Introducción
En Chile, si una cosa o "producto", como le llama la Ley n.° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, de 19971, contiene anomalías, vicios, defectos o fallas para el consumidor, nace la denominada "garantía legal".
La garantía legal se regula en el Título II de la Ley de Consumo, en el § 5.° denominado "Responsabilidad por incumplimiento", en concreto en los artículos 19, 20 y 21, y tiene por finalidad amparar el interés del consumidor cuando una cosa contiene vicios de cantidad, defectos de calidad, faltas de especificaciones legales o una frustración de las declaraciones publicitarias jurídicamente exigibles de los bienes masivos que compra2.
Dicha "garantía" legal3 no es otra cosa que el sistema de responsabilidad civil del proveedor, porque este régimen le otorga una serie de remedios, derechos o acciones irrenunciables al consumidor (art. 4), mediante la instauración de cuatro remedios que operan bajo la fórmula de libre opción. Se trata de la reparación de la cosa (art. 20), la sustitución (que se conoce como reposición, en los términos de los artículos 19 y 20), la rebaja o reducción del precio (art. 19) y la resolución del contrato (llamada devolución del precio en el artículo 20). Además, la ley chilena ha decidido que el consumidor pueda solicitar bajo esta vía una indemnización de perjuicios (art. 20), que opera de manera acumulativa o alternativa respecto de los demás derechos.
La libre opción es una decisión de política pública que no se encuentra presente en todas las jurisdicciones4. Con ello, el sujeto tutelado puede elegir libremente el remedio que mejor satisface sus intereses.
Por otra parte hay que mencionar que los derechos que emanan de ella son ejercicio extrajudicial5; es decir, no exigen intervención de un juez para hacerlos exigibles, salvo la indemnización de perjuicios que requiere un pronunciamiento judicial para determinar su procedencia y cuantía. Este derecho se ejerce ante un tribunal municipal administrativo llamado Juzgado de Policía Local que conoce todas las acciones civiles mediante un procedimiento libre de forma, en el que se prevé una única audiencia de contestación, conciliación y prueba. Además, este tribunal conoce la responsabilidad infraccional o sancionatoria que regula la ley.
De este modo, es posible apreciar que la misma la garantía legal contempla un concurso normativo (por tener un supuesto de hecho concurrente)6, al ofrecer cuatro opciones diversas para satisfacer los intereses del consumidor, más la indemnización de los perjuicios que opera de manera acumulativa o alternativa respecto de los demás derechos.
Así, este sistema se presenta como un régimen eficaz, de gran aplicación práctica, toda vez que satisface los intereses del consumidor al consagrar las medidas de cumplimiento (la reparación y la sustitución) o las medidas de terminación del contrato (resolución), más la posibilidad de resarcir los perjuicios.
No obstante lo anterior, hay que señalar que ella presenta un gran inconveniente: el plazo de prescripción7. En efecto, se concibe un plazo de tres meses desde que se haya recibido el producto (art. 21 inc. 1.°)8; y si se trata de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos en plazos breves (p. ej., alimentos), el artículo 21 inciso 7.° señala que el término será el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el término máximo de siete días.
Los plazos de prescripción que contempla la Ley chilena de Consumo, de tres meses o siete días, deben llamar la atención.
Esta es una de las razones que justifica el estudio y configuración de un cúmulo de normas sobre entregas defectuosas en favor del consumidor. Hay motivos de justicia que considerar cuando los consumidores se enfrentan a plazos legales tan exiguos.
Por otra parte, cabe señalar que no existen estudios que examinen este tema en el derecho chileno, al menos desde la perspectiva del derecho privado (primera parte) y luego del derecho procesal (segunda parte).
Además, considero que estas páginas pueden ser de interés para otros países que podrían enfrentar este mismo problema, como sería el caso colombiano que contempla la garantía legal en la Ley n.° 1480 de 2011. En efecto, el Estatuto del Consumidor les ofrece un año de garantía legal a los consumidores, si nada ha dispuesto la ley o la autoridad competente o el productor y/o proveedor (art. 8.° incs. 1, 2, 3); en circunstancias en que el Código Civil le entrega al acreedor 6 meses (art. 1923) o un año (art. 1926) si opta por señalar la existencia de un vicio redhibitorio (art. 1915) o 10 años desde que la obligación se hizo exigible (art. 2536) si pide la resolución por incumplimiento contractual (arts. 1882, inc. 2, y 1546)9. Y tampoco existe una regla concreta que solucione este problema10.
Así las cosas, la primera parte de este trabajo tiene por objetivos identificar la existencia de un concurso de normas en el derecho privado chileno sobre entregas defectuosas11, y luego examinar el derecho de opción que nace para el consumidor-acreedor. Las metodologías empleadas serán la dogmática y el análisis de sentencias. También, como se ha visto, se formularán algunas referencias comparadas.
I. El concurso de normas desde el punto de vista del derecho privado
Para comenzar este estudio es necesario (1) examinar el estado de la cuestión en el derecho chileno, (2) luego, configurar el concurso normativo sobre entregas defectuosas, (3) para finalizar con el análisis del supuesto de hecho concurrente en la praxis judicial.
A. El estado de la cuestión
El estudio de los concursos normativos en el derecho civil chileno se ha realizado para discutir si un daño que deriva de un incumplimiento contractual puede ser, a la vez, calificado como un perjuicio extracontractual12, ya sea desechándolo13 o acogiéndolo14. Solo Corral15 se representó el advenimiento de ciertos problemas procesales, como se ofrecerá en la segunda parte de este estudio, mediante el análisis de la interposición de la demanda, la situación de la litis pendentia, la acumulación de procesos, la cosa juzgada, entre otros.
De esta forma, no se conocen investigaciones que analicen el concurso entre las entregas defectuosas civiles y las categorías del consumidor, y el consecuencial derecho de opción que surge entre ellos, desde el estudio civil y procesal que se ofrece.
No obstante lo anterior, existen algunas aproximaciones, como las realizadas por De la Maza16 y Vidal17, que plantearon la existencia de un concurso, pero solo desde el punto de vista civil, entre los vicios redhibitorios y el incumplimiento resolutorio; la misma idea que puede ser trasplantada al ámbito colombiano, por la similitud de normas. En efecto, se regulan dos clases de entregas (art. 1893 c. c. col.), una de las cuales es la entrega sin vicios o saneamiento de los vicios redhibitorios (art. 1914 c. c. col.). Luego, si el vendedor no entrega la cosa, se activan una serie de remedios (art.1882 c. c. col.), entre ellos la resolución del contrato, que también se encuentra consagrada en el título de las condiciones resolutorias (art. 1546 c. c. col.). Con ello se verifica la existencia de la concurrencia de normas para tratar las entregas defectuosas en el código civil colombiano.
De vuelta al derecho chileno, Corral18 amparaba la concurrencia de la garantía legal de consumo con algunas acciones civiles, como las edilicias, lo que muestra un primer intento de configuración que reúne un subsistema civil con las reglas en materia de consumo. Y de un modo más amplio, Caprile19 estimó que el comprador insatisfecho tenía un "cúmulo" de acciones entre las acciones de la ley de protección al consumidor, los vicios redhibitorios, el error substancial y la resolución por incumplimiento. Es decir, este autor amplió la existencia de la concurrencia desde la Ley de Consumo hasta la nulidad por error substancial.
Este es el estado de la cuestión de la dogmática chilena. Esto es, algunos autores consideran la existencia de un concurso de normas en el código civil; otros, entre algunas acciones civiles y de consumo; e incluso se ha llegado a extender hasta las reglas de nulidad cuando concurre un vicio de error del consentimiento.
Por mi parte, coincido con ellos en el reconocimiento del concurso sobre entregas defectuosas entre las acciones de consumo que derivan de la garantía legal, el saneamiento de los vicios redhibitorios y la resolución por incumplimiento. Como se verá más adelante, existen argumentos dogmáticos y algunos reconocimientos judiciales que permiten abogar por su existencia.
Excluyo, por estos momentos, la acción de nulidad cuando existe un vicio de error, porque aunque en materias civiles cada día se expande más su ámbito de aplicación y se entrelaza con una nueva noción de incumplimiento amplia, neutra y aglutinadora de una serie de remedios, la ley de consumidores contiene una configuración diversa de nulidad civil. Se sabe que esta ineficacia solo el consumidor la podría solicitar (art. 16 A); se discute si es una nulidad propiamente tal u otra ineficacia20, o incluso si el juez la puede declarar de oficio. Y las medidas de cumplimiento de la garantía legal (reparación y sustitución) suponen que el contrato es válido.
En definitiva, es posible admitir la existencia del concurso de normas sobre entregas defectuosas entre la garantía legal, las acciones edilicias y la resolución por incumplimiento en el derecho nacional.
Por eso, a continuación se complementarán las justificaciones de este concurso, a partir de una serie de argumentos de teoría, teleológicos y dogmáticos, junto con la sistematización de algunas tendencias jurisprudenciales.
B. La configuración del concurso normativo sobre entregas defectuosas
Para comenzar a examinar las razones que justificarían la configuración de esta concurrencia de normas y la posterior opción que podría realizar el consumidor otrora acreedor o comprador de la cosa de consumo masivo, primero hay que señalar que en Chile no existe una norma jurídica que regule la cuestión. Por eso, el tema se discute21.
Así, siguiendo los estudios de Caprile22, habría que determinar si las disposiciones de la Ley de Consumo se excluyen o se integran con el código civil. Esto es lo que se analiza a continuación.
1. La supuesta exclusión
El problema del concurso refiere a la existencia de una dualidad o multiplicidad de acciones o derechos frente a un mismo hecho jurídico. Problema que de cierto modo acusaría la existencia de un vacío o laguna legal, al no existir una norma que regule este problema.
Entonces, para solucionarlo podrían aplicarse los tres criterios clásicos para resolver las antinomias jurídicas: el criterio jerárquico, el criterio cronológico y la especialidad.
En el caso objeto de estudio, estimo que el primero no se aplicaría, ya que ambas normas tendrían la misma jerarquía. Bajo las reglas del segundo criterio debería primar la Ley de Consumo, pues se trata de una ley posterior (1997) al código chileno (1855), pero considero que esta fórmula no decide -al menos por sí sola- la cuestión objeto de estudio. En realidad, no aporta ya que no se trata de una materia idéntica. De allí que no podría sostenerse que, en el derecho chileno, la Ley de Consumo ha derogado tácitamente las disposiciones civiles.
Nos queda por resolver la cuestión de la especialidad. Es decir, si puede estimarse que la ley sobre protección de los derechos de los consumidores sería una ley especial frente a las normas y principios contenidos en el código civil. De manera que si la ley especial primara sobre la general, el consumidor solo podría disponer de los derechos de la garantía legal, sin tener la posibilidad de acudir a las acciones del derecho civil.
Alessandri y Somarriva23, en general, opinaban que la especialidad (ley especial) operaba cuando una normativa debía adecuarse, rectificarse o adaptarse respecto de la general y común, que rige igual para la totalidad de las cosas o relaciones jurídicas.
Y tomando esta idea, es necesario señalar que algo se ha adelantado en las líneas anteriores al explicar que estas leyes -de igual jerarquía normativa- no regulan el mismo contenido o materia; es decir, no serían idénticas, sino similares. Por eso no se podría aplicar la tesis de la especialidad.
Señalo que no son idénticas pues no regulan exactamente lo mismo. Por eso, se parecen. De hecho la regulación más completa en materia de compraventa no se encuentra en la Ley de Consumo, sino que en el código civil. Y la garantía legal no alcanza a derogar las disposiciones civiles, puesto que tampoco ha regulado los mismos supuestos. En realidad, la Ley de Consumo requiere ser complementada con la normativa civil. Este argumento no ha sido planteado en nuestro país.
Incluso, si se pensara que estas normativas regulan el mismo contenido, como ocurre con la tipificación de los vicios ocultos en la Ley de Consumo (art. 20 lit. f24), nos podemos servir de lo planteado por Bobbio25, para descartar las tesis de la especialidad.
Este autor sostenía que los criterios de delimitación de las leyes (jerárquico, cronológico y especialidad) tienen validez relativa, no absoluta. A la jerarquía y especialidad se les puede criticar que no siempre lo nuevo es lo mejor o más adecuado; y a la especialidad, que puede dar lugar a arbitrariedades que no estaban consideradas en el derecho común, como ocurre precisamente en estos casos con los exiguos plazos de tres meses o siete días de la garantía legal. Entonces, si hay disparidades entre estos criterios sugiere justificar la preferencia en la virtud de la justicia.
Y, en realidad, por razones de justicia el consumidor podría optar por las acciones o los remedios más favorables a sus intereses. Como se ha señalado con anterioridad, el plazo de prescripción de la garantía legal en Chile es tres meses, y si se trata de productos perecibles o que por su naturaleza estén destinados a ser usados o consumidos, siete días. De manera que parece adecuado pensar en esta virtud cardinal cuando no se ha iniciado un juicio bajo el ámbito de los consumidores.
Además de lo expuesto puede servir lo planteado por Ross26, en el sentido de que no siempre debe primar lo especial por sobre lo general. Este autor denomina inconsistencias normativas parcial-parcial aquellas normas que solo tienen un ámbito específico en el que se superponen, como ocurre entre la garantía legal y las acciones edilicias; relación que grafica como círculos secantes. En sus palabras: "Lex posterior sólo se aplica en la medida en que, en términos subjetivos, el legislador 'tuvo la intención' de reemplazar la ley anterior"27. Con ello concluye que lex specialis, lex posterior y lex superior no son axiomas.
Y, respecto del objeto de este estudio, hay que señalar que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley de Consumo chilena no aparecen indicios acerca de las intenciones del legislador en orden a derogar las normas del código civil28.
Así expuestas las cosas, me parece que no puede aplicarse la tesis de especialidad en este caso, porque no se trata de una relación general-especial; e incluso de estimarse tal, existen fuertes razones para descartar su aplicación.
Por estos motivos puede justificarse la posibilidad de configurar un concurso de normas sobre entregas defectuosas, aunque ello suponga la existencia de ciertas coincidencias entre estas normativas, tema que se analizará a continuación.
2. La integración
La idea de que estas disposiciones se integran porque existen ciertas "coincidencias" entre las materias que regulan proviene del aporte de la dogmática nacional, que ha reconocido la relación que existe entre ellas.
Baraona29 ha sido el autor que más ha estudiado este tema. Coincido con él cuando postula que la Ley de Consumo contiene ciertas "peculiaridades" que suponen una actualización o modificación de algunas reglas del código civil o del código de comercio, en al menos tres materias: la formación del consentimiento, la libertad de contratación y el sistema de responsabilidad civil.
Por su parte, Barcia30 considera que, respecto del régimen de prescripción y caducidad de las normas de consumo, el derecho de consumo tiene ciertas particularidades que lo diferencian de las reglas de derecho común, sin desconocer la relación de integración que existe entre ellas. En un sentido similar, Carvajal31 sostiene que la definición de los contratos por adhesión no coincide con la civil. Incluso en la paradigmática sentencia Sernac con Cencosud (2013)32, que constituye el fallo más importante dictado en Chile sobre acciones colectivas relacionadas con cláusulas abusivas de modificación y término unilateral, se acoge el argumento de la particularidad de las normas de consumo frente a las civiles. Con todo, siempre se reconoce la debida integración de sus normas con las reglas generales.
Por estas razones, pienso que de lege lata la Ley de Consumo contiene ciertas normas, como lo sostiene Baraona, que actualizan el derecho común (arts. 4 c. c. y 2 bis LPDC), como las reglas de información, la contratación por adhesión, la regulación de las cláusulas abusivas, la integración de la publicidad al contrato, entre otras. Y ellas necesitan integrarse con las reglas comunes civiles. Pero, en realidad, de lege ferenda debería pensarse en la necesaria unificación de estas reglas legales, y con ello evitar problemas de duplicidad y decisiones judiciales dispares.
En materia de garantía legal la coincidencia es parcial (en los términos de Ross, sería un supuesto de inconsistencias normativas parcial-parcial). Por ejemplo, se presenta una coincidencia con los vicios ocultos que fueron expresamente recogidos en la legislación de consumo (art. 20 lit. f), pero además se ofrecen otros supuestos de hechos que no están regulados en el código civil, como ocurre con la integración publicitaria (art. 20 lit. c). Con todo, para comprender a cabalidad cuándo o cómo opera esta fijación publicitaria es necesario acudir a la medida de la buena fe regulada en el código civil (art. 1546), pues la Ley de Consumo nada ha dispuesto sobre ella.
Ahora solo resta profundizar en el supuesto de hecho; es decir, la forma concurrente de las entregas defectuosas, y mostrar lo que han señalado los tribunales nacionales respecto de la forma en que opera.
C. Análisis del supuesto de hecho concurrente
Como se ha expuesto con anterioridad, si se reconoce la existencia del concurso entre las normas de la Ley de Consumo y el código civil, puede decirse que las entregas defectuosas serían el supuesto de hecho concurrente. Y que por esta razón el consumidor podría asumir, si así lo desea, la calidad de acreedor de la obligación de entrega (arts. 1824 y 1828 c. c.) o del saneamiento de los vicios redhibitorios (art. 1857 c. c.).
El artículo 20 de la Ley de Consumo contiene 3 tipos de vicios, los de calidad, la falta de especificaciones y la integración publicitaria. En estas páginas se estudian los defectos de calidad, que hemos denominado entregas defectuosas. Ellas se encuentran reguladas en el artículo 20 literales c), e) y f).
Se trata de los vicios que hacen que la cosa no sea apta para el uso o consumo al que está destinada, cuando ya se hizo efectiva la garantía legal, y de los vicios ocultos de la cosa que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine. Como se observa, todos ellos contienen una tipología amplia, que coincide con los vicios redhibitorios y la resolución por incumplimiento del código civil.
Y desde el punto de las sentencias, corresponde decir que, en al menos dos oportunidades, los tribunales civiles han defendido la elección del consumidor de las vías civiles. Con todo, hay que señalar que no se trata de sentencias relacionadas con la garantía legal, sino de servicios de consumo masivo, pero que por analogía sirven para defender la concurrencia de las entregas defectuosas.
De esta forma, en Peña con Óptica GMO Chile S.A. (2009) se rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta interpuesta por el proveedor demandado en sede civil33. En los hechos, se trataba de un servicio mal prestado (la limpieza de un lente de contacto) que le ocasionó perjuicios a la consumidora. Por este motivo, la Corte de Apelaciones de Concepción señaló en carácter de obiter dictum:
Que en este contexto jurídico, es dable considerar que la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual emana de la relación de consumo, regulada por la ley n.° 19.496, pero ello no significa que le esté vedado al actor elegir la sede ordinaria para perseguir la citada responsabilidad por las normas del Código Civil [...] Esto, porque la ley del consumidor tiene un conjunto normativo que considera un procedimiento más ágil y expedito, para resolver la litis, con el fin de proteger al consumidor, y de entenderse que el actor tiene esta calidad, sería éste quien debería instar por la protección de sus derechos, empero, aquél ha instado por un procedimiento de lato conocimiento, no existiendo impedimento alguno para ello, pues el actor funda su acción en las normas de la responsabilidad contractual de los artículos 1545 y siguientes del Código Civil (considerando 5.°, énfasis añadido).
Un año antes, la Corte Suprema de Chile tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el mismo tema. En Molina con Cidef (2008) se discutía respecto de la calidad del demandante, que en primera y segunda instancia fue tenido por consumidor. Por su parte, la Corte Suprema lo declaró proveedor. Así rechazó la excepción de incompetencia ordenando al juez civil de primera instancia continuar con la tramitación de la causa. Para ello, declaró:
... en el caso de autos se ha pretendido una indemnización por el lucro cesante y el daño moral que estima el recurrente se le ha irrogado con ocasión del contrato de compraventa celebrado, para lo cual ha decidido acogerse al procedimiento ordinario a fin de perseguir la responsabilidad de acuerdo con las normas generales contempladas en el Código Civil y no aquella prevista en la Ley 19.496, conjunto normativo que, en todo caso, se ha dispuesto con el fin de proteger al consumidor, y de entenderse que el actor tiene esa calidad, sería éste quien debería instar por la protección de sus derechos en un procedimiento que ha dispuesto una tramitación más ágil y expedita para solucionar las contiendas en que pudiera verse afectado, empero, aquél ha instado por un procedimiento de lato conocimiento (considerando 6.°, énfasis añadido).
Estas sentencias muestran que los tribunales superiores de justicia reconocen la existencia de una opción del consumidor para acudir a las reglas civiles; incluso, aunque no sea -para ellos- la vía más expedita para hacerlo.
Y esto es importante, pues con esta línea jurisprudencial se puede mostrar el incipiente reconocimiento judicial a favor de la elección. Además, hay que señalar, no se conocen sentencias que rechacen la opción.
Como se decía, considero que el supuesto de hecho concurre entre la garantía legal, los vicios redhibitorios y las acciones generales de incumplimiento contempladas en el código civil34.
De este modo, primero se analizará el supuesto de hecho de la garantía legal y los vicios redhibitorios, y luego el de las acciones generales civiles con los derechos que emanan de la garantía legal de consumo.
1. Las entregas defectuosas de la garantía legal y los vicios redhibitorios
El problema del vicio de las cosas se conoce desde hace tiempo en la tradición jurídica, pues todas las cosas que se compran pueden presentar vicios que hacen que la cosa sea impropia para el uso destinado o el uso que pretende el comprador.
Hoy las anomalías más frecuentes se encuentran en el ámbito de la contratación en masa, en que el proveedor (vendedor) comercializa los productos fabricados a gran escala por otros empresarios proveedores (fabricantes), que cuentan con un largo proceso de distribución (importación y distribución) hasta llegar a manos del cliente consumidor.
La calidad de las cosas se ampara por medio del régimen del saneamiento de los vicios redhibitorios.
Nuestro código civil no define los vicios redhibitorios, limitándose a expresar sus requisitos (coetáneos, graves, ocultos) en el artículo 1858. Por ello se han definido como "los que, existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocidos por el comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente"35, acentuándose la noción del "uso natural".
Mientras que, como se ha expuesto en líneas anteriores, en el ámbito del consumo los vicios ocultos se encuentran consagrados de forma expresa en el texto legal, en el literal f) del artículo 20 de la Ley de Consumo, que otorga los derechos de la garantía legal cuando "la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine".
Y, en general, toda la garantía legal ampara la calidad de las cosas que se expenden al público consumidor, que es el supuesto de hecho de los vicios redhibitorios (graves, ocultos y coetáneos). Por esta razón, concurren.
No obstante lo anterior, en el ámbito del consumo el supuesto es más amplio porque no solo se protege el uso natural, sino también la ausencia de cualidades, en el artículo 20 letra f) de la Ley de Consumo, en términos de considerar "el uso a que habitualmente se destine".
Y este uso podría considerarse como una clase de ausencia de cualidades, que son aquellas anomalías que surgen por manifestaciones expresas del acreedor. Ellas no cuentan con una protección especial en el ámbito civil, salvo que las partes lo acuerden (art. 1863). Por ejemplo, las cosas para colección36.
De allí que se considere que el supuesto de hecho que regula la Ley de Consumo es más amplio que el codificado. Y esta sería una razón más para evitar la tesis de la especialidad y potenciar la integración de estas normas.
Ahora hay que señalar que respecto de la opción entre los vicios redhibitorios y la garantía legal no se conocen sentencias que reconozcan esta última.
Con todo, si se analiza lo que los tribunales han señalado como vicio redhibitorio sería posible pensar en la concurrencia y opción, pues esos mismos temas podrían haberse conocido bajo las normas y procedimiento de la Ley de Consumo.
Así, se ha estimado que sería un vicio redhibitorio la ineptitud de ciertos productos marinos para exportación a Japón37, un microbús destinado al transporte de pasajeros que contenía un ensamble hechizo38, la mala calidad de las semillas de trigo39, un vehículo que después de la entrega contenía una serie de defectos40, la mala calidad de semilla de espárragos41.
Y como se decía, todos estos supuestos podrían ser examinados bajo el ámbito de la Ley de Consumo, si el comprador asume el papel de consumidor (art. 1 n.° 1). En este caso, debería ser un microempresario, a quien bajo las reglas de la Ley n.° 20.416 de 2010 se le reconoce la calidad de consumidor.
En suma, bajo este epígrafe se observa la configuración de un cúmulo de normas entre la garantía legal y los vicios redhibitorios.
Tan solo resta señalar que, como ventaja, se aprecia que la acciones redhibitoria y quanti minoris tienen un plazo de prescripción más favorable que la garantía legal, de seis meses o un año respecto de las cosas muebles (art. 1866 c. c.). Sin embargo, es necesario señalar que el régimen de saneamiento civil no ofrece las medidas de cumplimiento (reparación y sustitución) que tanto le interesan al consumidor. Asimismo, estas acciones amparan el uso natural, mientras que la Ley de Consumo agrega al texto legal "el uso a que habitualmente se destine".
Para avanzar, ahora corresponde examinar la concurrencia entre el supuesto de hecho que activa la garantía legal y la falta de entrega de los bienes.
2. Las entregas defectuosas de la garantía legal y el incumplimiento de la obligación de entrega
En esta parte, antes, conviene examinar la convergencia entre el supuesto de hecho de los vicios redhibitorios y la inejecución de la obligación de entrega; y luego, entre estos y las entregas defectuosas de la garantía legal de consumo.
Entonces, para justificar la convergencia entre los vicios redhibitorios y el incumplimiento general se hace necesario alejarse de la idea de que detrás de los vicios redhibitorios existe una "garantía" de saneamiento42, que nacería tan solo cuando se detecte un vicio en la cosa.
Más bien, en el medio chileno43 se ha adoptado un modelo unitario de incumplimiento concebido como la falta de conformidad de la cosa, tipología que se configura de manera amplia al integrar cualquier entrega imperfecta o defectuosa, incluidos los vicios redhibitorios. Y vista desde esta perspectiva, la regulación legal de las entregas defectuosas coincide con los vicios redhibitorios y la inejecución de la entrega del código civil, porque se trataría de verdaderas obligaciones que nacen del incumplimiento de la entrega del vendedor proveedor.
En apoyo de esta idea se encuentra una sentencia que muestra una visión integral de la obligación de entrega. Se trata de Zorín S.A. con Compañía Siderúrgica Huachipato (2012), en que la actora reclamó el incumplimiento en la entrega de mil quinientos rodillos de acero en desuso que no correspondían a la calidad ofrecida (cierta cantidad de níquel). Aquí no se demandó invocando las acciones edilicias, sino solo una indemnización de perjuicios autónoma, sin acompañarla de la pretensión de cumplimiento o la resolución, que, dicho sea de paso, fue otorgada por el tribunal.
Sobre la noción de la obligación de entrega (entrega material y entrega sin vicios), la Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, declaró:
Para resolver esta cuestión, es preciso determinar si la obligación de entrega que el comprador asume, en virtud del contrato de compraventa[,] se satisface con la mera entrega física de la cosa comprada, que en este caso no hay duda de que efectivamente ocurrió, pues, las partes no han discrepado sobre este hecho, o por el contrario es imprescindible que el bien entregado reúna las calidades que se habían ofrecido y que las partes habían convenido. Sobre este punto, esta Corte entiende que, en una compraventa de estas características, el hecho de que la cosa no reúna las características o cualidades ofrecidas -no apareciendo que se trata de una cosa comprada a la vista, de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código de Comercio- configura un incumplimiento del vendedor, quien no ha cumplido cabalmente con la obligación de entrega, conforme con los artículos1828, 1568 y 1569 del Código Civil. La cosa que ha entregado el vendedor es distinta a la comprada, lo que permite calificar a este hecho de un cumplimiento imperfecto, conforme con el artículo 1556 del Código Civil44 (énfasis añadido).
Con ello es posible observar la forma que adopta la obligación de entrega unitaria en el sistema civil chileno.
Ahora, es necesario examinar la concurrencia entre el supuesto de hecho de un cumplimiento defectuoso y la garantía legal de consumo.
Y, para evitar repetir la cita de las sentencias ya referidas, basta recordar que en Peña con Óptica GMO Chile S.A. (2009) el consumidor demandó la resolución general del contrato, que tiene un plazo de prescripción en Chile de cinco años contados desde la obligación sea exigible (art. 2514 c. c.). En este caso, la Corte de Apelaciones de Concepción afirmó la existencia de la opción. Un año antes, en Molina con Cidef (2008), en carácter de obiter dictum, se avaló la posibilidad de entregas defectuosas concurrentes y la opción del consumidor. Aunque en estos casos el supuesto de hecho se relacionaba con los servicios, no con entregas de bienes defectuosos.
De todas formas, se observa la conveniencia para el consumidor, que puede optar por estos mecanismos de tutela, sobre todo por los plazos de prescripción que, como se ha expuesto, en el ámbito del consumo son de tres meses o siete días desde que se entrega de la cosa, mientras que la acción resolutoria civil prescribe en cinco años desde que la obligación es exigible.
Quizás, como desventaja, habrá que ponderar la duración del procedimiento civil ordinario versus el contemplado para los jueces de policía local (incluso con la propuesta de reforma legislativa45), las reglas de valoración de la prueba, la litispendencia, entre otras materias que no se examinarán en este trabajo.
En definitiva, el consumidor, en tanto comprador o acreedor de una cosa que presenta anomalías, gozaría de la posibilidad de proteger sus derechos mediante la garantía legal del consumo, la normativa de los vicios redhibitorios o las generales del incumplimiento consagradas en el régimen común del código civil.
Conclusiones
Para finalizar es posible reconocer un concurso de normas entre entre la garantía legal, los vicios redhibitorios y el incumplimiento de la obligación de entrega.
Una parte de este concurso fue reconocida por la dogmática nacional con ciertas particularidades. Algunos se aproximaron a él considerando la garantía legal de consumo con los vicios redhibitorios, y otros ampliándolo hasta el error como vicio de nulidad.
Pero las entregas defectuosas contenidas en la garantía legal de consumo se asimilan a los vicios redhibitorios, incluso se encuentran expresamente reconocidos en la normativa del consumidor (art. 20 lit. f LPDC) y la obligacion de entrega. Así lo evidencian las normas y las sentencias estudiadas.
Por lo anterior debe destacarse la aplicación de la especialidad, en el sentido de que la ley especial (supuestamente de consumo) derogaría las disposiciones del código civil. Argumentos de justicia, coherencia normativa y axiomáticos lo respaldan.