Sumario
Introducción. 1. Estereotipos: concepto de trabajo. 2. Estereotipos y desigualdad estructural. 3. Estereotipos, desigualdad y más allá: la garantía de imparcialidad judicial. 3.1. La garantía de imparcialidad en relación con la sentencia de la Corte Suprema. 3.2. La garantía de imparcialidad en relación con el proceso disciplinario iniciado contra la jueza Atala. consideraciones finales. Referencias.
Introducción
Aún las prácticas estatales y las sentencias se siguen basando en estereotipos en perjuicio de los derechos de las personas afectadas. A la par, existe una tendencia en aumento que advierte, identifica, enuncia, nombra y desmantela el uso de estereotipos. Esta tendencia se ve en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y en los Informes de la comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH). con ella han desarmado estereotipos en casos de discriminación por orientación sexual1, por género2, por informalidad de la relación afectiva y familia no tradicional3; por discriminación interseccional4, en el caso de una niña (edad y género) con VIH/SIDA (condición de persona con VIH), y viviendo en condición de pobreza5; o por discriminación por etnia contra el pueblo Mapuche6, entre otros7. por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también acude al concepto de estereotipo para identificar casos de discriminación8.
En otros trabajos se ha abordado el análisis de estereotipos como herramienta metodológica9 para atacar una norma o una práctica que implica una violación de derechos10. El objetivo de este trabajo es en algún sentido más desafiante. Se trata de explorar cómo el uso de estereotipos en perjuicio del colectivo discriminado debe implicar poner en duda la garantía de imparcialidad judicial. con esto sostengo que aun tomando el análisis de estereotipos en serio, la profundidad de sus consecuencias no ha sido tenida suficientemente en cuenta en la argumentación constitucional y en derechos humanos. ¿Por qué? Pues porque no ha conmovido con toda intensidad la forma estándar en que se concibe y aplica la garantía de imparcialidad en la práctica jurídica e incluso del tribunal regional de protección de derechos humanos. En este artículo sostendré dos tesis centrales: (1) el uso de estereotipos debe impactar necesariamente en el análisis del derecho a la garantía de imparcialidad; (2) resulta necesario distinguir dos concepciones de imparcialidad: una concepción estándar o tradicional y una estructural. La imparcialidad debe desprenderse de su concepción estándar, ligada a la igualdad formal11, para ser re-interpretada a la luz de concepciones ligadas a la igualdad estructural. En este contexto no se justifica seguir partiendo de la presunción de imparcialidad12.
Para ejemplificar y poner a prueba estas tesis utilizaré como ejemplos dos sentencias de la Corte IDH13 que incluyen el análisis de estereotipos en casos sobre discriminación estructural14. Me interesa el "más allá" de la parte de la sentencia que trata sobre igualdad. Es decir, propongo comparar dos partes del razonamiento jurídico que aparecen en una misma sentencia: la referida al uso de estereotipos, discriminación y desigualdad estructural, por un lado; y la referida a la garantía de imparcialidad, por el otro. Ambas partes deben guardar coherencia interna cuando se las lee sin solución de continuidad. Así, si en la primera parte del razonamiento se sostiene que hay discriminación por uso de estereotipos, este debe impactar, orientar, guiar el análisis de si se cumple o no con la garantía de imparcialidad, en la segunda parte. Por ello, tomar el análisis de estereotipos en serio implica acoplarlo en todas las partes de la argumentación de la sentencia. En suma, el análisis de estereotipos no admite medias tintas y debe impactar necesariamente sobre el análisis de la garantía de imparcialidad.
Para plantear la tesis desde el principio y en forma clara: los estereotipos trabajan constantemente en la mente, y para no incurrir en ellos en la argumentación jurídica hay que cuestionarlos cada vez que aparecen, e incluso cuando no aparecen en contextos en los que suelen estar presentes. Situaciones como estas son señales de que los estamos invisibilizando. Así,
... reforzamos y perpetuamos estereotipos cuando los aceptamos acríticamente en lugar de cuestionarlos. Es posible evitar caer en juicios estereotipados [...]. Sólo un ejemplo: cuando alguien comienza una frase con "las mujeres son..." (puede cambiar "mujer" por "mapuche", "gay", "migrante", etc.), póngase en alerta, porque posiblemente esté operando un juicio estereotipado. Esté atento a los contextos, porque hay espacios que favorecen la acción de estereotipos. Por ejemplo, lugares muy masculinizados donde hay pocas mujeres [...] son un caldo de cultivo para los estereotipos de género15.
La Corte IDH advierte, en esta línea, por ejemplo, que estas
... condiciones [...] se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. Además, parece claro que cuando un tribunal se deja influenciar por estereotipos, tiene la mirada nublada, porque juzga a la persona afectada "basado en sus ideas acerca del grupo particular y no en los hechos relevantes respecto de esa persona y las circunstancias de ese caso específico"16.
Entonces, ¿cómo entender que una sentencia que alerta a otro tribunal por el uso de estereotipos sostenga luego que es la afectada quien tiene la carga de la prueba de la violación de la garantía de imparcialidad, y que se siga partiendo de la presunción de imparcialidad en contextos17 de estereotipos que expresan desigualdad estructural? ¿Qué se espera de las y los afectados?
Los supuestos de (im)parcialidad en su versión estándar parecen haber sido pensados en un marco donde la igualdad en el acceso a la justicia, en el uso de las armas procesales, es el punto de partida y de llegada18. Esto sesga la visión del problema. Parece haber sido concebida para casos aislados, para evitar favoritismos u hostigamientos personales, donde se percibe de alguna manera la intencionalidad. Por ello, varios tribunales parten de la presunción a favor de la imparcialidad personal salvo prueba en contrario19. Sin embargo, ¿no debe cambiar el sentido y visión del problema de la imparcialidad cuando la sospecha de la inclinación del juez o jueza -y más allá de la intencionalidad percibida- deviene por actos "discriminatorios" que se relacionan "con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales", en especial, "en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno"? Aún más cuando, por ejemplo, "la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias"20 de la violación de los derechos de las personas afectadas.
Las concepciones estándar de imparcialidad no han abierto aún todas las puertas al análisis de estereotipos. Requieren ser re-visitadas. Para ello, planteo una breve caracterización de estereotipo como concepto de trabajo (apdo. 1). Luego, resalto la fuerza con que se suele relacionar estereotipos y desigualdad como violación a la prohibición de discriminación (apdo. 2). Por último, esto me permite poner de relieve en qué medida esa fuerza se desdibuja cuando se analiza la garantía de imparcialidad, lo que interpreto estaría hablando de un desacoplamiento injustificado en el razonamiento. Los y las jueces salen de la alerta interpretativa que les permitió desmontar los estereotipos, usados por otros jueces en las sentencias en el orden interno que están analizando, en la parte de examen de igualdad pero no así en la de examen de imparcialidad. Vuelven al modelo estándar de las garantías judiciales en donde la imparcialidad se presume. Sin embargo, ¿por qué no partir de la presunción de parcialidad cuando en la primera parte de la sentencia se concluyó que hubo una violación de la prohibición de discriminación estructuralpor uso de estereotipos? (apdo. 3). concluyo así que el análisis de estereotipos requiere re-interpretar la concepción estándar de imparcialidad porque no está concebida desde modelos de desigualdad estructural.
1. Estereotipos: Concepto de trabajo
Existen diversos ensayos acerca de la definición de estereotipos. Al respecto, la sociología, la psicología social y la antropología llevan la delantera por la especialidad del tema. El derecho es receptor y traductor de esos trabajos. Sin embargo, esto no debe causar miedo. El análisis de estereotipo es de fácil aplicación; con lo que no se admiten excusas para no evitar su uso en la argumentación jurídica21.
A los efectos de este artículo basta con la explicación clara y sencilla de estereotipos22 arrimada en forma reciente por Verónica Undurraga para un público no especializado en la materia, pero que a su vez está urgido de conocerla para no incurrir en ellos:
Los estereotipos de género son creencias sobre los atributos de mujeres y hombres, que cubren desde rasgos de personalidad (las mujeres son más subjetivas y emocionales, los hombres son objetivos y racionales), comportamientos (las mujeres son más pasivas sexualmente, los hombres son más agresivos en ese plano), roles (las mujeres deben asumir las tareas de cuidado y el hombre ser el proveedor), características físicas (las mujeres son más débiles que los hombres) y de apariencia (los hombres deben ser masculinos), ocupaciones (las carreras de armas no son para las mujeres, los hombres no pueden ser parvularios) y supuestos de orientación sexual (las lesbianas son egoístas y no priorizan el interés de sus niños; los gays son promiscuos)23.
Identificar estas imágenes estereotipadas24, enunciarlas, nombrarlas, desenmascararlas25 ayuda para plantear y comprender el problema del caso; desarmar las razones que se alegan para justificar la afectación de los derechos y evaluarlas mediante un examen bien estricto de igualdad, dejando al desnudo la discriminación por género u orientación sexual o identidad de género. Esas imágenes estereotipadas reflejan (y refuerzan) la distribución desigualitaria de poder que pone a un colectivo en lugar de subordinación (dominación o sometimiento) y al otro, nuevamente por la asignación de roles sociales en su desmedro, en lugar de aventajado o de privilegio: "la injusticia estructural existe cuando los procesos sociales sitúan a grandes grupos de personas bajo la amenaza sistemática del abuso o de la privación de los medios necesarios para desarrollar y ejercitar sus capacidades, al mismo tiempo que estos procesos capacitan a otros para abusar o tener un amplio espectro de oportunidades para desarrollar y ejercitar capacidades a su alcance"26. Esta relación entre estereotipos y desigualdad estructural conecta con el siguiente apartado.
2. Estereotipos y desigualdad estructural
El análisis de estereotipos en la jurisprudencia de la Corte IDH parece ir de la mano de la desigualdad estructural27 En el caso Atala vs. Chile (2012), sobre discriminación por orientación sexual y género, la Corte IDH enfatiza "que algunos actos discriminatorios [...] se relacionaron con la reproducción de estereotipos28que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales [.], particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno"29. El caso Atala Riffo vs. Chile trata sobre discriminación por orientación sexual y género en el caso de una mujer divorciada, a la que se le revoca judicialmente la tuición (tenencia) de sus tres niñas por haber iniciado una relación con otra mujer. No es objetivo de este trabajo hacer un análisis pormenorizado del caso, realizado ya por la abultada literatura escrita sobre el tema30. Tomo el caso Atala por la relación entre igualdad e imparcialidad que no fue explorada aún con la profundidad debida.
La sentencia desenmascara estereotipos en la argumentación de las decisiones que se tomaron en el orden interno. La Corte IDH aclara que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) bajo el término "otra condición social" establecido en su artículo 1.131. Concluye que "está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual"32. Así, cuando una clasificación está prohibida en principio, significa que el Estado que quiera excluir a alguna persona de lo que le otorga a otra debe basar esa distinción en razones de peso que nada tengan que ver con la orientación sexual de las personas. La Corte IDH analiza si existió un "vínculo o nexo causal o decisivo entre la orientación sexual de la señora Atala y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de chile33 y del Juzgado de Menores de Villarrica"34 sobre tuición (tenencia). En ambos casos, la Corte IDH constata que "tuvieron como fundamento principal la orientación sexual de la señora Atala". Así, "concluye que se realizó una diferencia de trato basada en" la orientación sexual35. Entonces, un trato diferenciado en desmedro de los derechos de una persona LGBTI nunca podría ser justificado por la orientación sexual, sería una suerte de razón excluida de la argumentación. Esta condición no puede ser tenida en cuenta como elemento para decidir sobre una tuición o custodia o tenencia en aras del interés superior de las niñas. Por ello, el trato diferenciado debería basarse sobre razones independientes de la orientación sexual de las personas, de lo contrario se incurre en discriminación. Para no incurrir en discriminación,
... es necesario que en las decisiones judiciales sobre estos temas se definan de manera específica y concreta los elementos de conexidad y causalidad entre la conducta de la madre o el padre y el supuesto impacto en el desarrollo del niño. De lo contrario, se corre el riesgo de fundamentar la decisión en un estereotipo36 vinculado exclusivamente a la pre-concepción, no sustentada, de que los niños criados por parejas homosexuales necesariamente tendrían dificultades para definir roles de género o sexuales37.
La Corte IDH sostiene en este sentido que "es el Estado el que tiene la carga de la prueba para mostrar que la decisión judicial objeto del debate se ha basado en la existencia de un daño concreto, específico y real en el desarrollo de las niñas"38. Este estándar es mucho más exigente que el del mero daño especulativo esgrimido por las sentencias en los procesos de tuición (tenencia). En el caso, el tribunal interno se limitó a hacer referencia, respecto al supuesto daño, a la "eventual confusión de roles sexuales" y la "situación de riesgo para el desarrollo" de las niñas39. Para aprobar con éxito el estándar del daño concreto, específico y real, es necesario que en las decisiones judiciales sobre temas de tuición se definan de "manera específica y concreta los elementos de conexidad y causalidad entre la conducta de la madre o el padre y el supuesto impacto en el desarrollo" del niño o la niña. Esta relación de conexidad no queda demostrada si el Estado alega:
la pre-concepción de que los niños criados por parejas homosexuales necesariamente tendrían dificultades para definir roles de género o sexuales40;
la presunta discriminación social que habrían sufrido las tres niñas por la orientación sexual de la señora Atala (antes bien, es el Estado el obligado a que los niños y niñas no sean discriminados en las escuelas);
la supuesta prevalencia que la señora Atala le habría dado a su vida personal sobre los intereses de sus tres hijas, toda vez que esto está basado en un estereotipo de género que supone que una "buena mujer" pospone cualquier cosa por la crianza de sus niñas, suponiendo a su vez que una madre lesbiana es una mala madre, y
el derecho de las niñas a vivir en el seno de una familia con un padre y una madre41 ("modelo tradicional"), cuando la Corte IDH tiene jurisprudencia que reitera que la CADH protege una pluralidad de familias y no solo la que responde a la tradicional.
En suma, detrás de todas las razones alegadas por el Estado subyace algún estereotipo referido a la orientación sexual de las personas, al género o a la concepción tradicional de la familia. La Corte IDH en el caso Atala realiza un examen de igualdad en una versión de escrutinio bien estricto.
Por lo demás, en la parte final de la sentencia la Corte IDH amplía la mirada incluyendo el contexto en el que se produce la (des)igualdad. Así relaciona la reproducción de estereotipos con, insistimos, "la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales". Por ello, concluye que "algunas de las reparaciones deben tener una vocación transformador42de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo43hacia cambios estructurales que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación contra la población LGTBI"44.
Esta argumentación se puede reconstruir en clave de identificación de estereotipos, consideración del contexto para ubicar el carácter estructural de la discriminación contra el colectivo LGBTI, descalificación de los argumentos que se basan en estereotipos, aplicación de un examen intensivo de igualdad45. Asimismo, la sentencia ve correctamente que el modelo dominante desde el que se concibe la orientación sexual genera identidades menospreciadas46. Este fue el motor para quitarle la tuición (tenencia) de las niñas a la señora Atala.
Sin embargo, esta es solo una cara de la moneda. Las subjetividades no respetadas padecen mayores obstáculos para acceder, permanecer y ser promovidas en el mundo del trabajo formal y remunerado47. Es el caso de muchas mujeres. Incluso, aquellas que tienen acceso a cargos de jueza, como la señora Atala, pueden sufrir la iniciación de procesos disciplinarios o similares48. La Corte IDH considera que este procedimiento se inició por la orientación sexual de la señora Atala y es tachado por parcial. Esta faz de la sentencia habla de que las identidades desaventajadas sufren perjuicios en el acceso, permanencia y promoción en sus trabajos, entre otras. Habilitaría entonces poner de relieve que el problema está también en la estructura49institucional y socio-económica que genera desigualdad50 y que pone a las mujeres en posición de ser pasibles de ser postergadas y sancionadas en su trabajo por su género y orientación sexual51. Esto conecta en parte con el siguiente apartado porque se aborda con ocasión del tratamiento de la garantía de imparcialidad.
3. Estereotipos, desigualdad y más allá: la garantía de imparcialidad judicial
En varias normas de los ordenamientos vigentes en la región se establece la garantía de imparcialidad de los y las juzgadoras como parte de las garantías judiciales (p. ej., art. 8.152 de la CADH)53. El deber de imparcialidad pretende lograr dos objetivos: a) "evitar acciones interesadas o favoritismos" u hostigamientos hacia alguna de las partes54, y b) obligar a motivar la sentencia con argumentos objetivos y razonables.
La garantía de imparcialidad busca asegurar la figura del "tercero imparcial"55 en la solución de la contienda; antes, durante y después del proceso. Se suele ilustrar en forma metafórica con la estatua de la justicia que tiene sus ojos vendados, como símbolo de que al pleito se llega libre de pre-juicios, pre-conceptos, sesgos e imágenes pre-concebidas sobre las y los justiciables; y sin haberse pronunciado con anterioridad respecto del objeto del proceso56. Si bien la metáfora ayuda en algún sentido a ilustrar los elementos de la imparcialidad, hay algo en esa metáfora que produce ruido. El mármol está esculpido, la imparcialidad aparece en un lugar "mítico", se supone que la imparcialidad está dada. Sin embargo, me pregunto si esa escultura no fue moldeada de acuerdo con la garantía de imparcialidad que no vislumbraba los sesgos que devienen del uso de estereotipos contra los colectivos que típicamente aparecen desaventajados en nuestra región. E insisto, padecen discriminación por estereotipos de género, orientación sexual, identidad de género, situación de discapacidad, de desplazamiento, de condición de pobreza, étnicos, entre otros. Invito así a re-pensar las molduras de la escultura, volviendo la mirada sobre la relación entre imparcialidad, estereotipos e igualdad; y aún más en el contexto de desigualdad estructural para la cual la versión estándar tribunalicia de imparcialidad no fue pensada57. Así, la garantía de imparcialidad requiere ser re-pensada a la luz de una moldura viviente que sea porosa a las interpretaciones progresivas de igualdad que se están produciendo en la región.
En su versión estándar desarrollada por el TEDH, a la que la Corte IDH adhiere, se caracteriza a la imparcialidad teniendo en cuenta una faz subjetiva y otra objetiva, conocida también como doble dimensión de la imparcialidad. Incluso se exige apariencia de imparcialidad: "Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho"58.
La faz subjetiva se refiere a la actitud personal del juez o la jueza en relación con las partes en la causa. En forma metafórica, debe llegar y permanecer sin ataduras previas respecto de las partes. Debe atarse al mástil de la justicia y no sucumbir ni con carácter previo ni durante la travesía al canto de las sirenas que proviene de cada una de las partes. Si sucumbe, se estrella contra la costa de la parcialidad. Esto le impide llegar a buen puerto, es decir, ejercer la juris dictio (decir el derecho) en forma correcta, hacer justicia. Los cantos de las sirenas son variados, cambian de acuerdo con el contexto. Esos cantos que inclinan la mirada hacia una de las partes pueden ser de "amistad, enemistad, simpatías o antipatías, razones políticas, religiosas u otras, lucro personal o dádivas ilícitamente ofrecidas y obtenidas"59, sesgo de clase, de género, entre otros. En suma, "se trata de que el juez tenga la capacidad de tomar la distancia necesaria y que se resista a sucumbir a cualquier influencia de carácter subjetivo"60. La Corte IDH sostiene a la luz de su jurisprudencia, que reitera en el caso Atala: "la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio". En cuanto a la faz objetiva, exige "garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad".61 El Tribunal constitucional Español explica, tomando como inspiración la jurisprudencia del TEDH:
La perspectiva objetiva, sin embargo, se dirige a determinar si, pese a no haber exteriorizado convicción personal alguna ni toma de partido previa, el Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto [...]; por ello, desde este punto de vista, son muy importantes las consideraciones de carácter funcional y orgánico, pues determinan si, por las funciones que se le asignan en el proceso, el Juez puede ser visto como un tercero en el litigio, ajeno a los intereses que en él se ventilan62.
Por lo demás,
… mientras que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona63.
Asimismo, en el caso Herrera Ulloa advierte la Corte IDH:
… bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso64. (cursiva fuera de texto).
Como adelanté en la introducción de este trabajo, los supuestos de parcialidad parecen haber sido pensados en un marco donde la igualdad en el acceso a la justicia, en el uso de las armas procesales, es el punto de partida y de llegada. Esto sesga la visión del problema. Parece estar pensado para casos aislados, para favoritismos u hostigamientos personales, donde se percibe de alguna manera la intencionalidad. Así entonces, se concibe la presunción a favor de la imparcialidad personal o subjetiva salvo prueba en contrario. Por lo demás, "la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona"65. Sin embargo, ¿no debe cambiar el sentido y visión del problema de la imparcialidad cuando la sospecha de la inclinación del juez o jueza -y más allá de la intencionalidad percibida- deviene por actos "discriminatorios" cuando se relacionan "con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales", en especial, "en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno"? Aún más cuando, por ejemplo, "la creación y uso de estereotipos66 se convierte en una de las causas y consecuencias"67 de la violación de los derechos de las personas afectadas.
A mi entender, este es el trasfondo del argumento planteado por la CIDH68 y los representantes de la señora Atala en el caso "por la aproximación estereotipada de los jueces al caso"69. La CIDH sostiene que, "al considerar [la] orientación sexual" de la señora Atala como "un elemento fundamental de su habilidad para ser madre, así como el uso evidente de prejuicios discriminatorios", esta "no contó con la garantía de imparcialidad". Y en este sentido los representantes de la señora Atala agregan que había "violación a la garantía de imparcialidad judicial porque la decisión de la Corte Suprema se sustenta[ba] sobre un prejuicio y carec[ía] de sustento racional y jurídico"70.
Este trasfondo no es comprendido por la Corte IDH en su totalidad. ¿Por qué? La Corte IDH debió haber vuelto a barajar las cartas de distribución de la prueba en relación con la imparcialidad. Por lo menos debió haber aplicado la carga de la prueba dinámica71. Haber dictado en la primera parte de la sentencia que hay violación al mandato de igualdad por uso de estereotipos y prejuicios en contra de la afectada es un indicio fuerte que pone en duda la imparcialidad judicial. Entonces es el Estado quien debería demostrar que no se incurrió en parcialidad judicial en el orden interno.
Sin embargo, la Corte IDH siguió sosteniendo la carga de la prueba en cabeza de la afectada y la presunción de imparcialidad en favor del Estado. Esto es difícil de conciliar cuando se trata de un supuesto de desigualdad estructural que la Corte IDH admite se dio en el caso. La segunda prueba de fuego está en la garantía de imparcialidad: la Corte IDH quedó presa ahí del sesgo de género. Un paso para atrás. La argumentación se interrumpe. La interrupción es objetable. Veamos.
La garantía de imparcialidad se discute en dos momentos. Uno está relacionado con (a) la imparcialidad de los jueces en el orden interno cuando decidieron quitarle la tuición de las niñas a la señora Atala. El segundo está en relación con (b) el proceso disciplinario iniciado contra la señora Atala como jueza. Los resultados de la Corte IDH son dispares. En el primer supuesto no se violó la garantía de imparcialidad (a). Por el contrario, sí se violó en el segundo supuesto (b).
3.1. La garantía de imparcialidad en relación con la sentencia de la Corte Suprema
El punto de partida es para la Corte IDH la presunción a favor de la imparcialidad. Esa presunción debe ser derribada por la afectada y la CIDH, sobre quienes pesa la carga de la prueba y un estándar exigente: salvo claridad en la parcialidad, la presunción se sostiene. En cuanto al tipo de prueba, les son requeridos "elementos probatorios específicos y concretos". En este sentido, no alcanza para la Corte IDH con que en la primera parte de la sentencia se hayan "declarado algunas violaciones a la convención (párrs. 146, 155 y 178)". La prueba debe indicar "que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales". El estándar de la prueba devela una deferencia hacia el Estado. Salvo que la imparcialidad sea "clara", se sostiene la presunción. Esto contrasta fuertemente con el estándar intensivo que justificadamente aplica en el examen de igualdad. Si los estereotipos utilizados en las sentencias72 develan discriminación estructural, ¿no habría acaso que dudar de la imparcialidad y someter el caso a un análisis estricto de imparcialidad? La Corte IDH sostiene una posición deferente hacia el Estado73.
Insisto en que el uso de estereotipo en las sentencias internas eleva la fuerte sospecha de que el juez no se puso en alerta interpretativa y que, lo haya querido o no, no actuó "única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho", en tanto falta una motivación objetiva y razonable. Por todo ello, es difícilmente aceptable la actitud deferente de la Corte IDH hacia el Estado respecto del uso de estereotipos que son causa y consecuencia de la discriminación a un colectivo que se encuentra en situación de desigualdad estructural.
Aceptar la deferencia puede lanzar la señal de que la Corte IDH tolera el uso de estereotipos por parte de los jueces y juezas, puesto que a pesar de implicar una violación a la prohibición de discriminación, no impacta en la evaluación de la imparcialidad, que se sigue rigiendo por la versión estándar. No es lo mismo sostener que una sentencia viola la prohibición de discriminación que sostener que viola la prohibición de discriminación y el debido proceso por parcialidad74.
La Corte IDH concluye que el Estado no violó la imparcialidad en relación con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso75. Esta conclusión es endeble. No está justificada por medio de un examen minucioso. Este último examen era el esperado teniendo en cuenta que estamos en presencia de "actos discriminatorios [...] [que] se relacionaron con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica" contra el colectivo LGBTI. Esa reproducción de estereotipos se vio cristalizada a través de las expresiones o razonamientos en la sentencia de la Corte de Justicia en el caso76. Entonces, ¿qué más espera la Corte IDH de la afectada y de la CIDH cuando sostiene que la falta de imparcialidad judicial debe establecerse a partir de elementos probatorios específicos y concretos que indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales?
En palabras de la Corte IDH, los jueces "utilizaron argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión"77, por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de la señora Atala. Esto está probado en la sentencia78. Entonces, la Corte IDH debió haber tomado en serio esta señal. Se debió haber puesto en duda razonable la garantía de imparcialidad. Se debió haber corrido la carga de la prueba al Estado. Es este el que debió haber demostrado que no existió parcialidad. La Corte IDH debió haber seguido, por lo menos, este camino. Se quedó corta, interrumpió la potencialidad del análisis de estereotipos antes de tiempo. Tenía combustible suficiente para seguir. El freno argumentativo es incoherente con la primera parte de su sentencia.
La Corte IDH ha vuelto a incurrir en la misma incoherencia en el caso del Pueblo Indígena Mapuche vs. Chile de 201479. Ahí también reconoce que las sentencias internas que condenaron a los afectados y afectadas, comuneros mapuches, por "la sola utilización de esos razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación" del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la igual protección de la ley (arts. 24 y 1.1 CADH)80. Y, si bien la Corte condenó al Estado, por violación de derechos humanos de comuneros Mapuches, por criminalización de la protesta social, eludió ocuparse de la cuestión de la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, esta omisión fue advertida en el voto de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Ventura en el caso, que sin ambages sostiene que "dichas sentencias contienen expresiones o razonamientos fundados en estereotipos y prejuicios étnicos negativos y que ello constituye una violación a la garantía de imparcialidad judicial". E insiste: "En el marco de la impartición de justicia la discriminación configurada contra las ocho víctimas del presente caso -a quienes se les discriminó con base en estereotipos y prejuicios étnicos negativos con respecto al Pueblo indígena Mapuche y a sus reivindicaciones territoriales- representa una grave violación al debido proceso legal, ya que las privó de un juez imparcial"81.
Y concluye, tal como sostuvimos en relación con el caso Atala en párrafos anteriores, que "resulta inconsecuente que después de hacer un análisis concienzudo del contenido de las sentencias en las causas penales y habiendo encontrado estas actitudes discriminatorias en la Sentencia -declarando la violación al artículo 24 del Pacto de San José-, el criterio mayoritario de la Corte Interamericana se haya quedado a medio camino al no concluir que esos mismos hechos probados implican a su vez una violación autónoma al artículo 8.1 de la convención Americana; [...] al considerarse vulnerado el derecho a un juez o tribunal imparcial", en desmedro de las víctimas del caso (art. 8.1 y 1.1 CADH)82. En este sentido, nuestra tesis sobre el caso Atala encuentra eco implícito en el voto de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Ventura en el caso Norín Catrimán.
3.2. La garantía de imparcialidad en relación con el proceso disciplinario iniciado contra la jueza Atala
Las afectadas por el uso de estereotipos pueden padecer también obstáculos para el acceso, permanencia o promoción en el mundo del trabajo. Aunque la Corte IDH no lo haya puesto exactamente en esos términos, este es el trasfondo83 de la contienda cuando se le inicia a la jueza Atala en el orden interno un proceso disciplinario en su contra en relación con el ejercicio de su función. Por un lado, se trataba del uso de personal del juzgado para la confección de un escrito para ser presentado en el expediente en donde tramitaba la revocación de la tuición de sus niñas. Por el otro lado, se relacionaba con la publicación de unas noticias en la prensa sobre la orientación sexual de la jueza. En relación con este punto, la Corte IDH sí condena al Estado por violación a la garantía de imparcialidad, entre otros derechos84. La Corte IDH establece que, "si bien la investigación disciplinaria se inició con un fundamento legal y no terminó con una sanción disciplinaria en contra de la jueza Atala por su orientación sexual", sí se violó la imparcialidad. En el marco de este proceso disciplinario, la jueza Atala recibió la visita de un funcionario judicial, quien luego emitió un informe85 en el que se realizaban consideraciones sobre la orientación sexual de la jueza:
En particular, la Corte nota que en el informe de la visita del señor Lillo se establecieron, como conclusión, entre otros, los siguientes hechos: i) que la señora Atala "comenzó a ser visitada en su oficina por una gran cantidad de mujeres a partir de mediados del 2002", incluyendo a su pareja "con quien pasaba horas en su oficina"; ii) que la señora Atala "fue visitada en el Tribunal por los padres" de su pareja y que informó que "se trataba de sus suegros", y iii) que la señora Atala "manifestó su homosexualidad abiertamente" al señor Lillo y "defendió su determinación de comunicárselo abiertamente a los funcionarios y Magistrados del Tribunal"86.
Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso87. Sin embargo, en esta formulación de la Corte IDH es ella quien aparece en posición activa. Se desdibuja la carga de la prueba tan estricta que en el anterior apartado había puesto en cabeza de la afectada y la CIDH. Es la Corte IDH quien indaga en el lenguaje de los informes, en los hechos, en las circunstancias que lo rodearon, para sostener que
... el Tribunal toma en cuenta las circunstancias de la realización de la visita extraordinaria, ya que antes y durante la visita se llevaron a cabo una serie de interrogatorios a funcionarios y empleados del Juzgado de Villarrica para indagar sobre la orientación sexual y los hábitos de la señora Atala88. También se observa que las conclusiones del informe de la visita presentadas a la Corte de Apelaciones, en su conjunto, fueron aprobadas por dicha Corte el mismo día que fue presentado dicho informe. La Corte de Apelaciones procedió entonces a imputarle cargos disciplinarios a la señora Atala, entre otras cosas, por su orientación sexual89.
Concluye así:
... existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto. Por el contrario, dejaron plasmada su posición personal respecto a la orientación sexual de la señora Atala en un ámbito disciplinario en el que no era aceptable ni legítimo un reproche jurídico por este hecho. En consecuencia, la Corte establece que la visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la imparcialidad subjetiva necesaria90.
El Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la CADH en perjuicio de Karen Atala Riffo por el proceso disciplinario. con claridad surge como regla que:
1) si existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto, entonces hay violación de la garantía de imparcialidad.
2) si dejaron plasmada su posición personal respecto a la orientación sexual de la persona investigada en un ámbito disciplinario en el que no era aceptable ni legítimo un reproche jurídico por este hecho, entonces hay violación de la garantía de imparcialidad subjetiva.
Consideraciones finales
Si fue probado que las sentencias de fondo que quitaron la tenencia de las niñas (supuesto trabajado en el apartado III.A) también contenían estereotipos, ¿por qué entonces concluir que ahí no se violó la garantía de imparcialidad? Insisto, es la propia Corte IDH quien resalta que algunos actos discriminatorios analizados "se relacionaron con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales, particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno"91.
El análisis de estereotipos en casos de desigualdad estructural requiere revisitar la garantía de imparcialidad. Si en la primera parte de la sentencia se acreditó la discriminación por el uso de estereotipos es porque la sentencia atacada tampoco contenía una motivación objetiva y razonable. La garantía de imparcialidad carece de las credenciales objetivas para aparentar que el/ la juzgador/a se movió solo por el derecho en la impartición de justicia. El problema radical reside en que la garantía de imparcialidad, sea que se la llame subjetiva u objetiva, está pensada desde supuestos individuales. Esta concepción de la garantía de imparcialidad no responde a la concepción de desigualdad estructural; en estos supuestos la falta de una motivación objetiva y razonable deviene porque la mirada y la supuesta justificación se nubla por estereotipos. Esto basta como indicio para correr la carga de la prueba al Estado. Debe ser el Estado el que demuestre que a pesar de todo existían garantías en el caso. No olvidemos que estamos discutiendo imparcialidad en presencia de "actos discriminatorios" constatados, "que se relacionaron con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica" contra el colectivo afectado. En suma, se puede sostener que:
3) si existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en la sentencia (esto es extendible a informes, actos y prácticas estatales), que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicha sentencia no fueron objetivos respecto a este punto, entonces hay violación de la garantía de imparcialidad.
Esta regla puede ser el puntapié para barajar nuevamente las cartas que gobiernan la imparcialidad (presunción, carga de la prueba y de la argumentación, estándar de la prueba). De lo contrario, no se despliega el análisis de estereotipos en forma integral92 en la sentencia ni se toma en serio que estamos ante un supuesto de desigualdad estructural.