecimiento sin causa no requiere ningún empobrecimiento por parte del titular del derecho y, por otro lado, el hecho de que la indemnización generalmente ignora eventuales consecuencias patrimoniales positivas de la conducta dañina sobre el patrimonio del propio causador del daño. De ahí la necesidad de enmarcar la cuestión del enriquecimiento por intromisión en el área del enriquecimiento sin causa, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la cláusula general del deber de restituir contenida en el artículo 884 c.c. brasileño.
El encuadre sistemático del enriquecimiento por intromisión como una forma de enriquecimiento sin causa tiene consecuencias tanto en lo que respecta al reconocimiento de la posibilidad de acumulación de pretensiones referentes al beneficio obtenido por el interventor y al daño sufrido por el titular del derecho, como en lo que hace a los criterios de cuantificación que deben ser compatibles con el encuadre de la figura en el ámbito del derecho restitutorio. El enriquecimiento por intromisión sigue siendo un tema digno de investigación más profunda en nuestra doctrina, pero tales suposiciones nos permiten corregir algunas posibles desviaciones de ruta, en la que el enriquecimiento por intromisión viene constantemente "ocultado" de modo más o menos deliberado bajo la categoría de lucro cesante, que es una categoría típica del derecho de responsabilidad civil, funcionalmente distinta del derecho restitutorio.