Tal como lo afirmó el Relator Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente de las Naciones Unidas, John H. Knox, "ya no puede haber ninguna duda de que los derechos humanos y el medio ambiente son interdependientes"1. En esa dirección, el presente escrito, por una parte, muestra la existencia de un acervo normativo en materia de derechos humanos ambientales en América Latina y el Caribe que ha adquirido rango constitucional y se encuentra articulado por la doctrina y la jurisprudencia interamericana; por otra parte, intenta presentar la manera como la adopción del Acuerdo de Escazú sobre los derechos de acceso abrió las puertas a la sistematización normativa en esta materia y que, además de eso, y de encontrarse el Acuerdo en plena ruta hacia la ratificación de los Estados, el arrojo de un juez nacional en Argentina ha permitido abreviar los tiempos y citarlo como fuente de derecho, convirtiéndose en la primera sentencia que invoca el Acuerdo de Escazú, con lo cual punteó un camino irreversible hacia el respeto de los derechos humanos ambientales.
1. EL ACUERDO DE ESCAZÚ, UN ACUERDO DE CUATRO PILARES
Como se recuerda, el 4 de marzo de 2018, bajo el auspicio de la CEPAL, se adoptó en Escazú (Costa Rica), el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, calificado como el primer tratado vinculante sobre cuestiones ambientales y de derechos humanos de los países de América Latina y el Caribe.
El Acuerdo de Escazú pone en práctica el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, ofreciendo una plataforma única a los Estados para fortalecer la capacidad de protección del derecho de todas las personas de la generación actual y de las generaciones futuras a vivir en un medio ambiente sano.
El Acuerdo constituye una herramienta útil que compila en un solo instrumento jurídico un esfuerzo de varias décadas, tanto en el ámbito internacional como nacional, para abordar la relación entre el medio ambiente y los derechos humanos. Con ese objeto reúne los tres derechos de acceso, más el derecho a la protección de los derechos humanos de los defensores del medio ambiente. De esa manera, este tratado se suma al corpus iuris o al ius commune existente en América Latina y el Caribe en materia medioambiental y de derechos humanos.
2. EL ACUERDO DE ESCAZÚ Y LOS DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES
Aunque el Acuerdo de Escazú no ofrece un catálogo de normas sustantivas de derechos humanos, sino que se centra en brindar garantías procesales, el artículo 1 deja entrever que existe un repertorio asociado a dichas garantías al afirmar que su objetivo es la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, mediante la disposición de los derechos de acceso: a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales. El artículo 4 n.° 1 del Acuerdo es más explícito cuando se refiere a que tal protección abarca los derechos humanos universalmente reconocidos, que tengan vínculos con los derechos que el Acuerdo regula.
La dependencia permanente del ser humano (y en general de todos los seres vivos) respecto del medio ambiente como fuente de sustento y prosperidad, cultural y espiritual, significa que la protección de ese entorno sostiene el disfrute de una amplia gama de derechos humanos. Muchos derechos reconocidos por el derecho nacional e internacional, como el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a un nivel de vida adecuado y a una vivienda adecuada, entre otros, son potencialmente afectados por las malas condiciones ambientales, y en este sentido un medio ambiente propicio puede ser visto como una condición previa para el pleno disfrute de los derechos humanos2.
El derecho a disfrutar de la vida privada y familiar, por ejemplo, o el derecho a la autodeterminación y los derechos de los miembros de grupos minoritarios e indígenas a disfrutar de su cultura y de sus tierras, son dependientes de la dimensión ambiental, y sin ella simplemente son inexistentes3.
En este sentido, el Acuerdo de Escazú no solo es un tratado que busca asegurar los derechos de acceso y la protección de los derechos de los defensores del medio ambiente, sino que tiene entre sus fines asegurar el disfrute de todos aquellos derechos humanos que dependen directamente de un medio ambiente propicio, de lo cual se desprende una lista amplia de derechos que dependen de la salud del entorno ambiental en el que vivimos; incluso el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y asociación, a la educación, a la información, a la participación y a los recursos efectivos, asociados con la protección del medio ambiente.
3. ACERVO NORMATIVO DE LOS DERECHOS DE ACCESO
Los tres derechos de acceso en materia ambiental forman parte de la normativa y los principios medioambientales que gobiernan la región de América Latina y el Caribe, de sus instrumentos y tratados más importantes, así como de la jurisprudencia y la doctrina interamericanas y de la propia legislación de los Estados de la región. A continuación procederemos a sistematizar ese abundante cuerpo jurídico, con una breve referencia a la propia raíz del Acuerdo en el plano internacional, para posteriormente abordar el ámbito interamericano y nacional.
3.1. En el ámbito universal
El concepto de los tres pilares del Acuerdo de Escazú encuentra antecedentes en instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966, que en su artículo 19 consagra la libertad de buscar, recibir y difundir información, lo que representa un vínculo con el primer pilar del Acuerdo de Escazú. Por otra parte, los párrafos 16, 23 y 24 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[4] podrían tenerse en cuenta como predecesores del segundo pilar del Acuerdo, ya que plantean poner sus principios en conocimiento de la población para que esta pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto. Los párrafos 23 y 24 ratifican la importancia de la participación que concierna directamente a su medio ambiente y que, cuando este haya sido objeto de daño o deterioro, se podrán ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización, con lo cual los pilares segundo y tercero quedan trazados.
El objetivo del Acuerdo se correlaciona con el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (1972), que vinculó las cuestiones ambientales a los derechos humanos y estableció el derecho fundamental a un medio ambiente de calidad que permita una vida de dignidad y bienestar.
Sin embargo, es la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992[5] la que desarrolla los tres pilares tal como se conocen actualmente, señalando que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos", que "toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas", "así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones", puntualizando que "los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos", pero que además "deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos, el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes". Estos derechos fueron alentados 20 años más tarde en la Declaración Río + 20 de 2012, sobre El Futuro que Queremos6, la cual, en el numeral 99, exige la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en los asuntos ambientales, según proceda.
3.2. En el ámbito interamericano
3.2.1. La Declaración Americana y la Carta de la OEA
Con anterioridad a la adopción del Acuerdo de Escazú, en los países de América Latina y el Caribe se ha venido construyendo un acervo normativo que vincula la protección del medio ambiente y los derechos humanos, tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) como en la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y sus posteriores Protocolos, los actos emanados de sus órganos -sea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)- o la legislación nacional.
No pocos casos decididos por la Corte IDH muestran un abanico de derechos que deben ser protegidos y que se encuentran contenidos en la DADDH7. La Declaración, en el primer considerando, señala que "las constituciones nacionales" tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad". Por su lado, la Corte IDH ha reconocido, en Kawas Fernández vs. Honduras, la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos8.
A la luz de este enfoque de la Corte, el primer considerando de la DADDH se encuentra subsumido en esa interpretación, dado que difícilmente ante un medio ambiente contaminado se podría disponer de circunstancias que permitan a las personas progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad. Del mismo modo, los artículos 1, sobre el derecho a la vida, 18, sobre el derecho a la justicia, 23, sobre el derecho a la propiedad, 24, sobre el derecho a la petición, y 28, sobre el alcance de los derechos del hombre, tienen un fuerte vínculo con el disfrute y la garantía de los derechos humanos en un medio ambiente sano y propicio.
La Carta de la OEA, a su turno, contiene normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, que de manera implícita, y ampliados por la doctrina y la jurisprudencia, permiten inferir que existe una relación de interdependencia entre la protección adecuada del medio ambiente como un deber colectivo, a la vez que constituye un elemento esencial para el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida.
En este marco, el 5 de junio de 2001, la Asamblea General de la OEA aprobó una Resolución sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, en la que destaca particularmente que:
... el efectivo goce de todos los derechos humanos, incluyendo el derecho a la educación, los derechos de reunión y de libertad de expresión, así como el disfrute pleno de los DESC, podría facilitar una mejor protección del medio ambiente, mediante la creación de condiciones para modificar los patrones de conducta que conllevan la alteración del ambiente, la reducción del impacto ambiental derivado de la pobreza y patrones de desarrollo no sostenibles, la difusión más efectiva de información sobre el problema, y la participación más activa de los grupos afectados por el problema en los procesos políticos.
El 3 de junio de 2008, la Asamblea General de la OEA aprobó la Resolución "Derechos humanos y cambio climático en las Américas", mediante la cual (1) reafirma los compromisos asumidos en los distintos instrumentos, resoluciones y declaraciones sobre derechos humanos, desarrollo sostenible y cambio climático, pero además (4) encomienda a la CIDH que "contribuya a los esfuerzos para determinar la posible existencia de una vinculación entre los efectos adversos del cambio climático y el pleno goce de los derechos humanos"9.
3.2.2. La Convención Americana y el Protocolo de San Salvador
La CADH reconoce en el artículo 11 la protección de la dignidad humana, con lo cual implícitamente se refiere a todos aquellos elementos, como el medio ambiente sano, sin los cuales no sería posible asegurar tal protección. Del mismo modo, por mandato del artículo 26, los Estados asumen la obligación de lograr "progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación", que incluirían el disfrute de un medio ambiente propicio para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población.
No obstante las disposiciones generales contenidas en la CADH, es el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Humanos el que de manera clara reconoce la existencia en el artículo 11 del derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, lo cual compromete a los Estados a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
3.2.3. La CIDH y la Corte IDH
En 1997 la CIDH, en un informe sobre los derechos humanos en Ecuador, explicó que el desarrollo y la explotación del petróleo alteran efectivamente el entorno físico y generan una cantidad considerable de subproductos y desechos tóxicos. Igualmente recordó' que el Estado ecuatoriano está obligado a implementar su legislación interna y a cumplir con sus compromisos internacionales en el ámbito de la protección medioambiental, dejando claro que si bien el derecho al desarrollo implica que el Estado está en libertad de explotar sus recursos naturales y otorgar las concesiones correspondientes, también tiene la obligación correlativa de aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales que protegen los derechos a la vida, a la salud y a vivir en un ambiente sano10.
En otro documento, titulado "Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales", de 2009, la CIDH señaló que tanto la DADDH como la CADH reflejan una preocupación prioritaria por la preservación de la salud y el bienestar del individuo, bienes jurídicos protegidos por la interrelación entre los derechos a la vida, la seguridad de la persona, la integridad física, psíquica y moral, y la salud11, y en esa medida se refieren al derecho a un medio ambiente sano.
La CIDH extiende su interpretación al ámbito internacional en referencia a ese vínculo concluyente entre la subsistencia del ser humano y el medio ambiente, señalando que ha sido reconocido en otros tratados e instrumentos como el PIDCP y el PIDESC; el Tratado de Cooperación Amazónica; la Carta Mundial de la Naturaleza; la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el Convenio sobre la Diversidad Biológica12. Abundando, la CIDH explica que en el contexto de degradación del medio ambiente como resultado de actividades extractivas, "el derecho a la vida y la protección de la integridad física del individuo son normas de carácter imperativo".
Por su parte, la Corte IDH, en esa misma dirección, ha establecido que el derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas y tribales está vinculado con la protección y el acceso a los recursos que se encuentran en sus territorios, pues estos recursos naturales son necesarios para la supervivencia, el desarrollo y la continuidad del estilo de vida de dichos pueblos13. Del mismo modo, es importante destacar la decisión de la Corte en el caso Claude Reyes vs. Chile de 2006, en la cual el máximo tribunal interamericano por primera vez condena a un país por la falta de recursos efectivos para garantizar el acceso a información ambiental14.
No obstante la reiterada jurisprudencia de la Corte IDH respecto a la incuestionable relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, es la Opinión Consultiva (OC) 23 de 2017 la que desarrolla con mayor detalle esa proximidad. La Corte IDH destaca: "el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales"; y aclara, invocando la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza:
... se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.
Reitera la Corte que una "protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así' como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano"15.
4.3.1. El derecho de acceso a la información
El derecho de acceso a la información, como parte del derecho a la libertad de expresión, fue reconocido en el artículo 13 de la CADH de 1969, en la Declaración de Chapultepec de 1994 y en la Declaración Interamericana de Principios sobre Libertad de Expresión de 2000, como un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, lo que sin duda representa un avance significativo en esta materia para la región.
De hecho, la mayoría de los países cuentan con una norma de rango constitucional, y al menos 22 ya tienen una ley de acceso a la información pública, en gran medida gracias al impulso dado desde la OEA a la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa. Por otro lado, y como complemento, se dispone de la jurisprudencia de la Corte IDH de 2006[16] y 2010[17] sobre el derecho de acceso a la información, así como de algunas decisiones de tribunales nacionales que lo han reconocido como un derecho fundamental de carácter universal18.
Sin embargo, solo Argentina, El Salvador y Brasil disponen a la fecha de una legislación específica sobre acceso a la información en asuntos ambientales. En el caso de Argentina se trata de un marco legal que incluye la Ley General del Ambiente, la Ley de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y el Decreto 1172/03 sobre Acceso a la Información Pública.
Por su parte, El Salvador incluyó por primera vez el libre acceso a la información ambiental en el texto de la Ley del Medio Ambiente de 1998, en sus artículos 11 y 30, sin conceptualizarla, sino presentada como un instrumento de la política medioambiental y como una obligación del Ministerio y las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente19. Esa ley fue posteriormente derogada y se promulgó una nueva, en 2012, sobre Acceso a la Información Pública.
Brasil, de acuerdo con un esquema similar, reconoció, en primer lugar, el derecho de acceso a la información ambiental en la Ley 6.938 de 1981, sobre la Política Nacional del Medio Ambiente20, y luego, mediante la Ley 10.605 de 2003, reguló "formalmente" el derecho de acceso a la información ambiental; posteriormente dictó la Ley de Acceso a la Información Pública del 18 de noviembre del 2011[21], estableciendo en su artículo 3 los procedimientos destinados a asegurar el derecho fundamental de acceso a la información.
A pesar de la evidencia del reconocimiento del derecho al acceso a la información en América Latina y el Caribe, la experiencia, como lo indica la UNESCO, demuestra claras dificultades para la aplicación efectiva de la legislación sobre libertad de información, en particular en el establecimiento de mecanismos adecuados que permitan el acceso a la información de manera oportuna, la promoción de un cambio cultural hacia la transparencia entre los funcionarios públicos y el fomento de la demanda pública de información22. Estos elementos o barreras son aspectos que deberán considerarse en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Escazú.
4. LA NACIENTE JURISPRUDENCIA DERIVADA DEL ACUERDO DE ESCAZÚ Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
El 3 de julio de 2019, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal n.° 8 de Argentina emitió un fallo histórico que lo convirtió en el primer tribunal en invocar el Acuerdo de Escazú para sostener la preeminencia del derecho de acceso a la información en materia ambiental.
El caso, conocido como Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) c/ YPF SA s/Varios, tiene que ver con las solicitudes presentadas por FARN a la empresa YPF SA y negadas por esta última, respecto de información que por su contenido ambiental resulta de interés público, regulada por las leyes 25.675 (Ley General del Ambiente), 25.831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental) y 27.275 (Derecho de Acceso a la Información).
El objeto de las solicitudes de FARN a YPF SA tiene que ver con las actividades que la empresa está ejecutando en el yacimiento de gas y petróleo Vaca Muerta, ubicado en la Cuenca Neuquina al sudoeste de Argentina. En efecto, sostiene FARN que la información de que se dispone sobre sus actividades solo se refiere a aspectos económicos y financieros del emprendimiento, siendo muy escasa en cuanto al impacto ambiental y social que la explotación del yacimiento puede ocasionar.
Desde el punto de vista legal, la solicitud de información es sustentada por LFARN en los artículos 41 de la Constitución Nacional (derecho a un ambiente sano), 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (libertad de opinión y de expresión), 16 y siguientes de la Ley General del Ambiente, 3 y siguientes de la Ley de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, así como en el Decreto 1172/03 sobre Acceso a la Información Pública.
Por su lado, la empresa YPF, que negó en dos oportunidades ofrecer la información requerida por FARN, sostiene:
1. Que se encuentra protegida por la excepción que rige para las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública, establecido en el inciso m) del artículo 8 de la Ley 27.725.
2. Que no puede considerarse a YPF SA como el Estado Nacional, no resultándole aplicables las leyes 25.831 y 25.675.
3. Que FARN solicita documentación que excede la temática ambiental.
4. Que son las autoridades públicas competentes quienes tienen el deber de brindar la información correspondiente.
El tribunal, antes de decidir, deja sentado que "[e]l derecho de acceso a la información pública en general, resulta ser trascendental para la vigencia del Estado de Derecho y a los fines de la transparencia en la gestión democrática". En ese sentido, hace mención al acervo normativo aplicable al caso y en particular:
1. En el ámbito universal, menciona la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que desarrolla los tres derechos de acceso, destacándose a los fines del caso en cuestión que "toda persona deberá' tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas". También hace referencia el tribunal a la Declaración de Santa Cruz de la Sierra de la OEA, a las Directrices de Bali, a la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública de la OEA, a la Declaración de Río + 20 (ONU), y a la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente impulsada en el marco de la Conferencia Río + 20; pero especialmente,
2. En el ámbito regional, hace la primera evocación que se conozca del Acuerdo de Escazú sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe en un proceso judicial, indicando que ese Acuerdo se constituye en "pauta interpretativa a tener en cuenta en lo que al derecho a la información ambiental se refiere", y en ese sentido cita el artículo 2 inciso b), el cual define los sujetos obligados por el Acuerdo, donde claramente se ve dibujada la empresa ypf objeto de la demanda.
3. En el ámbito nacional, cita:
a. La Ley 25.831 sobre el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental de 2003, que en el artículo 1 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
b. La Ley General del Ambiente de 2001, que en su artículo 16 dispone que "[l]as personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan".
c. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso Giustiniani Rubén Héctor C/ YPF SA s/amparo por mora, en la cual el más alto tribunal sostiene que "la empresa desempeña importantes y trascendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público, por lo que no puede, en el marco de los principios de una sociedad democrática y de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, negar información de indudable interés público, que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión".
El tribunal, una vez concluido el examen de las alegaciones, se pronunció en el sentido del fallo de la CSJN arriba citado, concluyendo que efectivamente YPF SA es una empresa privada, constituida como sociedad anónima, que en un 51 % pertenece al Estado, por lo que resulta evidente la integración de la misma dentro del Sector Público Nacional, resultando ser sin dudas un sujeto obligado a los efectos de la información ambiental, derivado de lo cual resulta inaplicable la excepción del artículo 8 inciso m) de la Ley 27.275 alegado por YPF SA.
CONCLUSIONES
La adopción del Acuerdo de Escazú viene a llenar una necesidad de sistematización y ordenación de todo el vasto ámbito normativo sobre los derechos de acceso en la región en asuntos ambientales, con lo cual se hace visible la existencia de un ius commune en materia de derechos humanos ambientales.
El caso decidido en Argentina tiene la particularidad de ser pionero en temas de acceso a la información, involucrando a una empresa petrolera luego de promulgada la LAIP en ese país, la cual creó un conjunto de excepciones que expresamente excluyen graves violaciones de derechos humanos, ámbitos en los cuales el Acuerdo de Escazú sí tendría competencia.
Esa decisión viene a incorporarse y a complementar la jurisprudencia interamericana de 2006 y de 2010 citada en el texto, sobre el derecho de acceso a la información. En virtud de ello, celebramos la decisión comentada, así como su valioso aporte en la ruta para alcanzar la pronta ratificación del Acuerdo de Escazú, instrumento fundamental para la promoción y protección de los derechos humanos ambientales.