SUMARIO
Introducción.- I. La apreciación de las pruebas en conjunto.- II. Comentarios sobre los errores de hecho.-A El error de hecho por falso juicio de existencia.- B. El error de hecho por falso juicio de identidad. - C. El error de hecho por falso raciocinio.-III. El rol de la verdad en la casación penal por vía indirecta.- Conclusiones.- Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
El objetivo de este artículo es formular algunas observaciones críticas relacionadas con la técnica que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para dar por sentado el correcto planteamiento de algunas causales propias del recurso extraordinario, como el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, errores de hecho que fundamentan en casación la violación indirecta de la ley sustancial. La teleología de estas causales se relaciona en sí con uno de los fines del proceso penal: la aproximación a la verdad entendida como correspondencia entre un enunciado normativo y una facticidad relevante para la aplicación de una norma jurídica, por lo que, en la fundamentación de los cargos, le corresponde al casacionista analizar la prueba afectada por el yerro, a partir de una valoración racional (es decir, conforme a las reglas de la sana crítica) de la misma para delimitar su existencia (en el caso del falso juicio de existencia) y su esencia (en el caso del falso juicio de identidad), y relacionar los restantes medios de prueba valorados por las instancias. Esta finalidad de la verdad como correspondencia, por lo tanto, encuentra en las causales de violación indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria, un remedio procesal extremo para proveer a su realización en la mayor medida posible, mediante la corrección de los errores in iudicando determinantes en el fallo de una incorrecta fijación de los hechos y, por consiguiente, de una errada aplicación de la ley. Se concluirá finalmente si, en efecto, esas metodologías indicadas por la Corte para el planteamiento de la violación indirecta y algunas prácticas frecuentes en la sustanciación de los fallos son convenientes para la realización del valor de la verdad como correspondencia.
Antes de entrar de lleno en el análisis de las causales, es imperativo abordar una definición del error de hecho, especie del género error in iudicando1, siguiendo la jurisprudencia de la Sala1 de Casación Penal de la Corte. El error de hecho expresa un falso juicio en torno a la prueba, por lo que el yerro puede versar sobre la existencia material del medio probatorio o sobre su sentido fáctico:
el error de hecho manifiesto, por su propia naturaleza y características, tiene qué ver con la tangibilidad de la prueba, tanto respecto a su existencia misma como en cuanto a la objetividad de su significación probatoria. Luego no puede en modo alguno originarse un error evidente de hecho en una simple disparidad de criterios en torno a la aptitud demostrativa de la prueba, como tampoco en una visión fragmentaria de los medios de persuasión allegados a un proceso2.
I. LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
Las causales de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia (en sus modalidades de omisión o de suposición del medio probatorio) y por falso juicio de identidad, se encaminan a proveer la efectiva vigencia del principio de unidad de la prueba o de apreciación de las pruebas en conjunto, según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica3, actividad que implica que el funcionario judicial debe exponer siempre el mérito que le asigne a cada prueba, tal como lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 20004. De igual manera, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 establece que los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto5.
Por otro lado, es conveniente también mencionar el principio de necesidad de la prueba, el cual indica que las providencias que resuelvan de fondo un asunto deben estar plenamente soportadas en las pruebas que le suministran al juez el conocimiento de los hechos del caso, que obran en el proceso y fueron aportadas al mismo de manera legal y oportuna6, por lo que al juzgador le está vedado acudir a su conocimiento privado7. El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio que se quiebra con el falso juicio de existencia, y en cuyo tenor dice: "las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe".
El conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y así debe ser examinado y apreciado por el juzgador, con el fin de confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme8. Es este el denominado principio de unidad de la prueba9. Siguiendo al italiano Giovanni Brichetti, la prueba debe concebirse como una unidad en la multiplicidad:
La prueba es verdadera síntesis, verdadero sistema, verdadera constituidora de la unidad en la multiplicidad; no simple suma, coacervatio, de los datos singulares. Por tanto, el convencimiento debe considerarse en rigor como agrupación, como síntesis; no como una simple suma de ideas. La suma y la multiplicación son simples agregados cuantitativos, y el concepto debe expresar, en cambio, una unidad orgánica10.
Hernando Devis-Echandía, siguiendo el clásico texto de François Gorphe Apreciación judicial de las pruebas (1947), explica cómo a través de los medios de prueba son percibidos los hechos mediante los órganos de los sentidos y un simple raciocinio11. Una vez lista la actividad perceptiva, el juzgador debe proceder a la representación o reconstrucción histórica de los hechos mediante un razonamiento mucho más complejo, sobre todo de manera conjunta, con especial cuidado de evitar lagunas u omisiones que trastruequen la realidad o la hagan cambiar de significado. Así,
El éxito de la valoración, y, por tanto, de la sentencia, depende también de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir12.
Para una correcta valoración no se deben tener en cuenta unos medios y rechazar otros, ni apreciar cada medio de manera aislada. Tal como aconsejan John Henry Wigmore y François Gorphe, debe formarse el juez:
Un cuadro esquemático de los diversos medios de prueba, clasificándolos de la manera más lógica, relacionándolos entre sí, debido a sus conexiones más o menos estrechas, comparando los elementos de cargo con los de descargo respecto de cada hecho, a fin de comprobar si los unos neutralizan a los otros o cuáles prevalecen, de manera que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente; todo eso antes de sacar conclusiones de ellos, de acuerdo con la gran regla cartesiana de proceder objetivamente, sin ideas preconcebidas, con desconfianza o duda provisional respecto de las varias hipótesis13.
Este proceso termina con el resultado de la prueba, para cuyo conocimiento no basta con examinar los diversos medios probatorios que concurren a producir el convencimiento en un sentido positivo o negativo sobre la existencia de un hecho determinado, toda vez que es indispensable tener en cuenta los medios aportados por la parte contraria, para tratar de desvirtuar el valor de convicción de los primeros14. El resultado de la prueba, finalmente, es la conclusión que infiere el juez con base en el conjunto de los medios aportados al proceso, sobre los hechos afirmados o negados en él. Para Gorphe, en conclusión:
Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno. Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarles con exceso ni juzgarlos despreciables a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos15.
Antes de iniciar el estudio de la jurisprudencia sobre los errores de hecho, es necesario hacer unas precisiones conceptuales, empezando con la noción misma de valoración, que se entiende como el ejercicio intelectual del juez encaminado a verificar los enunciados fácticos propuestos por las contrapartes, o a evaluar la correspondencia de los mismos con los hechos que describen sobre la base de la prueba obrante16. El juez está en la obligación de argumentar el sentido de su decisión con base en las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso, individualizándolas, relacionándolas como un todo, precisando su contenido particular, su vinculación con los enunciados fácticos sugeridos y su grado de confirmación; en definitiva, el juzgador debe dar las razones sobre las cuales edifica la conclusión de acreditación de determinados enunciados a partir de las pruebas disponibles en el proceso. La valoración de la prueba se produce una vez cerrado el acopio de los diversos medios de prueba, y tiene como finalidad determinar el grado de corroboración de las hipótesis planteadas en relación con los medios de prueba disponibles17.
II. COMENTARIOS SOBRE LOS ERRORES DE HECHO
A. El error de hecho por falso juicio de existencia
Sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que se denomina falso juicio por omisión, o cuando, por el contrario, acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicado ni aportado al proceso, variante esta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición18.
En cuanto a la primera modalidad, el error de hecho suele descubrirse con la confrontación directa del acopio probatorio y las motivaciones del fallo; lo fundamental es examinar si el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que este contiene, porque el yerro no se configura si en la sentencia, pese a no mencionarse expresamente el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio19. Este planteamiento de la Corte ampliamente reiterado, es razonable en la medida en que permite maximizar la efectividad del principio de unidad de la prueba, ya que esta como tal debe merecer el análisis íntegro de su contenido para fijar la afirmación del hecho que se quiere demostrar.
No obstante, cuando se afirma que no puede predicarse un falso juicio de existencia por omisión cuando la prueba es apenas mencionada por el sentenciador20, se desconoce que la mención de una prueba es solo eso, y no una incorporación valorativa de su contenido que puede incluso lograrse sin que la prueba sea directamente mencionada; por supuesto, si la prueba no es relevante para la acreditación de los hechos objeto del debate probatorio, bien sea de los relevantes para afirmar o infirmar la conducta punible, la intrascendencia del medio no justifica esa atención expresa de su contenido que es lo deseable en principio, porque como bien lo ha dicho la Sala Penal en otras ocasiones, "en virtud del principio de selección probatoria, el juez no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de persuasión incorporados al proceso, ni de todos y cada uno de los extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino que debe ocuparse únicamente de aquellos que considere importantes para la decisión a adoptar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o supresión de prueba, cuando aparezca de manera clara que ese medio fue realmente ignorado siendo relevante para la resolución del asunto"21.
Por estas consideraciones, esta causal de casación debe enfocarse en la trascendencia de la prueba omitida, y en el caso de que ese medio probatorio omitido revista suficiente importancia para acreditar algún hecho que hubiera variado las conclusiones del fallo, no es razonable inadmitir la censura por el hecho, en sí baladí, de que la prueba haya sido mencionada por el juzgador, porque una mera indicación de la prueba no significa que esta se haya incorporado al proceso valorativo probatorio del juez. En este punto, se quiere decir que la prueba no se incorpora con su mención, sino con el estudio de su contenido, convicción defendida por Michele Taruffo quien critica la frecuencia con que los tribunales enuncian sin valorar ni justificar22. En la práctica, con esta posición de la Corte que se critica, esa indicación de la prueba sin análisis de su contenido obligaría las más de las veces al casacionista a plantear un falso juicio de identidad, causal que presupone, en una secuencia lógica, que la prueba fue tenida en cuenta, es decir, que no fue ignorada por el sentenciador, pero que no fue valorada en su contenido material por su extensivo (¡o casi total!) cercenamiento.
Lo correcto es que la jurisprudencia de la Corte retome un planteamiento simple, pero efectivo y coherente de cara a la lógica de las causales de falso juicio de existencia y de falso juicio de identidad: el hecho de que se soslaye la prueba con su mención genérica configura el error de hecho por falso juicio de existencia, ya que en este caso el juez no le dedica la debida atención que le impone la labor de apreciación del caudal probatorio. Esta observación crítica coincide con la exigencia de motivación racional de las pruebas en conjunto, que en esta causal del recurso extraordinario debe ser vigilada por la Corte de Casación, ya que la mera enunciación de las pruebas ignorando su contenido sustancial implica una violación del deber de motivar las resoluciones judiciales, para que puedan ser controlables de forma racional ex post23.
Es frecuente que los casacionistas omitan una regla jurisprudencial, que suele olvidarse por el excesivo enfoque que les merece la sentencia de segundo grado; para la jurisprudencia, no hay falso juicio de existencia por omisión cuando la prueba es tenida en cuenta por el juez de primera instancia, y no por el juzgador ad quem24. Y es comprensible, porque de todas formas el juez que tiene el deber de examinar el acervo probatorio como un todo, es el de primera instancia, y si se advierte una omisión probatoria del tribunal, que puede ser comprensible por la limitación que se le traza a partir del recurso ordinario de apelación, no hay tal falso juicio de existencia si el juzgador a quo tuvo en cuenta la prueba y fijó su contenido, porque se entiende que en lo plenamente confirmado por el juez de segundo grado, hay una unidad jurídica inescindible con la sentencia de primera instancia25. Por ende, la preparación previa que se exige en la técnica casacional, implica el estudio serio de las dos sentencias, cuya unidad es el objeto de ataque del recurso.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada la técnica correcta para plantear el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Cuando se omite apreciar una prueba materialmente obrante en el proceso, la demostración del yerro impone al casacionista el deber de identificar en el plenario o actuación la prueba omitida, objetivar su contenido en los aspectos sustanciales, analizar el mérito probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica y acreditar, mediante un análisis del conjunto probatorio y con la inclusión de la prueba omitida, que de no haberse presentado la omisión las conclusiones del fallo habrían sido distintas, lo cual determinaría una declaración de justicia diferente a la consignada en la sentencia impugnada26.
Es importante, de cara a la estricta observancia de esta metodología, que el casacionista se atenga rigurosamente al contenido de las pruebas no tenidas en cuenta por el juzgador, y que las valore de cara al principio que activa en definitiva la procedencia de la casación, como el de trascendencia27, explicando cómo las conclusiones del fallo hubieran variado sustancialmente si no se hubiera omitido la prueba, por lo que resulta evidente que este error de hecho debe tener la suficiente entidad como para desquiciar o enervar la sentencia. Sin lugar a dudas, esta exigencia de valoración de la prueba esencial omitida en relación con el conjunto probatorio, supone de forma perentoria tener en cuenta la fijación de los hechos y la valoración de los restantes medios de prueba obrantes en el expediente, sin ensayar posturas personales sobre tales medios ignorando la realidad procesal28. Por lo demás, el esfuerzo del casacionista por valorar la prueba omitida no puede llevarlo a su distorsión, o al ensayo de opiniones que no se compadecen con el tenor literal de la misma.
B. El error de hecho por falso juicio de identidad
El error de hecho por falso juicio de identidad acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, por lo que en tal caso corresponde al demandante identificar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada. El error en este caso es de apreciación, ya que el sentenciador acierta en la selección de la prueba invocada, pero le otorga un sentido y un alcance equivocados, contrarios a la verdadera esencia en ella contenida; en otras palabras, se hace decir a la prueba algo contrario a su espíritu29, por lo que el equívoco judicial tiene qué ver, en últimas, con las alteraciones que el sentenciador ejerza sobre el contenido de la prueba. Puede ser, en definitiva, en este error de hecho, que se le haga decir a la prueba "más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa"30.
La consecuencia natural de proceder a tomar una parte de la prueba por el todo (esto es, la acción de cercenar), o a fundar el todo probatorio en una de sus partes, es la tergiversación de la sustancia de la prueba; por eso, cuando el sentenciador toma en cuenta solamente una parte de la prueba, desconociendo el resto de la misma31, y considera su contenido esencial como expresado exclusivamente por esa parte valorada, incurre no en falso juicio de existencia, sino en falso juicio de identidad, ya que no existen en casación falsos juicios de existencia parciales32.
El error de hecho se presenta fundamentalmente en tres modalidades, en razón a que al aprehender el contenido de la prueba, el juzgador le resta circunstancias trascendentes (es decir, omite aspectos importantes de ella), o le agrega aspectos ajenos a su texto, o simplemente desfigura su estricto sentido literal33. La metodología a plantear para este yerro probatorio en la demanda debe ser muy exigente, esto con miras a evitar que en la censura el casacionista termine formulando su propia opinión personal sobre el contenido de la prueba afectada de falso juicio de identidad, ya que esta posibilidad de entrada contradice la doctrina inveterada de la Corte, en el sentido de que la casación no es una tercera instancia en la cual se puede cuestionar libremente el fallo y la valoración de las pruebas, planteando simples discrepancias sobre su mérito suasorio34. Por ende, en una posición jurisprudencial valiosa por su talante pedagógico, la Sala Penal de la Corte afirmó que en la formulación del falso juicio de identidad,
Se trata, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, de realizar un elemental ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente35.
Cuando se plantea el error de hecho por falso juicio de identidad, es importante delimitar de forma clara lo que el juzgador le hizo decir a la prueba, y lo que en realidad dice la prueba, todo con el fin de inferir claramente cuál fue aquel contenido de la prueba ignorado, adicionado o tergiversado, ateniéndose siempre el casa- cionista al hecho genuino que se deriva de la prueba contemplada como un todo.
Para los falsos juicios de existencia y de identidad, el éxito del cargo se sustenta en la idea de la incidencia del yerro en la parte resolutiva del fallo, porque bien puede ocurrir que el sentenciador incurra en los errores de valoración probatoria que invoca el casa- cionista; pero el esfuerzo jurídico de este será en vano si no logra acreditar que esos errores tienen la virtualidad de variar el sentido del fallo, para valorar las pruebas omitidas o tergiversadas en su contenido, en conjunto con las restantes pruebas valoradas por las instancias, siendo este el complejo ejercicio valorativo que debe llevar a cabo el casacionista para asegurar un planteamiento correcto de la censura y su consecuente éxito36. Pero, se insiste, este ejercicio debe realizarse siempre con estricto apego al contenido sustancial que se desprende de las pruebas valoradas por el juzgador, y con fiel sujeción al contenido que se deriva de la prueba marginada o malinterpretada por adiciones, cercenamientos o tergiversaciones.
Es realmente escandaloso el número de demandas inadmitidas por el famoso argumento de la opinión personal del casacionista. En este punto, con miras a preservar la tutela judicial efectiva y evitar eventuales injusticias, el esfuerzo jurisprudencial debería encaminarse a un refuerzo de la actividad pedagógica sobre el planteamiento de las diversas causales, en un lenguaje claro y sencillo, que promueva el entendimiento simple de la metodología del recurso, y de paso contribuya a la desformalización paulatina de las complejas exigencias jurisprudenciales37. La sentencia de 3 de agosto de 2005 ya citada es un excelente ejemplo de transmisión didáctica del conocimiento sobre la técnica de fijación del falso juicio de identidad, que hace gala de simplicidad mas no de brumosidad.
Para coadyuvar a este ideal de claridad, se propone el siguiente ejercicio: el casacionista debería recordar la sugerencia de Nicola Framarino dei Malatesta en relación con lo que él denomina el carácter natural y social del convencimiento del juez. El convencimiento, como máximo grado de persuasión, debe ser no solamente natural -es decir, dimanante únicamente de la acción genuina de las pruebas- y no artificial, esto es, producido por razones extrañas a su naturaleza intrínseca; sino que también debe ser tal que si los hechos y las pruebas sometidos a su conocimiento son propuestos al juicio desinteresado de cualquier otro ciudadano racional, deberían producir en este también la misma convicción que produjeron en el juzgador38. Estos predicados tan anhelados por Nicola Framarino dei Malatesta para el convencimiento en la actividad judicial, debería tenerlos en cuenta el casacionista en el momento de emprender el análisis de incidencia del yerro in indicando sobre la prueba, porque en este escenario crucial de la técnica de casación a él le corresponde asignarle expresamente un contenido a la prueba omitida que se derive de su propia naturaleza, y que sea meridianamente perceptible por cualquier otro ciudadano, esto con el fin de tratar de evitar o minimizar el riesgo, probablemente presente en estos casos, de una valoración arbitraria, parcializada y quizás muy apasionada que distorsione los contornos objetivos de la prueba, observación esta que resulta igualmente aplicable para el análisis de la prueba considerada por el juez pero tergiversada en su contenido esencial. Aquí debe extremarse una valoración que indique certeza natural y social.
Esa valoración en conjunto con los restantes medios de prueba, constantemente recordada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no puede ser descuidada por el actor, ya que los falsos juicios de existencia o de identidad identificados podrían no tener el suficiente peso para modificar las conclusiones del fallo, al no enervar sustancialmente las inferencias del sentenciador originadas en las pruebas obrantes en el proceso que no fueron objeto de los errores de hecho. Por esta razón, la noción de error tanto en los falsos juicios de existencia como en los falsos juicios de identidad implica el análisis de dos momentos: no solamente se trata de constatar el yerro inicial de desconsideración o tergiversación de la prueba, ya que la exigencia de trascendencia implica adicionalmente el análisis de la incidencia del error en la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que se dilucida verificando que, de no haber incurrido en el mismo, las conclusiones de la sentencia habrían sido diferentes.
En cuanto a los cambios que se hubieran podido advertir de no haber incurrido el tribunal en los yerros fácticos de apreciación, podrían mencionarse aquellos referentes a exclusiones de las categorías de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. También se deben mencionar las modificaciones favorables en relación con: a) la forma de intervención en el injusto (por ejemplo, la degradación de coautor a cómplice) o con el tipo penal que se aplicó, b) las atenuantes genéricas o específicas, c) la dosificación judicial de la pena y d) la conclusión de absolución por aplicación del in dubiopro reo. En este último caso, la trascendencia del error se identifica cuando de las pruebas indebidamente valoradas por errores de omisión o de tergiversación, surgen motivos divergentes de la afirmación de responsabilidad penal dignos de ser tenidos en cuenta39, que no permiten afirmar una condena, bajo el supuesto de que esta exige no solamente que la probabilidad de la hipótesis de la acusación supere la probabilidad de la hipótesis de la defensa40, sino además que debe necesariamente excluir una duda esencial respecto a la inocencia41.
Por último, es importante no olvidar que la violación indirecta implica, en la formulación idónea del cargo, identificar finalmente las violaciones medio en relación con las pruebas, equívocos conducentes a las violaciones fin de la ley sustancial en los sentidos de "falta de aplicación" o de "aplicación indebida"42. En otras palabras, el casacionista debe concretar las normas medio que fueron infringidas por el sentenciador (que, como es lógico, terminan siendo aquellas que recogen los principios de unidad de la prueba, necesidad y método de la sana crítica) ante la ocurrencia de los errores de hecho, y demostrar que tales equívocos generaron, en el marco mismo de la aplicación de la ley sustancial, la aplicación indebida de normas jurídico-penales (por ejemplo, aquellas relacionadas con el tipo penal, con las formas de intervención en el delito, con la antijuridicidad, la culpabilidad, el tipo subjetivo o con el estándar de certeza que se exige para condenar43, etc.) y la consecuente falta de aplicación de las que estaban llamadas legalmente a regular el caso concreto44, como puede ser las que consagran la presunción inocencia y el in dubio pro reo45, y la normatividad relacionada con las categorías del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que, según el caso, debió ser aplicada.
Por ejemplo, si el sentenciador incurrió en falsos juicios de identidad y en falsos juicios de existencia cuya trascendencia implica la ausencia de responsabilidad penal del procesado en los hechos que fueron adecuados en el delito de homicidio, se debe determinar que la violación de las normas medio que fijan la manera de apreciar las pruebas condujeron a la violación de las normas fin sustanciales por aplicación indebida del tipo penal (artículo 103, Constitución Política46), y a la falta de aplicación de las normas que regulan los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, tipicidad (en el sentido de que el comportamiento, por ejemplo, fue atípico por haberse configurado un error invencible o un riesgo jurídicamente permitido en aplicación de la teoría de la imputación objetiva, etc.), antijuridicidad (por ejemplo, porque el error in iudicando permitió la inaplicación de un estado de necesidad justificante o una legítima defensa) o culpabilidad (porque el error de hecho no permitió reconocer un error de prohibición invencible, etc.), según las circunstancias del proceso.
En estricto sentido, la presentación metódica y clara de estas aplicaciones indebidas y consecuentes faltas de aplicación es obligatoria para fijar la violación de la ley, e incluso así el actor fracase en el cargo de su libelo, contribuye a afirmar o a replantear aspectos fundamentales de la interpretación de las normas jurídicas de la parte general del Código Penal47 y permite la inserción de discusiones dogmáticas fundamentales para la solución de los casos, cuestiones relevantes si en verdad, como debe ser, se quiere concebir la teoría del delito como instrumento de aplicación racional, previsible e igualitaria de la ley penal48.
Hay que decir que frente a la necesaria sustentación de las categorías del delito aplicadas indebidamente y dejadas de aplicar, hay un descuido frecuente por parte de los mismos demandantes, quienes omiten esta referencia, y por parte de la Sala Penal de la Corte, que a su turno ha dejado de aprovechar las sentencias de casación para unificar la jurisprudencia en puntos clave de la teoría general del delito49, olvidada en estos últimos tiempos por una inadmisible concentración en la mera técnica del recurso y en los aspectos procesales.
C. El error de hecho por falso raciocinio
Esta modalidad de error de hecho, de origen nacional50, supone necesariamente que la prueba es tenida en cuenta por las instancias y valorada en su contenido sin ninguna clase de desfiguración o distorsión, pero al momento de asignar el mérito probatorio a la misma, se desconocen en ese ejercicio valorativo las reglas de la sana crítica51, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia52 y los principios de la ciencia. Se trata de la causal más exigente en materia de casación, porque el objetivo que se busca al plantear un cargo de esta naturaleza es el señalamiento de un yerro en el razonamiento del juzgador que debe ser relevante y ostensible, dado por un desconocimiento grosero de las reglas de la sana crítica. Este énfasis es muy importante, porque es la única manera en que puede ser viable la formulación de este error, amén de su exigencia de trascendencia, teniendo en cuenta la valoración del restante acervo probatorio.
La Sala Penal ha puntualizado que cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del juzgador desconoció los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria. Empero, para el cumplimiento de esta carga, el demandante en casación está obligado a señalar el medio de prueba sobre el que recae el error, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el sentenciador, desarrollar con precisión la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso de valoración de las pruebas, así como la que debió de servir de apoyo, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada o interpretada y al final demostrar que, de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto53.
La sana crítica como método de valoración supone que la apreciación debe ser razonada, crítica, sustentada en las "reglas del correcto entendimiento humano"54. De igual manera, el resultado de esa apreciación crítica debe ser explicado en un fallo motivado, lo cual puede armonizarse con el requisito insoslayable que deben tener los autos y las sentencias respecto a fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio oral, según el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.
El falso raciocinio en la demanda de casación supone un ataque frontal al razonamiento falso plasmado de forma evidente en la sentencia. Por esta razón, las censuras que invocan un falso raciocinio pero controvierten en exclusiva la manera razonada en que el tribunal finalmente llega a sus conclusiones imponiendo puntos de vista subjetivos sobre la forma en que debió valorarse la prueba, están destinadas a la desestimación, porque se trata de la fijación de un error relevante y posterior demostración de su trascendencia, y no de la mera confrontación o discusión sobre la particular manera en que se llevó a cabo el ejercicio valorativo, posibilidad que de entrada supondría la generación de un nuevo debate de instancia improcedente según el objeto de la casación55; además, y en correspondencia con la denominada doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias de segundo grado, siempre el razonamiento del tribunal tendrá prevalencia, salvo que, desde luego, se demuestre de forma contundente un desconocimiento ostensible de las reglas de la sana crítica.
En este orden de ideas, un aire de pesimismo suele rondar con el solo hecho de pensar en abordar esta causal, y no es para menos: su dificultad es ostensible porque la confrontación con el razonamiento del sentenciador debe necesariamente pasar por el tamiz de un error protuberante en cuanto al uso de las reglas de la sana crítica56, y no con una simple afrenta argumentativa sobre la valoración probatoria que desea el casacionista, que puede incluso ser impecable, pero que en casación no tiene una preponderancia mayor que la valoración argumentativa del juzgador ad quem. Por lo tanto, será preferible estudiar acuciosamente la eventual existencia, en el fallo a censurar, de falsos juicios de existencia o falsos juicios de identidad antes de aventurarse en la causal más compleja de la casación penal.
Es verosímil, aun con toda la dificultad que entraña este asunto, pensar en sentencias que se fundamenten en el desuso de las reglas de la lógica. De hecho, los principios formales del pensamiento correcto constituyen una exigencia que, de entrada, hay que tener en cuenta en la estructuración de cualquier demanda de casación con el fin de evitar el planteamiento de cargos que infrinjan el principio lógico de no contradicción57, infracción que se descarta en el caso de que los cargos se formulen en capítulos separados58. Pero lo que sí puede generar perplejidad es la invocación de un falso raciocinio motivado por máximas de la experiencia desconocidas por el sentenciador, cuando la jurisprudencia de la Corte establece el deber del casacionista de demostrar que la máxima de la experiencia que se invoca omitida en el fallo atacado, en efecto cumple con las condiciones para ser tal: es decir, que el argumento presentado a modo de "generalización empírica", es admitido como regla de la experiencia en el contexto y conglomerado social específicos59, con pretensiones de universalidad60. Puede afirmarse que en diferentes conglomerados sociales pueden tener vigencia juicios que surgen de la observación y posterior generalización de casos concretos, y que indican que ciertos hechos se desarrollan siempre de una determinada manera. Empero, la referencia a construcciones teóricas relacionadas con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de seres humanos en un contexto dado61, se contradice con la noción de universalidad que menciona la Corte, ya que la cultura o costumbre de un conglomerado social es algo particular sobre lo que no es posible asentar una máxima de la experiencia si se pretende atribuirle a esta el predicado de universalidad. Por esta razón, es necesario aclarar que si bien hay máximas de la experiencia que tienen esta última vocación, eso no significa que no pueda haber otras que denoten una normalidad o modo de ser habitual, obtenidas de la observación empírica y posterior generalización, no universales y propias de un grupo social determinado62.
El problema, se insiste, consiste en la manera de demostrar una regla de la experiencia, en el supuesto de que no se cuente dentro del expediente con una prueba pericial en la que se pueda sustentar su existencia, o cuando el juzgador desconoce una regla de tal naturaleza fácilmente deducible de la cotidianidad humana: en este orden de ideas, ¿sería necesario en la sustentación del cargo, citar alguna clase de estudio empírico, concepto o artículo de investigación, con el fin de demostrar que la proposición propuesta por el casacionista puede constituir una máxima de la experiencia? Es un interrogante interesante, porque la jurisprudencia le ha trasladado al casacionista la carga de tal demostración, de manera genérica y sin indicar un método. Esta alternativa, en principio y salvo mejor indicación metodológica por parte de la jurisprudencia, parece razonable para demostrarle a la Corte que la valoración y la motivación del acervo probatorio no fueron racionales.
Ciertamente, la identificación de máximas de la experiencia de vigencia social indiscutible constituye el primer paso para la prueba del dolo, muy probablemente la cuestión más difícil de acreditar en el proceso penal63. Es loable el intento de la jurisprudencia penal de antaño de mencionar indicios que racionalmente pueden conducir a la inferencia del dolo en determinados delitos64, pero si se quiere avanzar en una metodología adecuada para la proposición del falso raciocinio, debería hacerse a título enunciativo una sistematización de los indicios y las máximas de la experiencia más frecuentes, según los casos, los delitos y el contexto social en el que se desarrollan65, todo con el fin de afianzar más certidumbre en este aspecto de la violación indirecta por falso raciocinio.
A pesar de la consagración jurisprudencial de la causal, realmente es necesario preguntarse si por lo menos en el sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 puede hablarse de un método de valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. Y el problema no es baladí, porque no son descartables las críticas que se le han planteado, tales como: a) la pretensión de aplicabilidad "universal" del método para todos los medios de prueba, cuando inicialmente solo fue prescrito para la apreciación del testimonio66; b) la fundamentación de sus reglas, parecidas más a suposiciones o conjeturas, en principios no demostrados y casi siempre indemostrables; c)la sana crítica es ineficaz para apreciar la prueba documental, la prueba pericial, la inspección o cualquier otro medio válido para demostrar, porque carece de una metodología de carácter científico que permita penetrar en el conocimiento de los elementos estructurales de cada uno de los medios de prueba y de las conexiones sistemáticas que le otorgan unidad y coherencia, con lo cual se desentraña el mensaje probatorio; d) el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 no menciona la sana crítica de forma directa, e indica en su segundo inciso que los criterios para apreciar cada uno de los medios de prueba serán señalados en el respectivo capítulo, por lo que en cada uno de los capítulos respectivos se enuncian claramente los criterios técnico-científicos para apreciar cada medio de prueba; en este orden de ideas, se tiene que para un sector de la doctrina el sistema técnico-científico de valoración probatoria es el que rige en el estatuto procesal penal de 200467. Estas observaciones no son desdeñables y atraen un estudio más amplio de la cuestión; sin embargo, de las críticas no se deduce a priori la inutilidad de la causal por falso raciocinio, dado que eventualmente pueden presentarse sentencias con protuberantes fallos en sede de la lógica, o en relación con principios científicos indubitables o máximas de la experiencia, todos ellos constatables y con fundamento en las normas que establecen en la Ley 906 de 2004 criterios de apreciación de los medios de prueba, y que plasman verdaderos ejercicios de sana crítica68.
Una vez revisadas las exposiciones jurisprudenciales sobre la técnica de las causales, es indudable que la Sala de Casación Penal debe convertirse en un órgano vigilante de la correcta aplicación de la norma jurídico-penal, para verificar los yerros invocados mediante la revisión puntual de la motivación de la valoración probatoria69. Creemos claramente que una motivación racional de la decisión judicial sería difícilmente cuestionable por medio del recurso extraordinario, ya que la sentencia contendría un análisis sin distorsión alguna de las pruebas de cargo y de descargo70, para señalar su mérito persuasivo de conformidad con las reglas de la sana crítica y "en conjunto". Ahora, al tratarse de la convicción judicial de culpabilidad penal desde esta perspectiva de valoración racional71, aquella debe considerarse comprobada si la hipótesis acusatoria explica los hechos coherentemente y refuta las hipótesis plausibles en el proceso compatibles con la inocencia del acusado, por lo que se entiende en este caso desvirtuada la presunción de inocencia72, condiciones que fallarían y que serían recurribles en casación (por lo que deben ser estudiadas por la Corte) en la medida en que el juzgador omita la prueba de un hecho que pueda variar la sentencia condenatoria ante su trascendencia para la inocencia, distorsione el contenido material de una prueba -generando la variación de la esencia de un hecho relevante para la hipótesis de inocencia-, o razone de forma incorrecta desconociendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos73.
III. EL ROL DE LA VERDAD EN LA CASACIÓN PENAL POR VÍA INDIRECTA
La casación penal debería convertirse, en relación con las causales que desarrollan los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en el extremo mecanismo de control legal por antonomasia para corregir los falsos raciocinios de los jueces o sus inadecuados ejercicios interpretativos de la prueba, e incluso para poner coto al decisionismo procesal74, que deviene en sentencias de cuño subjetivista irracionales e injustas, que no se atienen a la verdad en el proceso al apartarse de la obligada valoración justificada, completa y racional de la prueba con fundamento en referentes empíricos concretos, al venir determinadas por consideraciones extrajurídicas (concepciones morales o políticas, prejuicios, "intuiciones", inclinaciones de ánimo arbitrarias, subjetividades75, etc.) o simplemente, por razonamientos erróneos. No puede haber sentencia justa que se erija sobre una fijación falsa de los hechos, por lo que la búsqueda de la verdad constituye el fundamento jurídico-político de toda sentencia penal, que sin lugar a duda permite orientar la conducta de los ciudadanos en el sentido crucial del respeto por las normas jurídicas76.
La verdad ha sido objeto de elocuentes debates en distintas disciplinas del saber y es un tema predilecto en el campo filosófico77.
Sin entrar de lleno en los ricos contenidos de estas densas discusiones, al menos como punto de partida para examinar el tema de la verdad en el proceso judicial lo cierto es que algunos autores han fijado particularmente su atención en el clásico criterio propuesto por Alfred Tarski, según el cual el enunciado "la nieve es blanca" es verdadero si y solo si, la nieve es blanca78. En el contexto del proceso judicial, la verdad de la determinación de los hechos se funda exclusivamente en las pruebas que justifican la decisión del juzgador, y que constituyen en esencia la base cognoscitiva en la que encuentra plena justificación el convencimiento de que un enunciado corresponde a la realidad de los hechos del caso79: con esto se concluye que la "verdad" de los enunciados sobre los hechos relevantes del proceso, depende de la "realidad" de estos últimos, premisa principal del modelo epistemológico cognoscitivista, según el cual los procedimientos de fijación de los hechos se dirigen a la formulación de enunciados fácticos que, en definitiva, serán verdaderos si los hechos que describen han sucedido y falsos, en caso contrario80.
Marina Gascón-Abellán reconoce que esta concepción semántica de la verdad de Tarski es una rehabilitación de la teoría de la correspondencia81, ya que ofrece una definición de la verdad (de las oraciones) en términos de "satisfacción", entendida esta como una relación entre oraciones abiertas y secuencias de objetos (del mundo real); ahora, esta concepción es coherente con el modelo epistemológico cognoscitivista, mínimamente realista, en el cual los enunciados fácticos se entienden como meras descripciones de hechos que tienen una existencia independiente de esos enunciados; la pretensión de quien los formula es referirse a una realidad externa82.
En el plano de la fijación judicial de los hechos, el cognoscitivismo es adecuado desde el punto de vista conceptual, práctico y valorativo. Resulta conceptualmente adecuado, porque es el que más se adecúa a las intuiciones de los hablantes y a las de quienes participan en el procedimiento judicial, ya que cuando se le pide al testigo que diga la verdad, se le pide que describa los hechos tal como sucedieron en el mundo real; es prácticamente adecuado, porque en el procedimiento judicial de fijación de los hechos lo que más interesa de los enunciados fácticos es la información empírica que proporcionan, es decir, cuáles son los hechos que han tenido lugar; y es valorativamente adecuado, si se tiene en cuenta que las teorías de la coherencia83 y de la aceptabilidad justificada84 son radicalmente inaceptables en la jurisdicción, en cuanto para justificar las decisiones judiciales no es suficiente que "satisfagan" o "tengan éxito" o que sean "aceptadas", sino que basta y es necesario que sus presupuestos fácticos sean verdaderos en el sentido de la correspondencia con los hechos85.
Además, el modelo comentado se acomoda a una actitud epistemológica no dogmática, que contempla la posibilidad de pensar en la falsedad de las hipótesis; al decir de Luigi Ferrajoli, "permite sostener la hipótesis de que un imputado podría ser inocente (o culpable) aunque tal hipótesis haya sido rechazada en todas las instancias de un proceso, y esté en contraste con todas las pruebas disponibles"86. Esto significa que la sentencia puede ser cuestionada como errónea, por ejemplo cuando se interpone y sustenta la demanda de casación por errores en la apreciación probatoria por falsos juicios de existencia o falsos juicios de identidad: en ambos casos, los enunciados fácticos de la sentencia no corresponden a la realidad que se infiere de las pruebas del proceso.
Una justicia penal sin verdad equivale a un sistema de arbitrariedad. La función judicial es eminentemente una actividad cognoscitiva, en la cual las decisiones deben fundamentarse en juicios de hecho verificables conforme a las investigaciones empíricas tendientes a la prueba de tales juicios, y que generan la aplicación de una consecuencia jurídica conforme a la interpretación de las normas que califican el supuesto de hecho como delito. Michele Taruffo ha sido insistente en la necesidad de tener en cuenta en el proceso la calidad de la decisión judicial y, por lo tanto, la determinación de la verdad bajo el supuesto de que en vigencia del principio de legalidad la jurisdicción tiene como fin la determinación y la actuación del derecho, lo cual implica que la decisión debe fundarse en la correcta aplicación de la ley a las circunstancias del caso concreto87. De esta idea se infiere que la corrección jurídica de la sentencia debe fundarse en una determinación verdadera de los hechos del caso88.
Así las cosas, si no ha tenido ocurrencia el supuesto de hecho del que depende la aplicación de la norma jurídica, esta no puede ser aplicada al caso, por lo que la decisión será defectuosa y jurídicamente errónea si la norma es aplicada faltando aquel presupuesto89.
Una vez sentadas las bases metodológicas en las que la jurisprudencia de la Corte se ha fundado para considerar correctamente planteadas en sede de casación las causales que se agrupan dentro de la violación indirecta, es necesario elaborar un juicio crítico definitivo respecto a si tales bases son funcionales de cara al desarrollo del modelo epistemológico cognoscitivista de jurisdicción penal, en el cual la verdad de las afirmaciones sobre los hechos cobra un papel fundamental. Sin lugar a dudas, algunos reparos muy puntuales ya formulados en este artículo, como la pretensión indebida de confundir la evaluación integral de la prueba con su enunciación genérica, la deseada invocación de un análisis de la prueba que genere un convencimiento natural y social, la pedagogía clara de las causales propias de la violación indirecta para facilitar el acceso a la administración de justicia, la revisión de la teoría del delito aplicable al caso, el análisis de la hipótesis acusatoria según los hechos probados en el juicio considerando su coherencia y capacidad de refutación de otras hipótesis plausibles compatibles con la inocencia y la acreditación de máximas de la experiencia por medio de una metodología clara, que surja de un deseable esfuerzo de sistematización por parte de la Corte y que no haga exclusivo hincapié en la noción de universalidad, procuran coadyuvar al objetivo del citado modelo epistemológico, esto es, afirmar la correcta aplicación de la norma jurídica mediante la fijación verdadera de los supuestos de hecho.
Sin embargo, un problema conspira en contra de este ideal, que hace parte del modo en que, en ciertas ocasiones, los sustanciadores del recurso extraordinario analizan y proyectan las demandas. Una lectura errada del expediente, sin cotejar los fundamentos de la demanda con las pruebas consignadas en el plenario, puede llevar a graves errores en la proyección de las decisiones de la Sala Penal, en las cuales no se identifiquen los falsos juicios de existencia o de identidad invocados por el demandante, o los patentes yerros en la aplicación de las reglas de la sana crítica. La razón: una lectura descuidada del expediente, generado las más de las veces por el afán de defender, a toda costa y bajo supuestos de hecho equivocados (derivados de la mala lectura), los argumentos que tuvo en cuenta el tribunal para confirmar la sentencia apelada, ignorando la existencia de pruebas enervantes de las conclusiones del fallo90, o la aparición ostensible de inferencias contrarias a la sana crítica91 o de burdas tergiversaciones en el contenido material de las pruebas. Precisamente, ese afán de defensa se advierte en la postulación, por parte de la Corte, de meros alegatos defensivos de las decisiones de los inferiores92.
Otra práctica cuestionable, ya advertida y reprochada por la Corte Constitucional en la sentencia SU635-1593, es que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmita las demandas de casación por razones de fondo, con la eventual manía (no planteada en esta sentencia) de resolver directamente los cargos sin hacer una lectura sopesada del expediente, citando amplios apartes de la sentencia del tribunal que conoció la apelación para defender su postura y sin proponer razonamientos propios. El debido proceso indica que la demanda de casación solamente puede ser inadmitida por incumplimiento de los requisitos formales para su presentación: de cumplirlos, debe procederse a su admisión y adelantar las etapas subsiguientes94, sin que sea viable resolver de fondo y al mismo tiempo inadmitir la demanda, ya que se afectaría la motivación de la decisión al incurrir en incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia.
Una condición indiscutible para propender por una aplicación correcta del derecho es la adecuada fijación de los hechos del caso concreto, ideal que con estos inconvenientes se vería frustrado, en perjuicio de la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, es evidente que los equivocados fallos de la Sala Penal de la Corte deberán ser discutidos en sede de tutela contra providencia judicial, al invocar el accionante la configuración del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción constitucional, en cualquiera de sus modalidades95 (por ejemplo, por omisión de valoración, valoración caprichosa e irracional, etc.) según sea el caso.
CONCLUSIONES
En materia de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, debe concluirse que las causales de falso juicio de existencia y de falso juicio de identidad pretenden precisamente la corrección o enmienda de estos errores in indicando, que al final producen una falsa fijación de los supuestos de hecho que conduce, por lo tanto, a una errónea aplicación de la ley. En definitiva, si no ha tenido ocurrencia el supuesto de hecho que condiciona la aplicación de la norma jurídico-penal y el juzgador -no obstante esta situación- la aplica, bien sea por un falso juicio de existencia, al imaginarse la prueba de un hecho inexistente u omitir el hecho que desvirtúa el supuesto fáctico del tipo penal, o por incurrir en un falso juicio de identidad al tener como verdadero un juicio sobre un hecho distinto al que en realidad puede inferirse de la prueba, por adición, tergiversación o cercenamiento de la misma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe proceder a la corrección de estos errores casando la sentencia de segunda instancia, y dictando el fallo sustitutivo o de reemplazo que sea del caso, siempre y cuando la demanda de casación haya sido debidamente sustentada. En este orden de ideas, estas causales encuentran sustento en el modelo epistemológico cognoscitivista propio de la jurisdicción penal, en el que se aspira a alcanzar, en la mayor medida posible, una verdad entendida como correspondencia, así sea aproximada (en cuanto es imposible una verdad absoluta que refleje con exactitud la historicidad), pero jamás arbitraria, entre los enunciados fácticos relevantes para la norma jurídica y los hechos que aquellos describen.
Por lo tanto, la verdad entendida como correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma jurídica y la realidad, ocupa un lugar trascendental en el proceso penal, a tal punto que constituye su finalidad más importante pues es la más adecuada al principio de legalidad y a los fines de la administración de justicia en un Estado social y democrático de derecho96. Esta finalidad, desde luego, busca preservarse como última opción dentro del proceso penal con el recurso extraordinario de casación cuando se acude a las causales que tipifican la violación indirecta de la norma sustancial.
No se puede desconocer, por último, la trascendencia de la que está investido el recurso extraordinario, si se lo concibe como mecanismo de amparo constitucional, convencional y legal encaminado a la realización efectiva de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y al respeto por las "garantías", entendidas estas como técnicas jurídicas de tutela de los derechos fundamentales97, si se tienen en cuenta como finalidades concretas de la casación penal la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes. Ciertamente, los falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio atentan contra el derecho fundamental a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia98, si se trata de pruebas aportadas por la defensa técnica no valoradas, distorsionadas en su contenido o valoradas sin apoyo en la sana crítica; por lo demás, se afectarían garantías propias del debido proceso constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política, como el derecho a la prueba (previsto en el inciso 4 del artículo, en el que deben comprenderse sus componentes de aseguramiento, solicitud, decreto, práctica y valoración99), la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial100 con la aplicación correcta de la norma jurídico-penal a partir de la acreditación de la verdad de sus supuestos de hecho.
Con miras a concebir una metodología adecuada a la consecución de estas finalidades, se concluye lo siguiente:
La actividad de valoración probatoria busca determinar el grado de corroboración de las hipótesis planteadas, en relación con las pruebas disponibles en el proceso; estas deben ser consideradas individualmente, y analizadas en conjunto.
El hecho de que se soslaye la prueba con su mención genérica configura el error de hecho por falso juicio de existencia, ya que en este caso el juez no le dedica la debida atención que le impone la labor de apreciación del caudal probatorio. Una motivación racional de la prueba implica evitar enunciaciones genéricas sin análisis ni justificación.
La preparación que supone la elaboración de una demanda de casación implica el estudio de las dos sentencias, porque la sentencia de primera instancia cubre las falencias y silencios de la decisión de segunda instancia, en lo no revocado por esta última.
Desde el punto de vista metodológico, en el planteamiento de los falsos juicios de existencia y de identidad, es importante que el casacionista se atenga rigurosamente al contenido de las pruebas no tenidas en cuenta o tergiversadas por el sentenciador, para derivar de ellas un convencimiento natural que cualquier otro observador racional pudiera tener, evitando esforzados razonamientos, y sin perder nunca de vista el principio de trascendencia, explicando de qué manera, y teniendo en cuenta las demás pruebas valoradas por las instancias, las conclusiones de la sentencia hubieran variado sustancialmente si no se hubiera omitido o malinterpretado la prueba. Este proceder es la vía para evitar la inadmisión de esta clase de cargos por apreciaciones puramente personales sobre el modo en que debió valorarse la prueba.
La jurisprudencia debe procurar una enseñanza simple de la técnica de casación para facilitar el acceso al recurso y evitar inadmisiones injustas, generadas quizás por un excesivo formalismo y la reiteración de farragosas metodologías.
Cuando se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es importante delimitar claramente lo que le hizo decir el juzgador a la prueba, y lo que en realidad dice la prueba; esto para inferir cuál fue el contenido de la prueba ignorado, adicionado o tergiversado, ateniéndose siempre el casacionista al hecho genuino que se deriva de la prueba.
Es necesario definir en la demanda de casación las normas medio sobre apreciación probatoria que fueron infringidas, y que condujeron a la violación de las normas sustanciales en los sentidos de falta de aplicación o aplicación indebida: en este capítulo, debería entrar en juego la dogmática jurídico-penal aplicable al caso, que desafortunadamente no es hoy un acápite prioritario en las sentencias de la Corte de Casación.
Las censuras que invocan un falso raciocinio pero se limitan a controvertir el razonamiento con el que el sentenciador finalmente concluye sobre la inocencia o la culpabilidad, imponiendo puntos de vista subjetivos sobre la forma en que debió valorarse la prueba, están destinadas a la inadmisión, porque se trata de la fijación de un error protuberante en cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que tenga la potencialidad de variar las conclusiones de la decisión.
La expectativa es que la jurisprudencia de la Sala Penal consolide, en relación con las máximas de la experiencia, tres elementos: primero, una definición que no se centre exclusivamente en la noción de universalidad, porque también puede haber máximas de la experiencia particulares de un conglomerado social; segundo, una metodología que desarrolle la carga del casacionista de demostrar la existencia de la máxima de la experiencia invocada como no tenida en cuenta por las instancias; y tercero, una sistematización de las máximas más frecuentes según los delitos.
Si se parte de que la Corte de Casación debe controlar -si encuentra probados los falsos juicios que componen la vía indirecta de casación- la valoración del fallo de segunda instancia, debe tener en cuenta la racionalidad de la motivación, que está dada por criterios como el examen individual y en conjunto de la prueba, la exteriorización de las razones que justifican el mérito probatorio y, en relación con el juicio de culpabilidad jurídico- penal, la verificación de la coherencia de los hechos probados de la hipótesis acusatoria, y la imposibilidad de mantener vigente la hipótesis compatible con la inocencia del acusado, toda vez que puede haber pruebas omitidas o tergiversadas que refuten esa coherencia, y permitan concebir la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
La sana crítica en la Ley 600 de 2000 constituye el sistema de valoración probatoria; su vigencia en la Ley 906 de 2004 ha sido aceptada por la jurisprudencia, a pesar de las críticas de algún sector doctrinal, que concibe la vigencia del método de apreciación técnico-científica con fundamento en las normas procesales que definen los criterios de apreciación de los distintos medios de prueba. Al margen de esta discusión, que amerita una investigación más profunda, los sentenciadores están llamados a aplicar las reglas de la sana crítica y sus ejercicios plasmados en la Ley 906 de 2004, por lo que su demostrable desuso en la sentencia podría invocarse en casación mediante la causal de falso raciocinio.
El modelo cognoscitivista obedece a una actitud epistemológica que plantea una noción de verdad como correspondencia entre los enunciados fácticos relevantes para la aplicación del tipo penal y la realidad, y permite pensar en la falsibilidad o posibilidad de error de las hipótesis en el proceso, lo cual es viable en sede del recurso extraordinario de casación por medio de las causales de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. La técnica señalada por la jurisprudencia penal es viable si se interpreta con fundamento en este modelo, y se consideran los demás criterios sugeridos en este artículo, teniendo presente la necesaria erradicación de ciertas prácticas habituales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver las demandas de casación: deficiente lectura del expediente, meras réplicas basadas en la reproducción de los apartes de la sentencia del tribunal, olvido de la dogmática penal y defensa muchas veces acrítica de lo decidido por el ad quem, sin cotejo alguno de la demanda con el expediente.