INTRODUCCIÓN
Analizar los derechos del menor de edad en el ámbito sanitario resulta más complejo de abordar que el departir con una persona adulta plenamente capaz de tomar sus propias decisiones, al tratar con personas especialmente protegidas por el Estado. Es por ello que queremos reducir el universo comprendido del menor de edad a toda persona que no ha llegado a cumplir los dieciocho años, como se regula en España (Art. 12 C.E. y 322 C.C.) y en la mayoría de legislaciones occidentales1.
1. EL MENOR DE EDAD Y SUS DERECHOS
Precisamente, la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de noviembre de 1989, establece que "[...] que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Tal premisa encuentra su justificación en el concepto de dignidad humana, reconocida en el preámbulo y articulo 1 de la DUDH, al igual que en el artículo 10 de la Constitución española, relativos a De los derechos y deberes fundamentales.
Si continuamos con el mismo ordenamiento jurídico, anteriormente citado, la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 12.2, reconoce al menor el "Derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño" y, en el artículo 12.3, la "[...] oportunidad de ser escuchado [...] que afecte al niño".
Por su parte, el artículo 13 versa sobre la libertad de expresión. Igualmente, el artículo 14.1 insta a los Estados a respetar "el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión", y la posibilidad de "profesar la propia religión o las propias creencias..." (Artículo 14.3). De conformidad con lo mencionado, el artículo 16 señala que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales [...] ni ataques ilegales a su honra y a su reputación". Y, el artículo 34 exhorta a los Estados a "proteger al niño". Una vez consagrada la percepción del menor de edad y los derechos que le asisten, analizaremos la evolución conceptual y el alcance del señalado término.
2. CONCEPTO Y ALCANCE DEL TÉRMINO MENOR MADURO
La evolución legislativa a favor del adolescente, con el paso del tiempo, ha logrado configurar el concepto tan popular hoy día de menor maduro. La referida noción se originó en la década de los setenta en los Estados Unidos, conocida en el ámbito jurídico como la "doctrina del menor maduro" (Sánchez, 2005, p. 56). Debido a las numerosas demandas presentadas por los padres en oposición a los médicos por realizar sus actividades sin el consentimiento del menor, la Académica Americana de Pediatría, en 1970, estableció que:
[...] cualquier menor que presente problemas físicos o emocionales puede dar su consentimiento para recibir asistencia médica cuando es capaz de tomar decisiones racionales y dicha asistencia, puede verse comprometida por el hecho de informar a sus padres o tutores legales. (Mérida, 2014, p. 14)
Como consecuencia, se inicia una nueva etapa que concibe el término menor como aquel joven mayor de trece años y menor de dieciséis años que, aun no habiendo alcanzado los dieciocho años -mayoría de edad civil-, tiene la capacidad de obrar, al poseer elementos notorios de juicio y discernimiento de su situación.
Adicionaremos que en el novum concepto de menor se plasma la axiomática capacidad del menor de gozar/disfrutar de sus derechos, junto con la facultad de tomar sus propias decisiones acorde a ellos. Con dicho criterio, se emprendió el forjamiento de un debate médico-legal desde el espectro ético que sigue sin resolverse en muchos países hasta nuestros días. A nivel estadístico, la doctrina del menor maduro es conocida por los profesionales de salud que se hallan en sus labores médicas entre los últimos cinco a diez años, en un porcentaje más significativo, que aquellos que acrecientan un período de diez años en el ámbito médico. Continuando en la temática que nos asiste, la Comisión Central de Deontología de Colegios de Médicos de España, en relación a la ética sanitaria en dependencia al menor maduro, estableció que es aquel joven que puede "comprender, evaluar, expresar y jerarquizar el alcance de sus acciones" (Hernández, 2014, p. 135), y las decisiones van en función de su madurez.
El inconveniente más abundante se plantea cuando el menor, por motivos ideológicos o médicos, rechaza determinadas vacunas de carácter obligatorio en muchos países, a la edad de 11, 12 y 14 años. Igualmente, situaciones relativas a las prácticas sexuales, consumo de sustancias, comportamientos, adicciones, o sencillamente la renuncia a una transfusión sanguínea, por ir en contra de su conciencia, educada en los principios bíblicos, como en el caso de los jóvenes Testigos de Jehová (véase Romeo Casabona, 1998, pp. 327-358).
El original e inusitado concepto del menor maduro conmuta por completo las percepciones clásicas y tradicionales enraizadas en el ámbito privatista -civil- de la "capacidad natural" (Martínez, 1992, p.1409), o de la "edad natural" (Vázquez-Pastor, 2009, p. 45), para aludir a la capacidad del menor de autorizar, entender y, hasta cierta esfera, permitir determinados actos de notoriedad jurídica. Es por ello que la noción competent minor es fuertemente criticada por la doctrina civilista, al sustentar que pertenece al entorno bioético y, sustancialmente, al derecho sanitario, y que, en consecuencia, carece de aplicación en el área civilista.
3. DIFICULTAD EN DEFINIR LA MADUREZ
La progresión a la madurez de un joven es un concepto inextricable de determinar, pues envuelve a un tiempo al ser heterogéneo y diferente en cada adolescente. Sin embargo, determinadas edades adquieren fijo significado desde la óptica legal y social, entre ellos:
7 años: La Iglesia católica considera que es la edad donde se adquiere el uso de la razón y, por tanto, puede realizar la primera eucaristía2.
14 años: Capacidad para consentir relaciones sexuales3.
16 años: Voto facultativo4, contraer matrimonio5, conducir vehículos, emancipación, etc.
18 años: Mayoría de edad.
No es palmario precisar cuando una persona -adolescente- adquiere la categoría de joven adulto y, por ello, ostenta los elementos de juicio asaz para tomar decisiones serias y responsables. Sin embargo, dicho razonamiento no es óbice para incurrir en el usual error de privar al menor de elegir sus propias decisiones, coligiendo una posible vacilación con respecto a la madurez del menor. De aplicarse este criterio tan restrictivo y tasado, de igual forma sería objeto de análisis y abstracción la mayoría de edad, la emancipación o la edad mínima para sufragar; tesis inconcebible en algunos ordenamientos. Asimismo, es un craso error privar a un menor de edad de elegir, o al menos expresar, sus preferencias en un tratamiento médico.
A este respecto, Marín López señala que "[...] hacer depender la audiencia de un criterio subjetivo como el que examinamos es más racional y eficaz pues con ello se otorga una protección adecuada a cualquier menor maduro, con independencia de su edad" (Guilarte, 2009, p. 149). De tal manera que el criterio subjetivo del menor actúa como garante de sus derechos y un amplio respeto al principio de autonomía.
Tener en consideración la opinión de un menor y, por ende, su petición, es una garantía y protección no solo para el personal médico, sino también para el centro hospitalario, pues nada priva que un menor de edad posea elementos de juicio suficientes y sea plenamente capaz de comprender las circunstancias que le envuelven. De hecho, a partir de los doce años existen mecanismos indiscutibles para llegar a la conclusión de que el menor posee la capacidad para entender la magnitud de las actuaciones que le afectan y, entonces, decidir al respecto, o al menos la facultad de ser escuchado. Incluso existen estudios basados en la teoría cognitiva de Piaget y del razonamiento moral de Kohlberg que sostienen que la conciencia moral y la madurez se adquieren con el tiempo, es decir, la madurez moral y cognitiva se obtiene entre los 13 y 15 años. La Academia Americana de Pediatría esquematiza la adolescencia en tres etapas, ellas son:
Primera Adolescencia: entre los 10-13 años -cambios físicos-;
Adolescencia Media: entre los 14-17 años - conflictos sociales y familiares-;
Adolescencia Tardía: entre los 18-21 años -tareas y responsabilidades maduras-.
Es por ello que algunos psicólogos, entre ellos Kohlberg y Piaget, consideran que la conciencia moral tiene una relación directa con la edad cronológica. Dicha madurez comienza en la heteronomía moral y finaliza en la autonomía moral, y se identifica con una estructura de tres niveles:
Nivel 1. Preconvencionales (7-12 años)
Estadio 1. Moralidad heterónoma.
Estadio 2. Moralidad individualista.
Nivel 2. Convencional (12 años)
Estadio 3. Moralidad interpersonal.
Estadio 4. Moralidad del sistema social.
Nivel 3. Postconvencional (solo algunos adultos)
Estadio 5. Moralidad: Derechos Humanos/ Bienestar Social.
Estadio 6. Moralidad: Principios éticos, universal, reversible y prescriptivos.
4. ATENCIÓN MÉDICA AL MENOR DE EDAD
En el caso del menor que demande asistencia médica o como muy acertadamente se refiere Romeo Casabona "joven paciente", que objete un tratamiento médico, será en primera instancia el médico tratante quien tenga la responsabilidad/obligación de determinar el grado de madurez del menor. Con una mirada en la guía del Colegio de Médicos de Barcelona, Asistencia de Menores, Adolescente y Malos Tratos, recomendamos las siguientes pautas en la atención sanitaria con los menores (ver figura 1).
Fuente: adaptación del autor de la guía Asistencia de Menores, Adolescente y Malos Tratos, Colegio de Médicos de Barcelona.
Queremos destacar con este tema, y especialmente con la figura 1 anteriormente citada, que indubitablemente el médico es el responsable de la salud del paciente -menor de edad- pero, además, debe ser el garante y veedor de los derechos del menor. El médico tiene que promoverse como defensor e impulsar acciones cuando se suscite alguna de las siguientes situaciones, que cuestionan o pueden contravenir la decisión del
menor:
Los padres del menor abusan de su autoridad -patria potestad- que resulta en detrimento de la salud del menor;
El menor atenta contra sus propios intereses -menor inmaduro-;
Discrepancia de opiniones -razonamientos- entre el menor y los padres, que proponen una alternativa lesiva para el menor;
Enfrentamiento entre los padres que utilizan la situación del menor para fines personales.
Ante las situaciones señaladas, el médico facultado deberá informar a las autoridades competentes -fiscalía o juzgado de guardia, según legislación- y comunicar objetivamente las circunstancias, sin intentar presionar o incidir en la resolución de los funcionarios judiciales. Asimismo, notificar el incidente al comité de bioética del centro hospitalario para que tercie, previo a una disposición legal.
El escenario es disímil cuando un menor, de manera voluntaria, se presta a una intervención quirúrgica por motivos estéticos. En esta ocasión, no estaríamos ante la protección a la salud e interés superior del menor, a este respecto, en su obra La problemática del menor maduro en la obtención del consentimiento informado, Benac Urroz opina lo siguiente:
No parece que sea posible, ni seguramente resultara deseable, que el ordenamiento jurídico positivo dé respuesta a cuestiones que tan íntima conexión guardan con el centro u origen de la personalidad humana; se hace preciso buscar la ayuda de otras ciencias o disciplinas como la ética, la medicina o la deontología para encontrar la solución. Pero en todo caso debe tenerse presente el principio general que plantea por las diferentes normas internacionales y de derecho interno que se ocupan de esta cuestión, cual es el de la supremacía de interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, y que las limitaciones a su capacidad de obrar se interpreten de forma restrictiva. (2004, p. 99)
La temática de la autodeterminación del menor tuvo gran impacto en España, y gran repercusión en el mundo, a partir de la conocida y, al mismo tiempo, controvertida Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 154/2002, del 18 de julio)6. En dicha Sentencia se acentuó el profundo interés del alto Tribunal en consagrar el respeto sistémico a la decisión de un menor y excluir cualquier indicio delictivo por parte de sus progenitores.
La STC 154/2002 finiquitó cualquier tipo de duda referente a si debe o no tomarse en cuenta la decisión de un menor en su tratamiento médico. Fueron persistentes las críticas vertidas por los medios de comunicación al Tribunal por su posicionamiento y perspectiva a favor del menor, al otorgarle la libertad de decidir cómo joven adulto. Las repruebas resultaron ser cuantiosas, primordialmente, al citar de manera textual la Sentencia:
El menor expresó con claridad, en ejercicio de sus derechos a la libertad religiosa y de creencias, una voluntad, coincidente con la de sus padres, de exclusión de determinado tratamiento médico. Es éste un dato a tener en cuenta, que en modo alguno puede estimarse irrelevante y que además cobra especial importancia dada la inexistencia de tratamiento alternativos al que se había prescrito. Ahora bien, lo que fundamentalmente interesa es subrayar el hecho en sí de la exclusión del tratamiento médico prescrito, con independencia de las razones que hubiera podido fundamentar tal decisión. Más allá de las razones religiosas que motivaban la oposición del menor, y sin perjuicio de su especial trascendida (en cuanto asentadas en una libertad pública reconocida por la Constitución), cobra especial interés el hecho de que, al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal -como distinto de derecho a la salud o a la vida- y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física. (Art. 15 de la C.E).
Son apreciables las variadas alusiones y, sin reticencia, que el Tribunal Constitucional efectúa a favor del menor de edad al mencionar en todo momento sus derechos constitucionales y el ejercicio de sus derechos fundamentales al oponerse y objetar en puridad a determinado tratamiento médico que de manera responsable, juiciosa y sensata considera contrario a los dictámenes de su conciencia.
Por lo mencionado, en caso de suscitarse una controversia donde un menor de edad rechace o manifieste su negativa a un determinado tratamiento médico, el juez puede aplicar criterios muy parecidos a los establecidos en la STC 154/2002, del 18 de julio. En definitiva, existen dos posturas desemejantes que suscitan lid en la conducta moral de los menores, y estas son el modelo paternalista y el autonomista:
Modelo paternalista: considera que el menor es incapaz de tomar sus propias decisiones, especialmente, en lo relacionado con su vida. Son los padres o tutores quienes deben decidir por el menor paciente.
Modelo autonomista: sostiene que el menor puede tomar sus propias decisiones con suficiente madurez, al poder juzgar y valorar la situación que le asiste (Feito, 2007, p. 209).
La doctrina del menor maduro en el ámbito bioético implica una comprensión suficiente, con el propósito de valorar e implicarse de manera activa en la toma de decisiones en todo aquello que atañe a su salud. La presunción de autonomía de voluntad en un mayor de edad es incuestionable, mientras que en los menores de edad tiene que demostrarse la madurez con el fin de ejercer su capacidad de decisión. Dicha responsabilidad corresponde en primera instancia al médico que le asiste; valoración que puede resultar conflictiva si se precipita o bien demora en su evaluación. Es por ello que la opinión del facultativo, de ser estrictamente necesaria, debe sustentarse en un peritaje especializado y, finalmente, si la situación lo amerita, acudir a la autoridad judicial.
Bajo nuestro criterio, el modelo autonomista -con las observaciones explicadas- es el más certero y, por ende, debería emplearse en la mayoría de los centros hospitalarios. Bien es cierto que algunos pacientes -menores- no tendrán la madurez suficiente para tomar sus propias decisiones y, en consecuencia, el médico deberá apoyarse en criterios paternos. Sin embargo, sostener que algunos jóvenes son inmaduros no inválida la decisión de otros jóvenes maduros, y que como resultado estos últimos se vean perjudicados al manifestar sus deseos. Entendemos que más gravoso y plúmbeo es silenciar la voz de un joven maduro que consultar a los padres de un joven inmaduro.
Lamentablemente, la mayoría de los centros hospitalarios, y más concretamente los médicos, desconocen cómo actuar frente la objeción de un menor a determinado tratamiento médico y, peor aún, muchos, de manera deliberada, pretenden omitir, anular o desacreditar la decisión del menor. Por ello, recomendamos que se adopten las siguientes medidas:
Confidencialidad del estado de salud del menor, sus opiniones, deseos, solicitud, religión, ideología e inquietudes. El personal médico mantendrá el deber de guardar silencio, al igual que actuarían ante un adulto.
Evitar cualquier tipo de intimidación, coacción o presión hacia el menor.
Promover la participación y decisión del menor en todo lo relacionado a su salud.
Controlar el acceso de las personas que puedan comunicarse con el menor y, en cierto modo, incidir en su decisión, siempre y cuando el menor no autorice su entrada.
Restringir la información del menor a personas no autorizadas y que resulten irrelevantes en su estado de salud. Por ejemplo, personal administrativo del hospital, enfermeros, personal de limpieza, etc.
Respetar la decisión del menor, establecida en su consentimiento informado -verbal/ escrito-.
5. CONCLUSIONES
Como se ha podido apreciar, el derecho a la libertad religiosa e ideológica se encuentra consagrado en la mayoría de los textos constitucionales, y es una facultad de la que dispone tanto el paciente como el personal médico -objeción de conciencia- frente a actuaciones que consideren contrarias a su moral y cosmovisión.
En este artículo hemos comprobado la gran importancia de respetar la decisión de los menores de edad en el ámbito médico, especialmente, cuando abordamos cuestiones íntimamente relacionadas con su autonomía. No en vano se determina el grado de madurez de la situación que le asiste al menor y, con ello, estipular la comprensión de la magnitud de la atención médica -urgencia- y la racionalidad de la decisión.
Con dicho mecanismo se consigue evitar posibles injerencias o presiones heterónomas por parte del médico al paciente menor a que desista de su opinión inicial y ceda a la fuerza técnico-científica impuesta por el profesional -paternalismo-. El derecho a la objeción no tiene que ser aplicado con restricción ni con carácter selectivo, en el sentido de reprimir - este derecho- a las personas que se niegan a obedecer una determinada ley, o simplemente por ir en contra de sus ideales. En definitiva, el deseo del paciente, así se trate de un menor, debe prevalecer sobre la imposición de la ley o la praxis médica a autorizar o abstenerse de un procedimiento médico.