SUMARIO. Introducción. I. El llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación al ámbito extracontractual. II. Responsabilidades directas como casos controvertidos ante la jurisprudencia chilena. III. Los requisitos determinantes de la solidaridad legal extracontractual. IV. Algunos criterios de delimitación. Conclusiones. Referencias.
Introducción
La pluralidad de responsables por un daño ha sido un tema poco abordado entre los juristas chilenos. Sin embargo, su estudio hoy en día cobra especial interés debido a que en los últimos años el debate en los tribunales de justicia ha sido más intenso, en particular en lo que respecta al alcance del inciso 1.° del artículo 2317 c.c.1 que establece la solidaridad legal en materia extracontractual. Esto es así por cuanto existen supuestos que podemos situar en una "zona gris" en la cual no hay unanimidad respecto de si considerarlos como incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Esto trae como consecuencia inmediata que la víctima pueda ver mermada sus posibilidades de recibir una reparación por el total de su perjuicio, en atención a que, en los casos dudosos, en principio, corresponde condenar a los responsables solo por su cuota o parte.
En ese sentido, este artículo persigue como objetivo general configurar el estatuto jurídico general aplicable en los casos en que varias personas son causantes de un mismo daño. Para la consecución de tal objetivo hemos tenido presentes en especial la ley, la doctrina y la jurisprudencia chilenas, sin perjuicio de servirnos de la experiencia comparada para reafirmar algunos puntos.
El trabajo se estructura de la siguiente manera: en primer lugar, se revisa el llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación en sede extra-contractual. En segundo lugar, se identifican los casos controvertidos a los que han debido hacer frente los tribunales de justicia chilenos. En tercer lugar, se analizan las expresiones "cometido por una o más personas" y "mismo delito o cuasidelito" como requisitos esenciales de la solidaridad legal. El texto finaliza con la proposición de criterios para la delimitación de la solidaridad legal del artículo 2317 c.c.
I. El llamado "principio de no presunción de la solidaridad" y su aplicación al ámbito extracontractual
A. Noción
El código civil chileno establece una regla básica respecto de las obligaciones solidarias en el inciso 3.° del artículo 1511 al disponer: "La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley". A esta regla se le conoce en la dogmática en español como "principio de no presunción de la solidaridad"2, pese a que su condición de "principio" puede ser cuestionable.
La mencionada norma tiene origen en la Novela 99 de Justiniano y sigue el ejemplo del antiguo artículo 1202 del Code francés3, este último inspirado en las ideas de Domat y Pothier al respecto4. En general, está contemplado en la mayoría de los códigos civiles de origen decimonónico, lo que de una u otra forma se sigue manteniendo sin alteraciones en nuestro tiempo incluso en códigos civiles o reformas recientes5. Así, por ejemplo, si se miran las últimas reformas más connotadas, como la reforma del año 2016 al código civil francés en Europa, que sustituye el artículo 1202 por el 1310[6], o el artículo 828 del código civil y comercial de la Nación de Argentina de 2015[7], se advierte que la regla general sigue siendo que la solidaridad es de carácter excepcional, su interpretación es de carácter estricto y, por lo tanto, ante la duda no se presume8.
La justificación del mandato de interpretación restrictiva para imponer la solidaridad se fundamenta, en primer lugar, en la noción de responsabilidad individual, inherente a la época de la codificación (en la cual cada quien es responsable de su propio acto, sin considerar un sentido de responsabilidad colectiva)9. Otro fundamento, también decimonónico, es el principio favor debitoris, pues es evidente que la responsabilidad solidaria es la forma de responsabilidad más gravosa para el deudor si se está ante un caso de pluralidad de deudores10.
En el derecho chileno la pluralidad de deudores se regula en el Título IX, De las obligaciones solidarias, reglamentando en el ya mencionado artículo 1511, además de aquellas, a las "obligaciones simplemente conjuntas" (también conocidas como obligaciones "pro parte", "parciarias", etc.). Así, en los términos de nuestro código, "... cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda". Esta última opción es la más favorable al deudor.
No obstante, en paralelo a esta tendencia a mantener el statu quo en los derechos nacionales se desarrolla otra en los contemporáneos principios de soft law (propios de los procesos de armonización del derecho de los contratos), los cuales consagran lo contario: la presunción de la solidaridad con alcance general tanto en materia contractual como extracontractual11. Así, por ejemplo, los Principies of European Contract Law (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y los Unidroit Principies for International Commercial Contracts (PIc.c.) invierten la tradicional regla, señalando que, ante la duda, la deuda será solidaria12. El fundamento, aunque discutible (pues, salvo los PIc.c., son normas de alcance general, tanto para relaciones privadas como de consumo), radica en que dichos principios están llamados a regir esencialmente relaciones comerciales, que requieren celeridad y garantías para los acreedores13. Sin embargo, en paralelo a la admisión generalizada de la obligación solidaria, se observa una tendencia a aminorar, aunque sea en parte, la llamada "propagación de los efectos de la solidaridad", si bien no eliminándolos en su totalidad14.
B. Su aplicación en la responsabilidad extracontractual
El código civil chileno, siguiendo la tendencia de su tiempo, no se preocupó de regular exhaustivamente la responsabilidad civil extracontractual, por lo que su desarrollo ha venido de la mano de la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, en lo que respecta a la pluralidad de deudores contempló en el artículo 2317:
Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
En esto nuestro código se alejó de su símil francés (y de otros códigos que lo siguieron)15, pues este último guardó silencio sobre esta materia, lo que devino en que la jurisprudencia creara la figura de la obligación in solidum para salvar el problema (a lo que nos referiremos más adelante). En cambio, entre nosotros se enseña que mientras en materia contractual la solidaridad es excepcional, en el ámbito extracontractual constituye la regla general16. Esto es así porque el artículo 2317 c.c. es calificado como un típico ejemplo de "solidaridad legal" expresamente establecida17, cuyo fundamento es garantizar el resarcimiento de la víctima, "pues -como explica Larroucau- más que establecer una norma sustantiva se trata de una forma o modalidad de pago"18.
Lo que en teoría parece simple no lo es en la práctica, ya que, al no haber reglas especiales relativas a la aplicación de la obligación solidaria en el ámbito extracontractual, es preciso remitirse a las reglas generales de los artículos 1511 y siguientes c.c., pensados para las relaciones provenientes de la celebración de un contrato. Esto trae como consecuencia que la regla de que la solidaridad no se presume y que debe interpretarse de manera restrictiva es plenamente aplicable en materia extracontractual19. Los casos dudosos no son menores, lo que ha generado jurisprudencia dispar, según veremos a continuación. Ello es así porque la extensión del artículo 2317 es clara para los casos de coautoría, pero aquel no es el único supuesto en que nos encontraremos con más de un responsable por un daño20.
En efecto, hay ciertos aspectos que es preciso tener en cuenta al hablar de la solidaridad extracontractual y al aplicar el artículo 2317 c.c. Veamos.
En primer lugar, el acreedor en estos casos es la víctima de un daño, por lo que el principio favor debitoris pierde fuerza, cobrando mayor relevancia el del favor debilis. En ese orden de cosas, es el principio favor victimae -como derivación del favor debilis- el que habrá que considerar en estos casos21. La razón es que de manera habitual será el perjudicado por un daño quien no tendrá las herramientas -económicas o de información- para acreditar la responsabilidad de todos los posibles legitimados pasivos, por su posición de asimetría respecto del o los responsables del daño22. Esto a diferencia de la responsabilidad contractual, en la que el acreedor sabe desde un comienzo quiénes son sus deudores. En ese contexto la solidaridad es una fórmula favorable a la víctima de un daño23, quien podrá demandar por el total al responsable que tenga identificado.
En segundo lugar, el hecho de que por regla general no haya un vínculo jurídico previo en materia extracontractual conduce a suponer -de lege ferenda- que la expansión de los efectos secundarios de la solidaridad está menos justificada, al menos no por la obsoleta doctrina del mandato tácito y recíproco24.
En tercer lugar, como advierte Corral, hay que tener en cuenta que para que opere la solidaridad entre los coautores del delito o cuasidelito es menester que se cumpla con las exigencias de los artículos 1512 (prestación única) y 1525 c.c. (objeto divisible)25. Dichas exigencias no se presentan si se condena a una reparación no pecuniaria, o a una reparación in natura, dando lugar a prestaciones múltiples o a una obligación indivisible26. Esta variación operará a la hora de determinar y liquidar la deuda a través de la sentencia judicial, pues es distinta del momento en que se genera la obligación solidaria (que, a nuestro entender, se origina al producirse el daño)27.
Dicho lo anterior, cabe destacar que los códigos civiles en su mayoría contemplan una regla como la del artículo 2317 chileno, estableciendo incluso la solidaridad en casos que entre nosotros son dudosos28. Lo mismo se concluye en los intentos de armonización del derecho de los contratos, cuando se han referido a la responsabilidad extracontractual (art. III. 10:102 PECL, ni. 4:103 y vi. 6:105 DCFR) o en principios específicos de la responsabilidad civil, como, por ejemplo, los European Principles of Tort Law (EPTL)29. Con todo, no se suscitan los mismos problemas de interpretación en dichos principios, pues en ellos la regla general es que la solidaridad se presume.
En todo caso, como explica Domínguez, debemos tener presente, respecto de la no presunción de solidaridad para el derecho chileno, que "la regla funciona así como una real presunción, como una norma de prueba y como un derecho legal supletorio ya que a falta de estipulación contractual o de norma legal o testamentaria, la solidaridad no existe"30.
II. Responsabilidades directas como casos controvertidos ante la jurisprudencia chilena
A. La llamada "responsabilidad por el hecho ajeno" del código civil
Uno de los casos en los que se discute si procede o no la solidaridad legal se da en el supuesto en que exista pluralidad de responsables por ser una de ellas un tercero civilmente responsable por los hechos de la otra. El marco general está en el artículo 2320 c.c., que establece una enumeración no taxativa de la llamada "responsabilidad por el hecho ajeno"31.
De los supuestos enumerados por el artículo 2320, el más representativo para plantear el problema de su naturaleza jurídica es el caso de la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes, el cual se complementa con el artículo 2322 c.c. referido a la responsabilidad de los amos respecto del servicio doméstico32.
Una de las características principales de esta responsabilidad es que se fundamenta en un sistema subjetivo33, pues se basa en una culpa in vigilando o in eligendo del empresario34. Esta culpa se presume de hecho, ya que admite prueba en contrario35. La posibilidad eventual de eximirse por parte del empresario hace que sea erróneo calificar a la responsabilidad como "por hecho ajeno", puesto que en el fondo aquel responde por su propia negligencia o falta de cuidado al no impedir la realización del hecho dañoso por parte del dependiente36.
Esta particularidad conlleva que en estricto rigor exista la posibilidad de que la responsabilidad del empresario no se configure, ya que técnicamente podría eximirse acreditando la debida diligencia e, incluso, que su responsabilidad es por menor cuota. Sin embargo, la regla general será que termine respondiendo por el total por tratarse en la práctica más bien de una responsabilidad objetiva, ya que es difícil encontrar sentencias que admitan suficiente prueba en contrario para desacreditar la presunción37.
Así las cosas, una dificultad que encuentra el tercero civilmente responsable para echar abajo la presunción es que esta responsabilidad "por hecho ajeno" del artículo 2320 tiene otra peculiar característica: se trata de una responsabilidad directa38, lo que significa que el demandado no podría oponer beneficio de excusión. Asimismo, en armonía con el artículo 2325 c.c.39 (que admite la repetición del empresario que pagó), la víctima podrá reclamar el total de la deuda40.
Los tribunales han resuelto en algunas oportunidades que esta responsabilidad es simplemente conjunta (por no contemplarse expresamente la solidaridad)41. Con todo, en otras ocasiones se ha fallado que la responsabilidad es solidaria entre ellos42. Esta última afirmación se sustenta en que al responder el empresario (en teoría) por su "propia culpa", podría conformarse entre la omisión de este de su deber de cuidado y el actuar del dependiente un "mismo delito o cuasidelito", configurándose la solidaridad legal del artículo 2317 c.c.
B. Las responsabilidades directas de algunas leyes especiales
Una pregunta que los tribunales han tenido que dirimir en variadas ocasiones es aquella de cómo se responde en materia de accidentes del trabajo del artículo 183E del código del trabajo chileno (en adelante, c.t.) que señala: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena...".
Como se puede apreciar del texto, se establece un deber general de cuidado a cargo de la empresa principal sobre todos los trabajadores, entendiéndose que se trata de una responsabilidad directa43 que pueden hacer valer la o las víctimas respecto de los daños que se causen producto de un accidente laboral. Esta responsabilidad directa concurre con la del empleador directo, existiendo entonces al menos "dos sujetos deudores de seguridad"44. Lo que no se señala es la forma en que responden si concurre la responsabilidad del contratista y subcontratista con la de la empresa principal: si por partes o de manera solidaria.
La opción que ha elegido en el último tiempo la jurisprudencia es la condena solidaria45. Empero, no ha sido una tendencia uniforme, pues previamente se optaba por condenar por partes46. Si bien se ha entendido que esta responsabilidad es de carácter contractual (por ser pactos vinculados)47, algunas víctimas también demandan en sede extracontractual (principalmente las víctimas por rebote), invocándose el artículo 2317 c.c. para condenar solidariamente. A su turno, las normas del código del trabajo son utilizadas para justificar el deber de cuidado de las empresas demandadas y así configurar el "mismo cuasidelito" por el conjunto de actos y omisiones de estas48.
Un escenario parecido se observa en la responsabilidad del propietario primer vendedor del artículo 18 Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC), que dispone en su inciso 1.°:
El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.
El mismo artículo continúa enumerando las responsabilidades que les corresponden a los otros agentes de la construcción en el ámbito de sus funciones: arquitecto, calculista y constructor (este último también responsable por el artículo 2003 c.c.). Justamente, la responsabilidad de ellos concurre con la del propietario primer vendedor que es responsable "por todos los daños y perjuicios". Así, además de ser esta responsabilidad directa, es objetiva y por el total49. Esto sin perjuicio del derecho a repetición que tiene en contra de los otros responsables según dispone el artículo 18 LGUC.
Al igual que en los casos anteriormente señalados, el legislador no se pronuncia acerca de cómo deben responder en el caso de que se demande al propietario primer vendedor junto con los otros agentes de la construcción, no obstante establecer expresamente la responsabilidad solidaria en otras situaciones dentro de la misma ley. Aunque con menos frecuencia que en el caso anterior50, los tribunales de justicia también han debido asumir una postura sobre la forma en que deben responder: si solidariamente o por partes51.
Asimismo, cabe destacar la responsabilidad del Fisco por la falta de servicio de los artículos 4.° y 42 de la Ley n.° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, el artículo 4.° dispone: "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado". Por su parte, el artículo 42 de la misma ley establece: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal".
Puesto que tampoco se señala de manera expresa por la ley cómo deben responder, los tribunales oscilan entre condenar por partes o solidariamente al Fisco (por falta de servicio) y al funcionario público que cometió el daño (por culpa)52.
Finalmente, los tribunales se ven asimismo enfrentados a la disyuntiva de condenar solidariamente o mancomunadamente en el caso de concurrir estas responsabilidades directas entre ellas o con otras responsabilidades fundamentadas en otras leyes53.
C. La incipiente recepción en Chile de las obligaciones concurrentes o in solidum como solución para los casos dudosos
A propósito de los casos controvertidos enunciados y teniendo en cuenta el mandato de consagración legal expresa de la solidaridad del artículo 1511 c.c., de un tiempo a esta parte ha surgido una tendencia (que todavía es posible calificar como "incipiente") en los tribunales de alejarse estrictamente de la dualidad obligación solidaria-obligación por partes, para considerar el vínculo que se genera entre el tercero civilmente responsable y el o los autores materiales del daño como "obligaciones concurrentes o in solidum" (no reconocidas en texto legal).
La obligación concurrente o in solidum tuvo su origen en Francia como solución jurisprudencial ante la falta de un artículo como el 2317 c.c. chileno54, pero ha sido expresamente reconocida por ley en el código civil y comercial de la Nación argentino (arts. 850 y ss.). A grandes rasgos, se sostiene que esta obligación nace "por la fuerza de las cosas" (no requiere reconocimiento legal) y "se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto"55. Coincide con la solidaridad, en cuanto a la obligación a la deuda, pues la víctima podrá demandar el total a los responsables y cualquiera de ellos extinguirá la obligación si paga el todo56. Lo que no existe, en cambio, es la llamada "propagación de los efectos de la solidaridad", pues son obligaciones distintas57.
Las obligaciones concurrentes o in solidum han sido ajenas a la realidad chilena, refiriéndose a ellas la doctrina tradicional solo para exponer el caso francés y para señalar que no son aplicables en nuestro derecho58. Esta tendencia ha tenido un punto de inflexión en estos últimos años con la propuesta de su aplicación en el derecho chileno formulada por la voz autorizada del profesor Corral59, la cual se avizoraba de manera más general en los trabajos previos de los profesores Barros60 y Peñailillo61 y que ha derivado en un creciente interés sobre su estudio62. Esto porque la jurisprudencia chilena las ha ido incorporando en sus considerandos obiter dicta (confirmando la condena solidaria por no afectar en lo dispositivo del fallo)63, pero en otros fallos ha condenado lisa y llanamente in solidum (en el sentido de concurrente) descartando la solidaridad64.
Las situaciones en las que se han ido aceptando son básicamente aquellas de las responsabilidades directas antes señaladas, pues si bien son los terceros civilmente responsables por el total, la ley no se ha referido de manera explícita a la forma en que deben responder en el caso de ser demandados y condenados en un mismo juicio con el autor principal del daño. Siguiendo el razonamiento de que la solidaridad no se presume, la opción que queda es condenar por partes, pero en esos casos en particular las dudas son razonables, sobre todo en los casos de responsabilidad directa de carácter objetivo.
El examen de su posible admisión en el derecho chileno excede el ámbito de este trabajo, pues como asunto previo se precisa delimitar el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. A ello dedicaremos los puntos siguientes. Solo cabe señalar que la confusión se podrá evitar en algunos casos si se puede acreditar la responsabilidad por hecho propio del responsable directo, dependiendo de la víctima la elección del régimen por el que fundará su demanda.
III. Los requisitos determinantes de la solidaridad legal extracontractual
A. "Cometido por dos o más personas"
Teniendo a la vista la regla de que la solidaridad no se presume del artículo 1511 c.c., aplicable en materia extracontractual, corresponde al intérprete determinar cuál es el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. Si se siguen las reglas generales de la responsabilidad provenientes de la dogmática jurídica, se verá que se requieren elementos similares a los exigidos para el caso de que una sola persona sea responsable del daño. Así, se requerirá un daño, realizado por actuación humana, que este haya sido cometido con dolo o culpa, que el acto dañoso sea ilícito y que exista un nexo causal entre el daño y las conductas65.
En cuanto a la fórmula exacta del legislador, la primera exigencia especial del artículo 2317 c.c. es que el delito o cuasidelito haya sido "cometido por dos o más personas". En consecuencia, si nos atenemos a la letra de la ley, esta se refiere exclusivamente al acto propio66 que se realiza en conjunto con otras personas. En ese sentido, es manifiesto en la redacción del artículo 2317 c.c. que se incluye a la coautoría67, por lo que se requiere entonces determinar qué se entiende como tal para efectos civiles, como punto de partida.
Si se toma como referencia el derecho penal chileno, se advertirá que tampoco hay una definición legal, por lo que la noción de coautoría proviene de la interpretación de los numerales 1 y 3 del artículo 15 del código penal (c.p.)68. Por su parte, la doctrina penal está conteste en que la coautoría implica en estricto rigor un acuerdo de voluntades para cometer el daño y un aporte funcional al hecho común69. La relevancia para el derecho penal de delimitar acabadamente su noción radica en definir las diferencias entre lo que es la "coautoría" y lo que son la "complicidad" y otras formas de participación, para efectos de determinar la pena70.
Sin embargo, para el derecho civil dicha distinción no opera en la medida que se compruebe que todos los partícipes contribuyeron en la realización de un daño71. Por ese motivo, la doctrina está de acuerdo en considerar como coautores, para efectos de aplicación del artículo 2317 c.c., a los cómplices en el sentido penal del término72, si bien el mismo consenso no se da respecto del encubridor73.
En lo que no hay duda es en que el encubridor74 responde civilmente si su conducta causó daño, esto teniendo a la vista el tenor del artículo 24 c.p. que dispone: "Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables". Respecto de cómo responde, para un sector de la doctrina no se aplica el artículo 2317 c.c., sino el artículo 2316 c.c., inciso 2.°, por el cual: "El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho"75, artículo que va en sintonía con el 17 n.° 1 c.p.76.
Por nuestra parte, concordamos con la opinión de quienes sostienen que el artículo 2317 c.c. no se excluye per se respecto del encubridor, pues la ley (civil) no distingue entre partícipes (en el sentido penal) y, en consecuencia, aquel responderá solidariamente en el remoto caso de que su actuar posterior haya contribuido causalmente a la producción de ese mismo daño77.
En ese orden de cosas, a la hora de configurar la responsabilidad del artículo 2317 c.c. no se requiere una simultaneidad en las acciones78 (al menos para la coautoría propiamente tal), las que pueden revestir tanto la forma de acción como la de omisión79 y ser cometidas por personas naturales o jurídicas80.
En esa misma línea, en cuanto al cuasidelito civil ("delitos imprudentes o culposos" según la terminología penal81), si bien el común acuerdo no se encuentra en la obtención del resultado dañoso (dolo), sí podemos encontrarlo en la decisión de ejecutar conjuntamente una conducta imprudente que es causa del resultado82 (por ejemplo, la realización de una cirugía de urgencia sin tomar las medidas adecuadas)83.
Aclarado lo anterior, lo relevante de este requisito es determinar si ciertas actuaciones independientes no asimilables estrictamente a la coautoría constituyen "un mismo delito o cuasidelito" para efectos de condenar solidariamente, lo que se revisa en los apartados siguientes.
B. "El mismo delito o cuasidelito"
Por otro lado, para que opere la solidaridad el artículo 2317 c.c. dispone que debe tratarse de un "mismo delito o cuasidelito". El legislador utilizó la terminología propia de la época en la que la concepción de la responsabilidad civil estaba asociada a una visión penal-sancionatoria de la misma. Esto es así pues el uso de la terminología "delito" o "cuasidelito" civil corresponde a un enfoque que se centra en el dañante (su intención) y no se condice con la actual mirada que se tiene de la responsabilidad civil en la que el foco central es el daño y su reparación integral84. Dicha visión fue replicada en los códigos civiles que siguieron al de Bello85, destacando actualmente el código civil uruguayo, que distingue entre delito y cuasidelito para condenar solidariamente y por partes respectivamente (art. 1331).
En ese contexto, hoy las codificaciones posteriores al siglo xix y los principios de soft law han optado por utilizar otras expresiones en artículos similares al chile no86, tales como "mismo daño" (same damage) en el artículo 9:101 (1) PETL, same legally relevant damage en el artículo 6:105 DCFR, "hecho dañoso" en el código civil italiano de 1942 (fatto dannoso del artículo 2055) o en el código civil rumano de 2009 (faptá prejudiciabilá del artículo 1382), entre otros. Por su parte, el código civil peruano de 1984 utiliza una fórmula más amplia: "si varios son responsables del daño" (art. 1983), y una fórmula más específica y clara se utiliza en el caso del código civil y comercial de la Nación de Argentina de 2015, que condena solidariamente la "producción del daño que tiene una causa única" (art. 1751).
Del tenor de la norma entendemos que tanto el daño como el hecho que lo causa debe ser el "mismo", por lo que ambos elementos -causa y daño- están estrechamente vinculados. Tanto así que a primera vista podemos centrar la atención solo en el daño (enfocando el interés en la víctima), puesto que habrá ocasiones en las que no será posible establecer las divisiones87. Esto en el derecho comparado ha derivado en que el enfoque de la discusión se centre en la delimitación de lo que se entiende como "mismo daño", dejando en un plano secundario si las diversas conductas constituyen estrictamente una sola causa88.
No obstante, en el derecho chileno la doctrina concuerda en que un requisito determinante a la hora de considerar que varios responsables por un daño lo son de manera solidaria es que el daño sufrido por la víctima se origine de un mismo hecho89(eadem causa obligandi). En consecuencia, el rol de la relación de causalidad es clave en este tema, ya que todas las conductas dañosas deben ser consideradas como "una sola causa" para efectos de que opere el artículo 2317 c.c.
Así, en estricto rigor, la solidaridad legal del artículo 2317 no se configura cuando el mismo daño tenga su origen en causas distintas, por ejemplo, la mayoría de los casos en que hay actuación independiente no concertada, actos dañosos de distinta naturaleza -contractual, extracontractual o legal-, responsabilidad objetiva y subjetiva90. Igualmente si la ley impone la responsabilidad a un tercero por el daño cometido por otro (sin establecer expresamente una solidaridad legal91) y, en general, cada vez que nos alejemos de la coautoría propiamente tal.
IV. Posibles criterios de delimitación
A. En actuación conjunta concertada: la coautoría
Como se puede apreciar, el ámbito de aplicación del artículo 2317 c.c. es claro para los supuestos de coautoría (ya sea dolosa92 o culposa); no cabe duda de que la expresión "cometido por dos o más personas" nos remite a ella93. La coautoría, entonces, se distingue de otras actuaciones conjuntas por el acuerdo de voluntades, operando ya sea en los casos en que las conductas por sí solas no sean suficientes para producir la totalidad del daño o viceversa.
En este sentido seguimos el planteamiento de Pantaleón. Para el mencionado autor, "el acuerdo de voluntades, presupuesto básico de la coautoría, justifica la imputación recíproca del resultado entre todos los coautores"94. En consecuencia, se considera un factor suficiente para tener por establecido el nexo causal "sin necesidad de demostrar en absoluto una específica relación de causalidad entre el mismo y la particular aportación causal de cada uno de ellos a la acción conjunta" 95. Apoya esta visión Solé, quien afirma que "la coautoría como fundamento autónomo de la solidaridad parece tener una fuerza superior a otros posibles fundamentos, a los que -por decirlo de algún modo- absorbe"96.
Aunque se refiere al contexto español, consideramos que la postura del mencionado autor tiene todavía mayor razón de respecto de la interpretación del artículo 2317. A nuestro entender, por el mismo tenor del artículo 2317, la actuación concertada es "un mismo hecho" para efectos de condenar solidariamente. Esto trae como consecuencia el poder abrir la posibilidad de condenar, y además de manera solidaria, no solo en los casos en los que se prueba que cada actuación del coautor contribuyó a la producción del daño, sino en los casos de causalidad alternativa (daño causado por miembro indeterminado de un grupo determinado). En ese entendido, cada actuación por sí sola pudo haber causado el daño, pero solo uno pudo haberlo hecho97.
Sin embargo, en principio debemos excluir de la aplicación del artículo 2317 los casos en que la actuación conjunta concertada causa finalmente daños distintos, como si, por ejemplo, A y B se conciertan para destruir los bienes de C, y A un día quema la casa de C y B al día siguiente destruye el auto de C. De todas formas, no siempre será sencillo de definir98, por lo que dicha labor queda entregada normalmente a la casuística de los tribunales99. Por ejemplo, si A y B se ponen de acuerdo en lesionar a C y uno golpea las piernas y otro los brazos, aunque se logre separar su contribución causal y la parte dañada, en casos como este es razonable considerarlo como "un mismo delito o cuasidelito"100.
Por otro lado, como señalamos con anterioridad, no es requisito esencial de la coautoría el que las actuaciones sean simultáneas si es que existe el elemento subjetivo de estar de acuerdo para actuar conjuntamente. Así, este acuerdo puede ser expreso o tácito, anterior o simultáneo, y, en el caso de la coautoría culposa, "con o sin la consciencia del carácter descuidado del actuar o de que infringe un deber de cuidado"101.
Tampoco es necesario que los responsables de un delito o cuasidelito civil hayan concurrido del mismo modo a la producción del daño, lo que es irrelevante para la víctima102. El grado de contribución y la gravedad de su conducta solo pueden cobrar relevancia en el momento de las relaciones internas de los condenados solidariamente como posibles criterios de distribución entre ellos frente al solvens103.
B. En la actuación no concertada: la simultaneidad y/o la finalidad común de las actuaciones
Como explica Solé, existen otras situaciones fuera de la coautoría a las que se les conoce, entre otras nomenclaturas, como several concurrent tortfeasors en el Reino Unido o Nebentater en el derecho alemán: "en el sentido de que varios sujetos contribuyen a causar un mismo daño, sin previo acuerdo (a diferencia de la coautoría), y sin que el ilícito causado por uno suponga su automática imputación a otro (como en los casos de responsabilidad por hecho ajeno...)"104. Estas actuaciones pueden ser simultáneas o sucesivas.
Así, un "mismo delito o cuasidelito" puede ser "cometido por dos o más personas" a través de actuaciones independientes y simultáneas que por sí solas no son suficientes para causar el mismo daño. A esta forma de causalidad suele denominarse "causalidad complementaria" o "concausalidad"105. En este sentido, en la doctrina chilena afirma Barros que "puede haber coparticipación en un mismo hecho sin concertación de voluntad o de propósitos, si simultáneamente concurren dos hechos negligentes en la comisión del daño, como ocurre frecuentemente en accidentes del tránsito"106.
En ese orden de cosas, debemos tener en cuenta la noción de la conditio sine qua non pues la suma de distintas actuaciones será "una causa" para tal efecto, si al eliminar hipotéticamente cada una de las actuaciones el daño no se hubiera producido107. Esto, por supuesto, siempre que a cada uno de los actores se le pueda imputar el daño objetivamente, lo que será un ejercicio previo a la condena solidaria108. Sin embargo, si es posible delimitar la contribución causal e individualizar la parte del daño que el hecho dañoso individual provocó, en estos casos no habría solidaridad, ya que no habría un único daño ni una única causa y por ende "un mismo delito o cuasidelito", por lo que tal examen debe hacerse rigurosamente109. Por ejemplo, si un pasajero de un autobús fallece por la colisión de aquel y otro vehículo, lo más probable es que, comprobada la negligencia de ambos conductores, sea imposible decir cuál aspecto del mismo daño fue causado por uno o por otro110.
Por esa razón, lo señalado no se aplica a los casos en que existen dos o más actuaciones independientes causantes de un mismo daño que se producen de manera simultánea, pero cada actuar por sí mismo pudo haberlo causado por el todo de manera independiente. En esos casos, conocidos como de "causalidad cumulativa", "concurrente111 o de "sobredeterminación causal" 112, ninguna de las conductas es "causa necesaria" del daño, pues suprimida alguna de dichas actuaciones de manera hipotética, el daño se hubiese producido de todas formas113, por lo que se sabe cuál es la contribución causal de cada uno. El ejemplo típico es el de dos pirómanos que de forma independiente incendian el mismo bosque.
En esos casos, aunque exista un único daño -señala Alessandri-, "la ley no atiende a él sino a sus causas, y estas son diversas. La simple conjunción material de hechos ilícitos desligados unos de otros no basta para engendrar una responsabilidad solidaria", pues en esos casos solo habrá "varios delitos o cuasidelitos distintos"114. En consecuencia, se trata de una responsabilidad individual115 pero por el todo116.
Sin embargo, no debemos confundir estos últimos casos con la actuación conjunta concertada, como sería el caso en que los dos pirómanos se pusieran de acuerdo en quemar el bosque aunque cada una de sus actuaciones haya sido suficiente para la realización del daño total. En este último supuesto creemos que el artículo 2317 c.c. es plenamente aplicable por la simultaneidad y concierto doloso de los autores, según lo explicado en el apartado anterior117.
Por otra parte, la dogmática chilena también ha admitido que actuaciones independientes, simultáneas o sucesivas se puedan enmarcar dentro del supuesto del artículo 2317 c.c. cuando el factor unificador es el propósito común que la actuación persigue118. Estas conductas unidas a una finalidad común -generalmente consistente en omisiones- Corral las ha denominado "ilícitos complejos". Así, explica este autor, "se componen o se integran por un conjunto de comportamientos singulares, algunos iguales y otros de distinta naturaleza, que, en virtud de uno o más elementos jurídicos y materiales comunes que los vinculan, constituyen, según una valoración jurídica comprensiva, una sola conducta ilícita"119. Esto no siempre será sencillo de definir, por lo que dicha labor queda entregada normalmente a la casuística de los tribunales120.
Otra situación en la que existe una pluralidad de causantes por un daño, y que se aleja de la noción de "un mismo delito o cuasidelito", se da en la llamada causalidad adicional o adicionada. En estos casos el daño proviene de distintos hechos, los cuales son independientes, sucesivos y en distintas proporciones contribuyen a generar el daño total121. Se diferencia de los ilícitos complejos por la ausencia de una finalidad común. Este tipo de concurrencia causal lo encontramos principalmente en los daños medioambientales (en especial el llamado "daño ecológico puro")122, aunque existen otros ejemplos: como si una persona sufre una lesión en una extremidad de su cuerpo provocada por A y al día siguiente B la vuelve a lesionar agravando el daño123, o si sucesiva e independientemente varias personas administran dosis de veneno a una persona, causándole la muerte124 .
Este tipo de causalidad plantea importantes interrogantes, a propósito de cómo deberían responder todos los involucrados: en primer lugar, qué sucede si el daño total es mayor que la suma de cada actuación, por ejemplo, si una fábrica genera emanaciones contaminantes que por sí mismas son inocuas, pero al unirse a otra sustancia que emana de una fábrica colindante se produce una explosión que destruye un bosque125.
En segundo lugar, cabe preguntarse si procede condenar solidariamente a cada uno de los responsables que es solo causante de una proporción bastante menor del daño total, si se acreditare que su actuación no pudo por sí sola causar un daño de tal magnitud126, es decir, si ninguna actuación por sí sola es causa necesaria para producirlo, pero cada una contribuyó a agravar el daño127. Como advierte Rogers, el último dañante (de estar identificado como tal) podría alegar que la víctima ya había sido dañada anteriormente por los otros128, por lo que no sería un "mismo delito o cuasidelito".
En nuestra opinión, habrá que distinguir si es posible o no dividir la proporción de su actuación, por ejemplo, si en una inundación de un terreno de A por diez millones de litros de agua queda acreditado que B y C contribuyeron en una proporción de seis y cuatro millones, respectivamente129. Con esa certeza se podrá condenar de acuerdo a su efectiva contribución en el daño; en caso contrario, habrá que recurrir a criterios probabilísticos130. Si se determina que cada uno por sí solo fue capaz de producir el daño total, estaremos ante una situación similar a la causalidad concurrente.
Conclusiones
Para configurar el estatuto jurídico general aplicable a la pluralidad de causantes por un daño en Chile, es preciso remitirse a la regla general del inciso 1.° del artículo 2317 c.c. que solo establece la solidaridad para casos de actuación conjunta por hechos propios. En ese sentido, no se consagra una presunción general de solidaridad extracontractual para todos los supuestos en que haya más de un responsable por un daño. En consecuencia, existe una estrecha interrelación entre los artículos 1511 y 2317 c.c., lo que impide interpretar extensivamente la condena solidaria a otros supuestos de concurrencia causal que no se enmarquen en el artículo 2317.
La coautoría, entendida como el acuerdo de voluntades para la realización del delito o cuasidelito civil, es condición suficiente para aplicar la solidaridad del artículo 2317 c.c., pues el grado de participación es relevante solo para las relaciones internas. Por su parte, el artículo 2317 es también aplicable a los casos de actuación no concertada, en el caso de que exista simultaneidad en las actuaciones (concausas) o, de ser sucesivas, exista una finalidad común que las unifique.
Los terceros civilmente responsables no se excluyen de la aplicación del artículo 2317, siempre que hayan concurrido a la producción del daño por su hecho propio (omisión del deber de cuidado).
Extender la solidaridad a otros casos no contemplados es una decisión de política legislativa, por lo que, al menos de lege ferenda, consideramos que se debería abandonar la regla de no presunción de la solidaridad en materia extracontractual. Para ello se sugiere tener presente la experiencia comparada, en la que la tendencia es a establecer una regla general de solidaridad aplicable a todos los supuestos en los que más de una persona es llamada a responder por un daño.