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Prolegómenos

versão impressa ISSN 0121-182Xversão On-line ISSN 1909-7727

Prolegómenos vol.26 no.52 Bogotá jul./dez. 2023  Epub 15-Dez-2023

https://doi.org/10.18359/prole.4612 

Artículos

Hacia un nuevo estándar de la prueba testimonial para personas con discapacidad mental en Colombia*

Towards a New Standard for Testimonial Evidence for Individuals with Mental Disabilities in Colombia

Rumo a um novo padrão para o testemunho de pessoas com deficiência mental na Colômbia

Kelly Viviana Aristizábal Gómeza 

Tami Tatiana Guevara Guerrerob 

Daniela de Jesús Ospino Avendañoc 

a Doctora en Derecho , magíster en Derecho con énfasis en Derecho Laboral, especialista en Derecho Laboral, especialista en Derecho Público, abogada, docente de planta de la Universidad Sergio Arboleda, seccional Santa Marta, Colombia. Correo electrónico: kvag13@yahoo.es; ORCID https://orcid.org/0000-0001-6087-4074

b Abogada, especialista en Derecho Penal, egresada de la Universidad Sergio Arboleda, seccional Santa Marta, Colombia. Correo electrónico: tamitatianagg@gmail.com

c Abogada, egresada de la Universidad Sergio Arboleda, seccional Santa Marta, Colombia, Correo electrónico: danielaospino04@gmail.com


Resumen:

Este artículo pretende revisar los estándares de la prueba testimonial para personas con discapacidad mental en Colombia a partir del modelo social enfocado en derechos. La investigación que soporta este texto tiene un alcance descriptivo. El método a usar es documental-descriptivo, en el cual se usaron fuentes primarias y secundarias, tales como normas jurídicas, jurisprudencia nacional y literatura nacional e internacional. A través de lo investigado, se ha podido mostrar la incidencia y las implicaciones jurídicas que acarrea el modelo social de la discapacidad en la autonomía de las personas con discapacidad y la implementación de los apoyos necesarios para garantizar la inclusión.

Palabras clave: estándares de la prueba; discapacidad mental; prueba testimonial; capacidad

Abstract:

This article aims to review the standards of testimonial evidence for individuals with mental disabilities in Colombia based on the rights-focused social model. The research supporting this text has a descriptive scope. The method used is documentary-descriptive, employing primary and secondary sources such as legal norms, national jurisprudence, and national and international literature. Through the investigation, it has been possible to demonstrate the impact and legal implications that the social model of disability has on the autonomy of people with disabilities and the implementation of necessary supports to ensure inclusion.

Keywords: Evidence Standards; Mental Disability; Testimonial Evidence; Capacity

Resumo:

Este artigo tem como objetivo revisar os padrões para o testemunho de pessoas com deficiência mental na Colômbia a partir do modelo social centrado em direitos. A pesquisa que sustenta este texto possui um alcance descritiva. O método utilizado é documental-descritivo, e utiliza fontes primárias e secundárias, como normas legais, jurisprudência nacional, bem como literatura nacional e internacional. Através desta pesquisa, foi possível destacar a influência e as implicações jurídicas que o modelo social de deficiência possui na autonomia das pessoas com deficiência e na implementação dos apoios necessários para garantir a inclusão.

Palavras-chave: padrões de teste; deficiência mental; testemunho; capacidade

Introducción

Los derechos humanos constituyen un conjunto de derechos que poseen todas las personas alrededor del mundo sin distinción alguna. Sin embargo, el respeto a cabalidad de la anterior afirmación es una meta aún no alcanzada por todos los Estados. Entre las problemáticas que surgen por ello, resulta la vulneración de derechos de aquellas colectividades que presentan limitaciones en sus capacidades, lo que les ocasiona mayor desventaja para proteger sus propios derechos o incluso exigirlos, por ejemplo, las personas con discapacidad mental. Lo expresado anteriormente se debe a que no solo falta un marco jurídico en el mundo que brinde garantías a las personas sin discriminar por algún tipo de discapacidad, sino que, la sociedad, entendida como el conjunto de comunidades que conforman un determinado territorio, afianza la realidad violenta y discriminatoria en la cual están inmersas personas con una condición física, mental, intelectual o sensorial que las hace víctimas de la no existencia de un trato diferencial hacia ellas.

Entre los derechos del colectivo de personas con discapacidad que se ven vulnerados por las barreras físicas o actitudinales está el del acceso a la justicia. En el caso colombiano, se presenta una limitante al acceso a la justicia de las personas con dicha condición, pues no se les reconoce ese derecho cuando se ven en alguna situación que no les permita comunicarse o por encontrarse en estado de interdicción, por mencionar algunas de las razones legales que lo hacen así.

El acceso a la justicia se convierte en uno de los derechos que contempla la Constitución en su artículo 29 e incluso en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en su artículo 13; este hace parte del bloque de constitucionalidad nacional (art. 93) lo que lo hace vinculante al Estado y a la sociedad. Aun así, a las personas con discapacidad no se les reconoce este derecho de tal forma que se acomode a lo que las nuevas tendencias internacionales, jurídicas y literarias contemplan en el marco del modelo social enfocado en derechos, cuyo eje es concebir que la discapacidad la produce la falta de adaptación física y actitudinal del entorno y de la sociedad, respectivamente. Las personas con discapacidad cuentan con un marco jurídico internacional que propende por la protección de sus derechos, como por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas del 2006, instrumento internacional en favor del colectivo estudiado y enmarcado en el modelo social de la discapacidad; de igual manera, en Colombia también se ha creado un marco legal basado en derechos humanos y con miras a su inclusión en la sociedad, como es el caso de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, cuyas disposiciones propenden por la integración social de las personas con discapacidad y, además, la Ley 1996 de 2019 sancionada el 26 de agosto del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal para personas con discapacidad mental mayores de edad, y se dictan otras disposiciones como la derogatoria de artículos atentatorios a los derechos humanos de estas personas, como el inciso primero del artículo 210 del Código General del Proceso, sobre el cual se hará mención más adelante. Aún con todo este panorama jurídico aparentemente garantista y proteccionista, dicho colectivo convive con problemáticas que impiden el desarrollo de sus derechos fundamentales.

Tradicionalmente, en el ámbito procesal, las personas con discapacidad mental se han encontrado legalmente restringidas en el ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la justicia para intervenir en un proceso judicial en calidad de testigo, debido a una declaración de interdicción por razón de la mencionada discapacidad o por no poderse dar a entender siendo sordomudos, expresión esta que también ha sido materia de pronunciamiento de la Corte Constitucional, declarándose inexequible en su uso en la legislación civil. Lo concerniente a la inhabilidad para testimoniar se encontraba establecido en el artículo 210 del Código General del Proceso, el cual fue derogado recientemente por la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019. No obstante, esta norma, aunque constituye un gran avance y comparte aspectos como la eliminación de la interdicción, todavía muestra vacíos que representan un reto para el derecho de cara a garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad mental en los procesos civiles, en igualdad de oportunidades que los demás, como más adelante se precisará.

Este artículo pretende consolidarse como un aporte jurídico, consistente en proponer cómo deberían reglamentarse los estándares de la prueba testimonial para personas con discapacidad mental a partir del nuevo modelo enfocado en derechos. Para ello, se responderá a la pregunta problema: ¿Cuáles son los estándares de la prueba testimonial para las personas con discapacidad mental a partir del modelo social enfocado en derechos? Ahora bien, para dar con su respuesta, se abordarán, por un lado, el objetivo general de este trabajo que es proponer los estándares de la prueba testimonial para personas con discapacidad mental en Colombia a partir del modelo social enfocado en derechos. Por otro lado, los objetivos específicos que conducirán a la realización de lo indicado previamente son los siguientes: en primer lugar, definir qué se entiende por persona con discapacidad mental en Colombia; en segundo lugar, compilar los estándares de la prueba testimonial en el ordenamiento jurídico civil colombiano; por último, establecer los nuevos estándares de la prueba para personas con discapacidad mental en Colombia.

Así las cosas, esta investigación de tipo jurídico tiene un enfoque cualitativo, cuyo alcance es descriptivo. Además, el método a usar es documental-descriptivo, en el cual se tienen en cuenta fuentes primarias y secundarias, tales como normas jurídicas, jurisprudencia nacional y literatura nacional e internacional.

En cuanto a la estructura, se empieza con una primera parte que corresponde a la determinación del concepto de persona con discapacidad a través de los diversos modelos que la explican hasta desembocar en el actual; la descripción del tratamiento jurídico de la población con discapacidad; y, por último, una reflexión respecto a la interdicción como medida a la cual se someten a las personas con discapacidad mental absoluta en Colombia. La segunda parte hará referencia a cómo se ha establecido la prueba testimonial en la normatividad jurídica procesal de Colombia, de tal forma que se abordan aspectos clave para esta investigación tales como el testimonio, las incompatibilidades y las inhabilidades. Por último, la tercera parte se enfocará en la determinación de los nuevos estándares de la prueba testimonial para las personas con discapacidad mental.

El alcance jurídico del concepto persona con discapacidad mental en Colombia

En este apartado resulta pertinente analizar qué se entiende por personas con discapacidad en general y cuál es el alcance jurídico del concepto de personas con discapacidad mental, a partir de la normatividad jurídica nacional e internacional, la literatura especializada en el tema y la jurisprudencia colombiana, de tal manera que se logre establecer la evolución del trato que ha recibido este colectivo, la necesidad de reconocer la llamada capacidad jurídica plena y valorar la viabilidad de abandonar en el ordenamiento jurídico civil la interdicción y reglamentar la implementación de apoyos que permitan garantizar el acceso a la justicia de este colectivo.

Evolución del concepto de discapacidad en la historia

La Organización Mundial de la Salud (2001), en una publicación titulada Clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, afirma que "la discapacidad es un término genérico en el cual se incluyen déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación, indicando aspectos negativos de la interacción entre un individuo y sus factores contextuales" (p. 215). Sin embargo, esta definición no surgió de manera inmediata, sino que ha sido el resultado de la evolución de la concepción de persona con discapacidad a lo largo del tiempo, lo cual obedece al contexto social, pensamiento y creencias de las diversas épocas de la humanidad que han contribuido a las distintas acepciones sobre discapacidad, de allí que, conforme al avance de la humanidad, se fueron creando diversos modelos a fin de tratar a la población con discapacidad. Estos modelos, que coinciden con tres periodos históricos y son señalados por Velarde-Lizama (2012), son el modelo de prescindencia, el modelo médico o de rehabilitación y el modelo social (p. 3).

El primero, el modelo de prescindencia, aparece durante la antigüedad y la edad media, época en la que la actitud respecto de las personas con discapacidad era prescindir. Se señalaba que, ya sea por un castigo divino o por el hecho de que estas personas no aportaban nada a la comunidad, se debía prescindir de sus vidas; conclusión a la que se llegaba a partir del análisis de cuál era la causa de esta discapacidad, así como del rol del discapacitado en la sociedad. No obstante, este modelo desaparece a partir de la época romana en la que se realizan ciertas regulaciones hacia el trato que se le brindaba a la población con discapacidad, sin que ello fuese necesariamente un trato igualitario, sino un trato diferencial.

Al llegar a la edad media, la concepción de discapacidad se ubica en el ámbito religioso como producto de lo demoniaco. La abogada Palacios (2008) señala que durante esta época la inquisición apoyó la exterminación de las personas con discapacidad al considerarlas poseídas por algo diabólico, asimismo, se les culpaba por las epidemias o plagas que se presentaran o en algunos casos eran objeto de entretenimiento en circos y cortes. El tercer modelo, el social, aparecería después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la Organización de las Naciones Unidas. Surge en los años 60 a partir del "movimiento de vida independiente" desarrollado en Estados Unidos gracias a la llegada de un estudiante con discapacidad severa, llamado Ed Roberts, quien ingresa a la Universidad de Berkeley, California, a estudiar ciencias políticas, y con ello abrió camino para la inclusión de más personas con discapacidad en el claustro universitario y transformó la visión de la discapacidad de lo individual a lo social.

De acuerdo con Seoane (2011), este modelo social logra acabar con los vacíos del modelo anterior, puesto que la atención se enfoca en lo social y la discapacidad vendrá a ser concebida como el resultado de la interacción del individuo con las condiciones y estructuras sociales, es decir, la discapacidad no es causada por un problema dentro del sujeto y no es él quien debe adaptarse a la sociedad, sino que es esta última la que debe evitar que se produzcan barreras que pretendan excluir o marginar a la población con discapacidad, ya que ante estos individuos no debe existir un enfoque diferencial debido a que son sujetos de derecho, quienes pueden ejercerlos y llevar a cabo el desarrollo de sus aptitudes.

Cabe destacar, conforme a lo dicho por Maldonado (2013), que este modelo propone la percepción de las personas con discapacidad como un colectivo que se encuentra en una situación especial de desventaja a nivel social, puesto que es la sociedad la que ha creado un entorno preparado y apto para un determinado estándar de personas con ciertas características específicas, por lo cual, debe promoverse una solución que parta del reconocimiento de los derechos de la igualdad y la no discriminación de las personas con discapacidad, así la sociedad deba ser la que se adapte para brindar los espacios adecuados a todo tipo de personas. En este orden de ideas, no es relevante considerar si este colectivo presenta determinada condición o no, dado que esto no impide su desarrollo en sociedad.

Tratamiento normativo de las personas con discapacidad

La Organización de las Naciones Unidas (2006) crea la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual se estableció a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales para las personas en situación de discapacidad, fomentando el respeto de su inherente dignidad. De ello se infiere que la nueva exigencia internacional se encuentra en propugnar por un adecuado entorno que se adapte a las necesidades de esta población para permitir el pleno goce de sus derechos. Esta convención vendría a ser adoptada en el territorio nacional con la Ley 1346 de 2009, por lo cual se entendería que iniciarían las respectivas modificaciones en el ámbito normativo a fin de aplicar el modelo social de discapacidad.

Frente a ello, se debe hacer mención del documento realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social (s.f.) en el cual señalan diversas normativas que regulan lo referente a las personas con discapacidad, incluyendo los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, los cuales establecen como obligación del Estado proteger a las personas con discapacidad, brindarles la atención especializada que requieran y ofrecerles formación y habilitación profesional, lo cual propenda por la vinculación laboral de los mismos (p. 3).

En cuanto a la legislación civil, se observa el tratamiento de la capacidad jurídica de esta población, tal es el caso del artículo 1503 del Código Civil en donde se afirma que se presume que todas las personas son capaces a excepción de aquellas declaradas incapaces, por lo cual a estas últimas se les impide en razón de su incapacidad la realización de determinados actos, por lo tanto, el artículo 1504 del Código Civil establece la incapacidad absoluta para los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan dar a entenderse.

Respecto de este primer aparte, es de señalar que la palabra dementes se declara inexequible y es reemplazada por la expresión: personas con discapacidad mental, tal como señala la Ley 1306 de 2009 en su artículo segundo, al mencionar en el parágrafo de la misma, que el término demente se sustituye por el de persona con discapacidad mental, siendo definida esta última en el ámbito legal como aquella persona natural que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento que le impiden comprender el alcance de sus actos o que asuman riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

De la interdicción a la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad

En la normatividad jurídica colombiana se visualiza una mayor preponderancia por la validación de las actuaciones de estos individuos con base en su incapacidad, en lugar de asumir el reto de garantizar su autonomía a través de la implementación de apoyos adecuados que garanticen el ejercicio efectivo de sus derechos, incluido el acceso a la justicia. Así las cosas, para revestir de validez las actuaciones de esta población con discapacidad mental absoluta, se utiliza la figura de la interdicción, consagrada en la Ley 1306 de 2009, por la cual se designa a un tercero, nombrado por el juez, para que actúe en nombre y representación del incapaz absoluto; el artículo 25 de esta ley señala que la interdicción es una medida de restablecimiento de los derechos de la persona en situación de discapacidad, por lo que, cualquiera podrá solicitar la misma, y que deben provocarla el cónyuge o compañero permanente, los parientes consanguíneos, directores de las clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico, entre otros sujetos que señala la ley.

Cabe destacar dentro de esta normativa que, al ser un deber por parte de los parientes declarar la interdicción, en caso tal de que estos, sin causa que lo justifique, no cumplan con este deber que les consagra la ley y que de ello se hubiesen generado perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, se les considerará como indignos para heredarlo; asimismo, si los directores de establecimientos y los funcionarios públicos no provocan esta interdicción incurrirán en causal de mala conducta, por lo cual, se favorece una mayor concientización a estas personas para que, en razón de esta normativa, declaren la interdicción de determinado individuo que así lo requiera.

Ahora bien, en la sentencia T n.° 362 de 2017 emitida por la Corte Constitucional se hace mención del artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, por el cual se establece que se puede llevar a cabo la rehabilitación de la persona declarada interdicta, lo cual implica: primero, que si la persona a través de la rehabilitación logra recuperar su capacidad jurídica, podrá nuevamente administrar sus recursos y; segundo, que esto significa una implementación del modelo de rehabilitación señalado con anterioridad, puesto que se busca normalizar al individuo, en este caso específico, para que sea capaz de administrar sus propios bienes y patrimonio.

Esto conduce a establecer que, aunque la figura de la interdicción fue creada para proteger el patrimonio de la persona que no logre determinarse en razón de su condición, es claro que la misma presenta diversas críticas, sobre todo por ser contrario a lo que se busca consagrar dentro del modelo social de discapacidad dado que, tal como lo menciona Vallejo et al. (2017), este tercero que representa al sujeto en condición de discapacidad sustituye la voluntad del titular del acto jurídico, del derecho, contrariando el derecho a la dignidad humana (p. 5).

De igual manera, con esta figura se vulnera su derecho para determinarse por sí mismo, siendo esto contrario a la Ley 1346 de 2009, dado que debería promoverse en la normativa jurídica brindar al individuo los instrumentos y sujetos necesarios que puedan asesorarlo y apoyarlo para que por sí mismo sea quien pueda participar de manera activa en las decisiones que le corresponda en razón de ser titular de derechos. No se trata de poner en un plano de mayor relevancia la figura del tercero para que sea representante de la persona con discapacidad, sino que esta persona en un principio tenga mayor prevalencia, por lo cual sea el centro, el titular del acto jurídico y de manera excepcional la figura del curador, guardador o simplemente tercero.

Lo anterior se ve complementado a partir de lo señalado en la sentencia T 573 de 2016 en la cual se visualiza que esta Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la voluntad de estos individuos, y con ello, fundamenta la idea de que a estas personas en ningún momento se les debe sustituir su voluntad, más bien, se deben realizar los ajustes razonables y brindar los apoyos necesarios para garantizar que las decisiones que tomen sean el reflejo de su genuina voluntad y preferencia; no obstante, en la misma sentencia se hace mención de que esta situación resulta ser contraria a lo reflejado en la realidad, puesto que subsisten los regímenes legales que permiten sustituir las decisiones de las personas con discapacidad en diversos contextos sociales, basados únicamente en la formación de estereotipos y prejuicios que pretenden cuestionar la capacidad de la persona de tomar decisiones de manera independiente, siendo ello un retroceso frente a las medidas que la comunidad internacional se trazó con la creación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Además, se observa que en el ordenamiento jurídico civil colombiano a las personas con discapacidad mental no se les reconoce capacidad jurídica plena, por lo que en razón de su discapacidad no son titulares ni capaces de ejercer sus derechos, lo cual es contrario a las nuevas tendencias internacionales.

Así las cosas, es evidente que en la legislación civil colombiana sigue predominando el modelo rehabilitador, la concepción individualista sobre la discapacidad, que concibe a la misma como una enfermedad, fuera de los estándares de la sociedad, por lo que es el individuo quien debe rehabilitarse y ajustarse a lo que la comunidad y su entorno le brindan. Esta situación acarrea grandes problemáticas dado que, aunque en el país se ha logrado establecer en el marco normativo ciertas prerrogativas y beneficios, esta población aún sigue siendo un colectivo de la sociedad relegado a un segundo plano, circunstancia contraria a la exigencia de aplicar el modelo social de discapacidad y que provoca un continuo desconocimiento de derechos como el acceso a la justicia.

Estándares de la prueba testimonial en los procesos civiles en Colombia

En este acápite se iniciará mostrando qué se entiende por los estándares de la prueba, el alcance jurídico de la prueba testimonial y la relación entre estos dos conceptos en los procesos civiles. Seguidamente, se abordará el tema de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental de cara al acceso a la justicia y la actuación de este colectivo como testigos en los procesos judiciales.

Una aproximación a los estándares de la prueba

Los estándares de la prueba son aquellos lineamientos que permiten una adecuada estimación de las pruebas para efectos de formar la certeza o probabilidad que requieren los hechos en los que se basa una decisión judicial, otorgándoles o revistiéndoles de un vínculo especial.

Los estándares de la prueba se relacionan con tres puntos fundamentales como la importancia del juez, la sana crítica y la probabilidad o certeza; aspectos que, por medio de la lógica, la experiencia y conocimientos, permiten realizar un análisis racional basado en que las premisas puedan ser tomadas por el juez como válidas. Además, tocan de manera fundamental la importancia que tiene el juez en el proceso de encuadrar las premisas a la verdad material, la cual favorecerá el descubrimiento de cuáles son las pruebas que ayudarán a dilucidar el asunto objeto de controversia.

Ahora bien, el estándar de prueba, según Larroucau (2012), es el umbral que permite saber si un relato puede considerarse probado dentro de un proceso. La elección de este estándar supone siempre una decisión normativa, por lo que nos exige saber cuáles son las cuestiones valiosas que se perderán a causa de una sentencia errónea.

Alcance de la prueba testimonial

La prueba testimonial tiene un fundamento constitucional, proveniente de las llamadas garantías procesales, contempladas en el artículo 208 del Código General del Proceso. La norma mencionada estipula el deber que tiene todo ciudadano colombiano de rendir testimonio, en la medida en que sea conocedor de los hechos materia de disputa y que sea solicitado por el juez, de ahí que dicho deber es materializado cuando la persona es citada a rendir testimonio.

No obstante, "Nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" (Constitución Política, 1991).

En lo que se refiere al alcance de la prueba testimonial, en la literatura se encuentran diferentes definiciones. En el mismo sentido, Echandía (2012) alude a esta como una declaración que proviene de quien no es parte del proceso, siendo la información suministrada una pieza clave para definir el rumbo del proceso. El jurista Rocha (2013) relaciona este concepto con un relato que hace una persona de hechos que han ocurrido y que son materia del proceso.

Bajo otra perspectiva, el maestro Parra (2006) precisa el testimonio como un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace el juez sobre el conocimiento.

Tipos de testigos

En la literatura se reconocen diversos tipos de testigos. El testigo técnico como aquel que conoce el hecho en virtud de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamenta su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones. El testigo de oídas, que narra un hecho vivido y contado por otras personas, y el testimonio sobre la notoriedad y los usos o costumbres, que describen hechos de los cuales un círculo social tiene conocimiento. Este último llama mucho la atención porque implica que el juez tenga un alto grado de convencimiento de que el hecho en realidad ocurrió.

De ahí que estos testigos tengan la posibilidad de rendir testimonio de manera escrita o verbal teniendo en cuenta los signos distintivos que van desde el sonido y la escritura hasta los gestos y las señas evidenciadas por los sordomudos.

El testigo, más que cumplir la función de narrar de manera detallada, busca informar el hecho del cual fue conocedor y debe dar fe ante los funcionarios encargados de administrar justicia en el país. Sin embargo, no hay que desconocer aquellos que no se dedican a lo anteriormente mencionado, sino simplemente a dar fe de que la información proporcionada sea veraz, como es el caso de los testigos extraprocesales que corroboran que actos jurídicos como el matrimonio y el estado civil de nacimiento sean válidos ante la ley. Es aquí donde la percepción del juez toma valor frente a lo que está manifestando el testigo, pues se habla de un análisis minucioso de la información que tiene en cuenta claramente la experiencia que tenga el juez en determinados procesos.

Es importante mencionar que toda persona que sirva de testigo debe ser consciente de que dicha información que suministre a las autoridades judiciales no es falsa, porque de serlo se produciría una consecuencia jurídica que se materializa con la imposición de una pena; porque se está poniendo en funcionamiento el aparato judicial para ser utilizado de manera deshonrosa en beneficio de algunas de las partes.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 209 del Código General del Proceso, existen también excepciones al deber de testimoniar debido a que ningún profesional al cual se le ha confiado una información en razón del ejercicio de su profesión está obligado a declararla, pues la ley le otorga ese derecho para que guarde el secreto.

La prueba testimonial: una revisión a los estándares

De conformidad con la normatividad jurídica colombiana en cuanto a los requisitos de la prueba testimonial, se encuentran los que a continuación se describen:

Los interrogatorios pueden ser formulados de manera verbal en el momento de la diligencia, salvo que se pida la práctica de las pruebas por medio de un juez comisionado, situación para la cual existe la posibilidad de presentar el cuestionario por escrito "antes del inicio de la audiencia", pero conservando siempre la facultad de cambiar el contenido total o parcialmente en el momento de la misma, por lo que se recomienda emplear el sistema escrito para aquellos eventos en los que no se puede concurrir al interrogatorio, con lo cual se asegura que se harán preguntas que se estiman necesarias.

Las preguntas, de acuerdo con el artículo 219 del Código General del Proceso, deben versar sobre un hecho y formularse de manera clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos el juez formulará de la manera indicada técnicas de interrogatorio que debe observar quien realiza la pregunta, lo que incluye al juez, precepto con el que se busca la mayor precisión en la versión que se solicita.

Por su parte, el artículo 220 del Código General del Proceso indica en el inciso primero que "los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan", norma de sentido común, pues si se permitiese que otro declarante escuche la versión que se rinde, se pierde la espontaneidad de las subsiguientes declaraciones y se corre el riesgo de condicionar el sentido de la respuesta de los mismos atendiendo lo escuchado. Para efectos de iniciar la práctica de interrogatorio, el juez debe, en primer término, establecer la identidad del testigo "con documento idóneo a juicio del juez" 1.

Identificado el declarante, señala el artículo 220 de la norma mencionada, el juez "le exigirá juramento para decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tengan conocimiento previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio". A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. En todo caso, se trata de circunstancias que no son irrelevantes, de manera que se insiste en el deber del juez de que todos ellos queden debidamente relacionados por la profesión, estudios, edad, actividades laborales, etc., aspectos de especial connotación al ser realizada la crítica del testimonio.

Es sabido que la actividad profesional y los conocimientos especiales que se tienen respecto de determinados aspectos llevan a que la atención se fije de manera preponderante en ciertos detalles que para otro pueden ser irrelevantes, es más, pasar desapercibidos, de modo que dos testigos de un mismo hecho pueden captar en su memoria enfoques diferentes; así, por ejemplo, si se trata de una experta en moda, ha podido centrar buena parte de su atención en la forma de vestir de la persona sobre la cual versa su declaración y dar precisos detalles acerca del punto que para otro declarante, mecánico de profesión, podrían pasar inadvertidos, pues grabó lo concerniente con la clase de motocicleta que conducía la persona a la cual se están refiriendo los dos declarantes. Cumplidas las anteriores formalidades, el juez tiene el deber de explicar al declarante acerca del fin de la litis e incluso indicarle para qué se le ha citado. Es deber del funcionario orientar al testigo para que haga un relato de lo que le conste con relación al objeto del proceso, bien sea en términos generales o de una parte específica del mismo, y en caso de que la respuesta no sea suficiente, en primer término, lo interrogará el juez, de ahí que el funcionario debe poner "especial empeño" para que las respuestas sean responsivas, es decir, que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento.

Terminado el interrogatorio es frecuente observar que luego de que la parte respectiva interrogó y la otra agotó igualmente sus preguntas, una de ellas y a veces las dos piden licencia al juez para volver a preguntar, pues alguna de las respuestas anteriores puede dar pie para posteriores inquietudes, lo que plantea el interrogante atinente a si puede el juez acceder a que esto suceda.

Si bien es cierto, en principio, se puede aseverar que obró la preclusión y la parte que terminó de interrogar o que no lo hizo cuando tuvo la oportunidad ya no lo puede hacer, pues no aplicar la norma podría dar lugar a que, de ser permitido el nuevo interrogatorio a la parte contraria, a su vez hiciera uso de ese derecho, lo cual crea desorden procesal y determinaría un inusual alargamiento de la diligencia, pues a nuevas preguntas de una parte podrían surgir otras de la contraria, en consecuencia, el código general del proceso optó por establecer una segunda oportunidad limitada al indicar en el numeral cuatro del artículo 221 que "en el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación".

Queda de esta manera señalado inequívocamente que se trata de una excepcional oportunidad de la que tan solo por una vez se puede hacer uso, con el fin específico de que se aclaren o refuten respuesta del testigo, pero no es el momento de reabrir el interrogatorio para efectos de indagar sobre temas de los que nada se había preguntado, de ahí el deber del juez de estar atento a impedir que se desnaturalicen los objetivos de esta limitada ocasión de interrogatorio. Sumado a lo anterior, el juez puede hacer uso de la tarifa legal para determinar si de acuerdo con el número de testigos, se logran esclarecer los hechos; pues el testimonio es un relato de hechos oral que por voluntad de la persona se convierte en una declaración legal y estas declaraciones tienen valor probatorio ante la ley cuando se trata de encontrar la verdad que sirva como sustento para que el juez tome una buena decisión.

Además de ello, es importante que la persona que fue citada a comparecer lo haga, pues no hacerlo genera una sanción pecuniaria, que solo será saneada en aquellos casos en los que exista una justa causa para no rendir testimonio, pero queda aún pendiente una nueva fecha para asistir a la audiencia, la cual deberá realizarse con el apoyo de las autoridades para obligarlos a asistir.

Las inhabilidades en la prueba testimonial

Más allá de los lineamientos generales de la prueba testimonial presentados en el apartado anterior, se encuentra que el ordenamiento jurídico establece las inhabilidades contempladas en el artículo 210 del Código General del Proceso que recaen sobre ciertas personas, que por su condición no pueden rendir testimonio, como es el caso de los menores de doce años. Las personas con discapacidad hacían parte también de uno de esos casos.

De acuerdo con la norma anterior, las personas con discapacidad mental que eran declaradas interdictas pese a ser vistas según el modelo social como sujetos de derecho, tal como se desarrolló en el primer apartado de esta investigación, constituían uno de los casos en los que la normatividad jurídica en Colombia limitaba el ejercicio de sus derechos, restringía su capacidad jurídica y también les impedía participar como testigos en los procesos judiciales en igualdad de condiciones con aquellas personas que no se encuentran en esta condición.

Posteriormente, con la Ley 1996 de 2019 se impulsó un cambio importante en el país en la medida en que ya no se les limita a través de la interdicción, sin embargo, no es suficiente, resulta imperante la implementación de apoyos que garanticen realmente un entorno de inclusión.

Los estándares de la prueba testimonial para personas con discapacidad a partir del modelo social enfocado en derechos

Se ha logrado establecer que a las personas con discapacidad se les limita en el ejercicio de aquel derecho, toda vez que la normatividad jurídica nacional aún presenta aspectos que no favorecen el ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con los avances internacionales que proporcionan medidas para lograrlo. La situación que establece el Código General del Proceso en su artículo 210 refleja la no adecuación de la normatividad jurídica nacional a las disposiciones de convenciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), tal como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). En esta norma aparece la inhabilidad para ser testigo por razón de una interdicción declarada judicialmente o por una situación de alteración o perturbación mental grave. La carencia de adaptación de dicha norma con lo dispuesto en el artículo 13 de la CDPD y en el modelo social enfocado en derechos serán los aspectos objeto de desarrollo y, además, motivo para realizar propuestas de mejoramiento.

Entonces, la finalidad de este aparte radica en dar claridad sobre la relación de los estándares de la prueba testimonial frente al modelo social enfocado en derechos. Para ello, se hará una descripción sobre cómo están vinculadas las personas en situación de discapacidad mental en la prueba testimonial, teniendo en cuenta la normatividad jurídica nacional. Después, se establecerán los diferentes estándares que se pueden implementar para realizar la valoración de la prueba testimonial en el evento en que el testigo presente una discapacidad mental. Por último, se hará la precisión de cuáles deberán ser los estándares de la prueba testimonial para dicho colectivo, de cara al modelo social enfocado en derechos.

En esta misma línea, la regulación de la prueba testimonial encuentra su espacio en el Código General del Proceso, específicamente, en sus artículos 208 al 255. La prueba testimonial constituye uno de los diversos medios probatorios que actualmente se encuentran regulados en el ordenamiento procesal (Código General del Proceso), tal como lo dispone el artículo 165 ejusdem. Por consiguiente, se hace necesario establecer las diversas particularidades que puede suscitar dicho medio de prueba en Colombia, con respecto a situaciones en las cuales la persona que tenga el papel de testigo resulte estar en una situación de discapacidad, sea la que fuere (sensorial, intelectual, física o psicosocial). Respecto a lo expresado anteriormente, surge una de las clases de discapacidades que más reseña la literatura nacional e internacional, la intelectual, que en el ordenamiento jurídico nacional se denomina como discapacidad mental, en consonancia con la Ley 1306 del 2009 que la regula. En esta, a partir de lo que establece el artículo citado previamente, existe una inhabilidad siempre y cuando tenga una condición grave en su alteración mental o psicológica. Así pues, emergen diferentes dudas en torno a cómo debería ser el trato jurídico de estos individuos en dichas situaciones, puesto que, a pesar de que se contempla actualmente en el ordenamiento jurídico una inhabilidad sustentada en un certificado médico, que pruebe dichas afectaciones de naturaleza mental, no se cumple con lo dispuesto en tratados internacionales sobre el tratamiento adecuado al derecho para las personas que estén en una situación de discapacidad.

A partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad realizada en el 2006, sobre la cual Colombia realizó su aprobación por medio de la Ley 1346 del 2009, empezó a regir el modelo social, paradigma de la discapacidad que la concibe como el producto de factores exógenos, en otras palabras, la sociedad es la que determina la incapacidad del sujeto por aspectos actitudinales y físicos. Posteriormente, las nuevas tendencias a nivel internacional han creado un modelo que surge a partir del social, cuyo enfoque va directamente hacia los derechos de las personas con diversidad funcional; concepto acuñado por la literatura nueva para referirse al colectivo de personas en situación de discapacidad. Sobre esto último, incluso, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido injerencia sobre el tratamiento de las personas materia de este escrito, de tal forma que en la Sentencia C-043 de 2017 estableció que "personas en situación de discapacidad" era una manera correcta y no discriminatoria para referirse a ellas.

La prueba testimonial y las personas con discapacidad

Los medios de prueba sirven como fundamento de la decisión judicial que tome el juez. A través de estos se logra una aproximación mayor a los hechos que se indican en la acción por la cual nace el proceso judicial, por esta razón, se constituye en el medio eficaz para convencer al juez. En el conjunto de medios de prueba legales está la prueba testimonial, la cual debe cumplir aquellos requisitos que señale la ley y las disposiciones especiales según la materia o especialidad de que se trate el proceso judicial, por mencionar algunos, que sea conducente, útil, legal y pertinente.

En este mismo sentido, sobre el medio probatorio del testimonio, se tiene que sirve para ilustrar al juez sobre aquellos hechos que son materia de verificación en el proceso judicial. Estos hechos le constan a dicho sujeto, de tal forma que se hará uso de, entre otros factores, su memoria y de sus sentidos. Sobre estos aspectos diversos autores como Ramírez (2017) y López (2017) afirman que la memoria puede fallar de tal manera que no se apegue estrictamente al hecho percibido; justamente, los sentidos también pueden verse alterados o afectados por aspectos como el ambiente o por alguna situación en el organismo de la persona que rinde como testigo. Además, este medio probatorio ha adquirido cierta reputación que lo hace ver como manipulable. No obstante, aún se considera como "un medio de prueba por excelencia en debates atinentes a la responsabilidad civil, relaciones de familia y lo que atañe al campo penal" (López, 2017, p. 274).

A partir de lo señalado, precisamente, aspectos como la memoria y los sentidos son afectados por las condiciones especiales que presentan las personas con discapacidad mental. Si bien es cierto que los testigos hacen un relato de lo que percibieron de un determinado hecho de interés judicial, no lo hacen con indicación precisa y objetiva, en razón de que su percepción sobre dicho evento o suceso no abarca todas las características o momentos que no pudieron ser percibidos por la limitación de sus sentidos; ejemplo de ello sería que escuchara unos gritos de auxilio, previo al sonido de un disparo, en medio de un ambiente con niebla y en horas de la noche; en esta eventualidad, el sujeto puede presumir que el grito provino de la víctima sobre quien se disparó, pero por la niebla y la oscuridad no logró ver si fue el disparo la causa efectiva de la muerte de quien gritó.

De igual forma, si se quiere esclarecer un hecho dentro del proceso judicial, se deberá tener en cuenta lo que puede obstruir la declaración fidedigna que debe ofrecer dicho sujeto, esto es, el interés que pueda o no tener el testigo en el proceso. Lo expresado se traduce en aquella motivación o emotividad que es producto de la experiencia que tuvo con el suceso que aconteció antes del proceso judicial y que motivó a iniciarlo. Se hace menester que se determinen los parámetros necesarios para establecer el grado de verdad que conserva lo que declara el testigo. Además, se deberá contar con profesionales (auxiliares de la justicia) que ayuden con sus conocimientos y experiencias en la construcción de los hechos por medio de aquellos testimonios que se alleguen al proceso.

En consonancia con lo anterior, la prueba testimonial presenta unas particularidades tales como la condición regular que debe poseer la persona que rinde el testimonio, de tal forma que permita tener seguridad y confianza respecto de lo que declara. Entonces, como lo expone Álvarez (2017, p. 97): "puede atestiguar la parte misma, un tercero o... un experto". Todos estos sujetos tienen un aspecto en común, este es, la relación con los hechos materia de verificación en el proceso judicial. No obstante, ninguno dará una declaración sobre el hecho como tal, sino que brindan una versión que ellos han creado a partir de su experiencia, en lo que percibieron, en lo que le contaron o en aquello sobre lo cual pueden opinar como consecuencia de sus especiales conocimientos. Es decir, las personas con discapacidad mental podrían establecer un testimonio válido en determinadas circunstancias en las cuales puedan tener una experiencia similar a la de aquellos individuos, en otras palabras, si su relato conserva las fallas, inexactitudes o las características adicionales que pueden surgir de una persona en condición regular, entonces será posible su valoración por parte del juez.

Los estándares de la prueba testimonial en los casos de personas con discapacidad

El derecho procesal en Colombia se ha constituido como un "compañero" del derecho sustancial, encaminado a que prevalezca este último. Para lograr el cometido anterior, se han trazado diferentes parámetros, normas jurídicas y demás disposiciones legales que implican el respeto por los derechos fundamentales de quienes se encuentran en cualquier tipo de proceso judicial. Bajo este panorama jurídico del proceso, se encuentra una etapa procesal denominada práctica de pruebas y valoración de las mismas, que implica un trabajo del juez de llevar a cabo toda esta actividad para obtener, como resultado, una decisión correcta en forma de sentencia judicial. El Código General del Proceso refiere el deber del juez de practicar las pruebas en el principio de inmediación, contenido en su artículo sexto.

Así pues, el derecho procesal y el derecho probatorio evolucionan y se desarrollan conforme a las nuevas tendencias del derecho, que requieren constante actualización debido a los nuevos enfoques. De esto último, se tiene como ejemplo el enfoque en derechos de la época contemporánea, con la constitucionalización y el surgimiento del estado social y democrático de derechos. Ahora, teniendo en cuenta la actividad constante que lleva a cabo el derecho, es relevante mencionar que los profesionales de esta ciencia deben llevar el mismo ritmo para conservar la seguridad jurídica que tanto se clama en los procesos judiciales.

Si se tienen en cuenta los avances a nivel mundial sobre el tratamiento de las personas con diversidad funcional, como sujetos de derecho y, además, de especial protección constitucional, entonces, al hacer lectura e interpretación de la normatividad y la jurisprudencia colombiana, se llegará a identificar que el modelo médico rehabilitador aún sigue vigente de manera extensa y afianzada. Este modelo hace referencia, como ya se estudió en el aparte específico de los modelos que desarrollan a la discapacidad, a una asociación de la discapacidad con una enfermedad, la cual deberá ser rehabilitada o curada para que el individuo que la presente pueda ser reconocido como persona hábil y capaz.

En este sentido, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado en su informe a Colombia, para el 2016, que han sido diversos los aspectos que debe atender el Estado respecto a las personas en situación de discapacidad. Específicamente, en atención al presente estudio, lo que refiere al acceso a la justicia del artículo 13 establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual establece que los Estados deben asegurar condiciones ajustadas o adaptadas a las personas en situación de discapacidad. Aunque no se haya hecho mención explícita a las personas con discapacidad mental, ellas también deben contar con especiales métodos o procedimientos para proteger sus derechos a la igualdad y no discriminación; los cuales, como bien lo expresa la CDPD, se pueden lograr por medio de la implementación de ajustes razonables. Más aún, el tema de estudio de este trabajo académico es indicado en el artículo señalado anteriormente, de tal forma que no habrá excusa para inhabilitar de manera rotunda a quien pueda rendir testimonio, incluso con la implementación de ajustes razonables o de apoyos. En cuanto a los apoyos con los que deben contar las personas en situación de discapacidad, justamente, son parte de las maneras en las cuales se puede proteger sus derechos. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad insta al Estado colombiano a hacer valer la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, aplicando herramientas para que puedan ejercer sus derechos, como es el caso de los ajustes razonables o de los apoyos, o por medio de la derogatoria o reforma de aquellas disposiciones normativas y los términos peyorativos que califican a las personas en situación de discapacidad. Se hace menester señalar esta información, contenida a su vez en los principios de la CDPD, puesto que por la interdicción se pierde la capacidad legal, de tal forma que el sujeto en situación de discapacidad no solamente tendrá restringidos sus derechos, sino también, específicamente, la posibilidad de acceder a la justicia de manera indirecta o directa, como es el caso de ser testigo.

En el informe citado ut supra, se hace mención al artículo 13 de la CDPD, precisamente en relación con lo expresado, en cuanto a que se inhabilita a las personas en situación de discapacidad por alguna inhabilidad, lo cual no concuerda con las exigencias del uso de ajustes razonables tendientes a abrir la posibilidad de que puedan participar en el proceso rindiendo declaración como testigos. En este punto, se debe tener en cuenta que el juez, al tener la potestad de considerar inhábiles a personas que presenten algún tipo de discapacidad, deberá tener presente, en el caso de la discapacidad intelectual, que existen grados por los cuales se les debe permitir hacer uso de tecnologías o de apoyos complementarios para poderse dar a entender o para manifestar lo que percibieron sobre los hechos que las partes han alegado.

Así pues, Ke y Liu (2017), al igual que Parguiña (2008), afirman que hay unos grados de discapacidad intelectual, los cuales son leve, moderada, grave y profunda. Es decir, no en todo caso en que se declare a una persona en situación de discapacidad intelectual deberá tenerse como inhábil para testimoniar. Hay diferentes afectaciones por dicha discapacidad en quien la presenta, tal como la dificultad de hablar o expresar con sentido, incluso, puede llegar a tener problemas para recordar. Es decir, no es absoluta la inhabilidad, menos aún, con el desarrollo tecnológico y científico que permitiría establecer qué tanto de lo que manifiestan dichos individuos no es falaz. Incluso, se hace necesario implementar ese tipo de valoración a quienes tienen condiciones de salud regulares, como ya se expresó al inicio del presente apartado.

Conclusiones propositivas

La indeterminación jurídica del concepto denominado discapacidad y persona con discapacidad ha sido objeto de diversos debates académicos en torno a cómo debe ser definida, dado que esta comprensión permite la elaboración de los distintos instrumentos que promuevan la inclusión de este colectivo en la sociedad de manera digna y justa, sin generar desigualdad y discriminación. Los autores de este texto defienden un concepto ajustado al nuevo modelo social enfocado en derechos y no casado con el modelo médico que predomina en la normatividad civil colombiana.

La normatividad jurídica en Colombia no define qué se entiende por personas con discapacidad mental. Sin embargo, a partir de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad podría decirse que se trata de aquellos sujetos de derechos que presentan afectaciones moderadas o severas y al interactuar con las barreras u obstáculos sociales se encuentran segregados, excluidos y discriminados de los diversos ámbitos, entre ellos, el judicial.

En Colombia, resulta pertinente que se establezcan normas y políticas públicas que a partir del modelo social con enfoque en derechos permitan garantizar el desarrollo de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Esta persona debe ser considerada un sujeto de derechos, que tiene una voluntad, digna de respetarse ante sus decisiones de ejercer los derechos que posee por su calidad de persona. Por consiguiente, la adjudicación judicial de apoyos y de ajustes razonables es parte complementaria del respeto a su dignidad humana y su inclusión en los distintos ámbitos de la vida. Tratándose del proceso judicial, la garantía actual de su ejercicio de la capacidad legal en una norma jurídica tal como la Ley 1996 de 2019 es parte del camino para llevar a la materialización lo que en su contenido se contempla. Las disposiciones jurídicas que, bajo el manto de la protección, coartan el desarrollo y goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad son múltiples, por lo cual la acción requerida no solo es del Estado o del legislador, sino también de la sociedad como veedora del respeto a los derechos de sus semejantes. Entonces, cuando se trate de personas en situación de discapacidad se deberán implementar, si así lo requiere la persona o las circunstancias, apoyos o ajustes razonables que permitan el ejercicio pleno de su derecho al acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás personas.

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* Artículo resultado de investigación.

1No obstante, de acuerdo con la Corte Constitucional, ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula de ciudadanía en un momento determinado, la administración de justicia, habida esa circunstancia, puede recibir la declaración testifical y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba "decisión excepcional que resulta admisible".

Cómo citar: Aristizábal Gómez, K. V., Guevara Guerrero, T. T., & Ospino Avendaño , D. de J. Hacia un nuevo estándar de la prueba testimonial para personas con discapacidad mental en Colombia. Prolegómenos, 26(52), 79-93. https://doi.org/10.18359/prole.4612

Recibido: 12 de Febrero de 2020; Aprobado: 30 de Junio de 2023; Publicado: 15 de Diciembre de 2023

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