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Historia y Sociedad

versão impressa ISSN 0121-8417

Hist. Soc.  no.32 Medellín jan./jun. 2017

https://doi.org/10.15446/hys.n32.55097 

Artículo de reflexión

La organización de la justicia mendocina. Entre el Antiguo Régimen y el orden republicano, 1831-1852*

The organization of Mendoza’s justice. Between the ancient regime and the Republican order, 1831-1852

Hernán David Bransboin **  

** Doctor en Historia. Docente de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires-Argentina. Correo electrónico: hernanbrans@gmail.com


Resumen

Al producirse la disolución de la relación entre la monarquía española y sus antiguas colonias hispanoamericanas, nuevos problemas emergieron para los actores que definieron la organización política de los nacientes Estados. Durante la primera mitad del siglo XIX e imbuidas en un espíritu de renovación, las élites gobernantes establecieron formas inéditas de configuración institucional y de imposición de la autoridad. Sin embargo, estos cambios fueron efectuados sobre cuerpos sociales que respondían a patrones culturales que podríamos definir de Antiguo Régimen. En el presente trabajo abordaremos esta contradicción en la organización de la justicia, pues la consideramos una pieza clave en la transición del Antiguo Régimen a la república liberal y moderna. Analizaremos el sistema judicial de la provincia de Mendoza, en un momento histórico en el que el Río de la Plata funcionaba como una confederación, por lo que cada estado provincial ejercía su soberanía en forma independiente.

Palabras clave: Mendoza; Río de la Plata; derecho; justicia; república; Antiguo régimen.

Abstract:

When the dissolution of the relationship between the Spanish monarchy and its former Hispano-American colonies took place, new problems arose for the actors who determined the political organization of the new states. During the first part of the 19th century, and embedded in a spirit of renovation, the governing elites established new forms of institutional organization and authority imposition. However, these changes were introduced in societies that responded to cultural patterns which belonged to the ancient regime. In this paper, we will address this contradiction in connection to the organization of justice, considered as a key element in the passage from the ancient regime to the liberal and modern republic. We will analyse the justice of the Rioplatense province of Mendoza when the provinces of Río de la Plata were arranged in a confederation; thus, each provincial state exercised sovereignty independently.

Key words: Mendoza; Río de la Plata; law; justice; republic; ancient regime.

Introducción

Hace ya más de 30 años, Xavier Guerra revolucionó la historia política iberoamericana del período independentista. A través de su obra Modernidad e independencias,1 este autor impuso nuevos parámetros para abordar el proceso revolucionario, modificando muchas de las premisas en que se basaban las historiografías nacionales. Bajo la óptica de Guerra, la diada tradición-modernidad debía ser la piedra de toque para comprender tanto la historia española de la primera mitad del siglo XIX como la constitución de las nuevas naciones nacidas al calor de la crisis ibérica. La obra del autor franco-hispano abrió un debate que implicó la revisión de algunas premisas que generaron juicios de valor en la historiografía cuando esta emparentaba, directa o indirectamente, la modernidad con España y la tradición con América Latina, reactualizando la dicotomía “civilización y barbarie”2.

Modernidad e independencias nos permitió revisar las continuidades y rupturas para el período posindependentista del continente. Al analizar las instituciones creadas en las nuevas naciones podemos rastrear las pervivencias de una cultura de Antiguo Régimen, no como resabio del oscurantismo sino como parte de un momento transicional donde lo viejo no termina de morir y lo nuevo no termina de nacer. La primera mitad del siglo XIX latinoamericano fue en esencia esa amalgama de prácticas y culturas, que a nuestros ojos contemporáneos resulta absolutamente contradictoria pero que encierran una lógica comprensible para los sujetos que las realizaron y vivieron.

Uno de los aspectos donde mejor puede rastrearse la convivencia de prácticas políticas que responden a lógicas culturales disímiles es en el ejercicio de la justicia y en la definición institucional de esa esfera en los Estados nacientes.3 En muchos lugares de América Latina aparecieron varios discursos que comprendían al orden republicano bajo la premisa de la división de poderes; sin embargo, muchos hechos desdecían tal preocupación. En el ámbito de la justica es donde mejor se puede observar esta supuesta contradicción. Por eso analizaremos el sistema judicial de la provincia rioplatense de Mendoza en un momento en donde una parte del viejo Virreinato estaba organizado como una confederación liderada por el gobernador de Buenos Aires, Juan Manuel de Rosas. En este período, cada provincia se organizó de forma autónoma y ejerció independientemente su soberanía, pero en un contexto en donde la hegemonía del gobernador bonaerense paulatinamente se fue haciendo incuestionable.

En este trabajo abordaremos la justicia mendocina como ámbito privilegiado a partir del cual observar la yuxtaposición de elementos pertenecientes a la cultura política del Antiguo Régimen con las novedades impuestas por la adscripción al sistema representativo republicano, adherido por los sectores dirigentes provinciales cuando se produjo la fragmentación de la provincia de Cuyo y Mendoza se constituyó en Estado autónomo y soberano.4

La primera parte del análisis se dedica a ofrecer una descripción de la manera en que se conformó el aparato judicial de Mendoza, en un proceso que incorporó elementos que podríamos denominar como “modernizadores”, tendientes a la profesionalización de la justicia, tales como los requisitos de formación académica de los funcionarios y el cobro de un salario. La segunda parte de nuestro texto abordará las formas en que los nuevos parámetros representativos y republicanos, apoyados en la noción de división de poderes, encontraron sus límites en una cultura política caracterizada por prácticas que profundizaban la concentración de funciones de justicia en manos del gobernador provincial; siendo una de las consecuencias más notables de esta situación la aparición de una justicia extraordinaria, subsidiaria del poder ejecutivo mendocino.

1. La organización de la justicia en la Mendoza republicana. Continuidades y rupturas

Después de la revolución de 1810 y durante toda la primera mitad del siglo XIX, la justicia de Mendoza fue objeto de profundas modificaciones que abrieron el camino para que se constituyera como un poder del Estado independiente, afirmado en la noción de la división de poderes. Estas transformaciones llevaron décadas y concluyeron en el momento en que la provincia se integró a la nación Argentina, período que excede este trabajo.5 El golpe revolucionario generó la adopción de nuevos instrumentos institucionales basados en preceptos novedosos, al mismo tiempo que la cultura política local mantuvo su arraigo a viejas prácticas y comportamientos. Paulatinamente se fue constituyendo un aparato judicial diferenciado de las antiguas instituciones coloniales pero, simultáneamente, la dirigencia mendocina manifestó con frecuencia una concepción de la justicia cercana a la empleada en el Antiguo Régimen.

La década revolucionaria fue sin duda el momento de mayor contradicción entre una justicia que anidaba en una institución de Antiguo Régimen como el Cabildo, y paralelamente adhería los ideales representativos y republicanos que comenzaban a instalarse en las sociedades rioplatenses. En 1824 se produjo un gran cambio cuando la justicia quedó fuera de la órbita capitular en el momento en que la recién creada sala de representantes (legislatura) decidió suspender los cargos de alcaldes y crear los de jueces ordinarios.6 En julio de 1824 la sala resolvió que el órgano legislativo tenía la facultad de nombrar dos jueces ordinarios quienes asumirían “las mismas atribuciones que tenían los Alcaldes en la administración anterior”. Además, dispuso que “las apelaciones de estos dos jueces irán al Gobierno de la Provincia, entre tanto se acuerda el nombramiento de un Tribunal”; y que los jueces nombrarían un asesor letrado quien tendría una “dotación de 500 ps.”7. Las dos judicaturas creadas llevaron el nombre de “Juez de lo civil y el otro de lo criminal” y la junta cedió la facultad de nombrar los jueces al gobernador provincial, quien además tenía la prerrogativa de proponer interinos en caso de enfermedad o ausencia. Los jueces de primera instancia no tenían renta asignada por lo que podrían ser considerados notabiliares y no profesionales. De hecho, en el decreto no se especificó el requisito de ser abogado para cubrir los juzgados; por consiguiente, la justicia seguía en manos de legos.

En 1834 la sala de representantes sancionó el reglamento de administración de justicia de la provincia de Mendoza. Este documento es fundamental, ya que nos permite conocer diferentes aspectos sobre las facultades de los funcionarios judiciales y los procedimientos a los que tenían que adecuarse los jueces y demás personal de la justicia provincial. Los jueces de primera instancia en lo civil eran nombrados por el gobernador y, según estipulaba este reglamento, funcionaban como instancia de apelación para toda causa que costara entre los 20 y los 50 pesos. Estas eran juzgadas, inicialmente, por funcionarios menores (decuriones y comisarios) y se conocían en forma verbal. Las causas que excedieran los 50 pesos se elevaban directamente al juzgado en lo civil.

Estos jueces no tenían la obligación de ser letrados, pues la escasez de individuos con estudios suficientes llevó a que en 1826 se determinara que “la calidad de letrado no será en lo sucesivo un requisito preciso para ser miembro de la Cámara de Justicia”8. Conseguir personal predispuesto para ocupar estos cargos era ya una tarea ardua; y si a esto le añadimos la calidad de letrado, la situación se complicaba aún más. La ley de 1834 también reglamentó el ejercicio de la justicia en las zonas rurales de la provincia. Allí se estableció que los subdelegados de campaña gozaran en lo civil y en lo criminal de la misma jurisdicción y facultades que los jueces de primera instancia: por consiguiente conocían verbalmente en toda clase de demandas que ocurrieran entre los habitantes de sus distritos.9

Un párrafo aparte merece la cuestión de la asignación monetaria concedida a cada juez. Llama la atención que al tiempo que los asesores letrados de cada magistrado tenían una renta desde 1824, los jueces titulares recién percibieron remuneración a partir de 1837, cuando se le concedieron 200 pesos anuales a cada uno. Durante años convivieron dentro del aparato judicial mendocino parámetros diferentes en la comprensión de la tarea judicial. Al tiempo que existían jueces legos y sin asignación monetaria alguna ocupando los cargos en función de la respetabilidad que la comunidad le concedía dentro de un registro claramente notabiliar, también existían asesores letrados y remunerados anclados en una lógica visiblemente racionalista y profesionalizada de la materia judicial.

La asignación de un sueldo a los jueces puede ser evaluada como una manera de profesionalizar el cargo, pero además como una forma de legitimar la imposición de una responsabilidad inherente a la judicatura, sobre individuos que buscaban cualquier excusa para desentenderse de esa tarea, en pos de no descuidar sus asuntos privados. Era habitual que los sujetos designados para el empleo de juez se excusaran en problemas de salud para evadir este compromiso. En ese sentido, la renta tenía la misión de generar obligaciones en los individuos, convirtiéndose entonces en signo de profesionalización.

La cuestión de los estudios fue otro de los problemas que enfrentaron los actores políticos de la época. La necesidad de asesores letrados nos advierte del respeto que se tenía por el conocimiento de la teoría jurídica y de las leyes; sin embargo la carencia del número necesario de sujetos que reunieran los requisitos de formación, hizo que los legisladores tuvieran que sortear este problema eximiendo a los jueces de la categoría de letrados para ratificarlos en los cargos en los juzgados. Según el presidente de la Cámara de Justicia al momento de su creación había en Mendoza “sólo 11 jurisconsultos abogados recibidos”10. La escasez de letrados fue un inconveniente que obligó a realizar modificaciones más allá del espíritu modernizador de los legisladores. En 1842 gobernador José Félix Aldao decretó que ante la falta de abogados quedaba “libre todo ciudadano para presentarse por escrito ante los Tribunales sin la firma de letrado”11. En 1846, el gobernador Pedro Pascual Segura tuvo que habilitar como abogados a cuatro individuos considerados como “personas inteligentes de derecho y de conocida probidad” fundando esta resolución en la insuficiencia de personal.

La cuestión del conocimiento técnico fue un elemento importante en la construcción del aparato judicial mendocino en el período estudiado. Tal es así que los dos jueces de primera instancia tuvieron a su cargo un asesor letrado, con no menos de 6 años de ejercicio profesional, que debía asistir a su despacho como mínimo cuatro veces en la semana. Además, la figura del asesor nunca fue pensada como una labor ad honorem. Ya las primeras judicaturas creadas en 1824 tenían un asesor letrado que percibía 500 pesos anuales. Esta tendencia muestra que en Mendoza existía una concepción en la que “todo asunto judicial antes de resolverse definitivamente había pasado bajo la vigilancia de un letrado, lo que significaba una garantía para los partidarios de una justicia técnica”. Siguiendo esta línea argumentativa, algunos investigadores afirman que:

Mendoza se inscribe en el siglo XIX con una orientación letrada-lega, fundamentalmente por razones sociológicas: la falta de abogados. En dicha categorización se dieron generalmente, tres notas salientes y no excluyentes. Ellas fueron: la del juez lego con asesor letrado obligatorio; la del tribunal integrado con miembros legos y letrados; y la existencia alternada de instancias legas y letradas.12

En relación con los Tribunales Superiores, en 1817 fue creado el Juzgado de Alzadas para tratar las apelaciones de los alcaldes ordinarios, fungiendo así como máxima instancia judicial de la provincia. El prestigio del juez de Alzadas era de los más elevados ya que en las reuniones públicas y en las funciones de la Iglesia gozaba del trato preferencial al ocupar una ubicación junto al resto del cuerpo municipal. Este cargo perduró hasta 1824. Por otro lado, el 6 de agosto de 1822 la sala de representantes resolvió la creación de la Cámara de Justicia. En su primer artículo, el reglamento estipuló que esta serviría de tribunal de apelaciones “compuesto por cinco jurisconsultos, aunque no sean todos precisamente abogados recibidos. Un Fiscal y un Portero”.

El nombramiento de los camaristas lo realizaría la Junta Representativa, pero luego debía observarse “lo dispuesto en el Reglamento Provisorio, sancionado por el Soberano Congreso General de la Nación en el año de 1817”13. En cuanto a sus facultades se especificaba que este tribunal venía a llenar el vacío dejado por las extintas audiencias, absorbiendo las atribuciones que estas hayan tenido. Un dato sustancial estaba dado por lo determinado en su artículo 17: “No tendrá dependencia alguna del poder ejecutivo; y en sus privilegios, forma y estencion de funciones, estará sujeto a las leyes de su instituto y demás Reglamentos vijentes, siempre que no digan contradicción con lo aquí dispuesto”14. Esta institución nació con la precondición de proceder con independencia del resto de los poderes públicos, contradicción flagrante considerando las prácticas que se desarrollaron en la provincia durante la primera mitad del siglo XIX.

La proclama fundacional de 1822 quedó solo en el acto, ya que la Cámara entró en funciones hasta el 9 de septiembre de 1824, bajo el nombre de Tribunal de la Ilustrísima Cámara de Justicia. En ese momento, la junta representativa dictaminó una serie de modificaciones a la premisa que dio origen a la Cámara de Apelaciones. La resolución del legislativo redujo el número de camaristas limitándolo a tres miembros que debían ser abogados recibidos y nombrados por el gobernador a propuesta de una terna presentada por el Tribunal. No obstante, la imposición de la calidad de letrado como requisito para ser miembro de la Cámara de Justicia se rectificó según las cambiantes circunstancias.

Anteriormente vimos que el 16 de enero de 1826 fue anulado tal requisito. A partir de esa fecha, la calidad de letrado ya no era condición obligatoria para ejercer ese puesto judicial. Sin embargo, en 1838 se intentó corregir esta situación cuando en la sala de representantes se señalaba que el Camarista Presidente del Tribunal deberá ser precisamente abogado recibido; y la duración de su empleo de Presidente será la de su magistratura como Camarista15. De cualquier forma, la sala tomó en consideración la dificultad para encontrar letrados prestos para asumir esta responsabilidad y determinó que en caso de “implicancia, recusación u otro impedimento legal” del presidente podría recaer el cargo en ciudadano de conocimiento y probidad”. Hacia 1851, el poder ejecutivo retomó el asunto y nombró a dos camaristas, ambos abogados recibidos, en reemplazo de quienes “servían en estos destinos por falta de letrados”16.

En este contexto, el nombramiento de los jueces del Supremo Tribunal devino en una herramienta política para los Gobiernos. Por ejemplo, cuando en 1847 una suerte de revolución provocó la caída del gobernador Pedro Pascual Segura, su sucesor Alejo Mallea ordenó casi inmediatamente el cese de todo el aparato judicial de la provincia y se encargó de sustituir a todos y cada uno de los sujetos que conformaban la justicia de Mendoza. Mallea cerró el decreto con un lacónico “ofíciese a los Ciudadanos Salientes dándole las debidas gracias en nombre del Gobierno”17.

De esta manera las aspiraciones de independencia consideradas en algún momento para el aparato judicial se esfumaban en la práctica. Cinco años después, una vez producida la derrota de Juan Manuel de Rosas en la batalla de Caseros, la administración de Mallea también fue depuesta por la sala de representantes y Pedro Pascual Segura fue restituido a la primera magistratura para terminar su mandato interrumpido en 1847. Cuando este retomó la gobernación, la sala de representantes decidió restablecer la Cámara de Justicia a su estado en 21 de abril de 1847”, derogando el decreto de Mallea al considerarlo “nulo, y subversivo del orden y del sistema republicano”18.

2. La justicia mendocina: entre lenguajes novedosos y prácticas antiguas

La construcción del aparato institucional de Mendoza recorrió caminos sinuosos, llenos de contradicciones derivadas de la complejidad que supuso para los individuos constituir nuevas formas de relacionarse políticamente e imponer pautas de autoridad en un contexto en donde las viejas instituciones del Antiguo Régimen se diluían en el mar de un ideario novedoso que se amalgamaba con las formas consolidadas en que habían sido pensadas las relaciones sociales. Lenguajes novedosos convivían con antiguas prácticas, el ciudadano de los discursos chocaba con el vecino de carne y hueso. Pero este choque no significó la imposición de unos parámetros sobre otros, sino la construcción de una cultura política específica que a nuestros ojos parece imposible de escindir del triunfo liberal-burgués que llegó a fines del siglo XIX. Sin embargo, para los protagonistas de ese momento bisagra, su realidad sociopolítica era absolutamente coherente con su circunstancia, cambiante realidad que les tocó vivir y construir. En este escenario, la cuestión de la división de poderes nos preocupa más a nosotros en función de nuestras inquietudes liberales y democráticas contemporáneas que a los actores históricos que habitaron las Provincias Unidas en la primera mitad del siglo XIX. Aun así, tanto en Mendoza como en otras provincias de la Confederación Argentina, de cuando en cuando apareció el problema de la división de poderes en el centro de las preocupaciones de la élite que se esforzaba por planificar las instituciones que iban reemplazar a la vieja organización colonial. La justicia provincial no escapó a este proceso.

Como vimos anteriormente, cuando se planteó la fallida creación de la Cámara de Justicia de 1822, los representantes previeron que dicho Tribunal no estaría supeditado al gobernador. De hecho, fue la misma junta representativa la encargada de nombrar a los cinco camaristas que iniciarían la vida de la institución; pero al mismo tiempo, dispuso a futuro que la elección de los camaristas se hiciera mediante el procedimiento estipulado por el Reglamento Provisorio de 1817. Esto significaba que al momento de prever la independencia de la justicia con relación al “Gobierno” provincial se avalaba que las selecciones posteriores las hiciera el gobernador. La contradicción es flagrante. El nombramiento de los camaristas y jueces estuvo todo el período en manos del poder ejecutivo sin ningún mecanismo que pudiera limitar el libre arbitrio del gobernador. Cabe apuntar que esta facultad de nombrar jueces podía derivar en el total reemplazo del personal de la institución cada vez que se produjera un cambio en el color político del Gobierno de turno.

Cuando se analiza la documentación provincial no es frecuente encontrar huellas que nos permitan verificar el interés de los sujetos por la separación de poderes; probablemente porque dicha inquietud, insistimos, deriva más de nuestra expectativa que de los hechos pasados, aunque eso no niega el hecho de que circunstancialmente aquella apareciera en su horizonte de preguntas. Cuando en febrero de 1845 se inició un juicio encargado a una comisión especial contra el legislador Andrés Barrionuevo,19 el fiscal Pedro José Aguirre realizó una encendida defensa del sistema republicano basado en la división de poderes. Allí Aguirre sostuvo que:

La división e independencia de los altos poderes es la base esencial de todos los Gobiernos Republicanos y que hace parte a sus leyes fundamentales y por consiguiente la inviolabilidad y exonero de las personas que los componen como que de otro modo no podría mantenerse esa independencia y fuese la que fuera la forma de gobierno que establezca la constitución de un estado, si es antes Republicana necesariamente ha de contener la división y independencia en su sistema político...20

El fiscal Aguirre sostuvo esta argumentación en marco de un caso particular (juicio contra el legislador Barrionuevo); sin embargo, la defensa de la independencia de los poderes no estaba dirigida únicamente a salvaguardar la autonomía del legislativo. Aguirre criticaba la tradicional práctica de crear comisiones ad hoc para enjuiciar causas concretas o para funcionar paralelamente a la justicia ordinaria. Estas comisiones eran digitadas por el gobernador violando el principio de división de poderes. En ese sentido el fiscal se mostró opuesto a su utilización y sostuvo la necesidad de que las causas fueran tratadas por los jueces “instituidos legalmente” para conservar el orden.

3. Una justicia extraordinaria

Como vimos anteriormente, pese a que parte de la élite política provincial estaba preocupada por mantener la separación de los tres altos poderes del Estado, diferentes recursos institucionales negaban tal principio, ya que de hecho permitían la concentración de funciones en manos del poder ejecutivo. Desde este ángulo, podemos afirmar que la justicia provincial fue la más afectada por la autoridad del gobernador. El caso paradigmático de esta limitación en la autonomía de la administración de justicia se observa en la existencia de comisiones especiales que establecía el gobernador para tratar delitos concretos o para juzgar un proceso determinado.

El recurso de nombrar jueces comisionados o comisiones judiciales ad hoc, fuera de la justicia ordinaria, fue un procedimiento utilizado desde tiempos coloniales. De acuerdo con Luis Méndez Calzada el sistema de comisionados especiales “lo habían usado casi todos los virreyes, pues tenía castiza raigambre en la legislación metropolitana”21. Este autor plantea que tales jueces comisionados actuaban especialmente en delitos “políticos”. Por ejemplo, en abril de 1805, el Virrey Sobremonte “dio comisión reservadísima al oidor don Juan Bazo y Berry para instruir un sumario indagatorio sobre los rumores circulantes y noticias alarmistas acerca de cambios en el gobierno”. Asimismo en noviembre de 1809 el virrey Cisneros creó un tribunal especial para llevar adelante una suerte de “vigilancia política, con motivo de la difusión por estas tierras de ideas favorables a la independencia”22.

El sistema judicial español habilitaba la posibilidad del nombramiento de jueces temporales para casos especiales. Estos magistrados eran nombrados por el rey o su consejo y en América por el virrey. La existencia de instancias judiciales más allá de los órganos ordinarios es comprensible en tanto la justicia era dispensada por el rey. Por consiguiente, el monarca podía nombrar para casos especiales a los funcionarios que creyese convenientes. Los primeros años luego de la Revolución de mayo muestran la persistencia con de las autoridades rioplatenses en el hábito de nombrar jueces comisionados.

Como menciona Marcela Ternavasio, se habían nombrado comisiones judiciales para tratar diversos temas como “los instruidos por el tribunal de seguridad pública establecido en 1811, los seguidos a los responsables de la conspiración de Álzaga en 1812 y los sustanciados por conspiración contra la Asamblea de 1813”. A estos procesos podemos añadir el juicio por comisiones a los acusados de complicidad con el exdirector Alvear o el caso del juez comisionado Alejo Castex, nombrado por Sarratea en 1820 para juzgar los delitos de monarquismo y traición a la patria23. Los delitos considerados contra el Estado no fueron los únicos abordados por tribunales especiales. En contextos determinados, como el de conflicto armado, los sujetos percibían un recrudecimiento de la delincuencia. En esos momentos, el poder ejecutivo podía nombrar comisiones ad hoc para juzgar en forma rápida a individuos acusados por robos, asesinatos o abigeato.

Tal caso se dio en 1812 cuando se nombraron comisionados para juzgar la delincuencia “extraordinaria” de ese año, o en 1817 cuando el director Pueyrredón hizo lo propio para juzgar robos y otros delitos.24 La justificación para la instauración de dichas comisiones se restringía a unos pocos argumentos: la excepcional situación de guerra, la morosidad de la justicia ordinaria por los trámites que conllevaba y la tardía aplicación de las penas. De esta forma, se legitimaba que determinados crímenes fueran excluidos de la de esfera de la justicia ordinaria, para pasar provisionalmente a la órbita del ejecutivo. Si bien encontramos antecedentes de este tipo de prácticas en el Río de la Plata desde la primera década después de la Revolución, apreciamos su continuidad en la provincia de Mendoza desde el inicio de la década de 1830. El 13 de julio de 1831 el gobernador Manuel Lemos, contando con la atribución de poderes extraordinarios, decretó lo siguiente:

Considerando: Que la frecuencia con que se repiten los robos y salteos han producido tan general alarma… que la horrorosa reiteración de este crimen, se debe á la morosidad en la infliccion (sic) de la pena, a que da lugar los embarazosos tramites del derecho para el juicio criminal ordinario; por tanto en uso de sus facultades ordinaria y extraordinarias ha acordado y decreta:

1º Queda establecida una Comision militar que juzgara los delitos de robos, salteos y toda alevosía.25

En algunas ocasiones, la creación de tribunales por fuera de la justicia ordinaria estuvo acompañada de un endurecimiento de las penas. En marzo de 1831, unos meses antes de la creación de la comisión que acabamos de mencionar, el ejecutivo comunicó a la sociedad mendocina por bando que “Todo aquel que robe de ocho reales, inclusive, para arriba, será ejecutado inmediatamente, precedida una breve y sumaria constancia verbal del delito…”26. Cabe aclarar que el contexto en que se emitió este bando es el de la dispersión de las tropas unitarias que habían tenido el control de Mendoza hasta unos días antes de producido este documento.

En diciembre de 1833, El gobernador creó una nueva comisión militar, luego de ser autorizado por la sala de representantes. Esta vez facultó a los comisionados “para que en casos de segunda reincidencia, en cualquiera de los delitos expresados, pueda imponer la pena capital”27. Pero antes de su creación, la sala había tratado de una cuestión que tuvo vigencia en todo el período. La representación mendocina explicaba que la denominación no se relacionaba con el carácter militar de la comisión, sino con la forma rápida y sencilla que tenían los procedimientos judiciales emprendidos por ella. Las características centrales de los procedimientos de las comisiones eran justamente lo sumarísimo de los procesos y la condición inapelable de sus fallos.

En julio de 1835, el gobernador impuso una comisión para juzgar “sumariamente crímenes de robo, asesinato y conspiración”28. Este cuerpo judicial tuvo vigencia solo durante un mes, pero fue nuevamente autorizado en agosto de 1836. La rehabilitación de esta instancia judicial se dio en diciembre de 1838 para una vigencia de dos meses y fue nuevamente establecida en febrero de 1839. Las comisiones se repusieron insistentemente entre 1840 y 1843 mientras que en 1844 no existió esta instancia judicial. En 1845, el representante Juan Cornelio Moyano presentó un proyecto de ley para reglamentar los procedimientos de la comisión militar. Al respecto Moyano propuso:

Autorizar omnimodamente al supremo poder ejecutivo de la provincia para que persiga a toda costa el detestable delito de robar, arbitre penas y castigo, y nombre y autorice jueces especiales que sin detenerse tanto en las formas, como en la naturaleza de estos hechos, juzguen y ejecuten a los delincuentes que él tenga a bien arbitrar sin excepción de la ordinaria de muerte para los reincidentes.29

La única instancia de apelación era el mismo gobernador de la provincia, y se justificaba tal proyecto en lo delicada de la situación ya que los delitos eran:

Perpetrados por hombres de la última clase de la sociedad, incorregibles, de negras entrañas, y sentimientos, haciendo alarde de las leyes y de sus fórmulas, constituidos solamente a los más graves males que la sociedad de Mendoza lamentaba a la vez, y con el profundo pesar de no poderse recabar muchas veces la captura de esos hombres inmorales inclinados siempre al mal… abrigando la idea de la impunidad.30

Luego de varias discusiones internas, se reglamentó la creación de las Comisiones Militares en mayo de 1845. Reproducimos aquí algunos de sus principales artículos:

La H. Sala de Representantes, penetrada de la urgente necesidad de contener los delitos de robo y homicidio, que desgraciadamente se perpetran con tanta frecuencia en la provincia, ha acordado en uso de sus facultades que inviste, con valor y fuerza de ley, lo siguiente:

Art. 1º: El tribunal conocido con la denominación de comisión militar, será el juez único y privativo para conocer en primera instancia de los delitos de robos, salteamientos y toda clase de homicidios que se cometan en la provincia.

Art. 2º: En segunda instancia conocerá exclusivamente el Poder Ejecutivo.

Art. 3º: Quedan sujetas a la jurisdicción privativa de la comisión militar todas las personas contra quienes se proceda por los delitos robo, salteo y homicidio, cualquiera que sea su clase, estado o condición, sin excepción alguna, entendiéndose derogada en cuanto a estos delitos todos los fueros especiales por privilegiados que sea, incluso el militar.

Art. 5º: La sustanciación de estas causas será sencilla, rápida y clara, de modo que se abrevie en todo lo posible, y cual lo exige la naturaleza del mal que trata de remediarse.31

Particularmente el artículo 10 demostraba que el proyecto estaba lejos de defender los derechos individuales:

Cuando el delito sea muy grave, y urja la ejecución de la sentencia, en términos que de conferirse han de causar mayores males y escándalos, se suprime y deniega la defensa mucho más cuando se vea que ésta ha de ser inútil, ya por la clara y perspicua confesión del delito, ya por las demás pruebas producidas.32

El artículo 16 establecía la pena de muerte para aquel que robase caballos o vacas. Esta disposición es interesante porque se relaciona con la búsqueda de la élite mendocina por “ordenar” la campaña del negocio de venta de ganado en pie a Chile, principal actividad económica de los sectores más acomodados de la provincia. En mayo de 1847 fue suspendido el reglamento de 1845. Unos días después, la sala determinó que los reos que hubiesen cometidos delitos durante el período en que estuvo vigente el reglamento debían sufrir las penas que dicha normatividad estipulaba.33 Pese a que el reglamento de mayo de 1845 fue derogado, las Comisiones Militares siguieron funcionando en Mendoza con esa norma como referente de su funcionamiento.34 Sin embargo, el 11 de marzo de 1851 la legislatura determinó restablecer “en todo su vigor y fuerza la ley del 7 de mayo de 1845”35. Cuando se produjo la derrota del federalismo rosista en Caseros, en la provincia de Mendoza la sala intentó desandar el camino emprendido en los años anteriores.

Una de las primeras medidas fue la de abolir la legislación relativa a la creación de una justicia extraordinaria comisionada, por lo que se anuló la ley del 16 de julio de 1835 y el reglamento de mayo de 1845. En ese momento, se determinó que “las causas criminales pendientes pasarán al conocimiento del juez del crimen”36. Las intenciones de la élite política mendocina de solidificar a la justicia ordinaria se vieron frustradas nuevamente cuando en junio de 1853 se resolvió restaurar el reglamento de 1845. La restitución de la justicia comisionada se dio ahora con un ajuste importante de destacar, y es el hecho de que ya no tendrían la calidad de militares. Los presidentes de las nuevas comisiones pasaron a ser los jueces del crimen en primera instancia o los subdelegados de campaña, según si el delito se hubiese cometido en la zona urbana o de campaña.

Otra importante novedad fue que los restantes integrantes de las comisiones iban a ser elegidos por sorteo entre un número de ciudadanos presentados por el gobernador. De hecho, este último intervenía sobre “la justicia extraordinaria” de diferentes maneras, más allá del nombramiento de los comisionados. Un recurso habitual utilizado por el “Gobierno” era el de acelerar el procedimiento de una causa, ordenando que la misma pasase a otra instancia del aparato judicial. Un ejemplo de ello lo vemos cuando en julio de 1839 el gobernador Justo Correas dispuso que un caso por asesinato dejara de ser tratado por la Comisión Militar de turno para que pasara a la esfera de la Cámara de Justicia. Correas justificaba esta decisión debido a que “es sensible tanta demora” y a que “la detención de los reos infiere gastos al erario no menos que perjuicios a los intereses depositados a consecuencia del asesinato”37. Para los investigadores, las Comisiones Militares encierran un problema metodológico a la hora de abordar los documentos. Como vimos, el nombre de estas tenía que ver con lo sumario del proceso y no con una competencia corporativa. Sin embargo, a la hora de revisar las carpetas de justicia y de la sección militar es difícil advertir cuándo las comisiones actuaban como instancias de justicia extraordinaria y cuándo como tribunales que juzgaban a sujetos cobijados por el fuero militar. En junio de 1839, el presidente de la Comisión Militar, don Francisco Nicasio Moyano, se quejaba amargamente ante el gobernador debido a que el juez de letras había determinado que el verdugo diera cincuenta azotes al soldado José Gómez.

Al enterarse de esto, don Estanislao Recabarren, miembro de la Comisión Militar, quiso intervenir ordenando que no se ejecutara la sentencia; pero el juez ordinario insistió en su posición. Moyano apeló ante el gobernador argumentando que el juez “se ha excedido al mandar infligir castigo sobre un reo que no le corresponde.” En este caso Moyano no partió del delito para argüir que la causa debía ser subrogada por la comisión, sino que intervino en calidad de presidente de un tribunal que juzgaba a sujetos aforados. Incluso desaprobó que Gómez hubiera sido llevado a la cárcel cuando naturalmente su lugar de confinamiento debía ser el cuartel.38 La misma comisión que fue creada para abordar causas por “robos, salteos y alevosías” también era el tribunal encargado de juzgar a “camaradas de armas.”

La dificultad para deslindar las jurisdicciones fue tratada mediante el reglamento de mayo de 1845 que ordenó los procedimientos de las comisiones. En el artículo 3 se dispuso, por ejemplo, su carácter eminentemente civil al derogar todos los fueros de las personas juzgadas. La insistencia en la abolición de los fueros militares es una cuestión relevante. Sin más datos que nos aporten luz sobre esto podemos inferir que probablemente las Comisiones Militares sufrieron las presiones de comandantes que intercedían en causas que afectaban a sus subordinados. Si interpretamos que la clientela de cada jefe militar se construía mediante una relación de reciprocidades es factible pensar en este tipo de mediaciones.

Pero las Comisiones Militares no fueron las únicas establecidas. También se crearon tribunales especiales para juzgar delitos de políticos, es decir, aquellos que iban en contra de la santa causa de la federación o contra las personas de los verdaderos federales. Los jueces comisionados eran nombrados por el poder ejecutivo y en muchas ocasiones actuaban en procesos iniciados “de oficio” por el gobernador. Si bien el objetivo de estas comisiones era el de establecer un orden, los tribunales para delitos políticos estuvieron más vinculados a la concreción del unanimismo tan venerado por Juan Manuel de Rosas.

Durante los años de 1840 se aprecia en Mendoza un moderado incremento de los procesos iniciados por motivos políticos. Estos casos marcaron, en primer lugar, una forma de resolver los conflictos entre élites para determinar qué grupo se consolidaba en el poder. Además, fue una forma de apreciar la manera en que el ideario “rosista” penetraba en la vida política mendocina. A diferencia de las Comisiones para delitos de robos y homicidios, los comisionados especiales para delitos políticos dirigían su mirada a sectores más acomodados de la sociedad cuyana, esperando disciplinar a la misma élite en función de los intereses de grupos dominantes en el poder político provincial.

El establecimiento de jueces comisionados no era el único medio extraordinario en el manejo de la justicia provincial. En muchas ocasiones, especialmente en la década de 1840, el poder ejecutivo iniciaba sumarios “de oficio” sin la intervención de la justicia ordinaria ni de jueces comisionados. Encontramos varios casos en que el gobernador directamente o por medio de su ministro ordenaba al jefe de policía el arresto del supuesto delincuente y la presentación de testigos para la consiguiente toma de declaraciones a todos los implicados. Muchas de estas causas no tienen sentencia, quedando sin resolución efectiva o efectuándola por vías no judiciales.

Estos sumarios, en donde aparece el ejecutivo haciéndose cargo de la justicia provincial en forma desembozada, se relacionan en su mayoría a casos en que se juzgaba la opinión o conducta política de los individuos. Un ejemplo típico de estos procesos fue el seguido contra el hacendado Victorino Guiñazú.39 Este personaje nunca había tenido una participación destacada en la vida política mendocina, pues solo había fungido dos veces como elector durante la designación del gobernador propietario. Guiñazú fue acusado por el comandante del 6.o departamento (hoy Luján) de haber ayudado a las tropas unitarias que entraron a Mendoza en 1841 al mando del general Lamadrid. Según varios testigos esto fue verídico. Aunque el sumario no cuenta con un veredicto sino con los testimonios tomados por el jefe de policía don Juan Montero, podemos inferir que Guiñazú no sufrió ningún daño grave ya que lo encontramos ejerciendo nuevamente como elector en los comicios de 1845 que llevaron a Pedro Segura al ejecutivo mendocino.

En 1842, el gobernador ordenó que se iniciara una investigación para averiguar la opinión política de Juan Barrera, José María Ríos y Francisco Segura. Las declaraciones de importantes vecinos, como José Benito Rodríguez y Lorenzo Carrera, fueron presentadas ante la justicia ordinaria, pero el procedimiento distó de serlo. El mismo ministro Celedonio de la Cuesta pidió para el caso de Segura que: “Desde que el informante no asegura que el suplicante ha prestado servicios a la causa santa de la federación, permanezca este en el cuerpo en que esta enrolado, hasta tanto no contraiga compromiso positivo por ella”40.

Francisco Segura había participado como miembro de la mesa electoral de la Plaza Nueva en 1841, pero luego de este sumario no se le nombró para ninguna tarea pública. En este período, otra curiosa figura jurídica fue creada en Mendoza. El 21 de abril de 1836 la sala de representantes autorizó al gobernador para que crease una “comisión que juzgue definitivamente los pleitos en retardo”. La morosidad de la justicia ordinaria llevó a que los vecinos se quejaran ante las autoridades sobre este problema. La solución fue la creación de esta comisión compuesta por tres individuos “de conocida probidad” nombrados por el ejecutivo. La comisión se encargaría de las causas que se encontraban con retraso en su sustanciación. Esta funcionó por algo más de un año. En 1846 se intentó restituirla pero la intervención de los legisladores produjo una limitación a esta pretensión. Cuando el gobernador Segura solicitó a la sala que se reconsiderara esta posibilidad, la sala resolvió algo distinto. Los representantes estudiaron los motivos de la morosidad de la justicia ordinaria y sacaron la conclusión de que no era necesaria su creación. Los representantes decidieron ordenar a los tribunales ordinarios dedicar dos horas diarias a resolver los asuntos con retardo. De no resolverse prontamente, aquellos que se consideraban perjudicados podían acudir al gobernador, quien a partir de allí estaba autorizado para “crear una comisión o tribunal adhoc investido de las mismas atribuciones de la Ilustrísima Cámara de Justicia”41. Los representantes negaron la creación de una comisión paralela para las causas morosas; pero dejaron abierta la posibilidad de esta instancia extraordinaria ante el pedido de los ciudadanos afectados.

4. Dispensar justicia. Entre el Antiguo Régimen y la república

Las prácticas expuestas en estas páginas demuestran que la justicia mendocina estaba lejos de mantenerse independiente de los otros poderes del Estado, y que el ejecutivo provincial todavía la asumía parcialmente como componente de su administración. Dentro de esta perspectiva, la potestad de comisionar la justicia provincial a órganos extraordinarios fue una de las herramientas más utilizadas por los gobernadores en el período analizado. Esta acción debe examinarse intrínsecamente a las formas en que la sociedad mendocina (e incluso rioplatense) se organizaba social y políticamente.

La primera mitad del siglo XIX tuvo la particularidad de haber sido un momento en el que lenguajes novedosos se mezclaron con parámetros culturales de Antiguo Régimen. El orden social rioplatense descansaba aún sobre el edificio de comportamientos y manifestaciones en los que subyacía una sociedad organizada corporativamente, es decir, donde los sujetos se pensaban a sí mismos como pertenecientes a grupos humanos definidos en función de su pertenencia social y, por lo tanto, de sus privilegios. Cada colectividad tenía una misión dentro del todo, la cual estaba condicionada por un orden jerárquico establecido. El orden social, definido en estos términos, es un orden trascendente, “esto es, la idea de que tanto la constitución (material) de la sociedad como las normas básicas de su estructura y organización derivan directamente de la textura de un universo de creación divina y, por lo tanto, están más allá de la voluntad de los hombres”42. Como menciona Alejandro Agüero, “orden trascendente y corporación, son dos notas del imaginario del Antiguo Régimen que necesitamos destacar ahora para comprender después el discurso institucional relacionado con el concepto y función de la Justicia”43.

Siguiendo a Agüero observamos que la noción de poder político estaba íntimamente vinculada con la conservación del orden social, el cual se resume bajo el viejo precepto de “dar a cada uno lo que por derecho le pertenece”. Esta concepción estaba muy arraigada en una cosmovisión de índole religiosa que llenaba de contenido tanto al orden jurídico como político. En ese sentido: “El imaginario del Antiguo Régimen está dominado por la creencia en un orden divino que abarca todo lo existente asignando a cada parte una posición y destino en el mundo, que desde luego puede ser descubierto y en cualquier caso debe ser universalmente respetado”44.

Esta lógica proporcionaba a la justicia una función trascendental, colocándola en la órbita del poder político, encargado en última instancia de asegurar el equilibrio social derivado del orden divino que trascendía a la voluntad humana. En realidad, el poder político estaba subordinado a una idea de justicia que le precedía, que era invariable y que debía respetar. Por tanto, ya que la justicia estaba apegada a un orden divino, era el derecho el que condicionaba al poder político y no al revés. La subordinación estaba sustentada en la defensa del orden natural mediante el concepto de Iurisdictio, entendido como la potestad “para declarar el derecho y establecer la equidad”. El orden establecido entendido como creación divina, esto es, como verdad moral asoció definitivamente la noción de justicia “con la virtud cardenal de dar a cada uno lo que por derecho le pertenece”, al tiempo que pudo esta idea de justicia dentro de las obligaciones del soberano quien tenía como “verdadero oficio... hacer justicia en su reyno”45. Por otro lado, la jurisdicción es una propiedad inherente a cada comunidad política (los pueblos para el Río de la Plata.). En ese escenario, Agüero manifiesta que “así como los seres vivos tienen un alma que les gobierna, la comunidad tiene su jurisdicción.” En el Antiguo Régimen esta jurisdicción era transmitida por el pueblo (los pueblos) al príncipe como la potestad de ejercer la justicia (iurisdictio). Sobre la base de la traslatio imperii derivada de la lectura de la lex regia del imperio, los juristas fundaron “la idea de que el príncipe era la exclusiva fuente y origen de toda jurisdicción.” De allí que el rey sea considerado garantía del orden social y que sus intervenciones en la justicia fueran legítimas, especialmente en función de las medidas tomadas sobre las instituciones jurídicas que estaban subordinadas a su poder jurisdiccional, como el nombramiento de magistrados.

Aunque esta exposición fue muy esquemática, la realizamos con el objetivo de explicar el por qué en un contexto discursivo como el mendocino de principios del siglo XIX, en el que se manifiestan las aspiraciones de división de los poderes del Estado, encontramos una justicia que funcionaba bajo la égida del poder ejecutivo. En efecto el gobernador de la provincia era el encargado de nombrar a los jueces ordinarios y a los camaristas del Tribunal Supremo. Evidentemente, este es un rasgo manifiesto de la potestad que tenía el poder ejecutivo de Mendoza sobre la justicia provincial. En ese sentido el gobernador republicano puede ser tomado como una figura sustituta del rey en lo que respecta a ser el garante del orden social y de las ideas derivadas de esta concepción de justicia.

Al desaparecer el rey, luego del período revolucionario, los sujetos debieron pensar las nuevas instituciones a partir de los nuevos lenguajes, pero imbuidos todavía de las viejas prácticas políticas que experimentaban cotidianamente. En este sentido, las comunidades mendocinas (y rioplatenses) no pudieron pensar la arquitectura institucional por fuera de estos parámetros de Antiguo Régimen, que colocaban dentro de las funciones del gobierno a la justicia. Esta lógica jurisdiccional fue la que otorgó al gobernador la legitimidad para nombrar a los jueces ordinarios, sin que existiera ningún mecanismo que salvaguardara la autonomía de la justicia mendocina. La imposibilidad de los protagonistas de este proceso histórico para pensar otros mecanismos se verifica cuando en la década de 1820, quienes entregaron al gobernador esta prerrogativa fueron los representantes de la junta. Esta relación puede entenderse siguiendo la siguiente ecuación: la junta era el órgano representativo de la comunidad y ella delegó el poder jurisdiccional en la figura del gobernador, pequeño soberano, quién debió ejercer legítimamente el gobierno de la provincia asegurando que “cada quien reciba lo que por derecho le pertenezca”, tarea íntimamente relacionada con la justicia. De esta manera, el gobernador provincial se encargaba de seleccionar hombres probos y de conocida reputación para asegurar una recta administración de justicia.

Pero el poder del gobernador sobre la justicia no se limitaba al nombramiento de los jueces. Como hemos observado, durante un período transcurrido entre 1831 y 1852, el ejecutivo creó órganos de justicia de carácter extraordinario. En ese sentido, la provincia de Mendoza contó con dos tipos de justicia: una ordinaria, con sus tiempos y mecanismos; y una extraordinaria, sumaria, presurosa y más dependiente del gobernador provincial. Dicha dependencia llegó a su clímax cuando en 1845 el reglamento sobre Comisiones Militares determinó que en las causas seguidas por este tipo de derecho, la apelación podía realizarse ante el mismísimo gobernador provincial. En estas causas aquel funcionaba como tribunal de apelaciones, o sea, como máximo tribunal de la provincia.

La pregunta que surge entonces es cómo explicar la legitimidad de una justicia paralela a la ordinaria y controlada directamente por el poder ejecutivo ¿Cómo justificar la legitimidad del gobernador para realizar estos actos? ¿Por qué el poder legislativo habilitaba tal prerrogativa en manos del otro poder del Estado? Intentaremos arriesgar una respuesta volviendo a la noción de Iusrisdictio. Alejandro Agüero realiza una analogía ente el poder doméstico de un padre de familia y el poder jurisdiccional del rey: “Si existía un tipo de poder de notable alcance en la estructura social del Antiguo Régimen que escapaba por definición a las fuerzas gravitatorias de las categorías jurisdiccionales, ése era el poder doméstico que ejercían los padres de familia”46. El padre de familia debe velar por el interés de su casa, de la unidad doméstica. Con base en esta tutela el pater familia debe abstraerse de los intereses subjetivos que se contraponen en un conflicto al interior de la casa que gobierna. Agüero plantea que el discurso absolutista se apoyaba en la “equiparación de la función del príncipe a la de un supremo padre de familia”47. En este sentido, el soberano velaba por todo el reino. En esta totalidad no hay lugar para la “pluralidad subjetiva”, para la aparición de conflictos de intereses inherentes a la noción de justicia. El monarca como tutor del reino y de sus súbditos podía prescindir de las reglas de la justicia con el objetivo de salvaguardar los intereses y derechos del todo, del colectivo. “Por compartir la misma genealogía doméstica proyectada sobre el mundo político, este campo de poder principesco quedaba definido bajo la noción de una potestad económica y política ‘extraordinaria’”.

Igualmente, pretendía que las acciones desplegadas por los oficiales regios tuvieran la misma fuerza ejecutiva que podían tener las acciones de un padre de familia en el pequeño reino de su casa”48. Bajo tales argumentos, el rey podía llevar adelante acciones extraordinarias que justificaban restricciones de derechos o la creación de ámbitos judiciales dirigidos por el círculo real, en materias que tradicionalmente habían estado a cargo de autoridades corporativas. En el caso de Mendoza, el pueblo soberano representado por el poder legislativo daba la potestad al gobernador para crear instancias extraordinarias de justicia. Aquel, actuando como un pater familia, velaba por el interés general y no por las particularidades subjetivas que se enfrentaban en un conflicto judicial, lo cual le permitía crear instancias judiciales que se saltaban las costumbres o leyes vigentes. Así, en nombre del interés del pueblo se toman decisiones arbitrarias para juzgar determinados crímenes. Las Comisiones Militares y las Comisiones Especiales son ejemplos de prácticas extraordinarias donde la potestad del gobernador se torna indudablemente formidable.

La lógica corporativa se hace evidente al analizar los argumentos de los sujetos que intervinieron en la creación de este tipo de instituciones. Por ejemplo, aquellas que juzgaban los robos y salteos eran justificadas en su función de defender los derechos de la comunidad; ya que la justicia ordinaria actuaba con una lentitud que la hacía disfuncional a las necesidades del colectivo. Al transferir el caso por fuera de la justicia ordinaria se pretendía dinamizar las causas y agilizar los castigos. Por este motivo, los derechos individuales de los reos muchas veces se subordinaban a los fines buscados por este tipo de legislación. Así, se explicaba que:

Cuando el delito sea muy grave, y urja la ejecución de la sentencia, en términos que de conferirse han de causar mayores males y escándalos, se suprime y deniega la defensa mucho más cuando se vea que ésta ha de ser, inútil, ya por la clara y perspicua confesión del delito, ya por las demás pruebas producidas.49

Esta era una medida que resultaba lógica en el marco de una sociedad jerárquica que funcionaba corporativamente. En una comunidad como la mendocina de primera mitad de siglo XIX, la defensa de los derechos individuales podía colisionar con la protección del orden natural establecido.

Conclusiones

El análisis de la justicia mendocina durante las décadas de 1830 y 1840 muestra claramente que no puede ser considerada como un poder independiente del Estado. Las prácticas llevadas a cabo por el gobernador provincial evidencian hasta qué punto aquella funcionó como una rama de la administración del primer mandatario de Mendoza. Estas acciones deben ser comprendidas dentro de los parámetros culturales del Antiguo Régimen, en un contexto en donde los sujetos políticos se apropiaron de nuevas formas de organización institucional, aunque estaban imbuidos por una experiencia que contradecía tales principios. En efecto, los actores apelaron a las ideas liberales de división poderes, al tiempo que en los hechos las cosas se realizaban de forma bien diferente.

A la hora de pensar la ingeniería institucional de un Estado con división de poderes y a pesar de algunas manifestaciones de esa característica del sistema republicano, parece indudable que el aparato judicial fue la instancia que tuvo más dificultades para funcionar de forma independiente. Esto queda comprobado incluso cuando el poder del gobernador fue confrontado en su potestad de interferir sobre los otros poderes. Como vimos anteriormente, cuando se produjo el juicio al representante Andrés Barrionuevo, la causa abierta por el gobernador se suspendió debido a la incapacidad que tenía una comisión especial para juzgar a un miembro del legislativo. Ahora bien, aunque esta medida se opuso a lo decidido por el gobernador, su propósito tuvo que ver más con defender al legislador que con impedir la injerencia del gobernador sobre la justicia. Evidentemente, para los hombres de la primera mitad del siglo XIX era más fácil asumir la independencia entre los poderes legislativo y ejecutivo que sobre el judicial. Una manifestación de esta dispar forma de entender a los poderes estatales estaba dada por una situación repetida en todo el período.

En muchas ocasiones, encontramos a jueces de primera instancia o a miembros de la Cámara de Justicia que paralelamente actuaban en la justicia mendocina y como representantes en la sala. En ningún caso encontramos ministros de Gobierno que actuaran como representantes; probablemente porque esta última tarea resultaba incompatible con cualquier otra debido a la gran cantidad de trabajo que demandaba. De cualquier manera, algo más nos aporta el hecho de que en muchas ocasiones tenemos un poder legislativo y un sistema judicial con un personal que actuaba en ambas esferas de poder a la vez. Según Cristina Seghesso esta “compatibilidad” era resultado de una problemática de orden “sociológico”50, es decir, por la insuficiencia numérica en el número de sujetos calificados que pudieran completar el plantel de funcionarios judiciales y legisladores.

Consideramos que dicha explicación es parcialmente correcta. Este argumento debe complementarse con un análisis que aborde los aspectos de la cultura política del período; cultura que une indisolublemente la función de la justicia a la del gobierno. Una vez comprendida la dimensión cultural del problema, quizá podremos reconstruir la forma en que la justicia fue paulatinamente identificada con un poder del Estado y no como una mera rama de gobierno. Evidentemente, este cambio estuvo lejos de realizarse en la época estudiada. De este modo es como se comprende la posición del fiscal Aguirre, quien se opuso a que Barrionuevo fuera juzgado por una comisión esgrimiendo que: “Este juicio ni otro alguno exsepto algun caso designado por la ley no debe expedirse por comision como es bastante frecuente sino por los jueces que se hallan instituidos legalmente”51. Aguirre comulgaba con la limitación de una justicia comisionada por el gobernador, pero no con su eliminación. Para él podía haber leyes que contradijeran la noción división de poderes, pues para ese momento todavía no estaba metabolizada esta idea.

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*Artículo recibido el 11 de enero de 2016 y aprobado el 24 de mayo de 2016.

1Xavier François Guerra, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas (Madrid: MAPFRE, 1992).

2Una buena descripción de estos debates en: Alfredo Ávila, “Las revoluciones hispanoamericanas vistas desde el siglo XXI”, Revista Digital de Historia Iberoamericana Vol: 1 n.o 1 (2008).

3Un trabajo de reciente publicación da cuenta de los aportes historiográficos realizados por diversos autores en esta materia. Al respecto ver: Eugenia Molina, “Tras los pasos de la justicia. Algunos aportes de la historiografía de la justicia para el Río de la Plata tardocolonial y republicano temprano en relación con los procesos de estatalidad”, PolHis Vol: 8 n.o 16 (2015).

4La crisis desatada en 1819 dio por finalizada la primera experiencia republicana de la nación Argentina. A partir de ese momento se disolvió el poder central y la soberanía se fragmentó en el marco de un proceso en el cual casi todas las ciudades con cabildo demostraron su voluntad de autogobernarse. En el caso de la antigua provincia de Cuyo, por ejemplo, esta se dividió en 1820 en las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis. Al respecto ver: Hernán Bransboin, Mendoza Federal. Entre la autonomía provincial y el poder de Juan Manuel de Rosas (Buenos Aires: Prometeo, 2014).

5La integración de las provincias a la nación se inició con la caída del gobernador bonaerense Juan Manuel de Rosas a principios de 1852. Luego de una década de conflictos, en 1862 concluyó la unificación con la incorporación de Buenos Aires y el nombramiento de Bartolomé Mitre como presidente constitucional. Se terminaba así un período de guerras civiles y nacía finalmente la República Argentina.

6En 1825 el cabildo fue clausurado, de esta manera se consolidaba la liquidación de los resabios del Antiguo Régimen.

7Manuel Ahumada, Código de las leyes, decretos y acuerdos que sobre la administración de justicia se ha dictado la provincia de Mendoza (Mendoza: Imprenta de El Constitucional, 1860), 28.

8Manuel Ahumada, Código de las leyes, 43.

9Con respecto a la justicia en la periferia provincial, ver: Inés Sanjurjo de Driollet, La organización político-administrativa de la campaña mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho), 2004.

10Silvestre Peña y Lillo, El gobernador Don Pedro Molina (Mendoza: Best Hermanos, 1937), 84.

11Edberto Acevedo, “Abogados, estudios y libros de derecho en la época federal en Mendoza”, Investigaciones y Ensayos n.o 35 (1983-1987): 160.

12María Cristina Seghesso de López Aragón, Historia Constitucional de Mendoza (Mendoza: Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, 1997), 79.

13El Reglamento Provisorio de 1817 determinaba en su capítulo II, artículo 4.o que el nombramiento de los miembros de la Cámara de Apelaciones lo realizaba el poder ejecutivo del Estado, a partir de cuatro letrados presentados por los miembros del tribunal.

14Manuel Ahumada, Código de las leyes, 14 y 15.

15Manuel Ahumada, Código de las leyes, 138.

16Manuel Ahumada, Código de las leyes, 213.

17“Registro Ministerial” (22 de abril de 1847), en Archivo Histórico de la Provincia de Mendoza (AHM).

18Manuel Ahumada, Código de las leyes, 214.

19A principios de 1845, el representante Andrés Barrionuevo habría vertido públicamente críticas insultantes para con el gobernador de Buenos Aires. Ante la denuncia de este hecho el gobernador Segura decidió constituir una comisión especial que juzgara la conducta del legislador. Ver AHM, Carpeta 449, documento 12.

20AHM, época independiente, sección judicial Sumarios civiles y militares, Carpeta 449, documento 12.

21Luis Méndez Calzada, La función judicial en las primeras épocas de la independencia (Buenos Aires: Editorial Losada, 1944), 199.

22Luis Méndez Calzada, La función judicial, 200.

23Marcela Ternavasio, Gobernar la revolución (Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2007), 179.

24María Rosa Pugliese, “La administración de justicia”, en Nueva Historia de la Nación Argentina, t. V, tercera parte (Buenos Aires: Planeta, 2000), 412.

25“Registro Ministerial” (13 de julio de 1831), en AHM.

26AHM, época independiente, sección bandos públicos, Carpeta 5, documento 75.

27Cita extraída María Cristina Seghesso de López Aragón, Historia Constitucional, 105.

28“Registro Ministerial” (16 de julio de 1835), en AHM.

29Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia (Buenos Aires: Universidad del Museo Social Argentino, 1995), 522.

30Cita extraída de Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia (Buenos Aires: Universidad del Museo Social Argentino, 1995).

31“Registro Ministerial” (7 de mayo de 1845), en AHM.

32“Registro Ministerial” (7 de mayo de 1845), en AHM.

33Manuel Ahumada, Código de leyes, 192.

34Eugenia Molina, “Tras la construcción del orden provincial. Las comisiones militares de justicia en Mendoza 1831-1852”, en La justicia y las formas de la autoridad: Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglos XVIII y XIX, coord. Darío Barriera (Rosario: ISHIR, CONICE, Red Columnaria, 2010), 90.

35Manuel Ahumada, Código de leyes, 213.

36Manuel Ahumada, Código de leyes, 221.

37AHM, época independiente, sección militar, Carpeta 471, documento 21.

38AHM, época independiente, sección gobierno, Carpeta 31, documento 38.

39(10 de agosto de 1842), en AHM, época independiente, Sección judicial Sumarios civiles y militares, Carpeta 449, documento 6.

40(12 de agosto y el 17 de octubre de 1842), en AHM, época independiente, Sección judicial, Carpeta 416 A, documento 44.

41Manuel Ahumada, Código de leyes, 186.

42Alejandro Agüero, “Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional”, en De la justicia de jueces a la justicia de leyes: Hacia la España de 1870, coord. Marta Lorente Sariñena (Madrid: Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007), 25

43Alejandro Agüero, “Las categorías básicas”, 27.

44Carlos Garriga, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor: revista de historia internacional n.o 16 (2004): 13-44.

45Alejandro Agüero, “Las categorías básicas”, 30.

46Alejandro Agüero, “Las categorías básicas”, 49.

47Alejandro Agüero, “Las categorías básicas”, 53

48Alejandro Agüero, Las categorías básicas”, 53.

49“Registro Ministerial” (7 de mayo de 1845), en AHM.

50María Cristina Seghesso de López Aragón, Historia constitucional, 119.

51AHM, época independiente, Sección judicial Sumarios civiles y militares, Carpeta 449, documento 12.

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