Sumario: Introducción. 1. La dignidad humana como base de la institucionalidad en la Constitución chilena de 1980. 2. Dignidad humana y ius puniendi. La visión del Tribunal Constitucional. 3. Dignidad humana y presunción de inocencia. 4. Dignidad humana y principio non bis in idem. 5. Dignidad humana y principio de culpabilidad. 6. Dignidad humana y principio de proporcionalidad de las penas. 7. Conclusiones. Bibliografía. Jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional de Chile.
Introducción
Hoy en día, la dignidad humana se encuentra inserta en parte importante de las constituciones de las naciones desarrolladas, y se constituye como un principio o valor superior que sostiene los órdenes normativos, políticos y sociales. Ello ha motivado el reconocimiento de esta cualidad intrínseca de la persona humana en un sentido universal, es decir, una característica o condición absoluta, que no admite graduaciones o jerarquizaciones, ni tampoco intersubjetividades para ser respetada. En otros términos, la dignidad humana no es relativa ni relacional, ni tampoco queda reducida a la obtención de bienes temporales o de un status.1 Empero, esto no siempre fue así. La primera noción de dignidad de la cual se tiene conocimiento se remonta a la época del Imperio Romano, en cuyo ámbito la dignitas estaba íntimamente relacionada con la posición política y social del individuo, es decir, era un valor ciertamente excluyente y de carácter jerarquizado. Tal categoría solo era concedida a quienes eran parte de la labor política y de la alta sociedad, esto es, a quienes contaban con una alta estimación pública.
Por lo tanto, si tal noción de dignidad era parte de una sociedad jerarquizada, una categoría importante de personas quedaban excluidas de tal dignidad.2 Sin embargo, el derecho romano experimentó la influencia de la religión cristiana, por la cual la dignidad es extensible a todos los hombres por el hecho de ser tales. De esta manera, se intenta eliminar de las costumbres y de las leyes todo lo que signifique degradar al ser humano, por cuanto se entiende al hombre como un ser creado a imagen y semejanza de Dios,3 por encima de todos los animales y objetos físicos de la creación.4 Por esta razón, el hombre posee una característica singular: se es persona al contar con una sustancia individual de naturaleza racional.5
En ese orden, puede afirmarse que el concepto de dignidad humana tiene una clara raíz judeo-cristiana, la cual se mantuvo hasta la Edad Media. No obstante, Pico della Mirandola, liberado del peso teocéntrico propio de aquella época -y ya en ciernes el antropocentrismo que llevaría el pensamiento crítico al Renacimiento y al Humanismo-, escribió que “se piensa con justa razón que el hombre es un gran milagro y un animal sin duda digno de admiración”, pero dotado de raciocinio a instancia del propio creador, toda vez que “el artífice deseaba que hubiera alguien que entendiera la razón de una obra tan grande, que amara su belleza y que admirara su grandeza. Por ello, después de haber terminado todas las cosas -como atestan Moisés y Timeo-, pensó por último en producir al hombre”.6 El hombre ya no sería “un gusano de tierra deplorable”, como lo consideraba la teología medieval, sino que se le sitúa al mismo nivel y dignidad de los ángeles e, incluso, al de los dioses.
En el Siglo de las Luces brillaría la idea kantiana de considerar al ser humano digno por su racionalidad y conciencia de sí mismo, por lo cual predominó una visión más restringida de la dignidad, que la hace depender de la autoconsciencia dada por la propia razón. De esta manera, el hombre debe ser respetado en su dignidad, no por ser reflejo de Dios, sino gracias a su coherencia y autodeterminación ética y moral. Es así como el hombre se puede conducir por sí mismo a través de normas morales autoimpuestas basadas en el principio máximo de tratar a los otros como un fin, y no como un medio, una máxima de comportamiento con crédito suficiente para poder ser de carácter universal.7 Por consiguiente, la dignidad del hombre no es una concesión divina, ni una prestación o propiedad, sino que es un potencial de realización, potencial del cual forma parte cada vida humana, independientemente de su protección efectiva. De tal forma que “la posesión ilimitada de dignidad no es la condición previa, sino el porqué de una protección de la dignidad igualmente ilimitada”.8
Más allá de sus raíces en la religión, en la ética y en la filosofía moral, que la transforman en un concepto multifacético, la dignidad humana es, antes que todo, una cualidad inherente del ser humano, y en tal carácter constituye un valor. Por este motivo, es un concepto necesariamente vinculado a la moral, que nos orienta y ayuda a resolver la pregunta sobre cómo debemos tratar a los demás. Desde este punto de vista, la dignidad humana es un supuesto del ordenamiento social, político y jurídico, y en tal sentido el derecho, junto con reconocerla, la ampara y protege frente a todo trato vejatorio, a todo desdén, manipulación y degradación del ser humano.9
Los graves hechos de los regímenes totalitarios y de las dictaduras durante el siglo XX trajeron como consecuencia un fortalecimiento y difusión del concepto de dignidad humana, sobre todo a partir de la segunda mitad de aquella centuria. Así, terminada la Segunda Guerra Mundial, el concepto fue incorporado a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como también en diversos tratados y pactos internacionales sobre derechos humanos.10
La implementación de la dignidad humana como principio fundamental en dichos tratados internacionales denota cierta indeterminación, es decir, se muestra como un concepto abierto e impreciso. Sin embargo, la Constitución alemana de 1949 lo incorpora con carácter de fundamento del orden constitucional, al declarar que “la dignidad humana es intangible” (art. 1).11 Para el Tribunal Constitucional Federal alemán, la dignidad humana se encuentra en la cúspide del sistema constitucional, representa un valor supremo, un bien absoluto, a partir de lo cual los otros elementos de la Constitución deben ser interpretados.12 En este sentido, la intangibilidad de la dignidad humana debe ser comprendida como una cualidad o característica inherente del ser humano, que conlleva un patrón básico de conducta en torno al cual la conducta del Estado y de los particulares debe desarrollarse.13 En otras palabras, el Estado queda supeditado a la condición humana.14
Sin perjuicio de ello, para el Tribunal Constitucional alemán la dignidad humana no solo es la base del sistema político, sino que también concede a los individuos ciertos derechos e impone determinadas prestaciones positivas al Estado.15 Esto, como veremos, es distinto a lo que sucede con la dignidad humana en el sistema jurídico chileno, en que no se le concibe como un derecho. Si bien en Chile la dignidad humana también está reconocida en la Constitución (art. 1 inc. 1°), a diferencia de lo que ocurre en Alemania, el Tribunal Constitucional nacional no la entiende como un derecho, sino que más bien como la base del sistema institucional,16 y como un límite a la actuación del Estado. En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional refleja que la dignidad humana supone un límite específico al ius puniendi, según se pasará a analizar a continuación.
1. La dignidad humana como base de la institucionalidad en la constitución chilena de 1980
La Constitución Política de la República de 1980 (CPR) establece en su artículo 1 que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. La incorporación de la idea de dignidad en la Carta Fundamental es reflejo de la tendencia mundial surgida con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, cuyo objetivo era propender al aseguramiento de la paz social y de servir de fundamento ético-moral a los derechos fundamentales. Su espejo normativo se encuentra en el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, conforme al cual “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. La incorporación de la dignidad humana como valor preponderante o principio constitutivo del ordenamiento constitucional chileno se alinea en la tendencia descrita precedentemente, que lleva a incluir este concepto en diversas constituciones posteriores a la Ley Fundamental de Bonn de 1949.17
Por otra parte, no puede pasarse por alto el hecho de que la CPR no es ideológicamente neutra, por cuanto asume una visión del Estado de Derecho y de la organización social en la que la dignidad tiene una participación relevante, junto a la libertad y la igualdad. Dicha finalidad se puede encontrar de manera clara en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, en la cual se consigna que
… el nuevo régimen político institucional descansa en la concepción humanista del hombre y de la sociedad, propia de la civilización occidental y cristiana a la que pertenecemos, y según la cual los derechos del ser son anteriores y superiores al Estado, el que tiene el deber de darles segura y eficaz protección.18
La integración de la noción de dignidad en el texto de la Constitución significa su materialización como valor jurídico positivado, que intenta independizarse de su naturaleza religiosa o filosófica, y que pretende irradiarse sobre el resto de las disposiciones de la Carta Fundamental. Para el Tribunal Constitucional19 esto se hace “en una doble dimensión: como principio y como norma positiva”.20 Empero, al no estar definida por el constituyente la transforma en un concepto de textura abierta. Es por esta razón que la doctrina ha procurado definir los contornos de la noción de dignidad, conceptos en los cuales se retorna al trasfondo teológico, iusnaturalista y de la razón práctica que supedita la autodeterminación del ser humano.
Así, Silva Bascuñán ha indicado que
… la característica esencial del hombre, que lo separa de las demás criaturas, consiste en estar dotado de inteligencia, que le permite conocer la ley que se cumple en él e imponerse de la realidad que lo circunda, y de libre albedrío, que le faculta para actuar en forma que propenda a la perfección de su ser o lo aleje de ella. La dignidad del hombre tiene, al mismo tiempo, como fundamento que, según la Revelación Divina, ha sido creado a imagen y semejanza de Dios para encontrar, más allá del tiempo, su plena felicidad en él.21
Por su parte, Evans de la Cuadra señala que
… la Constitución, en su artículo 1°, contiene una afirmación inicial de extrema importancia y que debe extenderse como precepto rector del Capítulo III […] Recuérdese que este ideario viene de la concepción cristiana del hombre y de la sociedad y fue tomado, con redacciones más o menos similares, en diversos documentos que hemos citado, desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, […]. Hemos insistido, al presentar los preceptos matrices de este artículo, que se trata de preceptos constitucionales, vale decir, normas de conducta para gobernantes, legisladores y jueces. No son meras declaraciones de principios, de los que se pueda prescindir en razón de otros preceptos constitucionales.22
A su vez, Nogueira ha señalado que
… la dignidad es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana.23
Asimismo, Cea Egaña indica que
… antes y sobre los derechos públicos subjetivos mencionados y otros más, en la Constitución consta hoy proclamado el valor de la dignidad de la persona humana, nada menos que en el umbral, esto es, al comienzo del primero de los artículos. La dignidad humana se erige así en el valor sustentable de aquellos derechos inalienables, en la fuente o base de arranque de ellos y que debe ser tan respetada y promovida como estos […]. Trátese de otro concepto iusnaturalista. Significa que toda persona humana, por ser tal y sin más exigencias, nace y ha de convivir en la cualidad de digno, o sea, de trascendente a la historia, sujeto libre e igual al prójimo, cuyo destino es realizar un proyecto de vida, con sello singular o propio. El hombre resulta ser así un depósito o cúmulo de valores supremos, con los cuales nace y los concreta durante la vida. Entre estos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia […] Pues bien, la dignidad es la fuente de esos atributos naturales.24
Pero el concepto de dignidad humana ha sido también objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional, que la ha entendido como el “principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados”.25
En consecuencia, la dignidad se concibe como uno de los pilares de la CPR. No obstante, su ubicación dentro de las bases de la institucionalidad le concede una pretensión de carácter normativo, es decir, de ser obligatoria para todas las personas y órganos de la administración pública. Por consiguiente, debe siempre ser respetada y promovida, pero no en un sentido meramente metafísico, sino a través de su incorporación en el ordenamiento jurídico y, específicamente, en las normas jurídicas de carácter general y abstracto. Tal condicionalidad anotada se debe a que la dignidad humana en nuestra máxima ley no posee la categoría de un verdadero derecho fundamental, por carecer de un contenido subjetivo.26 Por lo tanto, no concede facultades a sus titulares, en el sentido de los derechos subjetivos, pero estos derechos sí son consecuencia necesaria de la dignidad humana.
Ello no podría ser de manera diferente, por cuanto la dignidad no puede ser reducida a un derecho, toda vez que los derechos se desarrollan en un plano deontológico, es decir, con la posibilidad de materializarse en normas jurídicas a partir de las cuales nazcan derechos y obligaciones. El ámbito del deber en el que se mueven los derechos nos reconduce a la posibilidad de que un derecho pueda, con respecto a quien es su titular, ser objeto de detrimento o incluso de desconocimiento, situación que no acontece con respecto a la dignidad. El ser humano posee este atributo de manera innata, por lo que no puede privársele de esta condición que le es inherente.27
De acuerdo con esto, el TC ha comprendido que la dignidad
Es un principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19 […] Que de la dignidad, valor que singulariza a toda persona humana, se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia.28
Sin embargo, es innegable su fuerza moral, que ha de condicionar las decisiones del legislador y del juzgador. En efecto, al tratarse la dignidad de un valor o principio que se encuentra en un nivel superior al del resto del catálogo de derechos que consigna la Constitución, se colige que ha de determinar su creación e interpretación.29 Así, se instituye como la génesis del remanente de valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y como un parámetro hermenéutico de los preceptos que integran el ordenamiento jurídico. Por lo demás, su ubicación primordial en el texto constitucional condiciona la permanencia del sistema político en tanto se respete este valor fundamental.
Como tal valor preponderante, la dignidad puede generar una pretensión positiva y negativa de respeto. En un sentido positivo, u obrar activo, implica la obligación de protección de las personas humanas, o la defensa de las mismas, que pesa sobre el Estado respecto de ataques contra su dignidad por agentes que se ubiquen fuera de la órbita de los órganos estatales, ya sea por sujetos individuales o colectivos.30 No obstante, este obrar positivo o activo, con respecto al Estado, es de naturaleza bifronte, por cuanto existe, en lo que refiere a tales sujetos particulares, una pretensión negativa de respeto, o de abstención de afectación del valor dignidad. Ello es así toda vez que la dignidad humana no solo es obligatoria para los órganos estatales sino también “a toda persona, institución o grupo”31 por cuanto es la base esencial
… del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad […] debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana.32
La pretensión negativa de respeto de la dignidad se debe entender en un sentido omisivo, es decir, un obrar negativo que se traduce en el deber de los poderes públicos de acatamiento y de no violación de la dignidad del particular. En esta vertiente de la dignidad queda prohibido para el Estado la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y en general, “todas las otras medidas que reduzcan al hombre a mero objeto de la actuación estatal, a un simple medio para fines del Estado […] La libre pertenencia del hombre a sí mismo y su disposición de sí, son por doquier violadas con semejantes ataques, se las menosprecia”.33 Es tal la relevancia de la pretensión negativa de respeto de la dignidad que, conforme al artículo 1º de la Constitución, el Estado chileno está al servicio de la persona humana, y su fin principal es la promoción del bien común. En consecuencia, se ha de colegir que la dignidad humana es el presupuesto y el límite necesario al ejercicio del poder político y se impone como una limitación “del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado”.34 Es por ello que la validez, tanto de sus actos como de su legitimidad democrática, dependerá igualmente de su observancia y cumplimiento.
La Carta Fundamental, en su artículo 4º, declara que Chile es una república democrática. Su razón primigenia es la preponderancia del principio de la dignidad humana, el cual consiste en asumir, precisamente, una concepción del Estado destinada a servir al ser humano, y tiene como finalidad promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible. De esta manera, la dignidad se instituye como una barrera infranqueable en el desarrollo del orden social y en todas las políticas que debe desarrollar el ente estatal. En otras palabras, la dignidad, como principio positivado, es el elemento articulador del Estado y la base de la vida en común,35 en virtud de la cual el ser humano es el centro y el fin de la actividad estatal. Esto es lo característico de un Estado constitucional y social de derecho de raigambre democrática, por cuanto es aquí donde los derechos fundamentales alcanzan la mayor importancia, al estar basado en el principio de la dignidad humana.
2. Dignidad humana y ius puniendi. La visión del tribunal constitucional
La política criminal es el “conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social, educativo, económico y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, con el fin de mantener bajo límites tolerables los índices de criminalidad en una determinada sociedad”.36 En otros términos, la política criminal implica la forma en que el Estado hace frente al fenómeno delictual. Dentro de este amplio concepto se encuentra inserto el ius puniendi, o derecho penal subjetivo, es decir, la facultad que tiene el Estado para prohibir o mandar ciertos hechos bajo la amenaza de sancionar su transgresión con una pena, poder de punición que no solo tiene límites inmanentes sino también en la dignidad del hombre.37
La política criminal que decida el Estado, y por ende el ius puniendi, debe estar acorde con un Estado de derecho de carácter democrático, y las consecuencias jurídicas político-criminales deben hallarse dentro de dicho contexto, es decir, dentro de una sociedad respetuosa de la dignidad del hombre, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución.38 De esta manera, el ius puniendi tiene una clara limitante en el artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental, al establecer que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. No considerar a la dignidad humana como límite al ius puniendi daría como resultado el sometimiento del ser humano a un Estado omnipotente, situación superada precisamente a partir del surgimiento del constitucionalismo y su idea de limitación del poder y de aseguramiento del respeto de los derechos y las libertades de las personas. Ello condujo con posterioridad a la eliminación, por ejemplo, de las torturas como parte de la ejecución penal, formas de punir que se consideraron contrarias a la dignidad del hombre y a su cualidad de “fin en sí mismo”.39
La historia nos enseña que la dignidad humana, cuando avanza, lo hace en contra del sistema penal. Incluso, podría decirse que la humanidad siempre ha avanzado en pugna con este.40 Es por esta razón que el ius puniendi reside en el hecho de que las normas penales tienen como finalidad moderar la potestad de punición del Estado, de manera que las sanciones no establecidas de esta forma, esto es, que no respetan el ideal democrático o transgreden los límites que él les impone, como la dignidad humana, tienden a fermentar un terrorismo estatal.41 Aun cuando parezcan ser leyes formales resultan ser normas odiosas y ciertamente objetables, toda vez que admitirían la existencia de personas de naturaleza descartable.42 Esto puede fundamentar la invalidación de leyes que contra ella atenten,43 toda vez que el respeto a la dignidad de la persona humana es un principio material de justicia de validez a priori, de manera que un derecho positivo que infrinja tal principio “carecerá de fuerza obligatoria y dada su injusticia será preciso negarle el carácter de derecho”.44
Con todo, si la dignidad humana condiciona y establece el modelo político, y si el ordenamiento punitivo es una facultad privativa del Estado, entonces esta facultad necesariamente se encuentra limitada y condicionada por aquella dignidad. Es así que este valor, en un Estado democrático, tiene tanto un contenido positivo como negativo. El primero, como origen de los derechos fundamentales, su respeto y promoción y, el segundo, en el sentido de que el mismo Estado, por medio del ordenamiento jurídico, no puede dañar los mismos derechos que está obligado a respetar.45
El TC ha entendido que el derecho de punir que tiene el Estado no es absoluto, sino que tiene variadas limitaciones, propias del derecho penal, y que son generadas a partir del valor de la dignidad humana. En efecto,
… el derecho subjetivo, cuyo objeto es la pena, es precisamente un derecho subjetivo de castigar (ius puniendi) […] Este derecho de punir ha sido entendido como propio de una función social que no solo corresponde al Estado, sino a la sociedad, concebida como un órgano exclusivamente actuante, por medio de aquella… […] Sin embargo, en el derecho positivo la dignidad de persona, la cualidad, es decir, de sujeto de derecho de todo hombre como tal, es de donde deriva no solo la imposibilidad de un derecho de punir como derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, sino que además la exigencia de que se deba respetar la personalidad del sujeto y, por ser objeto de un derecho de punir, no por ello perder su cualidad de sujeto.46
El Tribunal resalta que,
… a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi, que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19 1º, 2º, 3º y 7º, (letras g y h), entre otros. […] Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley.47
Con todo, “en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves”.48
Ahora bien, el Tribunal ha abordado diversos tópicos relativos a la dignidad humana y su relación con el derecho a punir que posee el Estado. En dicho contexto, en las próximas líneas nos interesa abordar la conexión entre dignidad humana y los siguientes límites al ius puniendi: principio de inocencia, principio de non bis in idem y principio de culpabilidad. Finalmente, y con un mayor énfasis, daremos cuenta de la ligazón entre dignidad y proporcionalidad de las penas, tema muy vigente en la actualidad por las recientes modificaciones legales en Chile.
3. Dignidad humana y presunción de inocencia
El principio de inocencia no consta de manera expresa en la Carta Fundamental. No obstante, al encontrarse consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado chileno, se entiende inserto en el ordenamiento jurídico nacional por medio del artículo 5° de la CPR, por lo cual también se instituye como un derecho esencial que es límite al ejercicio de la soberanía. Ciertamente,
… el principio del non bis in idem forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.49
En efecto, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y que “durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2, reitera que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Al no estar consagrado este principio en la ley fundamental, según el TC “parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten la garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas”.50
El principio se puede resumir en la máxima “trato de inocente” que se debe conceder al imputado a fin de restringir “las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso”.51
El Tribunal consigna que el principio o presunción de inocencia se manifiesta a través de dos reglas que se deben aplicar de manera complementaria: una regla de trato o conducta hacia el imputado, en virtud de la cual toda persona debe ser tratada como inocente mientras una sentencia de término no establezca lo contrario (nulla poena sine iudicio). A su vez, la regla de juicio consiste en que el imputado no debe probar su inocencia, sino que ello corresponde a la parte acusadora, para lo cual debe acreditar la existencia del hecho punible y la participación del acusado (indubio pro reo).52
Empero, más allá de su establecimiento o derivación del principio de inocencia desde las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos, o de la prohibición de presunción de derecho de la responsabilidad penal, es trascendente dejar cimentado que esta prohibición es “un principio que es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental”.53
4. Dignidad humana y principio non bis in idem
Del mismo modo que el principio de inocencia, el de non bis in idem no se encuentra incorporado de manera expresa en el texto constitucional. Pese a ello, también puede concluirse incorporado al sistema jurídico chileno a partir del artículo 5 de la CPR.54 Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo establece en el artículo 14.7 con el siguiente tenor: “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. A su turno, la Convención Americana de Derechos Humanos señala, en su artículo 8.4, que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.55
El Tribunal ha considerado que el principio de non bis in idem es la
… base esencial de todo ordenamiento penal democrático el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el non bis in idem. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiples se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad. Su fundamento constitucional deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente. Su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en el capítulo sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.56
Es decir, claramente para el Tribunal Constitucional el non bis in idem es el fundamento de todo ordenamiento penal con carácter democrático y respetuoso de los derechos fundamentales e, igualmente, tiene su génesis en el valor de la dignidad inherente a todo ser humano.57
5. Dignidad humana y principio de culpabilidad
Una vez que una conducta ha sido declarada como típica y antijurídica, juicios de carácter objetivo y de adecuación al tipo penal, debe pasar además el tamiz de la culpabilidad para poder aplicar al imputado la pena impuesta por el legislador para el delito específico. El juicio de culpabilidad es de carácter subjetivo, es decir, un reproche dirigido hacia el autor del delito, por cuanto aunque pudo obrar de manera diversa optó voluntariamente por realizar la conducta prohibida.58
Respecto del fundamento del juicio de culpabilidad, el nulla poena sine culpa, este estriba, fundamentalmente, en torno al libre albedrío del sujeto, es decir, su decisión autónoma, consciente y deliberada de adecuar su conducta dentro del encuadre penal descrito por el legislador. Esto es, se le sanciona penalmente por haber afectado el bien jurídico protegido por el legislador, a pesar de conocer los alcances de su conducta. Es por ello que, luego de realizado el juicio de culpabilidad, la pena solo se puede aplicar al autor del delito que haya podido comprender, a lo menos, lo ilícito de su comportamiento y que haya podido comportarse de acuerdo a ello. De igual manera, que haya obrado con conocimiento de la acción que realizó o, por lo menos, sin dar cuenta de los deberes de cuidado que le son obligatorios. Es así que el principio de culpabilidad se une con el valor de la dignidad humana, por cuanto la culpabilidad es relevante para la concreción de la pena que debe aplicar el juzgador, toda vez que la gravedad de la culpabilidad necesariamente condiciona el máximo de la pena por aplicar.
Esto se relaciona directamente con los criterios de justificación de la pena, en el sentido de que las necesidades del Estado de prevención del delito, sea general o especial, solo pueden tener como base legítima el límite infranqueable configurado por el grado de culpabilidad del sujeto activo. Dicho de otra forma, el principio de culpabilidad permite excluir la fijación de la pena de manera aislada, o, preponderantemente, en la peligrosidad del autor o por necesidades de defensa social. En este sentido, Bacigalupo expresa que “el principio de culpabilidad se vincula de una manera decidida con uno de los valores fundamentales del Estado de derecho: el respeto de la dignidad de la persona”.59
En la Constitución Política de Chile no se halla consagrado de manera expresa el principio de culpabilidad. Sin embargo, en este punto, y siguiendo el razonamiento de Bacigalupo, el juicio de reproche jurídico-penal que implica la culpabilidad se puede derivar directamente de principios vinculados, como el descrito en el artículo 1º, incisos primero y cuarto, en tanto estas normas constitucionales establecen el valor de la dignidad humana y el principio de servicialidad del Estado. Conjuntamente con ello, se le puede colegir del principio o presunción de inocencia, o la prohibición de presunción de derecho de la responsabilidad penal del artículo 19-3 de la Carta Fundamental.60
En un primer momento, el TC identificó el principio de culpabilidad como un límite al ius puniendi estatal, es decir, como una restricción a la libertad que posee el Estado para fijar su política criminal. Por este motivo, la política criminal es “la configuración del ‘derecho penal de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir la tarea de protección de la sociedad’, incluyendo tres principios fundamentales: el principio de culpabilidad, el principio del Estado de derecho y el principio de humanidad”.61
Más tarde, el Tribunal comenzó a conectar claramente el principio de culpabilidad con el valor de la dignidad humana. A propósito de diversos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del DFL 707 de 1982, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; por infracción de los principios de legalidad, culpabilidad, de prohibición de prisión por deudas y de proporcionalidad, la magistratura constitucional estableció que la culpabilidad es
… uno de los principios fundamentales del derecho penal y constituye una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional en el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, al decir que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva […] En resumen “el principio de culpabilidad” tiene un alcance limitador, en la dirección de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito.62
El vínculo entre dignidad humana y culpabilidad reconocido por el Tribunal es correcto, porque si la dignidad humana involucra que el ser humano tiene conciencia de su propia valía, esto es, posee racionalidad suficiente que le permite autodeterminarse conforme a sus propios designios, entonces “la libertad forma parte indisociable de la dignidad humana”.63 De esta suerte, y en palabras de Novoa, el ser humano se nos presenta
… como un ser racional como un ser libre. Es un ser racional por hallarse dotado de conciencia y entendimiento, los cuales le permiten distinguir y asociar el yo y el no yo, aprehender intelectualmente las cosas y captar sus relaciones necesarias y generales. En esta virtud puede conocer las normas y el mundo exterior y prever las consecuencias de su propia conducta. Es un ser libre, por estar dotado de una voluntad que lo habilita para autodeterminarse y para regir su propia actividad. De estas características humanas resulta que el hombre puede conocer la regla jurídica y puede ajustar a ella su conducta.64
Es por este motivo que el principio de culpabilidad, que deriva de la dignidad humana, inunda todos los elementos del delito, es decir, acción o conducta humana, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en sentido estricto, por cuanto lleva insertas las ideas de razón, entendimiento y libre elección de la conducta.
6. Dignidad humana y principio de proporcionalidad de las penas
Las recientes modificaciones a diversas leyes especiales penales en Chile han producido como resultado el estudio de la relación jurídica y del valor que existe entre la dignidad humana y el principio de proporcionalidad en materia penal. A modo de contexto, la Ley 18216 (modificada por la Ley 20603) establece en su artículo 1°, inciso segundo, la prohibición de concesión de algunas de las penas sustitutivas respecto de los condenados de acuerdo al catálogo de delitos que indica la norma. Por su parte, la Ley 18290, modificada por la Ley 20770 (llamada coloquialmente “Ley Emilia”, nombre de la víctima que generó la adecuación legal) en su artículo 196 ter, ordena que el condenado, por manejo en estado de ebriedad, en los supuestos que la propia ley indica, debe cumplir un año de privación efectiva de libertad.
Ciertamente, la Ley 18216 establece en su artículo 1°, inciso segundo, una serie de delitos para los que a sus autores les está impedido legalmente acceder a esta serie de penas sustitutivas.65 La revisión de la jurisprudencia actual de la magistratura constitucional muestra un gran número de recursos de inaplicabilidad en contra de la norma antes citada y, principalmente, respecto de imputados condenados por algunos de los ilícitos descritos en la Ley 17798, y que les impide acceder a una pena sustitutiva. Los requerimientos de inconstitucionalidad se fundamentan en el hecho de que ambas normas cuestionadas vulnerarían el artículo 1º de la CPR, en el entendido de que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Además, se violenta el artículo 19-2 de la CPR, es decir, la igualdad ante la ley, y que ni esta ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ambas normas infringirían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente, el artículo 2.1 (principio de no discriminación) y el artículo 26 (principio de igualdad), disposiciones que se reiteran en los artículos 1.2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.66
El TC ha acogido en reiteradas ocasiones los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 1º inciso segundo de la Ley 18216. Ello ha estado en sintonía con lo establecido previamente por el Tribunal, en cuanto a que el derecho a punir, o ius puniendi, no es un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado, por cuanto tiene diversos principios limitadores: principio de legalidad, de exclusiva protección de bienes penales o de ofensividad, de intervención mínima o ultima ratio, de proporcionalidad, de culpabilidad, de responsabilidad subjetiva y de humanidad.67 Sin embargo, el argumento principal de acogimiento de los recursos de inaplicabilidad gira en torno al principio de proporcionalidad de las penas y su relación con la dignidad humana que consagra expresamente la CPR en su artículo 1°.
El principio de proporcionalidad no está consagrado de manera clara en la Carta Fundamental, aun cuando hay ciertas disposiciones de las cuales se puede colegir, como el artículo 1°, que establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. Además, conforme al inciso segundo del artículo 5° de la CPR es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, estén garantizados en la misma o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Como menciona Aldunate, “si el Estado no solo debe respetar, sino promover dichos derechos, resulta indiscutible la necesidad de incorporar este deber de promoción, como elemento normativo, en su consideración de medios a fines”. El mismo autor añade que el deber de promoción de los derechos es “como un fin dentro de toda actividad estatal, de tal modo que, al disponer de sus medios, el Estado no puede sino elegir aquellos que provoquen el menor menoscabo a los derechos, de tal forma de cumplir dicho imperativo”.68
En el ámbito del derecho penal el principio de proporcionalidad, junto a los de legalidad, culpabilidad y de prohibición de non bis in idem, es consustancial a la idea de Estado de derecho de carácter democrático y social, habida cuenta que debe ser atendido por el legislador a objeto de poder identificar la idoneidad de la medida adoptada y su proporcionalidad. Ello reviste el carácter de una necesidad imperativa toda vez que en reiteradas situaciones las estimaciones político-criminales que lleve adelante el poder legislativo no siempre denotan una conexión directa con los valores y principios de la Constitución, por lo que aquellos principios inherentes al derecho de punición deben ser aprehendidos como una materialización de un Estado de derecho de carácter democrático.69
En consecuencia, el legislador tiene una doble restricción al momento de concretar la gravedad de las penas penales: primero, no puede imponer penas inhumanas o degradantes, por cuanto ello significaría violar la dignidad de la persona y, segundo, debe considerar penas proporcionales a la gravedad de los ilícitos que se castigan.70
Mir Puig define el principio de proporcionalidad de las penas con base en la relación que ha de existir entre el delito, las características personales del sujeto activo, y la pena por aplicar. En verdad, dice el autor, “la gravedad de la pena o de las medidas de seguridad debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente”.71 Por su parte, Garrido Montt ha dicho que “la proporcionalidad se refiere a la reacción del Estado frente al delincuente y su hecho, y ofrece interés tanto para determinar la naturaleza de la reacción como su forma”. El mismo autor añade que “la sanción debe ser proporcionada a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. En otros términos, la pena (tipo de sanción y su extensión) será proporcional a las condiciones que la hacen ‘necesaria’; en ningún caso puede exceder esa necesidad”.72
El Tribunal ha acogido los requerimientos de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° inciso segundo de la Ley 18216 en torno a dos razonamientos. El primero, con base en el principio de proporcionalidad de las penas, cuya génesis se encuentra en la dignidad humana y cuya manifestación concreta es el principio de humanidad73 y, el segundo, radica en que la exclusión total de las penas sustitutivas de la Ley 18216 vulnera el estándar de racionalidad y de justicia, garantizado en los artículos 19-3, inciso 6° y artículo 2° de la CPR. Respecto de la primera línea argumentativa, la magistratura constitucional propugna que el valor de la dignidad humana, al tener reconocimiento constitucional, sustenta múltiples principios limitadores del ius puniendi.
De esta manera, el principio general de humanidad, basado en el valor de la dignidad, impide que la acción punitiva del Estado propenda a infligir un mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley.74 En el dominio del derecho penal, la idea de proporcionalidad es el cimiento de la prohibición de exceso, habida cuenta que se justifica en los parámetros de lógica y de justicia material.75
Siguiendo en este punto al Tribunal Constitucional alemán,76 su par chileno entiende que el principio de proporcionalidad debe ser empleado como un parámetro normativo por la jurisdicción constitucional para poder decidir sobre la procedencia y validez de una intromisión en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental. De esta forma se indaga por la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida que interfiere con el derecho.77
El Tribunal concluye que la concesión por parte de los juzgadores de algunas de las penas sustitutivas que están incluidas en la Ley 18216, si se cumplen los requisitos legales, no es sinónimo de impunidad, por cuanto las penas alternativas tienen, precisamente, el carácter de penas toda vez que restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal. En consecuencia, el artículo 1° inciso segundo de la Ley 18216, que restringe la aplicación de las penas sustitutivas, resulta desproporcionado e inequitativo respecto de personas condenadas e, incluso, por haber cometido delitos de una mayor gravedad. Además, tal restricción no es idónea para cumplir otros fines de la pena, como el de reinserción social del condenado y la protección de la víctima.78
El segundo lineamiento de argumentación radica en que la exclusión de las penas sustitutivas de la Ley 18216 vulnera el estándar de racionalidad y de justicia, pero que de igual manera tiene al principio de proporcionalidad como afluente dogmático de decisión a favor de los requirentes. En virtud de este principio, para el legislador la severidad de las penas debe estar necesariamente relacionada con la gravedad del ilícito o de la conducta delictiva; esto significa que “cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, este no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena”.79 A renglón seguido, y a fin de recalcar este aspecto, la magistratura constitucional adiciona:
… Que es posible desprender de la Constitución que el nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionado a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su tiempo de duración. Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida solo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de la pena.80
Por su parte, la Ley 20770 estableció una nueva modificación a la Ley 18290, la cual ya había sido modificada por la llamada “Ley tolerancia cero” (Ley 20580). Mediante esta ley se bajaron los niveles de alcohol permitidos en la sangre para los conductores. Además, se aumentaron las sanciones por manejo en estado de ebriedad. No obstante, la norma del artículo 197 ter de la ley es la que mayormente ha sido discutida en su constitucionalidad, toda vez que sanciona con cárcel efectiva de al menos un año a los conductores en estado de ebriedad que generen lesiones graves, gravísimas o la muerte. Los numerosos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de esta disposición legal denuncian que se establecería una especie de responsabilidad objetiva y autónoma, lo que afecta las garantías de igualdad ante la ley y su racionalidad como, así mismo, los principios de dignidad humana, culpabilidad y proporcionalidad al limitar la concesión de las penas sustitutivas de la Ley 18216.
El Tribunal, al acoger en su gran mayoría los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, advierte que “no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal a menos que sobrepasen los baremos constitucionales”.81 Ciertamente es este posible exceso en sus facultades por parte del legislador donde la magistratura salvaguarda sus facultades privativas, toda vez que:
… confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las pena, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19 Nº 1º, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos o en el del artículo 19, 7°, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano.82
Para contextualizar dichos parámetros constitucionales, el Tribunal nuevamente parte de la noción de que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y de que tal dignidad es el principio matriz de nuestro sistema institucional. De este principio se infiere que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esta cualidad que es fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en el artículo 19 de la CPR.83
Por consiguiente, de la dignidad “se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia”.84 La magistratura constitucional reafirma el hecho de que la dignidad humana es la base de nuestro sistema democrático y sin la cual este degradaría en uno totalmente diverso. Tal dignidad es el límite que impide estimar como consecuencias jurídicas válidas del delito la tortura y los tratos inhumanos o degradantes.
En efecto,
… el respeto de la dignidad humana hace que no se consideren nunca como consecuencias proporcionales al delito la tortura, los tratos inhumanos, o degradantes, puesto que la idea de la dignidad humana está presente incluso en aquellas personas que han sido sancionadas por cometer hechos que infringen normas esenciales de convivencia, de lo contrario el sistema constitucional basado en principios democráticos caería de forma irreversible.85
En consecuencia, para el TC es asimilable a un trato cruel, inhumano o degradante el hecho de que el artículo 196 ter de la Ley 18290 obligue al cumplimiento de un año de pena privativa de libertad a los condenados por el delito de manejo en estado de ebriedad que ocasione lesiones gravísimas o la muerte. Ello por razones de desproporción y de irrespeto de la garantía constitucional de igualdad ante la ley respecto de sujetos condenados por delitos de mayor gravedad. Con base en el principio de proporcionalidad, el cual hemos visto que deriva de la dignidad humana, la privación de libertad por un año es inconducente para la reinserción social del sujeto condenado, por lo que, en sentido contrario, las penas sustitutivas a las penas privativas de libertad son precisamente parte del fin resocializador de esta.
Efectivamente, la decisión legislativa de suspender las penas sustitutivas es “inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena”.86 En consecuencia, insiste el tribunal,
… toda medida sustitutiva a la pena privativa de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. Al respecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro; en sentido contrario, es más difícil para una persona que ha estado privada de la libertad reintegrarse a la sociedad que una que cumple una pena alternativa.87
Finalmente, en este punto concluye que
… la imposición del cumplimiento efectivo obligatorio de la pena de un año […] vulneraría de esta manera la naturaleza de las penas sustitutivas y, además, resultaría incongruente esta última sanción con los principios de proporcionalidad en la aplicación de las penas y de no discriminación con respecto a otros ilícitos, lo que, igualmente, afecta la igualdad ante la justicia penal.88
Respecto de la dignidad y su íntima relación con el principio de proporcionalidad, el Tribunal añade que este último
… se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga debe ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito.89
Por tanto, para la magistratura constitucional, la norma del artículo 196 ter de la Ley 18290 ha de contar con una abierta desproporción según los cánones constitucionales, lo que implica, por cierto, una clara vulneración de los fines de la pena en un contexto de aplicación del principio de igualdad. En verdad,
… cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citada.90
La falta de proporcionalidad anotada de esta norma de la Ley 18290, radica principalmente en el rechazo al uso del condenado -y su privación de libertad efectiva por un año-, como un mero instrumento o cosificación del sujeto para fines preventivos generales, lo que indudablemente afecta su dignidad como valor fundamental.91
Es por esto que puede afirmarse, con Ferrajoli, que la dignidad humana es la medida para condicionar el límite máximo no superable sin que el imputado sea reducido a la condición de cosa y sacrificado por finalidades ajenas.92
Con todo, el principio de proporcionalidad de las penas tiene una íntima relación con el valor constitucional de la dignidad, por cuanto se vincula con la exigencia de respeto de la persona humana y los derechos que le son inherentes. Dignidad humana y observancia de los derechos fundamentales son el fundamento del orden político y social de nuestra nación. Una norma que los incumpla flagrante y abiertamente es contraria a la Carta Fundamental.
Conclusiones
La dignidad es una condición intrínseca del ser humano, de la cual se deriva el respeto y la consideración que se debe a todos los individuos de la especie humana, ya sea por parte del Estado como de sus propios congéneres.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, la noción de dignidad fue incorporada en tratados internacionales de derechos humanos como reacción a las graves consecuencias de las violaciones de los derechos humanos producto de dicha conflagración. Posteriormente, una vez positivizada en los textos constitucionales, la dignidad humana se ha instituido como uno de los pilares básicos, un sustento axiológico del orden institucional, y como fundamento directo de los derechos humanos.
En el artículo 1° de la Constitución Política de Chile se establece que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Por ende, esta declaración sobre la dignidad tiene una doble función: descriptiva, en cuanto a reconocer constitucionalmente la condición ínsita de cada ser humano, pero también prescriptiva, es decir, como un ideal normativo, político y social, y cuyo claro destinatario es tanto el Estado, sus autoridades, como también los particulares. En otras palabras, la dignidad humana promueve un ideal de humanidad.
El Tribunal Constitucional chileno ha confirmado que en la Carta Fundamental la dignidad humana posee una posición central, como base del ordenamiento político, del orden constitucional y como sostén del Estado de derecho de carácter democrático, y es además el origen de los derechos esenciales de la persona humana. En tal sentido, la dignidad ha de tener una función restrictiva o limitativa de las facultades o prerrogativas del Estado.
En efecto, y específicamente en el ámbito del derecho penal, dicha magistratura ha establecido que en el ejercicio del ius puniendi que posee el Estado, y frente a la ponderación de diversos intereses que pueden formar parte de la política criminal, la dignidad humana en ningún caso puede encontrarse al mismo nivel en la ponderación o balanza de dichos intereses. En consecuencia, la dignidad pasa a tener una clara función de delimitación y de control del poder punitivo del Estado, que es propio de un Estado democrático.
En dicho contexto, la dignidad se muestra como un criterio de interpretación, es decir, de ponderación imprescindible al momento de resolver los conflictos que puedan surgir entre los derechos fundamentales de las personas y los bienes constitucionales que buscan ser protegidos o promovidos por parte del Estado. Este criterio de ponderación es predicable tanto para el legislador como para el juzgador.
Con todo, los principios limitadores del ius puniendi, como los principios de inocencia, de non bis in idem, de culpabilidad y de proporcionalidad de las penas tienen como antecedente inmediato la dignidad humana. De esta manera, al ejercerse por el Estado el derecho penal subjetivo debe racionalmente sopesar cuáles serán las consecuencias o los efectos sobre este valor jurídico fundamental enraizado en la Ley fundamental, valor jurídico que ha de primar en toda circunstancia.