Introducción
El tratamiento del conflicto armado en Colombia y con él, el de sus actores, es un tema que durante varias décadas estuvo asociado a un tratamiento punitivo, tanto desde la legislación penal internacional como desde la legislación interna. (Orozco, 2006, p. 36)
Dicho tratamiento produjo -durante varias décadas- un efecto de deshumanización de la guerra o, lo que es igual, una guerra abierta, donde eran inviables, y así se manifestó en varias políticas de gobierno en Colombia, las negociaciones del conflicto armado interno o no internacional.
Si bien el Derecho Internacional Humanitario, permite, de un lado la disminución de la intensidad del conflicto y, la aplicación de principios como el de proporcionalidad, distinción y de neutralidad, el derecho penal internacional, de otro lado, introduce un tratamiento del actor armado bajo la aplicación de delitos de lesa humanidad, guerra y genocidio.
Lo anterior, supone la consideración de los actores armados bajo la disyuntiva del combatiente o del terrorista y una concepción de la guerra colombiana en una tensión permanente entre guerra contra el terrorismo y el conflicto armado interno. (Orozco, 2006)
Asimismo, la aplicación del derecho internacional, sin considerar la existencia de un conflicto armado interno o no internacional y las violaciones que de dicho conflicto se derivan para la población no combatiente, pone de manifiesto una desprotección de las víctimas y una ineficacia en la aplicación de la justicia transicional.
Bajo esta perspectiva, surge entonces una preocupación relativa a los enfoques que asume el derecho interamericano en relación con la aplicación del derecho internacional humanitario en los casos contenciosos que involucran al estado colombiano, dado que, desde una primera mirada, las normas del derecho internacional humanitario no son objeto de denuncia en el sistema interamericano.
El artículo que se presenta a continuación, hace parte del trabajo del semillero en Derechos Humanos y se pregunta entonces sobre la viabilidad de la aplicación del derecho internacional humanitario en los casos contenciosos examinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de este análisis, elabora una revisión de la línea jurisprudencial en donde describe la forma en la que dicho derecho puede ser aplicado dentro del derecho interamericano, con la pretensión de reflexionar sobre la garantía de la justicia transicional, particularmente en la aplicación de principios como la no repetición y la reparación integral de las víctimas en la forma en la que son procesados estos casos contenciosos dentro de la jurisprudencia del tribunal interamericano.
Análisis de los casos colombianos
Para efectos de lograr una mejor presentación de los casos contenciosos donde la Corte Interamericana ha decidido sobre la aplicación del derecho internacional humanitario en las diferentes sentencias que atañen al caso colombiano, se dividirán dichos casos conforme a los siguientes criterios:
Casos en los cuáles el Estado colombiano ha sido demandado por hechos dentro del conflicto armado no internacional.
Casos de reconocimiento de aplicación del Derecho Internacional Humanitario en las violaciones a derechos humanos derivadas de hechos de conflicto armado interno no demandados.
Casos en los cuáles el Estado colombiano ha sido demandado por hechos dentro del conflicto armado no internacional
Los casos en donde se demandaron violaciones al Derecho Internacional Humanitario a través de las denuncias a los protocolos de La Haya y de Ginebra, son los siguientes: Diecinueve (19) comerciantes vs Colombia, el caso La Rochela vs Colombia, Ituango vs Colombia, Mapiripán vs Colombia, Valle Jaramillo vs Colombia, Rodríguez Vera vs Colombia, Escué Zapata vs Colombia y Santo Domingo vs Colombia.
En el primero de los casos se refiere al asesinato de diecisiete (17) comerciantes que desarrollaban sus actividades en la frontera colombo venezolana en el municipio de Puerto Boyacá. Los comerciantes se dedicaban al transporte de mercaderías o de personas, la compra y venta de mercancías en la frontera colombo-venezolana y allí son detenidos, asesinados y descuartizados, para, finalmente lanzar sus cuerpos al río.
Dos semanas después de ocurridos los hechos, otros dos (2) comerciantes fueron en búsqueda de los desaparecidos, quienes también son detenidos y asesinados por un grupo paramilitar.
Si bien, el objeto principal de la denuncia de las víctimas está relacionado con la falta de investigación para el esclarecimiento de los hechos y con la ausencia de una sanción a los responsables, de acuerdo con los hechos dentro de este caso se trata de hechos asociados al conflicto armado interno del estado colombiano donde, es deducible, una violación tanto a los protocolos de la Haya como de Ginebra, donde el grupo paramilitar a violado el principio de proporcionalidad y de precaución, de un lado, porque el descuartizamiento de las víctimas constituye un uso desmedido de la fuerza, que en este caso ocasiona un alto sufrimiento y dolor a quienes sufren los efectos de un conflicto armado no internacional que no les pertenece, además de constituir también una violación del principio de distinción, en el sentido de no diferenciarse a la población no combatiente de la combatiente dentro del conflicto desarrollado en Colombia.
En el segundo de los casos, La Rochela vs Colombia, está asociado al asesinato de doce (12) de representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la lesión de tres (3) de ellos. Los representantes se dirigían al municipio de La Rochela a investigar los hechos ocurridos en razón del asesinato de los 19 comerciantes, referidos en el párrafo anterior y en este momento fueron interceptados por fuerzas paramilitares, quienes disparan contra los vehículos y solo tres (3) personas logran sobrevivir. Las víctimas centran su reclamación ante la Corte Interamericana en la violación de los derechos de falta de investigación efectiva y de sanción de los responsables. Es constatable también en el presente caso que, si bien no se denuncian los artículos del Derecho Internacional Humanitario, los hechos evidencian un uso desmedido de la fuerza y una clara vulneración del principio de distinción.
El tercero de los casos es el caso Ituango vs Colombia, en él se lleva a cabo un acto de guerra en el municipio de Ituango en el departamento de Antioquia por grupos paramilitares. Las víctimas alegan que dentro de dicho municipio el Estado no ha cumplido con la obligación de juzgar a los responsables en forma efectiva y que, por lo tanto, no se ha reparado de forma adecuada los hechos. La Corte Interamericana condena nuevamente sólo por las violaciones de los derechos convencionales y no considera violaciones al DIH pese a que las víctimas no los denuncian.
El cuarto de los casos es el caso Mapiripán vs Colombia, pese a la gravedad de los hechos, dado que se trató de una masacre perpetuada por grupos paramilitares en el municipio de Mapiripán en el departamento del Guaviare, donde hubo despliegue aéreo, marítimo y participación de miembros del ejército en una operación armada en donde se torturaron y asesinaron los habitantes del municipio, la Corte Interamericana condena al estado colombiano sólo por el desconocimiento de obligaciones convencionales, referidas, como en la mayoría de los casos que hemos examinado, a la ausencia de investigación de los hechos y a la falta de condena de los responsables. Se omite entonces un análisis de las violaciones al derecho internacional humanitario.
El quinto de los casos es el caso conocido como Valle Jaramillo vs Colombia, en este, es asesinado el exlíder de derechos humanos y expresidente del Comité de Derechos Humanos, Jesús María Valle Jaramillo. En el hecho fue comprobada la participación de miembros de la Cuarta Brigada de Medellín y del Batallón Girardot. La Corte considera que se trata de hechos derivados de un conflicto armado no internacional o interno y realiza un muy interesante ejercicio contextualizando los hechos para establecer la responsabilidad del Estado, dado que se trata de uno de los cuatro (4) líderes asesinados en el transcurso de diez (10) años. No obstante, no son consideradas las violaciones al derecho internacional humanitario a pesar de que hay un evidente reconocimiento del conflicto.
El sexto de los casos que examina la Corte Interamericana es el caso Rodríguez Vera vs Colombia, surge con ocasión de los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 durante los actos de retoma del Palacio de Justicia. En ellos, fueron desaparecidas de manera forzada las siguientes personas: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda durante el operativo de retoma. También son torturados los señores Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis. Pese a que se trata de manera evidente de hechos ocurridos con ocasión del conflicto, para el caso, la toma del Palacio de Justicia por parte del M19 en su intención de realizar un juicio político al entonces presidente Belisario Betancur, la Corte Interamericana no se pronuncia sobre las violaciones al Derecho Internacional Humanitario, en lo que tiene que ver con el principio de distinción aplicado tanto a las fuerzas militares como al grupo M19 y, aparece nuevamente el caso como un caso aislado del conflicto armado interno en Colombia.
El séptimo de los casos es el referido a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos ocurridos al señor Germán Escué Zapata en razón de su detención arbitraria, maltrato y ejecución extrajudicial, caso reseñado como Escué Zapata vs Colombia.
Si bien el caso presenta violaciones al Derecho Internacional Humanitario, respecto a aplicación del principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza por parte de las fuerzas militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se pronuncia respecto a las violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
El octavo y último de los casos está relacionado con los hechos ocurridos en la comunidad de Santo Domingo, comunidad indígena, referido Santo Domingo vs Colombia. En ella son desplazados cientos de líderes indígenas y es asesinada una persona. Las víctimas denuncian, tanto la falta de investigación de los hechos como la ausencia de juzgamiento de los responsables.
En este último caso, la Corte no realiza entonces consideraciones relativas a la aplicación del DIH en hechos dentro de un conflicto armado.
Casos de reconocimiento de aplicación del Derecho Internacional Humanitario en las violaciones a derechos humanos derivadas de hechos de conflicto armado interno no demandados.
El único de los casos en los cuáles la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica el DIH es el caso Las Palmeras vs Colombia. Tal y como lo refiere Susana Núñez Palacios en su artículo titulado: Aplicación e interpretación del Derecho internacional humanitario en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos este fue el primero de los casos en los que la CoIDH se pronuncia sobre la interpretación y aplicación del DIH. Anteriormente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH- se había pronunciado en el caso La Tablada vs Buenos Aires y en el informe expedido al Estado de Argentina, la CIDH hizo referencia al DIH para aplicarlo de manera directa frente al principio de distinción, dado que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no contiene normas que permitan derivar responsabilidad de ataques armados de la fuerza pública frente a la población no combatiente. En esta ocasión, por tratarse de hechos dentro del conflicto armado, es necesario aplicar estas normas del Derecho Internacional Humanitario.
Las Palmeras vs Colombia es entonces el primero de los casos en donde existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana frente a la manera en la que debe interpretarse y aplicarse el Derecho Internacional Humanitario. La sentencia de la CoIDH se refiere a los hechos ocurridos en el municipio de Mocoa en el departamento del Putumayo. En ellos es herido un niño de seis (6) años y son masacradas seis (6) personas y vestidas de falsos positivos. Los hechos se ejecutan por parte de la policía, acompañada del ejército y en ellos es condenado el Estado colombiano.
En esta ocasión fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien solicitó a la CoIDH que aplicara la Convención de Ginebra y en tal sentido estableciera las circunstancias de muerte de las personas para esclarecer las violaciones al derecho a la vida, consagrado en la Convención y también en los instrumentos del DIH. (Núñez, 2011, p.26)
No obstante, y pese a las recomendaciones, la Corte Interamericana consideró que el Derecho Internacional Humanitario no era aplicable para condenar al Estado colombiano y que sólo podría apoyarse en el mismo para hacer interpretaciones de la propia convención y protocolos anexos de donde son derivadas las violaciones de derechos humanos. Nuevamente, omite el tribunal aplicar directamente los Convenios de la Haya y de Ginebra, vulnerando, como lo veremos en el próximo capítulo los principios de la justicia transicional. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras vs Colombia)
El Derecho Internacional Humanitario en las sentencias de la Corte Interamericana
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos pese a que ha sido planteado para la protección de los derechos humanos en su integridad, ha demostrado prácticas en las que excluye la aplicación del derecho internacional humanitario como si este no hiciese parte integral de la protección de los derechos humanos y con ello ha dejado a las víctimas del conflicto armado interno o no internacional en una situación de desprotección frente a las violaciones del derecho internacional humanitario.2
En las prácticas del Sistema Interamericano se observa una línea jurisprudencial con un enfoque hacia las violaciones directas de los artículos convencionales y dentro de ella con un énfasis en violaciones de derechos civiles y políticos, descartando las denuncias por violaciones de derechos sociales salvo dos casos específicos como la libertad sindical y el derecho a la educación. (Mira y Rojas, 2010)
Sobre este punto, de acuerdo con las reflexiones realizadas por Victor Abramovich, Christian Curtis, Julieta Rossi, Francisco Cortés Rodas, Rodolfo Arango Rivadeneira y Carlos Urquilla Bonilla, los derechos humanos son fundamentales y no pueden ser fragmentados para su protección, menos aún cuando se trata de derechos como los anteriormente denominados como de segunda generación o derechos sociales.
Los derechos humanos, son derechos subjetivos, como tales, tienen una necesaria relación de interdependencia que amerita una constitucionalización como derechos fundamentales sujetos a acciones propias. Los autores sostienen entonces una necesaria vinculación e interdependencia de los derechos humanos que hace prácticamente imposible una división por generaciones. (Abramovich y Rossi, 2007, p. 36); (Arango, 2001); (Cortés, 1999); (Urquilla,
Utilizando la analogía, sobretodo en lo que atañe a las violaciones de derechos humanos derivados de hechos de conflicto, y, en este sentido, en materia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, podríamos consentir entonces que este estatuto hace parte de un corpus iuris de protección integral del individuo, no divisible o no fragmentable por prácticas jurisprudenciales. No obstante, es necesario entender que las situaciones de violación de derechos humanos interpretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ser concebidas como situaciones de violaciones de derechos humanos en hechos de conflicto distintas a las violaciones de derechos humanos en situaciones de "no guerra" o de "normalidad" o de "paz". Ello es así, en tanto que las situaciones de conflicto armado no internacional o conflicto armado interno, suponen una aplicación de principios como la distinción, la proporcionalidad, la neutralidad y la precaución, bastante caros al derecho internacional humanitario y que, por lo demás, operan de manera preventiva. En este sentido, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos quisiera aplicarlos de forma directa, podría prevenir en futuras ocasiones la forma en la que se desarrolla dicho conflicto sólo haciendo un llamado a la obligación del respeto a los mismos por parte del Estado o, en su defecto, considerando una mayor tutela a las víctimas al advertir al estado que debe cumplir mejor su posición de garante en territorios donde se desarrollan actividades armadas.
Cuando la CoIDH, decide sobre violaciones de derechos humanos, sólo teniendo en cuenta artículos convencionales o protocolos y tratados internacionales anexos, pareciera considerar que el contexto en el que operan las violaciones fuera un contexto sumamente extraño al conflicto armado interno en Colombia.
Todo lo anterior, tal y como lo plantea acertadamente Susana Núñez Palacios, ha generado un contexto de desprotección de las víctimas quienes para acudir al Sistema Interamericano deben tipificar artículos convencionales violados y no pueden acudir a las convenciones de La Haya o de Ginebra, en una especie de paradoja frente a la forma en la que se han decidido casos de violaciones de derechos humanos en contextos internacionales como los que decide el Consejo de Seguridad donde el Derecho Internacional Humanitario sí resulta siendo obligatorio.
Resultados y conclusiones
Si bien es cierto en muchos casos se ha establecido que el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos solo puede operar en los casos en donde se presentan violaciones a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también lo es que hay ciertos hechos que han involucrado violaciones al Derecho Internacional Humanitario y que en estos hechos se han tejido litigios en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que suponen la existencia de un conflicto armado interno en donde necesariamente debe haber cabida a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
Solo en uno de los casos analizados por la CoIDH, la Corte ha admitido la aplicación del DIH, pero en este, sigue considerando que el mismo funciona solamente como doctrina probable o si se quiere como fuente auxiliar.
En este sentido, tal y como lo hemos venido sosteniendo, se produce una división de los derechos humanos, que para la doctrina es inconcebible no sólo por la necesaria complementariedad que tienen dichos derechos, sino también porque fragmentarlos resulta poniendo en riesgo dos principios de la justicia transicional, cuáles son la garantía de no repetición y la reparación integral de las víctimas, incursas en estos casos, en eventos derivados del conflicto armado interno o no internacional.
Si en el derecho constitucional y en el derecho internacional, se sostiene una tesis como la indivisibilidad de los derechos humanos y, en el derecho constitucional se sostiene la idea de bloque de constitucionalidad para aplicar la máxima garantía de protección de los derechos humanos al individuo, también debe hacerse lo mismo con los diferentes órganos del sistema internacional de protección de derechos humanos que operan tanto a nivel regional como a nivel internacional.
No parece coherente que el Consejo de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas se vean obligados a aplicar el Derecho Internacional Humanitario por ser parte de su corpus iuris y no se obligue a las instituciones del Sistema Interamericano de Protección de estos mismos derechos.