1. INTRODUCCIÓN
El contrato como herramienta que permite el flujo patrimonial mediante el intercambio de bienes y servicios no es ajeno a la globalización económica, a la creación de redes de intercambio y al nacimiento de nuevas necesidades sociales (Plata, 2015; Gaviria, 2005)1.
El contrato en las legislaciones decimonónicas fue diseñado en un contexto de insipientes modelos de producción y consumo; así, esta herramienta suponía la celebración de contratos individuales, aislados, negociados y regulados en detalle por las diferentes codificaciones tradicionales.
Sin embargo, en la actualidad, se observa una tendencia creciente a la celebración de múltiples contratos relacionados entre sí para la satisfacción de necesidades; este es el caso de la contratación conexa, es decir, contratos con una gran dependencia funcional y económica entre sí, de donde surge el problema jurídico frente a las nulidades: ¿puede la nulidad de un contrato vinculado a una red contractual afectar la validez de ese conjunto de contratos?
Es así como este artículo tiene como objetivo analizar el alcance del efecto de la nulidad en el contexto de la contratación conexa. Por lo tanto, se hará abstracción de otros elementos problemáticos en torno a la contratación conexa, que podrán ser objeto de estudio puntual en investigaciones posteriores como: el efecto en la red contractual del incumplimiento en uno de los contratos conexos; las acciones directas que pueden surgir dentro de esta forma de contratación; el interés asociativo-empresarial en la conexidad contractual; supuestos concretos de conexidad como el leasing, la fiducia, los paquetes turísticos y demás; la ineficacia estructural devenida de la inexistencia; la oponibilidad de la conexidad; la ineficacia funcional surgida de la resciliación, la revocación, la pérdida del objeto debido; entre otras.
Este artículo es el producto de una investigación cualitativa con un enfoque dogmático, de técnica documental especializada. La metodología empleada permitió la identificación de bibliografía especializada, la articulación entre los textos hallados y su lectura contextualizada en los ámbitos jurídico, económico y social.
El texto comienza con una caracterización de la contratación conexa (sus orígenes, naturaleza y características), continúa con el régimen de las nulidades de los negocios jurídicos privados en el ordenamiento jurídico colombiano y finaliza con el análisis y la propuesta sobre el efecto que despliega una nulidad sobre un sistema negocial complejo, cuando se invalida uno de los contratos parte2.
2. LA CONTRATACIÓN PRIVADA CONTEMPORÁNEA: LA CONTRATACIÓN CONEXA
Abordar el tema de la contratación privada contemporánea parte inexorablemente de contrastarlo con las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han denominado como contratación privada clásica. Para ello se limitará el ámbito de estudio al contrato, ya que como observa Hernán Valencia (2008), este tipo de negocio jurídico es trascendental, dado que es la fuente de obligaciones por excelencia.
La concepción clásica del contrato encuentra su génesis en la legislación civil que lo regula de forma originaria, para nuestro caso el Código Civil colombiano. El derecho común, como también es denominado el derecho civil, es la base de las reglas que regulan las relaciones privadas de contenido patrimonial. Este cuerpo normativo está dividido en cuatro libros: el primero abarca las reglas sobre las personas, el segundo de los bienes, el tercero de la sucesión, en el cuarto se despliega la normativa sobre las obligaciones y los contratos.
El artículo 1494 del citado código establece las fuentes de las obligaciones, esto es, el deber que surge para una persona de ejecutar a favor de otra determinada conducta (González, 1981). Entre estas fuentes encontramos el contrato, regulado en el artículo 1495 en los siguientes términos: "contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas"3. Esta concepción legal no ha sido exenta de múltiples análisis y críticas; la primera de ellas, y la más clara, es que nuestra legislación civil confunde convención y contrato.
Guillermo Ospina y Eduardo Ospina (2000), entre otros estudiosos de la teoría del contrato, son enfáticos en la necesidad de diferenciar entre negocio jurídico, convención y contrato: el negocio jurídico es el género, a través del cual declaraciones de voluntad buscan producir un efecto jurídico, que puede ser de crear, modificar o extinguir una relación jurídica obligacional; dichos negocios jurídicos pueden ser unipersonales o convencionales, de estos surge el concepto convención, que implica el acuerdo de dos o más voluntades para producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir una relación jurídica obligacional); el contrato, por su parte, es una especie de negocio jurídico convencional que tiene como único objetivo crear obligaciones.
La concepción del contrato que se adoptó en la modernidad fue producto de la evolución histórico-jurídica. En el antiguo derecho romano no existía un concepto de contrato como categoría jurídica general y abstracta, ya que la naturaleza casuística y jurisprudencial de tal ordenamiento no perseguía ese fin; es así como a través de la experiencia y el intercambio se fueron desarrollando tipos contractuales concretos (Valencia, 2008).
En ese sentido Valencia (2008) resalta cómo el ordenamiento jurídico romano se encargaba de regular unas concretas relaciones sociales, y la antigua jurisprudencia, completamente empírica, a medida que se iba aplicando a casos similares comenzó a formar las primeras reglas, las primeras categorías jurídicas, los iniciales principios generales del derecho.
El concepto de contrato que sobrevive a nuestros días no es propiamente proveniente de la Roma antigua. Carlos Alberto Soto (2009) aclara que tal concepto corresponde a una construcción dogmática posterior a la época del Imperio romano. Indica el autor que en el antiguo derecho romano existían convenciones en lugar de contratos, y aquellas suponían que una parte hacía o daba algo para recibir su equivalente de otra parte.
Soto (2009) analiza que el contrato como acuerdo de voluntades es producto de la confluencia de varias corrientes de pensamiento: el derecho romano, el derecho canónico, el voluntarismo jurídico, la escuela del derecho natural y los postulados del liberalismo clásico4. Son todas estas fuentes las que definen los procesos de codificación de la edad moderna.
En el siglo XIX los países de Europa continental plasmaron en compendios normativos su derecho, siendo Austria y Francia las primeras naciones en expedir códigos como se conciben actualmente. El Code civil des français o Código Civil francés, elaborado por directrices de Napoleón, fue de gran influencia para Europa y América. Este código consagró los principios burgueses de la propiedad, la institución de la familia nacida a través del contrato civil y el principio de la autonomía de la voluntad para crear obligaciones (Mayorga, 1991).
De Europa se traslada este modelo a la América emancipada de la corona española. Fernando Mayorga (1991) indica que, para el caso colombiano, en 1856 el político y profesor Manuel Ancízar Basterra se comunicó con Andrés Bello, solicitándole el código civil que este elaboró para Chile con base en el Code civil des français, ya que los Estados federados tenían la obligación de darse su propia legislación civil y penal.
Para marzo de 1857 ya estaban en nuestro país cuatro copias del Código Civil chileno, que fue siendo adoptado con algunas variaciones por los subsecuentes estados federados constituidos y por el Gobierno de la Unión. Posteriormente, vigente la Constitución de 1886, se unifica la legislación en la nacida República de Colombia, que adopta el Código Civil de la Unión de 1873 para todo el territorio nacional. Norma vigente a nuestros días, que es una versión muy cercana a la obra original de Andrés Bello (Hinestrosa, 2006).
Es así como nuestro Código Civil asumió la visión voluntarista del derecho francés aplicada al contrato, que es nuestro objeto de estudio. No obstante, el derecho como construcción social no es ajeno a los sucesos históricos que han afectado al contrato como expresión del ejercicio de la voluntad.
De ahí que la Corte Constitucional expone cómo la otrora reforzada autonomía de la voluntad se ve actualmente limitada no solo por el orden público, sino por factores económicos modernos que alteraron las formas de negociar y celebrar contratos (Sentencia C-660 de 1996).
El principio de la autonomía de la voluntad privada es la base de todo el derecho privado que encuentra su origen teórico moderno en la doctrina civilista francesa de los siglos XVIII a XIX (Pérez Gallardo, 1999). Como concepto filosófico supone que toda persona es libre para determinar su propio modo de existencia y decidir sobre la forma de relacionarse con las demás personas. La autonomía de la voluntad, en el ámbito contractual, es precepto de la creación libre de relaciones jurídicas obligacionales, generalmente manifestadas a través del contrato.
Se tiene entonces que "la noción de la autonomía de la voluntad, [...] es la facultad concedida a las personas, dentro de ciertos límites, de celebrar negocios jurídicos y crear con ellos los efectos que deseen" (Larenz, 1956, p. 64).
El Código Civil colombiano consagra este principio en el artículo 1602, que sanciona: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Se observa, entonces, la facultad dada a los particulares de celebrar negocios jurídicos dentro de ciertos límites legales5.
La autonomía de la voluntad se expresa en dos libertades básicas: la libertad de contratar, que se traduce en el derecho otorgado por el ordenamiento jurídico para que los particulares opten por celebrar o no negocios jurídicos y, de hacerlo, escoger a su parte homóloga; y la libertad contractual, que es la potestad de los particulares de determinar el contenido del negocio jurídico, es decir, esas cláusulas que individualizarán al contrato, que determinarán su objeto, sus prestaciones, su ejecución, entre otras (Soto, 2005).
Este principio conserva su vigencia en la actualidad, pero se ve altamente constreñido por las nuevas formas de negociación y contratación, así como por los nuevos tipos contractuales que surgen de las dinámicas económicas, lo cual ha incidido en la contratación privada, denominándose esta como contratación privada contemporánea.
Actualmente, la contratación entre agentes privados ha sufrido una fuerte influencia de la actividad económica, donde la producción industrial, dinamizada en las últimas décadas por la circulación de capital en el ámbito global a través del mercado, se ha concentrado en encontrar nuevos consumidores y centros de producción; para lo cual requiere un intercambio libre y espontáneo, el cual es incompatible con las estructuras contractuales inflexibles de otrora (Zapata, 2015).
El mercado está basado en el intercambio, donde se generan fuertes tensiones en los ámbitos jurídicos y políticos. La producción y distribución exigen nuevas formas de organización política y social que se adecue a las necesidades de la economía de mercado (Prieto, 1996). La economía de mercado, entonces, se caracteriza por la necesidad de un intercambio de bienes y servicios sin mayores trabas jurídicas o políticas (Mosset y Soto, 2009).
En este contexto, los contratos también tienen una fuerte relación con el mercado. Se ha propuesto entender el mercado como un "conjunto de contratos" (Cuevas, 2004, p. 23), que tienen el fin de servir como medio de intercambio de los derechos de propiedad.
Frente a la relación mercado y contratos, Galgano (2005) expresa que en la actual etapa de la historia la ley ha quedado rezagada frente a las necesidades de intercambio. Es así como su lugar ha sido ocupado por el contrato, que a través de figuras atípicas y uniformes resulta más eficiente y adecuado a la economía global. De suerte tal que en las últimas décadas el contrato estandarizado ha sido la respuesta que la modernidad ha impuesto "al tráfico jurídico para el acceso rápido y eficaz a la prestación de bienes y servicios" (Largo, 2012, pp. 13-14).
La masificación de productores y consumidores ha devenido en tipos contractuales novedosos y flexibles. La tipicidad ha alcanzado un punto crítico, producto de las necesidades de la actividad económica. Concluye Lorenzetti (1996) que el modelo propuesto por el "legislador decimonónico", en extremo detallista y rígido, producto de la economía de su tiempo, ha sido sustituido por la voluntad privada, la legislación especial y la costumbre que está a la vanguardia de la innovación contractual.
En las relaciones económicas actuales los contratos extensos que pretenden regular cada eventualidad, bajo el modelo de los códigos civiles del siglo XIX, han sido reemplazados por contratos menos "exhaustivos" y "detallistas", pero efectivos a la hora de impulsar el intercambio económico. El mercado y la voluntad de las partes han permitido que la autonomía de la voluntad supere el detalle y la casuística de los códigos (Lorenzetti, 1996).
El principio económico de la eficiencia, esto es, maximizar el beneficio extraído de un recurso escaso (Mankiw, 1998-2002), supone que los contratos deben minimizar los costos de negociación y transacción (Alterini, 1998). La contratación supone costos en todas sus etapas: precontractuales, como el de identificación de las partes, reunión y negociación; contractuales, principalmente el costo de ejecución; postcontractuales, como lo puede ser una demanda por incumplimiento. Lo que implica, según el análisis económico del derecho, que un derecho contractual es eficiente cuando disminuye los costos de transacción y prevé las posibles contingencias (Polinsky, citado en Soto, 2005, p. 32)
De esta forma, se encuentra que la contratación contemporánea se distingue por ser masiva, predispuesta y estandarizada, donde al contrato negociado se le ha sobrepuesto el contrato por adhesión, ya que de esta forma el intercambio se agiliza y los costos de transacción se reducen. Las etapas de negociación son aligeradas e incluso eliminadas bajo la necesidad de la eficiencia.
De este modo, el tráfico moderno de bienes y servicios se acelera a través de: a) los contratos de adhesión, donde el predisponente, de forma unilateral, establece todo el clausulado del contrato, y al adherente solo le queda la posibilidad de aceptar o no la oferta de forma integral; b) las cláusulas generales de contratación, donde el contenido del contrato es precisado a priori, buscando regular una "serie indefinida de futuros contratos particulares"; c) los contratos de hecho, donde a través del comportamiento se manifiesta la voluntad y se forma el consentimiento, como sucede en las grandes cadenas de almacenes; d) la oferta al público y oferta a los consumidores servida a través de los medios de comunicación; e) los contratos de consumo, ordenamiento especial que regula las relaciones proveedor-consumidor; f) los contratos conexos, "unión o enlace de dos o más tipos contractuales que persiguen un fin común" (Soto, 2005, pp. 40-56).
Estas formas actuales de contratación6, surgidas de la coordinación entre autonomía de la voluntad y necesidades del mercado, ha generado lo que la doctrina denomina como contratación conexa7, que es expresión última del quiebre del paradigma del contrato único y aislado delineado en los códigos tradicionales.
La conexión contractual se presenta cuando dos o más contratos diferentes "presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa" (López 1994, p. 243). En este sentido, "varios contratos constituyen un todo unitario desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el negocio en su conjunto" (Gueiler, 2000, p. 123). La vinculación entonces se da a través de un objetivo económico común (Pizarra y Guzmán, 2007).
Se tiene entonces que la eficacia económica se condiciona a la coordinada interacción de un conjunto de contratos que se relacionan entre sí, por disposición de las partes o por la naturaleza misma de estas herramientas jurídicas. De hecho, "es cada vez menos frecuente que un contrato despliegue aisladamente sus efectos, sin depender o relacionarse, con otro u otros contratos" (Álvarez, 2008, p. 162).
La complejidad del proceso de producción y distribución, y la necesidad de circulación de los bienes y servicios, han promovido la necesidad de crear agrupaciones y redes. La agrupación es un fenómeno social que ha trascendido al ámbito de los negocios jurídicos, con repercusiones en su formación y eficacia. En el mercado prosperan las agrupaciones de empresarios y consumidores, en el ámbito contractual prosperan las conexiones de contratos (Álvarez, 2008); las redes contractuales o contratos conexos se caracterizarían por la vinculación de un número plural de contratos autónomos, celebrados para alcanzar un objetivo común (Lorenzetti, 1998).
La autonomía de la voluntad permite que los particulares celebren varios contratos (típicos o atípicos, negociados o predispuestos) que estén vinculados entre sí, donde la contratación conexa, como manifestación de las transformaciones en la contratación contemporánea, supone la celebración de múltiples contratos entre sujetos distintos, cuya unión busca que se logre una única finalidad socioeconómica, con lo cual se supera el paradigma del contrato único y aislado, ya que se evoluciona a un "sistema negocial complejo integrado por una red de acuerdos contractuales vinculados" (Cataño y Wills, 2016, p. 62).
Los primeros estudios sobre este fenómeno contractual se remontan a 1930 en Italia con lo denominado por Nicolò en su texto Deposito in funzione di garanzia e inadempimento del depositario como collegamento negoziale o negozi giuridici collegati (Mosset Iturraspe, 1999).
En Italia actualmente no existe legislación especial al respecto, pero la teoría de la contratación conexa ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia de ese país. Se tiene entonces que para los juristas italianos existe un coligamento negocial cuando con el objetivo de alcanzar un resultado económico determinado, las partes celebran dos o más contratos diferentes que comparten un nexo común, que de verse afectado produce una "posible repercusión (unilateral o recíproca) de las vicisitudes que afecten a cada uno de los convenios celebrados sobre los demás" (López, 1994).
La jurisprudencia de dicho país no ha sido ajena a reconocer la existencia de contratos vinculados entre sí, llegando a concluir, según López (1994), que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden dar vida a diversos contratos, distintos entre ellos, pero coligados entre sí, a través de su función, de modo que las "vicisitudes" como las condiciones de validez y ejecución que afecten a uno pueden repercutir en los otros.
Para el año 1975 se publica en Francia el libro Les groups de contrats de Bernard Teyssié; para esa misma época Gabet-Savatier desarrolla el tema de la connexité en las obligaciones y contratos y Viney analiza une chaine de contracts o la "cadena de contratos" (Mosset Iturraspe, 1999, p. 15). Teyssié plantea que un grupo de contratos se forma cuando varios de ellos participan de un fin igual, es decir, tienen un objetivo común, es así como cada contrato tiene una causa individual, pero existe una razón económica y jurídica que se constituye en su fin común (Teyssié, 1975).
Frente a los efectos jurídicos de la vinculación, Teyssié observa que en los contratos vinculados influyen unos en otros los requisitos para la validez y ejecución, en tanto que la ineficacia de un contrato vinculado podría afectar la eficacia de los demás (Álvarez, 2008).
Teyssié (1975) señala que el fenómeno de la conexidad deviene de la complejidad actual en los procesos de producción global, generada a partir de la especialización de los agentes económicos, la circulación masiva de bienes y servicios, y la ampliación del radio de acción de las empresas. Concluye manifestado que el derecho evoluciona con las transformaciones económicas de la sociedad.
Existen múltiples eventos contractuales que se pueden enmarcar dentro de este sistema negocial complejo (Cataño y Wills, 2016). A modo de ilustración puede observarse las operaciones con tarjetas de crédito donde confluyen por lo menos cuatro negocios jurídicos que tienen como fin supracontractual facilitar la adquisición de bienes y servicios a través del sistema financiero; el contrato de paquete turístico, donde concurren contratos de transporte, alojamiento y receptivos; el contrato de fiducia inmobiliaria, donde hay múltiples contratos con prestaciones de dar, hacer y no hacer; el contrato de leasing; el contrato de franquicia; el transporte multimodal; entre otros.
Todos estos contratos, como ya lo había observado la jurisprudencia italiana y el francés Bernard Teyssié, conservan su individualidad (cumple cada uno con una causa y un objeto particular), sin embargo, cada uno existe en dependencia con los demás, ya que todo el conjunto busca lograr una causa económica de tipo global8.
Esta causa contractual común a todos los contratos vinculados o finalidad supracontractual, como es definida por Lorenzetti, condiciona la interacción entre los instrumentos, su grado de interdependencia y su vinculación funcional. Es una causa económica, por lo tanto objetiva, que se constituye en la razón de la unión. López Frías (1994) la denomina como una "finalidad socioeconómica del conjunto de contratos" (pp. 278-279), como una única causa, que es diferente a la causa de cada contrato individualmente considerado. Adela Seguí (1999), doctrinante argentina, respecto a esta causa supracontractual señala que ella "constituye la razón de ser de la unión de varios contratos en un sistema" (p. 7), por consiguiente, "habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único, se celebran, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual" (pp. 6-7).
La causa supracontractual permite desligar la conexión de otros elementos contractuales inmersos en ella, pero que no la cualifican. Es así como la conexidad no se determinaría por el instrumento, los sujetos, el objeto o el tiempo de celebración del contrato; esta conexidad solo se verifica a través de la causa supracontractual (Zapata, 2015, p. 14).
Para el derecho civil, el estudio de la causa de los actos y negocios jurídicos no ha estado exento de discusiones. Cabe simplemente recordar las diferencias entre causalistas y anticausalistas y la opción que tomó la legislación civil alemana, suiza y polaca de prescindir conscientemente de la causa como elemento jurídico de existencia de los negocios jurídicos (Tamayo, 2008).
Bernal Fandiño (2006), siguiendo la legislación y la doctrina francesa, hace un recuento de los múltiples conceptos de causa como el hecho generador de un acto, desde la causa eficiente; el fin perseguido por las partes, desde la causa final; además de la teoría clásica de la causa que la relaciona con la obligación y la causa del contrato que se relaciona con su licitud (elemento de validez)9.
Sin embargo, el "nuevo causalismo", con Henri Capitant (1922) como principal exponente sugiere que toda persona que se obliga lo hace por un fin, donde la obligación no es más que un medio para alcanzar un objetivo económico, y este hace parte integrante de la obligación y del contrato. Es así como quien se obliga lo hace para alcanzar una finalidad económica práctica.
Nadie promete, dispone o renuncia por realizar un acto que es fin en sí mismo. La causa está relacionada a un interés objetivo, que no es más que el negocio cumpla con una función económica (Betti, 1959). Es en este sentido que debería interpretarse la causa de los contratos conexos; dicho interés económico global condicionará este sistema negocial complejo10, por lo tanto, todo hecho que afecte a la operación económica global puede tener efectos sobre el sistema contractual en su conjunto.
Bianca (2007) sostiene que la causa es el interés que se busca satisfacer a través de una operación contractual; así, mientras el objeto hace referencia al contenido contractual, la causa se refiere al interés, la necesidad que se busca satisfacer. El autor, luego de hacer un recuento sobre las diversas teorías de la causa, aborda el tema de la coligación negocial. Con base en la sentencia italiana de Casación 1007 del 12 de febrero de 1980, resalta que para la jurisprudencia de dicho país hay coligación cuando existe un nexo de mutua dependencia entre dos o más contratos, donde todos ellos siguen una misma suerte11.
Se tiene entonces como requisitos de la conexidad contractual: a) la pluralidad de contratos; b) la heterogeneidad entre ellos; c) la existencia de una causa económica supracontractual (Segui, 1999).
Una revisión de la jurisprudencia colombiana evidencia cómo en 1938 se hizo un primer acercamiento al tema de la vinculación de contratos en la Corte Suprema de Justicia. La sentencia del 31 de mayo de 1938 trata el tema de la "unión de contratos", que se explicaría a través de la intención de las partes de unir diferentes contratos estableciendo entre ellos una reciprocidad. Esta intención podría ser expresa o tácita, donde esta última se concluye de las relaciones económicas entre los contratantes.
En la sentencia del 25 de marzo de 1941 se hace explícito cómo la Corte aceptó la doctrina de la unión de los contratos; retoma entonces el concepto poniendo el énfasis en la autonomía de la voluntad para crear tipos contractuales.
En la sentencia del 12 de agosto de 1976 se vuelve sobre la doctrina citada. La Corte Suprema de Justicia recupera el concepto de "unión de contratos" para indicar que las partes pueden celebrar múltiples contratos no subordinados, múltiples contratos "queridos como un todo" con una "recíproca dependencia", y una unión alternativa que se caracteriza "por la existencia de una condición que enlaza distintos contratos".
Así mismo, se puede rastrear el tema de la contratación conexa en la Sentencia 5224 del 6 de octubre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia. Allí, la Sala de Casación Civil reconoce explícitamente la existencia de los contratos donde varias convenciones no podrían ser tratadas jurídicamente como independientes, ya que se dejaría sin sentido los intereses de las partes12.
Ahora bien, teniendo claro el concepto de contratación conexa -sus orígenes económicos, teóricos y características- se hace necesario abordar el tema de sus efectos, circunscrito al supuesto de la nulidad de uno de los contratos vinculados a esta red.
3. LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
Como se señaló previamente, el artículo 1602 del Código Civil colombiano establece que el contrato es ley para las partes y solo puede ser dejado sin efectos por acuerdo entre ellas o por causas legales. Hans Kelsen (2009) aclara que las declaraciones de voluntad privada generan normas, el contrato entonces es un hecho productor de normas jurídicas pero la norma producida y el hecho generador, indica, "deben mantenerse nítidamente diferenciadas" (p. 267).
Frente a la construcción escalonada del sistema jurídico, el mismo autor, refiriéndose a la nulidad y anulabilidad, precisa que una norma jurídica "no puede ser nula, sino solo anulable" y el acto a través del cual se anula una norma, entendida como la privación de su validez, también sería una norma. El ordenamiento jurídico es el llamado a facultar a un órgano para anular la norma que produjo otro (Kelsen, 2009). Esta regla, en el contexto de los negocios jurídicos en Colombia, no es más que el reflejo de los artículos 1742, 1743 y 1746 del Código Civil, indicando este último que la nulidad solo puede ser "pronunciada en sentencia".
Josep Aguiló (1991), reproduciendo a Kelsen, quien apuntó "así como una norma jurídica puede limitar el dominio de validez de otra, también puede eliminar completamente la validez de otra" (p. 224), explica así que invalidar o derogar es el acto de restar validez a una norma a través de otra.
La declaratoria nulidad es entonces una forma de disolución de los negocios jurídicos, pero no la única. Mario Baena (2000, 2004) siguiendo la legislación y la doctrina tradicional, agrupa las causales de disolución en dos clases: la disolución por causa voluntaria y la disolución por causas legales. Las causales voluntarias son el mutuo consentimiento o también denominado resciliación, la revocación, la renuncia y el desistimiento; en las causales legales enumera la resolución, la terminación, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inexistencia jurídica, la pérdida del bien que se debe y la muerte13.
En este sentido cabe precisar que la nulidad no es una forma directa de extinción de las obligaciones. La declaratoria de nulidad afecta la eficacia del acto creado por la manifestación de la autonomía de la voluntad que no cumplió con las reglas del ordenamiento jurídico. De hecho, este no reconoce a los particulares una facultad ilimitada para la creación de negocios jurídicos, sino que reconoce su validez en tanto cumpla con las disposiciones normativas que pueden ser generales o particulares a cada negocio jurídico (Hinestrosa, 2007).
Entonces la invalidez del negocio jurídico, según Hinestrosa (2007), no es otra cosa que la reacción del ordenamiento jurídico frente a trasgresiones de normas imperativas que limitan el ejercicio de la autonomía de la voluntad, la cual debería cumplir con un conjunto de requisitos legales generales y particulares para celebrar negocios jurídicos.
Se tiene entonces que cuando en un negocio jurídico coinciden todos los elementos jurídicos generales que debe tener todo negocio, así como los especiales que fijan su especificidad en la variada gama de negocios jurídicos típicos y atípicos que los particulares pueden celebrar, la ley les reconoce eficacia jurídica. A contrario sensu, el negocio jurídico que no cumpla con unos u otros de aquellos requisitos legales puede verse abocado a la privación de su eficacia a través de la declaratoria judicial de la nulidad.
Estos requisitos para la validez de los negocios jurídicos son los establecidos en el artículo 1740 del Código Civil colombiano14, que reza: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".
Como es de entenderse, por "nulo" la norma se refiere a anulable en términos de Kelsen. Debe recordarse que solo le está dado al legislador limitar la libertad de actuación de los ciudadanos, y el órgano judicial es el llamado a declarar la nulidad tras verificar que ese acuerdo de voluntades es contrario a las normas imperativas. Nadie más que el legislador puede limitar la autonomía de la voluntad, haciendo expansión de la antigua máxima francesa pas de nullité sans texte (Ramírez, 2008).
El régimen de las nulidades en el Código Civil confeccionado por Andrés Bello avanzó más que el modelo francés. Para el siglo XIX se planteaban fuertes discusiones sobre este régimen en Francia, ya que el Código de Napoleón basó su reglamentación en casos particulares (Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2000) y del texto, exclusivamente considerado, no se reconocían las consecuencias jurídicas para la multiplicidad de supuestos de hecho que se pueden dar en las relaciones negociales.
Cabe recordar entonces que en nuestro ordenamiento el negocio jurídico que reúna los requisitos de voluntad o consentimiento, objeto posible y determinado, y la solemnidad exigida por ley, se reputa existente; ese mismo negocio será válido siempre y cuando los agentes que manifiestan su voluntad y forman el consentimiento sean plenamente capaces, que esa voluntad y consentimiento estén exentos de vicios (error, fuerza o dolo), que no haya lesión enorme (en los casos taxativos cuya sanción es la nulidad relativa) y que cumplan plenamente las solemnidades señaladas por ley (Cubides y Prada, 2012). Estos requisitos de validez son generales para todos los negocios jurídicos.
Retomando el artículo 1740 del Código Civil, que señala cómo la nulidad puede ser absoluta o relativa, Jorge Cubides y Yolima Prada (2012) resaltan que no hay consenso en la doctrina y jurisprudencia sobre la definición de estos conceptos, pero adoptan una tesis desde su efecto, al indicar que "un acto adolece de nulidad absoluta cuando se pretermiten requisitos o condiciones exigidos a un interés de orden público. Adolece de nulidad relativa cuando en su celebración se omiten requisitos exigidos en razón del interés individual de las partes" (p. 80).
El artículo 1741 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta a los negocios jurídicos con objeto o causa ilícita a aquellos que omitan un requisito o formalidad de ley que los dota de valor jurídico debido a su propia naturaleza, y los celebrados por personas con incapacidad absoluta15. La legislación mercantil, artículo 899, sanciona con este mismo tipo de ineficacia a los negocios jurídicos que contrarían normas imperativas, a los que tengan objeto o causa ilícitos y al celebrado por persona absolutamente incapaz.
Son los anteriores requisitos que responden al orden público en la medida que comprenden condiciones subjetivas y objetivas que son necesarias para el normal funcionamiento del ordenamiento jurídico. Los factores objetivos se alterarían por el incumplimiento de normas imperativas, la ilicitud o la omisión de requisitos de la naturaleza del negocio jurídico; los factores subjetivos por la incapacidad del agente (Cubides y Prada, 2012).
De la lectura del artículo 1741 de Código Civil y el 900 del Código de Comercio se observa que la nulidad relativa se aplica para los casos de incapacidad relativa16 y cuando median vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).
La nulidad es entonces de dos clases: absoluta y relativa. Eudoro González (1981) sostiene que en el campo procesal la acción que surge de la nulidad absoluta es la nulidad, mientras que la acción devenida de la nulidad relativa es la rescisión. Recuerda el autor el artículo 1526 del Código Civil, que dispone cómo "Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad", por lo tanto, la invalidez de dichos negocios no depende de la voluntad de los agentes, y siendo normas de orden público no admiten estipulaciones en contrario.
Tanto la nulidad absoluta como la relativa tienen igual efecto jurídico, esto es, privan de eficacia normativa a los negocios que han quebrantado normas de superior jerarquía, por lo tanto, la sanción no responde a "el mayor o menor número de irregularidades en el acto" (González, 1981, p. 134) que ocasiona una u otra nulidad, sino en las causas que las originan17.
En la doctrina y legislación extranjera se encuentran disimiles construcciones de la teoría de la nulidad. Siguiendo a Alessandri Rodríguez (1982) se tiene que en Francia esta construcción dogmática ha sufrido grandes cambios, debido a que el Código Civil francés contiene unos pocos artículos sobre la nulidad y los autores han propuesto múltiples interpretaciones.
Indica Alessandri Rodríguez (1982) que para los franceses Charles Aubry y Charles-Frédéric Rau la acción de nulidad y rescisión eran diferentes, la primera podía ser absoluta o relativa, y la segunda solo aplicaría para la protección de menores perjudicados por los negocios jurídicos.
Braudry-Lacantierie distinguió entre anulabilidad que devendría de los vicios en el consentimiento, la incapacidad y la falta de requisitos legales para la protección de los menores; y la rescisión que operaría solo en casos de lesión.
Planiol y Ripert sostuvieron que la nulidad relativa protegería un interés particular, como sucede con la incapacidad, los vicios del consentimiento y los diferentes supuestos de lesión.
Josserand estableció diferencias entre actos nulos y actos rescindibles. Los primeros serían causados por los vicios del consentimiento, la incapacidad y algunos vicios de forma; los segundos por la lesión y la ausencia de autorización al menor.
Henri Capitant (1940) distinguió entre actos inexistentes, actos nulos de pleno derecho y actos anulables. La nulidad de pleno derecho fue concebida por el autor como nulidad absoluta, los actos anulables serían susceptibles de nulidad relativa, y todos ellos serían grados de ineficacia de un negocio jurídico.
En Italia se observa que Roberto De Ruggiero diferenció la anulabilidad de la nulidad, donde la primera provendría de imperfecciones leves del negocio jurídico, mientras que el acto nulo se equipararía al inexistente, y por lo tanto no produciría efectos jurídicos. El italiano Nicolás Coviello contrastó los negocios nulos que no producirían efectos ipso jure de los negocios anulables, que solo operaría a petición de parte.
El Código Civil italiano, del año 1942, contiene la cláusula general sobre la nulidad de los contratos en su artículo 1418, determinando que el contrato es nulo cuando es contrario a las normas imperativas, salvo excepción legal; producen nulidad la falta de los requisitos del artículo 1325 (el acuerdo de las partes, la causa, el objeto y la forma prescrita por la ley), además, producen nulidad la ilicitud de la causa, la ilicitud de los motivos comúnmente acordados y la falta del objeto18.
En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación, promulgado en el año 2014 y vigente desde el 2015, constituye el régimen general de las nulidades en el artículo 386 que hace parte del Título IV sobre los hechos y actos jurídicos del Libro I (parte general). Ese artículo dispone que "Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas". Sin embargo, a lo largo del texto normativo establece supuestos puntuales de nulidad, como en el error, el dolo, la fuerza, la lesión, la simulación ilícita, entre otros19.
El Código Civil peruano, en su artículo 219, enumera las diversas causales de nulidad, entre ellas cabe resaltar: la falta de voluntad, el negocio jurídico celebrado directamente por el incapaz absoluto, por objeto física y jurídicamente imposible, por causa ilícita y por simulación absoluta; y en el artículo 221 establece las causales de anulabilidad, y entre ellas se tiene: la incapacidad relativa y los vicios en el consentimiento20.
Como se observa, los negocios jurídicos son instrumento de intercambio de bienes y servicios. La creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas responde, en primer lugar, a una manifestación del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que se debe sujetar a ciertos límites jurídicos; su inobservancia entonces puede conllevar a desarrollar "patologías" que pueden afectar la formación, desarrollo o ejecución de estos negocios jurídicos (Toscana, 2012, p. 408), afectando su eficacia a través de la declaratoria de nulidad. Se pasará entonces a vincular el tema de la contratación conexa con la nulidad.
CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN CONTRATO EN LA CONTRATACIÓN CONEXA
La contratación conexa, como manifestación de la contratación privada contemporánea, implica un replanteamiento de las reglas y principios contractuales clásicos, que se muestran insuficientes para resolver los problemas intersubjetivos de intereses devenidos de las actuales relaciones jurídicas obligacionales privadas. Como se detalló, el contrato único, aislado y negociado se ha convertido en excepcional, dando paso al contrato vinculado a una red contractual, predispuesto y de efectos extendidos.
Esborraz (2012) plantea dos grandes transformaciones a la visión del derecho clásico introducidas por la contratación conexa: la transformación de la regla de la relatividad de los contratos y la expansión de los efectos jurídicos en la conexidad.
Frente al primero, plantea el autor, la contratación conexa como fenómeno jurídico y económico implica la coordinación de relaciones empresariales y jurídicas, por lo tanto la división entre partes y terceros de los negocios jurídicos se difumina; es así como "en la vinculación contractual el contrato tiene efectos respecto de los contratantes, pero puede afectar a las partes de los otros contratos coligados" (Esborraz, 2012, p. 139). Se explica esto porque los múltiples agentes que participan de la red contractual pueden ser terceros al considerar individualmente cada negocio jurídico, pero no lo serán en ese sistema negocial complejo. El efecto práctico de este fenómeno se traduce en la posibilidad de ejercer "acciones contractuales cruzadas" (Esborraz, 2012, p. 139).
Las docentes Cataño y Wills (2016) se encargan de verificar este fenómeno en el contrato de paquete turístico en Colombia, el cual es una especie de contrato conexo; concluyen, luego de revisar la legislación colombiana y un conjunto de contratos de paquetes turísticos, que esta forma de contratación ha implicado un desvanecimiento de la responsabilidad entre los agentes del comercio, pero que a través de la teoría de la conexidad contractual, al prevalecer la noción de sistema negocial sobre la concepción del contrato único y aislado, sería posible para el turista ejercer la acción directa contra cualquiera de los intervinientes (operadores, organizadores, comercializadores)21.
Estos agentes, que no siendo parte contractual del turista, sí tienen una relación objetiva con el grupo de contratos, ya que se encuentran unidos por la finalidad supracontractual, que en este caso sería brindar al turista todos los servicios incluidos en el plan. Habría entonces una responsabilidad por el todo de cada agente involucrado, quienes son responsables por el paquete frente al usuario, independientemente de la relación contractual con este (Cataño y Wills, 2016).
De este modo, el aforismo latino del derecho civil Res inter alios acta22, que implica que un negocio jurídico celebrado entre dos partes no puede hacer ni acreedor ni deudor a terceros (Castillo Freyre y Osterling Parodi, 2005) encuentra una excepción más a la luz de la contratación conexa23.
Esta máxima, concebida por el pretor romano Julius Paulus e insertado en el Digesto, es más compleja, y abarca un principio procesal y sustancial: Res inter alios acta vel iudicata, alteri nec prodest, nec nocet, significando que lo hecho y lo juzgado entre partes no beneficia ni perjudica a terceros. De donde surge la incógnita si la declaración judicial de nulidad sobre uno de los contratos vinculados a un sistema negocial complejo puede transferir la invalidez a toda la red contractual.
La doctrina extranjera, a través del estudio de la contratación conexa, aporta elementos teóricos de análisis sobre la posibilidad de que la ineficacia en un contrato conexo pueda expandirse a todo el sistema negocial. Así lo expone Lorenzetti (1998), al indicar que la vicisitud que afecta a uno de los contratos (incluida entre ellas la que denomina invalidez) puede tener efectos sobre los otros contratos. Frustagli (1997) expresa, en términos generales, que debe ser admisible "la propagación de la ineficacia de uno de los acuerdos hacia los demás del conjunto" (p. 6).
Morales (2002) concluye que los agentes privados, por autonomía privada, pueden convenir múltiples contratos que conservando su individualidad buscan un resultado unitario. Esta función concreta determinaría la relación de dependencia entre los contratos conexos y, por lo tanto, condicionarían su ejecución (eficacia funcional) y su validez (eficacia estructural) por existir entre ellos una interdependencia teleológica, que no es otra que su causa sistémica.
Se observa que una parte de la doctrina italiana afirma que algunos supuestos de ineficacia, entre ellos la nulidad, que afecte a uno de los contratos coligados, se extiende a todo el conjunto contractual, tal efecto provendría de la naturaleza misma de la conexión (López, 1994).
Entre estos autores se tiene a Massimo Bianca (2007) y Francesco Gazzoni (citado en Morales, 2002). Para el primero, una de las características del contrato conexo es la existencia de un nexo de interdependencia, donde la suerte de los contratos vinculados se encuentra subordinada entre ellos; para el segundo, en la conexidad contractual hay un número plural de contratos autónomos pero vinculados, "en el sentido que los destinos de uno influencian los destinos del otro en términos de validez y eficacia [...] simul stabunt, simul cadent (juntos estaban, juntos caen)" (Morales, 2002, pp. 133-134).
La docente española Ana López Frías (1994) propone dos respuestas a tal problemática: indica que si uno de los contratos depende en su configuración o existencia de aquel sobre el cual recae alguna causal de ineficacia, declarada esta desaparecerá el objeto y/o causa del contrato derivado y, por lo tanto, "deberá ser declarado nulo" (p. 299); si no existe esa clara dependencia, deberá acudirse a la teoría de la causa para determinar el efecto de la ineficacia, ya que si tras la anulación de uno de los contratos se frustra la finalidad económica común -la causa supracontractual-, se deberá extender la ineficacia, ya que no hay razón de ser en el sistema negocial complejo.
A conclusiones análogas llegan José Fernando Márquez (2007) y David Esborraz (2012). Para el primero, no hay un principio contractual del que se deduce la transferibilidad o intransferibili-dad de los efectos de la nulidad entre los contratos vinculados. En los sistemas contractuales complejos, la declaratoria de nulidad solo incidiría sobre la eficacia de los demás contratos cuando se imposibilite la finalidad económica de la conexión, es decir, su causa supracontrac-tual. Para el segundo, la nulidad se proyectará en los demás, salvo que separando el contrato anulado no se afecte esa causa sistémica.
En Argentina, el Código Civil y Comercial de la nación ha sido la primera codificación en Latinoamérica en adoptar una definición legal de la conexidad contractual24; igualmente, ha establecido un efecto sobre el conjunto de contratos tras la extinción de uno de ellos, incluida la nulidad. El artículo 1075 establece que:
Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
Acorde con las reglas jurídicas colombianas, tenemos que tanto el régimen civil y comercial establecen las causales de nulidad (absoluta y relativa). El artículo 1602 del Código Civil consagra el principio de relatividad de los contratos, que no debería entenderse solo frente al nacimiento de las obligaciones causadas en un contrato, sino a la declaratoria de nulidad de los mismos.
Sin embargo, el Código de Comercio en sus artículos 902 y 903 establece el principio de la conservación de los contratos. En el primero se indica que la nulidad parcial de un negocio jurídico o de algunas de sus cláusulas, solo afectará a todo el negocio si se encuentra que las partes no lo habrían celebrado sin esa parte viciada. En el segundo artículo mencionado se establece que en los contratos plurilaterales, como el de sociedad, cuando las prestaciones se encaminan a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte uno de los vínculos solo se extenderá a todo el negocio jurídico si esa parte viciada resulta esencial para el fin previsto.
En dicho sentido se recomienda aplicar el régimen de las nulidades frente a contratos conexos, en el entendido que la nulidad que afecte a uno de los negocios jurídicos solo afectará al sistema negocial complejo en la medida que se observe objetivamente frustrada la causa supracontractual, que es la razón de ser de la conexidad. La nulidad de un contrato no puede transferir su invalidez a otro u otros, pero de ellos sí podría alegarse su ineficacia sobrevenida por la extinción de su causa25.
4. CONCLUSIONES
La contratación privada contemporánea se caracteriza por la influencia que los factores económicos han ejercido sobre ella, exigiendo que los contratos, como medio de circulación de los bienes y servicios, sean flexibles, agiles, prácticos y eficaces. Es así como el contrato paritario, aislado, negociado y regulado en detalle por los códigos decimonónicos, ha cedido frente a la contratación masiva, predispuesta, estandarizada, atípica y conexa.
La contratación conexa es reflejo de estas nuevas formas de contratación, que se verifica cuando dos o más contratos están unidos por un objetivo económico que actúa como razón de la vinculación; a esta se le denomina causa supracontractual. Esta mutua dependencia conlleva a analizar si la ineicacia en uno de los contratos vinculados puede transferirse a los demás como en el caso de la nulidad.
En Colombia el régimen de la nulidad de los negocios jurídicos privados se encuentra regulado en el Código Civil y el Código de Comercio fundamentalmente. La nulidad es una consecuencia civil que se aplica cuando los agentes privados celebran negocios jurídicos que faltan a los requisitos de ley. De acuerdo con sus causas específicas, la nulidad puede ser absoluta o relativa.
En los contratos conexos a los que se les aplique las normas colombianas, el régimen de las nulidades descrito se conserva intacto. Se plantea entonces la posibilidad de que frente a la sanción de nulidad de un contrato conexo, se debería veriicar el grado de afectación de la causa supracontractual; si el contrato declarado nulo frustra ese objetivo económico, los demás contratos devendrían ineicaces por la extinción de la causa común que funge como vínculo. Debería entonces el juzgador, frente a la petición de parte, determinar la existencia de la conexidad y concluir, a partir de ella, el efecto extensivo o limitado de la nulidad.