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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Print version ISSN 0120-3886

Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. vol.49 no.131 Medellín July/Dec. 2019  Epub Mar 26, 2020

https://doi.org/10.18566/rfdcp.v49n131.a03 

Artículos

La legitimación en la causa en los contratos de seguro de daños por cuenta de un tercero

The legal standing ad causam in the damage insurance contracts by a third party

A legitimação na causa dos contratos de seguro de danos por conta de um terceiro

La légitimité de la cause dans les contrats d'assurance de dommages pour le compte d'un tiers

María Clara Ocampo Correa* 

*Magíster en Derecho Rama Judicial (juez 13 civil del circuito de oralidad de Medellín) Correo electrónico: maclao340@hotmail.com


Resumen

El contrato de los seguros de daños por cuenta de un tercero, si bien está permitido y regulado parcamente por la legislación comercial colombiana, presenta una problemática en el momento en que se realiza la reclamación (del siniestro) por vía jurisdiccional contra la aseguradora, ya que existe una discusión frente a la legitimación en la causa entre el tercero asegurado, el beneficiario y el tomador. En el presente escrito se analiza, a la luz de los conceptos necesarios, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor de la legitimación en la causa en contratos de seguros por cuenta de un tercero, resolviendo la problemática a favor de la o las personas que tengan un interés asegurable, siendo este último un elemento esencial para resolver el debate frente a la materia.

Palabras clave: Legitimación en la causa; contrato de seguro; contrato de seguro por cuenta de un tercero; interés asegurable; Corte Suprema de Justicia

Abstract

The insurance contract for third party damage, if permitted and sparingly regulated by Colombian commercial law, presents a flaw when the claim (of an accident) is made through jurisdictional means against the insurer, since there is already a discussion regarding the legal standing ad causam between the insured third party, the beneficiary and the policyholder. The present paper analyses, in the light of the necessary concepts, the case-law of the Corte Suprema de Justicia regarding the legal standing ad causam in the damage insurance contracts by a third party, solving the flaws in favor of people with an insurable interest. The latter being an essential element to solve the debate over the subject.

Key Words: Legal standing ad causam; insurance contract; insurance contracts by a third party; insurable interest

Resumo

O contrato dos seguros de danos por conta de terceiros, embora esteja permitido e regulamentado de modo limitado pela legislação comercial colombiana, é problemático na hora de fazer uma reclamação (do sinistro) por via jurisdicional contra a seguradora. Isto devido a que existe uma discussão sobre a legitimação na causa entre o terceiro segurado, o beneficiário e o tomador . Nesse artigo se analisa, a partir dos conceitos necessários, a jurisprudência do Tribunal Superior de Justiça sobre a legitimação na causa dos contratos de seguros por conta de um terceiro. A problemática se resolve a favor da ou das pessoas que tenham um interesse segurável. Esse último elemento é essencial para resolver o debate nesse assunto.

Palavras-Chaves: Legitimação na causa; Contrato de seguro; contrato de seguro por conta de um terceiro; interesse segurável; Tribunal Superior de Justiça

Résumé

Le contrat d'assurance de dommages pour le compte d'un tiers, bien que permis et régulé partiellement par la législation commerciale colombienne, présente un problème au moment de réaliser la réclamation du sinistre par voie juridique contre l'assurance puisqu'il existe une discussion autour de la légitimité de la cause entre le tiers assuré, le bénéficiaire et le titulaire. Dans le présent article, on analyse, à la lumière des concepts nécessaires, la jurisprudence de la Cour Suprême de Justice autour de la légitimité de la cause dans les contrats d'assurance pour le compte d'un tiers, en résolvant la problématique à faveur de la ou les personnes qui ont un intérêt assurable, ce dernier élément étant un élément essentiel pour résoudre le débat.

Mots clés: Légitimation en cause; contrat d'assurance; contrat d'assurance pour compte d'un tiers; intérêt assurable; Cour Suprême de Justice

Introducción

En el cosmos jurídico resulta bastante particular el contrato de seguro por la ausencia de una definición legal, como si la traen otras figuras jurídicas, verbigracia, la compraventa, el contrato de transporte, etc. Aunque la doctrina le ha ofrecido la misma al ámbito de la escolástica, para tratar de comprender la naturaleza de esta clase de convenios; es útil valerse de la definición ofrecida por Picard y Besson, tomada de Joseph Hémard, la cual nos aproxima a tal cometido:

El seguro es una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero -en caso de realización de un riesgo- una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística. (1982, p.2)

La multiplicidad de actos jurídicos previstos por la legislación está demarcada en términos generales por el Art. 1502 del Código Civil, que previene sobre los requisitos que deben concurrir al convenio para que surjan obligaciones legalmente válidas. Que tenga una causa y que, además, sea lícita, es uno de ellos.

La causa sin duda, es uno de los elementos esenciales comunes a cualquier contrato, cualquiera que sea su naturaleza. Ella se refiere al motivo o razón que llevan a un sujeto de derecho a celebrar el negocio jurídico por el cual se obliga, y a su vez, adquiere derechos; vistas así las cosas, ella asoma simple; sin embargo, en la actividad aseguraticia la causa del contrato no aparece llana, entendida esta como el interés asegurable. En efecto, en el convenio en trato, la causa adquiere una acepción especial, se comprende como, según lo consignado en el Artículo 1045, el "interés asegurable" (Código de Comercio, 1971). No es cualquier motivo el que debe llevar al tomador del seguro a celebrar el contrato, sino uno que, además de ser lícito como en cualquier otro caso, se ajuste a la normatividad especial que regla la materia, cualquiera que sea el jaez del seguro.

Ciertamente, en la práctica judicial, no resultan extrañas las discusiones en relación con el tema, y es que el interés asegurable, además de ser un elemento esencial para la validez del acto, para algún sector de la doctrina, como lo indica Ordoñez (2002); y, también lo es, para la existencia del negocio para otro sector, como lo exponen Rubén y Gabriel Stigliz (2007); de igual manera el interés aseurable, le otorga a quien acude a la jurisdicción en reclamación de un derecho surgido con ocasión del seguro, legitimación en la causa para actuar en sede judicial. Así que la cuestión trasciende el campo sustancial, y se trata, entonces, de un asunto transversal. Y es que quien no tenga interés en la celebración del seguro, cuando del tomador se trata, la legitimación en la causa como presupuesto material, que no formal de la sentencia, está ausente o por lo menos, en entredicho.

De cara a la situación que se plantea, sin lugar a dudas puede decirse que en el contrato de seguro de manera recurrente emergen no solo uno sino varios intereses asegurables, que no siempre están en cabeza del tomador. No en pocas ocasiones, entonces, el operador jurídico debe detallar en las causas que tuvo no solo el tomador en la suscripción de la póliza sino también el interés que aflore en otros intervinientes que, si bien no son partes, sí cuentan con una razón que justifica en algunas ocasiones el llamado que se haga a los jueces para que reconozca en ellos ese interés que los legitima para reclamar el pago de la indemnización.

Y si bien no todos los casos resultan problemáticos, son muchos los eventos en los que la legitimación en la causa no se asoma fácilmente sino que el operador jurídico debe realizar un esfuerzo más hondo para auscultar el querer de las partes y la licitud del proceso de cara a las pruebas que sobre el interés existen en nuestro sistema legislativo; pues ciertamente, siendo traslada del sistema inglés al nuestro la figura en cuestión, los vacíos que se hallan en la ley deben ser llenados echando mano de los mecanismos auxiliares tales como la jurisprudencia, pero, yendo más allá, de principios como la equidad y la buena fe. Son el equilibrio contractual y la ubérrima buena fe los que deben campear a lo largo y ancho en cualquier relación jurídica, y estos deben permear la interpretación de las cláusulas contractuales y las normas que las rigen para solucionar la multiplicidad de dudas que surgen en la ejecución de convenios de esta naturaleza cuando la ley es insuficiente.

Y es precisamente el seguro por cuenta de un tercero el que mayores trabas procesales puede ofrecer, esto es, cuando se trata de reclamar la indemnización que corresponde a la realización del siniestro. Sabido es, por definición legal del Art. 1039 del Código de Comercio, que quien toma el seguro no lo hace para asegurar su propio riesgo sino el de un tercero, siendo entonces, que acá la trilogía tomador-asegurado-beneficiario no concurre en la misma persona, lo que se traduce en la dificultad de determinar el sujeto que se legítima en términos procesales para reclamar la prestación derivada del contrato. Ciertamente la variedad de patrones fácticos impide la posibilidad de identificar una línea jurisprudencial al respecto; no obstante, son los criterios de razonabilidad y equidad los que deben ilustrar las soluciones que hayan de aplicarse a un caso concreto que ofrezca dificultades de cara a los patrones de facto del mismo. Y es que las aseguradoras, no en vano, frente al reclamo que se les hace del pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro, se oponen al cumplimiento de la prestación debida con fundamento en una inusual ausencia de interés asegurable del asegurado o tercero.

I. El contrato de seguro por cuenta ajena

Como se enunció anteriormente, el seguro suele ser un contrato especial, en tanto que siendo bilateral, en el mismo puede haber otros intervinientes distintos de las partes como tal. Siendo que los contratos bilaterales son aquellos que generan obligaciones y correlativamente derechos para ambas partes, resulta común a la naturaleza de estos convenios que solamente beneficien y obliguen a sus contratantes.

El Artículo 1037 del Código de Comercio expone que son partes del contrato de seguro el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello, con arreglo a las leyes y reglamentos, que valga decir, tiene que ser una sociedad anónima, y el tomador, o sea, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

No existe ninguna duda en doctrina (Ossa, 1984) y jurisprudencia1 respecto a los contratantes en la convención que se analiza; sin embargo, la intervención de otros sujetos ha motivado el pronunciamiento de estudiosos sobre el tema (Morandi, 1971) y diversidad de decisiones judiciales, que serán analizadas en el presente escrito. Es el caso, precisamente, del seguro por cuenta ajena que ha generado debates interminables en lo académico, cuestiones aún no resueltas en la jurisprudencia, esto es, ausencia de línea sobre el problema jurídico que pretende ser analizado en este estudio. Y es que la cuestión genera múltiples inconvenientes en el orden de lo legal si partimos de la base que el tomador del seguro no resulta siendo el propio asegurado. En cambio, si el tomador, asegurado y beneficiario de la indemnización confluyen en un mismo sujeto de derecho, no hay razón para que el concepto de interés asegurable se preste a confusiones; acá es claro que quien toma un seguro lo hace para trasladar su propio riesgo, bien sea seguro real o de personas, sobre el que recae un interés que es netamente propio. A manera de ejemplo: Juan, propietario de un vehículo sin ninguna limitación de domino o gravamen sobre el bien, toma un seguro para amparar, de un lado, su patrimonio - responsabilidad civil por daños a terceros- y de otro, el automóvil mismo -hurto/pérdida total-. El asegurado será Juan, igualmente, el beneficiario de la indemnización. No asoma duda alguna respecto a la persona que está legitimada en la causa por activa para reclamar el pago del siniestro en caso de objeción de la aseguradora. Acá la trilogía tomador-asegurado-beneficiario está en idéntica personalidad.

No obstante, y como bien lo enuncia el Art. 1039 del Código de Comercio Colombiano, "el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador le incumben las obligaciones, y al tercero le corresponde el derecho a la prestación asegurada". En estos eventos, la cuestión no resulta simple, repárese en que en lógica común, al menos en la misma que gobierna otros convenios de carácter civil, los efectos de los contratos son interpartes, es decir, solo se producen estos para quienes son contratantes. Sucede lo contrario en los seguros por cuenta de un tercero, lo que es más fácil de explicar a través de un ejemplo típico en el ejercicio mercantil: Juan, propietario de un vehículo sobre el que pesa una prenda en favor de una entidad crediticia, en razón de un crédito otorgado para su compra. Esta última contrata con la aseguradora el seguro sobre dicho automotor, en el que se pacta como asegurado a Juan, y como beneficiario a la entidad. Son partes contractuales la aseguradora y la entidad crediticia, a quien se llama "tomadora". Juan es un interviniente en esta relación jurídica, que no es propiamente parte. La entidad crediticia, interesada en confirmar el pago de la deuda, toma el seguro por cuenta de su deudor. Ahí está el interés de esta en la suscripción del contrato. Pero, surgen entonces los siguientes cuestionamientos, producto de la práctica aseguradora: ¿solamente la entidad crediticia está autorizada para reclamar el pago de la indemnización?, ¿de quién es el interés en la celebración del contrato?, ¿quién asume el pago de la prima, el tomador o el asegurado?, ¿qué sucedería si la entidad de crédito se niega a efectuar la reclamación a la aseguradora, por ejemplo, porque el asegurado sigue cancelando cumplidamente sus obligaciones crediticias, perdiendo así interés en el pago del siniestro?, ¿puede Juan perseguir judicialmente el pago del seguro? La jurisprudencia no ha dado soluciones uniformes, entre otras razones, porque es difícil encontrar en la materia coincidencia de patrones fácticos.

Lo relevante para establecer si el seguro ha sido tomado por cuenta de otro, en palabras de Morandi (1971) es que "el criterio para determinar una modalidad de la otra debe fundarse en la titularidad del interés asegurado; es decir, según que el interés sea propio del tomador o de un tercero." (p. 261).

II. El interés asegurable en los seguros por cuenta de un tercero

En el segundo ejemplo aflora sin dificultad, dos causas lícitas en la celebración del convenio: de una parte la del propietario del vehículo, quien a medida que va pagando su obligación dineraria con la entidad mutuante, va ingresando a las arcas de su patrimonio paulatina y correlativamente el valor del bien; pero también el de aquella, por ser el automotor el bien que garantiza el pago de la obligación. A estas alturas, surge otro interrogante, ¿puede tildarse esta típica casuística de nuestro medio como seguro por cuenta ajena?, siendo que acá al tomador también le asiste un claro interés asegurable. Sin embargo, como bien lo expresa el Código Civil en su Art. 2495, no puede perderse de vista que, en caso de pérdida de la cosa gravada, desaparecería la garantía real, presupuesto bajo el cual se concedió el crédito; de esta manera se convierte la acreencia en personal, sin ninguna preferencia en cuanto a prelación de créditos se refiere. En otras palabras, el contratante no solo asegura el interés del propietario sino también el suyo. La respuesta al interrogante es afirmativa, así deviene de la hermenéutica de la legislación vernácula a cuyas voces: "Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero" (Decreto 410, 1971, art. 1042).

En esta línea de argumentación se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 4799, M.P. Carlos Jaramillo, expresando que es lícito y posible que, en virtud de un contrato de seguro por cuenta ajena, se establezca la existencia de una concurrencia de intereses asegurables que queden protegidos bajo la figura negocial en mención, el interés del tomador del contrato y el del tercero, sin que se predique incompatibilidad de intereses.

En la misma sentencia expresa la Corte (2002) que en el evento en que el contratante del seguro (tomador) tenga un interés lícito, podrá tutelarlo bajo el manto del seguro por cuenta ajena, sin perjuicio de la protección que tiene mediante el contrato realizado con el tercero (asegurado); por ende, tomador y tercero concurren como asegurados, ya que, aunque la figura de contrato de seguro por cuenta ajena en principio protege solo el interés del asegurado, esto no es óbice para que bajo esta denominación contractual también se permita proteger el interés del tomador, teniendo siempre de presente, como ya se ha dicho, que este último también debe tener un interés asegurable.

De esta manera, es jurídicamente dable aseverar que, siempre que el contratante del seguro por cuenta ajena tenga un interés asegurable, se debe presumir que este negocio aseguraticio garantiza este interés, con independencia de aquel que surge del tercero-asegurado; por ende, en el seguro por cuenta ajena es aplicable que, salvo estipulación en contrario, la ley (Decreto 410, 1971, art. 1042)parte del supuesto de que el interés del tomador está inmerso en el negocio, por consiguiente, si las partes persiguen asegurar solo el interés del tercero asegurado, deben pactarlo expresamente o dejar claras evidencias que convenzan al intérprete de que el contrato vincula un único interés(Corte Suprema de Justicia, 2002).

Es menester aclarar que el seguro por cuenta ajena no se presume dentro de los contratos de seguros de daños, no obstante, no es requisito necesario cuando se establece un seguro por cuenta de un tercero que se diga expresamente de esta manera, ya que de un examen juicioso del intérprete, se puede deducir que la intención de las partes es contratar un seguro por cuenta ajena (Corte Suprema de Justicia, 2004).

Cabe aclarar que, por ser connatural o sustancial al contrato de seguro por cuenta ajena, siempre se entiende como primordial el interés del tercero, de lo contrario, no se podría predicar dicho nombre, y de lo anterior el Alto Tribunal de Colombia (2002) concluye que, al existir un interés principal en este tipo de contrato de seguro, es totalmente dable que exista otro interés secundario, el del tomador, es decir, es claro que en el contrato de seguro por cuenta ajena se predica un interés primordial, el del tercero asegurado, el cual puede o no concurrir con el interés secundario del tomador.

Todo lo expuesto con suficiencia devela que, efectivamente, tratándose de la conformación de la línea jurisprudencial del tema propuesto, la misma solamente puede realizarse por tema que no por similitud de casos, analogía suficientemente amplia. Así mismo, puede concluirse, como se anunció con prolepsis, que en el seguro por cuenta de un tercero es ineluctable que, en veces, al tomador también le asiste un interés en la suscripción de la póliza perfectamente diferenciable del interés de ese tercero.

III. Interés asegurable

Reconocidos autores han ofrecido la definición de este elemento esencial al seguro. Para Picard y Bensson (1950) se entiende por interés asegurable aquel que tiene el asegurado o beneficiario en la no realización del riesgo o, dicho de otro modo, la relación económica entre esta persona y la cosa asegurada, el valor patrimonial que puede perderse para el asegurado o beneficiario en caso de siniestro.

Ossa, autor colombiano, al respecto indicó en su reconocida obra sobre la materia:

Es el objeto del contrato de seguro. Y, por lo mismo, uno de sus elementos esenciales, puede definirse como la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular.

(...) De no ser por el principio de interés asegurable, el contrato de seguro revestiría todos los caracteres de una apuesta y significaría un estímulo a la actividad delictuosa. (1984, p. 66)

Resulta claro, entonces, que el interés asegurable es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y claro está, del contrato de seguro por cuenta ajena, y se entiende, de acuerdo con las definiciones legales contenidas en el Código de Comercio de la República de Colombia que este elemento es una relación o vínculo de carácter económico que conecta a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, entre otras posibilidades, que potencialmente podría sufrir un riesgo (Corte Suprema de Justicia, 2002). En igual sentido el Artículo 1083 de la legislación comercial dispone que el interés asegurable en un contrato de seguros se predica de toda persona cuyo patrimonio pueda verse afectado por la realización de un riesgo, con la condición de que el interés debe ser lícito y cuantificable monetariamente, huelga precisar que no se exige que el vínculo que conecta la persona con el interés asegurable, sea mediante el derecho de dominio o propiedad, sino que puede ser a través de la tenencia, usufructo, depósito, arrendamiento, y demás posibilidades que determine el giro de los negocios jurídicos.

IV. Naturaleza

Es de resaltar cómo tiene doble connotación el elemento del que se ocupa este análisis, esto es, como requisito esencial propio de la naturaleza del convenio, en trato, y como principio. Sabido es que los principios constituyen un axioma sobre los cuales se cimienta una determinada institución jurídica. En este orden de ideas, para Ossa (1984) el interés asegurable trasciende el campo netamente sustancial y le da tratamiento de principio; es decir, el fundamento sobre el cual se cimienta la actividad aseguradora, el principio, entonces, orienta, es elemento auxiliar en la aplicación del derecho, este informa al lector de la norma de la intención del legislador respecto a una regla jurídica particular, y es así instrumento de interpretación teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico.

Al margen de lo anterior, la cuestión no ha sido sencilla. De hecho, fue necesaria una reforma legislativa en relación con el tema, esto es, la introducida por el Código de 1887; entre otras razones, porque la definición que ofrecía el fenecido estatuto solo concebía el interés asegurable desde un punto de vista meramente objetivo cuando, en relación con el seguro de daños, indicaba que correspondía al propietario, al fideicomisario, al usufructuario, al arrendatario, al acreedor, al administrador y, en general, a todos aquellos que, respecto del bien asegurado, tuviesen algún interés. Tal atribución se traducía en un carácter netamente objetivo del interés asegurable en tanto que implicaba necesariamente la relación de un sujeto -tomador- con una cosa -bien asegurado-; lo que, según la exposición de motivos de la reforma, estaba impidiendo el desarrollo de la actividad económica que apenas emergía en Colombia, lo que promocionó el cambio, que ya venía dándose incipientemente a través de otras leyes (Ley 27 de 1888 y Ley 225 de 1938).

El nuevo Código de Comercio de 1971 -si es que aún puede asignársele tal adjetivo calificativo-, inspirado en las dificultades que en el ejercicio de las aseguradoras se estaban presentando con ocasión de la limitación del concepto que ofrecía el estatuto mercantil de la época, introdujo un cambio sustancial para definirlo como el que tiene toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realización de un riesgo (Decreto 410, 1971, art. 1083). Esto, al tratarse del seguro de daños. En los seguros de personas enunció los sujetos en los que puede asistir tal, entonces, se dice que se tiene interés asegurable en la propia vida; en la de las personas a las que se les puede reclamar legalmente alimentos, y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque este no sea susceptible de evaluación cierta (Decreto 410, 1971, art. 137). Cabe, sin embargo, hacerse la siguiente pregunta: ¿la enunciación contenida en la norma es taxativa?, esta pregunta será objeto de análisis y respuesta en la evaluación crítica que se hace en una de las sentencias objeto de estudio.

Claramente, el interés asegurable tiene una connotación subjetiva en tanto vincula a un sujeto, generalmente el asegurado, con un objeto, el que está en riesgo. En palabras del profesor Osvaldo Contreras Strauch (2007), en una exposición sobre el tema, en el marco del X Congreso del CILA (Comité Ibero-latinoamericano de AIDA), el interés asegurable tiene carácter subjetivo toda vez que el interés forzosamente pertenece o existe en alguien en particular; un interés puramente objetivo es incongruente con la naturaleza del seguro, y supone la indiferencia respecto de la persona del titular, lo que posibilitaría el enriquecimiento del asegurado, concepción que resulta repugnante a la función estrictamente indemnizatoria del seguro, y desconoce la importancia del "riesgo moral". Se destacan como casos de excepción relativa de esta concepción, el del seguro por cuenta de quien corresponda, y la hipótesis en que se admitiera la transmisión automática del seguro al comprador de la cosa asegurada (que, al menos por un corto plazo, admite la mayoría de la doctrina internacional); sin embargo, siempre deberá existir el interés al momento del siniestro.

Vistas así las cosas, la definición de este elemento comporta, además, el ingrediente de la licitud, entendido el interés como la causa del negocio jurídico, causa en su sentido prístino. Causa que en materia de seguros debe ser posible cuantificar en dinero cuando de seguro de daños se trata y, aunque en el de personas es una excepción, toda vez que la laya de estos seguros no es indemnizatoria, en todo caso la determinación de la responsabilidad de la aseguradora debe ser determinable en dinero.

V. Análisis de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa por activa en los contratos de seguro de daños por cuenta de un tercero

- Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Manuel Ardila Velásquez. Referencia: expediente 5349

En esta oportunidad, la Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (aseguradora) argumentando, entre otras razones, la inexistencia de legitimación en la causa por activa en la reclamación de la indemnización por la realización del siniestro asegurado (incendio), ya que el demandante era el tomador-asegurado y el beneficiario era una entidad crediticia, es decir, el tomador contrató un seguro por cuenta propia y estableció como beneficiario a su acreedor, y no uno por cuenta ajena.

La Corte expresa que en el contrato de seguro por cuenta ajena, amén del Artículo 1042 del Código de Comercio, salvo estipulación en contrario, protege tanto el interés del tercero-asegurado como el del tomador. Así las cosas, determina el Alto Tribunal que, para el caso en análisis, en el contrato de seguro se lee diáfanamente que el asegurado es tanto el tomador como la entidad crediticia (beneficiario), por lo cual resulta claro concluir que en este negocio se propendió por garantizar los intereses asegurables de los dos sujetos.

Acertadamente concluye la Corte que el deudor en un contrato de mutuo puede tomar, en favor de su acreedor, un contrato para asegurar la prenda general, quedando protegido el interés del acreedor, sin perjuicio de que se configure también como interés asegurable el del deudor, es decir, tanto tomador como beneficiario resultan asegurados y, por ende, legitimados en la causa por activa para pretender su derecho a la indemnización ante la negativa de la entidad aseguradora y, por consiguiente, desestimó el cargo del casacionista.

Por otro lado, advierte el Alto Tribunal una actitud poco proba de la aseguradora, tendiente a objetar la reclamación de la indemnización por la ocurrencia del riesgo por un variopinto de razones, pero solo a instancias de la casación arguyó la falta de legitimación en la causa de su cocontratante, el tomador del seguro.

- Sentencia del 30 de septiembre del 2002. Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Referencia: expediente No. 4799

Se decide el recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia de segunda instancia en el proceso promovido por el demandante (propietario de las mercancía) con el fin de que se le pague la indemnización a que tiene derecho con ocasión al siniestro (pérdida de la mercancía transportada), en virtud del contrato de seguro de transporte en donde funge como tomador, asegurado y beneficiario la sociedad transportadora.

La sentencia de segunda instancia concluye que, en los seguros de daños, la indemnización está destinada a reparar la pérdida que sufre el propietario o poseedor, por ende cabe la acción directa, ya que es indistinto para el asegurador que se pague directamente a la víctima del daño. Precisamente, el recurrente argumenta que el demandante no tiene acción directa, ya que esta solo es procedente en los seguros de responsabilidad civil que no se reflejan en el contrato de seguro de transporte.

Expresa la Sala que en los contratos de seguro de transporte puede presentarse interés asegurable concurrente entre la transportadora y el dueño de las mercancías, es decir, el contrato de seguro de transporte puede ser de responsabilidad civil por parte del transportador tomador de la póliza, y de daños respecto al propietario de las mercancías transportadas, de acuerdo con el Artículo 1124 del Código de Comercio; en este evento, los dos titulares del interés asegurable tienen legitimación en la causa para pretender la indemnización en virtud de la póliza. Aunado a lo anterior, argumenta la Corte que, en todo caso, el juzgador debe auscultar la real voluntad de las partes en el negocio aseguraticio para determinar el tipo de seguro y la titularidad del interés asegurable.

Para el caso en concreto, la Sala, después de realizar un análisis exhaustivo, encuentra que el contrato de seguro de transporte tuvo cobertura únicamente para la mercancía y no para la responsabilidad civil del tomador, es decir, el verdadero asegurado de la póliza es el propietario de las mercancías, a pesar de que en el texto se indique un hecho diferente; por consiguiente, el contrato se realizó por cuenta de un tercero; así las cosas, la acción directa no es aplicable, sino que el demandante se encuentra legitimado en la causa toda vez que es el titular del interés asegurable y, por ende, puede vincular al asegurador en un proceso jurisdiccional para que responda por la indemnización. De esta manera, no prosperó el cargo del recurrente.

En conclusión, la Sala realiza acertadamente un examen documental profundo para advertir la voluntad de las partes, y con base en el Artículo 1618 del Código Civil, interpreta el contrato defendiendo la realidad material y, por ende, la legitimación en la causa del demandante, ya que tenía interés asegurable a pesar de que no aparecía expresamente como asegurado.

- Sentencia del 12 de diciembre de 2002. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Referencia: expediente No. C-6754

Decide la Sala recurso de casación interpuesto por Oscar Patiño (demandante) contra sentencia del ad quem, en proceso ordinario, contra la asegurada, para que se le pague la indemnización en virtud del contrato de seguro suscrito entre Horacio Patiño (hermano del demandante) y la aseguradora, quedando por error este como tomador, asegurado y beneficiario, no obstante que se solicitó al intermediario corregir el contrato para que el demandante obrara como asegurado y beneficiario al ser el propietario de la mercancía que se iba a transportar, y su hermano, como tomador. Sin embargo, el corredor de seguros no corrigió la póliza y se celebró entre los dos hermanos y la transportadora el contrato de transporte de la mercancía asegurada; ante el acaecimiento del siniestro (hurto de la mercancía), el demandante reclamó el pago de la indemnización siendo objetada, porque no tenía interés jurídico, ya que el tomador, asegurado y beneficiario era el señor Horacio, por lo cual este último también le reclamó a la aseguradora y, de igual forma, fue objetada con el argumento de que no era propietario de las mercancías y que no fue parte en el contrato de transporte.

Las pretensiones del demandante las concedió el juez de primera instancia, no obstante ante el recurso de apelación, el Tribunal revocó dicha sentencia negando las súplicas de la demanda, por cuanto el demandante no tenía legitimación en la causa, ya que no fue parte en el contrato de seguro y no es dable jurídicamente presumir que dicho contrato fuera por cuenta de un tercero.

El casacionista argumentó que, si bien el Artículo 1040 del Código de Comercio dispone que el seguro corresponde al que lo ha contratado cuando la póliza no establezca expresamente que es por cuenta de un tercero, esta presunción no es de derecho, por consiguiente, admite prueba en contrario, por lo que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el asegurado y beneficiario es el demandante, lo que no quedó establecido en la póliza, contrario a la voluntad de las partes del contrato aseguraticio. Además, resalta la mala fe de la demandada al objetar las dos reclamaciones interpuestas por los hermanos Patiño, y al omitir corregir la póliza de acuerdo con la voluntad real de las partes.

La Sala acepta que la presunción del Artículo 1040 del Código de Comercio no es de derecho y, por lo tanto, admite prueba en contrario, por lo que prospera el argumento del recurrente; por consiguiente, advierte que si bien en la literalidad del contrato no quedó estipulado que el seguro era por cuenta ajena, en el proceso se acreditó que el seguro no corresponde a quien lo contrató, y que este error en la expedición del contrato es imputable a la aseguradora que omitió corregirlo, razón por la que el cargo prosperó, es decir, en este caso, la Corte concede prevalencia a la realidad material del contrato y garantiza la legitimación en la causa del titular del interés asegurable en el seguro por cuenta ajena.

Refuerza la decisión anterior que en la solicitud de la póliza firma como tomador el demandante, y como dicha solicitud hace parte del contrato de seguro, indica que en la póliza se presentó un error. Por otro lado la Sala advierte que, en este evento, el contrato de seguro se dio por cuenta ajena, ya que el asegurado (demandante) era quien tenía el interés asegurable en el negocio, y por ende, no era necesario vincular en el proceso al tomador, puesto que, para este caso, este último carecía de interés asegurable.

- Sentencia del 16 de septiembre de 2003. Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Referencia: expediente No. 6704

Resuelve el Tribunal de Casación un recurso interpuesto por el demandante en proceso ordinario contra la aseguradora, en relación con el incumplimiento en el pago de la indemnización en virtud del contrato celebrado entre el demandante como tomador-asegurado y la entidad aseguradora, por cuanto se materializó el riesgo con el hurto del vehículo asegurado

En sentencia de segunda instancia, el Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada, argumentando que en el contrato de seguro solo está legitimado para reclamar la indemnización el beneficiario que se estipule expresamente en la póliza, que en el caso sub lite se estableció a una entidad crediticia, además, de que en el proceso no se acreditó que esta última cediera por algún medio legal el derecho a la reclamación que, como beneficiario, le correspondería. El recurrente argumenta, como primer cargo, error en la apreciación de las pruebas, ya que en la póliza se estableció como beneficiaria a la entidad financiera hasta por el monto de la deuda, entonces, al tomador pagar la totalidad del crédito, automáticamente se convierte este en beneficiario, toda vez que es el real afectado por el hurto del vehículo, es decir, tiene el interés asegurable.

Se resuelve el recurso advirtiendo que es cierto que, de acuerdo con la póliza, el beneficiario único es la entidad crediticia, y que el recurrente no alegó que el contrato se configuró como seguro por cuenta ajena para cobijar también el interés del tomador, es decir, no alegó la vulneración de una norma jurídica sino un error en la apreciación del contrato de seguro, por lo que la Corte termina por desestimar la argumentación del demandante. Así mismo, en el texto de la póliza no se estableció como beneficiario adicional al tomador (demandante), y si en gracia de discusión se hubiera alegado la concurrencia proporcional de beneficiarios, no se estableció el porcentaje que le correspondía a cada uno.

En el segundo cargo, el casacionista argumentó que la legitimación en la causa del demandante radica en el interés asegurable que tenía sobre el bien asegurado. En este cargo, la Corte encuentra contradicción con el primero, además, expresa que esta argumentación no se compagina con la causal de casación aludida, el error de hecho, por lo cual también se desestimó este cargo. Además, la Corte advierte que, para ser legitimado con miras a reclamar la indemnización, no basta con indicar que el sujeto es tomador o asegurado, ya que el beneficiario puede ser un sujeto diferente.

De la sentencia en análisis se puede concluir que, por errores técnicos en la argumentación del recurrente, se desestimaron sus pretensiones, dando al traste con la legitimación en la causa para reclamar. No obstante, en esta oportunidad, la Sala acepta que puede existir concurrencia de intereses asegurables en un contrato de seguro por cuenta ajena, y, por ende, los titulares del mismo están legitimados para reclamar, siempre y cuando se acredite dicho interés.

- Sentencia del 15 de abril de 2004. Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Referencia: expediente No. 7008

Resuelve el Tribunal de Casación un recurso interpuesto por la demandada aseguradora contra la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la excepción de ilegitimidad sustantiva del actor, en proceso ordinario en el cual el demandante (tomador) reclama el pago de la indemnización por la realización del siniestro (incendio de mercancías), en virtud de la póliza en donde el asegurado y el beneficiario es una entidad bancaria acreedora del tomador, siniestro acaecido durante la renovación del contrato de seguro. Conviene aclarar que se aseguró el edificio y bienes muebles, propiedad del demandante, y las mercancías, propiedad de un tercero.

La Sala, al analizar el recurso interpuesto por la demandada con base en la ausencia de legitimación del actor, revisando el expediente, advierte que en los dos primeros años de la póliza se estableció al demandante como asegurado y como beneficiario a la entidad bancaria, pero en las siguientes renovaciones se instauró un asegurado diferente (tercero), y teniendo en cuenta que la ocurrencia del siniestro sucedió durante una de estas últimas renovaciones, prosperó el cargo alegado por el recurrente y, por consiguiente, se casó la sentencia de segunda instancia.

Explica también la Sala que el demandante actuó en el proceso como mero tomador de la póliza y no se acreditó el interés asegurable en la mercancía que sufrió el siniestro; entonces, dicho interés únicamente estaba vinculado al asegurado (tercero), ya que este era el propietario de la misma. En conclusión, al no acreditar el tomador (demandante) ni al inferirse de los documentos probatorios su interés asegurable, la Corte desestimó la legitimación en la causa para reclamar la indemnización.

- Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. Referencia: expediente No.68001 31 03 001 2000 00311 01

La Sala resuelve el recurso interpuesto por la demandada aseguradora, en el proceso iniciado por el tomador, con el fin de que se pague la indemnización a que tiene derecho en virtud de los contratos de seguros celebrados entre ambas partes, donde se protegen un vehículo y un semirremolque, ante la materialización del riesgo (hurto). En la póliza para este último se estableció como asegurado a su propietario, persona diferente al demandante tomador de las pólizas. Se advierte que, tanto en primera como en segunda instancia, se concedieron las pretensiones del demandante.

La sentencia de segunda instancia determinó que el demandante, al ser tomador beneficiario de la póliza, tenía legitimación en la causa para demandar, a pesar de que este era poseedor del remoque, toda vez que el interés asegurable no solo se predica del titular de dominio del bien, sino que puede estar en cabeza de un poseedor o tenedor que, como consecuencia de la realización del riesgo, sufra algún perjuicio económico.

El recurrente argumenta contra la sentencia del ad quem la existencia de un error de hecho al suponer la prueba del interés asegurable del demandante, toda vez que frente al remolque no se acreditó este interés por parte del tomador (demandante).

Expone la Corte que en los seguros de daños por cuenta ajena es posible predicar interés asegurable tanto del asegurado-beneficiario como del tomador, en cuanto dicho interés tenga relación con una obligación derivada de un negocio precedente con el tercero asegurado, pero dicho beneficiario debe tener un interés económico concreto atendiendo al carácter indemnizatorio que tiene el seguro de daños.

Se expresa en la sentencia de casación que en el caso sub lite, el tomador (demandante) contrató el seguro del remolque bajo la modalidad "por cuenta de un tercero", no obstante, para reclamar la indemnización es requisito sine quan non tener un interés propio en el contrato, el cual el juzgador de segunda instancia presumió, toda vez que el demandante no expuso las razones jurídicas para sustentar o acreditar un interés asegurable concurrente con el asegurado, en relación con el remolque hurtado, y menos que se infiere del acervo probatorio, por lo que se niegan las pretensiones del demandante frente al seguro del remolque. Es de recordar que, frente a la sentencia de segunda instancia que concede la indemnización al tomador demandante del vehículo asegurado por póliza diferente al del remolque, no hubo ninguna modificación.

Así las cosas, frente al remolque se desestimó la pretensión por falta de acreditación del interés asegurable por parte del tomador; colofón que no tenía legitimación en la causa para actuar, empero de estipularse como beneficiario, de lo anterior se resalta que el interés asegurable debe ser real y acreditado en el proceso con el fin de pretender una indemnización por la vía jurisdiccional; es decir, el interés asegurable es hontanar como requisito esencial del derecho a la indemnización por encima de la literalidad de la póliza.

VI. Análisis de la jurisprudencia sobre la legitimación en la causa frente al seguro por cuenta ajena

Tras realizar el análisis descriptivo de las soluciones jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la legitimación en la causa frente al contrato de seguro por cuenta ajena, basados en las reflexiones teóricas y jurisprudenciales arriba expuestas, en este acápite se resolverán conjuntamente las preguntas que fueron planteadas al inicio del escrito, y se sustentarán la procedencia y existencia de la legitimación en la causa en los contratos de seguro por cuenta ajena.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido a lo largo de su jurisprudencia que el contrato de seguro de daños por cuenta ajena o por cuenta de un tercero protege principalmente el interés del tercero asegurado, ya que es precisamente el interés de este la esencia del contrato, esto es, de no presentarse el interés del tercero no se configura el seguro por cuenta ajena, verbigracia, este tercero puede ser el acreedor del tomador en un contrato de mutuo o en cualquier otro tipo de negocio en donde el tercero tenga interés sobre el objeto del contrato de seguro, y en principio es el tercero el legitimado para reclamar por vía judicial.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia reconoce que en el contrato de seguro por cuenta de un tercero puede existir una concurrencia de intereses asegurables entre el tercero y el tomador, lo que es totalmente compatible y posible de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, al existir, incluso, una presunción conforme la cual se infiere que en los seguros por cuenta de un tercero se presume la existencia del interés asegurable del tomador, salvo disposición contractual en contrario (Decreto 410, 1971, art. 1042), y en este evento, es claro que también tendría legitimación en la causa por vía judicial el tomador que cuente con interés asegurable.

Así las cosas, el interés asegurable comporta el elemento esencial en los contratos de seguro y legitima la causa para reclamar mediante la jurisdicción el pago de la indemnización, bien sea tomador, asegurado o beneficiario, entendido este interés asegurable de una manera subjetiva; es decir, que exista un vínculo patrimonial entre la persona y el bien asegurado, sin que sea necesario que sea de propiedad.

De la línea jurisprudencial trazada en este breve estudio, se evidencia que, inicialmente, en las primeras sentencias la Corte Suprema de Justicia, se defiende con ímpetu la posibilidad jurídica de la existencia de concurrencia de intereses asegurables entre el tercero asegurado o beneficiario y el tomador. Por consiguiente, toda persona que tenga interés en el objeto del contrato de seguros estará legitimada en la causa para reclamar su derecho en el negocio aseguraticio, e incluso, no tendría que estar vinculada como parte contractual en el negocio para estar legitimada, como en la sentencia analizada de 2002 (expediente C-6754) que, a pesar de que el demandante no estaba establecido como parte del contrato en la literalidad de la póliza, al demostrarse su interés asegurable y la firma de la solicitud de la póliza, estaba legitimado para reclamar y se le concedieron sus pretensiones, reconociendo la voluntad material y real de las partes al celebrar el negocio aseguraticio sobre las formalidades del contrato, basado en que el juzgador debe auscultar y realizar un análisis juicioso y profundo para evidenciar si los sujetos procesales tienen interés en el negocio jurídico.

Sin embargo, hubo un cambio en esta línea de la primacía de la voluntad de las partes sobre las formalidades del contrato de seguros, y en las sentencias más recientes se concede relevancia a las formas propias del contrato y a la argumentación de los cargos del recurrente contra la sentencia de segunda instancia, como sucedeió en la sentencia del 2003 (expediente No. 6704) que por errores técnicos en la argumentación de la causal de casación, no se reconoció la legitimación en la causa de quien tenía interés asegurable, así mismo, en las otras sentencias, por cuestiones probatorias, por falta de acreditación del interés asegurable del demandante y por inconsistencias en la argumentación jurídica se dio al traste con la legitimación en la causa del demandante.

Ahora bien, retomando las preguntas de vital importancia que conllevaron a realizar el análisis jurisprudencial con el fin de resolverlas, se tiene que, en un contrato de seguros por cuenta de un tercero o por cuenta ajena, en el cual sea tomador el deudor de una entidad crediticia, estableciendo a su acreedor como beneficiario, para garantizar la prenda general de su acreedor, o que la entidad crediticia sea la tomadora y beneficiaria y el asegurado su deudor, tanto la entidad crediticia como el deudor estarían legitimados en la causa para reclamar por vía judicial la indemnización a que tienen derecho si se materializa el riesgo, toda vez que en este tipo de contratos de seguro es factible jurídicamente la concurrencia de intereses asegurables, que como se ha dicho, es el elemento esencial para determinar el derecho a reclamar por vía judicial, y en este sentido, tanto el deudor tiene interés asegurable al ser el propietario del bien asegurado que sufriría la pérdida patrimonial ante la ocurrencia del siniestro, como el beneficiario de la entidad crediticia, al ser el bien asegurado su garantía real frente al crédito que tiene a favor, por lo que se vería afectado su patrimonio al ponerse en riesgo el pago de la acreencia, así las cosas, tomador, asegurado y beneficiario tienen interés legítimo en la celebración del contrato de seguros por cuenta ajena.

Por regla general, con base en el Artículo 1066 del Código de Comercio, el pago de la prima está a cargo del tomador, no obstante, es posible que, siendo el tomador una entidad crediticia, y el asegurado, su deudor, el primero le traslade el pago de la prima al segundo, mediante el contrato de mutuo con garantía, en virtud del cual se constituyó la póliza de daños.

Siendo el tomador el acreedor, y en el evento en que el acreedor pierda interés en perseguir la indemnización bien sea directamente a través de reclamación a la aseguradora o por vía judicial, el asegurado deudor estará legitimado en la causa para reclamar o interponer la demanda ante juez de la República, toda vez que el deudor es titular del interés asegurable frente al contrato de seguros. Es posible, entonces, afirmar, incluso, que cuando el deudor pague la totalidad del crédito, desaparecería el interés asegurable del acreedor, por lo tanto, el único legitimado en la causa para actuar judicialmente en contra de la aseguradora sería el deudor asegurado; de lo contrario, se desfiguraría el interés asegurable, elemento esencial para determinar la legitimación, ya que al acreedor le incumbe el seguro porque garantiza su crédito. Una vez pagado totalmente este, desparece su interés; una posición contraria que admita una legitimación en la causa sin interés asegurable desnaturalizaría el carácter puramente indemnizatorio que tienen los seguros de daño, es decir, solo está legitimado quien, al realizarse el siniestro, vea su patrimonio afectado, y una vez pagado el crédito, el acreedor no se encuentra en esta circunstancia si se materializa el riesgo.

Es de aclarar que, con base en el Artículo 1042 del Código de Comercio, en el seguro por cuenta ajena, el tomador, siendo una entidad crediticia para seguir con el ejemplo, está legitimado para reclamar la indemnización hasta el monto en que se vea afectado su patrimonio, es decir, hasta que se cubra el crédito a su favor, el remanente de la indemnización está a cargo del deudor asegurado, esto, en desarrollo de la naturaleza indemnizatoria que tienen los seguros de daños concatenado con el interés asegurable como fuente de la legitimación en la causa.

Conclusiones

En el contrato de seguro por cuenta ajena o por cuenta de un tercero es viable que exista concurrencia de intereses asegurables tanto en el asegurado, como en el beneficiario y tomador; lo cual tiene su génesis en el Art. 1042 del C. de Co. y se corrobora con el análisis jurisprudencial que se hace en este escrito de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia; siendo este negocio un medio idóneo para garantizar dichos intereses.

Lo que se evidencia en las decisiones de la Corte es que se procura dar plenitud al principio indemnizatorio propio del seguro de daños, esto es, que la aseguradora cubra la totalidad de los intereses asegurables que se vean afectados con la ocurrencia del daño, lo que se traduce en que reconoce la posibilidad de que existan varias personas legitimadas en la causa para reclamar la indemnización. Y es que el interés asegurable debe mirarse desde la perspectiva de la relación económica subjetiva que tenga la persona con el objeto del seguro; es decir, que al materializarse el riesgo, al titular del interés asegurable se le vea afectado su patrimonio, por cuanto el contrato de seguro de daños es eminentemente indemnizatorio, y resulta este elemento principal y esencial al contrato de seguro de daños para determinar la legitimación en la causa con miras a la reclamación de la indemnización por vía judicial ante una objeción de la aseguradora.

Así las cosas, el interés asegurable es el criterio jurídico determinante para analizar los litigios de seguros por cuenta de un tercero que llegan a la jurisdicción civil, al punto que la misma Corte ha expresado que el juzgador de estos negocios debe auscultar a fondo el negocio jurídico aseguraticio, esto es, debe revisar los riesgos amparados, las coberturas, riesgos excluidos, el monto del valor asegurable, entre otros detalles de la póliza, con el fin de determinar el real interés asegurable, si es por cuenta ajena, propia o se configura una concurrencia de intereses y de descubrir la voluntad original o la causa para la cual fue concebido el contrato de seguro, con el fin de darle prioridad a la voluntad de las partes por encima de la literalidad de la póliza, máxime cuando, como se observó en algunas sentencias analizadas, la aseguradora puede emitir el seguro con inconsistencias frente al interés asegurable de las partes.

Colofón: en el seguro de daños, al tener carácter indemnizatorio y como en el seguro por cuenta ajena se permite la concurrencia de intereses asegurables, quien resulte afectado en su patrimonio ante la realización del riesgo u ocurrencia del siniestro, tendrá legitimación en la causa para reclamar, a través de la jurisdicción, independientemente del lugar que ocupe en el negocio de seguros; es decir, el juzgador, con el fin de determinar la procedencia de una reclamación frente a la legitimación en la causa, tendrá que preguntarse quién o quiénes son los titulares del interés asegurable.

Cabe resaltar que es de vital importancia, en los procesos judiciales, alegar, argumentar, acreditar y probar el interés asegurable del demandante, toda vez que no debería dejarse al azar la función de interpretar la voluntad de las partes vertida en el contrato aseguraticio, pues en ocasiones se le da prevalencia a los formalismos de la literalidad de la póliza, en contra de los expresado por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia.

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1Ver. entre otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia del 30 de septiembre del 2002. Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Referencia: Expediente No. 4799.

Cómo citar este artículo: Ocampo, M. C. (2019) La legitimación en la causa en los contratos de seguro de daños por cuenta de un tercero. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 49 (131), pp. 278-302. doi: http://dx.doi.org/10.18566/rfdcp.v49n131.a03

Recibido: 12 de Marzo de 2019; Aprobado: 11 de Junio de 2019

Artículo de reflexión no derivado de investigación para obtener el título de Magister en Derecho Privado de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín.

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