Sumario: Introducción. 1. Breve panorama del surgimiento del "conflicto criminológico" derivado de la multiculturalidad. 2. Tratamiento penal a la multiculturalidad. 2.1. Entre la culpabilidad y la antijuridicidad. 3. Incurriendo en la coherencia. 3.1. Las nuevas perspectivas de comprensión político-criminal hacia el multiculturalismo. 3.2. Sistema coherente. 3.3. Sistema medianamente coherente. 3.4. Sistema de escasa coherencia. 3.5. Sistema de nula coherencia. 4. Encrucijadas ante nuevos panoramas. 5. Palabras finales ante un mundo multipolar.
Introducción
El fenómeno político, social y económico enmarcado en la globalización posee en su relevancia un igual sentido de inexactitud, axioma que solo puede reflejar la inmensa complejidad que tiene este proceso que, al ser más concretamente una realidad -difícil de observar en la completa interrelación de sus múltiples aristas-, evidencia los grandes retos que la ciencia penal afronta al ser la frontera límite a la cual se demanda seguridad.1 A partir de estas exigencias, los miedos eternos a la pluridiversidad de comunidades han sido deconstruidos por algunos nuevos, en su gran mayoría apenas reconocidos,2 situando en esta dinámica a la política criminal en su tarea de ofrecer un coherente flujo de suministro de tranquilidad,3 muchas veces ineficaz, a una sociedad cimentada en el estudio del riesgo.4
En este escenario, una de las mayores fuentes de inseguridad de la sociedad moderna ha venido por cuenta del flujo migratorio5 que, al ser producto -principalmente- de las condiciones económicas diametralmente distantes entre países y los conflictos armados suscitados a nivel global, ha producido un choque jamás visto de interrelación de modelos culturales tratando de encasillarse en un mismo sistema político y económico, el cual soporta sus raíces en pilares homogeneizantes derivados de la Revolución francesa y proyectados contemporáneamente en los estándares jurídico-fácticos que constituyen el sistema internacional de los derechos humanos.
En tal medida, al generarse hechos constitutivos de sanciones penales en una sociedad determinada, existe cada día una mayor probabilidad de que diversos colectivos culturalmente disidentes de la mayoría confronten un sistema penal basado en la uniformidad (más aún si se considera el derecho penal como una aplicación de normas perfectas),6 lo que arroja no solo resultados miopes frente a la justicia que debe deprecar el resultado judicial, sino también perpetúa el desconocimiento y la desaparición de la riqueza cultural existente en la humanidad. Entonces, es necesario preguntarse: ¿cuál es el modelo penal que mejor puede resolver las conductas motivadas culturalmente, esto es, respetando al unísono el marco jurídico internacional?
Para resolver el problema planteado, la metodología empleada es la clásica de las ciencias jurídicas: el método dogmático.7 El presente trabajo se ha dividido en cuatro apartados. En el primero, se abordan algunas de las causas y consecuencias generadas a partir de la multiculturalidad. El segundo se destina a detallar los tratamientos jurídico-penales que se han desarrollado a través de las cultural defences en sede de culpabilidad y, más recientemente, de antijuridicidad. En el tercer apartado se consolidará un teorema de coherencia, en el que a través de lo que hemos denominado opción válvula, calificaremos las respuestas de ciertos ordenamientos jurídico-penales latinoamericanos como más coherentes e incoherentes frente a la cultural defences y los estándares de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Finalmente, concluiremos este trabajo con algunos cuestionamientos que deben ser resueltos doctrinal, jurisprudencial y normativamente, pues, como es evidente, el presente aporte tiene el propósito de incentivar el desarrollo jurídico-penal a través de la teoría del delito, y por medio de este brindar respuestas más eficaces a la coyuntura globalizante del hoy.
1. Breve panorama del surgimiento del "conflicto criminológico" derivado de la multiculturalidad
Es imprescindible considerar el desarrollo tecnológico como el medio a través del cual la humanidad no solo ha logrado concebir un nuevo rumbo, de trasfondo unísono y en momentos homogeneizante, con dirección hacia una comunidad interconectada, sino también, y de forma paradigmática, redescubrir la ausencia de uniformidad que existe en nuestras sociedades y territorios, y siendo fieles a estas, lograr protegerlas como parte de esa autenticidad que tiene la humanidad en su conjunto.8 Es en el marco de esta disyuntiva en que la multiculturalidad se transforma al ritmo continuo de la globalización (interdependiente de las relaciones sociales y económicas de cada periodo histórico),9 que en la actualidad se extiende un gran debate entre la necesaria e integra protección de las manifestaciones multiculturales, o, por el contrario, el establecimiento de medidas de alineamiento institucional, si bien no desde una corriente homogeneizadora del "occidentalismo", sí en cuanto a la consolidación de unos límites trazados por la humanidad para su pacífica convivencia y respeto de las dignidades, pues, después de todo, la "misión del derecho penal está en asegurar a sus ciudadanos una convivencia libre y pacífica".10
Ante este choque eminentemente ideológico frente a la "gestión de la diversidad",11 no podemos desconocer que el reconocimiento de la pluralidad cultural de las sociedades ha conducido a la continua evolución de derecho internacional, siendo necesario reconocer la otredad organizativa, y con esta el respeto a sus formas de autodeterminación política, económica y cultural. De este modo los Estados-nación, otrora enemigos del reconocimiento de sociedades "interinas" dentro de sus marcos territoriales, han dado paso a partir de la segunda mitad del siglo XX a que este reconocimiento se consolide como un derecho, soportado, entre otras, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966,12 el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales de 198913 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, lo cual evidenció tanto el inmensurable olvido en que estaban las comunidades no asociadas a la comunidad en general (reconocidas dentro de los Estados), como la capacidad organizativa que estas lograron dentro de los Estados para que el reconocimiento de la diversidad sea observado como un necesario punto de quiebre en el "proceso civilizatorio".14
La consecuencia de este reconocimiento no pudo ser otra que la consagración, algunas veces de carácter específico en sus ordenamientos jurídicos constitucionales,15 otras de forma difusa a través de la ratificación de instrumentos internacionales (o del cumplimiento de fallos de tribunales supranationales),16 de la existencia de Estados pluriétnicos o multiculturales,17 los cuales, como consecuencia, deben armonizar la tensión entre la homogeneización y diversificación de las sociedades18 y, en tal medida, regular los peligros que traen los procesos identitarios nacionales, verbigracia, con las nuevas realidades migratorias.19
En este sentido, la problematización que a nivel criminológico requiere la multiculturalidad exige una observación concienzuda que imposibilite rezagos en las garantías jurídico-penales, pero que a su vez no impida el análisis jurídico de las cosmovisiones, tanto en los tipos penales, como en la teoría del delito. Así las cosas, nos enfrentamos a escenarios en los que pretendemos concebir "culturas mayoritarias",20 sin cuestionar la extensión de rasgos culturales que debemos apreciar para siquiera afirmar la existencia de una definible mayoría identitaria, lo cual, además, pone en jaque el sostén de la soberanía basado en una única identidad nacional.21
Es de tal manera como algunos ordenamientos jurídicos y constructos jurisprudenciales han tomado dos principales perspectivas para enfrentar criminológicamente los argumentos culturales en la teoría del delito. Los primeros, liderados por la tendencia europea, se enfocan en los delitos provocados por razones culturales - culturally motivated crimes-22(ello en sede del error de prohibición), mientras que los segundos, derivados de la corriente norteamericana, se ocupan de encontrar las circunstancias con las cuales se puede justificar un acto típico que se sustenta en motivaciones culturales -cultural defences-23 (depende si se considera insanity defense, diminished capacity o mistake of act).24 Ambos exigen la concurrencia de ciertos elementos para configurarse, como la pertenencia al colectivo cultural, su asimilación y compenetración a las tradiciones que fueron determinantes para condicionar su conducta, entre otros, aunque no por ello los hace modelos íntegramente indisociables, siempre que el primero recae en el potencial conocimiento y comprensión de los valores vulnerados del ordenamiento jurídico,25 mientras en el segundo, dependiendo de la actuación y el contexto, se determina un eximente de responsabilidad, ya sea por un supuesto de declaración de demencia (insanity),26 la reacción imprevisiblemente impetuosa propia de la cultura (provocation excuse),27 una capacidad disminuida (diminished capacity, aunque este no genera un resultado inimputable, pero sí condenado por un lesser offens)28 y, finalmente, la imposibilidad de cumplir el mandato de la norma (lo más cercano a un error de prohibición, mistake of act).29
Estas dos orillas jurídicas de solución dan muestra del proyecto teórico que se encuentra en marcha a partir de la discusión cultural en el derecho penal, no obstante ambos compartiendo el mismo esfuerzo de equilibrar una balanza, bien desde una visión garantista, respetando los instrumentos internacionales frente a la integración de las expresiones multiculturales extendidas en la sociedad, o bien desde una proyección sancionadora, que sin distingo aplica la teoría del delito permitiendo juzgar las prácticas culturales. En todo caso, De Maglie lo llama el equilibrio entre el anfitrión (sistema jurisdiccional) y el huésped (imputado por motivaciones culturales).30
Precisado lo anterior, las siguientes líneas se dirigirán a apreciar de qué manera la multiculturalidad, como "multiplicador" de la expansión del derecho penal31 -de la mano de la globalización, como bien lo afirma Silva Sánchez-,32 ha exigido nuevos tratamientos jurídico-penales hacia delitos que se enfrenten a patrones argumentativos culturales, esto desde su acogida en las sedes de la teoría del delito.
2. Tratamiento penal a la multiculturalidad
2.1. Entre la culpabilidad y la antijuridicidad
La aplicabilidad de un juicio penal por motivación cultural requiere la observancia de elementos que necesariamente deben cumplirse para justificar -defences- un juicio atípico al análisis formal y material devenido de las instituciones jurídico-penales clásicas de la teoría el delito.33 En esta medida, una vez cumplidos los elementos exigidos por cada ordenamiento para resolver el juicio penal mediante criterios de razonabilidad cultural (lo cual será objeto de análisis en el siguiente acápite), el subsiguiente análisis, ahora en sede de la teoría del delito, surte de dos alternativas para la ubicación de la conducta típica, ya sea en sede de culpabilidad, o más recientemente en la institución de antijuridicidad.
Claro está -y de forma aclarativa-, al ya no ser él o la operadora judicial un eminente bouche de la loi, la aplicación del paradigma criminológico establecido en la norma para los casos de basamento cultural exige, y casi fuerzan al juez a compenetrar en su fuero interno un constructo ideológico y argumentativo que probablemente, o bien no comprende,34 o -en el peor de los casos- derechamente reprocha. Ello por tanto dificulta que el proceso pueda atraer en su análisis y acerbo probatorio, no solo el choque de la perspectiva cultural dispar del individuo imputado y la comunidad a la que pertenece versus las reglas (sociales y jurídicas) generalizadas del resto de individuos, sino también la concreción teórico-penal de catalogar un hecho a partir del grado dañoso que este haya generado a la sociedad, y, en tal medida, o considerarlo típico y antijurídico, o solo típico.
Sopesado lo anterior, el tratamiento más generalizado ha sido la consideración típica y antijurídica del hecho imputado por razones culturales35 -incluso en la cultural defences norteamericana,36 - siempre que a través del error de prohibición se excluya o atenúe la culpabilidad argumentada a partir del principio de la prohibición culturalmente condicionada, la cual requiere dos exigencias mínimas:37 i) el sujeto desconoce la antijuridicidad del hecho, y ii) dicho desconocimiento es producto de las condiciones diferenciadas culturales propias de la comunidad a la que pertenece el sujeto,38 en la cual no existe el grado de interiorización de la prohibición y la capacidad de daño.39
Ahora bien, es necesario considerar que la repercusión de la ejecución de este principio arribado en sede de la culpabilidad no necesariamente implica un explícito reconocimiento por parte de la política criminal a las diversas cosmovisiones existentes en la sociedad que exigen un juicio diferenciado.40 Más bien refleja la atenuación o exclusión de ultima ratio a fin de no impulsar una decisión de reproche injustificado frente a la finalidad subjetiva41 hallada en el mens rea, siendo por tanto imprescindible -siguiendo las tesis roxinenas- la práctica de un estudio de necesidad preventivo general e individual.42 Así pues,
... no se trata de admitir una eximente de la responsabilidad con base en la vulneración de la identidad cultural, sino de considerar la posibilidad de que la pertenencia a una cultura diferente a la mayoritaria condicione de algún modo la responsabilidad penal de quien comente un delito precisamente por atender las costumbres o tradiciones de su entorno cultural.43
Paralelamente, en los últimos años se han destacado construcciones jurisprudenciales que han permitido vislumbrar tanto un cambio de enfoque más amplio al pensar cultural diverso que coexiste con el de la "generalidad" (y desde el cual está basado el sistema criminológico), como también una necesidad judicial de avanzar hacia soluciones teóricas que vislumbren una mejor respuesta a los fenómenos culturales, encontrándose aquella no en el error de prohibición (propio del culturally motivated crimes), sino en una sede previa en la teoría del delito, esto es, en la antijuridicidad. En tal medida, se descarta el análisis preventivo, y se centra en la deliberación de la existencia de daño social cuando acciones culturales se encuentran inscritas en la esfera del ejercicio legítimo de un derecho.
Si bien las críticas a esta postura no han sido exiguas, es imposible no advertir que el contenido justificante del acto típico bajo estudio cultural viene a marcar un avance en el razonamiento penal de la teoría del delito, en el que proporciona -para dotar de razonabilidad al sistema normativo44- un carácter de legitimidad al acto reprochado, que justifica su ejercicio, y por tanto omite o modula el daño social, pues esta soporta su respuesta en comprender y respetar la multiculturalidad de la que la misma sociedad -como entidad- está compuesta.
Un ejemplo de la aplicación de esta teoría se vislumbró en la sentencia chilena RIT 138-2015 de 12 de agosto proferida por el Tribunal del Juicio Oral de Calama (el cual inauguró este razonamiento judicial en el país austral), el cual da cuenta de la imputación de un comunero perteneciente a la etnia atacamena de la localidad de Socaire (norte de Chile), por el delito de porte ilegal de armas, cuando este mismo ejecutó dicha acción en razón de sus prácticas culturales devenidas de su labor de pastoreo.45 Siguiendo los postulados del jurista argentino Eugenio Zaffaroni, se advierte el deber de reconocimiento que deben tener los funcionarios judiciales de aquellas acciones antinormativas que constituyen al tiempo derechos que no pueden ser negados al agente imputado, dado que estos hacen parte de su ejercicio de libertad social (Considerando 11). De tal forma, al presentarse como derecho, con carácter legítimo, concurre una causal de justificación, que a pesar de generarse un desvalor que contradice el ordenamiento jurídico,46 no logra completar el elemento antijurídico del injusto.47
Ahora bien, uno de los principales tropiezos que ha afrontado esta postura es el grado de lesividad que puede soportar una justificación cultural en sede de antijuridicidad. En tal medida, no será lo mismo la comisión de un asesinato que el porte ilegal de armas, por lo que se ha postulado como complemento a esta postura una suerte de ponderación de intereses devenida de los denominados "delincuentes de conciencia",48 en la que se dispone, por un lado, el ejercicio de la libertad de conciencia, y, por otro, el bien jurídico afectado por el comportamiento cultural, no obstante, claro, siendo un cálculo que debe surtirse de forma específica para cada caso.49
En las líneas que siguen, se procederá a consolidar una propuesta que permita categorizar y verificar los distintos grados de coherencia que desde las decisiones judiciales se adoptan frente a las conductas típicas amparadas por condiciones culturales.
3. Incurriendo en la coherencia
3.1. Las nuevas perspectivas de comprensión político-criminal hacia el multiculturalismo
Dentro de las tratativas existentes en el derecho cultural, entendido este como la evolución jurídica destinada a proteger las diferencias culturales existentes en una sociedad,50 es menester considerar el enfrentamiento que desde el umbral teórico se ha suscitado a fin de obtener la mejor respuesta para la protección de las divergencias de cultura dentro de un Estado. En efecto, como plantea Carnevali, encontramos que la corriente liberalista concibe suficiente el cumplimiento de los derechos culturales cuando se garantizan eficazmente los derechos civiles y políticos de todos los ciudadanos, esto basado en el extremo respeto de las libertades individuales, en las cuales no puede existir interferencia alguna del Estado, pues cualquier promoción generaría un agravio a los principios de libertad e igualdad social, siendo por tanto necesario un interés autónomo de cada comunidad para la preservación propia de su identidad. Por su parte, el comunitarismo demanda para dicha protección un respeto por las diversidades culturales de manera particularizada, lo que genera derechos culturales colectivos hacia ciertas expresiones culturales e implica la consolidación de discriminaciones sobre la base de la pertenencia a un grupo cultural.51
En consecuencia, el denominado "contexto social" se posiciona como el centro de la discusión, por cuanto representa el supuesto fáctico-político que se exige al Estado para promocionar la protección de determinadas identidades culturales (tesis comunitarista), o, por el contrario, de omitirlas y garantizar equitativamente todas las garantías jurídicas a todos los ciudadanos (tesis liberalista).52
La problemática insertada en esta discusión reside en reducir las dificultades que cada una de estas posiciones circunscribe en sus planteamientos, pues la tesis liberalista omite gravosamente la evidente desigualdad de condiciones políticas y económicas que las minorías étnicas poseen en la gran mayoría de los Estados, siendo un limitante social de tal magnitud que socavar la solución en términos de libertad extrema engendra en su propia tesis los predicamentos de la injusticia; por su parte, la posición comunitarista no logra definir -ni podría hacerlo- las consecuencias que para la diversidad cultural genera el otorgarles a los Estados la facultad de escoger qué manifestaciones etnográficas se deben proteger, lo que posibilita, o bien el nacimiento del germen racista de una nación, cercano a la homogeneización escalonada tras las sombras del garantismo cultural, o un multiculturalismo extremo, llamado también background cultural, que permitiría el uso de la cultural defense en todo tipo de delitos.53
Las posiciones teóricas descritas previamente nos arrojan a una disyuntiva entre el respeto de las expresiones culturales, el grado armónico en su promoción (sin transgredir los derechos del resto de colectividades culturales y también sin deformar la cosmovisión misma de la colectividad promovida), y la protección razonable de la identidad nacional (ello si es necesario en términos de integridad cultural),54 respuesta que no debe observarse en un simple posidonamiento en la teoría del delito, pues pasa también por la consolidación de una jurisdicción especial,55 equipos interdisciplinarios56 e incluso -a pesar de lo obvio- una línea normativa y jurisprudencial clara para atender los ilícitos cuya motivación proviene de la cultura57. Es en tal medida que, en cambio de observar tendencias criminológicas frente al tratamiento de las conductas basadas en la cultura, consideramos más oportuno establecer una categorización que vislumbre el grado de coherencia que el derecho penal, como estructura sostenida en la teoría del delito, tiene frente al derecho cultural como construcción garantística no solo normativa, sino institucional.
Así las cosas, basaremos nuestra tesis en cuatro modelos, a saber: coherente, mediana coherencia, escasa coherencia y nula coherencia.
3.2. Sistema coherente
La primera categoría hace referencia a un modelo sociopolítico que integra armónicamente los estándares internacionales de respeto a la autodeterminación de los pueblos, sin ser óbice de ello el apoyo político y financiero de un Estado para que las minorías culturales logren dicho fin, por lo que la implementación de jurisdicciones especiales frente a minorías étnicas permite un real respeto a dichas garantías colectivas y su particular visión del mundo.58
Ahora bien, esto no puede tomarse de forma ligera, pues posiciona diversas problemáticas que es necesario cubrir. Las principales se centran tanto en el mal uso de las jurisdicciones o el entendimiento de las instituciones jurídico-criminales para encubrir actos y motivaciones que sean antijurídicas y culpables (tanto en el ordenamiento penal general como en el concebido culturalmente), como también en el difícil ejercicio de establecimiento de límites que permitan la protección de las garantías penales mínimas armonizables con el respeto de los derechos humanos.59
Por ello es indispensable para este primer modelo la existencia de reglas claras que permitan coincidir en un verdadero y legítimo ejercicio de una jurisdicción especial, entre las cuales podemos considerar las propuestas esgrimidas por la Corte Constitucional colombiana frente a los límites que impone a la autonomía de las jurisdicciones indígenas, lo que, aunado al respeto de la Constitución y la ley (consagrado en el art. 246 Constitucional),60 entendidas "en primer lugar, por el núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias",61 también exige la coexistencia de cuatro factores: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.62
En esta medida, el factor personal hace mención a que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo debe hacer parte de una comunidad indígena,63 mientras el factor territorial demanda la ocurrencia del hecho imputable dentro del territorio en el que habita la comunidad.64 Por su parte, el factor institucional u orgánico hace referencia a la necesaria existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena, basada en un sistema de derecho propio constituido por los usos y las costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.65 Finalmente, el factor objetivo se centra en esclarecer "la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria".66
Por último, la Corte Constitucional colombiana, en la Sentencia T-002 de 2012, precisa los elementos orientadores que permiten definir la competencia, a saber: i) las culturas involucradas, ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica.
Por su parte, Carnevali precisa tres subreglas categoriales por niveles que deben superarse sucesivamente para determinar la existencia de una cultural defences o culturally motivated crimes,67 a saber: i) la determinación de los motivos psíquicos que permiten dilucidar las motivaciones culturales tras su obrar, analizando con esto el ejercicio de "códigos culturales que lo condicionan dentro de un determinado contexto"; ii) la coincidencia cultural entre el obrar del sujeto y el grupo de pertenencia; y iii) la "relación antinómica entre la cultura de pertenencia y la cultura del lugar de residencia", que permita otorgar eximentes o atenuantes al delito culturalmente motivado.68
En todo caso, al ser la determinación de estos criterios fuente de inagotables debates, uno de los elementos que genera mayor controversia para aceptar -más allá del hecho delictivo- una jurisdicción especial que acoja procesos basados en cultural defences o culturally motivated crimes, es la concerniente al exigido respeto indefectible frente a los derechos humanos.69 Así, en primera instancia, esto se debe a que los derechos humanos son un cuerpo de instrumentos internacionales que abarca una gran cantidad de estándares jurídicos, los cuales en su acumulación consolidan una visión particular de la vida en sociedad basada en la dignidad humana,70 lo que no en pocas ocasiones puede acarrear diversos tropiezos frente a la cosmovisión de una comunidad culturalmente independiente y, si se quiere, no adoctrinada a través de la corriente occidental de estos cuerpos jurídicos.71
En segunda medida, y aun superándose el carácter abarcador de los "derechos humanos", no podemos suponer que estas fronteras jurídicas pueden ser aplicables a todas las particulares culturas existentes en la humanidad, por lo que se requerirá un examen acucioso en cada una de ellas, frente a lo cual, tras su ponderación, se establecerían nuevos límites, necesariamente diferentes en cada jurisdicción, lo que da como resultado la ausencia de una regla objetiva para concebir los criterios fácticos de la conducta y psicológicos del imputado (actus reus y mens rea) para resolver el dilema cultural, sea esto en sede de antijuridicidad, o bien de culpabilidad.
Así las cosas, y sin temor a esquivar nuestro objetivo de delimitar las pautas básicas de un modelo coherente frente a la multiculturalidad (incorporación de estándares internacionales, reconocimiento y apoyo político y financiero del Estado, implementación de jurisdicciones especiales), lo cierto es que este es imposible de cumplir, tanto por los supuestos en que hace inviable el reconocimiento cultural y la violación de los derechos humanos (y no por ello un motivo carente de un argumento cultural), como imposible es delimitar las dimensiones de la cultura humana, esto es, del entendimiento del ser como un reflejo de una comunidad de costumbres, impermeables por reglas y categorías, y aun así productoras de culturas disidentes de la generalidad.
Consideramos, pues, que la autodeterminación de las comunidades, reflejada en jurisdicciones especiales, puede ser lo más cercano al optimus buscado, pues no habrá ningún tribunal más capacitado para determinar el alcance de la defensa soportada por libelos culturales, esto, claro, en el marco de un rigor homogeneizante del paradigma de los derechos humanos.
Finalmente, si bien es cierto esta primera categoría trae consigo más cuestionamientos que indubitables exactitudes, no es menos cierto precisar que un relacionamiento utópico de jurisdicciones penales respetuosas de las particulares perspectivas sociales, sin aprovechamientos jurídicos y tratando en todos los casos de sostener una constructiva coherencia frente a la dignidad de cada ser humano, es un escenario al que debería arribarse en un verdadero respeto de la multiculturalidad, pues en esto se basa gran parte de las creencias jurídicas que postulamos como contemporáneas, así como en los pilares filosóficos de la libertad, igualdad y fraternidad de la que hacen parte nuestros Estados y las organizaciones internacionales a las que pertenecen.
3.3. Sistema medianamente coherente
Este sistema de tratamiento de los delitos derivados de motivos culturales debe reflejar, en esencia, una posición criminológica hegemonizante reducida, esto es, que proyecte no solo una respuesta móvil dependiendo del grado de lesiones ocasionadas al sistema jurídico, sino también que la conducta, al estar consagrada en el marco de las cultural defences o culturally motivated crimes, no puede partir de ser señalada como una acción per se antijurídica.
Para explicar a profundidad este ítem, hemos de basarnos en lo que llamaremos la opción válvula, cuyo fundamento radica en la categorización del hecho delictual a través de su consagración antijurídica formal o material. En tal medida, si el comportamiento recae en la antijuridicidad formal, esto es, cuando un hecho es contrario al ordenamiento jurídico,72 la reacción inmediata de la opción válvula será tratar dicha conducta en la teoría del delito en la sede de eximentes provenientes de la tipicidad; por su parte, al contemplar que la conducta imprime una antijuridicidad material, el tratamiento en la teoría del delito para estos casos se redireccionará a la sede de la antijuridicidad, a fin de establecer con la ponderación de valores jurídicos en juego (libertad de conciencia vs. bien jurídico afectado por el comportamiento) el grado de atenuación de la responsabilidad.
En efecto, lo que se propone es la integración en la teoría del delito de un análisis más conducente al entendimiento subjetivo de la otredad en términos criminológicos, esto es, el grado de daño social existente en un acto sostenido por razones culturales. Así, de este dependerá la sede en la que se tramitará la conducta motivada culturalmente.
Con todo, cuando se trate de una conducta antijurídica de naturaleza formal, tratada -como lo advertíamos- en sede de tipicidad a través de lo que denominaremos "error de tipo culturalmente condicionado", puede estar sustentada en dos opciones posibles: i) en la corrección político-criminal de adecuación social, siempre que, producto del finalismo (de carácter real-normativo), al derecho penal se le demanda tanto el respeto de la estructura lógico-objetiva de la regulación jurídica, como el cumplimiento de la función y de los fines del derecho penal sin contradicciones y conforme a los valores a que se orienta, por lo que dicho componente normativo en el campo de lo injusto desempeña la función político-criminal de trazar un límite entre lo penalmente relevante y aquello irrelevante73 (razón por lo que también se lo conoce como "principio de insignificancia");74 o bien en la ii) ausencia de la creación de la base de imputación objetiva, esto es, la falta de creación de un riesgo,75 dotándolo de un carácter jurídicamente legítimo que permita inviabilizar la imputación típica.76
En tal medida, esta solución criminológica permite dotar de amplitud interpretativa un hecho que bien podría estar permitido dentro del ordenamiento penal el cual, por tanto, no sería considerado prima facie típico, lo cual hace que las motivaciones culturales hagan parte desde el inicio analítico de la teoría del delito como factores de reconocimiento social, pues en palabras de Gracia Martín "las acciones socialmente adecuadas estarán excluidas de los tipos de lo injusto, aunque se produzcan lesiones de bienes jurídicos a consecuencia de ellas y aunque puedan ser subsumidas en ellos de acuerdo con criterios causales y con su tenor literal".77 En tal sentido, de aquí se desprende parte de la "mediana coherencia" de este modelo.
Cabe resaltar que esta incursión de la cultural defence o culturally motivated crimes en los errores tipo tiene un alto grado de argumentación en lo que Silva Sánchez ha denominado "Derecho penal de la globalización", el cual, aunado a la transformación procesal del derecho penal, acude también a la flexibilización del principio de legalidad material, pues la exigencia globalizadora del contexto demanda un debilitamiento de la garantía de la taxatividad de los tipos, y con ello, su acercamiento a un grado más tolerante de adecuación social,78 o en igual medida, del vislumbramiento de un riesgo atenuado en una sociedad multicultural.79
Ahora bien, tratándose de conductas antijurídicas materialmente, si bien podrían también enmarcarse en la solución supra expuesta, estas -de mejor fórmula-pueden tener una solución basada en la ponderación de los valores en juego, ello debido a que la conducta motivada culturalmente es, por sí misma, un ejercicio legítimo de un derecho, en este caso, la libertad de conciencia, el cual no puede ser negado absolutamente aun cuando este haya implicado -paralelamente- resultados lesivos al ordenamiento jurídico.80 De tal manera, aunque no pueda considerarse una fórmula objetiva de solución, por cuanto diversos son los intereses en juego, sí se puede inferir que un tratamiento criminológico que soporte el reproche penal en un análisis que pondera a la motivación cultural como un valor -no exiguo- que exige una modulación de razonabilidad a la antijuridicidad, es en sí misma una adecuación a la propia teoría del delito.
No obstante, en tanto es claro que deben definirse qué reglas seguir en la ponderación de valores (probablemente una mezcla entre los factores personal y objetivo81 y el grado de aislamiento o integración del sujeto,82 establecidos por la Corte Constitucional colombiana, más la coincidencia cultural entre el obrar del sujeto y el grupo de pertenencia83 y la insuperabilidad de su actuación,84 entre otras), así como los presupuestos que distingan claramente qué constituye una conducta antijurídica formal y qué una de naturaleza material (funcionamiento de la opción válvula), y establecer si existe la posibilidad de justificación de antijuridicidad, o por el contrario, solo la atenuación de esta, por otro lado, tampoco es posible negar que este mecanismo abandona de forma semiarmoniosa, desde el constructo penal hegemónico, actuaciones que considera lesivas al ordenamiento jurídico, pero que no por ello las señala per se como antijurídicas, lo cual es un avance (figura 1).
3.4. Sistema de escasa coherencia
Consideramos que un modelo de escasa coherencia es aquel que deriva la resolución criminológica de las conductas motivadas culturalmente en sede de culpabilidad, esto es, cuando la cultural defence o culturally motivated crimes genera una atenuación o exclusión de la sanción como una medida de ultima ratio, solo después de considerar la conducta como típica y antijurídica. Así las cosas, se elude en todo o parte el reproche jurisdiccional por la ausencia de conocimiento e incluso comprensión de los valores vulnerados del ordenamiento jurídico,85 razones que poco o nada abordan el valor de las lesiones generadas por la conducta, el valor del ejercicio cultural, y el tratamiento hegemónico criminal que se impone, más aún cuando se posibilita una relación cercana a la inimputabilidad por falta de capacidad.
En efecto, esta fórmula puede implicar dos supuestos: i) la inimputabilidad del actor, o ii) la atenuación de culpabilidad sustentada en el error de prohibición.
El primero de estos (más cercano a un modelo incoherente) postula dos condiciones para la inimputabilidad por motivaciones culturales: la "anomalía psíquica" o la "alteración en la percepción". Así, o bien se asimila a los constructos culturales como un tipo de incapacidad mental que impide el conocimiento o la comprensión del ordenamiento jurídico punitivo86 (cercano al insanity), o, por otro lado, se asimilan como un supuesto de alteración de la realidad (cercano a la diminished capacity), cuyo conflicto le impide al actor entender la ilicitud de sus actos.87 Como quiera, ambas imprimen un sello etnocentrista88 en la aplicación de la teoría del delito, y señalan los motivos culturales como un razonamiento "subdesarrollado"89 que debe ser, como excepción, no reprochado.
Por su parte, la fórmula del error de prohibición culturalmen te condicionado (cercano al mistake of act) se configura a partir del i) desconocimiento de la antijuridicidad de su conducta ii) producto de las condiciones diferenciadas (culturalmente motivadas) que le impiden interiorizar dichas "prohibiciones" esgrimidas en el ordenamiento jurídico.90 Ahora bien, permite sostener dos supuestos en los que actúa el error: la falta de conocimiento o la falta de comprensión. A pesar de parecer sinónimos, el conocimiento se destina en exclusivo a los casos en los que existe en el actor ausencia de conocimiento de que su conducta vulnera una norma jurídica, esto es, que es un ilícito (es decir, típico y antijurídico), o bien existe una probabilidad alta de su conocimiento;91 por su parte, la comprensión se cimenta en que el conocimiento no es suficiente para declarar culpable a un actor motivado culturalmente, sino que también debe exigirse un examen frente al grado de comprensión que este actor tiene,92 lo cual, cuanto más trata de esgrimir una mayor garantía, la hace más subjetiva, pudiendo incluso confundirse como un mecanismo para cobijar al actor en una suerte de incapacidad de comprensión (cercana a la inimputabilidad).93
Si bien es claro que el error de prohibición culturalmente condicionado es una mejor fórmula -"criminológicamente hablando"- para la adecuación del sistema de la teoría del delito a las nuevas realidades derivadas de la multiculturalidad en el marco de la globalización y la diáspora de movilidad poblacional -o bien, es más coherente que el tratamiento de inimputabilidad-, no se debe perder de vista que esta sigue siendo una respuesta cuasi exculpatoria, de ultima ratio, frente a conductas culturalmente motivadas, siendo fácilmente posible que el o la operadora judicial no asuma el error de prohibición, lo que deriva en la aplicación clásica de la teoría del delito. Como quiera, es más difícil deshacer o mellar la responsabilidad en la última etapa de análisis criminológico después de considerarlo típico y antijurídico, que hacerlo antes de asignar a la conducta y actor dichas cargas (figura 2).
3.5. Sistema de nula coherencia
Como bien se atisba por su denominación, este sistema hace un ejercicio hermético de formalismo frente a las instituciones jurídico-penales establecidas en la teoría del delito, lo que genera un riguroso resultado derivado de la consagración típica del delito y el daño social derivado de la antijuridicidad. Así las cosas, tampoco en sede de culpabilidad tendría cabida una justificación a partir del error de prohibición, dándole al resultado judicial una escasa coherencia con los instrumentos internacionales que demandan un reconocimiento a las diversas expresiones culturales existentes en una sociedad, y de estas, un tratamiento diferencial, también en el espacio penal.
4. Encrucijadas ante nuevos panoramas
Al final de este recorrido no podemos obviar algunos de los más serios cuestionamientos frente a la aplicabilidad de la cultural defences o culturally motivated crimes que, con base en una filosofía garantista, promueve el replanteamiento de las instituciones penales de la teoría del delito para asimilar constructos sociales que, si bien pueden atentar contra valores jurídicos de una mayoría social, requieren un tratamiento diferencial.
En esta medida es que podemos centrar estas reflexiones en dos principales encrucijadas:
• ¿Las cultural defences o culturally motivated crimes son aplicables solo hacia comunidades indígenas o también a grupos sociales con connotaciones culturales autónomas?
La importancia de dirimir esta problemática se centra en la medición de la expansión de esta institución criminológica a otros sectores sociales que demandan una racionalidad judicial que posea un entendimiento amplio de diversas cosmovisiones que sustentan el accionar de algunas comunidades fuera de la colectividad mayoritaria. Este es el caso de las comunidades campesinas que por largos años han requerido el reconocimiento de una identidad propia a nivel internacional.94 Así, ¿es en esta medida necesario brindar a dicha colectividad una consideración racional punitiva acorde con sus construcciones culturales?, ¿el Convenio 169 cumple una función expansiva de garantías a favor de otras culturas e identidades frente a las prerrogativas consagradas a las comunidades indígenas y tribales?
Como respuesta mediata a ello, la sentencia Andrés Arsenio Plaza, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama (Chile) -reseñada supra-, da cuenta de ciertos requisitos que estas comunidades, desde un punto de vista antropológico, deben tener para configurar en sí mismas un constructo no solo ajeno a la visión cultural mayoritaria, sino para autenticar la existencia de un sostén cultural propio, coherente e individualizable. De tal forma, es imprescindible un trasfondo cultural, constituido por la i) movilidad espacial y el paisaje cultural -relación del sujeto imputado con un contexto que guarda identidad cultural-; ii) los vínculos rituales del colectivo y su territorio -haciendo hincapié en la necesaria conexión de todos los individuos con los comportamientos culturales que distinguen su colectividad, haciendo todos parte de un solo sentir y práctica cultural-; iii) la organización social fundamentada en la perspectiva cultural.95
Podríamos en tanto concluir que, al sobrepasar estas condiciones mínimas, la cultural defences o culturally motivated crimes debe también cubrir colectividades por fuera de una colectividad indígena. Con todo, no debe perderse de vista que es imposible buscar respuestas objetivas y concretas en la caracterización cultural de un individuo o una comunidad, pues su estudio y regulación siempre se encontrarán limitados por el paradigma hegemónico desde el que se encuentra el investigador o juzgador, decisión que, en sí misma, se verá superada por el infinito contenido de los elementos del objeto y sujeto de estudio.
• ¿Qué tipo de hechos típicos son admisibles en las cultural defences o culturally motivated crimes?
Este interrogante se dirige a confrontar qué tipo de delitos pueden proveer una justificación basada en fundamentos culturales (léase en el sentido amplio de la palabra, desde la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad), o, por el contrario, si todos los hechos delictivos pueden servirse de este estudio. A partir de este cuestionamiento debemos remitirnos a que la determinación de los tipos penales depende de la valoración de la lesión a un cierto bien jurídico tutelado, lo cual dependerá de la sociedad de que se trate. Si bien con esto no queremos hacer alusión a nuestra fórmula válvula que remite el tratamiento criminológico dependiendo de la naturaleza formal o material de la antijuridicidad, el cuestionamiento más bien hace referencia a reflexionar sobre qué valores son realmente impenetrables en una sociedad que no admitan justificaciones asentadas en razones culturales, lo cual, de llegar a plantearse taxativamente, puede llevarnos a una discusión un tanto más inquietante: ¿la consagración de valores a ciertas manifestaciones culturales no implica -como ya lo mencionamos frente a las tesis comunitaristas96- la apertura a segregaciones culturales, dependientes de deliberaciones políticas, más que judiciales?
La salida no prolija a esta discusión recae, tanto en acertar en modelos lo más coherentes posibles en el tratamiento de conductas culturalmente motivadas, así como de acentuar en los contextos de razonamiento judicial una visión integral pro homine en las decisiones, esto es, provocando el ejercicio de decisiones multinivel97 que impidan generar completas discriminaciones hacia perspectivas culturales de alta carga de valor, para generar, incluso, instancias de deliberación colegiada que mellen el chance de una "adecuación social" desde el derecho penal con tintes etnocéntricos.
Es necesario reconocer que las muestras de certeza retratadas frente a la compatibilización del multiculturalismo en la teoría del delito son más difusas que concretas, pero ello denota en igual sentido la naturaleza misma de una ciudadanía multicultural; como bien asimila Kymlicka, el fenómeno globalizante ha hecho que el mito del Estado culturalmente homogéneo sea aún más irreal.98 En tal medida supervive una gran demanda por la existencia de un derecho penal supracultural,99 que requiere mínimas reglas de intercomunicación con las instituciones jurisdiccionales comunes del colectivo mayoritario, así como también con los sistemas regionales y universales de derechos humanos, hecho que implica la necesidad de una plataforma jurídica que armonice lo sustancialmente diverso a través de reglas de razonamiento comunes. La gran duda de esta discusión es si a través de la búsqueda de este objetivo -probablemente utópico- se inspira, como rescata Vogel, un derecho penal globalizado que gradualmente se aparta de los principios jurídico-penales tradicionales,100 lo que Prittwirz lo categoriza como una "dolorosa erosión de nuestra común herencia cultural", en cuyo proceso de adaptación a las nuevas realidades, como lo es la incorporación del constructo cultural al juzgamiento penal, pueden "perderse estándares de derechos y -paradójicamente- peculiaridades de las distintas culturas jurídicas".101
La última palabra la sostendrá el nivel de fortaleza que cada sociedad soporte ante la protección de la multiculturalidad como herencia en peligro, la cual puede difuminarse en su choque con estructuras jurídico-penales que sancionen la posibilidad de vislumbrar diversas realidades, donde el ideal es un diálogo amplio constitucional, y, por qué no, como lo afirma Michele Carducci, que nos derive a un "constitucionalismo de la alteridad",102 y su correspondiente criminología de la multiculturalidad.
5. Palabras finales ante un mundo multipolar
Si bien existe una amplia gama de críticas respecto al tratamiento penal benigno basado en condiciones culturales, esto por cuanto puede implicar desprotecciones injustificables si a priori no se desarrolla un juicio ponderativo de los valores jurídicos en juego, también es cierto que se extiende una gran red de garantías sostenidas en instrumentos internacionales y constitucionales que protegen la autodeterminación y la libertad de conciencia (especialmente tratándose de comunidades indígenas y tribales), cuya tutela exige una modulación -o incluso un entendimiento alternativo- a los fines preventivo-generales103 de la pena.
Por tanto, es necesario, primero, el reconocimiento de los diferentes sistemas de tratamiento penal frente a las conductas motivadas por razones culturales, y segundo, la interiorización de la necesidad de alcanzar un modelo criminológico coherente o, como mínimo, medianamente coherente en aras de cumplir de manera armónica el marco normativo garantista dispuesto en una realidad multicultural.