Introducción
A pesar de que el instrumento forjador del constitucionalismo colombiano vigente proviene del año 1991, en muchos aspectos sigue siendo un modelo candido y en constante modificación. Justamente, fenómenos como la indeterminación de los conceptos constitucionales1 han llevado a que la facticidad del Estado constitucional haya requerido la inserción de nuevas modalidades de interpretación, no compatibles del todo con los modelos propios de la interpretación legal.
En esa medida es que se ha hecho común ver cómo la Corte Constitucional de Colombia no ha limitado su labor a ser un legislador negativo, en términos kelsenianos,2 sino que haya asumido, además, funciones dinámicas y de interacción.3 Dichas funciones se han ejecutado, verbigracia, por medio de pronunciamientos modulados como las sentencias interpretativas (condicionadas), sentencias integradoras (aditivas), sentencias sustitutivas y sentencias exhortativas.4
En ese marco, el presente artículo ahonda en la figura de la interpretación conforme, la cual, pese a tener un realce como método de armonización del derecho nacional y el derecho internacional,5 tiene su construcción, igualmente, en el quehacer constitucional propiamente dicho. Ahora, para tal fin se tendrá como punto de partida la siguiente indagación: ¿cuál es el uso implementado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, entre los años 1992 y 2020, respecto a la interpretación conforme?
Pues bien, para aproximarse a este cuestionamiento se recopiló la jurisprudencia con una metodología censitaria temática -como será explicado en su momento-, para después, con un análisis correlacional, determinar las dimensiones y los elementos que han sido vinculados a la categoría objeto de estudio. En consecuencia, el texto se ha dividido en cuatro secciones, antes de las conclusiones: la primera, expone un recorrido básico sobre las percepciones interpretativas, para después hacer referencia a la metodología adoptada; seguidamente, ordenar los resultados y así pasar al componente reflexivo del artículo.
1. Elementos para la comprensión de la interpretación constitucional
El entendimiento del derecho como un fenómeno lingüístico o comunicacional6 ha direccionado el hecho de que la norma jurídica no basta con ser creada, sino que, además, requiere ser objeto de asimilación para su correspondiente aplicación. Justo, si se piensa que el precepto normativo tiene un receptor dependiente de la obligación contenida en la regla,7 su eficacia dependerá de que el deber sea materializado en la realidad. De allí que el problema de la eficacia jurídica se convierte en un punto central y necesario para concebir de manera completa e íntegra al sistema jurídico.
Con todo, el cómo alcanzar la eficacia está en manos del modo en el que se perciben el rol y la labor interpretativa de los operadores jurídicos. Basta con recordar, por ejemplo, cómo ese rol resultó de carácter pasivo hacia finales del siglo XVIII e inicios del XIX, en el marco de la exégesis francesa,8 que estuvo influenciada por la exégesis teológica9 y los métodos medievales de las primeras universidades occidentales.10
Pese a que la percepción de la exégesis siempre está mediada por la visión alemana orientada por los pensamientos de Friedrich Karl von Savigny,11 se ha utilizado una descripción efectuada por Montesquieu, para comprender su posición frente a la actividad judicial: "los jueces de la nación no son, según sabemos, sino la boca por donde habla la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor".12
De este modo, el legislativo sería el encargado de desarrollar una tarea que, inspirada en el interés general, consistiría en vigilar el mantenimiento de la ley y de la autoridad legislativa. Una tarea así no podía encomendarse a la autoridad judicial que se revelaba, precisamente, el objeto de dicha vigilancia, pues se corría el riesgo de que, en el ejercicio de la función que privativamente se les asignaba de solventar los litigios entre particulares, los jueces sustituyesen con su voluntad la del legislador, convirtiéndose así en legisladores.13
Esto generó que el legislador contemplara las reglas para la solución de posibles conflictos normativos y herramientas para resolver las aparentes antinomias del sistema reduciendo, en mucho, el nivel creativo del juez. Empero, y si bien esta narrativa suele identificar a un modelo extendido del positivismo jurídico -en términos de Bobbio de positivismo ideológico o legalismo-,14 realmente no implicó una uniformidad de la comprensión de la ley. Así, la doctrina alemana reconoció la importancia de la interpretación como una operación intelectual que "tiene por objeto el reconocimiento de la ley en su verdad [...]. La interpretación no está restringida, como creen muchos, al caso accidental de obscuridad. Es una imperfección de la ley, y para buscar el remedio es preciso estudiarla en su estado normal".15
Distante, entonces, de la visión de la exégesis, las proposiciones de Savigny, de cualquier modo, siguen siendo valoradas como una expresión formalista de la ciencia normativa, a la que se opuso Rudolf von Ihering, quien ve que "el Derecho [...] 'no es mero pensamiento, sino fuerza viva'. El Derecho se inserta así en la vida social como un elemento más de su dinámica".16
Estas construcciones identifican algunas variaciones sustanciales respecto a la interpretación, que encontraron cabida según las variables que construyen los modelos estatales y las posibilidades contextuales y epistemológicas. Ciertamente, si se habla del Estado de derecho como forma de organización política, sus variables pueden agruparse del modo siguiente:
Centrándose en el desarrollo jurídico, la determinación de la interpretación tiene un vínculo en cuanto a si se está en un Estado legal, constitucional o convencional de derecho, pues un Estado legal supone que la ley es "el peldaño más importante en términos normativos porque la Constitución no tenía una fuerza vinculante inmediata, sino que, se decía, era meramente programática";18 el Estado constitucional19 implica una "reivindicación del Poder Constituyente Originario y de los jueces como ejecutores de la garantía e integridad de la Constitución. De tal forma, la justiciabilidad de la obra del Constituyente se vuelve prioridad";20 mientras que un Estado convencional se advierte por la armonización -que se espera- entre las normas constitucionales y aquellas contempladas por el derecho internacional de los derechos humanos.
Así las cosas, si se piensa en los cambios surtidos dentro del Estado constitucional21 al concepto propio de la Constitución22 y de la ley,23 se tiene que:
Si bien la apariencia o "envoltura" de ese pacto se asemeja a una norma fundamental (ley), sus características no permiten que los tradicionales métodos de interpretación funcionen al igual que cuando se aplican en las normas jurídicas. En la práctica, los jueces requieren del concurso de un conjunto de principios que informen la naturaleza especial de una Constitución, aunque también sea considerada como una norma fundamental. En resumen, esas "particularidades" de la Constitución son las siguientes: a diferencia de la ley, que es un concepto abstracto, la Constitución existe y es una realidad concreta. La Constitución no nació para expresar la regularidad de comportamientos individuales como la ley, sino para convertirse un cauce para que la sociedad se conduzca políticamente y en libertad. Finalmente, las constituciones carecen de una estructura normativa similar a las leyes (un supuesto normativo, la subsunción del hecho y una consecuencia); sino que contiene unas disposiciones de carácter autoaplicativo, otras más bien heteroaplicativas, pero todas igualmente vinculantes y de observancia por los jueces.24
Las circunstancias expuestas provocan que el juez renuncie a un rol estático, para fungir como garante activo de la integridad del ordenamiento, es decir, es visto como "el principal protector de los derechos fundamentales y, a través de la interpretación de la norma desde la constitución, es creador del Derecho".25 Este parámetro puede ser identificado como un desarrollo de la idea de la Constitución viviente -que se opone a la noción de constitución testamento- y, por ello, "asigna al intérprete operador un trabajo más complejo de construcción jurídica; por supuesto que no podrá ignorar al texto constitucional, pero tendrá que recurrir a muchos más elementos para elaborar una respuesta interpretativa".26 De tal modo, "no constituye interpretación, en el sentido estricto del término, sino más bien actualización, cuando se lleva a la práctica el contenido de las normas constitucionales".27
En esa dirección, para el cumplimiento del rol activo y entre los diversos métodos existentes en el proceso de interpretación constitucional,28 se pueden destacar los siguientes:
La interpretación dinámica o evolutiva expone, en un primer momento, un dilema entre originalismo y no originalismo,29 y se decanta por advertir la necesidad de adaptar la Constitución a las realidades y necesidades actuales para garantizar su perdurabilidad.30 De allí que pueda generarse lo que ha sido conocido como una mutación constitucional o reformas informales de la Constitución,31 que no deberían superar la idea convencional de la Carta.32
La interpretación sistemática cuenta con dos sentidos: uno amplio y otro estricto. En el primero, se buscan elementos externos a la propia Constitución para su interpretación y determinación; mientras, en el segundo, la interrelación se da solo con normas constitucionales.33 Ambas modalidades buscan, en esencia, estabilizar una coherencia interna del ordenamiento y del entendimiento de la obra constituyente.
La interpretación conforme "a la Constitución (la VerfassungskonformeAuslegung de la doctrina alemana) [se da] cuando se interpreta un texto normativo de manera que se muestre compatible (o conforme) con la Constitución".34 Por ende, será un proceso de reconocimiento y selección de interpretaciones compatibles con las normas constitucionales, que favorece el principio in dubio pro legislatoris. Por ello, si "una norma infraconstitucional al examinarse su constitucionalidad puede admitir varias interpretaciones válidamente posibles, de éstas, algunas conducen al reconocimiento de inconstitucionalidad, otras en cambio admiten la constitucionalidad de la norma, el intérprete debe preferir ésta última, a efecto de evitar la expulsión de la norma del sistema jurídico".35
Ahora bien, este último tipo de interpretación será el punto central para la revisión y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.
2. Metodología de recolección
El realce de los tribunales constitucionales ha forjado un interés especial en la jurisprudencia y el precedente que puede generar; son, entonces, una tendencia los estudios de sus percepciones como referentes de la labor judicial. Con todo, uno de los aspectos de importancia para estos análisis es no caer en un sustento de tomar las "sentencias más relevantes" sin explicar un modelo de recolección de las mismas. Por tal motivo, para los resultados aquí expuestos, se ha optado por una recolección a través de la metodología censitaria temática, que permite establecer una muestra no aleatoria en relación con un universo poblacional de 13.523 providencias que incluyen el término interpretación conforme,36 halladas mediante la metodología censitaria literal. De manera puntual,
El método censitario permite establecer una individualización de las providencias de la Corte Constitucional a través de dos subdivisiones o posibilidades metódicas: método censitario lato sensu o temático y método censitario stricto sensu o literal. El primero de los métodos se vincula con una búsqueda directamente temática del concepto o categoría jurídica de interés, es decir, se emplea una preselección de providencias que han sido clasificadas con anterioridad por la propia Corte Constitucional y se hace un rastreo e individualización de estas. Por su parte, el método censitario literal desarrolla la idea de identificar en cuántas oportunidades el término o expresión se utiliza en la totalidad de pronunciamientos que realiza la Corte Constitucional colombiana.37
En definitiva, siguiendo dichas metodologías de recolección, dentro de los índices temáticos que postula la Corte Constitucional se detectaron un total de 45 índices afines con la noción objeto de estudio38 y un total de 46 providencias -previo descarte de aquellas que se nombraban más de una vez-.39
Teniendo, entonces, como referencia el método temático indicado se logra agrupar las providencias como se muestra en la tabla 1.
Providencias recolectadas sobre interpretación conforme en la Corte constitucional de Colombia | |||||
Año | Autos | Sentencias | Total | ||
T | SU | C | |||
1997 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
1998 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1999 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
2000 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
2001 | 0 | 2 | 0 | 6 | 8 |
2002 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 |
2003 | 0 | 3 | 0 | 0 | 3 |
2004 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
2005 | 2 | 2 | 0 | 2 | 6 |
2006 | 1 | 0 | 0 | 3 | 4 |
2007 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
2008 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2009 | 0 | 2 | 0 | 1 | 3 |
2010 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
2011 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
2012 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 |
2013 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
2014 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2015 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
2016 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 |
2017 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
2018 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2019 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Total | 3 | 17 | 1 | 25 | 46 |
Fuente: elaboración propia.
Con base en los parámetros y las aclaraciones relatadas, se produjo la lectura respectiva de los pronunciamientos y la posterior correlación de los usos constitucionales de la categoría de la interpretación conforme, de donde resultan los resultados que serán explicados.
3. Tratamiento de la jurisprudencia constitucional a la interpretación conforme
Partiendo del análisis de la jurisprudencia seleccionada, se identifican cuatro grandes asuntos en cuanto a la interpretación conforme: a) la construcción conceptual, b) los principios vinculados, c) las normativas a las cuales se les es exigible, y d) las disposiciones que serán aplicables para la interpretación conforme.
3.1 Los conceptos
Una circunstancia inicial y llamativa sobre la noción de esta categoría es que, dentro de las fuentes abordadas, no existe una univocidad de la expresión, por el contrario, hay por lo menos cuatro sentidos diferentes.
Una de las primeras referencias se supedita a la idea de que es una herramienta o medio de interpretación, es decir, una técnica, la cual tiene como fin la preservación del derecho y la eficacia del mismo. Por esta razón, el juez tendrá la obligación de interpretar una norma como parte del ordenamiento jurídico y acorde a la constitución. Dicha técnica conlleva, por demás, establecer la inaplicación por inconstitucional como una excepción41 y suscita que su uso se limite a cuando haya una ruptura real a la presunción de constitucionalidad de la ley. De esta suerte, cuando existe duda sobre la constitucionalidad de la norma se garantiza el principio de in dubio pro legislatoris.42
En esa perspectiva, la Corte Constitucional advierte que, en sus controles abstractos, dado que allí no es factible la inaplicación por inconstitucional, deberá preferirse dictar "sentencias modulativas o condicionadas, en el sentido de escoger entre muchas interpretaciones de una norma la que se adecua o acomoda a los preceptos de la Constitución".43 Al punto que señaló dos supuestos en los que considera válidas estas sentencias:
i) Cuando la Corte, al adelantar el juicio de constitucionalidad sobre una disposición normativa o texto legal, encuentra que de ellas se derivan varias interpretaciones de las cuales solo una resulta conforme a la Constitución y, por tal razón, decide mantenerla como parte del ordenamiento jurídico bajo ese entendido, y ii) cuando la Corte decide expulsar la interpretación que es contraria a la Carta, pero manteniendo en el ordenamiento jurídico la disposición cuya constitucionalidad fue cuestionada.44
Con ello, el propio tribunal justifica su intervención para presuntamente evitar vacíos, antinomias y posibles aplicaciones que afecten la igualdad, o, incluso, niegue su intervención cuando los órganos encargados de la aplicación hayan fijado el alcance del precepto legal de manera coherente con la Constitución.45
Por otra parte, con un amplio tratamiento, se ha empleado la noción de la interpretación conforme como un principio constitucional46 Para tal fin, expresa que dicho principio se desprende del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (CP),47 y se encargaría, ante la multiplicidad de interpretaciones de una norma, de que existan dos deberes diferenciables para los operadores jurídicos: el primero, es una obligación positiva o de hacer que se materializa en la escogencia de aquella interpretación que tenga un mayor grado de adecuación a los preceptos constitucionales; y, el segundo, será una obligación negativa o de no hacer, que involucra el deber de abstenerse de implementar una interpretación abierta y razonablemente contradictoria a la Constitución.
Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.48
En el año 2005, expresamente, la Corte extendió la aplicación de este principio a las normas de naturaleza procesal, cuando estudió una tutela interpuesta contra una decisión judicial que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia penal respectiva. Esta posición, por un lado, desarrolla el principio de la prevalencia del derecho sustancial que aparece constitucionalmente en el artículo 228 CP y, conjuntamente, la visión de la necesidad de tener, en el derecho interno, recursos adecuados, idóneos y efectivos.49 Advirtiendo que
... en un Estado de derecho, los procedimientos judiciales o administrativos, según el caso, están concebidos como forma de conciliar el interés del Estado en resolver los conflictos sociales y los derechos de los asociados; pero, lógicamente, sin que la eficacia de los medios empleados para cumplir el propósito mencionado se alcance sacrificando los derechos fundamentales de las personas.50
Ocasionalmente se adoptó, de igual forma, la interpretación conforme como método de interpretación. Dicha dimensión se traza en la comparación con otras metodologías interpretativas. Así, por ejemplo, habla de su diferencia en relación con los métodos de interpretación literal o nominalista, el histórico y el sistemático, y se asume a la interpretación conforme como sinónimo de la interpretación armónica de la Constitución.51 Su fundamento, como cuando se le nombra como principio, está, según la Corte, en el artículo 4 CP, al afirmar que "la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política",52 que es, para la Corte, una interpretación híbrida que une los caracteres sistemático y finalista.53
Esta concepción valió para que, al instante de estudiar la constitucionalidad de los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000 -vinculados con la detención preventiva-, se admitiera que la adecuación a la Constitución no es exactamente estática. Por esto, la Corte Constitucional acepta que la Carta colombiana de 1991 es una Constitución viviente:
El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva -aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental-, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.54
Así las cosas, se reafirmó el reconocimiento de la función creadora del juez, como ya se venía haciendo incluso desde los primeros años de la Corte.55 Por ende,
... esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.56
En todo caso, la Corte expresa que dicha labor no es ilimitada, por lo cual no se avalan las vías de hecho en las decisiones judiciales.57 De tal forma, "de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional";58 lo cual lleva a que la interpretación conforme sea vista como una modalidad integradora del ordenamiento jurídico.59
Por consiguiente, se observa que "los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa".60
Estas aclaraciones llevaron a que la Corte integrara una tercera obligación en relación con la interpretación conforme. En efecto, como se expuso, la Corte venía hablando de una obligación de hacer y otra de no hacer por parte de los operadores jurídicos para resolver de modo ajustado a la interpretación conforme, solo que en 2012 se explicita una tercera obligación que estaría sustentada en el principio de autonomía judicial, al señalar que "ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonomía para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto",61 como sucedió cuando conoció los procesos de tutela frente a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que convocaba a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para el cargo de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Finalmente, aunque en número reducido, se emplea la expresión interpretación conforme para hacer referencia al resultado del proceso interpretativo. Desde luego, la Corte, con el fin de dar una respuesta en los casos examinados,62 dirá que realizó un proceso que consigue una interpretación conforme, y llama la atención que su uso no se compagine con los otros ya explorados, sino con el resultado, con la consecuencia de la tarea de interpretación. En tal sentido, incita una cuarta noción de la categoría descrita.63
3.2 Principios involucrados
En esa identificación jurisprudencial sobre el uso de la interpretación conforme, se percibió que la Corte acude a principios aledaños para completar su deber de adecuación a las disposiciones con rango constitucional. En la figura 2 se presentan dichos principios involucrados.
De esa coadyuvancia planteada existen principios que parecen ser indiscutibles. De hecho, no es novedoso ni tampoco ajeno que se hable del principiovde supremacía e integralidad de la Constitución,64 y que estas superen la propiavpresunción de legalidad de los actos administrativos.65 Ahora, por el contrario, es llamativo que, pese al reconocimiento de la supremacía constitucional, se exija que la conformidad no sea solo a ella en sentido formal. Si bien esto tiene asiento en la idea de bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia extiende la adecuación a la totalidad de obligaciones internacionales. Por esto, cita el principio de prevalencia moderada del derecho internacional, incluyendo, para su explicación, la Sentencia C-400 de 1998, donde el ordenamiento jurídico colombiano fue reconocido como un sistema monista moderado. Puntualmente, se enunció:
... las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no solo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. Así lo dijo esta Corporación en la providencia antecitada, refiriéndose a las normas convencionales: "en virtud del principio pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la carta (C.P. art. 9), como ya se ha visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los compro/misos internacionales suscritos que tiene el país". Por este motivo, no son de aceptación las interpretaciones de la ley que, al oponerla a lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, pretendan otorgarle un sentido que riñe con los mandatos de la Carta.66
No obstante la tesis que se sostiene, una lectura precavida da a entender que más que un principio frente a las normas internacionales es una técnica o herramienta de armonización del sistema nacional e internacional, basada en los artículos 9 y 93 constitucional, acompañado de la existencia de leyes aprobatorias de tratados (art. 150.16 CP).
De igual manera, un principio que secunda abiertamente la interpretación conforme es el de preservación o conservación del derecho.67 Según este, "el juez constitucional debe preservar al máximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulación impugnada, si ésta admite una interpretación conforme a la Constitución".68 Por tanto, "el efecto de la interpretación conforme es el de conservar la validez de una ley que, de otra forma, debería ser declarada inconstitucional",69 pretendiendo darle eficacia y un efecto útil a las disposiciones que hacen parte del ordenamiento jurídico, al cumplir con requisitos para su existencia -siempre y cuando ese efecto conserve la integridad del sistema jurídico y no sea impropio a la jerarquía normativa-.
Ajustado a los artículos 5 y 228 CP, serán citados los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona70 y de prevalencia del derecho sustancial,71 respectivamente. En relación con el artículo 228, la Corte también emplea el principio de autonomía judicial,72 que estaría acreditando la potestad del juez de escoger entre dos interpretaciones igualmente constitucionales y, adicionalmente, su capacidad creadora, como se expuso. Esta capacidad, empero, siempre debe respetar el principio de legalidad73 -entendiéndolo bajo los artículos 230 y 4 CP- y el principio de igualdad74 de aquellas personas que acceden a la administración de justicia.
Por último, están dos principios más cercanos a la actividad interpretativa: el de interpretación razonable y el de interpretación pro homine. El primero "supone que el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el principio jurídico" .75 Mientras el segundo "impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos".76 Al igual que sucede con el tratamiento de la interpretación conforme como principio, la doctrina de adjudicar a un método la categoría de principio se exhibe como inmoderada y promueve una disparidad conceptual que confunde el continente con los contenidos.
En cualquier caso, estos serían los principios que ha enumerado la Corte Constitucional para someter las normas a las cuales se les exige hacer efectiva la interpretación conforme, lo que da paso a revisar dichas disposiciones y su referencia en la doctrina del tribunal.
3.3 Normas sujetas a la interpretación conforme
Un discernimiento inicial sobre las normas que estarán sujetas a interpretación conforme, por su vínculo directo con la Constitución y la jerarquía del ordenamiento, son los preceptos de rango legal, sean estos formal o materialmente leyes.77 Estas disposiciones se someten a dicha interpretación incluso si han sido dictadas antes de la Constitución de 1991, siempre que cuenten con vigencia. Estos últimos preceptos serían los que con más necesidad pueden requerir la adecuación constitucional debido a que fueron dictados en vigencia de un parámetro diferente al actualmente exigible; situación equivalente sucedería con las leyes proferidas después de 1991, pero previas a reformas constitucionales formales, pues ante su subsistencia no pueden ser incoherentes ni contrarias a las nuevas directrices de cierre.
Ahora bien, como el control constitucional en Colombia puede ser previo, sea por las objeciones presidenciales de inconstitucionalidad a un proyecto de ley78 o de manera automática para los proyectos de leyes estatutarias,79 la Corte tuvo oportunidad de afirmar que estos últimos estarán sometidos explícitamente a la interpretación conforme, lo cual se ampliaría analógicamente a los proyectos de ley objetados por el presidente, en atención a que la finalidad última es la preservación del derecho y la propia presunción de constitucionalidad de la actividad legislativa.
Otro tipo de normativa a la cual se hizo mención fueron los actos reformatorios de la Constitución o actos legislativos. Precisamente, en razón de la competencia de la Corte de declarar la inconstitucionalidad de estos por vicios formales (art. 241.1 CP),80 el tribunal dijo que, cuando se realiza una reforma a la Constitución, esta, como nueva parte integrante del texto constitucional, debe ser interpretada de conformidad con los preceptos que continúan vigentes de la obra constitucional de 1991. Con todo, pareciese más una obligación de interpretación armónica o sistemática del texto constitucional, que una modalidad de interpretación conforme; esto si se entiende que el uso de dicha interpretación suele estar vinculado a una orientación jerárquica.
Adicional a estas referencias, la Corte incluyó los actos administrativos y los contratos laborales como dependientes de la interpretación conforme. Dicha dependencia ofrece una precisión: no son la generalidad y la abstracción las que obligan a la correspondencia y adecuación con la Constitución, sino su pertenencia al sistema jurídico y su vigencia; esto se armoniza con la afirmación -propia del sistema difuso funcional de control- de que todos los jueces son, en definitiva, jueces constitucionales. Por tanto, el uso de la interpretación conforme no puede ser exclusivo para las normas generales, sino para todas aquellas que puedan ser fundamento para tomar una decisión o para la creación de una norma jurídica.
Este tratamiento comentado se resume en la tabla 2.
Normas sujetas a la interpretación conforme | ||
---|---|---|
Tipo de normativa | Pronunciamientos | |
Preceptos de rango legal | Anteriores a 1991 | T-195/99, T-397/97, C-273/99, C-836/01, C-955/01, T-1031/01, C-426/02, T-334/03, T-216/05, C-076/06, C-054/16 |
Posteriores a 1991 | C-1189/00, C-649-01, C-774/01, C-867/01, C-251/02, C-758/02, T-248/03, T-907/04, T-055/05, A-207/05,81 C-038/06, C-044/06, T-191/09, C-444/09, C-319/10, T-020/11, C-878/11, C-967/12, SU-539/12 (C-103/15, C-666/16, C-172/17),82 C-250/19 | |
Proyectos de leyes estatutarias | C-1153/05 | |
Actos reformatorios de la Constitución | C-1040/05 | |
Actos administrativos | T-397/97 | |
Contratos de trabajo o ámbito laboral | T-355/00, T-982/01 |
3.4 Disposiciones exigibles como referente
Aparte de la codificación de las normas constitucionales en la CP, la Corte Constitucional ha configurado la aplicación de la interpretación conforme a tres normativas adjuntas: a) las demás que conforman el bloque de constitucionalidad, b) los tratados y las normas internacionales, y c) la jurisprudencia de las altas cortes del país.
Para el primer grupo de normas se tiene como referencia que el concepto del bloque de constitucionalidad ha adquirido dos sentidos y que ambos se integran a la Constitución de 1991. Por esto, "se puede decir que la tríada conformada por Constitución-Bloque stricto sensu-Bloque lato sensu puede ser entendida como tres círculos concéntricos" (figura 3):83
En ese sentido, la diferencia estará en que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (incluyendo, por supuesto, la Constitución) cuentan con rango constitucional,85 mientras el bloque en sentido lato podrá incluir normas que, teniendo o no el rango, sirven de parámetro constitucional.86 Consecuente con esto, es inevitable afirmar que no será el rango per se, sino su finalidad, lo que marca para que una norma pueda ser tenida en cuenta en una interpretación conforme.87 Por consiguiente, desde la doctrina del tribunal, deben abarcarse las disposiciones que estarán en el bloque de constitucionalidad en sentido lato.
En lo que respecta a las disposiciones internacionales, la Corte ha usado el concepto del pacta sunt servanda para proyectar el principio de prevalencia moderada del derecho internacional. En manejo de él exhorta a que esta interpretación deba aplicarse y exigirse para que las normas internas se ajusten a las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano. En otros términos, "las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia",88 independientemente de que estas estén por fuera del bloque de constitucionalidad.
Por último, en cuanto el acápite, se han encontrado alusiones respecto al deber de hacer uso de la jurisprudencia y del precedente.89 Esta señalización puede ser vista como una correlación práctica entre, por un lado, la competencia con la que cuentan las cortes para unificar y establecer criterios de decisión y, por el otro, la demanda de afianzar el principio de igualdad en los fallos judiciales y el efecto de la cosa juzgada implícita -que es destinado para la llamada ratio decidendi-.90 Sin embargo, no por ello es conveniente si se emplea como argumento de autoridad para legitimar una centralización de la tarea interpretativa91 o suplantar la actividad del legislador.
En resumen, sobre la interpretación conforme, ordenando las cuatro temáticas expuestas,92 se tendría que:
Los destinatarios o las personas obligadas frente a los deberes de la interpretación conforme son tanto particulares como agentes del Estado.
Dichas obligaciones deberán tenerse en cuenta tanto en el momento de crear las disposiciones como en la aplicación e interpretación de los preceptos del ordenamiento jurídico.
Es obligatoria su aplicación por mandato constitucional e implica que la inaplicación por inconstitucional sea ultima ratio.
La adecuación debe hacerse con las normas de rango constitucional, con las que sin tenerlo sirven de parámetro constitucional y con aquellas que incluyan obligaciones internacionales.
La interpretación conforme no se circunscribe exclusivamente a normas de derecho sustancial, sino también para las que son de derecho procesal.
Dicha interpretación pretende ser una modalidad de armonización y de integridad tanto del ordenamiento interno como de este con el internacional.
4. Reflexiones y propuestas
El ejercicio de la constitucionalización del derecho se ha visto acompañado no solo de un proceso de adecuación de las diferentes normativas que integran el ordenamiento jurídico a las normas constitucionales, sino, al mismo tiempo, de ver a la Constitución como una forma extensiva de regulación de las relaciones políticas, económicas, medioambientales y sociales. Empero, este ejercicio debe distinguir aquello que es posible y aquello que es improbable, para no asumir como constitucionalismo consensual lo que termina por ser impuesto. De modo que la construcción de unos preceptos constitucionales efectivos, en primera instancia, se encuentra mediada por su consonancia y capacidad de determinación del acuerdo fundamental y del desarrollo de la organización política, en sentido histórico.93
No obstante, dicho requerimiento no suele ser tan claro en el constitucionalismo latinoamericano actual que se ha venido situando, doctrinalmente, como un constitucionalismo transformador,94 que se auxilia, con frecuencia, en el activismo judicial y puede acabar sosteniendo, imperceptiblemente, un constitucionalismo carente de consensos y excesivo.
Ciertamente, la dinámica del constitucionalismo ha llevado a reconocer nuevos modelos de interpretación que incluyen procesos de actualización y determinación en un modelo de Constitución viviente.95 Ahora, pese a que estos tipos de interpretaciones no son necesariamente exclusivas del Estado constitucional y han encontrado cabida como forma de armonización entre el derecho interno y el derecho internacional, se han establecido como herramientas esenciales para la comprensión de la labor de los tribunales constitucionales, tal como ha sucedido en Colombia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Justamente, si se asume que "la interpretación constitucional es determinación, 'concretización' (komkretisierung)",96 la interpretación de las normas de superior jerarquía es un proceso creador que necesita métodos, lineamientos y límites coherentes.97 Sin embargo, como se vio para el caso colombiano, el método de la interpretación conforme no ha tomado un rumbo único en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dicha multiplicidad de caminos ha instituido un proceso de "sobreinterpretación" de la Constitución98 o "sobreconstitucionalización", que es tan riesgoso como la "infraconstitucionalización". Es, de este modo, que puede ser analizada la tipificación de la interpretación conforme como principio: tal como sucede con los principios de interpretación pro homine y de interpretación razonable, dicha nominación hace patente una tendencia de atribuir la categoría de principio o derecho a cualquier contenido jurídico.
Este uso configura que dichas interpretaciones se conviertan en mandatos de optimización u optimizables, por tanto, que su empleo sea conducido por una relativización sometida al caso concreto, y se observen como estructuras graduales y carentes de un carácter prima facie. En esta medida, si bien los métodos interpretativos pueden conducir a diferentes resultados, no por ello pueden ser catalogados como principios y menos que puedan llegar a ser un objeto de ponderación.
Lo anterior se deriva, sin duda, de que el uso de las dimensiones de la interpretación conforme en las decisiones de la Corte Constitucional parte de una presunta notoriedad y no de sus diferencias prácticas. Precisamente, si se concibe, por ejemplo, a la metodología como un conjunto de procedimientos racionales o pasos que son utilizados para alcanzar un objetivo o fin, que, además, involucra conocimientos previos, elementos y medios, se puede asegurar que la doctrina constitucional sobre la interpretación conforme como metodología no ha respetado dicha noción con nitidez -como sí pasa, en cambio, con la proporcionalidad-. No obstante, su uso y los aportes recopilados asienten la siguiente propuesta metodológica para la comprensión de esta interpretación como metodología (tabla 3):
Interpretación conforme como metodología | ||||
---|---|---|---|---|
Supuestos | Supremacía de la Constitución Autonomía judicial Jerarquía normativa | a. Garantía del principio de preservación del derecho, de efectividad y del principio pro persona. b. Conservación de la coherencia del sistema normativo. | Fines | |
Pasos | Identificación | Implica la distinción de los preceptos directamente aplicables para la solución del caso concreto, su vigencia y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. | ||
Determinación | Se relaciona con establecer los sentidos posibles de las disposiciones que estarán en juego para la solución. | |||
Adecuación | Permite la revisión de los sentidos determinados y que los mismos puedan ser considerados como acordes a los parámetros del sistema. | |||
Selección | De los sentidos adecuados (previo descarte de aquellos que no son coherentes con las normas parámetro); el operador tendrá la labor de optar por aquellos que den solución directa del caso. | |||
Verificación | Proceso donde se valora cuál de los sentidos optados y conformes a los parámetros cumplen de mejor medida los fines previstos sin caer en una vía de hecho. | |||
Decisión | Involucra la aplicación final del sentido que fue comprometido. | |||
Elementos | Fuentes del derecho (principales y subsidiarias). Criterios auxiliares de la decisión judicial. | Interpretación nominal. Interpretación sistemática. Interpretación histórica. Interpretación finalista. Proporcionalidad | Técnicas o Medios |
Ahora bien, en materia de la integración con otros principios, se contempla que esta relación se clasifica por la función que ostentan dichos principios en jerarquía, funcionamiento e interpretación:
En los primeros, es decir, los de jerarquía o prevalencia, estarán: a) supremacía e integridad de la Constitución, b) prevalencia moderada del derecho internacional, c) primacía de los derechos, d) prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En los de funcionamiento se encuentran: a) preservación del derecho, b) igualdad, c) legalidad y d) autonomía judicial.
En el tercer grupo están: a) interpretación razonable y b) interpretación pro homine.99 Resaltando, sin embargo, que estos realmente no deberían ser catalogados como principios.
Empero, el detalle de los principios empleados puede llevar a deducir que la interpretación conforme como método o técnica es el reflejo, en esencia, de la aplicación de la supremacía constitucional y del fin de preservar la integridad del sistema, mediante el reconocimiento de la duda en favor del legislador, por la existencia de una presunción de constitucionalidad de las leyes.
En correspondencia, la normativa involucrada con la interpretación conforme, tanto por pasiva (aquella a la cual se le exige) como por activa (aquella que funge como parámetro), funciona a niveles de jerarquía, especialmente, y con el modelo conocido como norma interpuesta. En ese sentido, frente a los actos reformatorios de la Constitución, al integrarse como normas constitucionales, más allá de estar sometidos a una interpretación conforme, lo estarían a una modulación sistemática y a un deber de interpretación armónica.
A la vez, esto lleva a hacer una crítica a la posición de la Corte de reconocer a la jurisprudencia como parámetro, debido a que, si bien no se avala una autonomía plena en la labor judicial ni que el precedente carezca de sentido vinculante, las decisiones judiciales en el sistema de fuentes fungen como un criterio auxiliar, según el artículo 230 CP. De hecho, esa modificación fáctica del rol de la jurisprudencia puede llegar a poner en peligro la naturaleza de la función jurisdiccional, como se ha presenciado, verbigracia, en las sentencias aditivas.100 Dicho riesgo se genera por una usurpación de funciones, porque, como bien lo advierte el profesor Pereira Menaut, "la interpretación constitucional debería corresponder al pueblo, y, como ello no es posible, a los órganos políticos menos alejados del pueblo, y nunca debería investirse en una sola institución",101 so pena de que el ejercicio de interpretación constitucional termine soportado una presunción de elitismo epistemológico de los jueces: solo "útil" en la medida que se acepten y vean como positivas las decisiones, pero, en todo caso, ajeno a un equilibrio institucional.
De manera simultánea, aceptar la jurisprudencia como parámetro de correspondencia supone un aliento hacia el poder moralizante del derecho constitucional, desde el intérprete judicial, mientras se provoca un traspié al Estado democrático, que tiene uno de sus sustentos en la pretensión de que, al final, "la interpretación constitucional debe alejarse de los deseos del que la interpreta en cada momento",102 para que se acerque a un reflejo firme de lo fundamental.
Son estos niveles de dispersión, tanto en el uso como en la comprensión del concepto de la interpretación conforme, por ejemplo, lo que impide la articulación esperada dentro de un ordenamiento constitucional y que, a su vez, tergiversa la función jurisdiccional en sus efectos, fines y el objeto mismo de someterse al imperio de la normativa, lo que abre mayores niveles de discrecionalidad en un activismo judicial que, por la naturaleza del órgano mismo, más que una construcción consensuada, puede auxiliar un constitucionalismo impuesto desde lo judicial, que expande el derecho a cualquier ámbito, sin distancia entre las esferas de lo público, lo social y lo privado. Lo anterior hace evidente que la multivocidad, como recurso, lleva a lo equívoco y a estándares imprecisos que no logran proteger, en últimas, la iusfundamentalidad de la igualdad, como elemento no contingente del Estado de derecho.
Conclusiones
Este artículo expuso dos asuntos principales: por una parte, un diagnóstico y, por la otra, una propuesta crítica. De esta manera, exhibe un análisis que enfatiza en la trascendencia de la interpretación de la obra constituyente como diálogo para la experiencia constitucional y la efectividad de los preceptos de superior jerarquía. Por consiguiente, existen tres conclusiones fundamentales del trabajo realizado.
El acercamiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional muestra un afianzamiento de la categoría de la interpretación conforme. Sin embargo, es carente de univocidad. La Corte no ha utilizado la categoría con un solo y único significado: ha pasado de herramienta a metodología, resultado y principio, lo que ha llevado a que la multiplicidad de usos afecte no solo los niveles de precisión, sino una aplicación clara de los restantes operadores jurídicos.
Dicha situación construye, al vincular la jurisprudencia como parámetro de la interpretación conforme, una superioridad de la función judicial, es decir, un traspaso de la interpretación auténtica de la ley a la jurisdicción, y una modificación, injustificada, del sistema de fuentes constitucionalmente establecido.
En definitiva, la interpretación conforme debería ser tomada como una metodología -no como principio- para que sirva de garantía al constitucionalismo democrático, donde el juez, en sus decisiones, se inserte en una ingeniería constitucional equilibrada y consensuada, para que la Constitución viviente sea, más que un instrumento retórico, un ejercicio del quehacer político de la comunidad.