Sumario. Introducción y planteamiento. I. La visión tradicional del implante remedial en la compraventa. II. Evolución del cumplimiento y consolidación de la ampliación del abanico remedial en el derecho común y por ende en derecho de consumo. III. La diferenciación entre obligación y garantía. IV. La evolución operada por la Convención de Viena en la naturaleza de los remedios: de garantía a obligación. V. La "garantía legal" de la Ley n.° 19.496. vi. Los remedios del consumidor y su peculiar terminología. VII. El incumplimiento basado en la violación de una obligación. VIII. Una reinterpretación del desencaje y desajuste de la ley. IX. (sigue) Hacia la visión garantista. X. La interpretación del desencaje en la doctrina anterior. XI. El efecto y la consecuencia de enmarcar el sistema re-medial en un sistema garantista. A. Una potencial merma de la tutela del consumidor. B. Una ampliación de la tutela efectiva del consumidor. XII. Otro posible criterio diferenciador de la naturaleza del remedio. Conclusiones. Referencias.
Introducción y planteamiento
Indiscutiblemente, hoy el consumidor juega un papel clave en el tráfico económico, sobre todo en lo relativo a la compraventa. Al margen de los matices que pueden presentarse entre las expresiones "medios de tutela" y "remedios"1, asume un carácter relevante la identificación de las acciones que tiene a su favor, como también su naturaleza, en el marco de la ley chilena sobre protección a los derechos de los consumidores2. Por ello, la finalidad de este escrito consiste en determinar estos medios de tutela -o remedios3- y ver si es posible aplicar determinados razonamientos de derecho común erradicados de la compraventa del código civil.
Durante las últimas décadas se ha impulsado una mayor conciencia en torno al derecho de consumo, y el legislador ha dedicado sus esfuerzos a varios de sus aspectos; sin embargo, el sistema remedial ha quedado intacto desde su promulgación, hace más de 20 años. Las importantes reformas de 2004[4] y 2011[5] -salvo una hecha al artículo 21 en 2004- no lo han modificado. Esto se contrapone a copiosas transformaciones en otros ámbitos: al ámbito subjetivo y a la definición de consumidor6; al ámbito de aplicación7, incluso intentando operar una reforma bajo el perfil de protección financiera8. Se ha legislado también sobre procedimientos de cobranzas ilegales9, tomando en consideración normas especiales para las empresas de menor tamaño10; sobre la protección del interés colectivo o difuso del consumidor11, o sobre aquella a deudores de créditos en dinero12.
Las modificaciones en estos años han tocado también algunos aspectos del procedimiento concursal de liquidación13, la peligrosidad en la utilización de videojuegos por menores14 y los créditos caucionados con hipoteca15; asimismo, se han perfeccionado aspectos de libre competencia16, se ha regulado el cobro de servicios de estacionamiento17 y se han introducido nuevas obligaciones a proveedores de crédito y a empresas de cobranza extrajudicial18.
De manera que es llamativo que incluso la reforma más importante de la ley, que operará en 2018[19], aunque aportará grandes modificaciones, no tocará el tema de los medios de tutela, salvo en cuanto se establecerá un plazo expreso de prescripción de la acción contractual, que antes ya provocó importantes problemas interpretativos20.
De lo expuesto queda establecido, como premisa, que existe un estancamiento legislativo en lo que corresponde al aparato remedial, pues, como se indicó, la modificación del artículo 21 introdujo los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, mientras que la expresa referencia a los plazos de prescripción es la única futura reforma en este aspecto.
El propósito de este escrito es precisamente evaluar la actual legislación y sus inminentes innovaciones, buscando aquellos aspectos que podrían ser mejorados o modificados, en aras de resguardar el interés del consumidor, tarea que se ha encargado a los distintos intervinientes del sistema.
Efectivamente, ha de valorarse si la decisión del legislador de mantener hasta el día de hoy inalterado el sistema remedial es un síntoma de un aparato consolidado que no ha dado problemas o, más bien, es fruto de un tratamiento superficial de este aspecto que no ha ido madurando a lo largo de estas dos décadas. Si fuera así, sería posible concluir que la Ley n.° 19.496 regula de manera confusa el orden y forma de aplicación de los medios de tutela frente a la disconformidad material. En este trabajo no se hará referencia a la interpretación que los tribunales hacen de la normativa, el escrito se centrará en la literalidad de la normativa y en la interpretación doctrinal.
El punto de partida es el silencio de la doctrina sobre el análisis de la naturaleza remedial. De una revisión de la dogmática chilena se constata que esta nunca ha abordado con profundidad el estudio de la naturaleza de los remedios ni de la incidencia que ella puede tener en la tutela efectiva del consumidor. Ni siquiera en aquellos trabajos21" que propiamente se han dedicado a ahondar sobre la garantía contractual y de sus remedios (arts. 19 ss. Ley n.° 19.496) es posible identificar este examen.
Si bien en el derecho común algún trabajo se ha hecho cargo de la naturaleza de las acciones edilicias22, y en particular la redhibitoria23, la revisión de los manuales24 y de las obras de carácter colectivo25, como también de los artículos que se pueden haber ocupado del tema, muestra que la doctrina no destaca esta preocupación26, si bien existen puntuales referencias al tema. No obstante, en estas intervenciones se pone de manifiesto que la ley no es explícita en cuanto al factor de imputación de la responsabilidad derivada de garantía legal27, y se formula la importante pregunta sobre si el régimen de la garantía legal responde a una responsabilidad subjetiva u objetiva28. Ya en el pasado la doctrina29 manifestó su interés en profundizar sobre la diferencia entre estar obligado y ser responsable, aspecto que, en este trabajo, se tratará en materia de consumo.
La escasez de desarrollo dogmático específico en el marco de la compraventa de consumo justifica la necesidad de entrar a fondo en el análisis de la naturaleza de los medios de tutela. Por tanto, no se analizarán aquí problemas de la jerarquía de los remedios o el posible cúmulo de acciones civiles y de consumo30. Se intentará, en cambio, proveer una visión crítica respecto del estado actual del ordenamiento chileno, examinando las posibles perspectivas que pudieren guiar una mejor labor del legislador en el futuro, o bien la labor de interpretación actual por parte de los jueces. La metodología empleada será la revisión dogmática de la doctrina y del texto legislativo. Sobre esta base, a continuación se hará alusión a la evolución del concepto de cumplimiento y del sistema remedial.
I. La visión tradicional del implante remedial en la compraventa
Esencialmente el abanico del moderno sistema remedial en caso de compraventa defectuosa31 comprende la reparación y sustitución del bien, la resolución, los daños y perjuicios y la reducción del precio, aspecto en parte ajeno a la tradicional visión de los códigos del siglo XIX.
La visión tradicional chilena indica que el régimen comportaría un doble sistema -paralelo- que prevé una obligación de entrega o tradición y una relativa al saneamiento (desglosada en evicción y vicios redhibitorios), cuyo incumplimiento da lugar a una responsabilidad que, sin embargo, tiene diferentes raíces y naturaleza.
En el primer caso, la responsabilidad proviene del incumplimiento de la obligación, relacionada con un patrón de conducta y con la eventual culpa del sujeto. En el segundo caso, existe una responsabilidad derivada del sistema propio de la compraventa que se manifiesta en una responsabilidad por evicción y otra de saneamiento, siendo en estos casos un elemento propio de la naturaleza del contrato de compraventa. Aunque se hace referencia literalmente32 a una obligación33 de saneamiento, esta tutela, de origen romano, más bien corresponde a un verdadero sistema de garantías concretado en las llamadas acciones edilicias34, acción redhibitoria y estimatoria, al cual puede añadirse una acción de daños y perjuicios si el vendedor conocía los vicios o hubiera debido conocerlos por razón de su profesión u oficio35. La primera acción, que para alguno se enmarca como una especie de acción rescisoria36, corresponde esencialmente a la acción de resolución, mientras que la acción estimatoria corresponde a la que comúnmente se define como reducción del precio.
La caracterización de una "obligación" de saneamiento, más que mantener un concepto puramente edilicio de garantía -que en cambio se mantiene en la visión italiana y francesa37-, deriva de la influencia del proyecto de código civil español38, que posteriormente se positivizó en este último ordenamiento39. De ahí que se produzca un desajuste entre obligación y garantía en el derecho común que, en parte, se debe a discusiones que provocaron las doctrinas de Domat y Pothier40 y que necesariamente se traspasan al ámbito de consumo. Por ello, aunque códigos latinoamericanos como el colombiano o el chileno, o europeos, como el español, hagan referencia a una obligación, no debe perderse de vista que su contenido intrínseco es más propio de la originaria acción edilicia41.
En este sistema se incluye el general e indiscutido incumplimiento contractual de la obligación de entregar el bien. En este caso, el sistema remedial otorga una acción de cumplimiento específico42, una acción de rescisión y una de daños y perjuicios43, acción esta última que ha asumido autonomía e independencia respecto a las demás pretensiones44.
Lo que es interesante destacar es que, por un lado, desde un punto de vista tradicional, el remedio de cumplimiento específico se manifiesta exclusivamente frente a la negativa del cumplimiento de la obligación de entrega o tradición, pero no frente a su cumplimiento defectuoso o parcial. El cumplimiento defectuoso, tardío o parcial asume efectos solamente desde el punto de vista de la erogación de daños y perjuicios, dado que estos provienen "de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento45.
En este contexto también existe un ulterior remedio frente a la imposibilidad de cumplimiento, esto es, el ejercicio del commodum repraesentationis46, que es la posibilidad de exigir a la otra parte la cesión de las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esta norma, de influencia francesa47, es plasmada en relación con la pérdida de la cosa que se debe48 y desencadena una responsabilidad que se asocia a una conducta del deudor y a una presunción de culpa49.
Es así como la acción de cumplimiento específico inicialmente se asoció a la falta de entrega o a su imposibilidad total, y no contempla, por lo tanto, un cumplimiento imperfecto o defectuoso que pueda remediarse a través de la reparación. Con posterioridad, la entrada en el mercado de la comercialización de bienes fungibles abre la problemática, por un lado, de determinar si hacer entrar o no dentro del concepto de dicho incumplimiento a un aliud pro alio, y por otro, de establecer si deben abrirse las puertas a una acción de cumplimiento que se manifieste como sustitución del bien50.
De otra parte, debe también destacarse que a los remedios señalados se añaden otros que a veces han operado en el ordenamiento como principio y que han sido progresivamente incorporados de facto en el ordenamiento chileno, como la llamada excepción de contrato no cumplido o suspensión de cumplimiento51.
II. Evolución del cumplimiento y consolidación de la ampliación del abanico remedial en el derecho común y por ende en derecho de consumo
En este contexto hay que asumir que, en las últimas décadas, tanto el ordenamiento chileno como otros panoramas jurídicos se han visto influenciados por la modernización del derecho de la contratación y de las obligaciones52, caracterizada, por un lado, por acoger una noción de incumplimiento amplia y, por otro, por expandir los medios de tutela a favor del acreedor. Así, la expansión del concepto de incumplimiento53 es patente no solamente en Europa54, sino también en el ámbito chileno55.
Punto de partida de este proceso ha sido la evolución económica y social. La introducción de medios masivos de producción exige la transformación de los antiguos códigos que en su interno no prevén remedios como la reparación o sustitución del bien, ya que fueron pensados para bienes no fungibles.
En efecto, las originarias acciones redhibitoria y estimatoria56, originariamente aplicables a determinadas tipologías de bienes57, evolucionan y hoy se manifiestan, respectivamente, en la omnicomprensiva noción de resolución y en el ejercicio de la reducción del precio, en todo tipo de contrato y ante toda tipología de defecto58. Así lo acreditan los proyectos de reforma del derecho privado europeo, los Principios Latinoamericanos de Derecho de Contratos59, el código civil alemán60, la estructura implantada por la Directiva n.° 1999/44 0 la reciente reforma al código civil francés61.
La Convención de Viena, en este contexto, viene a jugar un rol clave en todo el proceso modernizador62, que se convierte en la Cruz del Sur no solo para el actual régimen de la compraventa de consumo (v.gr., Directiva n.° 1999/44) o para la compraventa del derecho común, sino también para el contrato en general63.
El resultado de esta elaboración es un catálogo más extenso de medios de tutela que ha provocado una "desconexión" entre el saneamiento como garantía y el saneamiento como obligación, que la doctrina se ha esforzado en evidenciar mediante una atenta reconstrucción histórica64 y que seguidamente se contextualizará en el ámbito de consumo.
III. La diferenciación entre obligación y garantía
En todo el proceso descrito se destaca un paralelismo entre dos momentos de la responsabilidad, el que se genera a partir del incumplimiento de la obligación y aquel de la garantía, por lo que es oportuno profundizar este aspecto, resultando apropiado entrar a examinar lo que debe entenderse por obligación y garantía.
Para comenzar, cabe señalar que obligado y garante son personas que no necesariamente están involucradas en una relación contractual como parte. El segundo lo es solo eventualmente, ya que el sujeto garante y el sujeto deudor no son necesariamente la misma persona.
Esto se evidencia con claridad en las garantías personales y reales, donde el garante no es la parte sino un tercero. Por ello se puede deducir, a contrario, que, cuando el garante es parte, lo normal será que coincida con el deudor.
Si el deudor necesariamente debe cumplir en aras de la prestación, el garante no necesariamente debe hacerlo, no teniendo ninguna obligación de cumplimiento ab origine. La garantía se activa solo de manera posterior y eventualmente, en determinadas situaciones.
Por esto, una garantía no se vincula con la culpa del garante. La garantía -sea esta personal o real- nace como una asunción de riesgo65, eventual y posterior; mientras que la obligación se relaciona estrictamente con el cumplimiento, que toma como referencia, tradicionalmente, la conducta negligente del sujeto.
Ahora bien, las cosas se complican con la evolución del derecho contractual, que ha cuestionado la asunción de un concepto objetivo o subjetivo de cumplimiento. Si este último se enfoca desde la perspectiva del deudor, el primero, más bien, toma como punto de referencia al acreedor y la satisfacción de su interés66. Pero, lo que es cierto es que de ambos patrones deriva la responsabilidad del deudor.
Hacer prevalecer el interés del acreedor no necesariamente coincide con el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ya que el abanico de los remedios contractuales se activa independiente de la culpa del sujeto. Así, según esta visión, el caso fortuito no opera como exoneración del deudor, sino que restringe la procedencia de los daños y perjuicios. Este nuevo concepto objetivo de cumplimiento, que en parte encuentra su matriz en el common law, tiene un cierto paralelismo con algunos aspectos propios de las garantías edilicias, ya que también en este caso se responde de estos dos remedios independientemente de la culpa del sujeto.
Después de exponer estos razonamientos debe apuntarse un matiz que ayudará a entender lo afirmado: la regla general arriba planteada (deudor y garante son personas diferentes67) tiene una importante excepción en la compraventa. En este contrato, garante y obligado se reúnen en la misma persona debido a que la garantía edilicia (incorrectamente llamada "obligación" de saneamiento) es un elemento de la naturaleza del contrato.
Por esta razón, las garantías edilicias pueden sobrevivir en el clásico contexto del civil law junto con un concepto subjetivo de incumplimiento, es decir el que asume como referencia la conducta del deudor. Aquí, la responsabilidad por incumplimiento y las garantías edilicias se mueven sobre ejes distintos, pero compatibles.
El incumplimiento del deudor se relaciona con la obligación contractual, que debe someterse a patrones de conducta y a cánones de negligencia o imposibilidad de la obligación (pérdida del bien o, el caso fortuito, imposibilidad total). La peculiaridad de este contratante es que asume, al mismo tiempo, la vestimenta de garante, por lo que asegura, independientemente de su conducta, la entrega de un bien que no cumple las expectativas. Para responder según el patrón mínimo que procede de las acciones edilicias (y que da lugar a la resolución o a la reducción) en nada influye su conducta. Esta solo tendrá relevancia en el paso ulterior, ya que si se vende un bien a sabiendas del defecto o debiéndolo saber, se responde también de daños y perjuicios. En este sentido, el poder reunir en la misma persona del vendedor al obligado y al garante permite fomentar el tráfico económico y asegurar al comprador en términos objetivos68. Es la presencia del vicio (o de la moderna "falta de conformidad") el elemento del supuesto fáctico para la aplicación de la garantía; su sola presencia permite el ejercicio de los remedios, que tradicionalmente, según lo patrones romanos, habían sido asociados solo a las acciones edilicias, resolución del contrato o reducción del precio.
Lo que en definitiva se produce es un doble sistema de responsabilidad, una por incumplimiento, estrictamente vinculada con la obligación, y otra que deriva de la garantía. La garantía es la fuente legal de una nueva obligación, que es eventual y nace solo en caso de presentarse un bien defectuoso.
Por ello, incluso asumiendo el concepto de incumplimiento amplio del nuevo derecho de contratos, una ejecución diligente no necesariamente eximirá de responsabilidad. En cambio, con seguridad, la conducta negligente engendrará una responsabilidad, esta vez por incumplimiento. Existe, entonces, una doble perspectiva que permite valorar en términos totalmente diferentes los remedios contractuales, en función de si se da relevancia al matiz garantista o no.
Dependiendo de este punto de vista, la reparación y la sustitución del bien pueden engendrar un nuevo tipo de garantía fruto de la ampliación del "modelo edilicio"; por ello, más que de una eliminación de estas garantías puede hablarse de su evolución y trasformación. De lo contrario, la reparación y la sustitución del bien podrían entenderse como manifestaciones de la acción de cumplimiento.
En general, tanto de la obligación contractual como de la garantía puede generarse responsabilidad. En la compraventa, también en la de consumo, deudor y garante se personifican en el vendedor; sin embargo, no hay que olvidar que estos dos estatus cumplen roles y funciones diferentes. La garantía siempre se activa con independencia de la inejecución culpable del vendedor. El incumplimiento, en cambio, se activará con la inejecución, ya sea culpable o no, dependiendo del concepto que quiera asumirse (subjetivo o relativo).
En aquellos ordenamientos o instrumentos de modernización en que se adopta una noción de incumplimiento objetivo, es decir, que prescinde de la culpa, la procedencia del remedio sería casi automática y, en este sentido, los medios de tutela se acercarían a un mecanismo garantista. Por su parte, en aquellos ordenamientos en que se mantiene un concepto tradicional de incumplimiento, existen sobre la balanza dos nociones de responsabilidad bajo un único concepto de cumplimiento contractual. La primera noción de la responsabilidad queda sujeta al patrón de la conducta y se relaciona con la obligación; la segunda, prescinde del patrón de conducta del vendedor y puede activarse por garantía.
IV. La evolución operada por la Convención de Viena en la naturaleza de los remedios: de garantía a obligación
Un papel clave en la naturaleza de los remedios contractuales del comprador lo viene a asumir la Convención de Viena69, que no solo amplía los remedios incorporando la reparación o sustitución, sino que habla de una "obligación de entrega del bien conforme" (cfr. arts. 35 y 45), con lo que parece trasformar las acciones edilicias en obligaciones. En este caso, dichas acciones se fusionan con los remedios de reparación y sustitución de una manera coherente.
En este sentido, la naturaleza de los remedios en clave de obligación es cohérente porque la efectividad de realizar o no la entrega conforme vienen influenciada por el comportamiento del deudor. Por ello, se predispone un right to cure (arts. 37 y 48 CISG) en su favor, además de la posibilidad de exonerarse del cumplimiento de acuerdo con determinados límites que se relacionan con la operación desproporcionada (indirectamente deducible también del hecho de que la sustitución se elimina en caso de incumplimiento no esencial -art. 46 (2) CISG-)70.
Si este aspecto resulta coherente en el modelo de Viena, no lo es en los textos que siguen, como los PECL, el DCFR, la que ha sido la propuesta de reglamento sobre compraventa europea71, o en la normativa más propia de derecho de consumo. En este contexto, frente a los remedios en la compraventa de consumo regulados en Europa por la Directiva 44/99, la doctrina no ha tenido una postura unívoca y, a pesar de que este texto hable de una "obligación de entregar el bien conforme" (art. 2), hay posturas antitéticas72.
Frente a esta situación que permanece abierta debe analizarse la manera en que pueden interpretarse los remedios del consumidor en la Ley n.° 19.496.
V. La "garantía legal" de la Ley n.° 19.496
Después de lo dicho, resulta más claro por qué debe entrarse en el fondo de la verdadera naturaleza de los remedios que tiene el consumidor frente al bien con disconformidad. Estos, en conjunto, han sido identificados genéricamente73 en los artículos 19 y siguientes de la Ley n.° 19.496 y enmarcados por la doctrina74 en la "llamada"75 "garantía legal".
Dado que la ley nunca utiliza esta expresión, conviene analizar más a fondo el término. Se introduce y empieza a usar el término por la doctrina bajo una doble justificación. Por un lado, se explica su empleo en el hecho de que ya se había utilizado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac)76; por otro, se argumenta que "la expresión no es extraña a la doctrina clásica: ya los primeros comentadores del Code napoleónico solían hablar de la obligación de garantía del vendedor"77. Es decir, la diferencia entre la obligación y la garantía está a la vista, pero pasa desapercibida, al punto de abogarse por una definición incluso no jurídica, sino de uso común, apelando a la definición de la de la Real Academia Española "que nos indica que el sentido del término es el usual"78.
Una expresión utilizada por primera vez de manera no propiamente jurídica ni técnica (no académica, jurisprudencial o legislativa) entra en la doctrina con la "llamada"79 garantía legal y con rápido automatismo se divulga y consolida en la doctrina, incluso consagrándose como título de investigaciones monográficas80. Por ello, hoy la "denominada"81 garantía legal en parte se ha utilizado sin haber indagado sobre sus orígenes y pese a la (olvidada) constatación de que esta terminología justamente requiere la diferenciación propia del régimen edilicio y obligatorio.
De un rápido recorrido se puede constatar que la Ley n.° 19.496 utiliza exclusivamente el término "garantía convencional". De ahí el que casi automáticamente, cuando se quiere hacer referencia a los otros remedios previstos por ley, se utiliza el término "legal" en contraposición82. Las cinco referencias83 que aparecen en su versión original ayudan a entender que la ley se refiera exclusivamente a la garantía convencional y no a otro tipo.
La primera prueba de que la "llamada garantía legal" no lo es, se encuentra en el inciso segundo del artículo 14, al referirse a las consecuencias de que el proveedor no dé noticia de que el bien esté hecho con piezas usadas o de una "segunda selección", defectuosas o de segunda mano. La norma no habla de garantía al identificar los derechos "legales" del consumidor de los artículos 19 y 20, sino que se refiere a ellos como "obligaciones", contraponiéndolos a la "garantía", que es la de origen convencional"84.
La segunda prueba es que cuando el artículo 21 trata de garantía lo hace en referencia a una póliza contratada85, es decir, a una modalidad convencional (nunca legal). En este contexto, el artículo 20 letra e debe interpretarse conjuntamente con el 21, y la referencia que este hace es a "garantía", en los términos que se acaban de plantear. Esta disposición excluye justamente la triple opción (cfr. infria), es decir, la que se ha definido garantía legal solo "después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y prestado el servicio técnico correspondiente". Se trata de otra prueba de que la ley no se expresa en términos de garantía (stricto sensu) en los casos del abanico de derechos legales que tiene el consumidor.
La tercera prueba es que también la referencia a la garantía del originario artículo 28 letra e, en relación con el tipo de mensaje publicitario que induce a error o engaño, claramente alude a aquella estipulada mediante póliza y por ende convencional. Lo mismo se aplica a las normas sobre información publicitaria (antiguos arts. 32 y 33)86.
No obstante, a pesar de la progresiva utilización del término garantía, durante la tramitación de las reformas de la ley, nunca se ha planteado utilizar dicho término en relación con los remedios contractuales en caso de compraventa defectuosa.
Solo se destaca un uso del término garantía con un sentido general87 o en referencia a la real88, introduciendo otra reseña a la garantía convencional, ya que el último inciso del artículo 3 (como fue modificado por la Ley 20.555/2004, cit.), vuelve a hacer alusión a ella al hablar de certificado de garantía (del productor).
VI. Los remedios del consumidor y su peculiar terminología
Al hablar de los remedios del consumidor frente a un bien no conforme, la doctrina no duda que, a tenor de los artículos 19 y 20 de la Ley n.° 19.496, son cinco: "la reparación, la sustitución, la rebaja del precio, la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios"89. Más detenidamente se afirma que "el artículo i9, que ampara los vicios de cantidad, consagra el derecho a la sustitución, la rebaja del precio y la bonificación, que es una especie de sustitución90. Por su parte, el artículo 20 contempla la reparación, la sustitución, la resolución y la indemnización de perjuicios"91. En este sentido, se da por hecho que estos remedios están escondidos dentro de esta terminología, ya que la ley no habla expresamente de ellos. Pero lo que existe es una discordancia de terminología jurídica en la Ley n.° 19.496 a lo largo de su estructura y en los medios de tutela de los artículos 19 y siguientes.
Antes que todo, debe destacarse que en ningún momento la ley habla expresamente de resolución ni de reducción del precio, es decir, de lo que ha sido la base de las acciones edilicias (y de la tutela por vicios redhibitorios en el derecho común) y que se ha enmarcado en el nuevo derecho de obligaciones.
Así, se coincide92 en que la expresión "devolución de la cantidad pagada" del artículo 20 corresponde a la resolución del contrato, destacándose la "rudimentalidad"93 de dicha definición.
Más grave es la falta de referencia a la reducción del precio, que parece apenas comenzar a internalizarse94, ya que a veces se identifica con una "devolución" "del precio" (art. 19) o "de la cantidad pagada" (art. 20), olvidando que, más que una resolución parcial, cumple una función de reequilibrio sinalagmático95 . De hecho, la doctrina habla de una "triple opción"96 entre reparación, sustitución del bien y resolución del contrato, olvidándose de la autonomía propia de este remedio97. En ocasiones, se defiende también su presencia en la disconformidad cuantitativa del artículo 19[98], pero no se admite en el artículo 20[99], es decir, en un contexto cualitativo.
Tampoco el término sustitución aparece en estas dos disposiciones, que sí se utiliza con propiedad, mutatis mutandis, en las prestaciones de servicio100, prefiriendo la terminología de "reposición" (arts. 19 y 20 primer y último inciso)101
Más evidente es la imprecisión terminológica relativa al término reparación, utilizado con distintos significados incluso en las mismas disposiciones. Así ocurre en el artículo 21, que en su inciso segundo parece identificar propiamente la reparación material del bien, para luego hablar de una reparación pecuniaria en su inciso cuarto102. La misma imprecisión opera para las normas especiales en materia de prestaciones de servicios donde se habla de "reparación de cualquier tipo de bienes" (art. 40, y cfr. también art. 42), aunque seguidamente se emplea la palabra reparación en referencia a la "reparación por daños y perjuicios" (art. 41). Y aunque el inciso octavo del artículo 21 la usa en el sentido propio de remedio diferente de la indemnización, pareciere que para la ley es este último significado el que prima, pues el artículo 3° inciso primero letra e eleva el "derecho de reparación e indemnización" a la categoría de derecho básico e irrenunciable del consumidor.
Luego de constatar en este epígrafe que la ley no utiliza una apropiada terminología al enunciar los remedios y que, como se apuntó (supra VI), tampoco los define expresamente como una garantía, debe observarse ahora en qué contexto se los enmarca.
VII. El incumplimiento basado en la violación de una obligación
Del análisis del incumplimiento como la violación de una obligación debe remarcarse que en la estructura de la ley, de manera constante, los remedios contractuales del consumidor se identifican como un incumplimiento del proveedor en caso de defecto de disconformidad; un incumplimiento que la ley vincula expresamente con una obligación de esta parte.
El título que reúne los artículos 18 y siguientes (donde se enmarca la supuesta "garantía" legal) se rubrica como "Responsabilidad por incumplimiento", que en un intento de sistematización sería, en parte, un "incumplimiento de la garantía legal", junto con la responsabilidad civil derivada del ilícito infraccional del artículo 23[103].
Ahora bien, al margen de esta sistematización, lo que es cierto es que habrá responsabilidad. Sin embargo, hay que valorar si efectivamente esta responsabilidad deriva de una verdadera garantía o del incumplimiento de una obligación. Por esto el "título" por sí mismo no ayudaría a descifrar cuanto se ha planteado. Sí ayudan en ello otras disposiciones; por ejemplo, al identificar la reparación e indemnización adecuada del bien, el artículo 3 letra e habla de "incumplimiento de cualquier obligación contraída por el proveedor". Además, el párrafo tercero del título II, dedicado a las disposiciones generales, también alude expresamente a las "obligaciones del proveedor" relativas a la entrega del bien (art. 12) sin disconformidades jurídicas104.
Cualquier duda quedaría despejada, al menos, por el tenor literal de la ley que identifica los remedios contractuales como obligaciones, por el hecho de que el artículo 14, en su segundo inciso, habla de "las obligaciones derivadas del derecho de opción que se establece en los artículos 19 y 20". Discursos análogos pueden realizarse en materia de prestaciones de servicios (cfr. arts. 40, 41 y 43).
Dicho esto, si se asume un concepto clásico de incumplimiento, el patrón debería referirse también a la conducta del proveedor. Con todo, el sistema planteado por la ley requiere un ulterior esfuerzo interpretativo, como se verá seguidamente.
VIII. Una reinterpretación del desencaje y desajuste de la ley
La premisa es, entonces, que una responsabilidad puede derivar o de una garantía o de una obligación; y que, en el derecho común regulado por el código civil, tradicionalmente el incumplimiento se relaciona con un patrón de conducta que en materia contractual se presume culpable (art. 1547 inc. 3° c.c. chileno; art. 1604 c.c. colombiano). Al margen de las discusiones que se hayan dado en relación con la clasificación de las obligaciones entre obligaciones de medios o de resultado105, la consecuencia más importante, en lo que aquí se analiza, es que este sistema (a contrario) prevé la posibilidad de exonerarse, aunque invierta la carga probatoria de la culpa sobre el deudor y excluya su responsabilidad en el caso fortuito (que debe ser probado por el acreedor).
La ausencia de una disposición parecida al artículo 1547 inciso 3° c.c. en el ámbito de consumo, requiere valorar si puede o no aplicarse dicha norma. Son dos las posturas doctrinales que se presentan al respecto.
Una parte de la doctrina habla de una "responsabilidad civil objetivada"106, fundándola en la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, y afirmando que la entrega es del segundo tipo. Esta postura no solo descansa sobre la aplicación de los razonamientos interpretativos del artículo 1547 c.c., sino también sobre una clasificación entre obligaciones de diferentes clases que no asume la distinción entre obligación y garantía.
Así que estos razonamientos parecerían en parte poco oportunos dado que, si se afirma que la "garantía legal sería de corte objetivo, que prescinde de la culpa para imputar responsabilidad al proveedor"107, no se entiende cómo pueden basarse en una norma que justamente toma como referencia este patrón (art. 1547 cay108. La consecuencia es que se termina por acuñar la expresión "garantía de resultado"109 (pues se trataría de una "garantía" legal), asumiendo como sinónimos los términos obligación y garantía, que en realidad tienen profundas divergencias.
Otra parte de la doctrina excluye parcialmente la aplicación del artículo 1547 c.c. en virtud de un análisis histórico de la normativa sobre consumo, ya que los trabajos preparatorios de la ley110 miraban, más bien, a una responsabilidad objetiva del proveedor, no a una subjetiva. Por ello, se concluye que el sistema de la "garantía legal" sería uno de "responsabilidad objetiva"111 -también en la prestación de servicios112-, excepto para la indemnización de daños, a los cuales se les aplicaría la normativa común del artículo 1547 c.c.113.
Debe destacarse que esta última doctrina ha cambiado de parecer. En un inicio, consideró que esta responsabilidad no admitiría la alegación del caso fortuito o ausencia de culpa por parte del proveedor114, permitiéndosele solo acreditar la culpa del consumidor (ex art. 21 inciso primero). Con todo, posteriormente asumió una orientación distinta, en que si bien se mantiene el carácter objetivo de los remedios de devolución o imputación del precio, reposición o reparación del producto, se afirma que "podrá alegarse fuerza mayor o caso fortuito cuando estos quiebren el nexo de causalidad que es elemento estructural de la responsabilidad"115. La óptica acerca de las causales de exoneración transita, entonces, de la falta culpa a la ruptura del vínculo causal.
IX. (sigue) Hacia la visión garantista
La referencia al patrón de conducta aparece de manera prioritaria en relación con el consumidor116. En este sentido, el proveedor será responsable siempre que el bien "no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor" (art. 21 inciso primero). Por ello, el concepto de incumplimiento clásico parecería abandonado por la ley, la que parece decantarse por una noción objetiva117. Con todo, debería interpretarse como un incumplimiento que deriva de un sistema remedial de garantías.
En efecto, otro aspecto que prueba que en la ley chilena los remedios tienen una función garantista se desprende del inciso quinto del artículo 21, que separa las figuras de garante y obligado. De modo que "en caso de ausencia del vendedor por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, término de giro u otra circunstancia semejante", se activa el rol del sujeto garante, que ha entrado en la misma cadena comercial. Es así como las acciones relativas a los remedios podrán hacerse valer indistintamente contra el fabricante o el importador en favor del consumidor.
Queda probado, entonces, que esta garantía puede cumplirse también por un tercero, con la única (obvia) limitación de que no responderá en caso de la devolución de la cantidad pagada, ya que el pago del precio es una "obligación" contractual propia de la compraventa. Aquí sí parece desaparecer la garantía edilicia.
El dolo y la culpa, en cambio, servirán para un diferente reparto de la responsabilidad por perjuicios al tenor del artículo 22, que prevé un reembolso "si le fuera imputable" a otro118, "hasta la concurrencia del daño que pueda ser atribuido a culpa o negligencia del proveedor demandado"119. En definitiva, el vendedor siempre es responsable en relación con los remedios que no sean daños y perjuicios, y los demás sujetos de la cadena comercial lo serán solo en determinadas situaciones en que el primero no pueda responder (v.gr., procedimiento concursal de liquidación).
Así, por todo lo dicho, puede concluirse que hay una responsabilidad objetiva generada por una garantía contractual en la venta de consumo en el ordenamiento chileno. Esta garantía está relacionada con la obligación principal de entrega del bien por parte del vendedor.
Es así como se debería diferenciar. Una cosa será el incumplimiento de la obligación de entrega del bien por parte del vendedor en calidad de obligado como parte del contrato, por ejemplo, incumplirá no entregando el bien, con lo cual deberá responder por los daños y perjuicios120, siendo necesario determinar la culpa121. Otra cosa será que el mismo sujeto responda también como garante, un estatus diferente pero que coincide en la misma persona o, como se ha visto, puede recaer sobre el proveedor o fabricante, por el cual será responsable siempre122 si hay disconformidad material, incluso por fuerza mayor o caso fortuito.
Demostrar solamente la existencia de la disconformidad material (la presencia del defecto) genera la responsabilidad del vendedor, una "responsabilidad por garantía" y, en este sentido, la garantía actuará como fuente de obligación. Será una fuente legal de la cual nace la obligación de devolución del precio, reposición o reparación del producto. Gracias a tal interpretación la referencia que en la ley se hace a la obligación y al incumplimiento asumen coherencia.
Así que debería rechazarse aquella postura doctrinal que considera los remedios contractuales en materia de consumo como ajenos a la garantía de origen edilicio y que, por ello, identifica la (llamada) "garantía legal" en "un deber especial de prestación del proveedor, diverso del reglamentado en el Código Civil a propósito del saneamiento de los vicios redhibitorios"123, aspecto que no es así en el ámbito chileno por las razones que se han expuesto.
Aunque en la ley chilena se plantee una especie de obligación de entrega conforme, la situación es del todo diferente a la predispuesta por la Convención de Viena, ya que se predispone una responsabilidad objetiva propia de un régimen garantista. De hecho, en el texto de la ley no están presentes determinados derechos o situaciones que pueden influir sobre la conducta del vendedor dándole un margen de acción, una eximente o una variación de su conducta.
Efectivamente, no hay un right to cure, generalmente ausente en el ordenamiento chileno124, ni hay la posibilidad de rechazar un remedio por excesivamente desproporcionado como en la Directiva 99/44.
Además, hay otro elemento diferenciador respecto de la tutela remedial instaurada en el ámbito europeo por la Directiva 44/99 sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. Esta prevé una presunción de falta de conformidad (o disconformidad material), aspecto que la ley chilena no contempla. La Directiva 44/99 establece que en los primeros 6 meses (de los dos años de protección que se establecen a favor del consumidor) la disconformidad material se presume; por ello, posteriormente (y hasta los dos años en los que el vendedor puede ser responsable125) es el consumidor quien deberá probar que la falta de conformidad existió antes de la celebración del contrato y que pudo deberse, por ejemplo, a un comportamiento del vendedor (o del fabricante). Piénsese en el caso en que se demuestre que el bien haya resultado defectuoso por el hecho de haberse conservado (antes de la venta) en un lugar poco apto (p. ej., húmedo) que haya acelerado la degradación del producto, la que se ha manifestado solo posteriormente, luego de vencida la presunción de falta conformidad (p. ej., a los 8 meses de la venta).
La presencia de este sistema puede hacer reflexionar indirectamente sobre la naturaleza remedial en este caso126. Por ello, el sistema chileno se dirige hacia una consideración de responsabilidad objetiva que trasforma los remedios a favor del consumidor en verdadera garantía, independientemente del remedio contractual.
X. La interpretación del desencaje en la doctrina anterior
El desencaje terminológico evidenciado hasta ahora conduce a la doctrina a enmarcar de manera incorrecta los remedios a disposición del consumidor. De modo que se ha considerado la reparación y la sustitución del bien como acciones de exacto cumplimiento, por lo que se afirma que la reparación gratuita y la reposición del bien "pueden concebirse como forma de cumplimiento forzado"127 ajenas al saneamiento clásico de las compraventas civiles128. Del mismo modo "la sustitución es una forma de ejecución forzosa in natura que está presente en las obligaciones de hacer". Asimismo, "es un remedio típico de las ventas de género"129 y, "al igual que la reparación, este derecho nacería de las obligaciones de dar genéricas y de las de hacer ex artículo 1553 c.c. y de la construcción de obra del artículo 2002 c.c. [chileno]"130.
XI. El efecto y la consecuencia de enmarcar el sistema remedial en un sistema garantista
Enmarcar el remedio a favor del consumidor como garantía y no como obligación conlleva importantes consecuencias prácticas. Véanse aquí dos, una que produce una reducción de su tutela y otra que la aumenta.
A. Una potencial merma de la tutela del consumidor
Calificar los remedios del consumidor como garantías puede conducir a la exclusión de su tutela remedial. Si se admite que estos remedios son la expansión de la garantía edilicia debe asumirse que son un elemento de la naturaleza del contrato de compraventa131, por lo que podrían excluirse mediante unas cláusulas limitativas o por medio de su renuncia.
Lo que acaba de afirmarse no significa que no se pueda producir la invalidez o nulidad de la cláusula; esto se dará, por ejemplo, en caso de que no haya una renuncia expresa, o cuando exista una renuncia anticipada al derecho por el comprador, y también cuando se esté en presencia de una cláusula abusiva. Por ello debería matizarse la postura de aquella doctrina que, si bien la admite en el ámbito común132, niega estas cláusulas en materia de consumo en aras de proteger al consumidor por ser la parte más débil133. Esta irrenunciabilidad derivaría de la interpretación de los artículos 3 letra e, 4 y 50 inciso segundo de la LPDC134. Sí son correctas las acotaciones en relación con el artículo 50 inciso segundo, ya que se refiere a una situación patológica en la que se ha impuesto la renuncia o la limitación, es decir en caso de una cláusula abusiva. También lo son aquellas relacionadas con la imposibilidad de renuncia anticipada de un derecho (así como establece el art. 4 de la ley), reflejo de un principio general del derecho común. Sin embargo, hay que observar que el artículo 3 letra e más bien se refiere, como ya se ha sostenido en estas páginas135, solo a la indemnización.
La conclusión entonces es que, en ausencia de una expresa patología, no hay razones para excluir la protección de los remedios de los arts. 19 y 20, a condición de que haya sido libremente pactada y aceptada posteriormente a la conclusión del contrato.
Esto se debe a que este sistema remedial debería ser una evolución ampliada de lo que eran las garantías edilicias, así como a la presencia de una responsabilidad objetiva del vendedor. Así, a falta de otras patologías relacionadas con la cláusula, no se ve la razón para no permitir su inclusión. Pero esta limitación para el consumidor se compensa por el acceso a los remedios generales de derecho común, especialmente a la acción de resolución del artículo 1489 inciso primero c.c.136.
Además, la estrecha relación entre la garantía legal (ahora sí propiamente tal) y la garantía convencional137 asegura una real tutela para el consumidor. La celebración cada vez más numerosa de garantías y el hecho de que la ley prevea que se deba acudir prioritariamente a esta última138 actúan como válvula de seguridad a favor del consumidor. Ahora bien, claramente debería considerarse inválida y patológica la cláusula por adhesión, anterior o posterior a la celebración del contrato, impuesta por aquel vendedor que quiso hacer contratar al comprador la garantía convencional, en desmedro de la legal. Lo anterior sería contrario a las normas de la buena fe y configuraría una práctica irregular, sancionable con la nulidad de pleno derecho de la cláusula que excluyera la garantía legal (arts. 19 ss.). Por ello, aunque los remedios del consumidor sean potencialmente excluibles, en la práctica la elevada posibilidad de que esto se manifieste mediante situaciones patológicas acota esta eventual merma.
B. Una ampliación de la tutela efectiva del consumidor
Asumir que los remedios sean garantías comporta, por otro lado, una mayor protección del consumidor atendiendo a su finalidad. En este contexto, debe atenderse a la función de la garantía y la acción de exacto cumplimiento.
Calificar la sustitución o la reparación como obligación, asimilándolas a una acción de exacto cumplimiento, correspondería a una tutela esencialmente satisfactoria del acreedor. En cambio, relacionar la disconformidad con una garantía correspondería más bien a una tutela restitutoria que opera como remedio sinalagmático alterado por la no conformidad del bien139.
Así las cosas, la obligación que nacerá de la garantía debe extenderse también a todo tipo de operación funcional y adicional a la sustitución o reparación. De existir, no operaría ningún límite al cumplimiento, como la excesiva onerosidad de la prestación, dado que el rol de la garantía trasciende el contenido de la prestación misma y no puede quedar sometido a su contenido o fronteras.
Por ello, por ejemplo, la remoción de un producto defectuoso ya montado y su nueva instalación, o los gastos indirectos relacionados, deberían asumirse como reparación gratuita, ya que todos se orientan al reequilibrio sinalagmático de la prestación y a garantizar que el bien comprado sea apto para su uso. Así, identificar a la reparación o a la sustitución con obligaciones de exacto cumplimiento o con garantías significaría mudar sustancialmente el contenido de la responsabilidad del vendedor y correlativamente la tutela del consumidor.
XII. Otro posible criterio diferenciador de la naturaleza del remedio
Otro criterio diferenciador de la naturaleza del bien que no se basaría en una reconstrucción histórica dogmática o en la finalidad del medio de tutela derivaría de un doble factor: a) la aplicación de un siempre más amplio concepto de no conformidad, y b) la necesidad o no de garantizar el bien sin este defecto en el momento de la transferencia de la propiedad.
Para identificarlo es importante tomar en consideración aquella doctrina por la cual "la garantía es una hipótesis de responsabilidad especial que se funda no sobre el incumplimiento de una obligación, sino sobre la imperfecta actuación de la atribución traslativa del bien"140. En este sentido, remedios como la reparación o sustitución del bien tienen la finalidad de ir a restaurar el efecto traslativo que no se ha verificado correctamente debido a la disconformidad del bien. En este contexto debe destacarse la importancia de valorar si la no conformidad ha sido anterior o posterior al efecto traslativo141. Y debería revisarse de acuerdo con el ordenamiento de referencia y la tipología de venta, en que el efecto traslativo variará dependiendo de si se adquiere mediante el título o el modo o si se considera que la compraventa es un contrato consensual, real o solemne.
Manifestar una responsabilidad para los vicios o una no conformidad anterior al momento traslativo impediría hablar de una acción de exacto cumplimiento enmarcando la tutela en garantía. Esto ayudaría a reinterpretar la amplitud de la responsabilidad del vendedor, a no ser que este sea a la vez fabricante del bien vendido, ya que muy probablemente el vicio anterior se debe a un problema de fabricación.
Estos razonamientos ayudan a identificar la naturaleza de los remedios en ordenamientos o en textos jurídicos en los que existe una serie de eximentes al vendedor, mientras no serviría en aquellos, como la Ley n.° 19.496, que se decantan por una responsabilidad totalmente objetiva del vendedor (salvo deterioro imputable al comprador ex art. 21 inciso primero). Por esta razón aquí no vendrá ampliado su análisis142.
Conclusiones
En definitiva, se ha demostrado que la ley chilena sobre protección de derechos de los consumidores no es clara en la identificación de los remedios de sus artículos 19 y siguientes.
La naturaleza de los remedios contractuales en favor del consumidor, en caso de disconformidad material del bien, incide sobre el contenido de su tutela, porque la función de la obligación y de la garantía contractual es diferente. Se ha determinado la trascendencia de esta distinción para la comprensión y correcta ordenación de los diversos medios de tutela, y también se ha constatado que la identificación de la naturaleza de estos remedios no puede darse en términos absolutos, sino que hay que contextualizarla en función del ordenamiento jurídico y de la tipología del contrato de compraventa.
El ordenamiento chileno se caracteriza por una peculiar situación. Se ha verificado la existencia de una confusión a nivel legal en la forma en que se regulan e identifican los distintos medios de tutela por disconformidad material en la Ley n.° 19.496. Esta tarea tampoco ha sido cumplida por la doctrina que, no obstante algún valioso esfuerzo, no ha proporcionado un enfoque completo, sistemático y coherente en cuanto a la naturaleza de los remedios contractuales.
El escrito ha llenado las lagunas interpretativas existentes y ha intentado dar correcta respuesta a la interpretación de la naturaleza jurídica de la tutela de los artículos 19 y siguientes de la Ley n.° 19.496, así como esclarecer el contenido y sentido de la que ahora finalmente puede llamarse definitivamente "garantía legal", plasmada en estas disposiciones, mediante una argumentación coherente que hasta ahora no se había conseguido desentrañar.
Por ello, a diferencia de lo que ocurre en la Convención de Viena, el peculiar sistema de la ley de consumo chilena se dirige a un sistema de remedios que reviste la naturaleza de garantía contractual. De esta manera, las características de las antiguas acciones edilicias logran extrapolarse a otras tipologías de medios de tutela, como la reparación y la sustitución. En consecuencia, por mucho que el nuevo derecho común de contratos quiera dejar atrás las clásicas garantías edilicias y sus acciones redhibitoria y estimatoria, estas se pueden encontrar con pleno vigor dentro de la actual ley de consumo chilena.